Sentencia T-296 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-296-13 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 060 de fecha 2 de marzo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Corte ejerce competencia para adoptar decisiones relativas a la aclaración del sentido de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13, así como para tomar determinaciones dirigidas al correcto cumplimiento del objeto de la misma Sentencia T-296/13 (Bogotá, D.C., 22 de mayo) ESPECTACULO TAURINO-Definición y modalidades legales/ESPECTACULO TAURINO-Regulación legal, según ley 916 de 2004 El espectáculo taurino se encuentra definido y regulado por el Legislador. Actualmente, rige la Ley 916 de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, que erige en norma legal las reglas relativas a la preparación, organización y desarrollo de tal actividad, “en garantía de los derechos del público y de cuantos intervienen en aquellos” (Ley 916 de 2004, Título y artículo). Las modalidades del “espectáculo taurino” se hallan previstas en la misma Ley 916/04: corridas de toros, novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y toreo cómico y, finalmente, los espectáculos mixtos, variedades de la actividad taurina que se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el Legislador. Así, las “corridas de toros”, el “rejoneo” y las “novilladas”, objeto de las decisiones administrativas distritales controvertidas por la accionante, son especies legalmente definidas de este género de espectáculo (Ley 916/04, art. 13). ESPECTACULO TAURINO-Ambito territorial del reglamento taurino/ESPECTACULO TAURINO-Estructura ESPECTACULO TAURINO-Escenario es la Plaza de Toros ESPECTACULO TAURINO COMO ACTIVIDAD EXCEPTUADA DE LA PROHIBICION Y SANCION DE ALGUNAS FORMAS DE MALTRATO ANIMAL ESPECTACULO TAURINO EN LA LEGISLACION JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones o condicionamientos a la exequibilidad de la sentencia C-666/10 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666/10 que fija prohibiciones legislativas y administrativas JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666/10 que establece requisitos de modo, lugar y tiempo al espectáculo JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666/10 directamente dirigida a la protección animal JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del reconocimiento del espectáculo taurino como “expresión artística del ser humano” JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del ámbito espacial de aplicación del Reglamento taurino “en todo el territorio nacional” JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad de la asistencia de “menores de 10 años” a espectáculos taurinos, en compañía de un adulto/ACCESO DEL MENOR A MANIFESTACIONES DE DIVERSIDAD CULTURAL JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 competencias del legislador y de la autoridad territorial para la realización del espectáculo taurino JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 incompetencia de los alcaldes municipales para “definir la autorización de la práctica taurina” JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencias C-1190/05, C-115/06, C-367/06 TAUROMAQUIA COMO MANIFESTACION CULTURAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LOS ANIMALES CULTURA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección y fomento La Corte Constitucional ha establecido que “el desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las expresiones artísticas de los nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por el constituyente del 91. En efecto, del texto de la Constitución Política emana un claro interés por favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano”, de modo que “a partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”. Destacó igualmente que han de considerarse como expresiones culturales tanto las mayoritarias entre la población como las minoritarias, e incluso las que sufran del rechazo o desafección de algunos hacen parte de la cultura y sirven como sustento de la nacionalidad, “pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano”. CULTURA COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO-Interpretación en el sistema jurídico colombiano DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por decisión distrital de no permitir la realización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros, en virtud de la terminación unilateral del contrato de utilización del recinto taurino DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de competencia de quien adopta la decisión de prohibir realización de espectáculos taurinos Ni el marco legal para la realización de la tauromaquia, el Reglamento Nacional Taurino (L.916/04), ni los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional (Sentencia C-666/10), facultan a la administración distrital para imponer la alteración de la estructura del espectáculo taurino para eliminar la muerte del toro, como tampoco para impedir la realización de espectáculos taurinos que cumplieran los requisitos constitucionales y legales. Tomar decisiones administrativas en cualquiera de estos dos sentidos implica sustraer la competencia del Legislador en la definición de las condiciones para la realización de la expresión artística y cultural taurina, y por ende implica la vulneración del derecho al debido proceso por defecto orgánico. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia por defecto orgánico al no tener competencia la autoridad distrital para prohibir la realización de espectáculo taurino en la Plaza de Toros La actuación administrativa se concretó en la decisión de no permitir los espectáculos taurinos con muerte del animal. Desatendida por el contratista la condición para la continuidad de la relación contractual, la administración distrital, invocando la jurisprudencia constitucional, optó por impedir la realización de corridas de toros con ejecución del tercer tercio en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá mediante la terminación anticipada del contrato de uso de la plaza, dejando abierta la posibilidad de su realización sólo tras la modificación del contenido. ESPECTACULO TAURINO-Competencia de la autoridad administrativa frente a la realización de espectáculos taurinos refiere al ejercicio de la función de policía La función de policía deferida a la autoridad administrativa respecto de la celebración de eventos taurinos, se encamina cuanto menos a: (i) hacer cumplir las normas de rango legal vigentes sobre la realización de los espectáculos públicos en general y taurinos en particular, destacando especialmente el deber de garantizar la “salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad, que se concreta en la verificación de los requisitos para la realización del espectáculo exigidos por el Reglamento Nacional