T-297-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-297/08
POBLACION DESPLAZADA-Protección
constitucional
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Evolución legal e
institucional
POBLACION DESPLAZADA-Temporalidad de la
ayuda humanitaria de emergencia no puede tener un límite estricto
No es posible establecer un límite temporal estricto
para prestar la ayuda humanitaria de urgencia, la cual tiene como objetivo
primordial, brindar una estabilidad inicial a las victimas de los
desplazamientos forzados, para que una vez superado el impacto inicial y hayan
alcanzado los medios necesarios para su autosostenimiento, puedan continuar con
su vida en condiciones adecuadas, o a su vez permitir la inclusión en programas
adicionales establecidos por el Estado, para no desproteger a la población
desplazada. Es por ello que para casos particulares como es el de las mujeres
cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños
menores o adultos mayores bajo su responsabilidad, la jurisprudencia de esta
Corporación ha entendido que se justifica que el Estado continúe proveyendo la
ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta
el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado, es decir,
hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que
no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones
para ello. En consecuencia no resulta aceptada la argumentación expuesta por la
Agencia Presidencial, al señalar que el plazo máximo para otorgar el auxilio
obedece a tres meses, los cuales solo frente a circunstancias especiales solo
pueden ser prorrogados por un periodo igual, pues olvidó tener en cuenta lo
señalado por esta Corporación en la sentencia C-278 de 2007, donde se dispuso
eliminar dicha condición temporal por resultar lesiva a los intereses de estos
grupos especiales, por ser es un deber mínimo del Estado satisfacer las
necesidades básicas y proporcionar una subsistencia digna a las personas
desplazadas.
POBLACION DESPLAZADA-Prórroga en la
ayuda humanitaria de emergencia/ACCION SOCIAL-Obligación de verificar la
situación particular de la accionante para corroborar las condiciones de
vulnerabilidad generadas como consecuencia del desplazamiento
Referencia: expediente T-1728000
Acción de tutela instaurada por Maria
del Carmen Florián Sanmartín contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y de Cooperación Internacional –Unidad Territorial Meta y Dirección
Nacional-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho
(2008).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta, por Maria del Carmen Florián Sanmartín contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y de Cooperación Internacional –Unidad
Territorial Meta y Dirección Nacional-.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 21 de junio de 2007, la señora Maria del Carmen Florián Sanmartín
presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales de petición,
igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad
demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que es
desplazada por la violencia del municipio de Barranquillita, Guaviare, habiendo
rendido declaración para ser incluida dentro del Registro Único de Desplazados,
el 14 de abril de 2005 en Villavicencio.
Precisa que en
la actualidad, su núcleo familiar está conformado por tres hijos menores de
edad y que su compañero se encuentra desaparecido, situación que quedó expuesta
en la declaración rendida. Aclara que en la referida declaración habían quedado
incluidos dentro de su grupo familiar su nuera y su hijo, situación que ha
cambiado, pues éstos, conformaron su propio hogar.
Narra que
recibió por parte de la entidad accionada ayudas consistentes en tres arriendos
por valor de $330.000; tres mercados por parte de la Cruz Roja; así como dos
mercados, colchonetas y kit de cocina en la Unidad de Atención y Orientación.
Indica que el 9
de mayo de 2007, solicitó a Acción Social la prórroga de la ayuda humanitaria
de emergencia, obteniendo respuesta el 4 de junio de 2007, donde se informó que
una vez revisado el caso y los anexos allegados, se había encontrado que el
hogar de la accionante contaba con 4 personas en etapa productiva, motivo por
el cual no era viable la autorización de la prórroga de la ayuda humanitaria.
Advierte que en
repetidas oportunidades ha solicitado por escrito el suministro de las ayudas
humanitarias de emergencia, sobre lo cual, la entidad accionada ha señalado que
las mismas ya fueron otorgadas. Frente a esta situación, expone que en
diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional ha precisado que las ayudas
humanitarias deben ser atendidas hasta que las personas con desplazamiento forzoso
puedan autosostenerse por si mismas y así poder lograr el bienestar y vida
digna, situación que no ocurre en su caso particular, pues es madre cabeza de
familia con tres hijos menores a su cargo.
Aclara además,
que la respuesta dada por la accionada resulta vacía, pues en su núcleo
familiar no existen cuatro personas en etapa productiva, aclarando al respecto,
que su compañero y padre de sus hijos continúa desaparecido y su hijo y nuera
ya tienen un hogar independiente.
Como
consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protección de sus
derechos fundamentales y por tanto solicita, se ordene a la entidad accionada
que procedan a suministrar la Atención Humanitaria de Emergencia a que tiene
derecho, consistente en arriendo y alimentos.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha
25 de junio de 2007. En ese mismo auto corrió traslado a la entidad demandada,
para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio
del oficio de fecha 25 de junio de 2007, notificó al Director de Acción Social
-Regional Meta-, quien a través de la Oficina Jurídica de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional emitió
respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de la entidad demandada
La Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, solicitó
denegar las peticiones del accionante y declarar que esa entidad no vulneró
derecho fundamental alguno. Como sustento de su solicitud señala, que la
asistencia humanitaria de emergencia tiene un carácter temporal; así sobre el
caso particular indica, que de conformidad con la información suministrada por la
Unidad Territorial, la accionante recibió la ayuda humanitaria respectiva, la
cual se encuentra detallada así: 03/08/2005 3 mercados y kit de aseo;
19/05/2005 2 kits asistenciales; 02/01/1990 3 mercados CICR; 10/01/2006 3
arriendos.
