T-297-97
Sentencia T-297/97
Sentencia
T-297/97
ACCION DE TUTELA
Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance de la compatibilidad/ACCION DE TUTELA Y
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad
La Corte en la
sentencia SU-039/97 analizó extensamente lo relativo a la compatibilidad entre
la acción de tutela y la acción contenciosa administrativa contra actos
administrativos, medio alternativo de defensa judicial y concluyó que aun
cuando exista un medio alternativo de defensa judicial la acción de tutela
procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, aún en el evento en que se hubiere presentado demanda ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y se hubiere solicitado y
denegado la suspensión provisional.
PRINCIPIOS DE
IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA E IGUALDAD-Resolución por la misma funcionaria de Dian recursos
de reposición y apelación/IMPEDIMENTO-Resolución por una misma
funcionaria recursos de reposición y apelación/IMPARCIALIDAD ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION-Alcance
Al haberse
pronunciado la referida funcionaria sobre el recurso de reposición, tenía la
obligación de declararse impedida para resolver el recurso de apelación, por
hallarse incursa en causal de recusación. La imparcialidad de los órganos de la
administración al pronunciar decisiones definitivas que afectan los derechos de
las personas, en cuanto aplican el derecho al igual que los jueces, no obstante
admitirse por la doctrina administrativa el interés de la administración en la
solución del conflicto, según lo demanden los intereses públicos o sociales,
comporta para aquéllos la asunción de una conducta recta, ausente de todo
juicio previo o prevenido, acerca del sentido en que debe adoptarse la
decisión. El trato imparcial y por lo tanto ajeno a todo favoritismo, traduce
del mismo modo, no solamente la garantía de independencia con que deben actuar
dichos órganos, sino la observancia y vigencia del principio de igualdad, en el
sentido de que debe darse un tratamiento igualitario a todas las personas que
se encuentren dentro de una misma situación fáctica y jurídica. Es evidente que
la funcionaria de la DIAN que resolvió los recursos de reposición y apelación,
violó los principios de imparcialidad, independencia e igualdad, porque al
haber resuelto el recurso de reposición tenía predispuesto su ánimo y su
criterio en el sentido de sostener el mismo punto de vista que ya había
expresado en anterior oportunidad. Por lo tanto era su deber declararse
impedida.
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No declaración impedimento al resolver una apelación
Si bien se afecta
el derecho del debido proceso al no declararse impedida la mencionada funcionaria
para resolver el recurso de apelación, considera la Sala que esta situación
bien puede ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
mas aún si se tiene en cuenta que el Código Contencioso Administrativo, cuyas
normas son de rango legal, regulan de manera prolija y acabada lo relativo a la
observancia y garantía del principio de imparcialidad. En consecuencia, por
existir un medio alternativo de defensa judicial, adecuado y eficaz, como es la
acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, a
la cual ya acudió el demandante, y no apreciándose la existencia de un
perjuicio con el carácter de irremediable, según los lineamientos de la
jurisprudencia de esta Corporación, y dado que en el respectivo proceso se
puede obtener el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado, no es
procedente en el presente caso acceder a la tutela impetrada.
Referencia: Expediente T-122970
Peticionario: Britex Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., junio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, revisa el proceso de tutela
adelantado por BRITEX LTDA. Contra la DIAN - Medellín, conforme a la
competencia que le ha sido asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. El Ministerio de Comercio Exterior, en
ejercicio de las facultades previstas en el decreto 1552 de 1992, autorizó el
funcionamiento de una Zona Franca Transitoria en el Centro de Exposiciones y
Convenciones de la ciudad Medellín, para permitir la celebración de la Feria
Internacional MATEXCO/94, durante los días comprendidos entre el 6 y el 13 de
junio de 1994.
1.2. La Compañía BRITEX LTDA. participó en el
evento con la exhibición de varios equipos que importó de Alemania y Estados
Unidos a la Zona Franca, según las guías aéreas números 447861 y 852066, bienes
que luego de concluida la feria debería reembarcar a los países de origen.
1.3. Las autoridades de la aduana de Medellín
ordenaron a la firma importadora que presentara una garantía para asegurar la
reexportación de las mercancías, con fundamento en el artículo 181 del decreto
2666 de 1984.
1.4. Concluida la Feria la firma demandante
reembarcó las mercancías, según se establece con las guías aéreas números
102792 y 102799 y con las declaraciones de exportación números 8469 del 16 de
agosto de 1994 y 9001 del 29 de agosto del mismo año.