Taurino y de las condiciones en que se adelanta, de conformidad con las competencias ordinarias de policía; (ii) contribuir, en desarrollo de tal función de policía, a la realización de los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010 relativos a la tradición del espectáculo, a la programación habitual de las fechas o temporadas y a la prohibición de inversiones públicas en la construcción de plazas de exclusiva destinación taurina. ESPECTACULO TAURINO-Alcance de las competencias administrativas locales frente a la tauromaquia ESPECTACULO TAURINO-Reglamento Nacional Taurino -ley 916/04- como límite a la autoridad administrativa REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Sentencia C-666/04 y la permisión del espectáculo taurino con muerte del toro ESPECTACULO TAURINO-Incompetencia de la administración distrital para impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal En la sentencia C-666 de 2010 no se realizó interpretación de la Constitución de la que se desprenda autorización alguna a las administraciones municipales o distritales donde se practica tradicional, regular y autorizadamente la tauromaquia, para imponer, por sí misma e inaplicando la Ley 916 de 2004, alteraciones en la estructura de dicha expresión artística y cultural. La conclusión fundamental de la sentencia C-666 de 2010, es que la tauromaquia es una actividad compatible con la Constitución cuando se realiza de acuerdo con los condicionamientos plasmados por la Corte en la parte resolutiva. Como fácilmente se verifica al analizar estas condiciones para su realización, bajo ninguna circunstancia se contempló la eliminación del tercer tercio de la corrida; más bien, se establecieron los condicionamientos, como medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con el deber de protección animal. Cualquier cambio de estos mínimos legales y jurisprudenciales del espectáculo taurino, deberá implementarse a través de la necesaria intervención del poder legislativo para realizar una nueva ponderación, ya que la Corte Constitucional en su sentencia C-666/10 determinó que sería necesaria “la actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional”. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Aspectos generales LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Límites TAUROMAQUIA Y ESPECTACULO TAURINO COMO FORMA DE EXPRESION ARTISTICA-En la ley y en la jurisprudencia DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Titularidad del derecho de la Corporación Taurina de Bogotá La CTB fungía como responsable de la organización y difusión del espectáculo taurino, esto es, de la realización efectiva del derecho de libre expresión artística taurina; y en cuanto tal, es titular de las garantías jurídicas propias de este derecho fundamental. De este modo, la protección del organizador y difusor actividad artística, refuerza el amparo constitucional de las libertades del tauromáquico y de su público, en tanto la ejecución pública de la tauromaquia potencia efectivamente la realización del derecho fundamental de libre expresión artística. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Actuaciones administrativas aplicadas por el IDRD y la Alcaldía de Bogotá que impactaron la expresión artística taurina DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Afectación en materia taurina Las decisiones de la administración frente a la actividad de la CTB se encaminaron a limitar la actividad de difusión de la expresión artística taurina, de la que se encargaba en la ciudad de Bogotá, buscando permitir solamente la puesta en escena de espectáculos taurinos que no contemplaran el tercio de muerte del toro. La desatención de esta imposición, derivó en medidas que agravaron el constreñimiento a la difusión de la tauromaquia a cargo de la CTB, impidiendo el uso del escenario público destinado especialmente a la realización de espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá. Las medidas adoptadas por la administración distrital, se constituyen en medidas irrazonables que se encaminaron a afectar de manera excesiva el ámbito de difusión de la expresión artística a cargo de la CTB. Así, la decisión del IDRD de dar por concluida la relación contractual con la CTB para la utilización de la Plaza de Toros en actividades taurina por no aceptar la supresión de la muerte del toro durante los espectáculos acordados, y el consiguiente impedimento jurídico para la realización de las temporadas taurinas habituales, afectó el derecho de libre expresión artística del accionante. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Hipótesis de censura por autoridad administrativa Constituiría acto de censura el que las autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea nacional, departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos colegiados con autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos, supediten la divulgación de contenidos expresivos, incluidos los artísticos, a un permiso, autorización o examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido de acuerdo con sus instrucciones, como también el acto que impida difundir o tener acceso como público a dichas expresiones artísticas. Solamente las restricciones a la expresión dispuestas en normas de rango legal o constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son aceptables, puesto que no pretenden la imposición de una visión específica de lo deseable moral o estéticamente, a cargo de la entidad. Finalmente, las restricciones al acceso igualitarios a los medios y escenarios de difusión bajo el control del Estado, constituyen censura. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Vulneración por restricción a la divulgación o difusión del espectáculo taurino DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Daño consumado respecto a la temporada taurina de 2013 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Orden de restituir de manera inmediata la Plaza de Toros para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina Referencia: Expediente T- 3758508. Accionante: Corporación Taurina de Bogotá. Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES. 1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. La Corporación Taurina de Bogotá (en adelante CTB) presentó demanda de tutela constitucional contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante Alcaldía) y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante IDRD), por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística. 1.1.2. Conducta(s) que causa(n) la vulneración. (i) Decisión del IDRD de terminar anticipadamente el contrato que permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de Santa María (en adelante la Plaza) para realizar espectáculos taurinos. Igualmente, (ii) la decisión administrativa de suspender la venta de abonos para la temporada 2013 y la cancelación de novilladas adelantadas en el marco del Festival de Verano. 