T-297-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-297/95
ACCION DE TUTELA-Desistimiento de la Procuraduría
Cuando se trate de derechos fundamentales
es posible el desistimiento, siempre y cuando se comprometan sólo los intereses
del demandante, y este desistimiento puede estar condicionado en la forma
prevista en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, norma especial para el
procedimiento de tutela. Por consiguiente no es procedente acudir al C. de
P.C., ya que en este tema existe norma especial.
DERECHOS DEL
MENOR-Protección/CENTRO
DE EMERGENCIA VILLA JAVIER DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
El Código del Menor contempla que una de
las medidas a adoptar para proteger a un menor abandonado o en peligro, es
ubicarlo en un centro de protección especial, para su atención integral. Esta
decisión la adopta el Defensor de Familia por medio de resolución. Estos
centros de emergencia son lugares meramente transitorios, o de paso, para los
menores, mientras se adelantan las diligencias pertinentes para su protección
integral. Es decir, allí no están destinados a que permanezcan por largo tiempo
los niños. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, en cuanto tuteló los derechos a la vida,
integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación
equilibrada, al cuidado, educación, cultura y recreación, de los menores que
están ubicados en el Centro de Emergencia Villa Javier, pues, la situación que
se presentó en dicho centro cuando fue iniciada la tutela sí vulneraba tales
derechos.
REF: PROCESO T-62.868
Demandante: PROCURADORA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL
MENOR Y DE LA FAMILIA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR, REGIONAL BOGOTÁ.
Procedencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Magistrado
ponente: JORGE ARANGO
MEJÍA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los seis (6) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
en el proceso promovido por la Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y
de la Familia, doctora Ana Georgina Murillo Murillo.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.- ANTECEDENTES.
La Procuraduría
presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela, el 24 de
noviembre de 1994, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Regional Bogotá, para que se protegieran los derechos de los menores que se
encontraban en el Centro de Emergencia Villa Javier, bajo la responsabilidad
del Instituto demandado.
a) Hechos.
La Procuraduría a
cargo de la actora recibió algunas quejas relacionadas con el mal
funcionamiento del Centro, por lo que en agosto de 1994 inició la respectiva
investigación.
En opinión de la
Procuraduría, se detectaron graves situaciones, por lo que en comunicación del
24 de agosto de 1994, le solicitó al Director del ICBF, Regional Bogotá, tomar
las medidas pertinentes, para corregir anomalías tales como falta de atención a
los menores en su cuidado personal, educación y recreación; hacinamiento y
falta de aseo en dormitorios, comedores y demás dependencias del Centro; ubicar
a los párvulos de sala cuna en un lugar sano mientras se reparan las
instalaciones del Centro; dotar de camas, cobijas y tendidos los dormitorios;
custodia en forma adecuada de los menores, pues existen altos niveles de
evasión.
El Director de la
Regional del ICBF, en comunicación del 12 de septiembre de 1994, informó a la
Procuradora de las medidas adoptadas. Éstas contemplan la reorganización del
personal, el aumento de personal, la adecuación y la remodelación de la planta
física, el traslado provisional para la atención y cuidado de los menores a
otro centro, mientras se hacen las obras de remodelación y ampliación, etc.
El 22 de noviembre
de 1994, dos meses después del compromiso escrito del ICBF, la Procuraduría
realizó otra visita al Centro y, en su concepto, la situación en lugar de
mejorar había empeorado, y éste es el motivo de la presente tutela.
Según consta en el
acta de visita, fueron atendidos por la persona que está a cargo de la sala
cuna, y, al momento de la inspección, se encontraba sola con 33 menores bajo su
responsabilidad, todos los niños con imposibilidad de valerse por sí mismos,
dada su corta edad, pues son bebés. Esta única persona estaba preparando
teteros, cambiando pañales, bañándolos, arreglando cunas, etc. Por esto, a
pesar de su buena voluntad, le era imposible brindarles atención adecuada. No
se encontraron recipientes para esterilizar chupos y teteros. Por ser
insuficiente el número de cunas, ocho menores estaban ubicados de a dos, y
otros se encontraban en el piso, sobre colchonetas. Se miró el libro donde se
lleva el control diario de los niños del Centro en la sala cuna, donde se lee
en el folio 028: “Dejo constancia de que en la sala cuna lo que nunca había
ocurrido ´dejar los niños desnudos´ por que no hay suficiente ropa y la ropa
que dejan son pedazos de trapos rotos y viejos que a mi como educadora me da
vergüenza ponerle a los niños esa ropa, es un desprestigio para el ICBF y no
hay suficientes pañales ni zapatos a los niños de sala cunas se les tiene como
lo peor.” A folio 042 se lee: “por favor se hace urgentemente necesario
replantear la alimentación de los niños de sala cuna, pues lo que se les está
dando les pasa derecho (arvejas, lentejas, etc.) . . .” A folio 056 se
encuentra la nota de que hay cinco (5) niños hospitalizados, cuatro (4) en el
Hospital San Blas y otro en la Misericordia. Pero el día de la visita de la
Procuraduría se enteraron de que una de las menores, de tres meses, había
fallecido, según informó el Hospital, por paro respiratorio.
