T-297-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-297/09
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
POLICIA NACIONAL-Retiro del servicio
activo por llamamiento a calificar servicios y requisitos para la
desvinculación
Se tiene que
el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a
calificar servicios es una modalidad de desvinculación adoptada mediante decreto
expedido por el Gobierno Nacional, que implica que el uniformado cesa en su
obligación de prestar sus servicios a esa institución. Así mimo, que esta
modalidad de desvinculación de la Policía sólo procede cuando de manera
simultanea se satisfacen dos requisitos, a saber: (1) el agente ha cumplido más
de 15 años de servicio o 20 si se trata del personal del nivel ejecutivo,
situación que en concordancia con el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, lo hace
beneficiario de una asignación de retiro; y (2) la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional ha
dado su concepto previo favorable para el efecto. En síntesis, el retiro
del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar
servicios es una modalidad de desvinculación adoptada mediante decreto expedido
por el Gobierno Nacional, que implica el cese de la obligación de prestar
servicios a la institución. Esa modalidad de desvinculación sólo procede cuando
(1) el agente ha cumplido más de 15 años de servicio o 20 si se trata del
personal del nivel ejecutivo; y (2) la Junta Asesora
del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional ha dado su concepto
previo favorable. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el
llamamiento a calificar servicios constituye una facultad legítima del Gobierno
Nacional para permitir la renovación del personal uniformado de la Policía
Nacional, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por
ejemplo, como una sanción encubierta para soslayar el derecho
fundamental al debido proceso, en particular el derecho de defensa.
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Alcance de la facultad discrecional
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a
la Constitución
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Requisitos del acto de retiro
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Recomendación debe estar precedida por examen de fondo, completo y
preciso de razones que se invocan para el retiro
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto administrativo
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Respaldo constitucional
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Límites a la facultad discrecional
En
conclusión, la discrecionalidad de los actos de retiro de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional tiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo,
dicha discrecionalidad no es absoluta. En este sentido, un acto de retiro
discrecional se ajusta a la Constitución, cuando es respetuoso de los
principios de proporcionalidad y razonabilidad; el acto administrativo de retiro
se encuentra debida y suficientemente motivado, de conformidad con el concepto previo emitido por la junta asesora o comité de
evaluación, según el caso; y existe una relación directa entre dicha
motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la fuerza
pública.
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL
SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Ministerio de
Defensa Nacional deberá poner en conocimiento el informe con fundamento en el
cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía
Nacional recomendó y aprobó su retiro del servicio activo por llamamiento a
calificar servicios
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL
SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Ministerio de
Defensa Nacional deberá motivar el acto administrativo mediante el cual ordenó
el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios
Referencia: expediente T-2204349
Acción de tutela instaurada por Pedro Antonio López
Muñoz contra la Dirección de la Policía Nacional, el Comandante de la Región No.
8 de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía del Magdalena, con
vinculación oficiosa del Jefe de Inteligencia del Departamento de Policía del
Magdalena, el Ministro de Defensa Nacional, la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional y el Presidente de la República.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la acción de tutela promovida
por Pedro Antonio López Muñoz contra la Dirección de la Policía Nacional, el
Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional y el Comandante de la
Policía del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 2008, Pedro Antonio
López Muñoz interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena contra
la Dirección de la Policía Nacional, el Comandante de la Región No. 8 de la
Policía Nacional y el Comandante de la Policía del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo y de petición.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos
1.1 El
accionante indica que ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1985.
1.2 Señala que el 19 de agosto de 2008, el Comandante de la Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Tello, le informó
que al parecer su conductor, quien se encontraba de vacaciones, “había sido
visto en el sector de El Rodadero en compañía de un individuo de nombre Jimmy
Zapata Salinas alias “El Coyote” integrante de la banda criminal Los Nevados.”
1.3 Afirma que
en esa misma fecha, con el fin de precisar lo sucedido respecto de su conductor,
mediante oficio No. 210 le solicitó al Comandante del Departamento de Policía
del Magdalena, Coronel Roque Ángel Tello, “se adelanten las actividades y
acciones que surtan para las investigaciones disciplinarias y penales
correspondientes a que haya lugar.”
1.4 Manifiesta
que el 29 de agosto 2008, en ejercicio de sus funciones como Subcomandante de la
Policía del Magdalena, recibió un correo electrónico enviado por la Dirección
de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante el cual -en su criterio como
consecuencia de lo informado por el Comandante de la
Policía del Magdalena con relación a su conductor-, por
orden expresa del Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional debía retirarse de su cargo e iniciar un período de vacaciones de 95
días.
1.5 Sostiene que
debido a su inconformidad con la decisión de la Dirección de Talento Humano de la
Policía Nacional, el 30 de agosto de 2008, mediante escrito dirigido al Jefe de
Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena, Capitán Fernando Pantoja Cuellar, solicitó
información sobre si existía alguna actuación disciplinaria o judicial en su
contra relacionada con el comportamiento de su conductor.
1.6 Afirma que
el 3 de septiembre de 2008, conversó con el Subdirector de la Policía Nacional,
General Rafael Parra Garzón, quien le señaló que “iba a ordenar una
verificación interna” a fin de constatar si existía alguna actuación
disciplinaria o judicial en su contra.