1.1.3. Pretensiones de la demanda[1]. Se ordene a las entidades accionadas dejar sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; también, el acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano. 1.2. Hechos relevantes. 1.2.1. El 25 de agosto de 1999 fue suscrito el contrato de arrendamiento No. 411, entre la CTB y el IDRD, para la utilización de la Plaza y hacer posible la realización de espectáculos taurinos[2]. Su objeto consistió en entregar la Plaza a la CTB “por seis (6) fechas durante los meses de enero, febrero y marzo del 2000, fechas que serán determinadas por EL ARRENDADOR a más tardar el día 15 de diciembre de 1999, en las cuales se organizarán 5 corridas de toros y una novillada con picadores”[3]. El contrato fue adicionado 6 veces[4], ya para extender su plazo reiteradamente, adicionar su objeto o para configurarlo como contrato de mandato -mediante otrosí aclaratorio[5] del 30 de diciembre de 2003-. Con la última adición -del 16 de febrero de 2011- se prorrogó el contrato por 4 años, del 31 de marzo de 2011 al 30 de marzo de 2015. 1.2.2. El 14 de enero de 2012, el diario El Tiempo publicó el artículo de título “Petro abre debate al desaprobar las corridas de toros”[6]. En él se señala que el Alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, habría iniciado “el debate con su propósito de que en el Distrito no se realicen más espectáculos que contemplan la muerte, como serían las corridas de toros”, notificando públicamente a la CTB del inicio de una negociación para cambiar la naturaleza del espectáculo taurino y la revisión del contrato. Por las declaraciones públicas del Alcalde, la CTB le envió comunicaciones el 16 de enero y 12 de marzo de 2012, con el fin de que se realizara una reunión para dialogar sobre el futuro de las corridas en Bogotá. El 24 de enero de 2012, la Alcaldía envió comunicación identificada con el radicado 2-2012-3359, en la que manifestaba su disposición para “dialogar sobre el futuro de la fiesta brava”[7], y se confirmó la realización de una primera reunión. 1.2.3. El 17 de abril de 2012, a petición de la CTB, se sostuvo una reunión con la administración distrital y funcionarios del IDRD[8] en la que los servidores de la administración exigieron la eliminación de la muerte del toro en la corrida como condición para continuar con la ejecución del contrato 411 de 1999, basados en la Sentencia C-666/10 de la Corte Constitucional. 1.2.4. El 26 de abril de 2012 el IDRD envió el oficio 20121010062061 a la CTB, en el que solicitaba “suspender la venta de abonos correspondientes a la temporada taurina del año 2013 y no programar las novilladas dentro del marco del festival de verano”[9]. La CTB interpuso recurso de reposición en el que argumentó que el artículo 23 de la Ley 916 de 2004 sólo manda que la empresa encargada del espectáculo informe previamente al ente administrativo competente del inicio de la venta de abonos[10], pero que en ningún momento la autoridad tiene competencia para suspenderla. Además, argumentaron la falta de competencia del IDRD para suspender las novilladas del Festival de Verano, pues los arts. 14 y 19 de misma ley disponen que “[p]ara la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito”[11], teniendo en cuenta el carácter de permanente de la Plaza. 1.2.5. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 196 del 22 de mayo de 2012[12]. 1.2.6. Por diferencias en la interpretación de la Sentencia C-666 de 2010, se solicitó el concepto de un experto[13]. El 1° de junio de 2012 se expusieron sus conclusiones, de las cuales destaca que en la sentencia analizada se reconoció el espectáculo taurino como espectáculo constitucionalmente admisible en lugares donde constituya una práctica tradicional, que no se prohibió la muerte del toro y que se dejó la regulación del asunto en manos del Legislador. 1.2.7. Mediante la Resolución 280 del 14 de junio de 2012[14], el IDRD dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999, mediante el cual se entregaba a la CTB la utilización de la Plaza de Toros de Santa María para la celebración de espectáculos taurinos. 1.2.8. La CTB aportó al expediente la providencia del 12 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en segunda instancia resolvió una acción popular interpuesta por la Empresa Taurina Toriles en contra del IDRD y la CTB[15]. En ella se decidió que, para proteger los intereses colectivos de la libre competencia económica y la defensa del patrimonio público, debía terminarse el Contrato 411 de 1999, en tanto para el mismo, “llámese de concesión o mandato, [se] requería el agotamiento de un proceso de licitación pública, en donde varios oferentes pudieran presentar sus propuestas a fin de obtener la adjudicación de la plaza de toros de (sic) Santa María a la mejor oferta que se allegara”[16]. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, revocó parcialmente la sentencia del a quo, y ordenó, en lo pertinente para el presente caso, al “Instituto Distrital de Recreación y Deporte, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, de (sic) por terminado el contrato 411 de 1999 con sus prórrogas, suscrito con la Corporación Taurina de Bogotá, en el evento de que aún el mismo siga vigente”[17]. 2. Respuesta del ente accionado. 2.1. Respuesta de la Secretaría de Hacienda Distrital – Alcaldía de Bogotá[18]. Destacó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto la entidad que realmente estaría comprometida en la situación expuesta por la CTB sería el IDRD, razón por la cual remitió el asunto a dicha entidad. De otro lado, en su opinión, la acción de tutela no sería procedente, en tanto lo que se pretende es dirimir controversias contractuales y solicitar la nulidad de actos administrativos. Señalan igualmente que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.2. Respuesta del IDRD. 2.2.1. Al responder desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la CTB contra oficio 20121010062061, en el que solicitaba “suspender la venta de abonos correspondientes a la temporada taurina del año 2013 y no programar las novilladas dentro del marco del festival de verano”[19], el IDRD, mediante la Resolución 196 del 22 de mayo de 2012[20], indicó: - “El IDRD como mandante afirma tener plenas facultades para orientar sobre la forma de cumplir el encargo encomendado a la CTB, pudiendo cancelar la venta de abonos y las novilladas del Festival. Recuerda que la realización de espectáculos taurinos, está sujeta “a la presentación de una propuesta por parte de la Corporación Taurina de Bogotá que acoja las indicaciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia 666 de 2010, en el sentido de eliminar o morigerar las conductas crueles en contra de los animales ‘en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección de la fauna’”[21]. - Alega que con la cancelación de los espectáculos taurinos “es intención del Instituto y la Administración Distrital proteger los intereses de todos los ciudadanos en el marco de un Estado Social de Derechos (sic), razón por la que se pretende que la actividad taurina, como actividad autorizada se enmarque dentro de las indicaciones efectuadas por la sentencia C 666 de 2010 de la Corte Constitucional, al señalar que puede llevarse a cabo ‘siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra de ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna’”[22]. 