Sentencia T-296 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-296-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-296/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se improbó acuerdo celebrado dentro del trámite de conciliación extrajudicial previsto como requisito de procedibilidad de demanda de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR AUTOS MEDIANTE LOS CUALES SE EFECTUA CONTROL DE VALIDEZ DE ACUERDOS DE CONCILIACION-Procedencia excepcional Es posible concluir que, en principio, la tutela es improcedente para controvertir los autos mediante los cuales los jueces efectúan el control de validez de acuerdos de conciliación. En efecto, bien sea que se trate de un auto que apruebe o impruebe un acuerdo conciliatorio, se debe agotar el recurso de reposición, que es el único mecanismo procedente contra esa providencia. Además, en relación con los autos que imprueban el acuerdo conciliatorio, la tutela es improcedente porque se trata de una providencia que se profiere para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, con el fin de acceder a un proceso judicial, de manera que sería preciso dar inicio al proceso correspondiente para que sea el juez competente quien resuelva de fondo el asunto sometido a su conocimiento en el marco del trámite previsto por el ordenamiento para el efecto. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.” CONCILIACION PREJUDICIAL-Naturaleza y marco normativo DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Contenido y alcance CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Responsabilidad agravada del Estado RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS AL ACCESO A LA ADMNISTRACION DE JUSTICIA, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reglas especiales establecidas por el Consejo de Estado para garantizar los derechos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Configuración COSA JUZGADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES FALTA DE MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución, por cuanto desconocieron derecho a la reparación de víctimas de graves violaciones de derechos humanos Las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto por violación directa de la Constitución en la medida en que desconocieron abiertamente los derechos a la reparación de las víctimas y el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior porque la indemnización reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos versó sobre la responsabilidad probada en un trámite en el que estas víctimas no participaron, por lo que al deducir que la redacción de la indemnización reconocida en la sentencia internacional incluye a las víctimas, quienes por no haber participado de ese proceso nunca serán reparadas, la juez desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación de los accionantes. Referencia: Expediente T-6.630.845 Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Procedencia: Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado. Asunto: Tutela contra providencias judiciales. Derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos. Conciliación prejudicial en procesos de reparación directa. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2017, que confirmó la decisión adoptada por la Sección Cuarta -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2017, en el proceso de tutela promovido por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros siete accionantes[1] contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional[2] escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2017, Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros siete accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra los autos del 8 de junio y del 9 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del trámite de conciliación extrajudicial previsto como requisito de procedibilidad de la demanda de reparación directa. Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso; que consideran vulnerados por las providencias mencionadas, mediante las cuales el juez se negó a aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre ellos y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A. Hechos y pretensiones 1. Afirma el apoderado que el 6 de octubre de 1987, miembros de las autodefensas, con la participación del Ejército Nacional, asesinaron a 19 comerciantes, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño” en Cimitarra, Puerto Boyacá. 2. El 6 de marzo de 1996, la Comisión Colombiana de Juristas presentó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la desaparición forzada de los 19 comerciantes por parte del Ejército y paramilitares. 3. El 5 de julio de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) profirió sentencia de fondo contra el Estado colombiano y estableció su responsabilidad por connivencia entre las Autodefensas y el Ejército Nacional. 4. Señala que actúa en representación de los familiares de Arturo Riátiga Carvajal, uno de los 19 comerciantes asesinados. Específicamente, se trata de los siete hermanos de la víctima y su hijo Jhonatan Andrés Riátiga Rueda, cuya filiación fue declarada mediante providencia judicial en el año 2015. Los accionantes no hicieron parte del trámite que dio origen a la sentencia dictada por la Corte IDH, en la que sólo se reconoció como víctima por la desaparición del señor Arturo Riátiga Carvajal a la señora Luz Marina (o María) Arias Ortega, quien se identificó como su compañera permanente. 5. El 22 de agosto de 2016, los accionantes solicitaron la conciliación extrajudicial, previa al medio de control de reparación directa. 6. En audiencia del 24 de octubre de 2016, los convocantes y la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional llegaron a un acuerdo ante la Procuraduría 138 para Asuntos Administrativos, en el que pactaron la reparación por el daño causado como víctimas de la desaparición forzada de Arturo Riátiga Carvajal. 