T-296-13
NOTA DE
RELATORIA: Mediante auto 060 de fecha 2 de marzo
de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Corte
ejerce competencia para adoptar decisiones relativas a la aclaración del
sentido de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13, así como para tomar
determinaciones dirigidas al correcto cumplimiento del objeto de la misma
Sentencia T-296/13
(Bogotá, D.C., 22 de mayo)
ESPECTACULO
TAURINO-Definición
y modalidades legales/ESPECTACULO TAURINO-Regulación legal, según ley
916 de 2004
El espectáculo taurino se encuentra
definido y regulado por el Legislador. Actualmente, rige la Ley 916 de 2004,
“por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, que erige en norma
legal las reglas relativas a la preparación, organización y desarrollo de tal
actividad, “en garantía de los derechos del público y de cuantos intervienen en
aquellos” (Ley 916 de 2004, Título y artículo). Las modalidades del
“espectáculo taurino” se hallan previstas en la misma Ley 916/04: corridas de
toros, novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y
toreo cómico y, finalmente, los espectáculos mixtos, variedades de la actividad
taurina que se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el Legislador.
Así, las “corridas de toros”, el “rejoneo” y las “novilladas”, objeto de las
decisiones administrativas distritales controvertidas por la accionante, son
especies legalmente definidas de este género de espectáculo (Ley 916/04, art.
13).
ESPECTACULO
TAURINO-Ambito
territorial del reglamento taurino/ESPECTACULO TAURINO-Estructura
ESPECTACULO
TAURINO-Escenario
es la Plaza de Toros
ESPECTACULO
TAURINO COMO ACTIVIDAD EXCEPTUADA DE LA PROHIBICION Y SANCION DE ALGUNAS FORMAS
DE MALTRATO ANIMAL
ESPECTACULO
TAURINO EN LA LEGISLACION
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones o
condicionamientos a la exequibilidad de la sentencia C-666/10
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de
la sentencia C-666/10 que fija prohibiciones legislativas y administrativas
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de
la sentencia C-666/10 que establece requisitos de modo, lugar y tiempo al
espectáculo
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de
la sentencia C-666/10 directamente dirigida a la protección animal
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia
C-1192/05 exequibilidad del reconocimiento del espectáculo taurino como
“expresión artística del ser humano”
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia
C-1192/05 exequibilidad del ámbito espacial de aplicación del Reglamento
taurino “en todo el territorio nacional”
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05
exequibilidad de la asistencia de “menores de 10 años” a espectáculos taurinos,
en compañía de un adulto/ACCESO DEL MENOR A MANIFESTACIONES DE DIVERSIDAD
CULTURAL
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia
C-889/12 competencias del legislador y de la autoridad territorial para la
realización del espectáculo taurino
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia
C-889/12 incompetencia de los alcaldes municipales para “definir la
autorización de la práctica taurina”
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencias
C-1190/05, C-115/06, C-367/06
TAUROMAQUIA
COMO MANIFESTACION CULTURAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LOS ANIMALES
CULTURA
EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección y fomento
La Corte Constitucional ha establecido
que “el
desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las expresiones artísticas de los
nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por el constituyente del
91. En efecto, del texto de la Constitución Política emana un claro interés por
favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio
efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano”, de modo que “a
partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede
constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos,
sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir
uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es
asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”. Destacó igualmente
que han de considerarse como expresiones culturales tanto las mayoritarias
entre la población como las minoritarias, e incluso las que sufran del rechazo
o desafección de algunos hacen parte de la cultura y sirven como sustento de la
nacionalidad, “pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se
deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de
igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano”.
CULTURA
COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO-Interpretación
en el sistema jurídico colombiano
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por decisión distrital de no
permitir la realización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros, en
virtud de la terminación unilateral del contrato de utilización del recinto
taurino
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de competencia de
quien adopta la decisión de prohibir realización de espectáculos taurinos
Ni el marco
legal para la realización de la tauromaquia, el Reglamento Nacional Taurino
(L.916/04), ni los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional
(Sentencia C-666/10), facultan a la administración distrital para imponer la
alteración de la estructura del espectáculo taurino para eliminar la muerte del
toro, como tampoco para impedir la realización de espectáculos taurinos que
cumplieran los requisitos constitucionales y legales. Tomar decisiones
administrativas en cualquiera de estos dos sentidos implica sustraer la
competencia del Legislador en la definición de las condiciones para la
realización de la expresión artística y cultural taurina, y por ende implica la
vulneración del derecho al debido proceso por defecto orgánico.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Reglas jurisprudenciales
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia por
defecto orgánico al no tener competencia la autoridad distrital para prohibir
la realización de espectáculo taurino en la Plaza de Toros
La actuación administrativa se concretó
en la decisión de no permitir los espectáculos taurinos con muerte del animal.
Desatendida por el contratista la condición para la continuidad de la relación
contractual, la administración distrital, invocando la jurisprudencia
constitucional, optó por impedir la realización de corridas de toros con
ejecución del tercer tercio en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá
mediante la terminación anticipada del contrato de uso de la plaza, dejando
abierta la posibilidad de su realización sólo tras la modificación del
contenido.
ESPECTACULO
TAURINO-Competencia
de la autoridad administrativa frente a la realización de espectáculos taurinos
refiere al ejercicio de la función de policía
La función de policía deferida a la
autoridad administrativa respecto de la celebración de eventos taurinos, se
encamina cuanto menos a: (i) hacer cumplir las normas de rango legal vigentes
sobre la realización de los espectáculos públicos en general y taurinos en
particular, destacando especialmente el deber de garantizar la “salubridad, la
seguridad ciudadana y la tranquilidad, que se concreta en la verificación de
los requisitos para la realización del espectáculo exigidos por el Reglamento
Nacional Taurino y de las condiciones en que se adelanta, de conformidad con
las competencias ordinarias de policía; (ii) contribuir, en desarrollo de tal
función de policía, a la realización de los condicionamientos de la sentencia
C-666 de 2010 relativos a la tradición del espectáculo, a la programación
habitual de las fechas o temporadas y a la prohibición de inversiones públicas
en la construcción de plazas de exclusiva destinación taurina.