2.2.2. El IDRD expidió la Resolución 280 del 14 de junio de 2012[23] que dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999. De allí se destaca: - Para el IDRD, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7° de la Ley 84 de 1989, que exceptuaba de la noción de crueldad animal de las corridas de toros mediante Sentencia C-666 de 2010, entendiendo, entre otras cosas, que “la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”. - El IDRD considera que la realización de corridas de toros en la Plaza, en las condiciones habituales -que en su opinión implican tortura- son “evidencia de un nivel de participación de la administración distrital representada por el IDRD, que se materializa en la promoción de dicha actividad, al entregar bajo la figura del mandato un bien cuya naturaleza es de uso público, lo cual de suyo implica una inversión de recursos e infraestructura públicos para promover esta expresión por parte de una entidad pública (IDRD) excediendo los límites establecidos por la propia Corte”[24]. Sostienen que “La plaza de toros al ser un bien de interés cultural del Distrito Capital, cuya naturaleza es de un bien de uso público, no puede destinarse a “promover” o “fomentar” actividades que incluyan un sufrimiento, dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la sentencia C-666 de 2010”[25]. - Sostienen que la decisión de revocar el contrato de mandato “para nada contraviene lo señalado en la Ley 916 de 2004, toda vez que no se están prohibiendo por parte de la autoridad competente las corridas de toros en el Distrito Capital, sino en cumplimiento de un mandato constitucional, se está terminando un contrato de mandato porque su objeto mismo contraviene la orden de morigerar las torturas y el trato cruel hacia los animales”[26]. 2.2.3. Posteriormente, El IDRD contestó la demanda de tutela, sosteniendo que la alegada vulneración de derechos fundamentales no ha ocurrido, insistiendo en lo siguiente: - Dado que la actividad de la CTB se contrae a actividades netamente empresariales, la protección de las expresiones artísticas no se predicaría de ella. - Frente al tema contractual, el “actor debe circunscribirse a los mecanismos ordinarios como son (sic) el adelantamiento de la acción contractual de conocimiento de las autoridades contencioso administrativas”[27]. - El “IDRD, no puede, no podía y no podrá prohibir la celebración de espectáculos taurinos en Bogotá, lo que hizo fue bajo los lineamientos de un contrato de mandato, emitir las instrucciones y darle los efectos correspondientes, de conformidad con la legislación que le es aplicable, igualmente como administrador del escenario público ya mencionado”[28]. - Destacó frente a la Sentencia C-666 de 2010 que es posible que la autoridad administrativa realice un control difuso de constitucionalidad, teniendo en cuenta dos aspectos: (i) que la actividad taurina comporta elementos de no protección a los animales, en una condición de no acatamiento de la Sentencia C-666 de 2010, y (ii) el préstamo de la Plaza para la actividad taurina, comportaría un nivel de participación de la administración distrital, que se materializa en la promoción de dicha actividad, pues esta requiere dinero para sus mantenimientos y la garantía de la seguridad del público, especialmente representada en el reforzamiento estructural de la misma. - Sostuvo que “la Administración imparte la instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la actividad en el escenario de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema”[29], y luego sostiene que como “la Corporación Taurina de Bogotá no cumplió con la instrucción impartida por el mandante, se toma la decisión por (sic) dar por terminado por revocación del mandato a través de la Resolución No 280 de 2012 […]”[30]. - El IDRD afirma que sus decisiones y actuaciones se dirigen a “generar cambios en la actividad de la tauromaquia […] encaminados al moderamiento de la actividad, tal y como ha sucedido en diferentes ciudades del mundo, no viendo por que (sic) Bogotá deba ser la excepción […]”[31]. - Para el IDRD, “la actividad taurina está conformada por unos eventos que tienen una secuencia, sin embargo, estas secuencias denominadas tercios no son inmodificables como lo pretende hacer ver el accionante en su escrito de tutela […]”[32], y en tanto la tradición que implica el espectáculo taurino no tiene el carácter inmodificable, fue “la intención de la Administración Distrital conciliar las expresiones culturales y los deberes de protección a la fauna de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional”[33]. - Para el IDRD, la comprensión de la tradición taurina en Bogotá no puede extenderse a las novilladas realizadas en el marco del Festival de Verano, pues “estas se vienen realizando a partir del año 2005”[34]. Lo anterior significaría para la accionada que estas no se constituyen como “manifestaciones culturales que tengan la vocación de tradición”[35]. 3. Intervención del Ministerio Público[36]. 3.1. La Procuraduría General de la Nación se pronunció, destacando que el Contrato 411 de 1999 “no corresponde a un contrato de mandato, puesto que para que se tipifique esta clase de contrato es necesario que el elemento que la gestión de negocios se haga por cuenta y riesgo del mandante, situación que no se da en este contrato.|| Lo anterior, puesto que del clausulado del contrato y del contenido obligacional se puede advertir que el contrato se debe ejecutar por cuenta y riesgo del contratista o supuesto mandatario […]”[37]. Señaló que la situación analizada se encuadra realmente en el marco del arrendamiento, y que el otrosí modificatorio sólo cambió la denominación, no así el clausulado y el paquete obligacional. Siendo el cambio solo nominal, expuso el Ministerio Público, no se podría dar aplicación de las normas que regulan el mandato lo que implica que la Resolución 280 de 2012 estaría viciada de nulidad absoluta. 3.2. Señaló igualmente que las cláusulas exorbitantes son aplicables a cierta clase de contratos estatales y sólo en casos taxativos, que no parecen comprender el presente; en todo caso, la terminación unilateral no podría aplicarse ni en un mandato ni en un arrendamiento. 