T-297-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-297/03
NOTA DE RELATORIA:DECLARADA LA NULIDAD
DE ESTA SENTENCIA MEDIANTE AUTO 120 DE 2003
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA-Improcedencia
La actuación
da cuenta de un proceso policivo en el que se presentaron las contingencias
propias de un diligenciamiento de esa índole: Se presentó la querella, se
emitió una decisión de abstención que fue revocada en segunda instancia, se
ordenó el lanzamiento, se realizó la diligencia, en ella se cumplió una intensa
actividad de querellante y querellado, se ordenó la suspensión del lanzamiento
ante la concurrencia de pruebas que justificaban la ocupación pero finalmente,
por una decisión de segunda instancia, se ordenó que el lanzamiento se hiciera
efectivo. Esta última determinación, independientemente de que se comparta o
no, resulta ceñida al ordenamiento jurídico pues se contaba con pruebas que
acreditaban la tenencia material que el querellante ejercía sobre el
apartamento y que daban cuenta de la ocupación que los querellantes
emprendieron sobre tal inmueble como un acto de auto justicia ante el
incumplimiento de las negociaciones previamente emprendidas en relación con la
compraventa de tal bien. Además, la arbitrariedad de la ocupación no pudo
desvirtuarse en el curso de la prolongada diligencia de lanzamiento. Frente a
ese marco normativo, la Inspección 1C Distrital de Policía, al proferir el auto
de 12 de enero de 2001, mediante el cual se abstuvo de ordenar el lanzamiento,
no incurrió en irregularidad alguna y mucho menos en una susceptible de vulnerar
el debido proceso y que torne viable su amparo constitucional. Por lo tanto, la
orden de amparo dada por el juez de primera instancia debía revocarse, como en
efecto lo hizo el juez de tutela de segundo grado.
PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Son impugnables las decisiones/PROCESO POLICIVO-Función
jurisdiccional de autoridades
El proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho es un proceso de partes en el que
querellante y querellado cuentan con la posibilidad de intervenir activamente con
la finalidad de sacar adelante sus pretensiones y en el que se han configurado
espacios para el ejercicio legítimo de las garantías contenidas en el debido
proceso y, en el caso del querellado, en el derecho de defensa. De acuerdo con
esto y con exigencias mínimas de lealtad procesal, la actuación impone a las
autoridades de policía y a las partes una presencia vigilante para que ella se
oriente siempre hacia la realización de los fines que le son inherentes y se
cumpla de manera legítima y legal. En general, las autoridades de policía
cumplen funciones administrativas y que los asuntos de que conocen y los
procedimientos a que deben someterse están consagrados en el Código Nacional de
Policía y también en los Códigos departamentales y distritales de policía. De
igual manera, los actos que profieren en este tipo de actuaciones involucran
ejercicio de función administrativa y por tal motivo son impugnables ante la
jurisdicción contencioso administrativa. Con todo, cuando se trata de procesos
policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las
autoridades policivas por excepción ejercen funciones jurisdiccionales, tienen
garantía de autonomía e independencia en sus decisiones, éstas tienen valor de
cosa juzgada formal y, según lo dispuesto en el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo, no son juzgables ante esa jurisdicción. Las
decisiones tomadas en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho son
impugnables, contra ellas cabe el recurso de apelación, y si ello es así la Sala
Civil del Consejo de Justicia de Bogotá no incurrió en vía de hecho al conocer
y desatar las apelaciones interpuestas en el proceso policivo al que se contrae
esta actuación.
Referencia: expediente T-679775
Acción de tutela de Juan Manuel Vargas Becerra contra la Sala Civil
del Consejo de Justicia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
once (11) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Juan Manuel Vargas Becerra
contra la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
El 21 de octubre
de 1992 Luis Armando Leal Jiménez, Isabel Ruiz de Leal y María Isabel Leal Ruiz
constituyeron la sociedad en comandita Armando Leal Jiménez, dedicada, en
particular, a la construcción y venta de edificios. En el acto de constitución
se indicó que la representación y administración de los bienes y negocios de la
sociedad estaba a cargo del socio gestor Luis Armando Leal Jiménez. Éste, dos
años más tarde, obrando como persona natural, le transfirió a la sociedad un
inmueble que hasta entonces había sido de su propiedad y localizado en la Calle
127 C No.28-55 de esta ciudad.
El 8 de marzo de
1995 la citada sociedad, a través de su representante, y la Sociedad Fiduciaria
Cooperativa de Colombia, FIDUCOOP, suscribieron un contrato de fiducia
mercantil inmobiliaria. Su objeto era la coordinación, realización y manejo
técnico, financiero, comercial y legal de un proyecto de construcción, en el
citado inmueble, denominado “Edificio La Calleja Country” y la transferencia,
por parte de la fiduciaria, de las unidades de propiedad privada resultantes a
favor de los compradores o de los beneficiarios del fideicomiso. En virtud de
tal contrato, el constituyente transfirió a la fiduciaria el dominio y posesión
sobre el predio en el que se construiría el edificio.
En el año de
1998 Armando Leal Jiménez, por una parte, y Juan Manuel Vargas y Damaris Toro
de Vargas, por otra, acordaron la compraventa del apartamento 701 del edificio
La Calleja Country, motivo por el cual éstos le entregaron a aquél la suma de
96 millones de pesos. No obstante, dos años después no se había hecho entrega
del inmueble, hecho que condujo a recriminaciones mutuas de incumplimiento.
Ante esta situación, Juan Manuel Vargas y su esposa, en los primeros días de
diciembre de 2000, ingresaron al apartamento, terminaron su construcción y se
radicaron en él.
Ante esa
situación, el 28 de diciembre de 2000, Luis Armando Leal Jiménez, como
representante de Armando Leal Jiménez Sociedad en Comandita, a través de
apoderado, interpuso una querella policiva contra Juan Manuel Vargas Becerra y
Damaris Toro de Vargas para que se ordenara su lanzamiento por la ocupación de
hecho del inmueble.
El 12 de enero
de 2001 la Inspección Primera C Distrital de Policía de Bogotá se abstuvo de
ordenar el lanzamiento requerido y dejó al querellante en libertad de acudir a
la justicia ordinaria. Para ello argumentó que no existía claridad en cuanto a
la fecha desde la cual el actor había ejercido posesión y tenencia sobre el
inmueble; que en aquél concurrían las calidades de representante legal de la
sociedad en comandita, representante del constituyente de un contrato de
fiducia y contratista de la obra desarrollada por la sociedad fiduciaria, sin que
se supiera con base en cuál de ellas interponía la querella y, finalmente, que
la prueba sumaria aportada no respaldaba la ocupación de hecho planteada. Esta
determinación fue apelada por el apoderado del querellante.