Consta en el acta de
visita que en los otros sitios del establecimiento donde se encuentran los
demás niños, que son un poco mayores, y pueden valerse por sí mismos, estaban
27 niños y 37 niñas. Allí la situación es la siguiente: hacinamiento en los
dormitorios, dos y tres personas por cama; se corre el cerrojo del dormitorio,
por lo que algunas menores informaron que no pueden ir al baño por la noche.
Los problemas de falta de seguridad siguen. Apenas se arregalron la cocina y
comedor.
En la diligencia de
la Procuraduría se recibieron declaraciones de algunas menores quienes
manifestaron sus problemas.
Dos días después de
esta visita, la Procuradora presentó acción de tutela, en la cual puso en
conocimiento del Tribunal la situación del Centro en cuanto a aspectos
locativos, de dotación y personal insuficiente.
En cuanto a lo
locativo, señala la demandante que no hay seguridad, las instalaciones carecen
de servicios básicos, como servicios sanitarios, aseo.
Respecto a la
dotación, a los niños no se les suministra ropa adecuada, por lo que a veces
les ponen “los harapos con que fueron recogidos.” No se les brindan los más
elementales elementos de aseo personal. “Los cepillos de dientes se usan en
forma permanente y para varios niños simultáneamente.” Un gran número de
menores permanece descalzo. No existe papel higiénico, toallas, en número
adecuado. Se carece de camas y tendidos suficientes. No existen elementos recreacionales,
educativos, deportivos, ni personal para tales efectos.
Los menores no
realizan ninguna actividad en el día, permanecen ociosos. Algunos evaden el
cerco y se dedican a vagar por las calles. Se adjuntaron fotografías que
comprueban esta situación.
En cuanto a la falta
de personal para la debida atención de los párvulos de la sala cuna, que en
opinión de la Procuradora merece especial atención en la presente tutela, la
situación es la siguiente:
“Estos niños que por
su corta edad están en la más absoluta indefensión son atendidos, especialmente
durante la noche, por una sola persona, quien debe custodiarlos, lavarlos,
cambiarles pañales, prepararles y darles la alimentación, arrullarlos cuando
reclaman afecto. En fin, suplir esa madre natural de la que carecen. En verdad,
debe resaltarse la labor de algunas de esas funcionarias quienes se multiplican
y con buena voluntad pretenden cuidar de todos ellos, sin embargo sus buenas
intenciones no son suficientes y es por ello que esos menores adquieren
enfermedades y muchos de ellos deben ser internados en hospitales. Al momento
de la última visita practicada, cinco niños estaban hospitalizados,
lamentablemente, uno de ellos acababa de fallecer.
“. . . De una forma
general, estos niños expósitos, que normalmente deben ser declarados en
abandono y pasar a programas de adopción, no están recibiendo la atención que
por su corta edad requieren. Por ejemplo en el aspecto locativo del salón donde
se hallan ubicados, éste carece de un sistema en el que los malos olores se
puedan extraer fácilmente y que (proporcione) al mismo tiempo un
ambiente abrigado.”
Dice la demandante
que el mal olor en este sitio es permanente; las cunas que existen son
insuficientes, “normalmente se ubican dos menores por cada una de ellas”, y los
más grandes duermen en colchonetas en el suelo. No cuentan con un salón para
recreación donde puedan permanecer y alimentarse adecuadamente.
La Procuradora
señala que frente a esta situación se buscó un mecanismo de solución directa
con el ICBF. Este Instituto se comprometió, por escrito, a ello, y para hacerlo
en muy corto tiempo.
b) Derechos
fundamentales vulnerados y pretensiones.