1.7 Indica que
el 10 de octubre de 2008, “ante la angustia y zozobra” por su situación
laboral, abordó al Comandante de la Región No. 8 de la
Policía Nacional, General Oscar Gamboa Arguello, quien después de escuchar sus
inquietudes, le indicó: “…mire qué amistades o relación tiene con los del
Hotel Tamacá, le doy esa pista, mire por ahí…”.
1.8 Señala que
dado lo anterior, el 13 de octubre de 2008 solicitó por escrito al Comandante
de la Región No. 8 de la Policía Nacional, General Oscar Gamboa Arguello, “las
anotaciones, registros, denuncias y/o quejas que la Región de Policía No. 08 u
otras entidades tengan en mi contra con el fin de ejercer mi derecho a la
defensa, conocimiento de pruebas y contradicción de las mismas.”
1.9 Sostiene que a la fecha de presentación de la presente acción de
tutela, el Jefe de Inteligencia del Departamento de
Policía del Magdalena, Capitán Fernando Pantoja Cuellar,
el Subdirector de la Policía Nacional, General Rafael
Parra Garzón, y el Comandante de la Región No. 8 de la
Policía Nacional, General Oscar Gamboa Arguello, no se
han pronunciado sobre las solicitudes indicadas.
2. Solicitud de tutela
2.1 Con fundamento en los hechos
descritos anteriormente, el 27 de octubre de 2008, Pedro Antonio López Muñoz interpuso acción de tutela ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena contra la Dirección
de la Policía Nacional, el Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional
y el Comandante de la Policía del Magdalena, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo
y de petición.
2.2 En su criterio, las autoridades
accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo,
al pretender su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, con base en
su presunta relación con miembros de la organización criminal “Los Nevados”.
2.3 En este sentido, considera que la
falta de información sobre los hechos y cargos que se le imputan para el
efecto, no sólo vulnera su derecho fundamental de petición, sino también su
derecho a la defensa, pues no ha tenido la posibilidad de controvertir dichas
acusaciones.
2.4 Por lo anterior, solicitó ante al juez de tutela “dar protección de
los derechos constitucionales fundamentales (…), quebrantados al pretenderme
retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por las acusaciones que injustamente
me realizan,”, así como ordenar a las autoridades
accionadas pronunciarse sobre las solicitudes
presentadas el 30 de agosto, el 3 de septiembre y el 13 de octubre de 2008.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena, la cual mediante auto del día 28 de octubre de 2008
ordenó su notificación a las autoridades accionadas.
3.2 Adicionalmente, solicitó información
sobre si existen actuaciones disciplinarias en contra del actor, el estado de
las mismas y “copia de la documentación que soporta su diligenciamiento así
como de las determinaciones adoptadas en su curso.” Igualmente, solicitó “fotocopia
autenticada de la resolución a través de la cual se concedió vacaciones por
lapso de noventa y cinco (95) días al Teniente Coronel Pedro Antonio López
Muñoz.” Por último, solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía
Nacional “para que certifique si existe solicitud de retiro del accionante,
por parte del Comando del Departamento de Policía del Magdalena o del
Comandante de la Región de Policía No. 8.”
3.3 Finalmente, vinculó al presente
trámite al Jefe de Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena.
Respuesta del Comandante de la Región No.
8 de la Policía Nacional
3.4 Mediante escrito del 4 de noviembre
de 2008, el Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional (E), Coronel
Carlos Ramiro Mena Bravo, solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado.
3.5 Para fundamentar su petición, el
Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional (E) señaló que en atención
a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, las autoridades
públicas gozan de un término de 15 días para dar respuesta a las peticiones
presentadas por los ciudadanos. Al respecto, precisó que si se tiene que el 13
de octubre de 2008 el actor presentó la petición referida en el escrito de
tutela, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela el
término para dar respuesta a la misma aún no se encontraba agotado.
3.6 En el mismo sentido, señaló que la petición aludida no satisface
lo previsto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, pues el
actor omitió indicar la dirección a la cual debe remitirse la respuesta.
3.7 Sin embargo, sostuvo que mediante oficio No. 01903 del 2 de
noviembre de 2008, dio respuesta a la solicitud incoada por el accionante el 13
de octubre del mismo año.
3.8 Con relación al presunto retiro del accionante del servicio
activo de la Policía Nacional, el Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional
(E) transcribió in extenso los artículos 55 a 69 del Decreto 1791 de
2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales,
Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”, subrayando de
manera especial el artículo 62 “Retiro por voluntad del Gobierno, o de la
Dirección General de la Policía Nacional”.
En concordancia
con lo anterior, de la misma manera transcribió los artículos 1 y 2 de la Ley
857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el
retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, (…).”,
subrayando los apartes referidos a la facultad del Gobierno Nacional para
ordenar el retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional.
Sobre este
punto, el Comandante de la Región No. 8 de Policía Nacional (E) concluyó: “Analizando
lo anterior se puede deducir que los retiros del personal en especial el de un
señor Teniente Coronel de la Policía Nacional, se encuentran en cabeza del
señor Ministro de Defensa Nacional, por tanto las afirmaciones del accionante
carecen de acervo legal, en lo referente a que el comandante de la Policía del
Magdalena como el Regional de Policía No. 8 lo quiere retirar, siendo
declaraciones fuera de contexto y temerarias.”
