T-297-96
Sentencia T-297/96
Sentencia T-297/96
IMPUGNACION
FALLO DE TUTELA-Legitimación
Podrán impugnar
el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública
o el representante del órgano correspondiente.
IMPUGNACION POR
PERSONERO MUNICIPAL-Procedencia
En cuanto hace al
caso de la impugnación formulada por el Personero Municipal, ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación que éste únicamente puede impugnar un fallo
de tutela siempre y cuando se trate de una acción contra dicha autoridad; si se
trata de un caso en que actúe como parte por haber ejercido la acción en
desarrollo de la delegación antedicha en nombre de una persona indefensa o por
solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la
facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aquél;
o en caso de haber recibido delegación del Defensor para actuar en un proceso
frente a la circunstancia de encontrarse afectado o amenazado en sus derechos
fundamentales.
CONVENCION
COLECTIVA-Improcedencia de
cumplimiento por tutela
Los
pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de
carácter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de
la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela, pues para ello
se debe acudir, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para
pronunciarse en relación con el contenido, cumplimiento y vigencia de las
convenciones colectivas salvo que se invoque la violación de derechos
constitucionales fundamentales.
CONVENCION
COLECTIVA-Sucesión del
cargo/ACCESO AL SERVICIO PUBLICO-Prohibición sucesión de cargos
Las convenciones
de trabajo no pueden consagrar situaciones de privilegio para acceder al
servicio público como el consignado en la convención colectiva, pues ello
coloca la función pública al servicio de intereses particulares en detrimento
de los principios inspirados en la prevalencia del interés general y en la
moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad que son propios de la
administración pública. Además, las convenciones colectivas no pueden regular
los aspectos relacionados con el ingreso a la función pública, pues ello es del
resorte de la Constitución o de la Ley.
Referencia:
Expediente T-99.296
Peticionario: Carlos
Julio Márquez Hurtado contra el Alcalde del Municipio de Sogamoso.
Procedencia: Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., Julio cinco (5)
de mil novecientos noventa y seis (1996).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, procede la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA
VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, a
revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso el 2 de mayo de 1996, en el proceso de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor CARLOS JULIO MARQUEZ
instauró acción de tutela en contra del Alcalde Municipal de Sogamoso, por
considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo, así como el de su hijo
Juan Carlos.
Sostiene que trabajó como empleado de la
alcaldía de Sogamoso y desde el 16 de octubre de 1993 es pensionado de la
misma. Agrega que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, cláusula
novena, en su primer parágrafo, “cuando el trabajador oficial salga pensionado,
se retire voluntariamente o llegue a fallecer, el municipio llenará la vacante
con el hijo del trabajador cesante, vinculación que se hará mediante contrato a
término indefinido; en caso de no tener hijo (a) el trabajador, la
administración procederá a nombrar en la vacante teniendo en cuenta los
ascensos a que haya lugar”.
Señala que en varias oportunidades le ha
solicitado, verbalmente y por escrito al exalcalde, así como al actual alcalde
del mencionado municipio, que se de cumplimiento a la convención colectiva de
trabajo y se nombre a su hijo legítimo Juan Carlos Márquez Quintero en la
vacante que él dejó. Indica que en las respuestas dadas por el alcalde en enero
26 de 1996 y marzo 20 del mismo año, se le informó que la vacante por él dejada
va a ser promocionada después de un extenso estudio.
En virtud de la respuesta que le fue
suministrada, estima que se le violan sus derechos por parte del alcalde
municipal, considerando especialmente el no cumplimiento de la convención
colectiva de trabajo, con lo que se le están ocasionando daños irreparables que
atentan económica, moral y socialmente contra la estabilidad familiar y
personal suya y de su hijo.
En cuanto a la violación del artículo 58
constitucional, indica que ésta se produce con las respuestas dadas por el
alcalde, al desconocer los derechos adquiridos, en este caso, la convención
colectiva de trabajo. Respecto del artículo 25 superior, la violación es
flagrante, ya que como derecho y obligación social no se permite la
incorporación al trabajo de su hijo, quien adquirió este derecho como su hijo
legítimo al pensionarse.
Por lo expuesto, solicita que se imparta
justicia, ordenando el juez de tutela la incorporación inmediata de su hijo
Juan Carlos a la nómina de personal de la alcaldía de esa ciudad, llenando la
vacante que dejó, y que igualmente, el municipio responda económicamente por el
tiempo que no ha laborado su hijo, por negligencia de esa alcaldía.
