T-296-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-296/08
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisito
de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA-Término razonable de presentación/ACCION
DE TUTELA-Fue interpuesta oportunamente por Electricaribe
Electricaribe no acudió directamente a
la acción de tutela hasta tanto no fuera resuelto de manera definitiva el
incidente de nulidad mencionado, cuya prosperidad implicaba invalidar los
efectos de la providencia ahora controvertida, demostrando así un uso racional
de los mecanismos judiciales a su alcance. En este orden de ideas, la
oportunidad para interponer la acción de tutela debe contarse a partir del auto
que confirmó la negación de la nulidad solicitada. Teniendo en cuenta que la
demanda de amparo fue elevada el 08 de junio de 2007, es decir, cinco meses
después, para la Sala de Revisión la tutela fue interpuesta oportunamente.
ACCION DE
TUTELA-Electricaribe agotó todos los medios de
defensa que tuvo a su alcance para solventar el estado de indefensión a que dio
lugar la enfermedad grave de su apoderado
Como se puede verificar en el
expediente del proceso ordinario, el apoderado de la entidad accionante fue
hospitalizado desde el día 14 de septiembre de 2003 hasta el día 21 del mismo
mes y año, debido a una bronconeumonía de origen bacteriano que requirió de un
tratamiento agresivo de ‘antibióticoterapia’. De esta manera, se tiene que
Electricaribe S.A. E.S.P. -antes de acudir a la acción de tutela - agotó todos
los mecanismos judiciales que estuvieron a su alcance para solventar el estado
de indefensión a que dio lugar la enfermedad grave de su apoderado y lograr
revertir la desafortunada circunstancia de no haber podido impugnar la
sentencia. En este orden, la Sala encuentra que la acción que se revisa es
procedente, porque la accionante agotó los medios de defensa judicial
establecidos en el ordenamiento para hacer valer su derecho a la defensa sin
solución de continuidad a causa de la enfermedad de su apoderado, en el ámbito
del trámite judicial en curso, siendo dicho agotamiento la única restricción
prevista en el ordenamiento constitucional para acceder a la jurisdicción
constitucional.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEBIDO
PROCESO-Defecto fáctico por cuanto el juzgado
omitió justificar las pruebas para condenar a Electricaribe a pagar por los
bienes objeto de reivindicación
Para la Sala, examinadas las
consideraciones del Juzgado y las pruebas obrantes en el expediente del juicio
ordinario, en especial el avalúo rendido por los ingenieros, el Juzgado
accionado omitió justificar en que pruebas del expresamente dijo basarse para
condenar a la entidad accionante a pagar por los bienes objeto de
reivindicación, en cuantía notoriamente diferente a la del peritaje que obra en
el expediente, lo cual implica haber incurrido en un defecto de orden fáctico
que vulnera el derecho al debido proceso de Electricaribe S.A. E.S.P. Déjese en
claro que el defecto fáctico objeto de análisis tiene una incidencia directa en
la decisión cuestionada, pues de haberse realmente fundado el Juzgado accionado
en el experticio rendido dentro del proceso, la condena hubiera sido
drásticamente inferior, es decir, por casi dos mil millones de pesos menos.
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por cuanto no existe
motivación para considerar a Electricaribe como poseedora de mala fe
Para la Sala, la afirmación del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, respecto a que Electricaribe S.A.
E.S.P. era poseedora de mala fe, carece por completo de motivación. No aparece entonces en la sentencia, motivación alguna sobre la
valoración de la escritura No. 2636 de agosto 4 de 1998, y por ende no aparece
motivación sobre la conclusión de considerar a Electricaribe como poseedora de
mala fe. Calificación inmotivada por parte del Juzgado accionado sobre este
aspecto crucial del proceso que repercute en las condenas impuestas por esta
circunstancia. El Juzgado sacó unas conclusiones sin sustento probatorio y
carentes de motivación, con lo cual, faltó a su deber de emitir providencias
debidamente motivadas y de conformidad con las pruebas que obran en el
expediente. En efecto, al señalar a Electricaribe como poseedora de mala fe sin
soporte argumentativo alguno, desconociendo a esta su derecho fundamental al
debido proceso por este motivo.
Referencia:
expediente T-1717454
Acción de tutela
de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Plato (Magdalena).
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de
abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, los días 06 de julio de 2007 y 08 de agosto del
mismo año, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la Electrificadora
del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Plato.