La Procuradora
solicita que sean tutelados los derechos constitucionales fundamentales a la
vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada,
cuidado, educación, cultura, recreación de que son titulares los menores que se
encuentran ubicados en el Centro de Emergencia Villa Javier. Se anexa la lista
con los nombres e identificación de los menores.
Que se adopten
medidas de protección inmediatas, como ordenar el traslado de los menores
relacionados a otras instituciones públicas o privadas adecuadas.
Que se ordene a ICBF
para que realice las obras, adquiera los elementos, contrate al personal, y, en
general, tome las medidas para que el Centro de Emergencia brinde a los menores
la atención necesaria acorde con las condiciones para la vida digna.
Que se ordene al
demandado dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 85 a 87 del
Código del Menor.
c) Pruebas
aportadas por la demandante.
La Procuradora
adjuntó documentos relacionados con la visita practicada por el Procurador
Tercero en lo Judicial, el 11 de agosto de 1994, al Centro de Emergencia.
Copia del compromiso
del Director del ICBF, Regional Bogotá.
Fotografías tomadas
a diferentes sitios de la Institución.
Acta de visita de
fecha 22 de noviembre de 1994, y declaraciones obtenidas en dicha visita.
Lista de los menores
que se encontraban a la fecha de la última visita.
d) Legitimación
para presentar esta demanda.
La Procuradora
Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia considera que está
legitimada para presentar esta acción según lo señala el párrafo final del
artículo 277 de la Constitución, en cuanto establece: “Para el cumplimiento de
sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá
interponer las acciones que considere necesarias.” (subraya la demandante)
e) Solicitud de
reserva.
Finalmente, la
demandante solicita que este expediente se maneje en forma reservada, en
especial el material fotográfico, para proteger la identidad de los menores
ubicados en el Centro.
f) Actuación
procesal.
1o.) El 6 de
diciembre de 1994, el Magistrado sustanciador de la Sala de Familia del
Tribunal Superior, realizó diligencia de inspección judicial al Centro de
Emergencia Villa Javier. Constan en el acta los siguientes aspectos:
- Sala cuna: cinco
(5) personas laboran en el día, y en la noche, dos (2); las instalaciones se
encontraban en perfecto estado de aseo; diez (10) cunas bien tendidas, y
pintadas, ocupadas por nueve (9) niños; si llegan más niños en la noche deben
acomodarlos en colchonetas; tiene una cocineta en perfecto estado de aseo, una
eléctrica de tres (3) puestos, donde se estaba preparando una colada para los
niños. Los teteros tienen sitio para hervirlos. El lugar de aseo de los menores
cuenta con todos los elementos.
- Las demás
instalaciones se están remodelando en forma adecuada, destacándose el aseo,
separación de dormitorios para niños y niñas, con todos los elementos
necesarios. Va a haber sitio para aislar a los niños enfermos de los que no lo
están.
- En cuanto a la
seguridad, en el acta consta que la reja de cerramiento permite que los menores
se evadan con relativa facilidad.
- En la instalación
antigua, al momento de la visita, se encontraban 30 niños y 18 niñas. Había 18
camas y 15 colchonetas. Se tenían los elementos necesarios. Existen dos turnos
para el aseo diario: las niñas de 5 a.m. a 6 a.m. y los niños de 6 a.m a 6:30
a.m.
- Se observó que las
paredes medianeras de la parte de atrás del Centro amenazan ruina.
La Coordinadora del
Centro, al finalizar la inspección manifestó que llevaba aproximadamente un mes
en tal cargo. Expresó que la situación anterior se debió a “que se tuvo un
incremento de menores en el centro de emergencia que desbordó la capacidad que
se tenía y la administración tuvo que hacer las proyecciones de ampliación de
la planta en todos sus aspectos utilizando los mismos espacios ya construidos.”
2o.) Obran en el
expediente declaraciones hechas bajo juramento, el día 6 de diciembre de 1994,
ante la Procuraduría actora de esta tutela, suministradas por cuatro empleadas
de sala cuna, dos de ellas enfermeras. En estas declaraciones existen los
siguientes puntos a resaltar:
- Las declarantes
coinciden en señalar que con posterioridad a la visita de la Procuraduría la
situación que vivían en la sala cuna empezó a mejorar. Los bebés cuentan ahora
con ropa, comida apropiada, aunque anotan que al haberse roto el vaso de la
licuadora, ellas, con sus propios, recursos han comprado coladores.