7. Mediante auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá improbó la conciliación extrajudicial, con fundamento en que en la sentencia de fondo de la Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”, se declaró la responsabilidad del Estado y se reconoció la indemnización a los familiares del señor Riátiga Carvajal. Específicamente, la autoridad judicial accionada verificó la concurrencia de los requisitos para aprobar la celebración de un acuerdo conciliatorio, así: (i) La jurisdicción contencioso administrativa, y en particular ese juzgado, era competente para examinar la validez del acuerdo. En efecto, se trata de la conciliación extrajudicial celebrada como requisito previo para ejercer el medio de control de reparación directa, el monto de las pretensiones es inferior a 500 SMLMV, y la parte convocada es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. (ii) Las partes estaban debidamente representadas y sus apoderados estaban facultados para conciliar. Particularmente, los convocantes acreditaron el parentesco con la víctima directa y otorgaron los respectivos poderes mediante los cuales facultaban al abogado para actuar en el trámite de conciliación prejudicial. Por su parte, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, quien acreditó estar facultado para constituir apoderados judiciales en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, confirió poder a la abogada para conciliar total o parcialmente en representación de la entidad. (iii) No operó la caducidad de la acción, pues los convocantes pretenden la indemnización de los perjuicios sufridos por la desaparición forzada del señor Arturo Riátiga Carvajal. En ese sentido, la juez indicó que: a) el acuerdo se celebró dentro del trámite de conciliación previo al ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual, según el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se trate de desaparición forzada debe intentarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha que aparezca la víctima o de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal; y b) la muerte violenta de la víctima directa es un acto de lesa humanidad, que hace parte de una acción sistemática que ciertos agentes del Estado han practicado en complicidad con grupos armados ilegales contra miembros de la población civil. (iv) No existe prohibición legal para transigir sobre este tipo de derechos económicos, pues son disponibles de las partes. (v) Lo reconocido patrimonialmente está respaldado en la actuación, pues se demostró que la víctima correspondía a uno de los “19 comerciantes” víctimas de desaparición forzada y los convocantes son sus parientes. Además, señaló que en sentencia del 19 de octubre de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que cuando existan condenas de la Corte IDH en contra del Estado y se tramiten procesos ante la jurisdicción contenciosa por los mismos hechos, el juez nacional deberá acatar la decisión adoptada por el juez internacional, por haber operado el fenómeno de cosa juzgada. En ese orden de ideas, estableció que para declarar la cosa juzgada el juez nacional debe constatar que exista identidad de objeto, de causa y de partes. Por consiguiente, procedió a verificar si en este caso operaba la cosa juzgada respecto de la sentencia de fondo proferida por la Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”. En particular, el juez evidenció que en esta oportunidad había identidad de objeto y de causa, porque tanto en sede internacional como en el marco de la conciliación prejudicial, se pretendía la indemnización con ocasión de la desaparición forzada del comerciante Arturo Riátiga Carvajal. Sin embargo, señaló que no había identidad de partes, pues ninguno de los convocantes actuó como víctima en el proceso adelantado ante la Corte IDH y el fallo internacional sólo reconoció como víctima a la señora Luz Marina (o María) Arias Ortega, quien se identificó como compañera permanente del señor Riátiga Carvajal. Así pues, toda vez que los convocantes no hicieron parte del trámite internacional, el juez consideró necesario “emitir una decisión de fondo frente a ellos”. Por lo tanto, la juez indicó que la desaparición y muerte violenta del señor Riátiga Carvajal se ocasionó como consecuencia del actuar omisivo del Ejército. En ese orden de ideas, consideró que el daño antijurídico ocasionado a la víctima directa y a sus familiares era atribuible fáctica y jurídicamente a la convocada a título de falla en el servicio. No obstante, señaló que en la providencia internacional citada se dijo que “(…) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes.” En ese sentido, indicó que no correspondía ordenar indemnizaciones adicionales por concepto de daño material e inmaterial a los familiares de las víctimas directas por la desaparición del señor Riátiga Carvajal, pues habría detrimento del patrimonio público, debido a que la Corte IDH había reconocido una indemnización a favor de la compañera permanente, quien hizo parte del proceso. En efecto, indicó que, a pesar de que no se podía afirmar que hubiera cosa juzgada, porque los convocantes no habían sido reconocidos como víctimas en el proceso internacional, “en virtud del principio de complementariedad aplicable a la jurisdicción interamericana” no era posible reconocer la indemnización a favor de las demás víctimas. Lo anterior, porque la decisión de la Corte IDH se pronunció sobre la totalidad de perjuicios causados por la desaparición del señor Riátiga Carvajal, de manera que el acuerdo conciliatorio suponía una doble indemnización por los daños causados, lesiva para el patrimonio público. 