3.3. Argumentó la existencia de un perjuicio irremediable, al considerar que los actos administrativos atacados implican el irrespeto de una tradición cultural, reconocida en la Ley 916 de 2004, al igual que la afectación concreta que genera la actuación administrativa sobre la CTB, una entidad con objeto único, a la que se le hizo imposible ejecutarlo. Argumentó que estas situaciones no pueden mantenerse durante el trascurso de procesos judiciales que pueden tardar varios años. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Sentencia del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá[38]. Mediante fallo del 8 de agosto de 2012, el juez de primera instancia negó el amparo solicitado sosteniendo que en el presente caso no se probó la vulneración del derecho al debido proceso. Afirma que “dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede normalmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 CCA.) y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto”[39], no procedería la acción de tutela, pues en la jurisdicción contencioso administrativa el accionante tendría la oportunidad de defenderse. Destacó que el juez de tutela no estaría en capacidad de recopilar las pruebas necesarias para declarar la terminación o la continuidad del contrato suscrito entre la CTB y el IDRD, debido “al corto tiempo que posee para resolver tal controversia, es por esa razón que el Juez natural podrá probar el cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato”[40]. 4.2. Impugnación[41]. La CTB solicitó que se revocara la sentencia del a quo manifestando que las acciones contencioso administrativas carecen de la idoneidad necesaria para solucionar el caso concreto: (i) por cuanto la suspensión provisional del acto administrativo, en el caso de las acciones contractuales, no sería procedente, y (ii) dado que la duración promedio de los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa es de aproximadamente 10 años, lo que hace esa vía judicial inidónea para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. Igualmente, destacó que no se pretendía la protección de un derecho económico, sino la garantía del ejercicio material de su libertad de expresión artística y del principio de conservación de las manifestaciones históricas y culturales que conforman el patrimonio cultural de la Nación. 4.3. Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá[42]. Mediante fallo del 16 de octubre de 2012, el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, señalando que “la accionante si cuenta con medio alternativo para rescatar los derechos que dice conculcados; y ese medio ciertamente es idóneo y eficaz, pues allí la petente tendrá oportunidad de acreditar cómo es que la administración actuó sobre situaciones del talante que se endilgan, sin que pueda predicarse que la inversión de la carga de la prueba afecta sus derechos en el interior de la tramitación, pues la problemática sobre la cual se erigieron los cargos contra la administración distrital implica que sea el actor quien debe demostrar el proceder insano de ella”[43]. Por lo anterior, no consideró que fuera fundamentado el alegato de trasgresión al derecho fundamental a la libertad de expresión artística, pues este se proyecta a todo un sector de la población colombiana y no podría vulnerarse a la persona jurídica. 5. Intervenciones en sede de revisión. 5.1. Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá[44]. 5.1.1. El señor Alcalde Mayor de Bogotá intervino en el proceso de la tutela de referencia para señalar que después de las Sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la Corte ha enseñado que existe un déficit de protección y cuidado de los animales y que dicho deber de protección constituye también un fin legítimo del Estado. Afirma que la Corte ordenó la extensión de protecciones contra la crueldad y la tortura a los animales utilizados en actividades culturales y recreativas. Al respecto mencionó, refiriéndose a la sentencia C-666 de 2010, que “la Corte ordenó la extensión protecciones contra la crueldad y la tortura a animales que, utilizados en actividades culturales y recreativas, habían sido total y desproporcionadamente excluidos de esa protección para otorgar así inmunidad completa frente a las contravenciones establecidas por la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales) donde el Legislador, inequívocamente ordenó, en su artículo 1°, que ‘a partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre’”[45]. 5.1.2. Considera que la prohibición de las actividades taurinas, si llegare a ocurrir, compete al Legislador. Pero también, a su juicio, es claro que las medidas inmediatas de morigeración son un asunto en el que las autoridades administrativas pueden intervenir de manera inmediata. Bajo este entendido, la actividad taurina en Colombia es libre, pero el Estado no está obligado a su fomento, ni a su financiación, ni a la destinación de la infraestructura y equipamiento urbanístico para su realización. Se indicó en la intervención que “[l]a Corte interpretó así que existía reserva legal para la adopción de prohibiciones absolutas en la práctica (con lo cual se prueba que la actividad no tiene garantía constitucional, no está ubicada en un ‘coto vedado de derechos’); pero debemos ser enérgicos al manifestar que la morigeración está ya ordenada, que ella es el mecanismo de inmediata protección que busca frenar el grave déficit de protección de la sentiencia animal que ya es exigible y no depende de legislación futura. Lo contrario sería negar seriedad y contundencia a las sentencias de la Corte”[46]. 5.1.3. La CTB llama derecho a su exigencia de que el Estado continúe subsidiando su libertad de ejercer el toreo, y los subsidios no son derechos, correspondiendo al Alcalde, no al sector privado, establecer cuáles son las actividades que merecen ese subsidio económico. 5.1.4. En relación a la presunta vulneración a la libertad de expresión artística, considera el interviniente que los actos artísticos están sometido a límites legales y morales que hay que respetar. 5.2. Intervención del apoderado judicial de la CTB. 5.2.1. El 4 de marzo de 2013, intervino el apoderado judicial de la CTB, argumentando que la decisión de la administración distrital que dio por terminado el Contrato 411/1999, constituyó una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad de expresión artística, que requieren la intervención del juez constitucional. 5.2.2. La terminación unilateral del contrato constituye una medida de censura a una actividad legal, como es la realización de espectáculos taurinos, permitida tanto en la Constitución Política como en normas de rango legal. Existe por ende una afectación clara e inminente del derecho fundamental a la expresión artística y del principio de conservación de las manifestaciones históricas y culturales que conforman el patrimonio cultural de la Nación. 