II.
LA SENTENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso mediante sentencia proferida el dos de mayo de 1996, resolvió tutelar
el derecho al trabajo reclamado por el señor Carlos Julio Márquez en favor de
su hijo Juan Carlos Márquez Quintero, concediendo para el efecto a la
Administración Municipal de Sogamoso un término de 30 días para que haga la
promoción de la vacante dejada por Carlos Julio Márquez. Así mismo, ordenó al
Alcalde del citado municipio para que una vez efectuada dicha promoción,
disponga la vinculación de Juan Carlos Márquez Quintero como trabajador o
empleado de la Administración Municipal de Sogamoso. Tal decisión, se
fundamentó en las siguientes consideraciones:
“Sobre el origen
de la petición que sustenta el Señor CARLOS JULIO MARQUEZ se encuentra la
convención colectiva de trabajo firmada por los empleados del Municipio de
Sogamoso, con la respectiva administración, convención que tiene el alcance de
un contrato y consecuentemente el carácter de obligatorio para las partes que
lo suscriben, de suerte que no es dable presentar argumentaciones
independientes al convenio pactado, porque no caben esos razonamientos cuando
el pacto se ha llevado a la categoría de convención, cuyas normas de ninguna
manera pueden ser condicionadas al evento de que la parte obligada a su
cumplimiento tenga los recursos necesarios para su vigencia, porque de haber
sido así, ha debido insertarse dentro de la prescriptiva que contenía el
convenio o pacto convencional que se acusa dentro de esta acción de tutela.
En la cláusula
novena de la convención colectiva de trabajo pactada entre los empleados o el
sindicato de los empleados de la Administración del Municipio de Sogamoso, se
establece con claridad, como un derecho para el trabajador pensionado por la
Administración o fallecido al servicio de ésta, la incorporación automática de
un hijo del pensionado o fallecido para llenar la vacante de ese trabajador. De
suerte que no cabe ninguna hipótesis diferente a la que venimos esbozando, a
pretexto de que no hay los recursos económicos para cancelación de salarios y
prestaciones de la persona que haya de incorporarse al servicio en la vacante
del pensionado o fallecido, porque esto equivaldría a decir que tampoco existía
disponibilidad de quien ejercía el cargo que queda vacante por pensión o
fallecimiento. Inaceptable desde todo punto de vista esa argumentación.
Sobre los
supuestos consignados, el Juzgado hace hincapié en la obligatoriedad del
cumplimiento de la normativa convencional contenida en su cláusula novena y por
tal razón ha de disponer un término de gracia para que la administración
municipal de Sogamoso representada por el señor Alcalde, en un término
perentorio de 30 días disponga lo necesario para la promoción a que hace
referencia el escrito del folio dos emanado de la Secretaría General, a efecto
de que hecha la promoción se le dé cumplimiento a la norma convencional,
vinculando al señor JUAN CARLOS MARQUEZ QUINTERO como trabajador de esa
administración, por haberse así estipulado en la convención colectiva de
trabajo que los afecta.
Por los
razonamientos expuestos, es que el Juzgado ha de proceder a tutelar el derecho
reclamado, con fundamento en el derecho al trabajo postulado en el artículo 25
de la Constitución Nacional y pactado entre las partes afectadas en esta acción
de tutela, en la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo suscrita
entre el sindicato de trabajadores de la administración municipal y la misma
administración”.
III.
IMPUGNACIÓN
El Secretario General de la Alcaldía de Sogamoso
y el Personero Municipal, impugnaron el fallo proferido en primera instancia
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
a) En el presente caso estamos ante una supuesta
violación de los términos de una convención colectiva. En tal virtud, el
ordenamiento laboral vigente prevé un mecanismo jurídico concreto para atacar
esa violación, por lo que la tutela es improcedente ante la existencia de otros
medios de defensa judicial. Además, señala que tampoco procede la tutela como
mecanismo transitorio, pues no se observa que exista perjuicio irremediable en
cabeza del accionante.
b) De otra parte, indican que acudir a la solución de
los asuntos laborales por el camino de la acción de tutela es negar la existencia
misma de una jurisdicción y no se entiende cómo a través de un fallo se
pretenda desconocer la existencia de todo el ordenamiento sustantivo y procesal
laboral.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito,
mediante providencia del 8 de mayo de 1996, resolvió no conceder la impugnación
propuesta contra la sentencia de primera instancia, por no haber sido
presentada en forma legal (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), y ordenó que
una vez ejecutoriado este proveído, se enviara el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso el dos (2) de mayo de 1996, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Improcedencia de la impugnación por falta de legitimidad.