- Coinciden en
señalar que a raíz de los recientes nombramientos de personal y a que el número
de niños de sala cuna ha disminuído, pues han sido ubicados en forma más
rápida, a tales niños se les está brindando mayor atención.
- Señalan, sin
embargo, lo inapropiado del baño ubicado en medio del salón, el cual no está
totalmente aislado, lo que significa que se producen malos olores no sólo en el
sitio donde se encuentran los menores, sino en el lugar donde se les preparan
los alimentos.
- Dicen que
actualmente se encuentran de 10 a 12 niños, los cuales son atendidos por varias
personas. Antes de la visita de la Procuraduría una sola persona
estaba a cargo de 30 a 35 bebés.
- No existe un
sitio aislado para cuando entra un niño con alguna enfermedad contagiosa, sino
que por el contrario debe compartir hasta la cuna con otro menor, lo que hace
que se extiendan las enfermedades contagiosas.
- La demora en
solucionar algunos problemas físicos en las instalaciones, tiene graves
repercusiones en la salud de los menores de sala cuna. Esa fue la situación se
vivió con la rotura del vidrio de una ventana, roto que fue tapado con un
cartón por parte de un celador, ante la imperiosa necesidad de hacer algo y el
peligro de que se presentaran enfermedades respiratorias en los menores.
- Hasta antes de la
visita de la Procuraduría, las niñas de 13 o 14 años recluidas en el Centro,
tenían bajo su responsabilidad ayudar en las labores de cuidado de los niños de
sala cuna. Preparaban alimentos, ayudaban en el aseo, etc.
g) Presentación
de desistimiento.
El 7 de diciembre de
1994, la Procuraduría, actora de esta tutela, coadyuvada por el Director
Regional del ICBF, presentó ante el Tribunal desistimiento de la demanda, con
fundamento en los incisos 2o. y 3o. del artículo 26 del decreto 2591 de 1991,
por cuanto con posterioridad a la presentación de la tutela, el ICBF había
realizado acciones tendientes a dar cumplimiento a lo pretendido en este
proceso.
La Procuradora
advirtió, sin embargo, que el proceso podría reabrirse en cualquier momento, si
se presentaba incumplimiento por parte del demandado.
El mismo día, 7 de
diciembre, la Directora a nivel nacional del ICBF presentó ante el Tribunal
memorial en el cual señala que no coadyuva el desistimiento de la
tutela, en razón de que considera que debe proferirse fallo de fondo, pues no
es procedente que se conceda la tutela.
La Directora señala
que los aspectos en que se funda la acción son de índole asistencial (carencia
de ropa, cepillos de dientes, jabón, estado de las instalaciones, falta de
personal), y su atención depende de los recursos limitados que el Estado
destine para la adecuada prestación del servicio.
Dada la función que
cumplen los centros de emergencia para la recepción de menores, pregunta la
Directora “¿podría un Centro de Emergencia negarse a recibir un menor
maltratado, explotado o abusado sexualmente con el pretexto de falta de cupo o
de insuficiencia de cepillos de dientes? No, no podría. Debe recibir a todo
niño que se encuentre en una de esas circunstancias y brindarle el apoyo
necesario dentro de sus posibilidades.”
h) Sentencia de
primera instancia.
El 13 de diciembre
de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,
declaró improcedente el desistimiento de la Procuradora y por consiguiente,
falló de fondo negando la tutela. Las razones del Tribunal son:
En primer lugar, el
desistimiento se apoya en que se han satisfecho los problemas que tenía el
Centro Villa Javier. Pero el Tribunal señala que de la inspección efectuada al
Centro, no se infiere que se hubiera modificado la situación existente al
momento de proponer la tutela, por lo tanto, debe estudiarse la realidad del
establecimiento. Además, no se reúnen los requisitos del desistimiento, por
cuanto según el C. de P.C., artículo 342, el desistimiento debe ser
incondicional, y el presente fue condicionado.
Sobre la
improcedencia de la tutela, dice el Tribunal, refiriéndose también a la
inspección realizada en el Centro que, en dicha diligencia “se pudo constatar
en forma detallada, que las anomalías que alegaba dicha representante del
Ministerio Público, no existían ya que el Centro había sido adecuado en sus
instalaciones, pues se han hecho ampliaciones y refracciones locativas; el aseo
es excelente . . “
Por consiguiente,
concluye el Tribunal, la situación planteada por la Procuraduría es
inexistente, o por lo menos, no se vislumbra que se amenacen seriamente los
derechos fundamentales.
i) Impugnación.