3.9 Con fundamento en lo expuesto, resaltó que en caso de que el
Gobierno Nacional hiciera uso de su facultad para retirar del servicio activo
de la Policía Nacional al accionante, a la luz del numeral 1° del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no sería procedente, toda vez que
existen otros medios de defensa judicial para atacar dicha decisión.
3.10 En todo caso, afirmó que de conformidad con la consulta
realizada al sistema de información disciplinaria de la Policía Nacional,
SIJUR, no existe registro de sanciones disciplinarias impuestas al accionante o
de investigaciones adelantadas en su contra.
Respuesta del Jefe Seccional de
Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena
3.11 En escrito dirigido al juez de
tutela el 4 de noviembre de 2008, el Jefe Seccional de Inteligencia del
Departamento de Policía del Magdalena, Capitán Fernando José Pantoja Cuellar, solicitó
no conceder la tutela interpuesta.
3.12 Para el
efecto, el Jefe Seccional de Inteligencia del
Departamento de Policía del Magdalena indicó que mediante oficios No. 2013 del
27 de octubre de 2008 y 2152 del 1° de noviembre de 2008, se dio respuesta a
las peticiones presentadas por el actor el 30 de agosto de 2008 y el 25 de
octubre del mismo año, respectivamente.
3.13 En todo
caso, sobre el particular, precisó: “Manifiesto al señor magistrado como lo
denoté al señor Coronel Pedro Antonio López Muñoz en el documento de respuesta
al derecho de petición escrito de fecha 25 de octubre de 2008, no soy la unidad
competente evaluadora y que las situaciones relativas a la conducta,
comportamiento y actuaciones policiales, se circunscriben a los efectos de la
evaluación del desempeño profesional previsto por el decreto 1800 de 2000, a la
cual no tiene acceso el suscrito como subalterno y que tratándose del folio de
vida limita su privacidad a las partes (Revisor, evaluador y evaluado).”
3.14 De otro
lado, mediante comunicación del 4 de noviembre de 2008, el Comandante del
Departamento de Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Lara Tello, remitió
al juez de instancia constancia de antecedentes disciplinarios del actor,
expedida el 31 de octubre de 2008 por la Inspección General de la Policía
Nacional y “poligrama (sic) de fecha 29 de agosto de 2008, por medio
del cual ordenan notificar al señor Teniente Coronel Pedro Antonio López, que
deberá salir a disfrutar 95 días de vacaciones.”
3.15 Adicionalmente,
envió copia del Decreto 3871 de 2008 del 3 octubre de 2008, por medio del cual
el Ministro de Defensa Nacional ordena retirar al actor del servicio activo de la
Policía Nacional a partir del 23 de octubre de 2008, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003.
3.16 Por su
parte, la Dirección de la Policía Nacional guardó silencio sobre los hechos y
consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.
3.17 Mediante auto
del 10 de noviembre de 2008, luego de analizar los documentos remitidos a su
Despacho, especialmente el Decreto 3871 de 2008 del 3 octubre de 2008, por
medio del cual el Ministro de Defensa Nacional ordena retirar al actor del
servicio activo de la Policía Nacional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, vinculó al presente
trámite al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional y a la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
Respuesta del
Ministro de Defensa Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Policía Nacional
3.18 Mediante
escrito del 14 de noviembre de 2008, el Ministro de Defensa Nacional y los
miembros de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional, solicitaron al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción
de tutela interpuesta.
3.19 Para
fundamentar su petición, en primer lugar, las autoridades vinculadas al
presente trámite advirtieron que “El retiro del personal uniformado de la
Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios difiere completamente
del retiro por facultad discrecional del Gobierno Nacional o del Director
Teniente Coronel en aras del mejoramiento del servicio.”
3.20 En este
orden, precisaron que en atención a la sentencia C-072 de 1996 de la Corte
Constitucional, el retiro por llamamiento a calificar servicios “debe
entenderse en el sentido de ser una causal de terminación normal de la
situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la institución (…)
que se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica
institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados
en la Policía Nacional, constituyéndose en una herramienta de relevo y
permeabilización (sic), al permitir el ascenso de los más sobresalientes
.”
3.21 En
concordancia con lo anterior, explicaron que los artículos 1, 2 y 3 de la Ley
857 de 2003 que regulan la figura del retiro por llamamiento a calificar
servicios, deben ser analizados de conformidad con lo previsto en el artículo
24 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y
de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, en el sentido
en que sólo procede el retiro por llamamiento a calificar servicios si se
cumplen los requisitos para acceder a la asignación de retiro, esto es, “lo
que en el régimen laboral privado equivale a una pensión de jubilación.”
3.22 Así, las
autoridades vinculadas señalaron que en virtud de las normas que regulan la
materia, el retiro por llamamiento a calificar servicios está sujeta al
cumplimiento de dos requisitos: (i) el concepto favorable de la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, “el que para el
caso fue emitido mediante acta de la citada junta que aprobó y recomendó el
retiro del servicio activo del actor.”; y (ii) que la persona llamada a
calificar servicios lleve 15 años o más al servicio de la Policía Nacional.