En forma previa al examen del asunto
sometido a revisión, es pertinente hacer alusión a los escritos presentados por
el Secretario General de la Alcaldía de Sogamoso así como por el Personero de
ese Municipio, por medio de los cuales impugnaron el fallo de tutela de primera
instancia.
Sobre el particular, es importante destacar
que examinados los documentos que obran dentro del expediente, se observa lo
siguiente:
1o. Según se desprende del escrito presentado por el señor
Carlos Julio Márquez, por medio del cual interpuso la correspondiente acción de
tutela, ésta se dirige contra el Alcalde de Sogamoso, Gustavo Suárez.
2o. Por su parte, de la lectura del fallo proferido por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el día 2 de mayo de 1996, por
el cual se concedió el amparo solicitado, en el mismo se ordena al Alcalde de
la Municipalidad de Sogamoso disponer lo necesario para el cumplimiento de la
sentencia.
3o. Los escritos de impugnación fueron presentados dentro
del término legal, o sea, dentro de los tres días siguientes a la notificación
del fallo. Así, la providencia que concedió la tutela se notificó el día
viernes 3 de mayo de 1996, y la impugnación fue formulada el día martes 7 de
mayo del mismo año, por lo que estaban dentro del término legal para manifestar
su inconformidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991.
4o. De conformidad con los memoriales de impugnación
presentados ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el día 7
de mayo de 1996, ni el Personero Municipal ni el Secretario General de la
Alcaldía de Sogamoso acreditaron poder ni autorización para impugnar la
mencionada providencia, ni tampoco demostraron su condición de accionantes o
accionandos en el proceso de tutela de la referencia.
5o. Según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, podrán
impugnar el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante, la
autoridad pública o el representante del órgano correspondiente.
De esa forma, si la acción de tutela se
formuló contra el Alcalde del Municipio de Sogamoso, era él única y
exclusivamente quien estaba facultado constitucional y legalmente para impugnar
el fallo de tutela, en su condición de autoridad pública y accionado, y no el
Secretario General ni ningún otro funcionario de la administración, pues la
norma ibídem es clara y expresa en señalar quiénes están autorizados para
apelar la decisión del juez de tutela. No obstante, en el caso en que el
Alcalde Municipal, en su calidad de accionado y directamente afectado con la
decisión de tutela, no hubiese podido ejercer directamente su derecho, habría
podido delegar la representación en el Secretario General de la Alcaldía o en
otro funcionario designado para los efectos de impugnar la decisión que le era
desfavorable al Alcalde de Sogamoso, lo cual no aparece acreditado dentro del
expediente.
En cuanto hace al caso de la impugnación
formulada por el Personero Municipal de Sogamoso, ha señalado la jurisprudencia
de esta Corporación que éste únicamente puede impugnar un fallo de tutela
siempre y cuando que se trate de una acción contra dicha autoridad; si se trata
de un caso en que actúe como parte por haber ejercido la acción en desarrollo
de la delegación antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud
expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de
intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aquél; o en caso de
haber recibido delegación del Defensor para actuar en un proceso frente a la
circunstancia de encontrarse afectado o amenazado en sus derechos
fundamentales.
En otras palabras, el Personero Municipal
que no se encuentre en cualquiera de los eventos descritos, no está legitimado
para intervenir como sujeto procesal y, por ende, no puede impugnar el fallo de
tutela. Situación similar a la que ocurre en el presente asunto, donde ni la
tutela se dirige contra el Personero, ni existe expresa delegación del Defensor
del Pueblo para actuar en el proceso, razón por la cual tampoco es viable la impugnación
formulada.
6o. Con fundamento en lo anterior, comparte esta Sala de
Revisión la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso por medio de la cual resolvió no conceder la impugnación interpuesta
contra la sentencia proferida dentro del proceso de tutela materia de revisión.
Tercera.
Examen del asunto sometido a revisión de la Corte Constitucional.
3.1
Problema Jurídico.