Asimismo, cita
el artículo 15 de la ley 387 de 1997, haciendo especial énfasis en su parágrafo,
resaltando que a la atención humanitaria de emergencia, se tiene derecho por un
espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres
meses más.
En este punto
indica, que la prorroga excepcional se aplica exclusivamente a hogares
incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, que cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, las que se relacionan así:
“1. Hogares en los que uno cualquiera de
sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o
mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras
de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en el
declaración de los hechos del desplazamiento.
2. Hogares con jefatura femenina o
masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la
declaración.
3. Hogares en los que cualquiera de sus
miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal,
médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención
humanitaria de emergencia.
4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad
Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de
naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente
artículo.”
En consecuencia
explica que el otorgamiento de la prórroga no es un acto automático, por lo
tanto resulta necesaria la verificación de las condiciones antes descritas,
para que de esta manera sean estudiadas las condiciones de vulnerabilidad de
cada caso particular.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera
Instancia
El Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del diez (10) de
julio de dos mil siete (2007), negó la tutela incoada por la accionante, debido
a que en su entender, la señora Florián Sanmartín no cuenta con las condiciones
exigidas en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, en el que se establecen
las situaciones de hecho excepcionales, para conceder la prorroga de la ayuda
humanitaria de emergencia. Por tanto, entiende que el ente accionado no vulneró
los derechos fundamentales de la actora.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión adoptada,
la accionante recurrió en apelación la sentencia previamente citada, al
considerar que el a quo, pasó por alto la sentencia C-278 de 2007, que
declaró inexequible parte del parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de 1997. Advierte
que en aquella oportunidad, esta Corte decidió acabar con el límite temporal de
tres meses para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la
población desplazada, con lo cual se dejó abierta la posibilidad de prorrogarse
estas ayudas hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio autosostenimiento.
Reitera que en la declaración
rendida, expuso que su compañero y padre de sus hijos se encuentra desaparecido
y su hijo y nuera ya no conviven con ella, desde hace más de un año. Advierte
que es madre cabeza de familia, que no cuenta con un empleo estable, lo que no
le permite brindar a su grupo familiar integrado por tres menores de edad, bienestar
y una vida digna.
3. Sentencia de Segunda
Instancia
La Sala -Civil
Familia Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
confirmó la sentencia impugnada pues no contaban con el suficiente fundamento
en el material probatorio obrante en la foliatura, para determinar si la actora
cumplía con las exigencias consagradas en el artículo 21 del decreto 2569 de
2000. En consecuencia se exhortó a la señora Maria del Carmen para que se
dirigiera a la oficina de Acción Social, a fin de obtener información
suficiente sobre los requisitos que debe llenar para que en su caso particular
pueda acceder a la extensión de la ayuda de emergencia. A su vez, se requirió a
la accionada, para que en cumplimiento de sus funciones brindara a la
accionante todas las informaciones y ayudas pertinentes, de manera rápida y
eficaz, con el fin de acceder a la prórroga de la atención humanitaria en el
evento de reunir las condiciones para ello.
III. PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la
señora Maria del Carmen Florián Sanmartín (folio 9 cuaderno principal de
tutela).
·
Fotocopia de la respuesta expedida para la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en
atención a la solicitud radicada por la Señora Maria del Carmen Florián
Sanmartín el 09 de mayo de 2007 (folios 10 y 11 del cuaderno principal de
tutela).
·
Fotocopia de la petición elevada por la señora
Maria del Carmen Florián Sanmartín, ante la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, de fecha 09 de mayo de 2007 (folios 12 y
13 del cuaderno principal de tutela).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
La accionante
arguye que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al
negarle la prorroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, pues estima que por
sus condiciones personales y familiares, no se le debe suspender dicho auxilio,
debido a que aún no ha superado la situación de vulnerabilidad a la que se vio
expuesta como consecuencia de su desplazamiento forzado, ni se encuentra en
condiciones de asumir su propio autosostenimiento, así como el de su grupo familiar.
El ente
accionado, solicita sea negada la protección constitucional, pues entiende que
esta ayuda no es permanente y la única posibilidad de prorroga es que el hogar
desplazado se encuentre dentro de los supuestos señalados en el artículo 21 del
Decreto 2569 de 2000.
Los
jueces de instancia negaron la protección, atendiendo a que la accionante no
demostró estar inmersa en alguna de las causales señaladas en el artículo 21
del Decreto 2569 de 2000, por ser ésta en su entender, la única posibilidad para
prorrogar el auxilio de emergencia.
Conforme a lo
anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto, la
Agencia Presidencial para la Acción Social vulneró los derechos fundamentales
de la accionante al negarle la prorroga de la ayuda de emergencia a la
población desplazada.
A efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, la Sala determinará
las pautas de protección a la población desplazada; y temporalidad de la ayuda
humanitaria de emergencia, evacuados los anteriores aspectos se resolverá lo
atinente al caso concreto.
3. La protección
constitucional de la población desplazada. Reiteración de Jurisprudencia[1].