I. ANTECEDENTES.
La Electrificadora del Caribe
-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, a través de apoderada, presentó acción de tutela
contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, por considerar que dicha
autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir
sentencia dentro del juicio ordinario reivindicatorio que adelantaba en su
contra el Municipio de Plato, en la cual asegura se incurrió en vía de hecho
por defecto fáctico. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
1.1. Manifiesta que en
el año 2000 el municipio de Plato presentó ante el Juzgado Promiscuo del
Circuito de la misma ciudad, demanda ordinaria reivindicatoria en su contra,
teniendo como pretensión la reivindicación o el pago de unos bienes (redes) que
utilizaba para la prestación del servicio de energía eléctrica, pues, a juicio
del municipio, tales bienes estaban siendo explotados bajo posesión o mera
tenencia y con mala fe, inicialmente por la Electrificadora del Magdalena y, a
partir de agosto de 1998, por Electricaribe, sin cancelar por ello ningún
dinero al ente territorial.
1.2. Señala que la
entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que adquirió
legítimamente, según consta en escritura pública N° 2636 de agosto 04 de 1998
(Notaría 45 de Bogotá), los bienes sobre los que recae la pretensión
reivindicatoria a través de un contrato de transferencia de activos de
distribución de energía celebrado con la Electrificadora del Magdalena S.A.
E.S.P., en el marco del plan de vinculación de capital privado a las
electrificadoras de la Costa Atlántica.
1.3. Informa que con base
a lo anterior, la empresa negó que fuera ‘concesionaria de hecho’ de las redes
reclamadas, así como estarse enriqueciendo injustamente por su goce, ya que
considera ser propietaria y poseedora de buena fe con justo título de las
mismas.
1.4. Dice que el
Juzgado Promiscuo del Circuito accionado, mediante sentencia de septiembre 08
de 2003, accedió a las pretensiones del Municipio de Plato, condenando a la
empresa de energía a pagar por el valor de los bienes objeto de reivindicación,
la suma de $3.416.611.438, y, por concepto de frutos civiles, el valor de
$800.000.000.
1.5. Asegura
que la mencionada providencia adolece de “defectos fácticos protuberantes,
consistentes en que (i) el juez carecía de sustento probatorio suficiente para
condenar al pago del valor los inmuebles en la cuantía señalada (…), (ii) el
juez dejó de apreciar las pruebas que demuestran la posesión de buena fe de
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y, finalmente, en que (iii) el juez determinó el
valor de los frutos civiles con fundamento en una valoración arbitraria y
caprichosa de las pruebas que obran en el expediente”.
1.5.1. En cuanto a la
ausencia de sustento probatorio para establecer el valor de los inmuebles cuyo
pago fue ordenado en la sentencia, asevera:
“Como se aprecia, para
determinar el valor de los inmuebles objeto de la reivindicación, el Juzgado
dice haber tenido en cuenta, únicamente, el avalúo que de los mismos hicieron
los peritos.
Siendo ello así,
resulta evidente que el valor de los inmuebles fijados por el Juzgado debería
coincidir con el avalúo realizado por los peritos. Sin embargo, el Honorable
Tribunal podrá verificar que entre el valor del avalúo y el monto de la condena
existe una diferencia abismal, que carece absolutamente de justificación.
(…) a juicio de los
peritos, el valor total de los bienes avaluados no supera la suma de
$1.577.754.680.74. Así, si el Juzgado realmente hubiera acogido este avalúo,
como dijo hacerlo, el monto de la condena por este concepto debió ajustarse al
valor señalado por los peritos.
No obstante, el
Juzgado estimó, según se ha explicado, que el valor total de los bienes objeto
de reivindicación era de $3.416.611.438. Basta comparar las dos cifras para
darse cuenta de que esta suma excede, en un poco menos de dos mil millones de
pesos ($2.000.000.000), el monto calculado por los auxiliares de la justicia.
(…)
¿Cómo se explica
esta enorme diferencia? ¿En que se fundamentó el Despacho –si no en el dictamen
pericial- para establecer el monto de la condena? Estas preguntas carecen de
respuesta en el expediente. Aparte del rendido por los peritos, en el
expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta del valor de los bienes objeto
de la reivindicación, o que justifique la diferencia entre el avalúo y el valor
de la condena. Tampoco aparece en la sentencia operación aritmética o
consideración alguna que permita entender las razones por las cuales el Juez se
apartó del valor señalado por los peritos. Sencillamente, aunque el Juzgado
fijo acoger el avalúo realizado por éstos, condenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
a pagar una suma que supera, en más del doble, el valor calculado por los
peritos, sin expresar siquiera un motivo que permita entender una diferencia
tan abismal”.