ESPECTACULO
TAURINO-Alcance
de las competencias administrativas locales frente a la tauromaquia
ESPECTACULO
TAURINO-Reglamento
Nacional Taurino -ley 916/04- como límite a la autoridad
administrativa
REGLAMENTO
NACIONAL TAURINO-Sentencia C-666/04 y la permisión del
espectáculo taurino con muerte del toro
ESPECTACULO
TAURINO-Incompetencia
de la administración distrital para impedir la presentación de espectáculos
taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal
En la sentencia C-666 de 2010 no se
realizó interpretación de la Constitución de la que se desprenda autorización
alguna a las administraciones municipales o distritales donde se practica
tradicional, regular y autorizadamente la tauromaquia, para imponer, por sí
misma e inaplicando la Ley 916 de 2004, alteraciones en la estructura de dicha
expresión artística y cultural. La conclusión fundamental de la sentencia C-666
de 2010, es que la tauromaquia es una actividad compatible con la Constitución
cuando se realiza de acuerdo con los condicionamientos plasmados por la Corte
en la parte resolutiva. Como fácilmente se verifica al analizar estas
condiciones para su realización, bajo ninguna circunstancia se contempló la
eliminación del tercer tercio de la corrida; más bien, se establecieron los
condicionamientos, como medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con
el deber de protección animal. Cualquier cambio de estos mínimos legales y
jurisprudenciales del espectáculo taurino, deberá implementarse a través de la
necesaria intervención del poder legislativo para realizar una nueva
ponderación, ya que la Corte Constitucional en su sentencia
C-666/10 determinó que sería necesaria “la actuación del
Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe
regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de
examen constitucional”.
LIBERTAD
DE EXPRESION ARTISTICA-Aspectos generales
LIBERTAD
DE EXPRESION ARTISTICA-Límites
TAUROMAQUIA
Y ESPECTACULO TAURINO COMO FORMA DE EXPRESION ARTISTICA-En la
ley y en la jurisprudencia
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Titularidad del
derecho de la Corporación Taurina de Bogotá
La CTB fungía como responsable de la
organización y difusión del espectáculo taurino, esto es, de la realización
efectiva del derecho de libre expresión artística taurina; y en cuanto tal, es
titular de las garantías jurídicas propias de este derecho fundamental. De
este modo, la protección del organizador y difusor actividad artística,
refuerza el amparo constitucional de las libertades del tauromáquico y de su
público, en tanto la ejecución pública de la tauromaquia potencia efectivamente
la realización del derecho fundamental de libre expresión artística.
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Actuaciones
administrativas aplicadas por el IDRD y la Alcaldía de Bogotá que impactaron la
expresión artística taurina
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Afectación en
materia taurina
Las decisiones de la administración
frente a la actividad de la CTB se encaminaron a limitar la actividad de
difusión de la expresión artística taurina, de la que se encargaba en la ciudad
de Bogotá, buscando permitir solamente la puesta en escena de espectáculos
taurinos que no contemplaran el tercio de muerte del toro. La desatención de esta
imposición, derivó en medidas que agravaron el constreñimiento a la difusión de
la tauromaquia a cargo de la CTB, impidiendo el uso del escenario público
destinado especialmente a la realización de espectáculos taurinos en la ciudad
de Bogotá. Las medidas adoptadas por la administración distrital, se
constituyen en medidas irrazonables que se encaminaron a afectar de manera
excesiva el ámbito de difusión de la expresión artística a cargo de la CTB. Así,
la decisión del IDRD de dar por concluida la relación contractual con la CTB
para la utilización de la Plaza de Toros en actividades taurina por no aceptar
la supresión de la muerte del toro durante los espectáculos acordados, y el
consiguiente impedimento jurídico para la realización de las temporadas taurinas
habituales, afectó el derecho de libre expresión artística del accionante.
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Hipótesis de
censura por autoridad administrativa
Constituiría acto de censura el que las
autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea nacional,
departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos colegiados con
autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos, supediten la divulgación
de contenidos expresivos, incluidos los artísticos, a un permiso, autorización
o examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido de
acuerdo con sus instrucciones, como también el acto que impida
difundir o tener acceso como público a dichas expresiones artísticas. Solamente
las restricciones a la expresión dispuestas en normas de rango legal o
constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son
aceptables, puesto que no pretenden la imposición de una visión específica de
lo deseable moral o estéticamente, a cargo de la entidad. Finalmente, las
restricciones al acceso igualitarios a los medios y escenarios de difusión bajo
el control del Estado, constituyen censura.
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Vulneración
por restricción a la divulgación o difusión del espectáculo taurino
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Daño
consumado respecto a la temporada taurina de 2013
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Orden
de restituir de manera inmediata la Plaza de Toros para la realización de
espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina
Referencia: Expediente
T- 3758508.
Accionante:
Corporación Taurina de Bogotá.
Accionado: Alcaldía
Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD.
Fallos de tutela objeto revisión:
Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8
de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela.
1.1. Elementos y
pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. La Corporación Taurina de Bogotá (en adelante CTB) presentó
demanda de tutela constitucional contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (en
adelante Alcaldía) y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en
adelante IDRD), por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la
libertad de expresión artística.
1.1.2. Conducta(s) que causa(n) la
vulneración. (i) Decisión del IDRD de terminar anticipadamente el contrato
que permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de Santa María (en adelante
la Plaza) para realizar espectáculos taurinos. Igualmente, (ii) la decisión
administrativa de suspender la venta de abonos para la temporada 2013 y la cancelación
de novilladas adelantadas en el marco del Festival de Verano.
1.1.3. Pretensiones de la demanda[1].
Se
ordene a las entidades accionadas dejar sin efectos la Resolución 280 de 2012,
“por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; también,
el acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del 26 de abril de
2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el
marco del Festival de Verano.
1.2. Hechos relevantes.
1.2.1. El 25 de agosto de 1999 fue
suscrito el contrato de arrendamiento No. 411, entre la CTB y el IDRD, para la
utilización de la Plaza y hacer posible la realización de espectáculos taurinos[2].
Su objeto consistió en entregar la Plaza a la CTB “por
seis (6) fechas durante los meses de enero, febrero y marzo del 2000, fechas
que serán determinadas por EL ARRENDADOR a más tardar el día 15 de diciembre de
1999, en las cuales se organizarán 5 corridas de toros y una novillada con
picadores”[3].
El contrato fue adicionado 6 veces[4], ya
para extender su plazo reiteradamente, adicionar su objeto o para configurarlo
como contrato de mandato -mediante otrosí aclaratorio[5]
del 30 de diciembre de 2003-. Con la última adición -del 16 de febrero de 2011-
se prorrogó el contrato por 4 años, del 31 de marzo de 2011 al 30 de marzo de
2015.