8. Los accionantes presentaron recurso de reposición contra la providencia mencionada. El recurso se sustentó en cuatro argumentos que se resumen a continuación. Primero, indicaron que las víctimas tenían derecho a ser indemnizadas con ocasión de la desaparición forzada del señor Riátiga Carvajal. En consecuencia, el auto recurrido resultaba lesivo para el patrimonio público, pues al abstenerse de avalar el acuerdo conciliatorio, los convocantes demandarían al Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa y en ese trámite se triplicarían los estándares de reparación por tratarse de una grave violación a los derechos humanos. Segundo, señalaron que, indirectamente, la decisión recurrida imponía a las víctimas la carga de acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a pesar de que se trata de una jurisdicción subsidiaria. En ese orden de ideas, afirmaron que sancionar a los ciudadanos con la improbación del acuerdo conciliatorio por no haber acudido ante la Corte IDH violaba la Constitución. Así pues, sostuvieron que celebraron el acuerdo conciliatorio en ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al juez natural. En ese sentido, consideraron que la providencia recurrida violaba los derechos mencionados al impedirles hacer uso de medios alternativos de solución de conflictos por no haber acudido a la Corte IDH. Tercero, alegaron que en el auto impugnado la juez no tuvo en cuenta que los convocantes son víctimas de graves violaciones de derechos humanos y, por consiguiente, interpretó de manera restrictiva las normas, al punto de desconocer el derecho a la reparación de las víctimas. Cuarto, la juez interpretó de manera incorrecta la orden contenida en el parágrafo 230 de la sentencia internacional, según la cual “en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los numerales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda las restantes”. En particular, estiman que la orden proferida por la Corte IDH no se refiere a la no comparecencia al proceso, sino a la existencia misma de otros familiares. Por lo tanto, la existencia de otras víctimas debió llevar a la juez a aprobar el acuerdo para garantizar el deber del Estado de repararlas integralmente. 9. Mediante auto del 9 de agosto de 2017, el mismo juzgado confirmó la decisión por considerar que en caso de reconocerse la indemnización al convocante, se configuraría una doble indemnización. En efecto, señaló que la sentencia dictada por la Corte IDH ordenó “en su totalidad”, la indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada de Arturo Riátiga Carvajal. Así, estableció que en la providencia se había hecho “la distribución para cada uno de los familiares de las víctimas directas por concepto de lucro cesante y del daño inmaterial, dejando claro que ante la no presencia de algunos de los familiares allí enlistados o categorizados, se acrecería a la parte que corresponde a los restantes, es decir, que al no hacer parte en el fallo dictado por dicha jurisdicción los aquí convocantes (hijo y hermanos de la víctima directa), la parte que a ellos correspondería acrecentó a la compañera permanente del señor Riátiga Carvajal”. 10. El apoderado de los accionantes afirma que las decisiones adoptadas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, vulneran los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Específicamente, explica que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales controvertidas. Además, sostiene que los autos acusados incurren en los siguientes presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) Defecto fáctico: por cuanto el único motivo para improbar el acuerdo fue considerar que se configuraba una doble indemnización, pese a que los convocantes jamás fueron indemnizados por el fallecimiento del señor Riátiga Carvajal porque no hicieron parte del litigio internacional. A juicio de la parte actora el hecho de que la Corte IDH hubiera reconocido reparaciones a los familiares de forma equitativa, debió llevar al juzgado a aplicar el principio de igualdad y no a dar un trato discriminatorio que comporta la denegación de justicia. En ese orden de ideas, estima que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de la Corte IDH. (ii) Desconocimiento del precedente: debido a que, a pesar de que el juzgado accionado copió diferentes apartes de una sentencia del 21 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], desconoció las reglas fijadas en dicha providencia. En efecto, el apoderado afirma que en esa oportunidad el Consejo de Estado encontró que existía cosa juzgada respecto de la sentencia de la Corte IDH en el caso “Palacio de Justicia vs. Colombia” y aun así accedió a la pretensión de acrecentar la reparación de los demandantes, conforme a la decisión internacional. En ese sentido, asevera que en el caso “Palacio de Justicia vs. Colombia”, la Corte Interamericana revisó las indemnizaciones que hasta ese momento se habían presentado en el trámite interno mediante reparación directa y determinó que las personas que no habían sido reparadas debían ser indemnizadas en equidad, “es decir, el mismo caso que hoy convoca esta tutela pero a la inversa”. Por consiguiente, considera que, en aplicación del control de convencionalidad, el juzgado accionado debió aprobar el acuerdo conciliatorio, pues los presupuestos del Sistema Interamericano propenden por la inclusión de todas las víctimas en la reparación. (iii) Decisión sin motivación: porque el auto que decidió el recurso de reposición no resolvió ninguna de las objeciones propuestas en el escrito de impugnación y se limitó a resumir el contenido de la providencia recurrida. (iv) Violación de la Constitución: debido a que los autos cuestionados desconocen el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad y el derecho a la reparación de las víctimas. Lo anterior, por cuanto se negó a los accionantes la posibilidad de acceder a la reparación originada en un daño antijurídico demostrado, pese a que existe una sentencia internacional que establece la responsabilidad del Estado. Así pues, indica que las providencias impiden que el Estado colombiano compense a las víctimas por el daño antijurídico padecido y nunca reparado individualmente en su favor. Además, afirma que con las providencias controvertidas las víctimas están obligadas a acudir a un proceso judicial en el que deberán soportar la tardanza producida por la congestión judicial, que se podía evitar a través de la aprobación de la conciliación. 