En escrito de 15 de
diciembre de 1994, la actora impugnó la anterior decisión.
En memorial del 30
de enero de 1995, la Procuraduría manifiesta su inconformidad tanto con el
fallo que denegó la tutela, como con las razones que tuvo el Tribunal para
rechazar el desistimiento que presentó en coadyuvancia con el Director regional
del ICBF.
La actora señala que
el decreto 2591 de 1991, en su artículo 26, contempla expresamente la
posibilidad del desistimiento condicionado. Por consiguiente, excluye la
aplicación por analogía de normas del C. de P.C.
Tampoco comparte lo
considerado por el Tribunal en cuanto a las razones de improcedencia de la
tutela, pues, según la impugnante, los hechos violatorios de derechos
fundamentales de los menores sí existieron, y existen pruebas de ello. Pero el
Tribunal sólo tuvo en cuenta la inspección por él realizada e hizo caso omiso a
la situación que se presentaba al momento de incoar la acción de tutela.
j) Decisión de
segunda instancia.
En sentencia de 9 de
febrero de 1995, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revocó
el fallo del Tribunal. En consecuencia, procedió a tutelar los derechos a la
vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la
alimentación equilibrada, al cuidado, educación, cultura y recreación de los
menores ubicados en el Centro de Emergencia Villa Javier. Se previno al ICBF,
Dirección Regional de Bogotá, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las
omisiones que dieron origen a la presente acción. Las consideraciones se
refieren al desistimiento y a la situación que se presentaba al momento de
iniciar la tutela en el Centro Villa Javier.
Sobre la no
procedencia del desistimiento, dijo la Corte que la esencia de éste es ser
voluntario y unilateral, que está caracterizado por su incondicionalidad, e
implica la renuncia de las pretensiones perseguidas en el proceso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del C. de P.C. Además, la Corte
Constitucional en sentencia T-550 de 1992, señaló que el desistimiento procede
cuando están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor.
La Corte señala que
éste es precisamente el caso para considerar que la Procuradora no podía
desistir de la acción por ella iniciada. Además, la funcionaria del Ministerio
Público actuó no en búsqueda de pretensiones individuales, sino de derechos de
menores los cuales prevalecen frente a los de los demás.
Sobre el fondo del
asunto, la Corte Suprema consideró que “. . . los hechos narrados en el escrito
de tutela eran de suyo suficientes para otorgar el amparo constitucional a los
derechos fundamentales de los menores . . .” Aunque del acervo probatorio
recaudado se muestra que tales hechos ya están corregidos, es procedente
conceder al tutela, aunque se hace teniendo en cuenta lo señalado en el
artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
k) Memoriales
dirigidos a la Corte Constitucional por la Directora General del ICBF y por la
Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia.
En escrito de 13 de
marzo de 1995, la Directora General del Instituto solicitó a la Corte
seleccionar esta tutela, para que se revise el fallo de la Corte Suprema de
Justicia, pues en su concepto no existen acciones u omisiones por parte del
ICBF, ya que Villa Javier “se ha mantenido en circunstancias similares desde la
visita de la Procuraduría, durante la inspección judicial practicada por el
Tribunal Superior y hasta la fecha. Por lo tanto, NO han tenido lugar omisiones
por parte del Instituto que amenacen o vulneren los Derechos Fundamentales de
los menores.”
Dice la Directora
que los hechos que sirvieron de fundamento a la tutela son puramente
administrativos y su atención depende de los recursos limitados que el Estado
destine para la adecuada prestación del servicio.
Los Centros de
Emergencia prestan un servicio asistencial y el centro no puede negarse a recibir
a un menor porque no disponga de algunos elementos administrativos.
Por lo anterior, la
memorialista considera que no era procedente la tutela concedida por la Corte.
En escrito de 10 de
mayo de 1995, la Procuradora Delegada solicita a la Corte confirmar el fallo de
la Corte Suprema, con base en las mismas consideraciones del ad quem. Presenta
además un informe con pruebas de que algunas de las irregularidades aún
persisten, aunque reconoce la posibilidad proponer el incidente de desacato por
incumplimiento de un fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
[CC1] La Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- El
desistimiento.