1.2.2. El 14 de enero de 2012, el diario
El Tiempo publicó el artículo de título “Petro abre debate al desaprobar las
corridas de toros”[6].
En él se señala que el Alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, habría iniciado “el
debate con su propósito de que en el Distrito no se realicen más espectáculos
que contemplan la muerte, como serían las corridas de toros”,
notificando públicamente a la CTB del inicio de una negociación para cambiar la
naturaleza del espectáculo taurino y la revisión del contrato. Por las
declaraciones públicas del Alcalde, la CTB le envió
comunicaciones el 16 de enero y 12 de marzo de 2012, con el fin de que se
realizara una reunión para dialogar sobre el futuro de las corridas en Bogotá. El 24
de enero de 2012, la Alcaldía envió comunicación identificada con el radicado
2-2012-3359, en la que manifestaba su disposición para “dialogar sobre el
futuro de la fiesta brava”[7],
y se confirmó la realización de una primera reunión.
1.2.3. El 17 de abril
de 2012, a petición de la CTB, se sostuvo una reunión con la administración
distrital y funcionarios del IDRD[8]
en la que los servidores de la administración exigieron la eliminación de la
muerte del toro en la corrida como condición para continuar con la ejecución
del contrato 411 de 1999, basados en la Sentencia C-666/10 de la Corte
Constitucional.
1.2.4. El 26 de abril de 2012 el IDRD
envió el oficio 20121010062061 a la CTB, en el que solicitaba “suspender
la venta de abonos correspondientes a la temporada taurina del año 2013 y no
programar las novilladas dentro del marco del festival de verano”[9].
La
CTB
interpuso recurso de reposición en el que argumentó que el artículo 23 de la
Ley 916 de 2004 sólo manda que la empresa encargada del espectáculo informe
previamente al ente administrativo competente del inicio de la venta de abonos[10],
pero que en ningún momento la autoridad tiene competencia para suspenderla.
Además, argumentaron la falta de competencia del IDRD para suspender las
novilladas del Festival de Verano, pues los arts. 14 y 19 de misma ley disponen
que “[p]ara la celebración de espectáculos taurinos en plazas
permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por
escrito”[11],
teniendo en cuenta el carácter de permanente de la Plaza.
1.2.5. El recurso de reposición fue
resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 196 del 22 de mayo de 2012[12].
1.2.6. Por diferencias en la
interpretación de la Sentencia C-666 de 2010, se solicitó el concepto de un
experto[13].
El 1° de junio de 2012 se expusieron sus conclusiones, de las cuales destaca
que en la sentencia analizada se reconoció el espectáculo taurino como
espectáculo constitucionalmente admisible en lugares donde constituya una
práctica tradicional, que no se prohibió la muerte del toro y que se dejó la
regulación del asunto en manos del Legislador.
1.2.7. Mediante la Resolución 280 del 14
de junio de 2012[14],
el IDRD dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999, mediante el
cual se entregaba a la CTB la utilización de la Plaza de Toros de Santa María
para la celebración de espectáculos taurinos.
1.2.8. La CTB aportó al expediente la
providencia del 12 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que en segunda instancia resolvió una acción popular interpuesta
por la Empresa Taurina Toriles en contra del IDRD y la CTB[15].
En ella se decidió que, para proteger los intereses colectivos de la libre
competencia económica y la defensa del patrimonio público, debía terminarse el
Contrato 411 de 1999, en tanto para el mismo, “llámese de concesión o
mandato, [se] requería el agotamiento de un proceso de licitación
pública, en donde varios oferentes pudieran presentar sus propuestas a fin de
obtener la adjudicación de la plaza de toros de (sic) Santa María a la
mejor oferta que se allegara”[16].
Como
consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Primera - Subsección A, revocó parcialmente la sentencia del a quo,
y ordenó, en lo pertinente para el presente caso, al “Instituto Distrital de
Recreación y Deporte, para que dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del presente fallo, de (sic) por terminado el contrato 411
de 1999 con sus prórrogas, suscrito con la Corporación Taurina de Bogotá, en el
evento de que aún el mismo siga vigente”[17].
2. Respuesta del
ente accionado.
2.1. Respuesta de la Secretaría de
Hacienda Distrital – Alcaldía de Bogotá[18].
Destacó la falta de legitimidad en la
causa por pasiva, en tanto la entidad que realmente estaría comprometida en la
situación expuesta por la CTB sería el IDRD, razón por la cual remitió el
asunto a dicha entidad. De otro lado, en su opinión, la acción de tutela no
sería procedente, en tanto lo que se pretende es dirimir controversias
contractuales y solicitar la nulidad de actos administrativos. Señalan
igualmente que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.2. Respuesta del IDRD.
2.2.1. Al responder desfavorablemente el
recurso de reposición interpuesto por la CTB contra oficio 20121010062061, en el
que solicitaba “suspender la venta de abonos correspondientes a la temporada
taurina del año 2013 y no programar las novilladas dentro del marco del
festival de verano”[19],
el IDRD, mediante la Resolución 196 del 22 de mayo de 2012[20],
indicó:
- “El IDRD como mandante afirma tener plenas
facultades para orientar sobre la forma de cumplir el encargo encomendado a la
CTB, pudiendo cancelar la venta de abonos y las novilladas del
Festival. Recuerda que la realización de espectáculos taurinos, está sujeta “a
la presentación de una propuesta por parte de la Corporación Taurina de Bogotá
que acoja las indicaciones señaladas por la Corte Constitucional en la
sentencia 666 de 2010, en el sentido de eliminar o morigerar las conductas
crueles en contra de los animales ‘en un proceso de adecuación entre
expresiones culturales y deberes de protección de la fauna’”[21].
-
Alega que con la cancelación de los espectáculos taurinos “es intención del
Instituto y la Administración Distrital proteger los intereses de todos los
ciudadanos en el marco de un Estado Social de Derechos (sic), razón por
la que se pretende que la actividad taurina, como actividad autorizada se
enmarque dentro de las indicaciones efectuadas por la sentencia C 666 de 2010
de la Corte Constitucional, al señalar que puede llevarse a cabo ‘siempre y
cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles
contra de ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y
deberes de protección a la fauna’”[22].