El 15 de marzo
de 2001 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá revocó esa decisión
pues encontró que las pruebas aportadas con el memorial de sustentación del
recurso conducían a reconsiderar las razones expuestas por la inspección de
policía. En tal virtud ordenó tramitar la querella interpuesta.
Dando
cumplimiento a esta decisión, la inspección admitió la querella, ordenó el
lanzamiento y fijó fecha para la realización de la diligencia correspondiente.
Ésta se cumplió en varias sesiones, en la última de las cuales, realizada el 27
de noviembre de 2001, se abstuvo de ordenar el lanzamiento y dejó a las partes
en libertad para acudir a la justicia ordinaria. Para ello expuso que a los
querellados les asistía la calidad de poseedores del apartamento ya que al
querellante le habían hecho entrega de 96 millones de pesos por concepto de la
compraventa del mismo, que ellos habían sido presentados por aquél como los
propietarios del apartamento, que aquellos habían culminado su construcción y
que desde hacía más de un año venían asumiendo los pagos de servicios
públicos. Esta decisión fue impugnada por el apoderado del querellado.
El 30 de mayo de
2002 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá revocó la decisión y
ordenó lanzar a los querellados. Para ello argumentó que de las pruebas
practicadas se infería la existencia de una relación contractual entre las
partes en litigio para efectos de la compraventa de un apartamento y su
posterior incumplimiento; que a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia
Fidubancoop, en liquidación, le asistía la calidad de propietaria de ese
inmueble en razón del contrato de fiducia suscrito con la sociedad en comandita
ya citada; que al querellante, como fideicomitente constructor del edificio de
apartamentos, le asistía la calidad de tenedor material del apartamento y que
éste no les había entregado tal bien a los querellados.
El 18 de junio
de 2002 el Personero Delegado para Asuntos Policivos solicitó la nulidad de la
sentencia de segunda instancia por cuanto quien debió interponer la querella
era la fiduciaria y no quien la constituyó; se estaba ante una posesión de
buena fe de quien había entregado una elevada suma de dinero para la
compraventa de un apartamento y, además, no estaban demostrados la fecha, la
clandestinidad y la violencia como elementos de la ocupación. La Sala Civil
del Consejo de Justicia de Bogotá rechazó la solicitud por improcedente
indicando que las sentencias no son revocables por el juez que las profirió y
que la legitimación por activa debió cuestionarse oportunamente y no en un
momento en que había operado el fenómeno de la convalidación de las nulidades
saneables.
B. La tutela
instaurada
El 12 de agosto
de 2002 Juan Manuel Vargas Becerra, a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá y solicitó
protección para sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de
justicia y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por el procedimiento
adelantado y por el fallo de segunda instancia proferido por aquella. Los
fundamentos de la acción son los siguientes:
-
La querella interpuesta contiene múltiples
deficiencias en razón de las cuales debió inadmitirse, la más relevante de las
cuales es la ilegitimidad del querellante. Como no se procedió de esa manera,
se violó el debido proceso.
-
Se incurrió en múltiples irregularidades como
permitir que se aportaran pruebas en forma extemporánea, no se notificó al
Ministerio Público de varias de las decisiones proferidas, otras notificaciones
se realizaron indebidamente, se suspendió irregularmente la diligencia de
lanzamiento y no se ratificaron los testimonios aportados como prueba sumaria.
-
Los procesos de lanzamiento por ocupación de
hecho son de única instancia. Por lo tanto, el Consejo de Justicia de Bogotá,
no tenía competencia para resolver las apelaciones interpuestas y al hacerlo,
violó el principio de legalidad e incurrió en vía de hecho. Y si
hipotéticamente tal recurso procediese, no fue sustentado al momento de su
interposición.
-
El lanzamiento no procedió porque el querellante
no precisó la fecha de la ocupación, tampoco hubo clandestinidad ni mucho menos
violencia para acceder al apartamento.
En síntesis, afirmó el actor, que se
estaba ante conductas que carecían de fundamento legal, que obedecían a la
voluntad subjetiva de la autoridad, que vulneraban derechos fundamentales y que
éstos no se podían proteger valiéndose de otros medios de defensa. Por todo
ello solicitó la protección de los derechos vulnerados y se le ordene a la Sala
Civil del Consejo de Justicia de Bogotá dejar sin efecto las decisiones de 30
de mayo y 22 de junio de 2002.
El Juzgado 14
Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y vinculó a la Sala
Civil del Consejo de Justicia de Bogotá y a Luis Armando Leal Jiménez como
tercero con interés legítimo. Los dos presentaron memoriales solicitando se
declare improcedente la tutela dado que en el proceso policivo adelantado no se
había incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 10 de
septiembre de 2002 el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá tuteló el derecho al
debido proceso del actor y le ordenó a la Sala Civil del Consejo de Justicia de
Bogotá que en el término de 48 horas declare la nulidad de lo actuado a partir
del auto de 12 de enero de 2001. Para ello argumentó que ese derecho fue
vulnerado por la Inspección 1C Distrital de Policía pues el 12 de enero de
2001, al expedir el auto mediante el cual se abstuvo de ordenar el lanzamiento,
omitió avocar el conocimiento, fijar fecha y hora para la práctica de la
diligencia de inspección y notificar al querellado y al Ministerio Público.
Esta decisión fue
impugnada por el tercero vinculado al proceso, quien solicitó su revocatoria
para que se mantenga la decisión de lanzamiento proferida; por el apoderado del
actor en tutela, para que se le reconozcan efectos a la abstención de proferir
orden de lanzamiento dispuesta el 12 de enero de 2001 por la Inspección 1C
Distrital de Policía y, finalmente, por la Sala Civil del Consejo de Justicia
de Bogotá, para que se revoque el fallo y se mantenga la decisión policiva por
ella proferida.
B. De segunda instancia
El 21 de octubre de 2002, el Juzgado 40 Civil de Circuito revocó la
sentencia de primera instancia y negó la tutela invocada por el actor pues
concluyó que en el proceso policivo adelantado no se había incurrido en vía de
hecho alguna. Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes:
-
El lanzamiento por ocupación de hecho se
encuentra regulado por la Ley 57 de 1905 y por el Decreto 992 de 1930,
normatividad que fue respetada y aplicada por las autoridades de policía que
conocieron del proceso tramitado contra el actor. Por lo tanto, a ellas no se
les puede exigir el cumplimiento de normas no solo de inferior jerarquía, como
el Código de Policía de Bogotá, sino aplicables a supuestos diferentes al que
se sometió a consideración de aquellas. Ante tal situación, carece de sentido
imputar una vía de hecho por la no aplicación de normas que no resultaban
aplicables al caso concreto.
