T-297-07
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia
T-297/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de incapacidades laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración
por no pago de incapacidades laborales
En
consecuencia, cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de
manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su
familia, lo que debe evitarse mediante la acción de tutela. El pago de las
incapacidades laborales debidamente ordenadas por el médico tratante del
trabajador, resultan ser una manera para garantizar la debida recuperación de
la salud del mismo, pues le permiten cumplir con las medidas de reposo
ordenadas por su médico, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de
las personas que dependan de ella.
ACCION DE TUTELA-Pago de incapacidades
laborales por EPS
Referencia: expediente T-1483863
Acción de tutela instaurada por Edinson Mina contra Empresa Social
del Estado “Antonio Nariño”, Seguro Social EPS –Cauca- y citación oficiosa por
la Corte Constitucional al Municipio de Puerto Tejada – Cauca-
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto
y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del
Circuito de Puerto Tejada – Cauca – el treinta (30) de agosto de dos mil seis
(2006).
I. ANTECEDENTES.
El demandante,
obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Empresa
Social del Estado “Antonio Nariño” y Seguro Social EPS Cauca, por considerar
vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la dignidad humana debido a la no remisión a Medicina Laboral con el fin de
determinar la pérdida de la capacidad laboral y no cancelar el valor de las incapacidades
adeudadas.
1. Hechos
1.1. Sostiene el actor que, en su condición de obrero de recolección
de basuras del Municipio de Puerto Tejada, actualmente incapacitado, y como
consecuencia del desempeño en sus labores, ha sufrido lesiones en su integridad
personal, siendo diagnosticado en enero de 2006 con la enfermedad de “Hansen”.
1.2. Refiere que el 20 de enero de 2006, la Coordinadora de la
dependencia Técnica de Calificación de los eventos de salud del Seguro Social
envía comunicación al Municipio de Puerto Tejada, recomendando la reubicación
del accionante y tratamiento multidisciplinario. Igual indicó que se efectuaría
una nueva valoración en seis meses.
1.3. Indica que, mediante oficio No. SC19 DAA CNO No. 252 del 24 de
abril de 2006, el Comité Interdisciplinario de Salud Ocupacional del Seguro
Social Seccional Cauca, comunica al médico tratante que se ha iniciado el
proceso de calificación del origen de la patología actual de Hansen, autorizando
igualmente, el otorgamiento de incapacidades necesarias para el tratamiento y
la rehabilitación.
1.4. Agrega que, la ESE “Antonio Nariño”, adeuda el pago de las
incapacidades otorgadas, siendo éste el único ingreso que posee para sobrevivir
y atender las necesidades básicas.
1.5. Finalmente afirma, que en el momento de presentación de la
acción, se encuentra hospitalizado, como consecuencia de un infarto.
2. Solicitud de tutela
Solicita el accionante “…tutelar los derechos fundamentales a la
salud en conexión con la vida, a la subsistencia, al mínimo vital y a la
dignidad humana, ordenando a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, lo
siguiente. 1. Remitir as (sic) medicina laboral con el fin de determinar la
pérdida de la capacidad laboral. 2. Cancelar el valor de las incapacidades
adeudadas”.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
- A folios 3 a
10 copia informal de las incapacidades otorgadas al accionante.
- A folio 11
copia informal de la Epicrisis del accionante.
- A folio 12
copia informal del resultado de un examen solicitado.
- A folio 13 y
14, copia informal del resultado del estudio de una “Gammagrafía Pulmonar V/Q”
- A folio 15
copia informal del resultado de un examen de laboratorio.
- A folio 16 y
17, copia informal de un informe de patología.
4. Intervención de las entidades accionadas.
4.1. Intervención del Seguro Social Seccional Cauca.
María del
Socorro Terán Mosquera, en su condición de Gerente Seccional Administrativo de
Pensiones y Protección Riesgos Laborales del Seguro Social Seccional Cauca,
por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que el Municipio de Puerto Tejada solicitó expresamente, en planilla,
el reconocimiento de incapacidades a través de descuento por autoliquidación,
lo que fue aceptado y en consecuencia es el Municipio de Puerto Tejada quien le
debe pagar las incapacidades al accionante y las descuenta posteriormente por
autoliquidación. Por lo anterior considera, que el Seguro Social no ha violado
derecho alguno del accionante. Finalmente y luego de hacer referencia las
sentencias T-045-97 y T-124 de 1994, concluye que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo y pertinente para obtener el reconocimiento y pago de una
incapacidad, lo cual debe efectuarse mediante el procedimiento ordinario.