1.5.2. Respecto a la
falta de apreciación de las pruebas que demuestran la posesión de buena fe,
afirma:
“De acuerdo con la
argumentación del Juzgado, en este caso particular la mala fe se deduce de la
supuesta ausencia de un justo título que legitime la posesión de ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P., no obstante la acreditación del Contrato de Transferencia de
activos suscrito y sin entrar a discutir la posición del Despacho en el sentido
de que, en materia de posesión, la buena fe requiere de un justo título.
Interpretación que resulta en sí misma cuestionable porque bien es sabido que
se trata de dos elementos distintos e independientes –es necesario advertir
que, aún si dicha postura fuera admisible, el Juzgado incurrió en un grave
defecto fáctico al predicar la falta de justo título, a pesar de que en el
expediente aparece demostrado, hasta la saciedad, que la posesión de
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. si estuvo precedida de un titulo traslaticio de
dominio que reúne todos los requisitos del justo título de posesión. Siendo
ello así, no podía el Despacho, sin incurrir en un vicio fáctico, afirmar la
mala fe de la sociedad que represento ni condenarla al pago de los frutos
civiles que el demandante habría podido percibir con mediana inteligencia.
(…) el Juzgado
consideró que el contrato de transferencia de activos suscrito entre la
Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no
constituye un justo título de posesión, porque en él no consta que aquella hubiere
“transferido la posesión o dominio de los bienes que reclama el Municipio de
Plato para que se le reivindiquen”.
Esta apreciación
del Juzgado carece de todo fundamento, puesto que durante el proceso se
demostró de manera fehaciente que los bienes objeto de la acción
reivindicatoria sí habían sido incluidos en el contrato de transferencia de
activos. En efecto, quedó acreditado plenamente que este contrato, elevado a la
Escritura Pública N° 2.635 de agosto 4 de 1998, otorgada en la Notaría 45 de
Bogotá, tenía por objeto transferir el derecho de dominio y la posesión
material que la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. tenía sobre una serie
de bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se encontraban los activos de
distribución de energía vinculados al Municipio de Plato, es decir, los mismos
bienes que fueron objeto de la demanda reivindicatoria”.
1.5.3. Referente a que
el Juzgado determinó el valor de los frutos civiles con fundamento en una
valoración arbitraria de las pruebas que obran en el expediente, considera:
“Para calcular el
monto que el Municipio de Plato habría podido percibir durante cinco años a
título de arrendamiento (frutos civiles) el Juzgado se fundamentó en una
propuesta de remuneración presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (folios 170
y 469), sin embargo dicha propuesta en referencia obedece a una oferta de
remuneración por la compra o uso de activos construidos por el Municipio de
Plato después del 4 de agosto de 1998 (fecha en que se suscribió el contrato de
transferencia) y sobre los cuales no existe discusión alguna sobre su
propiedad. Es decir que se trataba de una propuesta relativa a unos bienes
diferentes de aquellos cuya reivindicación estaba siendo reclamada por el
Municipio de Plato y no podía ser apreciada entonces por el Juzgado como prueba
del valor de los frutos civiles.
Así pues, esta
propuesta incluía dos propuestas correspondientes a las dos modalidades de
remuneración de los activos definida en las normas sobre la materia: por compra
y por uso de los bienes.
Adicionalmente de
acuerdo con las variables definidas en el numeral 9.4. de la Resolución CREG
070/98, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., definió un valor de oferta por compra de
$745.642.361.oo, y un valor de oferta por uso de $36.468.640.oo. Es decir, la
oferta presentada corresponde a la remuneración por compra o por uso de unos
bienes que no eran objeto del proceso reivindicatorio, razón por la cual no
podía servir de fundamento al Despacho para hacer la valoración de los frutos
civiles.
(…)
Se entiende, en
consecuencia, que si el Despacho no hubiese incurrido en este protuberante
defecto fáctico, habría reconocido que en el expediente no reposa prueba alguna
de los frutos que el Municipio de Plato habría podido percibir con medina
inteligencia y actividad. A lo sumo, la condena por este concepto habría sido
proferida por una suma ostensiblemente inferior a $745.842.361, aún si llegare
a entenderse –contra toda evidencia- que la mala fe de ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P., estaba demostrada”.
