T-297-01
Sentencia T-297/01
Sentencia T-297/01
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Inicio de tratamiento por EPS sin
cumplir periodo mínimo de cotización
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS
Referencia:
expediente T-392211
Acción de tutela
instaurada por María Marlene Areiza de Celis contra Saludcoop E.P.S. O.C.,
Seccional Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) del año
dos mil uno (2001)
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín de fecha
veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), dentro de la acción de
tutela interpuesta por María Marlene Areiza de Celis contra Saludcoop E.P.S
O.C., Seccional Antioquia.
I . ANTECEDENTES
A. Hechos
Los hechos constitutivos de la presente
acción de tutela objeto de revisión por parte de esta Sala, pueden resumirse
así:
Manifiesta la accionante, que en la
actualidad es beneficiaria de los servicios médicos que presta la entidad
demandada, por ser su esposo cotizante de la misma. Aduce, que su médico
tratante le diagnosticó que padecía de un carcinoma Ductal Infiltrante, motivo
por el cual le ordenó la realización de una quimioterapia, ante lo cual la
accionante procedió a realizar las gestiones administrativas pertinentes
obteniendo como respuesta por parte de la entidad demandada que no era posible
cubrir la totalidad del aludido tratamiento, por cuanto la enfermedad que
aqueja a la tutelante es de alto costo y por tanto su tratamiento esta sujeto
al número de semanas cotizadas, las cuales para la fecha de la presente acción
ascendían a veintidós (22) semanas.
Por lo tanto solicita, el amparo a los
derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud; y por consiguiente,
se ordene a Saludcoop E.P.S.O.C Seccional Antioquia autorizar, practicar y
cubrir la totalidad de los costos que demande el procedimiento médico que
requiere la tutelante, en aplicación de la jurisprudencia proferida por la
Corte Constitucional, en especial las sentencias T-691 de 1998 y SU- 819 de
1999, teniendo en cuenta que la señora Maria Marlene Areiza de Celis no cuenta
con los recursos económicos para sufragar dicho tratamiento a titulo de copago.
Por su parte, Saludcoop E.P.S. O.C
Seccional Antioquia respondió al Juez de tutela que la Sra. María Marlene Ariza
de Celis es beneficiaria de los servicios médicos que presta dicha entidad y
que sólo tiene 22 semanas cotizadas, por lo que no cuenta con la cantidad
exigida para la prestación de los servicios de salud por tratarse de una
enfermedad de tipo catastrófico según lo contemplado en la Resolución No. 5261
artículo 117 y el Decreto 806 de 1998 artículo 1998 artículo 61, razón por la
cual, si la tutelante deseaba ser atendida antes de los períodos legalmente
exigidos, debía pagar un porcentaje del valor total del tratamiento,
correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falte para
completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo 61,
parágrafo del Decreto 806 de 1998.
Adujo igualmente la entidad, que no le
había negado a la beneficiaría la prestación del servicio, pero que ella estaba
obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley 100 de 1993,
que establecía para los afiliados y beneficiarios el deber de pagar, cuando les
correspondía, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
B. Pruebas.
· Carta
emanada de Saludcoop E.P.S. O.C de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos
mil (2000) mediante la cual se le informa a la tutelante que dicha entidad solo
puede cubrir el 22% del valor total del tratamiento que requiere. (Fol.3)
· Autorización
de servicios por parte de Saludcoop E.P.S. O.C. para la realización del
tratamiento de quimioterapia. (fol.4)
· Informe
de patología, emanado de la Fundación Colombiana de Cancerología – Fundacancer
de Medellín (fol.5), en la cual se describe la situación de la actora de la
siguiente manera:
“DESCRIPCIÓN
MACROSCOPICA:
Multiples
fragmentos blancos – amarillos obtenidos con aguja cortante SBT.
DESCRIPCIÓN
MICROSCÓPICA:
Mama:
neoplastiamaligna del tipo Adenocarcinoma Ductal infiltrante con grado
histológico II; (Puntaje de Bloom Richardson 6).
Nota: para
pruebas de receptore estrogenidos se sugiere esperar para hacerlas en el tumor
resecado.
DIAGNOSTICO
MICROSCOPICO:
Mama (Biopsias
con aguja): CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE”.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de
Medellín, mediante fallo proferido el día veinticinco (25) de septiembre del
dos mil (2000) negó el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales
a la salud en conexidad con la vida y seguridad social demandados por el
accionante, por considerar que la actuación surtida por la entidad demandada se
ajusta al ordenamiento legal, en particular a lo dispuesto en el decreto 806 de
1998, respecto a la atención en salud cuando los usuarios no han completado los
periodos mínimos de cotización para un cubrimiento total, debiendo por tanto la
actora cancelar el porcentaje equivalente al número de semanas que le falten
por cotizar o en su defecto, si llegare a demostrar que carece de capacidad
económica, debe acudir a las Instituciones públicas prestadoras de servicios de
salud o aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato.
Pruebas decretadas por la Sala de
Revisión
Por auto de fecha trece (13) de diciembre
de dos mil (2000), se dispuso oficiar al señor Representante Legal de Saludcoop
EPS OC. Seccional Antioquia, para que informara si se realizaron o no las
sesiones de quimioterapia que requiere la peticionaria, sin que se haya
obtenido respuesta alguna por parte de la aludida entidad.