11. En consecuencia, el apoderado solicita al juez de tutela: a) aplicar el control de convencionalidad y, en consecuencia, dar prevalencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) sobre cualquier disposición interna; b) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna, y a la igualdad; c) dejar sin efectos el auto mediante el cual se improbó la conciliación y el auto que no repuso la anterior decisión; y d) ordenar al Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que expida un auto que apruebe la conciliación. B. Actuación procesal de primera instancia Mediante auto del 18 de septiembre de 2017[4], la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la tutela debido a que el abogado no allegó poder especial que lo facultara para actuar en representación de los accionantes. En consecuencia, mediante memorial radicado el 20 de septiembre de 2017[5], el abogado aportó el poder conferido por Johanatan Andrés Riátiga Rueda para actuar en su representación en el trámite de la tutela, y manifestó que en razón a que los demás demandantes residen en zonas rurales apartadas, era imposible presentar los poderes en el término otorgado. En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela asumir el conocimiento de la acción, pues “(…) en cualquier caso, dado que la violación alegada parte de un presupuesto procesal y material común a los demandantes, en el evento de prosperar la acción de tutela la decisión sería extendible a todos los convocantes; pues ineluctablemente la aprobación del acuerdo conciliatorio recaería en cada uno de ellos”[6]. Posteriormente, mediante auto del 21 de septiembre de 2017[7], la Sección Cuarta -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela en relación con el señor Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y la rechazó en cuanto a los siete accionantes restantes, quienes no confirieron poder al abogado. De otra parte, vinculó en calidad de autoridad accionada al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, y como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, quien fungió como parte convocada en la conciliación celebrada. Respuesta del Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2017[8], la Juez 62 Administrativa del Circuito de Bogotá indicó que las providencias judiciales objeto de tutela obedecieron al alcance del fallo de la Corte IDH, proferido el 5 de julio de 2004 en el caso “19 Comerciantes vs Colombia”. En particular, señaló que en la parte resolutiva de dicha sentencia se ordenó una indemnización por la desaparición del señor Riátiga Carvajal, motivo por el cual la jurisdicción contencioso administrativa no podía ordenar “indemnizaciones adicionales por concepto de daño material e inmaterial a los familiares de la víctima directa Arturo Riátiga Carvajal, pues estas ya habían sido reconocidas por el Tribunal internacional.” Así pues, la juez adujo que la decisión no era irrazonable, puesto que se fundamentó en que la ausencia de los familiares en el trámite seguido ante la Corte IDH acreció la indemnización de la compañera permanente, quien fue la única que compareció al proceso. Por consiguiente, los accionantes perdieron el derecho a la indemnización reconocida en la sentencia dictada por el Tribunal internacional, pues no fue parte en ese litigio. En consecuencia, el juzgado concluyó que los perjuicios causados a los demandantes fueron efectivamente reconocidos por la Corte IDH por lo que, en aplicación del principio de complementariedad en el derecho internacional, no era posible aprobar el acuerdo conciliatorio porque éste reconocía una segunda indemnización por los mismos hechos y así afectaba el patrimonio público, en los términos de la Ley 640 de 2001. Por último, indicó que no se configuraba la violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a la vida digna, por cuanto la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio no impedía demandar al Estado. En efecto, de no prosperar la conciliación, los convocantes pueden acceder a la administración de justicia a través del medio de control correspondiente. A pesar de haber sido vinculado al trámite como tercero con interés, el Ejército Nacional guardó silencio. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 4 de octubre de 2017[9], la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “denegó por improcedente” la tutela, por considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiaridad. Específicamente, indicó que el actor podía acudir a otro mecanismo judicial para debatir su pretensión de reparación por la desaparición de su padre. Así pues, el Tribunal estableció que a pesar de que el accionante presentó recurso de reposición contra el auto objeto de controversia, aún puede acudir al proceso de reparación directa, debido a que la conciliación es sólo un requisito de procedibilidad que habilita al interesado a demandar a través de los medios de control ordinarios dispuestos para cada caso. En consecuencia, concluyó que la tutela era improcedente. Impugnación Mediante memorial radicado el 11 de octubre de 2017[10], la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. El apoderado indicó que el actor no cuenta con recursos adecuados ni efectivos para obtener la reparación por la desaparición de su padre en un plazo razonable. En efecto, señaló que la familia lleva 30 años sin ser reparada, y no tendría sentido instar al actor a iniciar un proceso que tardará por lo menos 15 años, a pesar de que las partes tenían la voluntad de conciliar. Además, afirmó que el demandante identificó la falta de motivación de las providencias como causal de procedencia de la tutela contra aquéllas, defecto que nunca sería estudiado en un proceso judicial distinto de la tutela, como es la reparación directa. Por último, sostuvo que en caso de que el demandante acudiera al proceso de reparación directa, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena sería mucho mayor a la indemnización pactada entre las víctimas y el Ejército Nacional en el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la sentencia de primera instancia en tutela acarrea el detrimento patrimonial del Estado. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 27 de noviembre de 2017[11], la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, por considerar que no concurrían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales recurridas, porque una vez improbado el acuerdo conciliatorio el actor debía ejercer el medio de control de reparación directa. En este sentido, determinó que la Corte Constitucional ha establecido que no procede la acción de tutela para estudiar un acuerdo conciliatorio, ni las providencias que aprueban o no las conciliaciones realizadas ante la Procuraduría General de la Nación (Sentencia T-1114 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Además, indicó que el accionante no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que demostrara la necesidad de que el juez constitucional estudiara los autos objeto de controversia. Actuaciones en sede de revisión La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 24 de abril de 2018[12], en el que dispuso una serie de órdenes con el fin de garantizar el derecho de defensa de las autoridades que podrían tener interés en las resultas del proceso, solicitó algunos documentos, y formuló preguntas para contar con mayores elementos de juicio para tomar una decisión. En primer lugar, vinculó a la Procuraduría General 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Relaciones Exteriores. En segundo lugar, ofició: (i) a la Procuraduría General 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, para que remitiera los documentos aportados en el trámite conciliatorio extrajudicial llevado a cabo ante dicha dependencia, que culminó con el acuerdo celebrado entre Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y (ii) al juzgado accionado para que remitiera las providencias judiciales contra las cuales se presenta la tutela y el recurso de reposición incoado contra el auto que improbó el acuerdo. En tercer lugar, ofició al abogado de la parte actora para que allegara los poderes que demostraran que estuviese facultado para actuar en nombre de los señores Mariela Riátiga Carvajal, Pablo Antonio Riátiga Carvajal, Leonor Riátiga Carvajal, Timoleón Riátiga Carvajal, Inés Riátiga Carvajal, Ana Mercedes Riátiga de Rico y María Graciela Riátiga Carvajal. En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos: 1. Memorial radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de mayo de 2018[13], suscrito por el apoderado de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en el que la entidad informó a esta Corporación que: a) La entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues simplemente actuó como conciliadora en el trámite que dio origen a la presunta vulneración de los derechos de los accionantes y, como tal, no estaba facultada para pronunciarse de fondo sobre lo acordado entre las partes. Por esa razón solicitó que se negara cualquier pretensión formulada contra la Procuraduría General de la Nación. b) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[14] es deber del juez que aprueba una conciliación prejudicial “verificar la existencia de situaciones que ya hayan reconocido el pago de perjuicios”. En ese orden de ideas, consideró que en este caso el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá advirtió que existía una sentencia dictada por la Corte IDH en la que se ordenó el pago a la compañera permanente del occiso y los convocantes no habían realizado alguna petición en ese proceso, por lo cual, de realizarse el pago se otorgaría una doble indemnización que generaría el detrimento patrimonial del Estado. c) Al memorial se anexa copia del expediente contentivo de la conciliación, que está conformado por: (i) la solicitud de conciliación, (ii) los poderes conferidos por los ocho convocantes al abogado, (iii) los registros civiles que demuestran el parentesco de los siete hermanos con la víctima, (iv) un concepto de la Fiscalía General de la Nación en el que se dice que el señor Riátiga Rueda fue reconocido como hijo del señor Riátiga Carvajal por el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, y por lo tanto es víctima del delito de desaparición forzada cometido sobre la persona de su padre, (v) el oficio del 14 de septiembre de 2016, mediante el cual se convoca a audiencia de conciliación, y (vi) el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 24 de octubre de 2016 en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio[15]. 