1.6. Pone de presente
que no cuenta con otra alternativa de defensa judicial, pues no le fue posible
formular el correspondiente recurso de apelación contra la referida sentencia,
en consideración a que el profesional que ejercía su representación judicial
dentro del proceso aludido, lo aquejó una enfermedad de carácter grave, que le
impidió notificarse de la providencia para impugnarla oportunamente e informar
de ello a la empresa. Dice que ante a esta última situación, en septiembre de
2003 se formuló infructuosamente un incidente de nulidad, alegando las
circunstancias esgrimidas por su apoderado, es decir, que la enfermedad le
impidió conocer e impugnar la sentencia y que el padecimiento revestía la
gravedad suficiente para provocar la suspensión del proceso. No obstante, el
Juzgado accionado denegó la nulidad por considerar que “el apoderado judicial no estaba imposibilitado
para interponer el recurso directamente o por interpuesta persona” (auto de febrero
7 de 2006); impugnado este auto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Santa Marta decidió confirmarlo (auto de enero 31 de 2007). Frente a todo lo
anterior, sostiene:
“(…) el hecho de no
haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, por causas que
no le eran atribuibles [a la empresa], no puede ser óbice para que no prospere
la acción de tutela en este caso particular, puesto que ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P., agotó todos los mecanismos que estuvieron a su alcance para revertir la
desafortunada circunstancia de no haber podido impugnar la sentencia debido a
la enfermedad padecida por su apoderado. (…) No obstante, aún si los Honorables
Magistrado llegaren a la conclusión que por no haber interpuesto el recurso de
apelación el amparo no debería ser concedido, podrán advertir, siguiendo la
doctrina de la Corte Constitucional, que la tutela sí es procedente porque la
vulneración del derecho al debido proceso ha sido ostensible y grosera, de
manera que negar la protección de este derecho fundamental llevaría a que se
perpetúe una decisión manifiestamente injusta, que desconoce los preceptos
constitucionales de forma burda y grosera”.
1.7. Finalmente, solicita
que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la
sentencia de septiembre 08 de 2003, proferida por el Juzgado accionado dentro
del proceso ordinario reivindicatorio referido, así como las actuaciones
posteriores para su ejecución, ordenando al Juzgado proferir “una nueva decisión con arreglo al
debido proceso de las personas involucradas”.
2.
Trámite Procesal.
Correspondió conocer de la acción de
tutela a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, quien mediante auto de junio 14 de 2007, admitió la demanda y ordenó
correr traslado, por el término de tres días, a la autoridad judicial accionada.
Asimismo, ordenó vincular al proceso de tutela al Municipio de Plato, “a
quien en su carácter de demandante en el litigio cuestionado le asiste un
legítimo interés en las resultas de esta acción”, concediéndole igualmente
un término de tres días para que se pronunciara respecto a los hechos de la
acción.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de
Plato guardó silencio al traslado concedido. Por su parte, el Municipio de
Plato, como vinculado al proceso, presentó ante el Tribunal un escrito
descorriendo el traslado de la demanda.
3. Respuesta del Municipio de
Plato (Magdalena).
El Municipio de Plato, a través de
apoderado, mediante memorial radicado el día 22 de junio de 2007, dio respuesta
a la tutela, oponiéndose a su prosperidad.
En primer término, considera que la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta también debió ser demandada
en la tutela, dado que tuvo conocimiento del proceso atacado al pronunciarse en
segunda instancia sobre una nulidad que en su momento fue propuesta.
En segundo lugar, manifiesta que la
conducta asumida por la entidad accionante dentro del proceso reivindicatorio
es temeraria e inmoral, pues no ha permitido que la sentencia dictada pueda ser
ejecutada, al interponer nulidades, recursos y acciones infundadas.
Finalmente, considera que la tutela es
improcedente ante la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa
judicial procedentes contra la providencia controvertida en esta oportunidad.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISION.
1. Decisión de primera
instancia.
La Sala de Civil-Familia del
Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de junio 27 de 2007,
decidió “DENEGAR la
tutela interpuesta por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P.- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato”.
Previo a abordar las razones
de fondo de su decisión, el a
quo aclaró
que el Municipio de Plato no tenía razón cuando afirmó que la tutela también
debió ser dirigida contra el Tribunal por haberse pronunciado en segunda
instancia en la solicitud de nulidad presentada en el proceso ordinario, “sencillamente porque el tutelante
atribuye la violación de su debido proceso y centra su ataque sobre la
sentencia que en éste fue dictada, sin acusar de ningún modo lo actuado por la
Corporación”.