Esta Corporación
ha afirmado insistentemente que el desplazamiento forzado es, sin duda alguna,
una tragedia humanitaria de grandísimas proporciones que implica la vulneración
múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales. En atención a tan
sombrío escenario, la jurisprudencia ha llamado la atención en que la sociedad
y el Estado deben corresponder a la gravedad de la situación. Al respecto, la
Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia SU-1150 de 2000, explicó lo
siguiente:
“11. Desde la década de los ochenta,
Colombia afronta un verdadero estado de emergencia social, que se manifiesta en
el desplazamiento forzado de cientos de miles de colombianos, la mayoría de los
cuales son menores de edad y mujeres. No es ésta la primera vez que esto ocurre
en el país. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la
consagración constitucional del Estado colombiano como un Estado social de
derecho le exige prestar una atención especial a esta calamidad nacional, con
el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia
política y social.
(...)
“17. En su libro sobre las crisis
humanitarias que genera a nivel internacional el fenómeno del desplazamiento
interno por causa de la violencia, Cohen y Deng expresan acerca de la extrema
condición de debilidad de los desplazados internos: “De los grupos
poblacionales del mundo en situación de riesgo, las personas desplazadas
internamente tienden a estar entre los más desesperados. Ellos pueden ser
reubicados por medios violentos, con base en razones políticas o étnicas, o
encontrarse atrapados en medio de conflictos, de ataques armados y violencia
física. Huyendo y sin documentos, ellos son blanco fácil de detenciones
arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales. Desarraigados de sus
lugares de origen y privados de sus recursos básicos, muchos de ellos sufren
profundos traumas físicos y psíquicos. Ellos se encuentran privados de
vivienda, comida y servicios de salud más frecuentemente que el resto de la
población (...).
“El caso colombiano confirma en buena
medida lo expresado por Cohen y Deng. Los connacionales obligados a abandonar
sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres,
con un bajo nivel de instrucción escolar. Además, la mayoría de las personas
desplazadas son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a
las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una
vivienda digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la
migración forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por
sí precarias condiciones de vida que tenían en el campo.
(...)
“31. No existe discusión acerca de que
el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de
los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que
estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que
observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las
amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por
los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.
“El desplazamiento forzado comporta
obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de
domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos,
estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación.
“De igual manera, en razón de las
precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a
desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las
mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la
tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen
sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos,
sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus
familias[2]”.
La misma
sentencia abordó la evolución legal e institucional que sobre tal cuestión se
ha adaptado en Colombia. Anotó que hasta hace pocos años la atención al
desplazado era prácticamente inexistente y que las políticas públicas estaban
regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión[3].
Frente a ello se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia definido en el documento CONPES 2924 de 1997 a
partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 1997 en la cual se hace un
esfuerzo por organizar un patrón coherente e integral de atención a las
personas afectadas por el desplazamiento. Posteriormente –indica la
providencia- se llevó a cabo la evaluación de esta política gubernamental en el
documento CONPES 3057 de 1999 el cual admite la dispersión de las competencias,
la ausencia de mecanismos de seguimiento y el divorcio entre las diferentes
estrategias planteadas en la ley y la defensa de los derechos fundamentales de
la población desplazada.
Pues bien, ante
el panorama denunciado, es decir, las anomalías detectadas en la aplicación de la
Ley 387, y para mejorar la atención, se dispuso en el Decreto 489 de 1999 que la
Red de Solidaridad Social sería la única entidad coordinadora del Sistema y
que, como consecuencia, pasaría a ordenar el Fondo Nacional de Atención a la
Población Desplazada y el Registro Nacional de Atención a la Población
Desplazada, marco éste que serviría para, entre otros, “Prestar atención
humanitaria a las personas desplazadas, bajo estándares mínimos de calidad, y
mejorar la provisión de estos servicios a través de la conformación de alianzas
entre el Estado, las ONG y las agencias internacionales especializadas”; “Simplificar
y reorganizar el marco institucional del Sistema Nacional de Atención a la
Población Desplazada” y “Fortalecer la Red Nacional de Información sobre
el Desplazamiento, con base en un sistema de estimación global, un mejor
sistema de registro con mayor cobertura y con mecanismos de seguimiento y
evaluación”.
Sin embargo,
pese a los ajustes mencionados, el Sistema no ha logrado atender en debida
forma las necesidades de la población desplazada en el país. Así se ha admitido
en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales vale la pena
resaltar la sentencia T-025 de 2004 en la cual, sobre esta problemática,
declaró el estado de cosas inconstitucional e indicó, entre otras
cosas, lo siguiente:
“La anterior descripción de los derechos
vulnerados y de la respuesta del juez de tutela en casos que comprenden varios
núcleos familiares, que se han repetido a veces hasta en nueve ocasiones y que
por su extrema gravedad ameritaron la intervención de esta Corte, muestra que
el patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido
en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los
correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones
puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las
sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la
reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado
a agravar la situación de afectación de los derechos de la población desplazada
ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de
acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de
su atención cumplan con sus deberes de protección”[4].
En el mismo
sentido, vale la pena tener en cuenta que dentro del balance que sobre este
asunto efectuó para Colombia (2002 a 2004) el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR) se indicó lo siguiente: “Lamentablemente,
el desplazamiento forzado no suscita aún una atención y una respuesta
conmensurada con el sufrimiento y la violación de derechos que éste produce”.
(...) En Colombia, el desplazamiento forzado es la manifestación más crítica
de los efectos del conflicto armado sobre la población civil. Ésta es una de
las más graves situaciones en materia de desplazamiento interno en el mundo... La
ley 387 de 1997 ha sido y seguirá siendo fuente de inspiración del deber
ciudadano y estatal de dar respuesta efectiva y definitiva al problema del
desplazamiento interno forzado en Colombia”[5].