2. Mediante memorial recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2018[16], la Directora Encargada de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que: a) Los accionantes de la presente tutela, familiares de la víctima directa Arturo Riátiga Carvajal, no hicieron parte del trámite adelantado ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y en ese sentido no fueron reconocidos como familiares, ni fueron beneficiarios de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”. b) El hecho de que los demandantes no hayan hecho parte de los trámites adelantados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte IDH, “(…) no imposibilita el ejercicio de su Derecho a la Reparación Integral a nivel interno, incluyendo el reconocimiento y pago de indemnizaciones, máxime cuando, a pesar de que próximamente se cumplirán treinta años de la ocurrencia de los hechos, los familiares, según los accionantes, no han sido indemnizados por las violaciones a los Derechos Humanos de las cuales fue objeto el Sr. Carlos Arturo Riátiga Carvajal (…)”[17]. c) La Cancillería ejerce una función de coordinación y articulación del cumplimiento de decisiones internacionales proferidas por órganos de protección de derechos humanos, dentro de las cuales se encuentra la sentencia de la Corte IDH en el caso “19 comerciantes vs. Colombia”. No obstante, como quiera que las pretensiones de esta tutela no derivan de un mandato proveniente de algún organismo internacional, éstas desbordan el ámbito de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ese motivo, solicitó desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores del trámite de esta tutela. d) El Ministerio de Relaciones Exteriores continúa coordinando acciones para adelantar el cumplimiento de la sentencia de fondo del 5 de julio de 2004, proferida por la Corte IDH en el caso “19 comerciantes vs. Colombia”. Algunas órdenes se encuentran cumplidas y otras en trámite de cumplimiento. Particularmente, la orden de pago por concepto de indemnizaciones se cumplió en su totalidad. Por consiguiente, mediante nota diplomática S-GSORO-18-007336 del 23 de febrero de 2018, se solicitó a la Corte IDH declarar mediante resolución el cumplimiento total de la medida. 3. Mediante escrito recibido el 7 de mayo de 2018[18], el abogado de la parte actora allegó los poderes que lo facultan para actuar en nombre de los señores Mariela, Pablo Antonio, Leonor, Timoleón, Inés y María Graciela Riátiga Carvajal, y Ana Mercedes Riátiga de Rico. 4. Mediante escrito recibido el 9 de mayo de 2018[19], la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado describió sus funciones y concluyó que los hechos en los que se funda la tutela de la referencia no tienen relación con las competencias asignadas a tal entidad. En consecuencia, solicitó a la Corte desvincularla del trámite. 5. Mediante correo electrónico recibido el 10 de mayo de 2018[20], el Ministerio del Interior remitió una comunicación en la que la Comisión Colombiana de Juristas informa el teléfono de contacto de la señora Rosmira Arias Ortega, quien fue reconocida como única víctima de la desaparición del señor Arturo Riátiga Carvajal en el caso “19 comerciantes vs. Colombia”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros siete accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra los autos (i) del 8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá improbó la conciliación extrajudicial celebrada entre los accionantes y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; y (ii) del 9 de agosto de 2017, por el cual el mismo juzgado confirmó la decisión. Los demandantes pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso; que consideran vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas el juez se negó a aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del trámite de conciliación extrajudicial previsto como requisito de procedibilidad de la demanda de reparación directa que pretenden instaurar contra el Estado colombiano. En particular, afirman que les fue negada la posibilidad de acceder a una reparación originada en un daño antijurídico demostrado, pese a que existe una sentencia internacional que establece la responsabilidad del Estado. En este caso el juez que conoció del acuerdo conciliatorio concluyó que respecto de la sentencia de fondo proferida por la Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia” no había cosa juzgada, porque los convocantes no fueron reconocidos como víctimas en el proceso internacional. Sin embargo, improbó el acuerdo conciliatorio por considerar que éste suponía una doble indemnización por los daños causados con ocasión de la desaparición del señor Riátiga Carvajal. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada advirtió que la sentencia dictada por la Corte IDH ordenó “en su totalidad”, la indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada de Arturo Riátiga Carvajal. Por consiguiente, consideró que la jurisdicción contencioso administrativa no podía ordenar indemnizaciones adicionales por concepto de daño material e inmaterial a los familiares de la víctima directa, pues éstas ya habían sido reconocidas por el Tribunal internacional a favor de su compañera permanente. Los demandantes consideran que las providencias controvertidas incurren en cuatro causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: defecto fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación de la Constitución. Así pues, solicitan que se “aplique el control de convencionalidad”, se dé prevalencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre cualquier disposición interna. En consecuencia, piden que se deje sin efectos el auto mediante el cual se improbó la conciliación y el auto que no repuso la anterior decisión y se ordene al Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que expida un auto que apruebe la conciliación. 3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si ¿concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir los autos mediante los cuales el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá improbó la conciliación celebrada entre los accionantes y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y confirmó tal decisión? En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea este problema jurídico: ¿incurren en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación de la Constitución, los autos mediante los cuales el juez que realizó el control de validez, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los accionantes y el Ejército Nacional, en razón a que otra persona, distinta a los accionantes, fue reconocida como víctima en una providencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos? 4. Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, incluida la subsidiariedad cuando se trata de autos que deciden sobre acuerdos de conciliación; tercero, la naturaleza y el marco normativo de la conciliación prejudicial; cuarto, el derecho a la reparación de las víctimas; quinto, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad agravada del Estado cuando sus agentes cometen crímenes de lesa humanidad; sexto, el fenómeno de cosa juzgada en materia de responsabilidad del Estado y respecto de condenas proferidas por tribunales internacionales; séptimo, con fundamento en lo anterior se resolverán los problemas jurídicos planteados en este asunto. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. 5. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[21] Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[22] 6. La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[23], señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia. 7. Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[24], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. 8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[25] Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[26] Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[27] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[28] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza. 9. La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, veamos: 10. En primer lugar, se verifica que se cumple con el presupuesto de legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10[29] del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.[30] La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. En ese sentido, esta exigencia supone que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.[31] Así pues, está legitimado por activa quien promueva una acción de tutela, siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.[32] En este caso, el abogado sostuvo que actuaba en representación de los señores Jhonatan Andrés Riátiga Rueda, Mariela, Pablo Antonio, Leonor, Timoleón, Inés y María Graciela Riátiga Carvajal, y Ana Mercedes Riátiga de Rico. Sin embargo, no allegó poder especial que lo facultara para actuar en representación de los accionantes. En consecuencia, la tutela fue inadmitida. Posteriormente, con la corrección de la demanda el abogado aportó el poder conferido por Johanatan Andrés Riátiga Rueda, para actuar en su representación en el trámite de la tutela, y manifestó que en razón a que los demás demandantes residían en zonas rurales apartadas, era imposible presentar los poderes en el término otorgado. En consecuencia, mediante auto del 24 de abril de 2018, la Magistrada sustanciadora ofició al abogado de la parte actora para que allegara los poderes que demostraran su facultad para actuar en nombre de los señores Mariela, Pablo Antonio, Leonor, Timoleón, Inés, y María Graciela Riátiga Carvajal, y Ana Mercedes Riátiga de Rico. En cumplimiento de la orden referida, el abogado de la parte actora allegó los poderes que lo facultan para actuar en nombre del resto de los accionantes. De este modo, la Sala constata que los ocho accionantes están legitimados para actuar en defensa de sus derechos fundamentales, a través del abogado, quien allegó los poderes que lo facultan para actuar en su representación. 11. En segundo lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional. En el presente caso están involucrados los derechos fundamentales de los demandantes de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso. Esto ocurre porque los autos que se censuran imprueban el acuerdo conciliatorio celebrado entre los ocho accionantes y el Ejército Nacional. Los primeros, son víctimas de la desaparición forzada del comerciante Arturo Riátiga Carvajal, y el segundo fue declarado responsable por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por este hecho. En ese orden de ideas, las providencias judiciales controvertidas tienen como efecto que se agote la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y el hijo y los hermanos de la víctima directa de las actuaciones del Estado colombiano, deban acudir al medio de control de reparación directa para que, en el marco de ese proceso, se declare la responsabilidad del Ejército Nacional y se reconozcan las indemnizaciones a las que haya lugar. Así, en este caso están de por medio los derechos a la reparación de las víctimas y de acceso a la administración de justicia, pues las providencias judiciales cuestionadas excluyen la validez del acuerdo y llevan a que las víctimas agoten un proceso prolongado para obtener la reparación del daño ocurrido hace treinta años. 12. En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición. A pesar de que los jueces de tutela determinaron que en este caso la acción era improcedente porque los demandantes podían ejercer el medio de control de reparación directa para obtener sus pretensiones, a juicio de la Sala tal razonamiento no puede ser admitido, pues deja de lado que en este caso particular el mecanismo mencionado no es eficaz para obtener el amparo de los derechos invocados. 