1.5. No obstante que las mercancías llegaron a
su destino dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de
reembarque, como se acreditó con las certificaciones expedidas por las firmas
Und Handelskammer Nordschwarzwald y Conitex Usa Inc., la Jefe de la División
Operativa de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Medellín,
mediante resoluciones 002 y 003 del 16 de marzo de 1995, declaró el
incumplimiento de la obligación asegurada y ordenó hacer efectiva las pólizas
que se constituyeron para garantizar el reembarque en cuestión, bajo el
argumento de que la referidas pruebas de la llegada de las mercancías a
territorio extranjero no se presentaron oportunamente.
1.6. Contra las referidas decisiones se
interpuso el recurso de reposición que resolvió negativamente la funcionaria
Luz Amparo Gil Arango, en su condición de Jefe de la División Operativa de la
DIAN en Medellín y luego la misma resolvió también negativamente la apelación
subsidiaria, pero ahora en su condición de Directora de la citada
administración.
1.7. Considera la firma demandante que se
excedió la DIAN de Medellín al exigir la constitución de una garantía para
asegurar la presentación de la prueba que acreditara el reenvío de las
mercancías al exterior, "cuando lo cierto es que a la luz de la normas que
regulan el funcionamiento de las zonas francas en nuestro país, incluidas las
transitorias, no es obligatorio o necesario la constitución de ninguna garantía
para acreditar la llegada a territorio extranjero de las mercancías que
hubieran almacenado o exhibido en ellas".
1.8. De igual modo considera la sociedad actora
que "en la medida que la misma funcionaria falló los recursos de
reposición y apelación", es indudable que en esas condiciones se violó el
debido proceso y la garantía de imparcialidad que consagra el artículo 30 del
C. C. A.
2. Pretensiones.
El apoderado de la
sociedad demandante solicita, "tutelar el derecho constitucional del
debido proceso, como los de defensa y contradicción que de él se desprenden,
que en su condición de fundamentales se le violaron por una vía de hecho a la
compañía BRITEX LTDA., ordenando para ello que en un plazo prudencial pero
perentorio, las autoridades de la Administración Local de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Medellín, reexaminen a la luz de las normas que regulan el
funcionamiento de las Zonas Francas en nuestro país, en especial al amparo del
concepto 061 del 12 de abril de 1995 proferido por la Subdirección Jurídica de
la DIAN, cuya obligatoriedad ya se precisó con anterioridad, las decisiones que
se adoptaron para ordenar la efectividad de la garantía en cuestión, mediante
las resoluciones 005 y 006 del 9 de julio de 1996, especialmente cuando los
Recursos de Apelación se fallaron por la misma funcionaria que había decidido
con anterioridad los Recursos de Reposición".
II. FALLOS DE
INSTANCIA.
2.1. Primera
instancia.
El Tribunal Superior
de Medellín -Sala de Decisión Penal- en fallo del 25 de noviembre de 1996 negó
la tutela incoada por la sociedad actora, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- Una sola causa
permite establecer la violación del derecho de defensa que se concreta en el
hecho de que las resoluciones 005 y 006, fueron resueltas y luego confirmadas
en apelación por la misma funcionaria, Luz Amparo Gil Arango, porque de acuerdo
con el artículo 142 del C. del P.C., una de las causales de recusación que trae
la norma, es la de "haber conocido del proceso en instancia
anterior". Por ser un principio universal, una decisión adoptada por una
misma persona en ambas instancias generaría su nulidad.
- Con todo se
considera que ese asunto es intranscendente, "porque si bien el
representante de la Britex Ltda. interpuso los recursos de reposición y
apelación, con los cuales agotó la vía gubernativa, no acudió a la jurisdicción
contencioso administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro
de los cuatro meses que tiene el afectado para proponer la nulidad del acto
administrativo cuestionado...".
- Con lo anterior se
establece que la compañía se despreocupó de usar los recursos ordinarios para
defender sus derechos, de manera que la tutela se torna improcedente en virtud
de que el afectado disponía de otros medios de defensa judicial.
- Como mecanismo
transitorio tampoco es procedente, "por cuanto la Britex Ltda. no es
víctima de perjuicio irremediable, pues con la decisión apenas se hace efectiva
la garantía prestada lo cual no implica una nueva erogación mientras se acude a
la vía contenciosa administrativa".
2.2. Segunda
instancia.
La Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal- mediante sentencia del 23 de enero de 1997
confirmó el fallo de primera instancia, para lo cual tuvo en cuenta las
siguientes consideraciones:
- En su impugnación
el apoderado de la Firma solicitó que se ordenara a la Administración de
Impuestos Nacionales de Medellín inaplicar temporalmente las resoluciones que
afectan a su poderdante -pretensión diferente a la reclamada con la demanda-
que también se resuelve por el procedimiento ordinario en los términos del
artículo 152 del C.C.A. sobre suspensión provisional, lo cual significa que la
tutela no es el medio adecuado para hacer valer esa prerrogativa.
- Tampoco es
procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, porque en este caso el perjuicio es el resultado de la
inactividad del apoderado que omitió la solicitud oportuna de la suspensión,
"pues en tal evento se estaría convirtiendo la tutela en mecanismo
sustitutivo de las vías ordinarias y no en medio excepcional de protección de
los derechos fundamentales que es su único fin".
- Tampoco es viable
la tutela propuesta, así el artículo 8 del decreto 2591/91 autorice el
ejercicio simultáneo de la acción de nulidad y la de tutela como mecanismo
transitorio, porque, además de lo señalado, "la consagración de esta
figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado
autorizado para decretar la suspensión provisional de aquellos (los actos
administrativos), dentro del trámite propio de las acciones de tutela. Ello
implicaría una ruptura de los linderos que la propia Carta Política ha
establecido entre las jurisdicciones, en cuanto la disposición constitucional
expresamente reserva la atribución a la contenciosa administrativa -art.
238" (Sentencia T-203/93).
- Finalmente, el
ejercicio por parte del Estado de acciones coactivas destinadas al recaudo de
garantías otorgadas no constituye un daño “irreparable” si se tiene en cuenta
que de prosperar la demanda contenciosa, el restablecimiento del derecho
conlleva la posibilidad de una adecuada reparación del perjuicio irrogado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
La sociedad actora
reclama como mecanismo transitorio la protección del derecho al debido proceso,
porque a través de una misma funcionaria se resolvieron, por la Dirección de
Impuestos de Medellín, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra
los actos administrativos que ordenaron hacer efectivas las pólizas de garantía
otorgadas por Britex Ltda. para asegurar el reembarque de las mercancías
importadas a los países de origen, aparte de haberse incurrido en una vía de
hecho por dicha Dirección al disponer la Constitución de las referidas
garantías, cuando la ley no las exige en trantándose de Zonas Francas.
En el proceso obra
el concepto emitido por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales en relación con el régimen de importaciones a las Zonas
Francas, el cual en la parte pertinente expresa:
"Ahora bien,
para efectos de la entrada y salida de las mercancías hacia y desde Zona
Franca, deben diferenciarse para la consulta objeto de estudio dos situaciones:
En primer lugar,
cuando las operaciones se efectúan desde Zona Franca con destino al resto del
mundo, en este aspecto, el Título III del Capítulo I del Decreto 971 dispone en
el artículo 7:
“Venta o reembarque
de bienes a mercados externos : La salida a mercados externos de bienes
elaborados o almacenados en las Zonas Francas, sólo requiere la autorización
del usuario operador."
"De tal modo,
la norma exige la sola autorización del usuario operador para el egreso de las
mercancías elaboradas o almacenadas en Zona Franca, que han sido objeto de
venta o reembarque a mercados externos".
"El segundo
evento ocurre, en el trámite de ingreso y salida de bienes de la Zona Franca al
territorio nacional, cuyo tratamiento se encuentra consagrado en el Título VI
del Capítulo I del mismo Decreto, el cual establece en el artículo 16, lo
siguiente:
“Ingreso y salida de
bienes de las Zonas Francas : Todo ingreso y/o salida de bienes a las
Zonas Francas que se realice de manera temporal o definitiva, deberá ser
autorizado por el usuario operador de la respectiva Zona, para lo cual el
interesado diligenciará el formulario que suministre el usuario operador, donde
se señalará el tipo de operación realizada y las condiciones de la
misma....".
"En
concordancia, el artículo 17 ibídem señala:
“Constitución de
garantías : Cuando el usuario operador de la Zona Franca autorice la
salida temporal de bienes al territorio nacional por un plazo superior a
treinta (30) días hábiles, podrá exigir la constitución de garantías al
interesado”.
"Lo anterior
permite inferir, que cuando se presenten operaciones de venta o reembarque de
bienes elaborados o almacenados en Zona Franca, desde Zona Franca y con destino
a países del resto del mundo, no se requiere constituir garantía, basta con la
sola autorización del usuario operador de la respectiva Zona Franca".