4.2. Intervención de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
Mediante comunicación suscrita por el Médico Director de la Unidad
Hospitalaria Clínica del Norte Puerto Tejada, indica que la función de la
misma, que pertenece a la ESE Antonio Nariño, es vender el servicio de Salud a
la EPS-ISS. Igualmente, al manifestarse respecto de los hechos de la tutela
expresa: “Todos los procesos relacionados con calificaciones por medicina
laboral, pago de incapacidades, medicamentos de pacientes ambulatorios,
afiliaciones, están a cargo de la EPS ISS. En el caso del señor EDINSON MINA
identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.557.942 quien solicita sea
remitido a Medicina Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral y
se le cancele el valor de las incapacidades adeudadas, debe realizar el trámite
pertinente ante la EPS – ISS CAUCA, donde está afiliado, ….”
Igualmente adjunta comunicación dirigida al accionante mediante la
cual se le otorga cita para la valoración solicitada. La misma se encuentra
recibida por el accionante.
5. Decisión judicial objeto de revisión.
Mediante
fallo del 30 de agosto de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada,
Cauca, “denegó por improcedente la acción interpuesta”, por considerar que para
el cobro de las incapacidades médicas puede acudir a la justicia ordinaria
laboral y que con respecto a la valoración solicitada, ya se le asignó cita
para la misma.
6.
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
En fecha
posterior a la selección del presente expediente, la Defensoría del Pueblo, en
escrito del 19 de enero de 2007, insistió en la selección del presente
expediente, argumentando la debilidad en la que se encuentra el señor Mina.
Dijo que en razón de sus quebrantos de salud ha debido suspender su actividad
de barrendero del Municipio, y pese a que sus incapacidades le han sido
reconocidas y ordenadas por los médicos tratantes, las mismas no le han sido
canceladas ni por la EPS ni por su empleador, y por tanto es necesaria la
protección de sus derechos fundamentales. Considera que, conforme a lo
establecido en los artículos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993 y lo expresado en
la sentencia T-789 de 2005, las incapacidades reconocidas deben ser canceladas
por la respectiva EPS.
7.
Actuación de la Corte Constitucional.
Mediante
providencia fechada 7 de febrero del año en curso, la Sala Quinta de Revisión
de Tutelas, ordenó poner en conocimiento del Municipio de Puerto Tejada el
contenido del expediente, con el fin de que se pronunciara sobre lo que estime
conveniente. Al igual, se ordenó oficiar al seguro social EPS -Cauca- con el
fin de que se informara cual era el estado de salud del accionante y si al
mismo se efectuó alguna valoración por Medicina Laboral, así como cual había
sido el resultado. Así mismo, se ordenó oficiar al Municipio de Puerto Tejada,
a fin de que se informara si el accionante se encontraba laborando y en caso
negativo por qué y si las incapacidades otorgadas le habían sido canceladas.
El Médico
Director de la Unidad Hospitalaria Cínica del Norte Puerto Tejada, en escrito
recibido en esta Corporación el 8 de Marzo de 2007, informó que el accionante
presenta diagnóstico de “enfermedad de hansen”, estable y recibe tratamiento
con favorable evolución. De la misma manera, informa que: “Fue calificado por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del cauca mediante
acta No. PO-06-2006 con una calificación de 50.70% de pérdida de capacidad
laboral de origen común, diagnóstico ENFERMEDAD DE HANSSEN – TROMBOEMBOLISMO
PULMONAR, ya presentó todos los documentos para la acreditación de la pensión,
que se encuentra en trámite”. Indica igualmente que el paciente está siendo
tratado por un grupo de médicos y recibe tratamiento en la Clínica Uribe Uribe
de Nivel III, donde se le efectúan los exámenes pertinentes.
En oficio
recibido vía fax el 9 de marzo del año en curso y posteriormente en original
recibido el 15 de Marzo del año que avanza, el Municipio de Puerto Tejada
allega certificación suscrita por el Alcalde Municipal respecto a la no
existencia de convenio entre el mencionado ente territorial y el Seguro Social
para el pago de incapacidades de los funcionarios vinculados a la citada entidad.
Allega también certificación laboral del cargo desempeñado – obrero- y que en
la actualidad se encuentra incapacitado desde el 26 de abril de 2006.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico a resolver.
Corresponde a esta Sala determinar si el hecho de que
no se le haya reconocido y pagado al accionante las incapacidades por
enfermedad general, derivadas del grave estado de salud en que se encuentra,
constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, entre ellos, al mínimo
vital. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente
acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta
Corporación, la Sala decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos[1].
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales.
Esta Corporación ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que
corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción
ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a
la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra
contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de las
acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la
reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de
recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares del actor.