Antes de dictarse la
sentencia de primera instancia, la demandante presentó desistimiento de la
presente acción, con base en que la demandada había realizado acciones
encaminadas a dar cumplimiento a lo pretendido en este proceso. El escrito
correspondiente fue coadyuvado por el Director Regional de Bogotá del ICBF, y
se fundamentó en los incisos 2o. y 3o. del artículo 26 del decreto 2591 de
1991.
Vale recordar que la
Directora General del ICBF expresamente manifestó que no estaba de acuerdo con
la coadyuvancia del Director Regional, porque debió proferirse fallo de fondo,
en el sentido de que no era procedente la presente acción.
Las instancias, Tribunal
y Corte Suprema de Justicia, por razones diferentes no aceptaron el
desistimiento.
El Tribunal
consideró que de conformidad con el C.P.C., inciso 6., artículo 342, “. . . El
desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo entre las partes, y sólo
perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. . .” Como en el
presente caso el desistimiento fue condicionado, no se reunió uno de los
requisitos del mismo.
Por su parte, la
Corte Suprema de Justicia distinguió el asunto así:
De un lado, según el
artículo 342 del C. de P.C, es de la esencia del desistimiento el ser
voluntario y unilateral, está caracterizado por su incondicionalidad, e implica
la renuncia de las pretensiones perseguidas en el proceso, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 342 del C.P.C.
De otro lado, si
bien el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, faculta al recurrente para
desistir de la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-550 de 1992,
señaló que el desistimiento procede cuando están en juego exclusivamente las
pretensiones individuales del actor.
Por consiguiente,
para el ad quem no procede el desistimiento por estos dos aspectos: por
estar condicionada, lo que contraría el artículo 342 del C. de P.C. y por
cuanto la Procuradora estaba agenciando no sus propias pretensiones sino
derechos ajenos, de menores, derechos que prevalecen sobre los de los demás.
La Corte
Constitucional comparte parcialmente el anterior criterio expresado por la
Corte Suprema, pero se aparta en la referencia al C. de P.C., en el sentido de
negar la posibilidad del desistimiento condicionado.
Al respecto, el
decreto 2591 de 1991, artículo 26, dice en lo pertinente:
“El recurrente podrá
desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
“Cuando el
desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los
derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en
cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado
incumplida o tardía.”
La Corte, en
relación con el desistimiento, ha dicho:
- Sentencia T-550 de
1992:
“Advierte esta
Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la
persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite
de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan
el interés general. Ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el
desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su
decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el
bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio
consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general,
ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del
actor.” (Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)
- Sentencia T-433 de
1993:
“El carácter público
de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa
de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las
partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591
de 1991 ("El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se
archivará el expediente"), estima la Corte que también es desistible la
impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma
acción de tutela.” (Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz)
Como se observa, el
criterio de la Corte Constitucional es preciso al respecto: cuando se trate de
derechos fundamentales es posible el desistimiento, siempre y cuando se
comprometan sólo los intereses del demandante, y este desistimiento puede estar
condicionado en la forma prevista en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991,
norma especial para el procedimiento de tutela. Por consiguiente no es
procedente acudir al C. de P.C., ya que en este tema existe norma especial.
Tercera.- ¿Qué es
el Centro de Emergencia Villa Javier?
En primer lugar, es
necesario determinar qué es el Centro mencionado y cuáles funciones desarrolla,
para comprender en forma más precisa el presente asunto.
El Código del Menor,
decreto 2737 de 1989, en su artículo 57, contempla que una de las medidas a
adoptar para proteger a un menor abandonado o en peligro, es ubicarlo en un
centro de protección especial, para su atención integral. Esta decisión la
adopta el Defensor de Familia por medio de resolución.
Los artículos 82 a
87 del mencionado Código corresponden a los Centros de protección especial. El
artículo 85, específicamente, se refiere a la clase de centro que es Villa
Javier. Dice el artículo:
“Artículo 85. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar creará o autorizará la creación de
Centros de Emergencia para la recepción de menores extraviados, explotados,
abandonados o maltratados. A estos centros se asignarán los Defensores de
Familia que sean necesarios para que adelanten las diligencias pertinentes y
adopten las medidas de protección regladas en este Código.
“Estos centros
funcionarán independientemente de los Centros de Observación y de Recepción de
menores infractores de la ley penal.”