Adicionalmente en la sentencia T-025
citada, se hizo referencia a las especiales acciones que deben desarrollarse en
procura de atender a la población desplazada, partiendo del hecho de que
Colombia es un Estado Social de Derecho, situación que “le imprime un
sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en
su conjunto, y que resulta –en consecuencia- vinculante para las autoridades,
quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares
propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas
las personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la
sociedad, con miras a instaurar un orden justo.”[6]
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la situación de las
familias desplazadas y las particularidades del derecho a la vida en
condiciones dignas, se han establecido varias requisitos para la protección de
la población desplazada, dentro de las que se cuentan los diversos trámites y
requisitos necesarios para la ejecución de las diferentes políticas públicas y
la cantidad limitada de recursos para atender cada demanda.
4. Temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia.
Esta Corporación en sentencia C-278 de 2007, hizo un
análisis de constitucionalidad sobre la temporalidad de la ayuda humanitaria de
emergencia de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 15 de la ley
387 de 1997, el que señalaba: “A la atención humanitaria de emergencia se
tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres (3) más.” En aquella oportunidad, este
Tribunal Constitucional decidió declarar inexequibles las expresiones “máximo”
y “excepcionalmente por otros tres (3) más” y exequible el resto del
parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de
emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado
esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Al respecto la el pleno de
esta Corporación hizo el siguiente análisis:
“En el asunto bajo la actual revisión, no
se cuestiona la ayuda humanitaria de emergencia sino su temporalidad,
pues se considera que el término máximo de tres meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres más, previsto en el parágrafo del artículo 15
de la Ley 387 de 1997 que se acusa, es tan corto que no permite a las
autoridades atender debidamente las necesidades básicas de alimentación, salud,
aseo y vivienda de la población desarraigada, lo cual en opinión de los
accionantes conculca los preceptos superiores citados en el escrito de demanda,
que consagran derechos fundamentales y establecen la obligación del Estado de
hacerlos efectivos.
(…)
Es de reiterar que en la ampliamente citada
sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional realizó un completo examen de
los componentes de la política de atención a la población desplazada,
encontrando que en punto a la ayuda humanitaria de emergencia se
presentan las siguientes fallas protuberantes:
a) La ayuda se presta en forma demorada y
en grados de cobertura muy bajos, pues tarda hasta seis meses en llegar y cubre
el 43% del 25% de hogares desplazados registrados, con un cumplimiento del 36%
del nivel establecido como meta en el Plan Estratégico, estadísticas que son
peores en los casos de desplazamiento individual.
b) El período de transición entre la
prestación de atención humanitaria de emergencia y la estabilización
socioeconómica es excesivamente demorado, lo cual lleva a que la población
desplazada deba sobrellevar unas condiciones de vida muy precarias.
c) La ayuda humanitaria
hace énfasis en el factor temporal, de manera que la duración de dicha
prestación no depende de las condiciones objetivas de la necesidad de la
población, sino del simple paso del tiempo
d) El término de tres
meses de la ayuda humanitaria resulta demasiado rígido para atender de manera
efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos.
Lo expuesto en esa providencia es
suficiente para predicar la inconstitucionalidad del término de los tres meses
y su exigua prórroga por otro tanto, que prevé la norma bajo examen, pues como
lo afirma el Representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, si la ayuda humanitaria de emergencia no se presta
o se presta tardíamente, la situación de la población desplazada tiende a
agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender
del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados y, menos aún,
para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención
del fenómeno.
(…)
Para la Corte, el establecimiento de un
término para la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia no se opone
por sí mismo a la Constitución, pues como manifiesta el representante de la
Comisión de Seguimiento a la Política Pública frente al Desplazamiento en su
escrito de intervención, es indispensable que la ley determine un plazo para
desarrollar acciones de asistencia, socorro y protección una vez se produzca el
desplazamiento pues, al fin y al cabo, se trata de hacer efectiva una
responsabilidad que ante todo le compete al Estado, a la luz de la Constitución
y de uno de los Principios Rectores citados anteriormente, que proclama “La
obligación y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a
los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales”.
Pero, sin perjuicio de estas
consideraciones, la Corte reitera que la duración de la medida bajo revisión
presenta insuperables problemas de exequibilidad:
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atención humanitaria de emergencia
se tiene derecho “por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres (3) más”, de modo que las acciones de
asistencia, socorro y protección que adelanten las autoridades comprenderán a
lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza
otorgar una prórroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las
realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de
situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente,
superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la
población desplazada - 15 grupos de ellos fueron relacionados en la sentencia
T-025 de 2004, antes referidos en el actual fallo -, pues según se ha
explicado, su situación de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede
ser encasillada en un límite temporal exiguo y rígido.
Como bien anotan la Comisión Colombiana de
Juristas y la Procuraduría General de la Nación, la norma atacada, tal como
está concebida, lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda
humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser,
pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá
el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación
de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas
y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de
humanidad, imparcialidad y no discriminación.
No se trata de lo que pueda aparentarse
como nominal solución, en un utópico término, sino de la verdadera superación
de gravísimas penurias, afrontadas como resultado del vil desarraigo.