2.2.2. El IDRD expidió la Resolución
280 del 14 de junio de 2012[23]
que dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999. De allí se
destaca:
-
Para el IDRD, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del
artículo 7° de la Ley 84 de 1989, que exceptuaba de la noción de crueldad
animal de las corridas de toros mediante Sentencia C-666 de 2010, entendiendo,
entre otras cosas, que “la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989
permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento
con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las
conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre
expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”.
-
El IDRD considera que la realización de corridas de toros en la Plaza, en las
condiciones habituales -que en su opinión implican tortura- son “evidencia
de un nivel de participación de la administración distrital representada por el
IDRD, que se materializa en la promoción de dicha actividad, al entregar bajo
la figura del mandato un bien cuya naturaleza es de uso público, lo cual de
suyo implica una inversión de recursos e infraestructura públicos para promover
esta expresión por parte de una entidad pública (IDRD) excediendo los límites
establecidos por la propia Corte”[24].
Sostienen que “La plaza de toros al ser un bien de interés cultural del
Distrito Capital, cuya naturaleza es de un bien de uso público, no puede
destinarse a “promover” o “fomentar” actividades que incluyan un sufrimiento,
dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la sentencia C-666 de 2010”[25].
-
Sostienen que la decisión de revocar el contrato de mandato “para nada
contraviene lo señalado en la Ley 916 de 2004, toda vez que no se están
prohibiendo por parte de la autoridad competente las corridas de toros en el
Distrito Capital, sino en cumplimiento de un mandato constitucional, se está
terminando un contrato de mandato porque su objeto mismo contraviene la orden
de morigerar las torturas y el trato cruel hacia los animales”[26].
2.2.3. Posteriormente, El IDRD contestó
la demanda de tutela, sosteniendo que la alegada vulneración de derechos
fundamentales no ha ocurrido, insistiendo en lo siguiente:
-
Dado que la actividad de la CTB se contrae a actividades netamente
empresariales, la protección de las expresiones artísticas no se predicaría de
ella.
-
Frente al tema contractual, el “actor debe circunscribirse a los mecanismos
ordinarios como son (sic) el adelantamiento de la acción contractual de
conocimiento de las autoridades contencioso administrativas”[27].
-
El “IDRD, no puede, no podía y no podrá prohibir la celebración de
espectáculos taurinos en Bogotá, lo que hizo fue bajo los lineamientos de un
contrato de mandato, emitir las instrucciones y darle los efectos correspondientes,
de conformidad con la legislación que le es aplicable, igualmente como
administrador del escenario público ya mencionado”[28].
-
Destacó frente a la Sentencia C-666 de 2010 que es posible que la autoridad
administrativa realice un control difuso de constitucionalidad, teniendo en
cuenta dos aspectos: (i) que la actividad taurina comporta elementos de no
protección a los animales, en una condición de no acatamiento de la Sentencia
C-666 de 2010, y (ii) el préstamo de la Plaza para la actividad taurina,
comportaría un nivel de participación de la administración distrital, que se
materializa en la promoción de dicha actividad, pues esta requiere dinero para
sus mantenimientos y la garantía de la seguridad del público, especialmente
representada en el reforzamiento estructural de la misma.
-
Sostuvo que “la Administración imparte la instrucción de erradicar todo
maltrato animal en el desarrollo de la actividad en el escenario de la Plaza de
Toros de Santa María de Bogotá, suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema”[29],
y luego sostiene que como “la Corporación Taurina de Bogotá no cumplió con
la instrucción impartida por el mandante, se toma la decisión por (sic) dar
por terminado por revocación del mandato a través de la Resolución No 280 de
2012 […]”[30].
-
El IDRD afirma que sus decisiones y actuaciones se dirigen a “generar
cambios en la actividad de la tauromaquia […] encaminados al moderamiento de la
actividad, tal y como ha sucedido en diferentes ciudades del mundo, no viendo
por que (sic) Bogotá deba ser la excepción […]”[31].
-
Para el IDRD, “la actividad taurina está conformada por unos eventos que
tienen una secuencia, sin embargo, estas secuencias denominadas tercios no son
inmodificables como lo pretende hacer ver el accionante en su escrito de tutela
[…]”[32],
y en tanto la tradición que implica el espectáculo taurino no tiene el carácter
inmodificable, fue “la intención de la Administración Distrital conciliar
las expresiones culturales y los deberes de protección a la fauna de
conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional”[33].
-
Para el IDRD, la comprensión de la tradición taurina en Bogotá no puede
extenderse a las novilladas realizadas en el marco del Festival de Verano, pues
“estas se vienen realizando a partir del año 2005”[34].
Lo anterior significaría para la accionada que estas no se constituyen como “manifestaciones
culturales que tengan la vocación de tradición”[35].
3.
Intervención del Ministerio Público[36].
3.1. La Procuraduría General de la
Nación se pronunció, destacando que el Contrato 411 de 1999 “no corresponde
a un contrato de mandato, puesto que para que se tipifique esta clase de
contrato es necesario que el elemento que la gestión de negocios se haga por
cuenta y riesgo del mandante, situación que no se da en este contrato.|| Lo
anterior, puesto que del clausulado del contrato y del contenido obligacional
se puede advertir que el contrato se debe ejecutar por cuenta y riesgo del
contratista o supuesto mandatario […]”[37]. Señaló que
la situación analizada se encuadra realmente en el marco del arrendamiento, y
que el otrosí modificatorio sólo cambió la denominación, no así el clausulado y
el paquete obligacional. Siendo el cambio solo nominal, expuso el Ministerio
Público, no se podría dar aplicación de las normas que regulan el mandato lo
que implica que la Resolución 280 de 2012 estaría viciada de nulidad absoluta.
3.2. Señaló igualmente que las cláusulas
exorbitantes son aplicables a cierta clase de contratos estatales y sólo en
casos taxativos, que no parecen comprender el presente; en todo caso, la
terminación unilateral no podría aplicarse ni en un mandato ni en un
arrendamiento.
3.3. Argumentó la existencia de un
perjuicio irremediable, al considerar que los actos administrativos atacados
implican el irrespeto de una tradición cultural, reconocida en la Ley 916 de
2004, al igual que la afectación concreta que genera la actuación
administrativa sobre la CTB, una entidad con objeto único, a la que se le hizo
imposible ejecutarlo. Argumentó que estas situaciones no pueden mantenerse
durante el trascurso de procesos judiciales que pueden tardar varios años.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Sentencia del Juzgado Cincuenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá[38].