-
La actuación surtida no mereció ningún reparo
del actor en tanto las decisiones en ella proferidas le fueron favorables. El
panorama sólo cambio, para advertir irregularidades gravemente lesivas del
debido proceso, cuando en segunda instancia se mutó la decisión y se ordenó
-
el lanzamiento del actor. No obstante, ese sólo
hecho no es indicativo de que se haya vulnerado el debido proceso o el derecho
de defensa pues el actor, durante toda la actuación, contó con asistencia
profesional. Además, ésta intervino activamente al punto que solicitó pruebas,
formuló alegatos y solicitó insistentemente a la inspección se abstuviera de
ordenar el lanzamiento invocado.
-
La acción de tutela no es un mecanismo idóneo
para cuestionar la interpretación que de la ley hagan las autoridades
encargadas de aplicarla y para imponer la interpretación que el actor estime
correcta, pues, si bien la acción de tutela cabe contra decisiones judiciales,
ello ocurre sólo en los supuestos excepcionales en que se configure una vía de
hecho, hipótesis que de ninguna manera se configura en el caso planteado.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
Se trata de
determinar si la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá, al ordenar el
lanzamiento por ocupación de hecho de Juan Manuel Vargas Becerra en el proceso
policivo instaurado por Luis Armando Leal Jiménez vulneró los derechos de aquél
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda
digna. Precisado ese punto, la Sala determinará si se revocan o no las
decisiones proferidas en el curso de las instancias.
B. Solución
1. El proceso
de lanzamiento por ocupación de hecho, es un proceso a través del cual se pone
fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor
del tenedor legítimo. No obstante adelantarse por funcionarios de policía, es
un caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones
judiciales, ateniéndose a una legislación especial y en el que la sentencia que
se profiere hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se trata de una
instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para
decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o
posesión pues éstas deben sortearse ante la jurisdicción ordinaria. De igual
manera, se trata de una institución que tampoco debe confundirse con otras
similares como el amparo contra actos perturbadores de la posesión o mera
tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la
restitución de bienes de uso público.
El régimen
especial del lanzamiento por ocupación de hecho está determinado por la Ley 57
de 1905, artículo 15, y por el Decreto 992 de 1930. En esas disposiciones se
señala cuáles son las exigencias que debe cumplir el memorial petitorio del
lanzamiento, el título y las pruebas que se deben aportar, se radica la
competencia, se fija el término de prescripción y se precisan las decisiones
que se pueden tomar: Abstenerse de ordenar el lanzamiento si no se demuestran
los hechos planteados en la solicitud; orden de lanzamiento en caso de
satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o suspensión del lanzamiento,
si en la diligencia se aporta prueba que justifique la ocupación.
2. Es claro que
el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, como actuación
administrativa a través de la cual se cumple una función judicial de naturaleza
civil, está también sometido al debido proceso y de allí por qué deba adelantarse
con estricto respeto de las garantías consagradas a favor de quienes en ella
intervienen. Nótese que se trata de un proceso de partes en el que una de
ellas esgrime la pretensión de lanzamiento y la otra se opone a él aduciendo
pruebas que legitimen su estadía en el inmueble de que se trata. Esa tensión
es resuelta por la autoridad de policía y debe hacerlo valorando los elementos
de juicio aportados a la querella y aquellos recaudados durante la misma
diligencia de lanzamiento; infiriendo si están o no satisfechas las exigencias
sustanciales impuestas por la ley y emitiendo una decisión motivada, apegada al
ordenamiento jurídico y consistente con las pruebas practicadas.
Ahora bien. Si
el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es uno de aquellos supuestos
en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a
ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporación ha elaborado en torno a
las vías de hecho. Es decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este
caso de policía, que se sustraen a cualquier fundamento normativo, que
conculcan derechos fundamentales y que no se pueden superar con el recurso a
otros mecanismos de protección, pueden generar el amparo constitucional de los
derechos vulnerados. Ello explica por qué esta Corporación ha tutelado el
derecho fundamental al debido proceso de querellados que fueron lanzados del
inmueble que ocupaban en virtud de decisiones que de manera arbitraria
desconocieron la existencia de pruebas que justificaban la ocupación y que
imponían la suspensión del lanzamiento (Sentencias T-431-93, T-576-93 y
T-203-94).
No obstante,
para que en tales actuaciones haya lugar al amparo constitucional del derecho
fundamental al debido proceso se deben examinar rigurosamente los presupuestos
impuestos por la Constitución y la ley pues la acción de tutela no puede
tomarse como un instrumento normativo idóneo para que el juez constitucional se
inmiscuya en ámbitos de decisión ajenos a su competencia, ni como una instancia
adicional ante la que es posible volver a plantear el debate suscitado en el
curso de las instancias, ni mucho menos como un recurso adicional al servicio
de quien perdió oportunidades de defensa en el proceso (Sentencias T-149-98 y
T-324-02).
3. Si,
partiendo de tales presupuestos, se analiza lo ocurrido en el caso sometido a
revisión, la Sala advierte lo siguiente:
a. El
querellante, como persona natural, era tenedor material del inmueble. Lo era
en virtud de su carácter de contratista en el contrato de construcción suscrito
con la fiduciaria el 25 de abril de 1995. Así se infiere tanto de la copia del
contrato que aparece a folio 13, como de la declaración rendida por la abogada
de la fiduciaria.
b. Entre el
querellante, como persona natural, y el querellado y su esposa se adelantaron
negociaciones tendientes a la compraventa del apartamento 701 del Edificio La
Calleja Country y en virtud de ella éstos le entregaron a aquél la suma de 96
millones de pesos. Este es un hecho que se halla demostrado con el documento
que aparece a folio 68 del expediente, suscrito por querellante y querellados y
en el que constan los pagos realizados.
c. No obstante
esas negociaciones, entre sus protagonistas no se suscribió promesa de
compraventa ni tampoco se otorgó escritura pública. Además, el querellante no
hizo entrega del apartamento. Así se infiere de las afirmaciones del
querellante, de las comunicaciones remitidas por la entidad fiduciaria a la
administradora del edificio e incluso de la denuncia presentada ante la
Fiscalía por el actor.