En esa sentencia T-025 de 2004 la Corte reconoció
la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá de esos tres meses
y hasta el momento en el cual se supere la situación de emergencia, en casos de
“urgencia extraordinaria” o cuando los afectados “no estén en condiciones de
asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o
restablecimiento socio económica” como sucede, por ejemplo, con los niños que
no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de
familia. (Subrayas fuera del texto original)
Con el mismo fundamento, ya bajo la actual
perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la
ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien
es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a
que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a
las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga
a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención,
en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable
parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la
ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y
social. (Subrayas fuera del texto original)
Teniendo en cuenta, entonces, que el
estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición
material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de
que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al
haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo
personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas,
aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
En lo que respecta a que el término de la
ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto
mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su
acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto,
además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo
proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones
oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa.
Lo definitivamente inconstitucional, y así
lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por
otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues
le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de
emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir
recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar
definitivamente su situación de vulnerabilidad.”
Así entendió la
Corte que no es posible establecer un límite temporal estricto para prestar la
ayuda humanitaria de urgencia, la cual tiene como objetivo primordial, brindar
una estabilidad inicial a las victimas de los desplazamientos forzados, para
que una vez superado el impacto inicial y hayan alcanzado los medios necesarios
para su autosostenimiento, puedan continuar con su vida en condiciones
adecuadas, o a su vez permitir la inclusión en programas adicionales
establecidos por el Estado, para no desproteger a la población desplazada. Es
por ello que para casos particulares como es el de las mujeres cabeza de
familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o
adultos mayores bajo su responsabilidad, la jurisprudencia de esta Corporación
ha entendido que se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda
humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el
momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado, es decir,
hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que
no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones
para ello.[7]
5. Caso
Concreto
La
señora Maria del Carmen Florián Sanmartín, a través de la acción de tutela
solicita se protejan sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se
ordene a la entidad accionada, suministre la atención humanitaria de
emergencia, consistente en ayudas para arriendos y alimentos, atendiendo a que
no ha superado la situación de vulnerabilidad a la que se vio expuesta como
consecuencia de su desplazamiento forzado, ni se encuentra en condiciones de
asumir su propio autosostenimiento, así como el de su grupo familiar. A efectos
de sustentar su solicitud, manifiesta que es madre cabeza de familia con tres hijos
menores de edad a cargo.
La entidad
accionada señala que la prorroga de la atención humanitaria de emergencia, se
da en circunstancias especiales como las consagradas en el artículo 21 del
decreto 2569 de 2000, y advierte que dicha prorroga no puede exceder de 3
meses, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo del artículo 15 de la ley 387
de 1997. Por tanto aclara que dicho ente no vulneró los derechos fundamentales
de la actora, pues otorgó la atención humanitaria de emergencia y las circunstancias
personales que rodean a la peticionaria no permiten su prorroga.
Por su parte, el
juez de primera instancia negó la solicitud de amparo, acogiéndose a los
argumentos expuestos por la entidad accionada. A su vez el juez de segunda
instancia confirmó la decisión impugnada, señalando que no contaba con
elementos de juicio necesarios para establecer si era procedente o no la
prorroga del auxilio solicitado.
De acuerdo a la
jurisprudencia referida y el caudal probatorio obrante, la Sala entrará a
determinar, si en el presente asunto se cumplen los presupuestos
jurisprudenciales para otorgar la prorroga de la atención humanitaria de
emergencia a favor de la accionante y su grupo familiar
En primer término, se debe hacer referencia a la
posibilidad de prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta que el
afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, lo anterior es
claro si se parte de la base que dicho auxilio busca socorrer, asistir y
proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación,
aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica
y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en
condiciones dignas. Es por ello, que dicha atención no puede ser suspendida de
manera abrupta, pues no se estaría cumpliendo con los objetivos para los cuales
fue diseñada esta atención especial a la población desplazada, si se tiene en
cuenta que de acuerdo con la realidad nacional, en múltiples ocasiones, la
atención inicial resulta insuficiente para atenuar y finalmente superar los
graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de este grupo
marginado. Lo expuesto obedece a que se debe procurar por la verdadera
superación de las penurias que afrontan las personas que son víctimas del
desarraigo.
En consecuencia no resulta aceptada la argumentación
expuesta por la Agencia Presidencial, al señalar que el plazo máximo para
otorgar el auxilio obedece a tres meses, los cuales solo frente a
circunstancias especiales solo pueden ser prorrogados por un periodo igual,
pues olvidó tener en cuenta lo señalado por esta Corporación en la sentencia
C-278 de 2007, donde se dispuso eliminar dicha condición temporal por resultar
lesiva a los intereses de estos grupos especiales, por ser es un deber mínimo
del Estado satisfacer las necesidades básicas y proporcionar una subsistencia
digna a las personas desplazadas.
Ahora bien, como
ha sido señalado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
corresponde analizar frente a cada caso individual, si resulta procedente la
prorroga de este auxilio, pues así como no puede el Estado suspender
abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de
autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente
de dicha ayuda.
Respecto de este aspecto Acción Social, indicó en
relación con la situación particular de la señora Florián Sanmartín, que no era
posible la prorroga de la atención humanitaria de emergencia, por existir en su
grupo familiar cuatro personas en etapa productiva[8].
Al respecto, la acciónate manifestó, que en la actualidad su compañero y
padre de sus hijos se encuentra desaparecido, situación que fue puesta en conocimiento
ante las autoridades respectivas, en la declaración rendida donde expuso su
condición de desplazada; aunado a ello, ha sido enfática al señalar que su hijo
y nuera, quienes hacían parte inicialmente de su grupo familiar, ya no conviven
con ella, en consecuencia advierte que en la actualidad su grupo familiar esta
constituido por ella y sus tres hijos menores, por lo que ha adquirido la
condición de mujer cabeza de familia.