Para efectos de
resolver el problema jurídico planteado debe la Sala analizar la viabilidad de
la acción de tutela frente a la existencia de la acción contenciosa
administrativa, como mecanismo alternativo de defensa judicial, y la
procedencia de la tutela en el caso concreto.
2. La solución
del problema planteado.
2.1. La Corte en la
sentencia SU-039/97[1]
analizó extensamente lo relativo a la compatibilidad entre la acción de tutela
y la acción contenciosa administrativa contra actos administrativos, medio
alternativo de defensa judicial y concluyó que aun cuando exista un medio
alternativo de defensa judicial la acción de tutela procede cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aún en el
evento en que se hubiere presentado demanda ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y se hubiere solicitado y denegado la suspensión
provisional. Dijo así la Corte:
"e)
Considera la Corte que es necesario precisar su jurisprudencia, en relación con
la compatibilidad entre la acción de tutela y las acciones contencioso
administrativas y la suspensión provisional del acto administrativo. Con tal
propósito expone las siguientes consideraciones:
- Procede la
tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho
fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa, como en el caso de
los actos preparatorios o trámite y de ejecución o de los actos policivos no
administrativos.
- También procede
la tutela como mecanismo definitivo, en el evento de que no sea posible a
través de la acción contenciosa administrativa, controvertir la violación del
derecho fundamental o dicha acción se revela insuficientemente idónea o
ineficaz para la efectiva protección del derecho. Esta fue la situación
analizada por la Corte en la sentencia T-256/95[2],
en relación con los concursos de mérito para acceder a cargos públicos de
carrera.
- Procede la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando
el afectado en su derecho fundamental dispone de acción contenciosa pero no
procede la suspensión provisional, según los términos del art. 152 del C.C.A..
Sin embargo, es preciso aclarar que según la legislación vigente, la
suspensión provisional es admisible en todos los casos en que se impugna un
acto administrativo. Por tanto, hay que entender que la no procedencia de la
suspensión provisional se refiere a los casos en que se ejercitan acciones que
no involucran la anulación de actos administrativos (contractuales o de
reparación directa)".
"-
Igualmente es viable la tutela como mecanismo transitorio, cuando el interesado
dispone de la acción contenciosa administrativa y la suspensión provisional es
procedente, ....."
(.....)
"La acción
de tutela y la suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de
protección excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la
perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la
suspensión provisional del acto, según los condicionamientos que le impone la
ley, y otra la del juez constitucional, cuya misión es la de lograr la
efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente,
pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el
juez que debe fallar en definitiva el asunto; así bajo la óptica de la
regulación legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da
la manifiesta violación de un derecho fundamental y sin embargo el juez de
tutela, que si puede apreciar el mérito de la violación o amenaza puede estimar
que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado".
"En conclusión,
es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya
solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en
parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya
solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión.
Además, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha
suspensión, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en
referencia".
"La acción
de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acción contencioso
administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que
la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya pronunciado
adversamente sobre la petición de suspensión provisional, porque la una y la
otra operan en planos normativos, fácticos, axiológicos y teleológicos
diferentes".
"Estima la
Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que
consagra la Constitución, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la
protección de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna,
aún antes de la conclusión del proceso contencioso administrativo que se
hubiere instaurado, mediante la adopción de medidas provisorias que aseguren su
goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violación o amenaza y en
extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables".
2.2. A juicio de la
Sala la acción de tutela es improcedente, porque en el presente caso existe un
medio alternativo de defensa judicial, con suficiente eficacia para solucionar
el conflicto planteado por el demandante ante la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales de Medellín, y no se aprecia la existencia de un perjuicio
irremediable. En efecto:
a) En el art. 29 de
la Constitución se consagran cuales son los elementos esenciales del debido
proceso, de rigurosa observancia en las actuaciones judiciales y
administrativas.
En la sentencia
T-204/97[3],
esta Sala consideró como norma integrativa del debido proceso, el principio de
la doble instancia, en el sentido de que toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada salvo las excepciones que consagra la ley.
b) Igualmente en la
sentencia C-141/95[4],
la Corte consideró como uno de los caracteres básicos que informan la
administración de justicia, el de la imparcialidad del juez. Por lo tanto, una
propiedad o atributo connatural del llamado juez natural y, por extensión, del
órgano administrativo que debe resolver situaciones controvertidas frente al
particular es el de la imparcialidad.
c) Según el art. 209
de la Constitución, la función administrativa se desarrolla con fundamento,
entre otros principios, en los de igualdad e imparcialidad.
d) En el inciso 3°
del art. 3 del C.C.A., norma expedida con anterioridad a la Constitución
vigente se regula el principio de imparcialidad, en el sentido de que "las
autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los
procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las
personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles
igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos
(sic)".