Tal posición ha
sido asumida reiteradamente por la Corte Constitucional, en el caso de la
procedencia de la acción de tutela frente a la mora en el pago de salarios[2]
y mesadas pensionales[3]. La
falta de pago de incapacidades laborales, como una clase de acreencia laboral
de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, no escapa a dicho
tratamiento cuando se genera la afectación del mínimo vital del actor, por
ello, es indudable que la acción de tutela que se interponga con tales
supuestos, habrá de ser procedente.
Así lo
estableció la Corte, en sentencia T-311 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, cuando indicó:
“Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en
principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede
generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es
la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se
atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones
del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos
extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a
interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para
suministrar el necesario sustento a los suyos”.
“(...).
.
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el
tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad
debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se
constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la
salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige
su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia”.
“(…)
“De la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar
aplicación a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en
la ley, que existe una clara e impostergable obligación, exigible de manera
inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al
Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las
incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en
el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al
trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca
de la incapacidad concreta del empleado - como en este caso -, eventos en los
cuales deberá asumir directamente tales pagos. (…)”[4].
En consecuencia,
cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y
completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, lo que debe
evitarse mediante la acción de tutela.
Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley
100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador se
encuentre obligada a pagarle las incapacidades laborales son los siguientes:
(i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado
ininterrumpidamente al sistema de seguridad social mínimo las cuatro semanas
anteriores a la ocurrencia de la incapacidad[5] y (ii) que su
empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento
de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna
las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro
de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[6]
y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus
trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del
derecho.[7]
En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito
señalado, será él y no la EPS, el encargado de pagarle la incapacidad laboral
al trabajador.[8]
4. Análisis
del asunto sub judice.
En el presente
caso el señor Edinson Mina considera vulnerados sus derechos fundamentales, por
cuanto el Seguro Social Seccional Cauca se niega a pagar sus incapacidades
laborales.
En primer lugar,
de los hechos narrados y de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que
el accionante, como trabajador dependiente, ha estado afiliado en calidad de
cotizante al Seguro Social EPS Cauca.
Igualmente, se
tiene que durante todos los meses del año 2006 el empleador del demandante, es
decir, el Municipio de Puerto Tejada –Cauca-, ha venido cotizando de manera
completa e ininterrumpida los aportes respectivos en materia de salud.
En segundo
lugar, conforme a los certificados de incapacidad laboral y el diagnóstico de
la enfermedad que padece expedidos por el médico tratante del señor Edinson
Mina (visibles a folios 3 a 9 y 28 a 40 del expediente), se tiene que el mismo
padece la enfermedad de “Hansen” y que ha requerido de permanente control y
tratamiento, al punto que se le ordenó evaluación por Medicina Laboral.
A raíz de la grave
enfermedad y al tratamiento prescrito al actor, el galeno que le viene tratando
estimó apropiado incapacitarlo en varias ocasiones y de manera consecutiva,
llegando a acumular mas de 90 días de incapacidad, comprendidos entre los días
26 de abril a 24 de julio de 2006, cuando se le otorgó una por 15 días
prorrogables. (Folios 3 a 10 del cuaderno principal). De acuerdo con la
certificación de la Alcaldía el accionante aún se encuentra incapacitado.
No obstante lo
anterior, el Seguro Social E.P.S. niega el pago aduciendo que el Municipio de
Puerto Tejada solicitó y le fue aceptada autorización para efectuar el pago en
forma directa y luego descontarlo de la autoliquidación (Folio 28) y, sin
embargo, dicho ente territorial niega tal solicitud, conforme a certificación
firmada por el Alcalde Municipal, vista a folio 44 del cuaderno de la Corte.
Para la Sala, la
actitud de la E.P.S. resulta ilegítima, pues frente a los requisitos exigidos
en la legislación atrás señalados, de que el empleador del trabajador haya
pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos cuatro de los seis
meses anteriores a la reclamación de la licencia, que lo haya hecho de manera
completa durante el año anterior a la referida reclamación, y en el evento que
no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado en la mora del empleador, en
el caso objeto de revisión se tiene que el empleador pagó en forma oportuna las
cotizaciones como era su obligación, por tanto, no puede oponerse al pago de
las incapacidades reclamadas, máxime que el Municipio de Puerto Tejada niega
haber efectuado cualquier tipo de solicitud y manifestación de pago en forma
directa y luego efectuar el descuento de las liquidaciones respectivas-.
Ahora bien, aún
cuando el accionante cumple con los requisitos legales para que el Seguro
Social EPS le pague las incapacidades laborales, para que sea procedente su
reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el
caso del señor Edinson Mina se presenta una vulneración de su mínimo vital por
el no pago de los días en los que estuvo incapacitado para laborar, teniendo en
cuenta que en la actualidad todavía se encuentra incapacitado. (Folio 46 del
cuaderno de actuación de la Corte).