Acerca de esta situación, Acción Social no hizo ningún
pronunciamiento al respecto, ni aclaró quienes eran las personas en etapa
productiva que integraban el grupo familiar de la accionante, en consecuencia,
de acuerdo a la solicitud elevada por al actora, era deber de la entidad
accionada verificar las condiciones socioeconómicas que rodean su grupo
familiar, para de esta manera establecer si cumplía o no, con los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para lograr la prorroga de la atención
humanitaria de emergencia.
Sin embargo, Acción Social mostró una actitud
displicente frente a su obligación de verificar la situación particular de la
actora, lo que se evidencia en la respuesta a la petición elevada por la
peticionaria, donde como se dijo, se limitó a señalar que existían cuatro
personas con capacidad productiva, sin aclarar a quienes se refería, lo cual
resulta lesivo, frente a los derechos fundamentales de la señora Florián
Sanmartín. Correspondiéndole a la Agencia Presidencial de cara a la solicitud
elevada, comprobar y corroborar si aún se encontraban latentes las condiciones
de vulnerabilidad generadas como consecuencia del desplazamiento forzado; así
como la verificación de la condición de madre cabeza de familia de la
accionante, aspecto éste que resulta de vital importancia para el caso
particular, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente
la prorroga en la atención humanitaria de emergencia, para las personas que
ostentan esta calidad. Así fue establecido en la sentencia T-025 de 2004,
ratificada posteriormente por la sentencia C-278 de 2007, donde se indicó:
Ahora bien, dado que el plazo señalado en
la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, debe la Corte
precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones
particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de
emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de
(a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no
estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de
estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños
que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de
su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar
ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y
esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.
En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo
la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados,
hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es
decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los
sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las
condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso
individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender
abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de
autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente
de dicha ayuda.
En consecuencia, a Acción Social le
correspondía verificar la situación particular de la actora, para que una vez
establecida su condición socioeconómica, así como su posible condición de madre
cabeza de familia, con tres menores de edad a cargo, para que de esta manera
pudiera prestar una especial protección, de acuerdo a su situación particular,
por encontrarse en un grado de marginalidad, adicional a las ya precarias
condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse de
sus hogares. En concordancia con esta situación, esta Corporación reconoció la
necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria mas allá de esos tres meses y hasta
el momento en el cual se supere la situación de emergencia, en aquellos casos
denominados de urgencia extraordinaria, es decir, que existan condiciones
objetivas que indican que tales personas no están en capacidad de asumir su
autosostenimiento, por lo que se justifica la continuación de la ayuda
humanitaria[9].
Así, una vez verificada la situación
socioeconómica de la accionante, corresponde a la Agencia Presidencial, incluir
a la señora Florián Sanmartín, dentro de la lista de beneficiarios de la
atención humanitaria de emergencia, atendiendo a la prioridad que le otorga el
hecho de ser madre cabeza de familia, al igual que corresponde proporcionar las
condiciones necesaria para que una vez suministrada la atención humanitaria de
emergencia, se prevea el acceso a los demás programas de atención para la
población desplazada, pues de lo contrario dicha atención carecería de
efectividad y no se estaría solucionando de fondo la problemática que aqueja a
este grupo especial de personas, por lo que se debe acceder a soluciones
eficientes, eficaces y proporcionales a los daños causados, ya que de lo
contrario se estaría liberando de responsabilidad a las autoridades
comprometidas en la atención del fenómeno.
En consecuencia, de cara al caso particular, le corresponde a Acción
Social iniciar las gestiones necesarias para verificar, las condiciones
socioeconómicas del grupo familiar de la señora Maria del Carmen Florián
Sanmartín, para que una vez evacuado dicho procedimiento determine si se hace
merecedora de la prorroga estipulada para este tipo de ayuda, incluyendo a la
accionante dentro de la lista de personas a otorgar la atención humanitaria de
emergencia, dentro con la prioridad que otorga la especial protección que
envuelve a la mujer cabeza de familia, hasta que la urgencia extraordinaria
haya cesado o hasta que esté en la posibilidad de cubrir su propio sustento,
mientras se prevé el acceso a otros programas de atención para la población
desplazada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
–Sala Civil Familia Laboral- quienes negaron la solicitud de amparo, para en su
lugar TUTELAR el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de
la señora Maria del Carmen Florián Sanmartín.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para verificar las
condiciones socioeconómicas de la señora Maria del Carmen Florián Sanmartín,
una vez verificada dicha situación determine si corresponde conceder la
prorroga en la atención humanitaria de emergencia, por no haber superado las
condiciones de vulnerabilidad generadas por el desplazamiento forzado, para lo
cual deberá tener en cuenta la condición especial de madre cabeza de familia,
mientras se prevé su acceso a otros programas de atención para la población
desplazada.