En el documento
“Informe retrospectivo sobre los procesos adelantados por la Regional Santafé
de Bogotá en el Centro de Emergencia - Período 1991- 1994, Primer semestre”,
documento suministrado por el Instituto demandado, señala que el Centro objeto
de esta acción se inauguró el 9 de marzo de 1992, con capacidad de atender 40
menores.
Se lee en el
informe:
“Sin embargo, el
incremento de usuarios de protección como consecuencia de la descomposición
política, social, familiar y cultural determinada por factores multicausales,
entre los cuales juega un papel preponderante el fenómeno de guerrilla,
desempleo, drogadicción, madresolterismo, desintegración familiar, generan en
los menores abandono, maltrato físico y psicológico, violencia, conflicto
intrafamiliar, abuso sexual, desnutrición, deserción escolar, explotación de
menores, problemas de conducta y psiquiátricos, siendo este último de difícil
atención por cuanto el Instituto no cuenta con modalidades de atención para
esta problemática.
“Estos factores
hacen que la capacidad instalada en 1991, sea en la actualidad insuficiente,
máxime si se tiene en cuenta el incremento de población, es así como de enero a
diciembre de 1993 se atendieron en el Centro de Emergencia Villa Javier 4.987
casos ( . . . ) y entre enero y julio de 1994 ingresaron 3.541 al Centro y 920
al Centro de Recepción del Menor EN y DE la Calle, lo que indica un elevado
incremento.
“A lo anterior se
suma el hecho de ser un servicio que recepciona menores las 24 horas del día y
sólo realiza los trámites administrativos durante horas hábiles de lunes a
viernes, contribuyendo al represamiento de menores, por la falta de cupo en las
instituciones con las que el ICBF tiene contrato de aporte, especialmente para
la atención de menores en edad escolar, adolescentes y reincidentes, aunado a
la falta de garantías para el seguimiento por parte de los Centros Zonales.
“Por ser un servicio
de administración directa los trámites administrativos para la adquisición y
suministro de todos los elementos necesarios para la prestación del servicio
son dispendiosos y demorados; situación que se agrava por la demora en al
asignación de recursos presupuestales por parte de al Sede Nacional y la
rigidez en la distribución de rubros.”
Estos centros de
emergencia son lugares meramente transitorios, o de paso, para los menores,
mientras se adelantan las diligencias pertinentes para su protección integral.
Es decir, allí no están destinados a que permanezcan por largo tiempo los
niños.
Cuarta.-
Procedencia de la presente acción.
En opinión de la
Directora General del ICBF, la presente acción no es procedente por dos
razones: la primera, que las condiciones en que se encuentran los menores en el
Centro de Emergencia se han mantenido en circunstancias similares desde las
visitas de la Procuraduría, durante la inspección judicial practicada por el
Tribunal y actualmente. Por consiguiente, no ha habido omisiones por parte del
Instituto que amenacen o vulneren derechos de los menores.
La segunda, que,
según la Directora, las carencias que sirven de fundamento a la tutela son de
índole administrativa, su atención depende de los recursos limitados del Estado
y no es la tutela la vía para su protección.
La Corte, para
analizar hasta qué punto puede tener razón o no la Directora, considera que hay
que estudiar el caso en particular, y concretamente la situación de los menores
que se encontraban del Centro de Emergencia Villa Javier, hasta antes de
realizarse la visita de la Procuraduría.
Existían, y
probablemente continúen existiendo, algunos elementos insuficientes para el
aseo, como jabones, cepillos de dientes; cunas o camas en número menor a las
necesidades; problemas de seguridad, o poca comodidad en las instalaciones,
etc. En este sentido, tiene razón la Directora, de que por medio de la tutela
no es posible solucionar tal estado de cosas, pues ello obedece a la situación
de recursos limitados del Estado, y que aunque debe procurarse su mejoría, es
algo que se hará en la medida en que existan los recursos y una política
eficiente al respecto. Además, vistas las cosas así, no existe vulneración de
derechos fundamentales.
Pero, advierte la
Corte, otra cosa muy distinta es cuando algunas de estas insuficiencias sí
amenaza o vulnera derechos fundamentales. Y este es precisamente el caso.
Veamos.
Obran en el
expediente pruebas de que en la época de presentar la tutela, existieron
las siguientes situaciones:
A)- Una sola persona
estaba a cargo de la sala cuna, donde se encontraban aproximadamente treinta y
tres (33) bebés, situación confirmada por las declaraciones de las personas
responsables del Centro y las actas de visita de la Procuraduría.