3.23 Por último,
afirmaron que a la luz del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que existen otros medios
de defensa judicial para atacar el Decreto 3871 de 2008 del 3 octubre de 2008,
por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional ordenó retirar al accionante
del servicio activo de la Policía Nacional. Al respecto, resaltaron que no se
encuentra demostrado que dicha decisión cause un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales invocados, situación que igualmente implica la
improcedencia de solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección.
3.24 Por su
parte, el Presidente de la República guardó silencio sobre los hechos y
consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
4.1 Copia de la
solicitud dirigida el 13 de octubre de 2008 por el Teniente Coronel Pedro
Antonio López Muñoz al Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional, General
Oscar Gamboa Arguello (folios 10 a 12, cuaderno 2).
4.2 Copia del
oficio No. 210 remitido el 19 de agosto de 2008 por el Teniente Coronel Pedro
Antonio López Muñoz al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena,
Coronel Roque Ángel Lara Tello (folio 13, cuaderno 2).
4.3 Copia del
oficio No. 225 remitido el 30 de agosto de 2008 por el Teniente Coronel Pedro
Antonio López Muñoz al Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de
Policía del Magdalena, Capitán Fernando José Pantoja Cuellar (folio 14, cuaderno
2).
4.4 Copia de la “HOJA
DE VIDA DEL SEÑOR TC PEDRO ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ”, expedida el 1° de
septiembre de 2008 por el Jefe de Área de Recursos Humanos del Departamento de
Policía del Magdalena, IT Javier Hernando Yanquen Cárdenas (folios 25 a 31 y
66, cuaderno 2).
4.5 Copia de la constancia
expedida el 31 de octubre de 2008 por el Secretario de la Oficina de Control
Disciplinario Interno “DEATA” de la Policía Nacional, Intendente César
Enrique Díaz Vides, con relación a la ausencia de registros sobre sanciones
disciplinarias impuestas al Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz (folios
48, 58 y 72, cuaderno 2).
4.6 Copia del
oficio No. 01903 remitido el 2 de noviembre de 2008 por el Comandante del
Departamento de Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Lara Tello al
Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz (folios 49 y 59, cuaderno 2).
4.7 Copia del
oficio No. 2013 remitido el 27 de octubre de 2008 por el Jefe Seccional de
Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena, Capitán Fernando José
Pantoja Cuellar, al Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz (folios 60 y 67,
cuaderno 2).
4.8 Copia del
oficio No. 2152 remitido el 1° de noviembre de 2008 por el Jefe Seccional de
Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena, Capitán Fernando José
Pantoja Cuellar, al Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz (folios 61 y 69,
cuaderno 2).
4.9 Copia del
escrito dirigido el 25 de octubre de 2008 por el Teniente Coronel Pedro Antonio
López Muñoz al Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del
Magdalena, Capitán Fernando José Pantoja Cuellar (folio 68, cuaderno 2).
4.10 Copia de la
comunicación remitida el 29 de agosto de 2008 por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, Coronel Alejandro
Callejas Camacho, al Comandante del Departamento de
Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Tello, mediante el cual le informa
que “El señor TC López Muños Pedro Antonio debe salir a disfrutar 95 días de
vacaciones de las 7:00 horas del 310808,” (folio 71, cuaderno 2).
4.11 Copia de la
comunicación remitida el 22 de octubre de 2008 por la Jefe del Grupo de Retiros de la Policía Nacional, Comisaria Claudia Dilsa López Vargas, al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, Coronel
Roque Ángel Tello, mediante el cual le informa que en virtud del Decreto 3871
del 3 de octubre de 2008, el Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz ha sido
llamado a calificar servicios (folio 73, cuaderno 2).
4.12 Copia del
Decreto 3871 del 3 de octubre de 2008 “Por el cual se retira del servicio
activo a un personal de oficiales de la Policía Nacional”, expedido por el
Ministro de Defensa Nacional (folio 74, cuaderno 2).
4.13 Copia del “Formulario
2 de seguimiento” del Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz, expedido
por la Policía Nacional (folios 78 a 88, cuaderno 2).
4.14 Copia del oficio
No. 1125 remitido el 11 de noviembre de 2008 por el Jefe de Asuntos Jurídicos
de la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional, Sargento
Ángela Patricia Salamanca Beltrán, al Teniente Coronel Pedro Antonio López
Muñoz (folio 103 y 167, cuaderno 2).
4.15 Copia del “Formulario
1 Evaluación del Desempeño Policial” del Teniente Coronel Pedro Antonio
López Muñoz, suscrito por el Comandante del Departamento de la Policía del
Magdalena, Coronel Roque Ángel Tello (folios 104 a 107, cuaderno 2).
4.16 Copia del
Acta No. 008 de 2008, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional y la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional dejaron constancia
de la reunión celebrada el 18 de septiembre de 2008, reunión en la que “se
recomend[ó] y aprob[ó] por unanimidad” el retiro por llamamiento a
calificar servicios del Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz (folios 159
a 165, cuaderno 2).
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
1.1 En sentencia del día 24 de noviembre
de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena declaró la improcedencia de la acción de tutela
incoada.
1.2
Para ello, la Sala sostuvo que el actor
satisface los dos requisitos previstos en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 4433
de 2004 para el retiro por llamamiento a calificar servicios, toda vez que de
conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, aquel se
encuentra vinculado a la Policía Nacional hace más de 23 años y el Ministro de
Defensa Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Policía Nacional emitieron concepto favorable para el efecto según Acta No. 008
suscrita el 18 de septiembre de 2008.