d. Ante esa
situación, los querellados, en un acto unilateral, no consentido por el
querellante, ni dispuesto por autoridad alguna, ingresaron al apartamento por
su propia cuenta y emprendieron la realización de las obras pendientes. Este
hecho está probado en el proceso e incluso es aceptado por los querellados al
informar que retiraron las cuñas que sostenían la puerta que daba acceso al
apartamento e ingresaron a él.
e. En ese
contexto, el querellante bien podía demandar el lanzamiento por ocupación de
hecho, como en efecto lo hizo. Su pretensión no prosperó ante la autoridad de
policía de primera instancia pues ésta, de manera inexplicable, planteó, para
la decisión de abstención de ordenar el lanzamiento, unas exigencias no
previstas en la ley y, además, completamente injustificadas. Con todo, la
pretensión prosperó en segunda instancia pues, en una decisión legalmente
fundada y debidamente razonada, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá
advirtió que concurrían los presupuestos sustanciales requeridos para disponer
el lanzamiento.
4. Como puede
advertirse, la actuación da cuenta de un proceso policivo en el que se
presentaron las contingencias propias de un diligenciamiento de esa índole: Se
presentó la querella, se emitió una decisión de abstención que fue revocada en
segunda instancia, se ordenó el lanzamiento, se realizó la diligencia, en ella
se cumplió una intensa actividad de querellante y querellado, se ordenó la
suspensión del lanzamiento ante la concurrencia de pruebas que justificaban la
ocupación pero finalmente, por una decisión de segunda instancia, se ordenó que
el lanzamiento se hiciera efectivo.
Esta última
determinación, independientemente de que se comparta o no, resulta ceñida al
ordenamiento jurídico pues se contaba con pruebas que acreditaban la tenencia
material que el querellante ejercía sobre el apartamento y que daban cuenta de
la ocupación que los querellantes emprendieron sobre tal inmueble como un acto
de auto justicia ante el incumplimiento de las negociaciones previamente
emprendidas en relación con la compraventa de tal bien. Además, la
arbitrariedad de la ocupación no pudo desvirtuarse en el curso de la prolongada
diligencia de lanzamiento.
No cabe duda que,
con el legítimo interés que les asistía a los querellados, era posible alentar
una pretensión distinta: Que de las negociaciones a que hubo lugar y del
dinero que los querellados entregaron al querellante se infiriera que aquellos
eran los propietarios, o los poseedores, o los tenedores materiales del
apartamento y que, en consecuencia, la ocupación que ejercían sobre el inmueble
se hallaba justificada. No obstante, esta pretensión fracasó en el curso de
las instancias y de allí por qué se haya dispuesto el lanzamiento. Con todo,
del solo hecho que esta expectativa no haya prosperado, no puede inferirse
vulneración alguna de derechos fundamentales ni, mucho menos, puede emprenderse
una detenida rememoración de la actuación cumplida para advertir a cada paso
irregularidades lesivas del debido proceso, constitutivas de vías de hecho y
susceptibles de remediar por vía del amparo constitucional.
5. A esta altura
de la argumentación puede advertirse ya que la sentencia de tutela de primera
instancia, a través de la cual se concedió el amparo, carece de un fundamento
serio. Esto es así porque, de acuerdo con el régimen legal del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho, si la autoridad de policía verifica que el
memorial petitorio y la prueba sumaria aportada no acreditan los hechos en que
se funda la petición, basta con que se abstenga de ordenarlo, sin que haya
lugar a proferir la secuencia de decisiones referidas en ese fallo. Estas
determinaciones sólo tienen sentido en cuanto se satisfagan las exigencias
impuestas por la ley para dictar la orden de lanzamiento y ésta efectivamente
se dicte.
Ese es el
sentido de lo dispuesto en los artículo 5 y 6 del Decreto 992 de 1930. En
efecto, de acuerdo con el primero, “Si las pruebas presentadas por el querellante,
no demostraren en forma legal los hechos que funda su petición, el funcionario
se abstendrá de ordenar el lanzamiento”. Y de acuerdo con el segundo, “Cumplidas
dichas formalidades, el alcalde municipal dictará inmediatamente la orden de
lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a estos
personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se
trate, si aquellos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos, que
deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán el día y la hora
señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la admisión del escrito de queja. De todas las diligencias
que se practiquen a este respecto se dejará especialmente constancia en el
expediente”.
Entonces, frente
a ese marco normativo, la Inspección 1C Distrital de Policía, al proferir el
auto de 12 de enero de 2001, mediante el cual se abstuvo de ordenar el
lanzamiento, no incurrió en irregularidad alguna y mucho menos en una
susceptible de vulnerar el debido proceso y que torne viable su amparo
constitucional. Por lo tanto, la orden de amparo dada por el juez de primera
instancia debía revocarse, como en efecto lo hizo el juez de tutela de segundo
grado.
6. El actor,
para fundamentar la petición de amparo, emprende una detenida reconstrucción de
la actuación cumplida en el proceso policivo con el fin de evidenciar el cúmulo
de irregularidades en que se incurrió desde el momento mismo de la instauración
de la querella y para inferir de ellas un agravio al debido proceso que sólo
puede remediarse por vía de tutela.
En cuanto a ello
hay que afirmar que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es un
proceso de partes en el que querellante y querellado cuentan con la posibilidad
de intervenir activamente con la finalidad de sacar adelante sus pretensiones y
en el que se han configurado espacios para el ejercicio legítimo de las
garantías contenidas en el debido proceso y, en el caso del querellado, en el
derecho de defensa. De acuerdo con esto y con exigencias mínimas de lealtad
procesal, la actuación impone a las autoridades de policía y a las partes una
presencia vigilante para que ella se oriente siempre hacia la realización de
los fines que le son inherentes y se cumpla de manera legítima y legal.
Con todo, es
posible que en el proceso, entendido como una sucesión lógica de etapas
orientadas a la realización de las normas sustanciales, se presenten
irregularidades y que ellas sean susceptibles de afectar la validez de la
actuación. No obstante, tales irregularidades deben ser corregidas por la
autoridad de policía si se percata de ellas o si las partes, obrando con buena
fe, las ponen de presente. Sin embargo, es claro que ellas deben ponderarse en
el marco de la teoría de la ineficacia de los actos procesales, es decir, de
cara a unos principios mínimos de racionalización entre los que se encuentran
los de trascendencia y convalidación. De allí que no toda irregularidad deba
asumirse como una anomalía susceptible de desvertebrar el proceso y que las
partes no puedan invocar una nulidad que han convalidado con su propia
actuación.