Pretende el accionante de tutela que se de
cumplimiento por parte del Alcalde del Municipio de Sogamoso, a lo estipulado
en la cláusula novena de la convención colectiva firmada entre el sindicato de
trabajadores de la administración municipal y el Municipio, según el cual,
cuando el trabajador oficial salga pensionado, se retire voluntariamente o
fallezca, la vacante deberá ser llenada con el hijo del trabajador, vinculación
que se hará mediante contrato a término indefinido. Aduce que en varias
oportunidades ha acudido a ese despacho a solicitar el cumplimiento de la
convención, y a obtener en desarrollo de la misma el nombramiento de su hijo en
la vacante que él dejó, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta favorable a
la misma, por lo que acude a la tutela para que en defensa del derecho al
trabajo de su hijo, se ordene de inmediato la incorporación de éste a la nómina
de personal de la alcaldía, y se condene al municipio a responder
económicamente por el tiempo que su hijo no ha laborado por negligencia del
accionado.
3.2
Improcedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de una convención
colectiva de trabajo.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de
esta Corporación en desarrollo del artículo 86 constitucional, no corresponde
al juez de tutela y por ende escapa al ámbito propio de la acción, pronunciarse
acerca de asunto de índole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales
emanados de una convención colectiva de trabajo, pacto colectivo suscrito con
los trabajadores o que surja de la interpretación o aplicación del contrato de
trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden dilucidar y decidir a la
jurisdicción ordinaria laboral.
Así entonces, los pronunciamientos que
deban adoptarse cuando se generan controversias de carácter contractual o
convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicción
constitucional a través de la acción de tutela, pues para ello se debe acudir,
como se anotó, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para
pronunciarse en relación con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones
colectivas salvo que se invoque la violación de derechos constitucionales
fundamentales.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de las
cláusulas o estipulaciones, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación
en un asunto de idénticas características mediante providencia No. T-018 de
enero 30 de 1995 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en la
cual se expresó:
“Así se trate de
una estipulación que sólo rige en el ámbito de sus trabajadores oficiales, no
puede una entidad pública pactar que a la muerte de un trabajador a su
servicio, la vacante que deje será llenada por uno de sus hijos. Hacerlo
significaría abjurar de la forma democrática del Estado colombiano y enajenar
inconsultamente la autonomía de las entidades territoriales (CP art. 1), no
menos que entronizar una condición discriminatoria e inequitativa para el
ingreso al servicio público (CP art. 13). La cláusula, por lo tanto, se torna
inejecutable.
Independientemente
de la modalidad de vinculación a la función pública - mediante carrera
administrativa, elección popular, libre nombramiento y remoción o contrato -,
los empleos y encargos de la órbita pública, permanecen en ésta y son
indisponibles por los particulares. La venta, negociación y enajenación
de los puestos, plazas y oficios públicos, caracteriza al Estado
patrimonialista, pero resulta impensable en el Estado democrático. La
separación entre lo público y lo privado en el moderno Estado de derecho, no es
compatible con la concesión y reconocimiento de derechos (...).
No puede
admitirse que las entidades públicas nominadoras, en virtud de una estipulación
convencional, pierdan su facultad para decidir, de conformidad con la
Constitución y la ley, las personas llamadas a prestar sus servicios como
trabajadores oficiales. Esta facultad constituye una función pública cuyo
ejercicio no puede estar gobernado por una convención.
La
contratación de trabajadores oficiales representa para la entidad territorial
una función administrativa que, en los términos de la Constitución, debe estar
al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad (CP art. 209). Una vez que la entidad pública contrae la
obligación de vincular indefectiblemente a determinadas personas, pierde su
autonomía (CP art. 1) y la posibilidad de ejercitar sus competencias de acuerdo
con los criterios y principios expuestos.
Finalmente, para
las personas que sin ser familiares del trabajador fallecido desean ocupar su
lugar, la convención les cercena injustificadamente esta oportunidad. Para
estas personas su origen familiar - inexistencia de vínculos de parentesco con
el ex trabajador -, se erige en barrera para el ingreso al servicio público. La
convención consagra un privilegio en favor de los hijos del trabajador
fallecido para sucederlo en el servicio público y, correlativamente, una
discriminación contra las personas ajenas a su familia y que aspiren a llenar
la vacante dejada.