En este sentido,
la Sala concluyó: “[E]n efecto, como se encuentra probada la existencia del
acta de recomendación de retiro suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa, así como el requisito temporal del tiempo de servicio, se dio
cumplimiento a las exigencias de la ley para adoptar la decisión de retiro del
servicio activo del accionante y por tal razón, no se profirió con vulneración
de sus derechos al debido proceso ni a la defensa, pues resulta claro que,
atendiendo la naturaleza de la opción adoptada por el Gobierno Nacional, no se
requiere una sentencia sancionatoria o un procedimiento previo para adoptar tal
determinación, si no únicamente el concepto favorable de la mencionada Junta,
el cual se encuentra acreditado en la situación fáctica que ocupa la Sala.”
1.3 Así, en
aplicación del principio de presunción de legalidad de los actos
administrativos, en criterio de la Sala, la acción de tutela interpuesta es
improcedente, pues en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial a
fin de atacar el Decreto 3871 del 3 de octubre de 2008 por el cual se ordenó su
retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
Sobre este punto, la Corporación judicial anotó que,
en todo caso, “no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en
cabeza del actor, dado que como se dejó sentado, desde el mismo momento de su
desvinculación y sin solución de continuidad, goza de asignación de retiro
determinada por los porcentajes indicados en las normas transcritas.”
1.4 De otro lado, la Sala resaltó que durante el
trámite de la presente acción de tutela, las autoridades accionadas dieron
respuesta a las solicitudes de información presentadas por el actor el 30 de agosto, 3 de septiembre y el 13 y 25 de octubre de 2008,
situación que hace inocua la protección de su derecho fundamental de petición.
2.
Impugnación de Pedro Antonio López Muñoz
2.1 Mediante escrito del 1° de diciembre de 2008, el
accionante solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en
su lugar, conceder la tutela interpuesta.
2.2 Al sustentar la impugnación, el actor precisó que
en atención a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 1° de la Ley 857 de
2003, de manera previa a la decisión de su retiro del servicio activo de la
Policía Nacional, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional debió emitir un concepto mediante el cual se indicaran las razones de dicha
decisión. Sin embargo, señala que en su caso dicho concepto no existe o, por lo
menos, no se le dio a conocer para que en su calidad de afectado controvirtiera
los argumentos expuestos en su contra.
3. Sentencia de segunda instancia
3.1 En sentencia del 4 febrero de 2009, la sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la
decisión adoptada el 1° de diciembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la
cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
3.2 Para
sustentar su decisión, la Sala reiteró lo expuesto por el juez de tutela de
primera instancia, en el sentido de señalar que la acción de tutela interpuesta
es improcedente, pues en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, el actor tiene a su alcance otros medios de defensa
judicial para desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto 3871 del 3 de
octubre de 2008 por el cual se ordenó su retiro del servicio activo de la
Policía Nacional. Al respecto, precisó que en consideración de las pruebas que
obran en el expediente de tutela, no se encuentra demostrada la ocurrencia de
un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante,
situación que igualmente hace improcedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio de protección.
2.3 Por último, resaltó que durante el trámite de la
presente acción de tutela, las autoridades accionadas dieron respuesta a las
solicitudes de información presentadas por el actor, razón por la cual no está
llamada a prosperar la protección constitucional invocada en este sentido.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 19 de marzo de 2009, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas jurídicos
2.1 De acuerdo
con los hechos expuestos y en atención a las decisiones de los jueces de
instancia, en primer lugar, corresponde a la Corte determinar si la presente acción
de tutela es procedente para amparar los derechos
fundamentales del actor, presuntamente vulnerados como consecuencia de su
retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar
servicios, según decisión adoptada por el Ministro de Defensa Nacional mediante
el Decreto 3871 del 3 de octubre de 2008.
En este sentido,
la Corte deberá establecer si a la luz de las especificidades del caso concreto,
los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos al alcance del actor
son idóneos para proteger sus derechos fundamentales.
2.2 En caso afirmativo, en segundo lugar,
esta Sala abordará el problema jurídico sustancial, esto es, determinar si dicha
decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio López Muñoz, toda vez que en el Decreto 3871 del 3 de octubre de 2008 no se expresaron las razones por las cuales se produjo su
desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional. Al respecto, deberá establecer
si existen informes o documentos previos que sustenten la recomendación de
retiro efectuada por la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional el 18 de septiembre de 2008, y si los mismos fueron dados a conocer
oportunamente al actor.
2.3 Para dar solución a los problemas
jurídicos planteados, esta Sala deberá pronunciarse
sobre la regla general de improcedencia de la acción de tutela por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Así
mismo, hará referencia al conjunto de normas que regulan el retiro del servicio
activo de los oficiales de la Policía Nacional, particularmente del retiro por
llamamiento a calificar servicios. Por último, reiterará el criterio de esta
Corporación relativo a los límites de la discrecionalidad de los actos de
retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y su relación con la
efectividad del derecho fundamental al debido proceso. En este punto, abordará
la jurisprudencia constitucional que desarrolla el tema de la debida motivación
de los actos administrativos de retiro y la suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y de los comités
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que cumplen funciones en ese
sentido.