TERCERO.- Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA
T-297 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
OBLIGACION Y COACCION JURIDICA-Concepto
(Aclaración de voto)
OBLIGACION Y COACCION JURIDICA-Falencia
en los fallos de la Corte en materia de desplazamiento forzado (Aclaración de
voto)
Frente a los fallos de tutela proferidos por esta Corte en materia
de desplazamiento forzado, es que considero que las decisiones adoptadas por
esta Corporación no generan una obligación jurídica frente al Estado y las
entidades responsables de atender el fenómeno del desplazamiento forzado, ni
están investidas de coacción jurídica frente a las instituciones del
Estado y sus funcionarios encargados de garantizar y proteger de manera
efectiva los derechos de este grupo poblacional en condiciones especiales de
vulnerabilidad y debilidad dada la vulneración masiva de sus derechos
fundamentales. Las salas de revisión de esta Corte y los consiguientes fallos
de tutela se viene reiterando esta misma tesis errónea de la sentencia T-025
del 2004, según la cual, de un lado, se reconocen los derechos de la población
desplazada, pero de otro lado, no se obliga ni se coacciona efectivamente al
Estado ni al Gobierno para que atiendan y protejan de manera efectiva los
derechos de la población desplazada víctima de la violencia y en conflicto
interno colombiano, no obstante que el Estado tiene la obligación jurídica de
atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral,
desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperación y estabilización
socio-económica del desplazado y su núcleo familiar. Por tanto considero que es
un engaño y una trampa la que le está haciendo la Corte a los desplazados con
estas sentencias de tutela, ya que al dictar unas órdenes que constituyen
normas jurídicas particulares que no cumplen con los requisitos de
obligatoriedad y coacción jurídica, que el destinatario puede o no cumplir a
voluntad, desvirtúa por completo a mi entender la esencia y sentido del derecho
y del mecanismo tutelar de protección de los derechos fundamentales, violando
sus deberes constitucionales.
INCUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE LA CORTE EN MATERIA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO (Aclaración de voto)
Ante los
evidentes y protuberantes incumplimientos por parte del Estado y del gobierno
nacional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales de
la población desplazada; a quien correspondía constitucional y legalmente la
verificación de las “órdenes “ dadas en la Sentencia de tutela 025 de 2004 ,
era sin dudas al Juez de primera instancia. Así las cosas, la Corte
Constitucional, en cabeza de la Sala de Revisión que dictó la sentencia T-025
de 2004, al momento de establecer y determinar las responsabilidades
provenientes de los múltiples incumplimientos, le hace el juego al Gobierno
Nacional, por cuanto se apropia de la facultad de verificar el cumplimiento
pero nunca ha determinado responsabilidades. Lo normal en estos casos era que
fuera el juez de primera instancia quien verificara el cumplimiento de la
sentencia anotada y determinara las responsabilidades correspondientes.
POBLACION DESPLAZADA-La ayuda
humanitaria debe ser de entrega inmediata y no estar sujeta a turnos ni filas
por parte de los desplazados (Aclaración de voto)
En términos
prácticos, el desplazamiento sigue creciendo y en el momento en que se efectué
verdaderamente la ayuda, luego de varios años, ésta va a ser vana, ineficiente,
luego no se esta protegiendo ningún derecho y la acción de tutela pierde
eficacia dado que la orden emitida no genero una inmediata protección,
desnaturalizándose de esta forma la razón de ser del Estado cual es la garantía
de los derechos de los ciudadanos. De allí que la decisión en materia
judicial debe ir más allá, pues aducir un tiempo oportuno y razonable -un
futuro indeterminado- es alcahuetear la conducta omisiva del Gobierno y su
falta de interés en el cese de la situación de las personas víctimas del
desplazamiento forzado. Adicionalmente debo
hacer notar que cuando se dan las órdenes de estas tutelas se imparten a un
fenómeno que crece en una progresión geométrica, frente a la progresión lineal
de recursos, de modo que cuando se manda a los turnos a los desplazados éstos
están ya sobredimensionados, de manera que la protección a los desplazados se
llevará a cabo en un futuro indeterminado, de modo que lo que se ordena hoy se
hará efectivo dentro de muchos años, lo cual hace a mi juicio completamente
nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. Así pues, la
imposición de turnos distrae el cumplimiento efectivo de la obligación
principal del Estado, cual es la garantía de los derechos de todos los
ciudadanos y en especial de la atención integral a los desplazados victimas de
la violencia, lo que diluye aún más en el tiempo el alcance de la
estabilización económica de estos sujetos y de los que progresivamente van
sumando, dejando en manos de éstos su propia subsistencia, es decir asumiendo
ellos mismos las obligaciones que le corresponden y constituyen la razón de ser
del Estado.
POBLACION DESPLAZADA-Gobierno no cumple
con la asignación de recursos presupuestales para su atención (Aclaración de
voto)
DESPLAZAMIENTO Y ADJUDICACION DE TIERRAS-Se debe examinar desde tres perspectivas, antes, durante y después
del desplazamiento (Aclaración de voto)
DESPLAZAMIENTO Y ADJUDICACION DE TIERRAS-Gobierno debe procurar la recuperación de los bienes que fueron
abandonados (Aclaración de voto)
El Estado y
dentro de él, el Gobierno como eje central, tiene la obligación de cesar el
estado de vulnerabilidad que propicio por su ausencia, no sólo haciendo
efectiva la recuperación de los bienes que fueron abandonados con motivo del
desplazamiento, sino otorgando las condiciones para que el modo de vida de las
personas desplazadas continúe su curso normal, es decir, prosiga su labor en la
producción del campo. De esta forma las políticas relacionadas con la reforma
agraria debe tener en cuenta a los desplazados, luego frente a varios proyectos
que desarrollen dicha finalidad y en razón a la primacía de satisfacción de las
necesidades de los desplazados, que no excluye la garantía de los derechos a
los demás ciudadanos, es obligación del gobierno otorgar la tierra que ellos
necesitan para el desarrollo de su modo de vida y cesar así el estado de
vulnerabilidad en que se encuentran, y no direccionarla a rubros que
deslegitiman el actuar del Estado. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, debo
ser claro en afirmar que en materia de protección de los derechos fundamentales
de los desplazados, asociados a la reubicación y estabilización socioeconómica
y de contera a la propiedad y posesión de tierras, los fallos de esta Corte
vienen dando órdenes en materia de adjudicación de tierras, de manera general y
abstracta, sin decir cuándo, ni cómo, ni dónde, lo que a mi juicio hace
nugatorios los derechos de los desplazados relativos a la adjudicación de
tierras para su reubicación y estabilización socioeconómica.