Si se profundiza
en las razones del tratamiento diferenciado que se observa, no se descubre
ninguna que le sirva de sustento. No se puede presumir en abstracto que los
hijos del ex trabajador, por el sólo hecho de serlo, tengan más capacidades o
aptitudes para ocupar el respectivo empleo o puesto. En el evento de que el
privilegio de los hijos se quiera explicar como una forma de subvenir a las
necesidades familiares, insatisfechas como consecuencia del deceso del padre,
la pretendida discriminación positiva carece igualmente de fundamento, pues
discrimina contra las demás personas que se encuentran en idéntica o más
crítica situación de pobreza y, en todo caso, el medio al cual se apela resulta
inconstitucional en cuanto repudia a la concepción del Estado democrático (Art.
1 C.P.).
En
consecuencia, la cláusula analizada por violar el principio de igualdad de
oportunidades y consagrar una discriminación en razón del origen familiar,
viola flagrantemente el artículo 13 de la CP” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Los razonamientos anteriores son, a juicio
de esta Sala de Revisión perfectamente aplicables al asunto sub-examine, donde
es clara la violación de la Constitución y la ley, pues no sólo se
desnaturaliza la función pública, cuyo ejercicio no puede estar gobernado por
una convención, donde la entidad pública -Alcaldía Municipal de Sogamoso-
pierde su facultad de decidir acerca de las personas llamadas a prestar sus
servicios como trabajadores oficiales, sino que además se vulnera el principio
constitucional de la igualdad con respecto a la convención colectiva de trabajo
suscrita en los términos indicados, al cercenar el derecho de las personas que
sin ser familiares del trabajador oficial pensionado, desean ocupar su cargo.
Para éstos, su origen familiar, fundado en
la inexistencia de vínculos de parentesco con el ex-trabajador, se convierte en
una restricción para el ingreso al servicio público, con un claro y abierto
desconocimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 superior.
La convención consagra, entonces, no sólo
el privilegio para los hijos del trabajador pensionado para sucederlo en el
servicio público, sino además correlativamente, una discriminación contra las
personas ajenas a su familia que deseen llenar la vacante dejada por el
ex-trabajador pensionado.
Conviene resaltar que la función
administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales, fundada en
principios de igualdad, moralidad y eficacia (art. 209 C.P.) de manera que las
estipulaciones adoptadas sin sujeción a los mismos no pueden producir efecto
alguno ya que estas deben considerarse como cláusulas ineficaces e ilegales y
por consiguiente resultan inaplicables.
De otro lado el artículo 125 establece que
el ingreso al servicio debe hacerse por el sistema de nombramiento determinado
por la Constitución o por la Ley y a falta de esta regulación a través de
concurso público de manera que las convenciones de trabajo no pueden consagrar
situaciones de privilegio para acceder al servicio público como el consignado
en la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Sogamoso y su
sindicato de trabajadores al estipular en forma abiertamente contraria a los
postulados constitucionales que: "Cuando el trabajador oficial salga pensionado,
se retire voluntariamente o llegare a fallecer, el Municipio llenará la vacante
con el hijo del trabajador cesante, vinculación que se hará mediante contrato a
término indefinido; en caso de no tener hijo (a) el trabajador, la
administración procederá a nombrar en la vacante teniendo en cuenta los
ascensos a que haya lugar", pues ello coloca la función pública al
servicio de intereses particulares en detrimento de los principios inspirados
en la prevalencia del interés general y en la moralidad, eficacia, celeridad e
imparcialidad que son propios de la administración pública.
Además de lo anterior, la Sala estima que
las convenciones colectivas no pueden regular los aspectos relacionados con el
ingreso a la función pública, pues ello es del resorte como ya se anotó de la
Constitución o de la Ley.
En razón a lo expuesto, la cláusula novena
de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del
Municipio de Sogamoso y el Municipio, quebranta los principios constitucionales
enunciados y es además ineficaz, ilícita e ilegal.
Por lo demás, estando demostrada la
vulneración del derecho a la igualdad en la estipulación mencionada, consagrada
en el artículo 9o. de la convención colectiva, se ordenará en la parte
resolutiva de esta providencia, revocar la sentencia que se revisa, y en su
lugar no acceder a las pretensiones formuladas por el accionante.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato
de la Constitución
R E S U E L V E :
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el dos de mayo de 1996 y, en
consecuencia, denegar la tutela formulada por CARLOS JULIO MARQUEZ
contra el Alcalde Municipal de Sogamoso.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso, con el objeto de que se surta la notificación de ésta
providencia, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.