2.4 Finalmente,
con base en lo anterior, esta Sala estimará si se deben amparar los derechos
fundamentales invocados por Pedro Antonio López Muñoz y, por tanto, revocar la
sentencia de tutela proferida el 4 febrero de 2009 por la sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del presente
trámite.
3. Requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia
3.1 De acuerdo
con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela “sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política.”, dispone:
“La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.”
3.2 En este
sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al
principio de subsidiariedad[1]. De
conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento en
que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios
y extraordinarios de defensa judicial[2], la acción de tutela sólo
será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados[3].
Al respecto, en
la sentencia T-698 de 2004, esta Corporación sostuvo:
“El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia
fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es
necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos[4].
La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción
subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en
el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para
solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.
Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos
los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se
susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta
Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede
por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las
partes”[5]
(…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos
correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela
frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.
3.3 Así, a la
luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida
como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos
ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de
amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u
oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad
injustificada del actor[6]. Igualmente, la
jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como
el último recurso de defensa judicial o como una
instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados[7].
3.4 Por el
contrario, dado el diseño constitucional de la acción de tutela, ésta es la única
acción judicial que debe ser ejercida para garantizar la protección de los
derechos fundamentales. De ahí que de forma reiterada, la Corte ha estimado que
la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos de rango
legal, pues con este propósito el legislador dispuso los medios y recursos
judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes[8].
Incluso, en virtud de esta regla jurisprudencial, la Corte Constitucional ha considerado
que la acción de tutela es procedente cuando a pesar de existir medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, los derechos presuntamente
conculcados tienen la naturaleza de fundamentales y, en consecuencia, la acción
de tutela es el medio judicial llamado a garantizar su protección[9].
3.5 Ahora bien,
en desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros
medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá de manera
excepcional cuando:
(1)
Los medios de defensa judicial no son idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados[10].
(2)
A pesar de que los medios de defensa judicial
son idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de
protección para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales[11].
(3) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela[12].
3.6 En suma, en
el evento en que para el caso concreto existan otros
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de
tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran
agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acción de tutela será
procedente si dichos mecanismos no son idóneos; la solicitud de amparo debe ser
concedida para evitar un perjuicio irremediable y el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
4.
Fundamentos normativos del retiro del servicio activo de los oficiales de la
Policía Nacional. Retiro por llamamiento a calificar servicios
4.1 De
conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, la fuerza pública
está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional[13].
En este sentido, en concordancia con el artículo 218 constitucional, “La
Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil”, cuyo
fin esencial es el mantenimiento de las condiciones básicas para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas y el aseguramiento de la convivencia
pacífica en el territorio nacional.
4.2 En atención
a las normas constitucionales indicadas[14], mediante el
Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del
personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la policía
nacional”, bajo el entendido de que el retiro del servicio activo de la Policía
Nacional “Es la situación por la cual el personal
uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio”[15],
en su artículo 55 se previeron las siguientes causales de retiro: (1) por
solicitud propia; (2) por llamamiento a calificar servicios[16];
(3) disminución de la capacidad sicofísica; (4) incapacidad absoluta y
permanente o gran invalidez; (5) destitución; (6) por voluntad del Ministro de
Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación,
para el nivel ejecutivo, y los agentes; (7) por no superar la escala de
medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial; (8) incapacidad
académica; (9) desaparecimiento; y (10) por muerte[17].
4.3 En este
orden, con relación a las condiciones previstas para que se considere procedente
el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a
calificar servicios, el artículo 57 del citado Decreto establece[18]:
“RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de
agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a
calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.
El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a
calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.” (Negrilla fuera del texto original).
4.4 En concordancia
con lo anterior, el artículo 3 de la Ley 857 de 2003 establece que los
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo pueden ser llamados a
calificar servicios si cumplen los requisitos para ser
beneficiarios de la asignación de retiro, esto es, “una asignación mensual[19]”cancelada
en los términos fijados en las normas correspondientes[20].
4.5 Por su
parte, el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular
el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se
modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se
dictan otras disposiciones.”, indica que el retiro de los oficiales de la
Policía Nacional por las causales previstas en su artículo 2, incluida la causal
de llamamiento a calificar servicios, “se efectuará a través de decreto
expedido por el Gobierno Nacional.[21]”
4.6 Ahora bien, el mismo artículo prevé:
“El retiro de los Oficiales deberá someterse al
concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la
Policía Nacional, excepto
cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los
demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente,
gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de
evaluación del desempeño y en caso de muerte.” (Negrilla fuera del texto original).
4.7 De
conformidad con lo anterior, se tiene que el retiro del servicio activo de la
Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios es una modalidad de
desvinculación adoptada mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, que
implica que el uniformado cesa en su obligación de prestar sus servicios a esa
institución[22]. Así mimo, que esta
modalidad de desvinculación de la Policía sólo procede cuando de manera
simultanea se satisfacen dos requisitos, a saber: (1) el agente ha cumplido más
de 15 años de servicio o 20 si se trata del personal del nivel ejecutivo, situación
que en concordancia con el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, lo hace
beneficiario de una asignación de retiro; y (2) la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional ha dado su
concepto previo favorable para el efecto[23].