DESPLAZAMIENTO Y ADJUDICACION DE TIERRAS-Las órdenes en los fallos de la Corte deben ser claras, concretas y
específicas/JURISPRUDENCIA SIMBOLICA EN EL TEMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO (Aclaración
de voto)
A juicio del suscrito magistrado, en el tratamiento dado por esta
Corte al tema del desplazamiento forzado se aplica en todo su rigor la tesis
del Profesor Juan Antonio García Amado, según la cual, existe una
“jurisprudencia simbólica” cuando una corte se muestra rupturista y
revolucionaria en asuntos de poca monta o que afectan a muy poca gente, mientras
que en los casos en que se tocan directamente los intereses de los Estados, de
los gobiernos o de grupos dominantes, le dan la razón a los poderosos en
detrimento de los derechos de los más débiles, que en este caso es la población
desplazada por la violencia, y todo ello a cambio de intereses personales y de
poder. En este sentido considero que esta Corte continúa siendo grande en lo
pequeño y pequeña en lo grande.
Referencia: expediente T-1728000
Acción de tutela instaurada por María del Carmen Florián Sanmartín
contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y de Cooperación
Internacional –Unidad Territorial Meta y Dirección Nacional.
Actor: Leonardo Cañón Ortegón
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar aclaración
de voto frente a esta sentencia.
En primer
término, debo expresar que si bien me encuentro de acuerdo con la Sala en el
sentido de que existe la necesidad, en el presente caso, de conceder el amparo
reclamado por la actora, considero necesario señalar lo que ya en otras
ocasiones he sostenido respecto de lo inocua que resulta la jurisprudencia de
esta Corporación en torno al tema de la protección de la oblación desplazada;
ello, en especial, referido a la sentencia T-025 de 2004.
Por consiguiente, me permito exponer a continuación mi posición
jurídica y las razones de mi discrepancia frente a las decisiones que viene adoptadas
por esta Corporación en materia de desplazamiento forzado por la violencia en
instancia de revisión de tutela, para lo cual abordaré los siguientes temas:
(i) en primer lugar, el concepto de obligación y coacción jurídica,
características fundamentales del derecho y las decisiones jurídicas como
normas jurídicas particulares, elementos de los cuales adolecen los fallos de
esta Corte en materia de desplazamiento; (ii) el tema del incumplimiento de los
fallos de esta Corte y el consecuente desacato de los funcionarios y
autoridades públicas responsables de atender el fenómeno del desplazamiento;
(iii) el mecanismo de los turnos y las colas de atención a las que mandan a los
desplazados los fallos de esta Corte para que en un futuro indeterminado sean
protegidos sus derechos; (iv) el problema de los recursos presupuestales que
deben ser asignado para la atención integral del fenómeno del desplazamiento;
(v) la problemática de los desplazados y la adjudicación de tierras; y (vi) una
síntesis conclusiva y mi posición respecto de lo que considero debería haber
hecho o hacerse por parte de esta Corporación en materia de protección a los
derechos fundamentales de los desplazados.
1. El concepto de obligación y coacción jurídica y su
falencia en los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento forzado
1.1 En primer término, y en ello se fundamenta mi crítica
fundamental frente a los fallos de tutela proferidos por esta Corte en
materia de desplazamiento forzado, es que considero que las decisiones
adoptadas por esta Corporación no generan una obligación jurídica frente
al Estado y las entidades responsables de atender el fenómeno del
desplazamiento forzado, ni están investidas de coacción jurídica frente
a las instituciones del Estado y sus funcionarios encargados de garantizar y
proteger de manera efectiva los derechos de este grupo poblacional en
condiciones especiales de vulnerabilidad y debilidad dada la vulneración masiva
de sus derechos fundamentales.
Por esta razón considero que los fallos de esta Corporación en
materia de tutela relativos a la protección de los derechos fundamentales de la
población desplazada no cumplen con la finalidad esencial constitucional de la
acción tutelar, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, esto
es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de la población
colombiana, en este caso, de la población desplaza por la violencia, ya que los
fallos de esta Corte en esta materia son fallos que contienen órdenes
jurídicas defectuosas, bien sea porque son abstractas, generales,
ambiguas o imprecisas respecto de los agentes responsables y de las condiciones
de tiempo, lugar y modo en que se deben cumplir de manera concreta y
efectiva en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales del grupo
poblacional de desplazados.
Lo anterior, hace que los fallos de esta Corte en materia de
desplazamiento no representen una verdadera obligación jurídica y no
sean por ello realmente coactivos frente al Estado, al Gobierno, sus
instituciones y funcionarios públicos responsables de la atención integral al
fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, y que permitan por tanto de manera
irregular e irrespo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.