En cuanto a la procedencia de
la tutela contra la sentencia atacada, estimó que “al revisar el expediente lo primero que
resulta evidente es que contra dicha determinación no se interpuso el recurso
de apelación que resultaba procedente para someter al escrutinio del fallador
de segunda instancia todos los defectos que en concepto del entonces demandado
impedían acceder al petitum del ente territorial. Hasta ahí la decisión que
habría de adoptarse para resolver el amparo se muestra evidente sin necesidad
de acudir a demasiada lucubración y no es otra que denegar su concesión, debido
a que la parte interesada no hizo uso del recurso preferente con que contaba
para dejar ver su descontento ante el juez natural”.
Hace referencia a lo argüido
por la accionante, respecto a la imposibilidad de apelar la sentencia dentro
del proceso ordinario debido a la enfermedad grave que en aquel entonces
padeció su apoderado, señalando que en el incidente de nulidad se concluyó que
el abogado no sufrió una dolencia de gravedad tal que le impidiera ejercer sus
obligaciones profesionales.
2. Impugnación.
Inconforme con la anterior
decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. la impugna. Estima la entidad que el a quo sólo hizo un análisis
meramente formal, sin entrar a valorar las circunstancias que dieron lugar a la
vulneración de su derecho fundamental. Al respecto señaló:
“En la sentencia
impugnada, el Tribunal no concedió el amparo solicitado acudiendo a un
argumento meramente formal, sin percatarse de que el asunto sub examine es uno
de aquellos en los cuales la denegación de la tutela no sólo deja vigente la
vulneración de los derechos fundamentales, sino que conduce a un sacrificio
desproporcionado de valores y principios constitucionales.
En efecto, el a quo
no se detuvo a examinar si el Juzgado accionado realmente había incurrido en
una vía de hecho al proferir la sentencia, y si esta providencia comportaba una
vulneración ostensible y grosera del derecho fundamental al debido proceso. De
haberlo hecho, el Tribunal de primera instancia habría admitido la procedencia
de la tutela, puesto que una adecuada ponderación de los valores, principios y
derechos fundamentales que se hallan en juego, lo habría conducido a conceder
el amparo a pesar de que la sentencia no fue impugnada por una circunstancia
excepcional”.
Afirma que esta plenamente
demostrado que la decisión cuestionada “constituye una flagrante vía de hecho”, por lo que la
condena de la que fue objeto la entidad sólo encuentra fundamento en el mero
capricho del juzgador, que debe ser encauzada por el juez constitucional a fin
de evitar el sacrificio de principios y valores constitucionales. Sobre el
particular considera:
“En efecto, una
adecuada ponderación de principios y valores constitucionales debe llevar a
concluir que, en este caso particular, dejar vigente la arbitraria decisión del
Juzgado Promiscuo de Plato comporta un sacrificio muchísimo mayor de aquél que
se deriva de aceptar la procedencia de la tutela a pesar de que la sentencia no
fue apelada. Al respecto, la Sala debe advertir que la denegación del amparo,
por las razones aducidas por el Tribunal de primera instancia, causaría a
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. un daño de una enorme entidad constitucional que el
Juez de tutela no debe tolerar, máxime cuando en el expediente aparece
demostrada la ocurrencia de una circunstancia excepcional que explica y
justifica la no interposición del recurso de apelación por parte de la sociedad”.
Por todo lo anterior,
solicita sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y se ampare su
derecho fundamental al debido proceso.
3. Decisión de segunda
instancia.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de agosto 08 de 2007, luego de
compartir las apreciaciones del a quo, confirmó la sentencia de primera instancia. Agregó que el amparo
constitucional resulta improcedente para tratar asuntos ya decididos en los
procesos judiciales, pues aceptar lo contrario iría en contra de la seguridad
jurídica y de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
III. PRUEBAS.
1. Pruebas relevantes aportadas
en la demanda.
·
Copia
de la sentencia de septiembre 08 de 2003, proferida por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Plato, que accede a las pretensiones de la demanda interpuesta
por el Municipio de Plato contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dentro del proceso
ordinario reivindicatorio (folios 53 a 71).
·
Copia
del dictamen pericial denominado “Avaluación obras eléctricas en el Municipio de Plato Magdalena” practicado en el
proceso reivindicatorio (folios 73 a 130).