Mediante fallo del 8 de agosto de 2012,
el juez de primera instancia negó el amparo solicitado sosteniendo que en el
presente caso no se probó la vulneración del derecho al debido proceso. Afirma
que “dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho
fundamental particular, procede normalmente la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (artículo 85 CCA.) y que al emplear dicha vía, el
interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto”[39],
no procedería la acción de tutela, pues en la jurisdicción contencioso
administrativa el accionante tendría la oportunidad de defenderse. Destacó que
el juez de tutela no estaría en capacidad de recopilar las pruebas necesarias
para declarar la terminación o la continuidad del contrato suscrito entre la CTB y
el IDRD, debido “al corto tiempo que posee para resolver tal controversia,
es por esa razón que el Juez natural podrá probar el cumplimiento o
incumplimiento de dicho contrato”[40].
4.2.
Impugnación[41].
La CTB solicitó que se revocara la
sentencia del a quo manifestando que las acciones contencioso
administrativas carecen de la idoneidad necesaria para solucionar el caso
concreto: (i) por cuanto la suspensión provisional del acto administrativo, en
el caso de las acciones contractuales, no sería procedente, y (ii) dado que la
duración promedio de los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa
es de aproximadamente 10 años, lo que hace esa vía judicial inidónea para la
salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. Igualmente, destacó que no
se pretendía la protección de un derecho económico, sino la garantía del
ejercicio material de su libertad de expresión artística y del principio de
conservación de las manifestaciones históricas y culturales que conforman el
patrimonio cultural de la Nación.
4.3. Sentencia del Juzgado Veinticinco
Civil del Circuito de Bogotá[42].
Mediante fallo del 16 de octubre de
2012, el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo,
señalando que “la accionante si cuenta con medio alternativo para rescatar
los derechos que dice conculcados; y ese medio ciertamente es idóneo y eficaz,
pues allí la petente tendrá oportunidad de acreditar cómo es que la
administración actuó sobre situaciones del talante que se endilgan, sin que
pueda predicarse que la inversión de la carga de la prueba afecta sus derechos
en el interior de la tramitación, pues la problemática sobre la cual se
erigieron los cargos contra la administración distrital implica que sea el actor
quien debe demostrar el proceder insano de ella”[43].
Por lo anterior, no consideró que fuera fundamentado el alegato de trasgresión
al derecho fundamental a la libertad de expresión artística, pues este se
proyecta a todo un sector de la población colombiana y no podría vulnerarse a
la persona jurídica.
5. Intervenciones en sede de revisión.
5.1. Intervención de la Alcaldía Mayor
de Bogotá[44].
5.1.1. El señor Alcalde Mayor de Bogotá
intervino en el proceso de la tutela de referencia para señalar que después de
las Sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la Corte ha enseñado que existe
un déficit de protección y cuidado de los animales y que dicho deber de
protección constituye también un fin legítimo del Estado. Afirma que la Corte
ordenó la extensión de protecciones contra la crueldad y la tortura a los
animales utilizados en actividades culturales y recreativas. Al respecto
mencionó, refiriéndose a la sentencia C-666 de 2010, que “la Corte ordenó la
extensión protecciones contra la crueldad y la tortura a animales que,
utilizados en actividades culturales y recreativas, habían sido total y
desproporcionadamente excluidos de esa protección para otorgar así inmunidad
completa frente a las contravenciones establecidas por la Ley 84 de 1989
(Estatuto Nacional de Protección de los Animales) donde el Legislador,
inequívocamente ordenó, en su artículo 1°, que ‘a partir de la promulgación de
la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial
protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente
por el hombre’”[45].
5.1.2. Considera que la prohibición de
las actividades taurinas, si llegare a ocurrir, compete al Legislador. Pero
también, a su juicio, es claro que las medidas inmediatas de morigeración son
un asunto en el que las autoridades administrativas pueden intervenir de manera
inmediata. Bajo este entendido, la actividad taurina en Colombia es libre, pero
el Estado no está obligado a su fomento, ni a su financiación, ni a la
destinación de la infraestructura y equipamiento urbanístico para su
realización. Se indicó en la intervención que “[l]a Corte interpretó así que
existía reserva legal para la adopción de prohibiciones absolutas en la
práctica (con lo cual se prueba que la actividad no tiene garantía
constitucional, no está ubicada en un ‘coto vedado de derechos’); pero debemos
ser enérgicos al manifestar que la morigeración está ya ordenada, que ella es
el mecanismo de inmediata protección que busca frenar el grave déficit de
protección de la sentiencia animal que ya es exigible y no depende de
legislación futura. Lo contrario sería negar seriedad y contundencia a las
sentencias de la Corte”[46].
5.1.3. La CTB llama derecho a su
exigencia de que el Estado continúe subsidiando su libertad de ejercer el
toreo, y los subsidios no son derechos, correspondiendo al Alcalde, no al
sector privado, establecer cuáles son las actividades que merecen ese subsidio económico.
5.1.4.
En relación a la presunta vulneración a la libertad de expresión artística,
considera el interviniente que los actos artísticos están sometido a límites
legales y morales que hay que respetar.
5.2. Intervención del apoderado judicial
de la CTB.
5.2.1. El 4 de marzo de 2013, intervino
el apoderado judicial de la CTB, argumentando que la decisión de la
administración distrital que dio por terminado el Contrato 411/1999, constituyó
una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad
de expresión artística, que requieren la intervención del juez constitucional.
5.2.2. La terminación unilateral del
contrato constituye una medida de censura a una actividad legal, como es la
realización de espectáculos taurinos, permitida tanto en la Constitución
Política como en normas de rango legal. Existe por ende una afectación clara e
inminente del derecho fundamental a la expresión artística y del principio de
conservación de las manifestaciones históricas y culturales que conforman el
patrimonio cultural de la Nación.
5.2.3. Atendiendo a las facultades extra
y ultra petita con las que cuenta el juez constitucional, solicitó
ordenar al IDRD, la realización de un procedimiento de selección del
contratista para el manejo de la Plaza.