Es evidente que una
sola persona, por buena voluntad que tenga, no puede atender las necesidades de
33 bebés. Una sola persona no puede cambiar pañales, preparar teteros,
alimentarlos, suministrarles remedios, etc., sin que se ponga en peligro la
integridad física o emocional no sólo de los menores, sino hasta de la misma
persona responsable.
Al respecto, consta
en el libro de control del Centro, de fecha noviembre 7 de 1994:
“Las paredes están
rayadas pues las capacidades físicas y humanas mías no dan para más pues 33
niños bajo la vigilancia de una sola persona es imposible controlarlas.”
B)- Insuficiencia de
ropa adecuada para los niños de sala cuna.
Consta en el libro
de control del Centro, de fecha 7 de noviembre de 1994, que la persona
responsable de la sala cuna tuvo que dejar a los “niños desnudos, porque no hay
suficiente ropa y la que dejan son pedazos de trapos rotos y viejos . . .”
Esto está
corroborado mediante declaraciones de empleadas del Centro.
C)- Alimentación
inadecuada para los niños de sala cuna.
Consta en el mismo
libro, de fecha 16 de noviembre de 1994, lo siguiente:
“Entrego 34 niños (1
hospitalizado) la mayoría de los niños están con diarrea, vómito y bastantes
accesos de tos. Por favor se hace urgentemente necesario replantear la
alimentación de los niños de sala cuna, pues lo que les están dando les pasa
derecho (arvejas, lentejas, etc.) “. . .” “estamos metiendo dos niños por
cuna.”
Estos hechos también
obran en las declaraciones de personal del Centro.
D)- En cuanto al
cuidado de la salud de los niños de sala cuna.
Como se dijo, una
sola persona responsable en un turno de 33 niños, ¿cómo puede atender en debida
forma el suministro oportuno de las diferentes drogas formuladas por el médico
del Centro? Además, el asunto de remedios cobra especial importancia dado que
el estado de salud en que ingresan algunos niños es particularmente delicado,
pues son niños abandonados, maltratados, que presentan enfermedades
contagiosas, y no se dispone de un sitio aislado para evitar el contagio, sino
que por le contrario, han tenido que compartir cunas con otros menores.
E)- Sobre los otros
niños que se encuentran en las demás instalaciones del Centro, también se
presentan hechos que ponen en peligro sus derechos fundamentales, como es el
caso del hacinamiento en los dormitorios, compartir camas, poner cerrojo a la
puerta del dormitorio, lo que impide a los niños ir al baño. De todas estas
situaciones obran en el expediente las declaraciones respectivas y fotos
correspondientes.
Por consiguiente, se
confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, en cuanto tuteló los derechos a la vida, integridad física, a la salud,
a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al cuidado, educación,
cultura y recreación, de los menores que están ubicados en el Centro de
Emergencia Villa Javier, pues, en opinión de la Sala, la situación que se
presentó en dicho centro cuando fue iniciada la tutela sí vulneraba tales
derechos.
Es de aclarar que la
Directora del ICBF señala que la situación del Centro es la misma desde antes y
después de las visitas de la Procuraduría, y que este es otro motivo para la
improcedencia de la tutela solicitada. Sin embargo, de las declaraciones que
obran en el expediente, la conclusión a que se llega es distinta. Los hechos
descritos sucedieron en la época en que se presentó la tutela, y después se
empezaron a solucionar. Prueba de ello son las declaraciones de las empleadas
del Centro, que son claras al respecto; además, ¿cómo entender que con
posterioridad a la visita de la Procuraduría y a la presentación de la tutela
se hayan realizado contratos para el nombramiento de personal en el Centro, se
haya suministrado ropa adecuada a los niños, etc.?
Por consiguiente, el
argumento de la Directora no lo comparte la Corte. Y en razón a que las cosas
habían cambiado en el trámite del proceso de tutela, era procedente otorgarla
como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, con la prevención establecida en el
artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
Por lo antes
expuesto, la Corte Constitucional confirmará la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFÍRMASE la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 9 de febrero de
1995, por las razones expuestas en esta providencia, mediante la cual se
tutelaron los derechos de los menores ubicados en el Centro de Emergencia Villa
Javier, Centro bajo la responsabilidad del ICBF, Regional Bogotá, en la tutela
solicitada por la Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y la Familia.
Segundo.-
COMUNÍQUESE la presente
decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para
que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Página: 31
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.