T-297-98
Sentencia T-297/98
Sentencia T-297/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
obligaciones relativas a la seguridad social/DERECHO A LA PENSION DE
JUBILACION-Puede ser de aplicación inmediata
Ha señalado la Corte Constitucional en
reiteradas ocasiones, la procedencia de la acción de tutela en eventos
relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, ha sido
generalmente excepcional, salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza
y situación las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente
comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad
humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar
a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar
el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad, no solo por las
condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran estas personas, sino
porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros
percibidos en razón a dicha pensión.
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Derivación
Si bien la Corte señala que la Constitución
"no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los
derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad
social, ya que las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para
subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución, busca
garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la
persona humana y el libre desarrollo de la personalidad."
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Garantía del pago de
mesadas pensionales futuras/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Esta Corte ha sostenido que en eventos
relacionados con el mínimo vital, la protección radica en garantizar
debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras, precisamente para
conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En lo que respecta
a las mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso
ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Pago de mesadas
futuras/JUEZ DE TUTELA-Garantía de pago de mesadas pensionales futuras
Referencia:
Expediente T-152011
Acción de tutela
instaurada por Vitalia Molina de García contra el Fondo Territorial de
Pensiones del Magdalena.
Temas: Pago de
pensiones y mínimo vital
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, dieciséis (16) de
junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo
Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por Vitalia Molina de García contra el Fondo Territorial de Pensiones del
Magdalena.
I. HECHOS
La señora Vitalia Molina de García,
presentó acción de tutela en contra del Departamento del Magdalena y del Fondo
Territorial de Pensiones de esa zona del país, por considerar violados sus
derechos fundamentales a la igualdad y a la tercera edad, teniendo en cuenta
que dicho Fondo incumplió el pago de varias mesadas pensionales a su favor.
Según el acervo probatorio, la demandante,
en calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto García Barrios, solicitó
ante el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena el reconocimiento y pago
de una sustitución pensional a su favor y en beneficio también de su hijo
menor, Marco Tulio García Molina, derecho que les fue reconocido mediante la
resolución No 0022 del 19 de mayo de 1996. Sin embargo, al momento de la
presentación de la tutela, según declaración del 17 de abril de 1997, no le
habían sido canceladas mesadas pensionales desde el mes de mayo de 1996, salvo
una de las primas del mismo año. Por ello solicita protección constitucional,
porque considera que se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad
y a la tercera edad.
DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala
Penal, quien conoció en primera instancia de la tutela de la referencia,
procedió a negar la solicitud de la demandante por considerar que la accionante
cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus mesadas
pensionales atrasadas, como es el caso del proceso ejecutivo. Adicionalmente,
acogió en su totalidad una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que
se señala que “ la eventual injerencia en las políticas económicas del orden
departamental - y de cualquier orden - de los jueces constitucionales, en un
procedimiento tan breve y sumario como es éste, haciendo a un lado los
procedimientos ordinarios, crea indebidas excepciones a la regla general de la
exclusividad en el manejo del tesoro público, por parte de las respectivas
entidades, y atenta contra su independencia y autonomía”, razones que estima
conducentes para no conceder la tutela.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Santa
Marta, pese a considerar que resulta improcedente la acción en mención, también
hace claridad señalando que en casos en los que por razones de avanzada edad,
padecimientos graves de salud que imposibiliten trabajar, o en los casos en
que la persona esta en inminente peligro de morir o soportar una existencia en
condiciones poco dignas con “ostensible olvido de los principios de
supervivencia”, la tutela puede proceder.
Sin apelación alguna, la acción fue
remitida directamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.
B. Del caso
concreto.
Tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones, la procedencia de la acción de tutela
en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad
social, ha sido generalmente excepcional, salvo en aquellos casos en los que
por su naturaleza y situación las personas se encuentran en condiciones que
ostensiblemente comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre
dicho su dignidad humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o
vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace
necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad [1], no solo por las
condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran estas personas, sino
porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros
percibidos en razón a dicha pensión.