·
Copia
de la Escritura Pública N° 2636 otorgada el 04 de agosto de 1998 en la Notaría
45 del Círculo de Bogotá, que da cuenta del contrato de “Transferencia de activos de
Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. a la Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P.”
– A esta Escritura viene adjunto el “Anexo N° 3: Muebles de propiedad de Electromag” que hace parte
del mismo instrumento (folios 132 a 173).
·
Copia
de memorial de noviembre 28 de 2000, suscrito por el apoderado de ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P. y dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (folios 175 a
182).
·
Copia
del incidente de nulidad promovido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dentro del
proceso reivindicatorio (comprende las pruebas que se pretendió hacer valer),
junto a las actuaciones procesales subsiguientes y providencias que resuelven
la misma (folios 184 a 395).
2. Pruebas recaudadas en sede
de revisión.
Para mejor proveer, esta Sala de
Revisión, mediante auto de marzo 05 de 2008, solicitó al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Plato, remitir en calidad de préstamo la totalidad del expediente contentivo
de la actuación surtida dentro del trámite del proceso ordinario
reivindicatorio promovido por el Municipio de Plato contra la Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P.
A través de oficio de marzo 11
de 2008, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito, remitió a esta
Corporación el expediente solicitado, el cual comprende 18 cuadernos con 3701 folios
en total.
IV. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2007
en la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada de ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P. presentó ante el Despacho de la Magistrada Ponente solicitud de
medida provisional, consistente en la suspensión del proceso ejecutivo
adelantado en el Juzgado accionado, “como medida urgente
para evitar que se produzcan daños y no hacer ilusorio el efecto de un eventual
fallo de tutela a favor”.
En sustento de la solicitud, informó que “el
mismo Juzgado accionado ha librado orden de mandamiento de pago contra
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por la suma de cuatro mil doscientos dieciséis millones
seiscientos once mil cuatrocientos treinta y ocho pesos M/L (4.216.611.438.oo),
por concepto de valor de los inmuebles objeto de reivindicación y pago de
frutos civiles, más los intereses del 6% anual desde que se hizo exigible el
pago, continuando adelante con la ejecución y dentro de dicho proceso se dictó
sentencia que ordena seguir adelante la ejecución”.[1]
Mediante auto de diciembre 13 de 2007, el Despacho de
la Magistrada Ponente resolvió “ORDENAR de forma inmediata la suspensión provisional del proceso
ejecutivo seguido por el Municipio de Plato (Magdalena) contra Electricaribe
S.A. E.S.P., que cursa en el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Plato”. Para adoptar esta determinación, se expusieron las
siguientes razones:
“Al margen de la conclusión a la que llegue la Corte
en la sentencia que ponga fin al proceso, este Despacho considera que en esta
oportunidad resulta necesario adoptar una medida provisional con el fin de
evitar que, en el evento de proceder el amparo, los efectos de su decisión
carezcan de eficacia material o se dificulte el restablecimiento del ejercicio
pleno de los derechos por parte de la entidad accionante y, en consecuencia, el
amparo constitucional resulte nugatorio.
Téngase en cuenta que el proceso ejecutivo adelantado
contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en el Juzgado accionado está a punto de
concluir, como se deduce de su etapa actual, donde ya se libró mandamiento de
pago y, resueltas las excepciones, se decidió “seguir adelante con la
ejecución”.
Por lo anterior, y dado que la acción de tutela busca
la protección del debido proceso dentro del litigio mencionado, se hace
indispensable ordenar la suspensión provisional del proceso ejecutivo seguido
por el Municipio de Plato (Magdalena) contra Electricaribe S.A. E.S.P., hasta
tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente”.
El Juzgado Promiscuo del
Circuito de Plato, a través de oficio de diciembre 18 de 2007, informó a esta
Corporación el cumplimiento de la medida provisional ordenada.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1. La
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela contra el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, al estimar que dicha autoridad
judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia
dentro del juicio ordinario reivindicatorio que adelantaba en su contra el
Municipio de Plato, cuya pretensión era la reivindicación o el pago de unos bienes
que la empresa utilizaba para la prestación del servicio de energía eléctrica,
los cuales el ente territorial consideraba como propios.
En el curso del proceso
reivindicatorio la entidad tutelante se opuso a las pretensiones argumentando
que adquirió legítimamente los bienes sobre los que recaía la pretensión
reivindicatoria, pues los bienes en cuestión fueron adquiridos a través de un
contrato de transferencia de activos de distribución de energía celebrado con la
Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P.