5.2.3. Atendiendo a las facultades extra y ultra petita con las que cuenta el juez constitucional, solicitó ordenar al IDRD, la realización de un procedimiento de selección del contratista para el manejo de la Plaza. 5.3. Ciudadanos. 5.3.1. El 3 de mayo de 2013, las señoras Andrea Padilla Villarraga y Daniela Romero Waldhorn, intervinieron reiterando la calificación de los animales como seres vivos sintientes. Validaron la decisión tomada por el IDRD de revocar el contrato de mandato con la CTB para efectos de uso de la Plaza. En relación con la libertad de expresión artística, consideran que ni siquiera el arte está eximido de responsabilidades éticas: en su opinión, un artista no tiene derecho a vulnerar la vida de otro ser vivo sintiente -humano o animal- oponiendo su supuesta inmunidad artística. En lo relativo al ambiente, las intervinientes consideran que a partir de la Sentencia C-666 de 2010 se reconoce a los animales como sujetos de protección especial por parte del Estado. 5.3.2. El 7 de mayo de 2013, la señora María Constanza Moreno intervino para solicitar a esta Corporación apoyo a la iniciativa tomada por la Alcaldía, pues busca impedir actos crueles con animales y proscribir el uso de la Plaza como escenario para las corridas de toros. Considera que esta sangrienta actividad vulnera los derechos a la paz y a gozar de un ambiente sano. 5.3.3. El 7 de mayo de 2013, el señor Carlos Crespo intervino para apoyar la abolición de la tauromaquia en Colombia y la decisión de no utilizar la Plaza como escenario para las corridas de toros. Argumenta que el gremio taurino hace parte de la cultura de violencia, que precisamente se ha intentado erradicar durante tantos años y que defiende un espectáculo generador de un efecto de aprendizaje que a su vez conlleva a una cultura de agresión. Solicita que en el estudio de la revisión de la tutela de referencia, se continúe manteniendo a la ciudad de Bogotá libre de todo acto que atente contra la vida sintiente. 5.3.4. El 8 de mayo de 2013, el señor Jan Creamer intervino haciendo un llamado a la Corte para que no permita las corridas de toros en la ciudad de Bogotá, bajo el argumento de que las ciudades que mantienen las corridas de toros se han quedado en el pasado perpetuando espectáculos que son rechazados ampliamente por la mayoría de los ciudadanos y que generan una atmósfera de irrespeto a los mismos humanos. Sostiene que cuando se impone un espectáculo que es rechazado por las mayorías y que no aporta culturalmente a la sociedad, los ciudadanos pierden la confianza en las instituciones. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental. La CTB invocó, como fundamento para el ejercicio de la acción, los derechos al debido proceso y la libertad de expresión, presuntamente vulnerados por la Alcaldía y el IDRD. En efecto, los artículos 20 y 29 de la Constitución reconocen como fundamentales los derechos invocados, calidad reiterada en abundante jurisprudencia[47]. Así, la demanda, en principio, plantea una controversia de orden constitucional. 2.2. Legitimación por activa. 2.2.1. La acción de tutela fue presentada por la CTB, persona jurídica sin ánimo de lucro[48], actuando a través de apoderado[49]. La Corte Constitucional ha considerado que los derechos que la CTB busca proteger a través de la acción de tutela -debido proceso y libertad de expresión- pertenecen a la esfera de titularidad tanto de las personas naturales como jurídicas. 2.2.2. La sentencia SU-182 de 1998 reconoció que, “derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”[50], dada su naturaleza, son susceptibles de titularidad por las personas jurídicas. Así, la CTB está legitimada para invocar la protección de su derecho al debido proceso administrativo, constitucionalmente amparado -CP, art. 29-. 2.2.3. Frente al derecho a la libre expresión, la Corte Constitucional ha establecido que su “titularidad es universal, pues es definida por la expresión “toda persona” empleada por el artículo 20 constitucional, el artículo 19 del PIDCP y el artículo 13 de la CADH”[51]. Al respecto manifestó que “[l]a Corte ha reconocido que las personas jurídicas también son titulares de este derecho, especialmente ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresión en cabeza de los medios de comunicación […]”[52]. Genéricamente, el artículo 20 constitucional en efecto garantiza la “libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones” a toda persona, ya natural o jurídica; y específicamente, el artículo 71 constitucional dispone que “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres”, inscribiendo explícitamente la expresión artística como un derecho de libertad de expresión. Partiendo de lo anterior, es procedente el reconocimiento de legitimación por activa a la entidad accionante, dada la especificidad de su objeto social que consiste fundamentalmente en “la promoción del espectáculo taurino”[53] y la difusión de “la cultura del espectáculo, su promoción, organización y manejo”[54], actividades que hacen posible la expresión artística como fenómeno creativo de su autor y permiten que trescienda del ámbito estrictamente individual al plano colectivo para que pueda convertirse en un bien cultural. Así, la CTB se halla legitimada para solicitar la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión artística en el ámbito taurino, cuya realización efectiva a través de la organización, promoción y divulgación del tal tipo de espectáculos constituye el objeto social que la define[55]. 2.3. Legitimación por pasiva. La demanda de tutela ha sido dirigida contra autoridades públicas distritales: el IDRD, como realizador de los actos administrativos supuestamente violatorios de los derechos fundamentales invocados -D 2591/91, art 1[56]-; y la Alcaldía de Bogotá, en cuanto instancia superior de la anterior que intervino públicamente en las instrucciones de actuación del IDRD -D 2591/91, art 13[57]- Lo que posibilita el ejercicio de la acción de tutela. 2.4. Inmediatez. La tutela se interpuso el 26 de julio de 2012, alegando una vulneración causada por los actos administrativos expedidos el 26 de abril y el 14 de junio de 2012. La proximidad entre las fechas de los actos administrativos y la de presentación de la demanda de tutela, da cuenta del cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad. 2.5.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que frente al requisito de subsidiariedad, la tutela procede cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no sea eficaz para el resguardo de los derechos, o ante la generación de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que disputas de tipo contractual, centradas básicamente en la naturaleza y denominación de un contrato, su vigencia, el régimen legal aplicable al mismo, las facultades de los contratantes, sus obligaciones, la naturaleza del bien objeto del mismo, la forma de terminación y los efectos de la finalización de los mismos de manera extraordinaria, no corresponden en principio al conocimiento de la jurisdicción constitucional. En el caso que se examina, la entidad accionante refiere en su escrito la existencia de un perjuicio irremediable derivado de los actos administrativos demandados, argumentando que con dichas actuaciones se impidió la realización de su objeto contractual. 