Al respecto debe
decirse, que el pago de las incapacidades laborales debidamente ordenadas por
el médico tratante del trabajador, resultan ser una manera para garantizar la
debida recuperación de la salud del mismo, pues le permiten cumplir con las
medidas de reposo ordenadas por su médico, sin que tal situación afecte su
subsistencia ni la de las personas que dependan de ella. Tal como ya lo ha
sostenido esta Corporación:
“el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios
pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece
involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud.
(...)
Las incapacidades médicas no suspenden ni mucho menos dan término al
contrato de trabajo, el cual permanece vigente durante esos lapsos con todas
sus consecuencias jurídicas, una de las cuales es el pago del salario, como
retribución por los servicios prestados, que debe seguirse cancelando al
trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre incapacitado para
trabajar”.[9]
Del mismo modo,
la Corporación ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un
trabajador cuando este no recibe su salario y devenga un salario mínimo[10]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[11],
constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese
dinero sus necesidades básicas[12], correspondiéndole a la
E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.
En el caso objeto de revisión se tiene que el señor Edinson Mina
padece de la enfermedad de “Hansesn” siendo sometido a tratamiento médico,
devengando mensualmente un salario mínimo -como se desprende del reporte de
cotizaciones aportado a la demanda- y éste es su única fuente de ingreso. Por
tal razón, durante los días en los que estuvo incapacitado para trabajar, no
recibió ingreso alguno y como consecuencia de ello, ha tenido que afrontar
desde entonces una difícil situación económica, que obviamente se ha visto
agravada en los últimos meses por los gastos inherentes al cuidado que demanda
su estado de salud.
Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho antes señaladas,
sobre las que la entidad accionada –Seguro Social EPS- nada controvirtió, se
concluye que el no pago de las citadas incapacidades laborales, hace presumir en este caso la afectación del
mínimo vital del actor, pues se aplica el mismo criterio de la cesación
prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales[13],
por existir las mismas razones de hecho[14].
Por todo lo
anterior, habiendo comprobado que el señor Edinson Mina reúne los requisitos
legales para que la EPS a la que se encuentra afiliado le pague las referidas
incapacidades laborales y que la ausencia de este pago vulnera su mínimo vital,
esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y ordenará al Seguro Social
EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
le pague al accionante las incapacidades laborales del tiempo a que hace
referencia esta providencia y las que posteriormente se le concedan, hasta
cuando se le defina lo relativo a la pensión respectiva.
III.
DECISIÓN.
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, el 30 de agosto
de 2006, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al mínimo vital del
señor Edinson Mina.
Segundo.-
ORDENAR al SEGURO SOCIAL E.P.S. Cauca, si todavía
no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación del presente fallo, cancele al señor Edinson Mina, la
totalidad de las incapacidades laborales a las que tiene derecho, y las que
posteriormente se le concedan hasta cuando se le defina lo relativo a la
pensión, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Tercero.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Entre las sentencias de reiteración sobre este tema
se pueden consultar: T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-420, T-844, T-855, T-1059
y T-1219 de 2004, T-413 de 2005, T-094 de 2006, entre otras.
[2] Ver sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001,
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-306 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-260/03
M.P. Jaime Araújo Rentería
[3] Ver entre muchas otras, las sentencias T-601/03 M.P.
Jaime Araújo Rentería, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, y T-175 de 2003, T-580/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencia T-311/96 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[5] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el
Art. 9 del Decreto 783 de 2000.
[6] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[7] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[8] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc 1. En el caso de
los trabajadores independientes, el incumplimiento de los requisitos señalados
conlleva la pérdida del derecho a recibir por parte de la EPS el pago de la
incapacidad laboral.
Al
respecto, ver también el inciso 2 del numeral 2 del artículo 21 del Decreto
1804 de 1999.
[9] Sentencia T-311 de
1996.
[10]Al respecto, ver entre otros los
siguientes fallos: T-789 de 2005, T-201 de 2005, T-855 de 2004, T-707 de 2002,
T-158 de 2001 y T-241 de 2000.
[11] Al respecto, ver entre
otros los siguientes fallos: T-138 de 2005, T-641 de 2004, T-413 de 2004,
T-1013 de 2002 y T-365 de 1999.
[12] Sentencia T-394 de 2001: “Los principios que
informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales,
exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de
remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones
decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades
biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material
del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del
respeto por sus condiciones particulares de vida”.
[13]
Sentencia T-259 de 1999.
[14] Sentencia T-311 de 1996..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.