T-297-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-297/93
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
Si bien los
derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden
desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando se
regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o
la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la
Constitución le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al
servicio del Estado.
DERECHO A LA
EDUCACION-Límites/SERVICIO
MILITAR-Incorporación
El derecho a la
educación del hijo de la solicitante no se desconoce aunque se suspenda
transitoriamente en el tiempo, si se admite el hecho de que el conscripto
pueda iniciar sus estudios una vez cumpla con la obligación militar. No se
puede olvidar que el servicio militar, por razón de sus objetivos y los
intereses particularmente importantes que defiende, constituye un deber
legítimo de arraigo constitucional que, si bien limita los derechos del
adolescente, no los desconoce.
SERVICIO MILITAR-Minoría de edad/SERVICIO MILITAR-Exenciones
Si la
Constitución atribuyó a la ley la facultad de regular todo lo relacionado con
la prestación del servicio militar y de establecer los casos generales de
exención a tal deber, no resulta contrario a la Constitución, que la ley ordene
a los bachilleres definir su situación militar una vez concluyan sus estudios,
pues ninguna norma de jerarquía constitucional, ha dispuesto que antes de la
mayoría de edad no se puede cumplir con dicha obligación.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-12381
Acción de tutela
incoada por MARTHA ISABEL ORDOÑEZ VALBUENA contra EJERCITO NACIONAL DE
COLOMBIA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del 28 de julio de mil novecientos
noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, efectúa la revisión del fallo
de tutela proferido el 19 de marzo del presente año por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Santiago de Cali, providencia mediante la cual se resolvió acerca
del asunto en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Por medio de escrito
presentado el nueve (9) de marzo del año en curso, ante el Juzgado Veintisiete
Penal Municipal de Santiago de Cali -Valle-, MARTHA ISABEL ORDOÑEZ
VALBUENA, obrando en nombre propio, en el de su hijo JOSE CARLOS AGUADO y en el
de su compañero FLORENCIO AGUADO HERRERA, instauró acción de tutela contra el
Ejército Nacional.
Manifiesta la
peticionaria que convivía con FLORENCIO AGUADO HERRERA y que, como fruto de su
relación, el 2 de mayo de 1992 nació el menor JOSE CARLOS AGUADO ORDOÑEZ.
Narra que el diez (10) de noviembre del mismo año su compañero se presentó al
Distrito Militar Nº 17 a fin de tramitar la expedición de su libreta militar y
a pesar de haber acreditado su calidad de padre y jefe de familia fue
acuartelado desde el día once (11) del mismo mes, habiendo sido recluído en el
Batallón San Mateo con sede en Pereira.
Afirma que desde el
momento en que fue reclutado su compañero la familia ha quedado desamparada ya
que era él la persona encargada de su sostenimiento. Considera la petente que
el Ejército Nacional, con tales actos, ha vulnerado los derechos consagrados en
su favor por los artículo 13, 42 y 44 de la Constitución Política.
Sometida la petición
a reparto correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali
-Valle-.
Consideraciones
del Juzgado Quinto Penal Municipal
Previa la orden
impartida al Ejército Nacional, Distrito Militar Nº 17, en el sentido de
desacuartelar a FLORENCIO AGUADO HERRERA, a fin de ser reintegrado a su núcleo
familiar, el Despacho Judicial consideró lo siguiente:
La Carta Política
otorga a la pareja el poder para crear voluntariamente una familia. Tal libertad
puede ser ejercida por las personas dando lugar a la unión marital o de hecho y
la protección constitucional tiene como finalidad restablecer el derecho en
caso de violencia ejercida contra aquella.
Consideró el
fallador de instancia que desconocer los derechos de las personas que han
constituído una familia por la voluntad responsable de conformarla, o
simplemente darles un tratamiento inferior a aquellos que la han conformado a
través del matrimonio, es violatorio del principio de igualdad.
Finalmente agrega
que con la actitud del Ejército Nacional se ha vulnerado el derecho a la
igualdad (artículo 13), el derecho a la familia (artículo 42) y los derechos
del niño (artículo 44), pues con el reclutamiento de FLORENCIO AGUADO se
disolvió el núcleo familiar y se desconocieron los derechos del niño
establecidos en la Constitución Nacional en el artículo 44. Estos -dice el
juzgado- son tan importantes que prevalecen sobre los derechos de los demás
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo cuya síntesis antecede, de
conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 y 241-9 de la Carta Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
Obligatoriedad
del servicio militar
Ha señalado la Corte
en esta misma fecha:
"La prestación
obligatoria del servicio militar constituye sin duda factor clave para el
sostenimiento de la soberanía. Ella tiene fundamento directo en la Constitución
Política, que en su artículo 216 dispone de modo terminante: "Todos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan
para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".
Por su parte, el
artículo 95 de la Constitución establece como deber de toda persona el de
respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas
para mantener la independencia y la integridad nacionales.
La Constitución
Política consagra la obligación y no establece ella misma las excepciones, cuya
definición deja en manos del legislador: "La ley determinará las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas
por la prestación del mismo".
Debe entenderse esta
norma, a juicio de la Corte, en el sentido de que, si una determinada situación
se invoca como exonerativa de la enunciada obligación, debe estar contemplada
en disposición legal expresa, pues los organismos competentes no están
autorizados para excluir a un individuo de la prestación del servicio militar
por fuera de las causales de ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-298 del 28 de julio de 1993).
La Sala Plena, en
fallo cuyo sentido debe reiterarse, expresó recientemente, unificando la
jurisprudencia:
"El análisis
sistemático de las normas referenciadas permite concluir, que si bien los
derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden
desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando se
regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o
la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la
Constitución le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al
servicio del Estado".
(...)
"La
Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de
las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la
obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra
particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma.
Si bien la
Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión
del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que resulta
necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada caso en
particular". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-277 del
22 de julio de 1993 M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Dentro de las causas
legales para ser exonerado del servicio militar (artículo 28 de la Ley 48 de
1993) no encaja la invocada por la peticionaria.
Habrá de ser
revocado el fallo que se revisa, pero, a fin de impedir la desprotección de la
familia y en especial la del menor JOSE CARLOS AGUADO, se recordará al Ejército
Nacional la obligación prevista en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993.
DECISION
Con base en las
consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de
Colombia (Sala Quinta de Revisión), administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de
marzo de 1993 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali para
resolver sobre la acción instaurada.
Segundo.- DENIEGASE la tutela que solicita MARTHA
ISABEL ORDOÑEZ VALBUENA.
Tercero.- El Ejército Nacional dará estricto
cumplimiento a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993.
Cuarto.- Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.