5.3. Ciudadanos.
5.3.1. El 3 de mayo de 2013, las señoras
Andrea Padilla Villarraga y Daniela Romero Waldhorn, intervinieron reiterando
la calificación de los animales como seres vivos sintientes. Validaron
la decisión tomada por el IDRD de revocar el contrato de mandato con la CTB
para efectos de uso de la Plaza. En relación con la libertad de expresión
artística, consideran que ni siquiera el arte está eximido de responsabilidades
éticas: en su opinión, un artista no tiene derecho a vulnerar la vida de otro
ser vivo sintiente -humano o animal- oponiendo su supuesta inmunidad artística.
En lo relativo al ambiente, las intervinientes consideran que a partir de la
Sentencia C-666 de 2010 se reconoce a los animales como sujetos de protección
especial por parte del Estado.
5.3.2. El 7 de mayo de 2013, la señora
María Constanza Moreno intervino para solicitar a esta Corporación apoyo a la
iniciativa tomada por la Alcaldía, pues busca impedir actos crueles con
animales y proscribir el uso de la Plaza como escenario para las corridas de
toros. Considera que esta sangrienta actividad vulnera los derechos a la paz y
a gozar de un ambiente sano.
5.3.3. El 7 de mayo de 2013, el señor
Carlos Crespo intervino para apoyar la abolición de la tauromaquia en Colombia
y la decisión de no utilizar la Plaza como escenario para las corridas de
toros. Argumenta que el gremio taurino hace parte de la cultura de violencia,
que precisamente se ha intentado erradicar durante tantos años y que defiende
un espectáculo generador de un efecto de aprendizaje que a su vez conlleva a
una cultura de agresión. Solicita que en el estudio de la revisión de la tutela
de referencia, se continúe manteniendo a la ciudad de Bogotá libre de todo acto
que atente contra la vida sintiente.
5.3.4. El 8 de mayo de 2013, el señor
Jan Creamer intervino haciendo un llamado a la Corte para que no permita las
corridas de toros en la ciudad de Bogotá, bajo el argumento de que las ciudades
que mantienen las corridas de toros se han quedado en el pasado perpetuando
espectáculos que son rechazados ampliamente por la mayoría de los ciudadanos y
que generan una atmósfera de irrespeto a los mismos humanos. Sostiene que
cuando se impone un espectáculo que es rechazado por las mayorías y que no
aporta culturalmente a la sociedad, los ciudadanos pierden la confianza en las
instituciones.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Invocación de afectación de un
derecho fundamental.
La CTB invocó, como fundamento para el
ejercicio de la acción, los derechos al debido proceso y la libertad de
expresión, presuntamente vulnerados por la Alcaldía y el IDRD. En efecto, los
artículos 20 y 29 de la Constitución reconocen como fundamentales los derechos
invocados, calidad reiterada en abundante jurisprudencia[47].
Así, la demanda, en principio, plantea una controversia de orden
constitucional.
2.2. Legitimación por activa.
2.2.1. La acción de tutela fue
presentada por la CTB, persona jurídica sin ánimo de lucro[48],
actuando a través de apoderado[49].
La Corte Constitucional ha considerado que los derechos que la CTB busca
proteger a través de la acción de tutela -debido proceso y libertad de expresión-
pertenecen a la esfera de titularidad tanto de las personas naturales como
jurídicas.
2.2.2. La sentencia
SU-182 de 1998 reconoció que, “derechos fundamentales como el
debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de
correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos
y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la
información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”[50],
dada su naturaleza, son susceptibles de titularidad por las personas jurídicas.
Así, la CTB está legitimada para invocar la protección de su derecho al debido
proceso administrativo, constitucionalmente amparado -CP, art. 29-.
2.2.3. Frente al derecho
a la libre expresión, la Corte Constitucional ha establecido que su “titularidad
es universal, pues es definida por la expresión “toda persona” empleada
por el artículo 20 constitucional, el artículo 19 del PIDCP y el artículo 13 de
la CADH”[51].
Al respecto manifestó que “[l]a Corte ha reconocido que las personas
jurídicas también son titulares de este derecho, especialmente ha
reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresión en cabeza de
los medios de comunicación […]”[52].
Genéricamente, el artículo 20 constitucional en efecto garantiza la “libertad
de expresar y difundir su pensamiento y opiniones” a toda persona, ya
natural o jurídica; y específicamente, el artículo 71 constitucional dispone
que “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres”,
inscribiendo explícitamente la expresión artística como un derecho de libertad
de expresión. Partiendo de lo anterior, es procedente el reconocimiento de
legitimación por activa a la entidad accionante, dada la especificidad de su
objeto social que consiste fundamentalmente en “la promoción del espectáculo
taurino”[53]
y la difusión de “la cultura del espectáculo, su promoción, organización y
manejo”[54],
actividades que hacen posible la expresión artística como fenómeno creativo de
su autor y permiten que trescienda del ámbito estrictamente individual al plano
colectivo para que pueda convertirse en un bien cultural. Así, la CTB se halla
legitimada para solicitar la protección constitucional del derecho a la
libertad de expresión artística en el ámbito taurino, cuya realización efectiva
a través de la organización, promoción y divulgación del tal tipo de
espectáculos constituye el objeto social que la define[55].
2.3. Legitimación por pasiva.
La demanda de tutela ha sido dirigida
contra autoridades públicas distritales: el IDRD, como realizador de los actos
administrativos supuestamente violatorios de los derechos fundamentales
invocados -D 2591/91, art 1[56]-;
y la Alcaldía de Bogotá, en cuanto instancia superior de la anterior que
intervino públicamente en las instrucciones de actuación del IDRD -D 2591/91,
art 13[57]-
Lo que posibilita el ejercicio de la acción de tutela.
2.4. Inmediatez.
La tutela se interpuso el 26 de julio de
2012, alegando una vulneración causada por los actos administrativos expedidos
el 26
de abril y el 14
de junio de 2012. La proximidad entre las fechas de los actos administrativos y
la de presentación de la demanda de tutela, da cuenta del cumplimiento del
requisito de inmediatez.
2.5. Subsidiariedad.
2.5.1. La jurisprudencia constitucional
ha indicado que frente al requisito de subsidiariedad, la tutela procede
cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar el derecho
fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa
judicial, éste no sea eficaz para el resguardo de los derechos, o ante la
generación de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sido clara
en señalar que disputas de tipo contractual, centradas básicamente en la
naturaleza y denominación de un contrato, su vigencia, el régimen legal
aplicable al mismo, las facultades de los contratantes, sus obligaciones, la
naturaleza del bien objeto del mismo, la forma de terminación y los efectos de
la finalización de los mismos de manera extraordinaria, no corresponden en
principio al conocimiento de la jurisdicción constitucional. En el caso que se
examina, la entidad accionante refiere en su escrito la existencia de un
perjuicio irremediable derivado de los actos administrativos demandados,
argumentando que con dichas actuaciones se impidió la realización de su objeto
contractual.