La referida norma se
efectiviza y se hace actuante, cuando el art. 30 de la misma obra para
garantizar la imparcialidad de los funcionarios administrativos que deban
realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones
definitivas, les hace aplicable las causales de recusación previstas para los
jueces en el Código de Procedimiento Civil, aparte de las especiales que en
dicha norma se establecen, y obliga a dichos funcionarios a manifestar el
impedimento por escrito motivado, dentro de los cinco (5) días siguientes a
aquél en que se conoció del asunto o que sobrevino la causal.
Considera la Corte
que al haberse pronunciado la referida funcionaria sobre el recurso de
reposición interpuesto por la sociedad demandante, tenía la obligación de
declararse impedida para resolver el recurso de apelación, por hallarse incursa
en la causal de recusación prevista en el numeral 2 del art. 150 del C.P.C.
e) La imparcialidad
de los órganos de la administración al pronunciar decisiones definitivas que
afectan los derechos de las personas, en cuanto aplican el derecho al igual que
los jueces, no obstante admitirse por la doctrina administrativa el interés de
la administración en la solución del conflicto, según lo demanden los intereses
públicos o sociales, comporta para aquéllos la asunción de una conducta recta,
ausente de todo juicio previo o prevenido, acerca del sentido en que debe
adoptarse la decisión.
El trato imparcial y
por lo tanto ajeno a todo favoritismo, traduce del mismo modo, no solamente la
garantía de independencia con que deben actuar dichos órganos, sino la
observancia y vigencia del principio de igualdad, en el sentido de que debe
darse un tratamiento igualitario a todas las personas que se encuentren dentro
de una misma situación factica y jurídica.
f) En el presente
caso, es evidente que la funcionaria de la DIAN que resolvió los recursos de
reposición y apelación, violó los principios de imparcialidad, independencia e
igualdad, porque al haber resuelto el recurso de reposición tenía predispuesto
su ánimo y su criterio en el sentido de sostener el mismo punto de vista que ya
había expresado en anterior oportunidad. Por lo tanto era su deber declararse
impedida.
g) No obstante,
anota la Sala que a la sociedad demandante se le notificaron debidamente los
actos administrativos cuestionados e interpuso contra ella los recursos de ley,
por lo que hay que entender de que, por este aspecto, se le garantizó el
derecho al debido proceso. Si bien se afecta este derecho al no declararse
impedida la mencionada funcionaria para resolver el recurso de apelación,
considera la Sala que esta situación bien puede ser ventilada ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, mas aún si se tiene en cuenta
que el Código Contencioso Administrativo, cuyas normas son de rango legal,
regulan de manera prolija y acabada lo relativo a la observancia y garantía del
principio de imparcialidad. En consecuencia, por existir un medio alternativo
de defensa judicial, adecuado y eficaz, como es la acción contenciosa
administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual ya acudió
el demandante, y no apreciándose la existencia de un perjuicio con el carácter
de irremediable, según los lineamientos de la jurisprudencia de esta
Corporación[5],
y dado que en el respectivo proceso se puede obtener el restablecimiento del
derecho presuntamente lesionado, no es procedente en el presente caso acceder a
la tutela impetrada.
Finalmente observa
la Sala que la funcionaria Luz Amparo Gil Arango pudo haber incurrido en una
falta disciplinaria al no declararse impedida, como era su deber, para resolver
los recursos de apelación en referencia. Por lo tanto, se ordenará enviar copia
de esta providencia al señor Procurador General de la Nación para que dentro de
los términos de su competencia decida, si es del caso o no, que contra dicha
funcionaria se adelante proceso disciplinario.
Por las razones
anotadas, la Sala confirmará el fallo sometido a revisión.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de enero de 1997, proferida por la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- mediante la cual confirmó a su vez
la proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la
acción de tutela instaurada por la Firma Britex Ltda. contra la Unidad
Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Administración Local de Medellín.
Segundo. ENVIAR
copia de esta sentencia al señor Procurador General de la Nación para que
dentro de los términos de su competencia decida, si es del caso o no, que
contra la funcionaria Luz Amparo Gil Arango, perteneciente a la Administración
de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín se adelante proceso disciplinario
Tercero. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[2] M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[3] M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[4] M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[5] Sentencia
No. T-225/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.