El Juzgado Promiscuo del
Circuito, mediante sentencia de septiembre 08 de 2003, accedió a las
pretensiones del Municipio de Plato, condenando a la empresa de energía a pagar
por el valor de los bienes objeto de reivindicación, la suma de $3.416.611.438,
y, por concepto de frutos civiles, el valor de $800.000.000.
Electricaribe S.A. E.S.P. considera que
la mencionada providencia adolece de “defectos fácticos protuberantes” pues
(i) el juez carecía de sustento probatorio suficiente para condenar al pago
del valor los inmuebles en la cuantía señalada”, ya que según el avalúo
rendido por los peritos al interior del proceso, y sobre el cual el Juzgado
dijo basarse, “el valor total de los bienes avaluados no supera la suma de
$1.577.754.680.74.”, no obstante en el fallo se condena a pagar por los
mismos la suma de $3.416.611.438, lo que constituye una “diferencia abismal,
que carece absolutamente de justificación”; asimismo, en la decisión (ii)
el juez dejó de apreciar las pruebas que demuestran la posesión de buena fe de
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, aduciendo la mala fe por la aparente ausencia
de un justo título que legitimara la posesión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., “no
obstante la acreditación del Contrato de Transferencia de activos suscrito” con
la Electrificadora del Magdalena (Escritura Pública N° 2636 de agosto 04 de
1998), que “tenía por objeto transferir el derecho de dominio y la posesión
material que la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. tenía sobre una serie
de bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se encontraban los activos de
distribución de energía vinculados al Municipio de Plato”; finalmente, (iii)
el juez determinó el valor de los frutos civiles con fundamento en una
valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas que obran en el expediente”,
pues para calcular el monto que el Municipio habría podido percibir durante
cinco años a título de arrendamiento “el Juzgado se fundamentó en una
propuesta de remuneración presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (folios 170
y 469), sin embargo dicha propuesta en referencia obedece a una oferta de
remuneración por la compra o uso de activos construidos por el Municipio de
Plato después del 4 de agosto de 1998 (fecha en que se suscribió el contrato de
transferencia) y sobre los cuales no existe discusión alguna sobre su
propiedad. Es decir que se trataba de una propuesta relativa a unos bienes
diferentes de aquellos cuya reivindicación estaba siendo reclamada por el
Municipio de Plato y no podía ser apreciada entonces por el Juzgado como prueba
del valor de los frutos civiles”.
2.2. Los jueces de tutela
en primera como en segunda instancia coincidieron en negar el amparo. Estimaron
que contra la providencia cuestionada procedía otro mecanismo de defensa
judicial, como lo era el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto.
Consideraron que la imposibilidad alegada de apelar la sentencia debido a la
enfermedad que en aquel entonces padeció el apoderado de la accionante, fue
desestimada en el incidente de nulidad que para tal efecto se promovió.
Finalmente, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales,
pues se atentaría la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los
funcionarios judiciales.
2.3. De acuerdo con la
situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la
acción en el caso concreto. Así entonces, determinará con base a la
jurisprudencia de esta Corporación, si la tutela fue interpuesta en oportunidad
atendiendo el principio de inmediatez, y, si la accionante contaba con otro
mecanismo de defensa judicial, como lo consideraron los jueces de instancia.
Sólo de llegarse a la conclusión de que
la tutela es procedente, en respuesta a los anteriores interrogantes, la Corte
deberá determinar, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, mediante
providencia de septiembre 08 de 2003, proferida dentro del proceso ordinario
reivindicatorio adelantado por el Municipio de Plato contra Electricaribe S.A.
E.S.P., vulneró el derecho fundamental al debido proceso de esta última, al incurrir
en un eventual defecto fáctico al momento de establecer el valor de los bienes
objeto del proceso reivindicatorio y fijar la condena respectiva, así como concluir
que la accionante era poseedora de mala fe y fijar el monto de los frutos
civiles dejados de percibir por el ente territorial. A efectos de dar respuesta
a lo anterior, la Sala previamente deberá reiterar la jurisprudencia
constitucional relativa a la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el criterio relacionado
con el defecto fáctico.
3. Procedibilidad de la
presente acción de tutela por haberse interpuesto en oportunidad y ante la inexistencia
de otros mecanismos de defensa judicial.
3.1. De conformidad
con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la
inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[2], de tal suerte
que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con
tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se
emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la
Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos
derechos.