2.5.2. En cuanto al derecho a la
libertad de expresión cabe resaltar que, dadas las circunstancias del caso
concreto, no se identifica algún otro recurso judicial efectivo para su
protección, distinto a la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha recordado
que la libertad de expresión se encuentra consagrada como derecho fundamental[58], siendo
especialmente importante su protección como derecho de aplicación inmediata[59], por
lo que la acción de tutela es procedente, en el caso concreto. De
otra parte, la cancelación de las actividades y espectáculos propios de las
manifestaciones del arte y la cultura, por obra de una decisión administrativa
que hubo de cumplir un debido proceso, puede configurar una afectación de los
derechos fundamentales a la expresión artística y al debido proceso
administrativo, con ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud de la
irrealización efectiva de aquel derecho. La demanda de
tutela analizada expone un escenario de ocurrencia de un perjuicio irremediable
actual, grave y urgente e impostergable, pues en virtud de
las decisiones administrativas, al no adelantarse actualmente ningún
espectáculo taurino en la ciudad se estaría restringiendo un derecho de
libertad de expresión que demandaría una solución apremiante que no puede posponerse.
Estos hechos tendrían la capacidad de comprometer derechos fundamentales y
generar el perjuicio irremediable alegado por los accionantes[60],
consideración que lleva a la Corte a pronunciarse sobre la eventual vulneración
de los derechos alegados y así verificar su configuración o descartar su
ocurrencia.
3. Problema constitucional.
3.1. Aptitud de los cargos.
3.1.1. La Corte se abstendrá de examinar
aspectos contractuales de incidencia meramente legal, como la naturaleza del
contrato de utilización de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá entre el
IDRD y la CTB -ya de arrendamiento o de mandato-, en cuanto al fundamento para
su terminación unilateral, y cualquier otro aspecto relacionado con
consideraciones de tipo patrimonial de allí derivado.
3.1.2. Los cargos relativos al acto
administrativo concretado en el oficio 20121010062061 del 26 de
abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las
novilladas en el marco del Festival de Verano para la temporada de 2013, no se
examinarán aisladamente sino se subsumirán en los dirigidos contra la
resolución de terminación de contrato de utilización de la Plaza de Toros: de
una parte, a ese respecto se presentaría una carencia actual de objeto; y de
otra, los posibles efectos que para otros derechos del accionante hayan
derivado de tal decisión, no son para resolverse en sede de tutela.
3.1.3. El problema jurídico constitucional
que abordará esta Sala se cifra en la posible vulneración de derechos
fundamentales por la decisión unilateral de revocatoria del contrato No 411 de
1999 de utilización de la Plaza de Toros de Santa María -Resolución 280/12 del
IDRD-. Y los derechos constitucionales que se examinaran como presuntamente
vulnerados son: (i) el derecho al debido proceso administrativo y (ii) el
derecho de expresión artística, visto el análisis de legitimación por activa
del accionante.
3.2. Planteamiento de los cargos a
examinar.
3.2.1. La decisión administrativa de dar
por terminado anticipadamente el citado contrato de utilización de la Plaza
de Toros de “Santa María” de Bogotá para la realización de espectáculos
taurinos, significó, como lo reconoció el IDRD, que “la Administración
imparte la instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la
actividad en el escenario de la Plaza de Toros de Santamaría de Bogotá, suprimiendo
el tercer tercio o suerte suprema”[61]. Ante la
desatención de tal instrucción, el IDRD afirmó que “la Corporación Taurina
de Bogotá no cumplió con la instrucción impartida por el mandante”, y en
consecuencia, “se toma la decisión por (sic) dar por
terminado por revocación del mandato a través de la Resolución No 280 de 2012
[…]”[62]
(Ver II, 2.2.).
3.2.1.1. Para el IDRD, de la sentencia
C-666/10 de la Corte Constitucional se deriva, entre otras cosas, que “la
excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de
expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y
cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles
contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes
de protección a la fauna”. Y la autoridad distrital considera que la
realización de corridas de toros en la Plaza, en las condiciones habituales son
“evidencia de un nivel de participación de la administración distrital
representada por el IDRD, que se materializa en la promoción de dicha
actividad, al entregar bajo la figura del mandato un bien cuya naturaleza es de
uso público, lo cual de suyo implica una inversión de recursos e
infraestructura públicos para promover esta expresión por parte de una entidad
pública (IDRD) excediendo los límites establecidos por la propia Corte”[63];
sostiene que “La plaza de toros al ser un bien de interés cultural del
Distrito Capital, cuya naturaleza es de un bien de uso público, no puede
destinarse a “promover” o “fomentar” actividades que incluyan un sufrimiento,
dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la sentencia C-666 de 2010”[64].
3.2.1.2. Agrega
que la decisión de revocar el contrato de mandato “para nada contraviene lo
señalado en la Ley 916 de 2004, toda vez que no se están prohibiendo por parte
de la autoridad competente las corridas de toros en el Distrito Capital, sino
en cumplimiento de un mandato constitucional, se está terminando un contrato de
mandato porque su objeto mismo contraviene la orden de morigerar las torturas y
el trato cruel hacia los animales”[65].
3.2.2. Del mismo modo,
para el Alcalde de Bogotá en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la
Corte ha enseñado que existe un déficit de protección y cuidado de los animales
y que dicho deber de protección constituye también un fin legítimo del Estado.
Considera que si bien la prohibición de las actividades taurinas solo compete
al Legislador, las medidas inmediatas de morigeración -como la supresión de la
muerte del animal- son un asunto en las que las autoridades administrativas
pueden intervenir de manera inmediata.
3.2.3. En suma, la terminación
unilateral del contrato mencionado es una actuación de la administración que
concreta la decisión de no permitir los espectáculos taurinos con muerte del
animal. Desatendida por el contratista la condición para la continuidad de la
relación contractual, la administración distrital, invocando la jurisprudencia
constitucional, optó por cancelar las corridas de toros con ejecución del
tercer tercio en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, dejando abierta la
posibilidad de su realización sólo tras la modificación del contenido.
3.3. El problema jurídico
constitucional.