En ese marco,
los detenidos inventarios de lo que se debió hacer y no se hizo en el proceso,
o de lo que debiéndose hacer de una manera se hizo de otra diferente, deben
asumirse no tanto como la secuencia de vías de hecho que se plantea en el
escrito de tutela sino como el balance de las omisiones en que incurrió quien
tenía a cargo la asistencia jurídica de los querellados. Ello es así en cuanto
la mayoría de las irregularidades que se advierten en la actuación policiva
remiten a anomalías que se sanearon con el comportamiento asumido por la parte
supuestamente afectada con ellas.
7. El actor hace especial énfasis en el carácter de proceso de
única instancia del lanzamiento por ocupación de hecho y, en consecuencia, en
la incompetencia de la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá para
conocer de las apelaciones interpuestas en el proceso policivo instaurado en su
contra.
En cuanto a ello hay que indicar que, en general, las autoridades de
policía cumplen funciones administrativas y que los asuntos de que conocen y
los procedimientos a que deben someterse están consagrados en el Código
Nacional de Policía y también en los Códigos departamentales y distritales de
policía. De igual manera, los actos que profieren en este tipo de actuaciones
involucran ejercicio de función administrativa y por tal motivo son impugnables
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Con todo, cuando se trata de procesos policivos para amparar la
posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades policivas por
excepción ejercen funciones jurisdiccionales, tienen garantía de autonomía e
independencia en sus decisiones, éstas tienen valor de cosa juzgada formal y,
según lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, no
son juzgables ante esa jurisdicción (Sentencias T-109-93, T-149-98 y
T-705-98).
Dado el ámbito de la función pública a que pertenecen las
autoridades de policía, éstas deben someterse a lo dispuesto en los códigos de
policía. Sin embargo, cuando se trata del amparo policivo de la posesión, la
tenencia o una servidumbre, dado que se trata del cumplimiento de funciones
judiciales, deben sujetarse a la normatividad especial que regula tales
actuaciones (Sentencia T-278-93) y, en cumplimiento del principio de
integración, también a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil,
fundamentalmente en aquellos ámbitos que, como ocurre con los recursos y las
nulidades, no son regulados por ellos (T-289-95).
En tal contexto, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, que juntamente
con el Decreto 992 de 1930 integra el régimen especial del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho, señala que no procede recurso alguno contra
la orden de lanzamiento que se ha proferido pero sólo en aquellos supuestos en
que “los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento o se ocultan”.
En sentido contrario, sí proceden recursos contra la orden de lanzamiento
proferida en condiciones diferentes (Sentencia T-576-93). Ahora, si bien el
artículo 7° del Decreto 992 de 1930, que reglamentaba el recurso de apelación,
fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de septiembre de
1975, no por ello tal recurso deja de ser procedente pues no sólo tiene el
fundamento legal ya indicado sino que él procede en las condiciones fijadas en
los códigos de policía o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Civil,
pues sólo tal complementación permite la cabal realización de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa (Sentencia T-289-95 y T-194-96)[1].
En tal virtud,
como reiteradamente lo ha aceptado esta Corporación, las decisiones tomadas en
el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho son impugnables, contra ellas
cabe el recurso de apelación, y si ello es así la Sala Civil del Consejo de
Justicia de Bogotá no incurrió en vía de hecho al conocer y desatar las
apelaciones interpuestas en el proceso policivo al que se contrae esta
actuación[2].
8. Finalmente,
es indudable que, ante el incumplimiento en la terminación y entrega del
apartamento, los querellados tenían suficientes motivos para estar contrariados
pues la legítima expectativa que alentaban se vio defraudada. Mucho más si la
elevada suma de dinero que entregaron al querellante fue fruto del trabajo de
muchos años. No obstante, aún ante tal situación, los querellados no podían
hacer justicia por propia mano, como lo hicieron al ocupar un inmueble que en
rigor jurídico aún no les pertenecía, ni poseían, ni tampoco se les había
cedido a título de tenencia. Ese acto de ocupación fue arbitrario. De allí la
prosperidad del lanzamiento.
Sin embargo, el hecho que haya prosperado
tal lanzamiento y que en esta sede se afirme que en la actuación policiva que
lo precedió no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales
susceptibles de superar por vía de la acción de tutela; ese hecho, se dice, no
significa que el ordenamiento jurídico deje sin protección al actor y a su
familia pues sólo se ha puesto fin a la ocupación arbitraria del inmueble. Por
el contrario, los querellados tienen todo el derecho de acudir ante la
jurisdicción ordinaria para demandar la mala fe con que pudo haber obrado el
querellante al asumir por su cuenta y riesgo la negociación de un inmueble que
sólo podía ser adelantada por la fiduciaria y al recibir por ese concepto unos
dineros que, hasta donde se conoce, tampoco ingresaron a esa entidad. Aquellos
tienen el derecho de acudir ante la jurisdicción ordinaria para lograr una
sentencia en la que se declare la responsabilidad que pueda asistirle al
querellante y para que, si hay lugar a ella, se impongan las condenas que
reparen el daño causado con su incumplimiento.
Es preciso que
los querellados comprendan que si bien el ordenamiento jurídico les impide
ocupar arbitrariamente un inmueble por fundadas que puedan parecer las razones
que les asistan, también les otorga los instrumentos para hacer efectiva la
responsabilidad patrimonial que pueda asistirle al querellante. En su caso, la
realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, les
impide una ocupación arbitraria, pero, al tiempo, les permite perseguir ante la
jurisdicción la reparación del daño causado.
9. En síntesis,
como la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá no incurrió en vías de
hecho al conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido
contra el actor y al proferir en él las decisiones atrás referidas, no hay
lugar a la tutela invocada por el actor. Por tal motivo se revocará la
sentencia proferida por el juez de tutela de primer grado y se confirmará el
fallo proferido por su superior.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de
septiembre de 2002 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y CONFIRMAR
la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2002 por el
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. No tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la vivienda digna de Juan Manuel Vargas Becerra.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Auto
120/03
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-297-03 proferida
por la Sala Cuarta de Revisión.
Magistrado Sustanciador:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
primero (1) de julio de dos mil tres (2003).
I.