2.5.2. En cuanto al derecho a la libertad de expresión cabe resaltar que, dadas las circunstancias del caso concreto, no se identifica algún otro recurso judicial efectivo para su protección, distinto a la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha recordado que la libertad de expresión se encuentra consagrada como derecho fundamental[58], siendo especialmente importante su protección como derecho de aplicación inmediata[59], por lo que la acción de tutela es procedente, en el caso concreto. De otra parte, la cancelación de las actividades y espectáculos propios de las manifestaciones del arte y la cultura, por obra de una decisión administrativa que hubo de cumplir un debido proceso, puede configurar una afectación de los derechos fundamentales a la expresión artística y al debido proceso administrativo, con ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud de la irrealización efectiva de aquel derecho. La demanda de tutela analizada expone un escenario de ocurrencia de un perjuicio irremediable actual, grave y urgente e impostergable, pues en virtud de las decisiones administrativas, al no adelantarse actualmente ningún espectáculo taurino en la ciudad se estaría restringiendo un derecho de libertad de expresión que demandaría una solución apremiante que no puede posponerse. Estos hechos tendrían la capacidad de comprometer derechos fundamentales y generar el perjuicio irremediable alegado por los accionantes[60], consideración que lleva a la Corte a pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos alegados y así verificar su configuración o descartar su ocurrencia. 3. Problema constitucional. 3.1. Aptitud de los cargos. 3.1.1. La Corte se abstendrá de examinar aspectos contractuales de incidencia meramente legal, como la naturaleza del contrato de utilización de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá entre el IDRD y la CTB -ya de arrendamiento o de mandato-, en cuanto al fundamento para su terminación unilateral, y cualquier otro aspecto relacionado con consideraciones de tipo patrimonial de allí derivado. 3.1.2. Los cargos relativos al acto administrativo concretado en el oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano para la temporada de 2013, no se examinarán aisladamente sino se subsumirán en los dirigidos contra la resolución de terminación de contrato de utilización de la Plaza de Toros: de una parte, a ese respecto se presentaría una carencia actual de objeto; y de otra, los posibles efectos que para otros derechos del accionante hayan derivado de tal decisión, no son para resolverse en sede de tutela. 3.1.3. El problema jurídico constitucional que abordará esta Sala se cifra en la posible vulneración de derechos fundamentales por la decisión unilateral de revocatoria del contrato No 411 de 1999 de utilización de la Plaza de Toros de Santa María -Resolución 280/12 del IDRD-. Y los derechos constitucionales que se examinaran como presuntamente vulnerados son: (i) el derecho al debido proceso administrativo y (ii) el derecho de expresión artística, visto el análisis de legitimación por activa del accionante. 3.2. Planteamiento de los cargos a examinar. 3.2.1. La decisión administrativa de dar por terminado anticipadamente el citado contrato de utilización de la Plaza de Toros de “Santa María” de Bogotá para la realización de espectáculos taurinos, significó, como lo reconoció el IDRD, que “la Administración imparte la instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la actividad en el escenario de la Plaza de Toros de Santamaría de Bogotá, suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema”[61]. Ante la desatención de tal instrucción, el IDRD afirmó que “la Corporación Taurina de Bogotá no cumplió con la instrucción impartida por el mandante”, y en consecuencia, “se toma la decisión por (sic) dar por terminado por revocación del mandato a través de la Resolución No 280 de 2012 […]”[62] (Ver II, 2.2.). 3.2.1.1. Para el IDRD, de la sentencia C-666/10 de la Corte Constitucional se deriva, entre otras cosas, que “la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”. Y la autoridad distrital considera que la realización de corridas de toros en la Plaza, en las condiciones habituales son “evidencia de un nivel de participación de la administración distrital representada por el IDRD, que se materializa en la promoción de dicha actividad, al entregar bajo la figura del mandato un bien cuya naturaleza es de uso público, lo cual de suyo implica una inversión de recursos e infraestructura públicos para promover esta expresión por parte de una entidad pública (IDRD) excediendo los límites establecidos por la propia Corte”[63]; sostiene que “La plaza de toros al ser un bien de interés cultural del Distrito Capital, cuya naturaleza es de un bien de uso público, no puede destinarse a “promover” o “fomentar” actividades que incluyan un sufrimiento, dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la sentencia C-666 de 2010”[64]. 3.2.1.2. Agrega que la decisión de revocar el contrato de mandato “para nada contraviene lo señalado en la Ley 916 de 2004, toda vez que no se están prohibiendo por parte de la autoridad competente las corridas de toros en el Distrito Capital, sino en cumplimiento de un mandato constitucional, se está terminando un contrato de mandato porque su objeto mismo contraviene la orden de morigerar las torturas y el trato cruel hacia los animales”[65]. 3.2.2. Del mismo modo, para el Alcalde de Bogotá en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la Corte ha enseñado que existe un déficit de protección y cuidado de los animales y que dicho deber de protección constituye también un fin legítimo del Estado. Considera que si bien la prohibición de las actividades taurinas solo compete al Legislador, las medidas inmediatas de morigeración -como la supresión de la muerte del animal- son un asunto en las que las autoridades administrativas pueden intervenir de manera inmediata. 3.2.3. En suma, la terminación unilateral del contrato mencionado es una actuación de la administración que concreta la decisión de no permitir los espectáculos taurinos con muerte del animal. Desatendida por el contratista la condición para la continuidad de la relación contractual, la administración distrital, invocando la jurisprudencia constitucional, optó por cancelar las corridas de toros con ejecución del tercer tercio en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, dejando abierta la posibilidad de su realización sólo tras la modificación del contenido. 