Visto lo anterior, el problema
constitucional a desatar es el siguiente:
La decisión administrativa distrital de
no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que
conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de
Toros de “Santa María” de Bogotá -contenida principalmente en la
resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del contrato de utilización
de la Plaza como en las órdenes correspondientes de suspensión de la venta de
abonos y cancelación de las novilladas-: (i) ¿vulnera el derecho al debido
proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar
tales decisiones que impiden la realización de estos espectáculos en la forma
legalmente prevista? (ii) ¿desconoce el derecho a la libertad de expresión
artística, por la posible restricción indebida del contenido y difusión de una
actividad regulada y definida en la ley como “expresión artística del ser
humano”?
Para resolver el problema jurídico
constitucional planteado, se examinarán en los “Considerandos” de esta
sentencia: los cargos de posible violación del derecho al debido proceso
administrativo -punto 7- y del derecho de libertad de expresión artística
-punto 8-. Previamente se abordarán dos cuestiones: el régimen legal del
espectáculo taurino -punto 4-, la jurisprudencia constitucional relativa a la
actividad taurina -punto 5- y la cultura como valor constitucional -punto 6-.
Finalmente, habrá una conclusión, a modo de síntesis de los hechos y
fundamentos jurídicos de la decisión -punto 9-.
4. Cuestión previa: la regulación legal
del espectáculo taurino (Ley 916 de 2004).
El Reglamento Nacional Taurino hace
parte de la legislación nacional: la Ley 916 de 2014 regula el espectáculo
taurino, precisando su concepto, modalidades, escenario, estructura y
naturaleza. También la Ley 84 de 1989 alude a corridas de toros, rejoneo, novilladas,
corralejas, becerradas y tientas, como actividades objeto de un régimen
especial de excepción frente a los deberes de protección animal.
4.1. El espectáculo taurino: definición y
modalidades legales.
4.1.1. El espectáculo taurino se
encuentra definido y regulado por el Legislador. Actualmente, rige la Ley 916
de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, que
erige en norma legal las reglas relativas a la preparación, organización y
desarrollo de tal actividad, “en garantía de los derechos del público y de
cuantos intervienen en aquellos” (Ley 916 de 2004, Título y artículo)[66].
4.1.2. Las modalidades del “espectáculo
taurino” se hallan previstas en la misma Ley 916/04: corridas de toros,
novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y toreo
cómico y, finalmente, los espectáculos mixtos, variedades de la actividad
taurina que se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el Legislador.
Así, las “corridas de toros”, el “rejoneo” y las “novilladas”,
objeto de las decisiones administrativas distritales controvertidas por la
accionante, son especies legalmente definidas de este género de espectáculo
(Ley 916/04, art. 13).
4.2. Ámbito territorial del reglamento
taurino.
4.2.1. El Reglamento Taurino adoptado a
través de la Ley 916 de 2004, es calificado por el Legislador como un cuerpo
normativo “Nacional”[67].
4.2.2. Además de la regla general de
vigencia nacional de las leyes en el marco del Estado unitario, expresamente el
Legislador ordenó la aplicación del Reglamento Taurino en la totalidad del
territorio de la Nación[68].
4.3. Estructura del espectáculo taurino.
4.3.1. La estructura general del
espectáculo taurino también es materia de determinación legal. El artículo 12
de la Ley 916 de 2004 refiere a dicho espectáculo como un proceso integrado por
etapas sucesivas o tercios, entendido el “tercio” como “cada una de
las tres etapas -vara, banderillas y muerte- en que se divide la corrida”.
4.3.2. El mismo artículo 12 de la Ley citada
dispone la unidad e integralidad de esta actividad, al definir la “lidia”
como “el conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida”[69],
dando cuenta de una secuencia de actos que han de conducir a la “muerte”
del toro en la postrera etapa de la faena, tercio que la tradición taurina
denomina ‘suerte suprema’. En otras palabras, el llamado tercio de muerte
es la parte culminante y significante del espectáculo taurino, según definición
adoptada por el Legislador, con base en la práctica tradicional y generalizada
de las corridas de toros.
4.4. El escenario del espectáculo taurino.
4.4.1. El escenario del espectáculo taurino
es, por mandato legal, la Plaza de Toros. En el artículo 3 de la Ley 916 de
2004 se definen las plazas de toros como “los recintos para las
celebraciones de espectáculos taurinos”[70].
4.4.2. Las plazas de toros son clasificadas
en el artículo 4 de la Ley 916/04 como permanentes, no permanentes y
portátiles: las plazas permanentes son “aquellos edificios o recintos
específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos
taurinos”; mientras que las plazas no permanentes -polideportivos y
coliseos- son las que no teniendo como fin principal este tipo de espectáculo,
son habilitadas para ello.
4.4.3. También el Legislador predetermina
las categorías a que corresponden las plazas de toros, “por su tradición o
en razón del número o clase de espectáculos taurinos”: de primera, segunda
o tercera categoría. Por expresa referencia del artículo 10 de la Ley 916/04,
es de primera categoría la “Plaza de Toros de ‘Santa María’ de Bogotá”,
materia de la presente tutela.
4.5. La calificación legal de la
tauromaquia y el espectáculo taurino como formas de “expresión artística y
cultural”.
4.5.1. El Legislador definió el
espectáculo taurino como una modalidad de manifestación artística del ser
humano. Dice la Ley 916 de 2004 -el Reglamento Nacional Taurino-, en el
artículo 1:
Artículo
1-. El presente reglamento tiene por
objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los
espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en
garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en
aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión
artística del ser humano. (Subraya fuera del original)
4.5.2. La anterior calificación legal ha
sido constitucionalmente validada por esta Corte en diversas ocasiones
-sentencias C 1192/06 y C 889/12, principalmente[71]-,
con base en disposiciones superiores. Dice este tribunal constitucional: “la
Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al Legislador la
atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística
y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado”.
4.6. El espectáculo taurino, como actividad
exceptuada de la prohibición de algunas formas de maltrato animal.
4.6.1. El artículo 6 de la Ley 84 de
1989 -Estatuto
Nacional de Protección de los Animales-, prohíbe como
regla general el maltrato animal, fijando sanciones a las conductas de daño o
crueldad para con tales seres vivos, y establece unas presunciones de actos
dañinos y crueles hacia los animales:
Ley 84 de 1989.
Artículo
6.
“El
que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas
como crue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.