ANTECEDENTES
1. El 21 de octubre de 1992 Luis
Armando Leal Jiménez, Isabel Ruiz de Leal y María Isabel Leal Ruiz
constituyeron la sociedad en comandita Armando Leal Jiménez, dedicada a la
construcción de edificios. El 8 de marzo de 1995 esa sociedad y la Sociedad Fiduciaria
Cooperativa de Colombia, FIDUCOOP, suscribieron un contrato de fiducia
mercantil inmobiliaria para la realización del proyecto de construcción
“Edificio La Calleja Country”. En razón de tal contrato, la sociedad
constituyente le transfirió a la fiduciaria el dominio y posesión sobre el lote
de terreno en el que se desarrollaría el proyecto. En 1998, Armando Leal
Jiménez, por una parte, y Juan Manuel Vargas y Damaris Toro de Vargas, por
otra, acordaron la compraventa del apartamento 701 del citado edificio, motivo
por el cual éstos entregaron la suma de 96 millones de pesos. Como aquél no
hizo entrega oportuna del apartamento, éstos, en el mes de diciembre de 2000,
ingresaron al apartamento, terminaron su construcción y se radicaron en él.
2. El 28 de diciembre de 2000, Luis
Armando Leal Jiménez interpuso una querella policiva contra Juan Manuel Vargas
y Damaris Toro de Vargas para que se ordenara su lanzamiento por la ocupación
de hecho del inmueble. El 12 de enero de 2001 la Inspección Primera C
Distrital de Policía de Bogotá se abstuvo de ordenar el lanzamiento y dejó al
querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria. El 15 de marzo de
2001 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá revocó esa decisión y como
consecuencia de ello la citada inspección ordenó el lanzamiento y fijó fecha
para la realización de la diligencia. A la culminación de ésta, la inspección
suspendió el lanzamiento. No obstante, el 30 de mayo de 2002 esta decisión
también fue revocada por el Consejo de Justicia, organismo que ordenó lanzar a
los querellados.
3. El 12 de agosto de 2002 Juan Manuel
Vargas Becerra interpuso acción de tutela contra el Consejo de Justicia de
Bogotá. Argumentó que con las decisiones proferidas por tal entidad se habían
vulnerado sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la vivienda digna. El 10 de septiembre de 2002 el Juzgado 14
Civil Municipal tuteló el derecho al debido proceso del actor y le ordenó a la
accionada declarar la nulidad de lo actuado. Con todo, esta determinación fue
revocada el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado 40 Civil del Circuito pues
concluyó que en el proceso policivo adelantado no se había incurrido en vía de
hecho.
Esta Corporación seleccionó el proceso
para revisión y su conocimiento correspondió a la Sala Cuarta. Ésta, el 11 de
abril de 2003, mediante Sentencia T-297-03, revocó la sentencia de primer grado
y confirmó la de segundo y, como consecuencia de ello, negó la tutela de los
derechos invocados como vulnerados.
II.
SOLICITUD DE NULIDAD
El 7 de mayo de
2003 el actor, a través de apoderado, solicitó la declaratoria de nulidad de la
Sentencia T-297-03 y, en consecuencia, la emisión de un nuevo fallo. Para ello
expuso los siguientes argumentos:
- El actor está
legitimado para solicitar la anulación del fallo por ser el directo perjudicado
con él.
- Quien obró
como querellante no estaba legitimado para obrar como tal pues se trata de una
persona jurídica y no natural que obró con base en el poder conferido por otra
persona jurídica.
- Armando Leal
Jiménez, como persona natural, no era el tenedor material del inmueble pues tal
calidad no podía derivarla del contrato de construcción suscrito con la
fiduciaria.
- No es cierto
que las irregularidades en que se incurrió en el proceso policivo deban
asumirse como el balance de las omisiones en que incurrió quien tenía a cargo
la asistencia jurídica de los querellados pues tras la decisión definitiva del
Consejo de Justicia de Bogotá, el único mecanismo de protección era la tutela
que se instauró.
- En la
sentencia se incurrió en múltiples vías de hecho por defecto fáctico,
sustancial y procedimental que conculcan el debido proceso y por ello debe
anularse el fallo para que pueda dictarse la sentencia que en derecho
corresponda.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. En el Auto
296-01 se hicieron varias consideraciones relacionadas con la nulidad de las
sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación,
consideraciones que resultan pertinentes al caso sometido a estudio. En tal
oportunidad se dijo:
“1. Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las
sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno
pero puede plantearse la nulidad del proceso por violación del debido proceso,
planteamiento que deberá hacerse antes de proferido el fallo y que será
resuelto por la Sala Plena de la Corte[3].
Esta Corporación, ante la posibilidad de incurrir en el fallo en
irregularidades constitutivas de violaciones al debido proceso por
desconocimiento de las reglas aplicables a los procesos constitucionales y
asumiendo que la sentencia hace parte de ellos, desarrolló una línea
jurisprudencial de acuerdo con la cual se puede solicitar la declaratoria de
nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión[4]. Y
como parte importante de ese desarrollo, estableció que la consideración de una
solicitud de esa naturaleza era procedente siempre y cuando ella se presentara
antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo pues así se
desprendía de consideraciones emanadas del principio de seguridad jurídica y
del valor de cosa juzgada de los fallos emitidos[5].
2. Con todo, es preciso advertir que con esos desarrollos no se ha
implementado jurisprudencialmente un recurso para impugnar los fallos de la
Corte Constitucional, de tal manera que los sujetos procesales cuenten con un
instrumento adicional para esgrimirlo con el propósito de sacar adelante sus
pretensiones. Por el contrario, los fallos de la Corte siguen siendo
inimpugnables, como siempre lo han sido, y sólo de manera excepcional puede
considerarse la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión por
vulneración del debido proceso, como ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce
la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la
jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la Sala Plena
de la Corporación.
Del
carácter inimpugnable de los fallos emitidos por la Corte y del carácter
sumamente excepcional de la nulidad de los fallos proferidos por las Salas de
Revisión, se infiere que la irregularidad que se invoque como lesiva del debido
proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del
derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor
o su necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce
a la Corte a anular una sentencia. De no acreditarse esa precisa
circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de
situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el
valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance
del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia[6]”.
2. Como lo ha
expuesto esta Corporación, la nulidad de las sentencias proferidas por las
Salas de Revisión se explican como un mecanismo excepcional orientado a superar
aquellas manifiestas vulneraciones del debido proceso que desquicien el fallo.