Si bien la Corte señala que la Constitución
“ no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los
derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad
social, ya que las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para
subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución, busca
garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona
humana y el libre desarrollo de la personalidad.”[2]
En ese orden de ideas, esta Corte ha
sostenido que en eventos relacionados con el mínimo vital, la protección
radica en garantizar debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras,
precisamente para conjurar la violación o amenaza de los derechos
fundamentales. Con ello se logra poner fin a la situación de peligro que
comprometa el mínimo vital de las personas. En lo que respecta a las mesadas
pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso ejecutivo
laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar. Al respecto la Corte
ha señalado en la sentencia T-160 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, lo
siguiente:
“Además, en los tres casos está acreditado
que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del
pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en
condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral.
Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificación
de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera
definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias
T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado
Ponente Jorge Arango Mejía ).
Además, si bien los actores deberán acudir
al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de
pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase
de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro
Angarita Barón y Alejandro Martinez Caballero), corresponde al juez de tutela
ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales
futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera
Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).”
En el caso objeto de la presente acción de
tutela, se encuentra adicionalmente acreditado que la demandante es una mujer
que con ocasión de la muerte de su marido es cabeza de familia, y que tiene
bajo su cargo a un hijo menor de edad. También es claro que ella deriva su
sustento básicamente de la pensión de su marido difunto, circunstancias que la
hacen merecedora a ella y a su hijo de una protección especial por parte del
Estado, según los artículos 43, 44 y 45 de la Carta Política.
De acuerdo con el Fondo Territorial de
pensiones del Magdalena, en la actualidad se le adeudan a la señora Vitalia
Molina de Garcia y a su hijo, las mesadas pensionales de los meses de agosto,
septiembre, octubre, noviembre, la prima de junio y la prima de diciembre de
1997. Al respecto señala el Fondo que : “ Estos factores se adeudan porque
para el año de 1997, la Asamblea Departamental, no aprobó en el Presupuesto
sino solamente seis (6) mesadas; en el año de 1998, se corrigió tal anomalía,
presupuestándose la suma total de las catorce (14) mesadas, pero para cancelar
la de los años anteriores, hay que hacer una Adición Presupuestal cuando el
Departamento envíe dichos dineros al Fondo Territorial de Pensiones; los cuales
hasta la fecha ha sido imposible al Departamento conseguir, por la grave
crisis económica.”
Por su parte, la accionante señala que en
la actualidad se le deben otras mesadas adicionales a las señaladas por el
Fondo, como son las de los meses de marzo y abril de 1998.
Con fundamento en todo lo anterior, es
claro que el Fondo, tal y como lo expresa en una de sus intervenciones, por
razones de tipo presupuestal , financiero y de tesorería ha incumplido
reiteradamente el cumplimiento de sus obligaciones pensionales. Esta
circunstancia, sin embargo, no es óbice para asuma la responsabilidad que le
compete de garantizar el mínimo vital de sus pensionados, en este caso de la
señora Vitalia Molina de Garcia y su hijo Marco Tulio García Molina.
Por consiguiente la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero : REVOCAR la sentencia
materia de revisión y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a la
seguridad social de la señora Vitalia Molina de Garcia y de su hijo Marco
Tulio Garcia Molina.
Segundo: ORDENAR, al Gerente del
Fondo de Pensiones del Magdalena que si aun no lo he hecho, reanude el pago de
las mesadas pensionales correspondientes al año en curso de la señora Vitalia
Molina de García y de su hijo Marco Tulio García Molina, en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, so pena
de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero: INFORMAR a la señora
Vitalia Molina de García, que frente a las mesadas pensionales del año
1997, que se le adeudan , cuenta con otro medio de defensa judicial como es el
proceso ejecutivo laboral.
Cuarto: COMPULSAR copias de esta
decisión a la Procuraduría, para lo pertinente.
Quinto: Para los efectos del artículo 36
del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen hará las notificaciones
y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El Magistrado doctor Vladimiro Naranjo
Mesa, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión oficial
en el exterior.
[CC1]
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ver sentencia T-015 de 1995.M.P. Hernando Herrera Vergara.
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.