13. La Corte Constitucional ha analizado la procedencia de la tutela para controvertir los autos que se pronuncian sobre la validez de acuerdos de conciliación. Por ejemplo, en sentencia T-1114 de 2008[33], esta Corporación estudió la solicitud de tutela presentada por la Procuradora Cuarta Judicial Administrativa, contra el auto mediante el cual un tribunal de arbitramento se pronunció sobre la validez del acuerdo conciliatorio celebrado sobre un contrato de concesión suscrito por el Instituto Nacional de Concesiones y una sociedad de derecho privado. En aquella ocasión la Corte concluyó que la tutela era improcedente, por cuanto la Procuraduría General de la Nación estaba facultada para interponer el recurso de reposición contra la providencia judicial cuestionada y omitió hacerlo. En ese sentido, indicó que el ordenamiento jurídico establece que contra el auto que aprueba el acuerdo conciliatorio procede el recurso de reposición, de manera que “[s]olamente después de haber hecho uso de este recurso [la accionante] podía pensar en acudir al mecanismo de la tutela, que, como es conocido, constituye una acción subsidiaria.” Así pues, dado que la accionante contaba con un recurso judicial a su alcance y no demostró que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, este Tribunal confirmó los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acción. 14. Asimismo, la Corte se refirió a la procedencia de la tutela contra este tipo de autos en la sentencia T-832 de 2013[34]. En dicha oportunidad, el accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por un auto mediante el cual un juez administrativo improbó la conciliación prejudicial celebrada entre el actor y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-. El demandante había acudido a la conciliación extrajudicial como requisito para ejercer el medio de control de reparación directa en contra del FONCEP, debido a que, a pesar de que la Corte Constitucional había aclarado que quienes fueran beneficiarios de pensiones convencionales tenían derecho a la indexación de la primera mesada, el fondo se negaba a reconocer esa prestación a favor del accionante. El demandante y el FONCEP llegaron a un acuerdo, en virtud del cual la entidad reconoció la indexación de la primera mesada pensional al convocante. No obstante, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, improbó el acuerdo conciliatorio por considerar que mediante providencias judiciales proferidas en dos procesos ordinarios laborales, se había negado el derecho a la indexación al convocante. En consecuencia, sostuvo que no era viable realizar acuerdos sobre asuntos decididos por sentencias que habían hecho tránsito a cosa juzgada. El auto fue recurrido y el juzgado confirmó la decisión. El accionante alegaba que: (i) la providencia judicial censurada desconocía la sentencia C-891A de 2006, y (ii) debido a que en el acuerdo el FONCEP había reconocido un derecho laboral, el juez contencioso había perdido la competencia para hacer el control de validez del acuerdo, pues éste debía ser avalado por un juez laboral del circuito o por la Procuraduría. En aquella ocasión, la Corte estudió, entre otros problemas jurídicos, si la acción de tutela era procedente para controvertir el auto que improbó la conciliación celebrada entre el actor y la entidad demandada. Sobre el particular, indicó que el actor no había agotado los mecanismos ordinarios a su alcance porque el proceso de reparación directa debía seguir su curso. En ese sentido, consideró que no concurría el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la decisión censurada “(…) el accionante [podía] continuar con el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr que se [vieran] satisfechas sus pretensiones reparatorias del daño antijurídico que [alegaba] le fue causado (…)” 15. De los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que, en principio, la tutela es improcedente para controvertir los autos mediante los cuales los jueces efectúan el control de validez de acuerdos de conciliación. En efecto, bien sea que se trate de un auto que apruebe o impruebe un acuerdo conciliatorio, se debe agotar el recurso de reposición, que es el único mecanismo procedente contra esa providencia. Además, en relación con los autos que imprueban el acuerdo conciliatorio, la tutela es improcedente porque se trata de una providencia que se profiere para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, con el fin de acceder a un proceso judicial, de manera que sería preciso dar inicio al proceso correspondiente para que sea el juez competente quien resuelva de fondo el asunto sometido a su conocimiento en el marco del trámite previsto por el ordenamiento para el efecto. 16. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”[35] Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[36] En este orden de ideas, para determinar si la acción principal es idónea, “se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular.”[37] (Negrillas en el texto original) 17. Por consiguiente, a pesar de que los jueces de tutela consideraron que la tutela era improcedente para controvertir el auto que improbó el acuerdo conciliatorio, porque los convocantes podían acudir al medio de control de reparación directa para obtener sus pretensiones, la Sala advierte que en este caso particular esa interpretación resulta desproporcionada, por las siguientes razones: 17.1. No se puede dejar de lado que existe certeza sobre la responsabilidad del Estado con ocasión de la desaparición del señor Riátiga Carvajal y la calidad de víctimas indirectas de los accionantes, quienes probaron su parentesco. Además, el representante del Ejército Nacional reconoció la responsabilidad de la entidad y el derecho de los convocantes a ser indemnizados con ocasión del crimen de lesa humanidad cometido, pues no le quedaba otra opción que respetar la cosa juzgada material de la sentencia de la Corte IDH que condenó al Estado colombiano por la desaparición forzada de los 19 comerciantes, ante la connivencia de la Autodefensas con el Ejército Nacional. 17.2. Así pues, es claro que los ocho accionantes son víctimas indirectas de la desaparición forzosa del señor Riátiga Carvajal, y como tal tienen derecho a ser reparados por el hecho dañoso ocurrido hace treinta años. Entonces, ante la certeza de los hechos y de la calidad de víctimas de los accionantes, resulta excesivo exigirles que, ad...

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