Desde luego, no se trata de cualquier irregularidad, ni del hecho de que las
Salas de Revisión hayan basado su sentencia en un criterio diferente al del
actor, los accionados o los terceros. Si éstos fueran los criterios a tener en
cuenta, todas las sentencias de revisión de tutela serían anulables dado que
siempre terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que se ha
pronunciado al menos uno de los sujetos procesales o intervinientes.
Por el contrario,
debe tratarse de una anomalía que objetivamente plantee una grave vulneración
del debido proceso y que le imponga al juez constitucional el deber de
corregirla precisamente para mantener la vigencia y el efecto cohesionador del
ordenamiento jurídico y de la Carta, como supuesto normativo mínimo que
posibilita la pacífica convivencia. De allí que la Corte haya resaltado como
causales de nulidad el que una Sala de Revisión haya proferido un fallo que
modifica la jurisprudencia, pues ésta es una competencia privativa de la Sala
Plena de la Corporación, o el haber basado el pronunciamiento en una norma
inexequible pues tales supuestos, posibles dada la falibilidad de todo lo
humano, deslegitiman el fallo y lo convierten en un atentado contra el debido
proceso.
Nótese cómo la
Corte se ha cuidado de afirmar que la disparidad de criterios entre uno de los
sujetos procesales o de los intervinientes y la Corte constituya una casual de
anulación de los fallos de las Salas de Revisión de Tutela pues la vulneración
al debido proceso, susceptible de delegitimar el fallo, no viene determinada
por esa sola contrariedad visible a partir de la subjetiva postura de cada
interesado, sino por una irregularidad protuberante, perceptible desde una
postura objetiva y aún para la mirada de un desinteresado en las resultas
mismas del proceso.
3. En el caso sometido a decisión, lo
primero que debe advertir la Corte es que la solicitud de nulidad es oportuna
pues se formuló antes de los tres días siguientes a la última notificación del
fallo. Incluso ella se presentó antes de que en el Juzgado 14 Civil Municipal
de Bogotá se cumpliera la notificación de la Sentencia T-297-03. Además,
quien interpuso la solicitud de nulidad se halla legitimado para hacerlo pues
se trata de quien instauró la tutela con base en la cual se dictaron las
sentencias que se revisaron. Por lo tanto, hay lugar a que la Corporación se
ocupe de tal solicitud.
4. Los
planteamientos del actor se circunscriben a afirmar su legitimidad para invocar
la nulidad del fallo, a negar la legitimidad del querellante, a desvirtuar a
éste como tenedor del inmueble, a afirmar la imposibilidad de solucionar por
otra vía diferente a la tutela las múltiples irregularidades en que se incurrió
en el proceso policivo y a afirmar las vías de hecho fáctica, sustancial y
procedimental en que en su criterio incurrió la Sala Cuarta de Revisión.
5. Al examen de
la sentencia cuya nulidad se pretende, la Corte advierte que uno de los puntos
fundamentales a determinar era el atinente a la legitimidad del querellante.
Esto era así porque, de acuerdo con el actor, quien otorgó el poder para la
instauración de la querella fue una persona jurídica, al parecer inexistente,
-Armando Jiménez S. en C.- y quien interpuso la querella fue el apoderado de
una persona jurídica diferente, esta sí existente pero sin que haya conferido
poder alguno -Armando Leal Jiménez S. en C.-. Además, ésta última no era la
tenedora del inmueble pues la tenencia radicaba en el patrimonio autónomo
constituido mediante negocio jurídico de fiducia mercantil inmobiliaria
celebrado entre la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fidubancoop, y
la Sociedad en Comandita Armando Leal Jiménez S. en C.
De acuerdo con
ello, según el actor, la tenencia del inmueble ocupado radicaba en esa sociedad
fiduciaria y no en aquellas personas jurídicas y por lo mismo la querella
instaurada debió rechazarse por falta de legitimidad. Al no hacerlo, se
incurrió en una vía de hecho que debe superarse por vía del amparo constitucional
del derecho fundamental al debido proceso.
6. La Sala
Cuarta de Revisión, en la Sentencia T-297-03, se ocupó de los diversos puntos
planteados por el actor más no del relativo a la legitimidad del querellante.
Sobre este particular se limitó a indicar que se contaba con pruebas que
acreditaban la tenencia material que el querellante ejercía sobre el
apartamento pero guardó silencio sobre las inconsistencias puestas de presente
por el actor y que requerían de un análisis detenido para determinar si en el
proceso policivo promovido se había incurrido en vía de hecho al adelantarse
con base en una querella interpuesta por quien no tenía legitimidad para obrar
como querellante.
Es cierto que
esta situación fue considerada en el curso del proceso policivo, al punto que
fue uno de los motivos de desacuerdo entre el inspector de policía y la Sala
Civil del Consejo de Justicia de Bogotá. No obstante, esa circunstancia no
exoneraba de la necesidad de abordar ese tema una vez más, en esta ocasión para
inferir si con ocasión de la solución que sobre él se impuso en ese proceso, se
vulneraron o no derechos fundamentales.
7. La Corte
encuentra que ese silencio vulnera el debido proceso pues se omitió el análisis
de rigor sobre uno de los puntos básicos por los que se demandaba protección
constitucional. Y como quiera que se trataba de un punto que podía incidir en
la decisión a emitir, no queda alternativa diferente que la de anular el fallo
proferido por la Sala Cuarta de Revisión. Con posterioridad, la Sala Plena de
la Corporación se ocupará del proceso y dictará la sentencia correspondiente.
IV. DECISIÓN
Con base en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de la Sentencia T-297-03 proferida por la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas el 11 de abril de 2003.
Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado 14 Civil Municipal y al
Juzgado 40 Civil de Circuito de Bogotá.
Tercero. Ordenar al Juzgado 14 Civil
Municipal de Bogotá el envío del expediente de la tutela interpuesta por Juan
Manuel Vargas Becerra contra la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá a
la Corte Constitucional para la emisión de la sentencia correspondiente.
Cuarto. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Existen dos pronunciamientos de esta
Corporación en los que podría argüirse que se plantea una tesis diferente.