4.8 Ahora bien,
mediante la sentencia C-072 de 1996, esta Corporación analizó la exequibilidad
de la disposición según la cual el llamamiento a calificar servicios procede en
virtud del cumplimiento del término de servicios a la institución previsto en
la ley[24]. Al respecto, luego de
advertir que “la disposición acusada no obliga al Ejecutivo ni a la Policía
Nacional a efectuar el llamamiento a calificar servicios cuando el oficial o
suboficial haya cumplido los quince años en la Institución.”, esta Corte
precisó:
“[E]l llamamiento a calificar servicios (…) [es un] valioso instrumento
institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone
término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros,
lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal
renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de
culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de
retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la
destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del
poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades
deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las
necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y
medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y
evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.
Para la Corte es claro que lo consagrado en el artículo no es una
norma en contra del oficial o suboficial en su condición de trabajador sino una
limitante a la libre disposición superior, en favor del subalterno, a quien se
otorga la certidumbre de que el Gobierno o la Policía no pueden hacer uso de la
facultad de llamar a calificar los servicios de sus oficiales y suboficiales
sino después de transcurridos quince años de servicios.” (Negrilla fuera del texto original).
En este orden, la citada sentencia fue enfática en afirmar que
debido a las características del retiro por llamamiento a calificar servicios
contempladas en la ley, esta modalidad de retiro no puede ser entendida como
una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, en esa oportunidad, esta Corporación señaló:
“Tal entendimiento de la norma, que es el aducido por el impugnador,
implicaría en efecto una abierta violación de la Carta Política, en especial de
sus artículos 25 y 53, si se aceptara que el llamamiento a calificar
servicios es apenas una forma de desvinculación laboral, pues, sobre esa base,
el obligado retiro del empleo, sin razón justificativa distinta al tiempo de
servicios y sin el beneficio de la pensión, significaría un franco
desconocimiento de la protección especial al trabajo y de la estabilidad en el
mismo. También podría resultar violado el artículo 29 de la
Constitución, si el llamamiento a calificar servicios se tomara como una
sanción, por carencia de unas razones previamente definidas en la ley y por
ausencia absoluta del debido proceso y en particular del derecho de defensa,
sin que por otra parte medien en la norma las mismas circunstancias admitidas
por la Corte en la Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa), en lo relativo a la
necesidad de garantizar el servicio idóneo.” (Negrilla fuera del texto
original).
En virtud de lo anterior, este Tribunal concluyó:
“Así, declarar la inexequibilidad total del precepto, como lo
pretende el accionante, llevaría a la conclusión de que el llamamiento a
calificar servicios está proscrito por la Constitución Política, lo que no
resulta acertado por cuanto es una modalidad válida de culminar la carrera
oficial en los cuerpos armados que en nada contradice los preceptos superiores,
al paso que si se optara por la declaración de inexequibilidad de la condición
introducida por la norma acusada a la facultad de la institución nominadora -la
exigencia de que hayan transcurrido quince años de servicio- se plasmaría una
discrecionalidad absoluta que acabaría con el derecho del oficial o suboficial
a una estabilidad mínima en el desempeño de su función y, por tanto, conduciría
a la eliminación de una garantía, plasmada en favor de quienes integran el
contingente humano de la Policía Nacional, que tampoco vulnera precepto alguno
de la Carta Política.
No se aprecia en la norma motivo de inconstitucionalidad alguno y,
en consecuencia, será declarado exequible.” (Negrilla
fuera del texto original).
4.9 En síntesis, el retiro del servicio activo de la Policía
Nacional por llamamiento a calificar servicios es una modalidad de
desvinculación adoptada mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, que
implica el cese de la obligación de prestar servicios a la institución. Esa
modalidad de desvinculación sólo procede cuando (1) el agente ha cumplido más
de 15 años de servicio o 20 si se trata del personal del nivel ejecutivo; y (2)
la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional
para la Policía Nacional ha dado su concepto previo favorable. Así, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, el llamamiento a calificar
servicios constituye una facultad legítima del Gobierno Nacional para permitir
la renovación del personal uniformado de la Policía Nacional, razón por la cual
no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, como una sanción
encubierta para soslayar el derecho fundamental al debido proceso, en
particular el derecho de defensa.
5. Límites a la discrecionalidad de los actos de retiro de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional. Motivación de los actos administrativos de
retiro y concepto previo de las juntas asesoras y comités
de evaluación. Reiteración de Jurisprudencia
5.1 En varias
oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido a la discrecionalidad de los
actos de retiro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional[25].
Al respecto, ha considerado que dicha discrecionalidad tiene pleno respaldo
constitucional, pues dada las características especiales de estos cuerpos y la
necesidad de “garantizar el cabal cumplimiento de las tareas
constitucionales encomendadas a la Fuerza Pública,[26]”
la discrecionalidad en los actos de retiro constituye “un instrumento
normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales
instituciones.[27]”
5.2 Sin embargo,
la jurisprudencia que desarrolla la materia ha estimado que la discrecionalidad
de los actos de retiro no es absoluta. Al respecto, ha precisado que sus
límites se encuentran en la efectividad y prevalencia de los derechos fundamentales
y que, de ninguna manera, aquella puede ser confundida con la arbitrariedad.
En efecto, en la
sentencia C-179 de 2006, este Tribunal indicó:
“En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado
sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para
retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando
admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias
dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad
discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser
confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra cosa que una
facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante
situaciones específicas normadas explícitamente pueda acudir a una estimación
particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto.
Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida
la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a
saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para
ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención
de una finalidad específica. No se trata pues de una discrecionalidad al
margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley,
y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad
discrecional.” (Negrilla fuera del texto original).
5.3 De ahí que la
Corte haya sostenido reiteradamente que la consideración anterior se traduce en
tres aspectos que permiten concluir que un acto de retiro discrecional se
ajusta a la Constitución, estos son: (1) El respeto por los principios de
proporcionalidad y razonabilidad[28]; (2) la debida
motivación del acto de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento
del concepto previo de las juntas asesoras y comités
de evaluación que cumplen funciones en este sentido, así como en la exposición
de motivos efectuada en el acto administrativo respectivo[29];
y (3) la correspondencia necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de
los fines constitucionales de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares,
según el caso[30].
Sobre este
punto, en la sentencia C-525 de 1995, la Corte explicó:
“[No] pued[e] haber
extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad
y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más
aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En
este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la
Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso
del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de
Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574
de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.” (Negrilla fuera del texto original).
5.4 Ahora bien, por revestir especial
importancia para resolver el presente caso, resulta necesario abordar la
jurisprudencia constitucional que desarrolla el tema de la debida motivación de
los actos administrativos de retiro y la suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y de los comités
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para el efecto.
5.4.1 Al respecto, en primer lugar, esta Corporación ha estimado que
se debe diferenciar entre la desvinculación como resultado de procesos
disciplinarios y la desvinculación discrecional por voluntad del Gobierno o de la
Dirección General de la Policía Nacional[31]. En este
sentido, como se indicó anteriormente, la Corte ha afirmado que estas
modalidades de retiro del servicio activo, incluido el llamamiento a calificar
servicios, no pueden ser ejercidas como una
sanción encubierta, toda vez que de esta manera se actuaría de manera contraria
al artículo 29 de la Constitución Política por falta de un proceso con el lleno
de las exigencias constitucionales y, en consecuencia, por la afectación
directa del derecho de defensa[32].
5.4.2 En segundo lugar, la Corte ha
estimado que el concepto previo de las juntas
asesoras y de los comités de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, relacionado con su facultad para “recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa los
(…), llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional[33]”, garantiza la efectividad del derecho
fundamental al debido proceso.
Sobre este punto, esta Corporación ha
sostenido que el respeto por el derecho fundamental al debido proceso se
expresa en el cumplimiento de los siguientes supuestos[34]:
(1) la recomendación que concluye en un concepto previo a la adopción de la
decisión[35], es una condición ineludible que debe garantizar la correspondencia
entre las normas que autorizan la discrecionalidad del retiro y la motivación que
se aduce en el caso concreto[36]; (2) la recomendación en comento debe estar precedida y
fundamentada en un examen completo y cuidadoso de las razones que se invocan
para el retiro, en los informes y pruebas que se alleguen, en la hoja de vida
del uniformado y en todos los elementos objetivos que permitan justificar su
retiro del servicio[37]; y (3) el informe y demás documentos con fundamento en los cuales las juntas asesoras o los comités consideran que se debe efectuar el
retiro, deben ponerse en conocimiento del afectado[38].
Así, en la sentencia C-179 de 2006, la
Corte señaló:
“En ese orden
de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para
las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional
para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de
Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar
precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos
que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas
que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que
permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.” (Negrilla fuera del texto original).
5.4.3 Con relación a la motivación del
acto administrativo mediante el cual se adopta la decisión de retiro, la Corte
ha estimado que en él se deben indicar las razones de hecho y de derecho que
fundamentan la decisión de retiro, pues es con base en los argumentos expuestos
en dicha decisión que el afectado podrá garantizar su derecho de defensa en esa
instancia y -de no estar de acuerdo con ella-, eventualmente acudir ante la
justicia contenciosa para solicitar el amparo de sus derechos.
En efecto, en la sentencia T-1168 de
2008, al estudiar el caso de cuatro policías que fueron retirados del servicio
activo con base en un acto administrativo carente de motivación, este Tribunal
explicó:
“La
motivación de los actos administrativos es una garantía que evita la
arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades administrativas, pues
es lo que permite a los jueces respectivos en el evento en que deban realizar
su control, determinar si estos se ajustan a los preceptos establecidos en el
ordenamiento jurídico. Es, asimismo, una
salvaguarda del derecho al acceso a la administración de justicia, pues la
motivación permite al ciudadano censurar la actuación ante la respectiva
jurisdicción, pues a falta de ésta el acceso se vería obstaculizado, en la
medida en que no contaría con elementos de juicio para reprochar el acto que le
afectó sus derechos.
(…)
La
motivación constituye así un medio de control
del acto administrativo que debe ser suficiente, “esto es, ha de dar razón
plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión”[39]
el cual no se satisface con el señalamiento de un concepto jurídico
indeterminado, sino que debe obedecer a un razonamiento concreto que
conduzca a la aplicación de dicho concepto a las circunstancias de hecho
singulares de un determinado caso.
La
motivación permite dilucidar el límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo de la decisión sería la voluntad de
quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados esenciales de un Estado
de Derecho en donde lo que impera no es el poder puramente personal[40],
sino la mani...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.