3.3. El problema jurídico constitucional. Visto lo anterior, el problema constitucional a desatar es el siguiente: La decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de “Santa María” de Bogotá -contenida principalmente en la resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del contrato de utilización de la Plaza como en las órdenes correspondientes de suspensión de la venta de abonos y cancelación de las novilladas-: (i) ¿vulnera el derecho al debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar tales decisiones que impiden la realización de estos espectáculos en la forma legalmente prevista? (ii) ¿desconoce el derecho a la libertad de expresión artística, por la posible restricción indebida del contenido y difusión de una actividad regulada y definida en la ley como “expresión artística del ser humano”? Para resolver el problema jurídico constitucional planteado, se examinarán en los “Considerandos” de esta sentencia: los cargos de posible violación del derecho al debido proceso administrativo -punto 7- y del derecho de libertad de expresión artística -punto 8-. Previamente se abordarán dos cuestiones: el régimen legal del espectáculo taurino -punto 4-, la jurisprudencia constitucional relativa a la actividad taurina -punto 5- y la cultura como valor constitucional -punto 6-. Finalmente, habrá una conclusión, a modo de síntesis de los hechos y fundamentos jurídicos de la decisión -punto 9-. 4. Cuestión previa: la regulación legal del espectáculo taurino (Ley 916 de 2004). El Reglamento Nacional Taurino hace parte de la legislación nacional: la Ley 916 de 2014 regula el espectáculo taurino, precisando su concepto, modalidades, escenario, estructura y naturaleza. También la Ley 84 de 1989 alude a corridas de toros, rejoneo, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, como actividades objeto de un régimen especial de excepción frente a los deberes de protección animal. 4.1. El espectáculo taurino: definición y modalidades legales. 4.1.1. El espectáculo taurino se encuentra definido y regulado por el Legislador. Actualmente, rige la Ley 916 de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, que erige en norma legal las reglas relativas a la preparación, organización y desarrollo de tal actividad, “en garantía de los derechos del público y de cuantos intervienen en aquellos” (Ley 916 de 2004, Título y artículo)[66]. 4.1.2. Las modalidades del “espectáculo taurino” se hallan previstas en la misma Ley 916/04: corridas de toros, novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y toreo cómico y, finalmente, los espectáculos mixtos, variedades de la actividad taurina que se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el Legislador. Así, las “corridas de toros”, el “rejoneo” y las “novilladas”, objeto de las decisiones administrativas distritales controvertidas por la accionante, son especies legalmente definidas de este género de espectáculo (Ley 916/04, art. 13). 4.2. Ámbito territorial del reglamento taurino. 4.2.1. El Reglamento Taurino adoptado a través de la Ley 916 de 2004, es calificado por el Legislador como un cuerpo normativo “Nacional”[67]. 4.2.2. Además de la regla general de vigencia nacional de las leyes en el marco del Estado unitario, expresamente el Legislador ordenó la aplicación del Reglamento Taurino en la totalidad del territorio de la Nación[68]. 4.3. Estructura del espectáculo taurino. 4.3.1. La estructura general del espectáculo taurino también es materia de determinación legal. El artículo 12 de la Ley 916 de 2004 refiere a dicho espectáculo como un proceso integrado por etapas sucesivas o tercios, entendido el “tercio” como “cada una de las tres etapas -vara, banderillas y muerte- en que se divide la corrida”. 4.3.2. El mismo artículo 12 de la Ley citada dispone la unidad e integralidad de esta actividad, al definir la “lidia” como “el conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida”[69], dando cuenta de una secuencia de actos que han de conducir a la “muerte” del toro en la postrera etapa de la faena, tercio que la tradición taurina denomina ‘suerte suprema’. En otras palabras, el llamado tercio de muerte es la parte culminante y significante del espectáculo taurino, según definición adoptada por el Legislador, con base en la práctica tradicional y generalizada de las corridas de toros. 4.4. El escenario del espectáculo taurino. 4.4.1. El escenario del espectáculo taurino es, por mandato legal, la Plaza de Toros. En el artículo 3 de la Ley 916 de 2004 se definen las plazas de toros como “los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos”[70]. 4.4.2. Las plazas de toros son clasificadas en el artículo 4 de la Ley 916/04 como permanentes, no permanentes y portátiles: las plazas permanentes son “aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos”; mientras que las plazas no permanentes -polideportivos y coliseos- son las que no teniendo como fin principal este tipo de espectáculo, son habilitadas para ello. 4.4.3. También el Legislador predetermina las categorías a que corresponden las plazas de toros, “por su tradición o en razón del número o clase de espectáculos taurinos”: de primera, segunda o tercera categoría. Por expresa referencia del artículo 10 de la Ley 916/04, es de primera categoría la “Plaza de Toros de ‘Santa María’ de Bogotá”, materia de la presente tutela. 4.5. La calificación legal de la tauromaquia y el espectáculo taurino como formas de “expresión artística y cultural”. 4.5.1. El Legislador definió el espectáculo taurino como una modalidad de manifestación artística del ser humano. Dice la Ley 916 de 2004 -el Reglamento Nacional Taurino-, en el artículo 1: Artículo 1-. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano. (Subraya fuera del original) 4.5.2. La anterior calificación legal ha sido constitucionalmente validada por esta Corte en diversas ocasiones -sentencias C 1192/06 y C 889/12, principalmente[71]-, con base en disposiciones superiores. Dice este tribunal constitucional: “la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al Legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado”. 4.6. El espectáculo taurino, como actividad exceptuada de la prohibición de algunas formas de maltrato animal. 4.6.1. El artículo 6 de la Ley 84 de 1989 -Estatuto Nacional de Protección de los Animales-, prohíbe como regla general el maltrato animal, fijando sanciones a las conductas de daño o crueldad para con tales seres vivos, y establece unas presunciones de actos dañinos y crueles hacia los animales: Ley 84 de 1989. Artículo 6. “El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crue...

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