Así, en la Sentencia T-431-93 se afirmó que “En el caso concreto del
lanzamiento por ocupación de hecho, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 señala
que contra la providencia del Alcalde que ordena el lanzamiento no hay recurso
alguno” y luego, en la Sentencia T-878-99 se calificó el proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho como proceso de única instancia. No
obstante, la afirmación hecha en el primer pronunciamiento debe entenderse en
el contexto de la regla de derecho consagrada en esa norma, esto es, la
improcedencia del recurso de apelación pero únicamente en los supuestos allí
señalados. Y, de otro lado, la calificación que en el segundo pronunciamiento
se hizo del proceso de lanzamiento como proceso de única instancia se explica
por tratarse de un supuesto al que le era aplicable un Código Departamental de
Policía en el que expresamente se había descartado la procedencia del recurso
de apelación contra la sentencia proferida. En efecto, de acuerdo con el
artículo 8° del Código de Policía del Atlántico, aplicable a ese supuesto,
“Corresponde a los inspectores y corregidores de policía: 1o.- Conocer en
única instancia, según las leyes y reglamentos de los hechos punibles de
competencia de la autoridad de policía; de las querellas por ocupación de
hecho, y de los amparos a la posesión de bienes muebles e inmuebles, de los
amparos domiciliarios". (Negrillas fuera de texto).
[2] En varios pronunciamientos esta Corporación ha
considerado los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho como procesos de
dos instancias. Así, en la Sentencia T-576-93 se indicó que no cabe la
apelación contra el auto que dispone el lanzamiento cuando los ocupantes no
exhiben contrato de arrendamiento o se ocultan pero que contra decisiones
diferentes, como la abstención de ordenar el lanzamiento, si cabe ese recurso.
En la Sentencia T-289-95 se hicieron detenidas consideraciones sobre este
particular: “En el caso sub-lite, la tutela también fue dirigida contra el
Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, ante el cual se surtió la segunda
instancia de la querella policiva N° 347/93. De los antecedentes de la presente
actuación, resulta claro para la Sala que el Consejo de Justicia no ha
proferido actos contrarios a derecho, causantes de posibles vulneraciones a los
derechos fundamentales de la petente. En efecto, dentro del proceso policivo
iniciado por Martha Ligia Jaramillo vda. de Suárez contra Alfonso Mattos, el
Consejo de Justicia sólo ha tenido oportunidad de pronunciarse una vez para
negar por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
la parte querellada contra la Resolución de julio 21 de 1994, proferida por la
Inspección 1"B" de Policía de Usaquén. A juicio de la Sala, con esta
actuación no se violó el debido proceso ni ninguno de los otros derechos
fundamentales invocados por la demandante, pues al adoptar la providencia antes
mencionada, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá simplemente se limitó
a dar aplicación al artículo 437 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo N° 18
de 1989), que a la letra dice: "Artículo 437. El recurso de
apelación deberá interponerse ante el funcionario que dictó la providencia,
como principal o subsidiario del de reposición, con expresión de las razones
que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profirió el auto y
deberá concederse o negarse allí mismo". El recurso en mención fue
interpuesto mediante escrito fechado el 22 de julio de 1994, y la inspección
ocular en la cual se profirió la Resolución atacada finalizó el día 21 de julio
en las horas de la tarde. Así las cosas, la situación fáctica no se adecuaba a
los supuestos contemplados en el artículo 437 del Código de Policía de Bogotá,
luego, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá no violó el debido proceso
u otros derechos fundamentales de la petente. Concluye la Sala que la acción de
tutela en contra del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, no es procedente.
.. 10. La norma básica que rige el procedimiento policivo relativo al amparo a
la posesión en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es el Código de
Policía de Bogotá (Acuerdo N° 18 de 1989) que en sus artículos 425 a 440 regula
el "Amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles". Pero las
normas de policía que establecen el procedimiento a seguir en la querella de
amparo a la posesión no son exhaustivas. En la medida en que se trata de un
proceso civil de policía, análogo en estructura a los procesos seguidos ante
los jueces civiles (ST-576 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), las normas
especiales del Código Nacional de Policía y del Código de Policía de Bogotá
deben completarse con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento
Civil, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa de las partes trabadas en este tipo de litigios. El
tramite de los recursos susceptibles de ser impetrados contra las decisiones de
policía se encuentra sumariamente reglado en el Código de Policía, razón por la
cual se hace necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, para integrar
el régimen normativo que garantice el debido proceso de las partes en dicho
proceso. Es el caso del régimen aplicable al recurso de apelación. 11. La
doctrina es unánime al afirmar que el recurso de apelación es el instrumento
más efectivo para remediar los errores judiciales, pues, contrariamente a la
reposición, es resuelto por un funcionario de superior jerarquía en quien se
supone concurren una mayor experiencia y versación en el derecho .Este recurso
puede concederse en tres efectos distintos, según reza el artículo 354 del
C.P.C: en el efecto suspensivo, en el devolutivo o en el diferido. Sobre este
punto, el artículo 438 del Código de Policía de Bogotá es explícito al afirmar
que "la sentencia que contenga orden de policía es apelable en el efecto
devolutivo", y el numeral 2 del artículo 354 del C.P.C., consagra que en
ese efecto "no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni
el curso del proceso". En este caso, el juez de primera instancia, frente
al fallo apelado, sólo conserva competencia para hacerlo cumplir, mas no para
pronunciarse sobre los temas objeto de la apelación que son de competencia de su
superior jerárquico. Si el recurso de apelación es declarado desierto y contra
esta declaratoria no se interponen los recursos de ley, el acto queda en firme,
y en materia policiva sólo podría revocarse por quien lo emitió, según el
artículo 409 del Acuerdo N° 18 de 1989 (Código de Policía de Bogotá),
"cuando desaparezcan los motivos que le dieron origen". Por su
parte, en la Sentencia T-194-96 se expuso lo siguiente: “...Dentro del
proceso policivo se contemplan instancias y variados recursos. Previsto el
recurso de apelación, no solamente las partes tienen derecho a ejercitarlo
cuando se reúnen las condiciones definidas en la ley, sino a que la providencia
que lo resuelve sea cumplida por la autoridad cuyo acto ha constituido su
materia, so pena de que el inferior incurra en desacato. Admitido el recurso
por el superior y decidido por éste, las reglas de competencia y de preclusión
impiden que el inferior revise la actuación del superior o la deje inactuada.
El derecho constitucional de acceso a la justicia quedaría truncado si se
limitase a la interposición de un recurso y no abarcase el cumplimiento de lo
resuelto por el superior... 5. La Resolución No 096-95 dictada por el Inspector
8E de Policía, si bien aparentemente resuelve una solicitud de revocatoria y un
derecho de petición, en el fondo pone término a la primera instancia del
proceso policivo y, de paso, cercena el derecho del actor a la ejecución de lo
decidido por el superior. De acuerdo con el artículo 436 del Código de Policía
de Santa fe de Bogotá, contra la mencionada decisión podía interponerse el
recurso de apelación. Dado que este re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.