Igualmente, se dispuso que a través del
Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín, se practicara interrogatorio
a la ciudadana María Marlene Areiza de Celis, con el fin de determinar su
capacidad económica, el cual fue llevado a cabo el día diecinueve (19) de
diciembre de dos mil uno (2001)
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
problema jurídico
La peticionaria pretende que a través de la
acción de tutela, se le conceda el amparo a los derechos fundamentales a la
vida, seguridad social y salud, en razón a que requiere de un tratamiento de
quimioterapia, pero no cuenta con los periodos mínimos de cotización (100
semanas Decreto 806 de 1998), ni con los recursos económicos para sufragar el
porcentaje que por ley le corresponde a fin de obtener el procedimiento médico
recomendado por el médico tratante adscrito a Saludcoop EPS. O.C. Seccional
Antioquia.
3. Reiteración de
jurisprudencia. La protección del derecho a la vida y a la salud
En múltiples pronunciamientos sobre casos
semejantes al aquí estudiado, esta Corporación ha estimado, que la protección
del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o
contractual, pues no es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado
en el respeto a la dignidad humana y en consecuencia a la vida, pueda tolerarse
que ante la necesidad de recibir un tratamiento médico para conservarla, se
antepongan intereses de carácter económico, o se invoquen disposiciones de
carácter legal, tal como sucede en el caso examinado, para negar tratamientos
médicos urgentes que por la ausencia de práctica ponen en vilo la vida misma de
las personas.
En efecto, no escapa a la Corte que existen
disposiciones de carácter legal (art. 164 de la ley 100 de 1993 y el decreto
1938 de 1993), que disponen que la atención de determinadas enfermedades
consideradas catastróficas o ruinosas y que requieren tratamientos de alto
costo, como es el caso de un “tratamiento de quimioterapia”, esté sujeto a
periodos mínimos de cotización y que en caso de no ser cumplidos por el
afiliado o beneficiario, no le dan derecho de acceso al mismo; y, el artículo
61 del Decreto 806 de 1998, que obliga a realizar un copago por parte de los
afiliados, de acuerdo con su capacidad socioeconómica, para poder recibir
dichos tratamientos; disposiciones que en principio justifican la negación de
un tratamiento de esta naturaleza por parte de Saludcoop E.P.S. O.C. Seccional
Antioquia, así como la improcedencia de la tutela. Sin embargo, en atención a
las especiales circunstancias del caso concreto analizado, la mencionada
normatividad, dentro de un Estado Social de Derecho, no puede servir de
fundamento para negar un tratamiento o una intervención quirúrgica como la que
requiere la demandante.
Por lo tanto, debe reiterar la Corte:
“En el caso de
enfermedades catastróficas o de alto costo, si bien deben respetarse las
semanas mínimas de cotización, también lo es que cuando el afectado no tiene el
mínimo de semanas cotizadas, puede acceder a los servicios médicos cancelando
el porcentaje correspondiente a las semanas que le faltan para completar el
mínimo o, en último caso, si fuere urgente e imprescindible la atención y el
afectado careciere de recursos económicos para ello, la EPS deberá
suministrarle los cuidados médicos y clínicos que requiera, pudiendo
posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social –Fosyga-” M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
Por su parte, está demostrado en el
expediente (Interrogatorio de parte) que la peticionaria no cuenta con los
recursos económicos suficientes para sufragar parte del tratamiento a título de
copago, pues es una persona de escasos recursos económicos, sin ningún tipo de
trabajo y cuyo ingreso familiar corresponde a un salario mínimo, el cual es
destinado por su esposo al pago de vivienda, salud, alimentación y vestuario de
los miembros de su núcleo familiar; por lo tanto, este se ajusta a las
hipótesis contempladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
conceder la acción de tutela, según el tenor literal previsto en la Sentencia
SU.089 de 1999 MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis. Por consiguiente, se concederá la
tutela ordenando la práctica del tratamiento de quimioterapia solicitado,
aunque la tutelante no haya cotizado el número de cien (100) semanas, previsto
por el Decreto 806 de 1998, dada la urgencia del mismo, sin que dicho
tratamiento se pueda supeditar a pago alguno, y sin perjuicio claro está,
conforme a la jurisprudencia de esta Corte, que la EPS pueda acudir al FOSYGA
para repetir por el equivalente al número de semanas faltantes y de esta forma
recuperar el valor económico invertido en el tratamiento de quimioterapia que
requiere la peticionaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín de fecha veinticinco
(25) de septiembre del año dos mil (2000), dentro de la acción de tutela
interpuesta por María Marlene Areiza de Celis contra Saludcoop E.P.S. O.C.,
Seccional Antioquia
Segundo: CONCEDER la tutela del
derecho a la vida en conexión con el derecho a la salud y a la seguridad
social. En consecuencia, se ordena a Saludcoop E.P.S. O.C. Seccional Antioquia,
que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de
esta providencia, y previo el concepto del médico tratante, autorice y comience
el tratamiento de quimioterapia que requiere la señora María Marlene Areiza de
Celis.
Tercero: DISPONER que Saludcoop
E.P.S. O.C. Seccional Antioquia, pueda acudir al Fosyga para repetir por el
equivalente al número de semanas faltantes, sin que el aludido tratamiento
pueda ser supeditado a pago alguno por parte de la tutelante María Marlene Areiza
de Celis.
Cuarto: Por Secretaria General, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.