En relación con el plazo
razonable, esta Corte ha considerado que el mismo debe medirse según la
urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de
inmediatez. Al respecto en la Sentencia SU-961 de 1999, dijo la Corte:
“La posibilidad de interponer
la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de
caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con
fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el
asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios
y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro
de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de
terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la
acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse
de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el
caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de
terceros involucrados en la decisión”.
Sin
embargo, esta Corporación también ha entendido, que la inmediatez no
necesariamente significa la interposición de la acción de tutela deba
efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa entre la
causa generadora de una posible vulneración de un derecho fundamental y la
demanda de tutela. Lo anterior atendiendo a que el accionante puede intentar
por medios diferentes a la acción de tutela que cese la vulneración o amenaza
de sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas
ocasiones ha señalado que existen algunos factores a fin de aceptar el paso
prolongado del tiempo entre la interposición de la acción y los hechos
generadores de una posible amenaza o vulneración de derechos fundamentales, si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes, admitiéndose así, la
procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un periodo de tiempo entre
las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de
interposición de ésta, siempre que la inactividad tenga un fundamento válido,
como puede ser el hecho de haber acudido sin éxito a los mecanismos procesales
ordinarios[3].
Ahora bien, en el asunto
sometido a revisión, a primera vista pareciera que la tutela carece del
requisito de inmediatez, dado que la providencia controvertida data del mes de
septiembre de 2003. No obstante, examinado el expediente contentivo del juicio
ordinario reivindicatorio, en especial el cuaderno correspondiente al incidente
de nulidad, se advierte que Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó el 26 de
septiembre de 2003, desplegando una intensa actividad probatoria, la nulidad de
dicho proceso a partir de la sentencia de septiembre 08 de 2003, alegando que
el trámite debió suspenderse dada la enfermedad grave que padeció su apoderado.
Pese a ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, mediante auto de
febrero 07 de 2006 (folios 405 a 409 del cuaderno referido), declaró no probada
la causal de nulidad, denegando la misma. Impugnada la anterior decisión, la
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, a través de auto de enero 31 de 2007 (folios 260 a 285 del cuaderno de
impugnación), confirmó el auto anterior.
Así entonces, se tiene que Electricaribe
no acudió directamente a la acción de tutela hasta tanto no fuera resuelto de
manera definitiva el incidente de nulidad mencionado, cuya prosperidad implicaba
invalidar los efectos de la providencia ahora controvertida, demostrando así un
uso racional de los mecanismos judiciales a su alcance.
En este orden de ideas, la oportunidad
para interponer la acción de tutela debe contarse a partir del auto de enero 31
de 2007 que confirmó la negación de la nulidad solicitada. Teniendo en cuenta
que la demanda de amparo fue elevada el 08 de junio de 2007 (Acta Individual de
Reparto a folio 396 del expediente de tutela), es decir, cinco meses después,
para la Sala de Revisión la tutela fue interpuesta oportunamente.
3.2. Por otra parte,
respecto a la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos
de defensa, debe señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política
establece que la tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)” dado su carácter
residual. En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado al
respecto, señalando enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros
recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos
fundamentales, que se alegan comprometidos.
En efecto, la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no
sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho
transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
Así entonces, la
tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para
alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales[4].
Es criterio reiterado de esta Corporación, que en
materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela
es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede
acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer
infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios[5],
o ante la inexistencia de los mismos[6].
Frente a la necesidad de preservar el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela[7], se ha
sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las
vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni
adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por
cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales
ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su
vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que
ofrece el artículo 86 superior.
De esta manera, el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela, al que se refiere la jurisprudencia
constitucional insistentemente, implica determinar en cada caso si quien invoca
la pretensión dispone de otro medio de defensa judicial.
En el presente caso los jueces de
instancia denegaron el amparo al considerar que la accionante contaba con otro
medio de defensa judicial, como lo era el recurso de apelación contra la
sentencia que le fue adversa. Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. sostiene
que no elevó el recurso por circunstancias que no le eran imputables, pues el
profesional del derecho que velaba por sus intereses ante el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Plato, sufrió una enfermedad grave para la época en que era
oportuno apelar, omitiendo informar de manera inmediata tal situación a la
empresa para haber adoptado las medidas pertinentes.
Para la Sala, en esta oportunidad la
acción de tutela es procedente en virtud a que Electricaribe S.A. E.S.P. no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, luego de agotar todas las
herramientas jurídicas a su disposición, tendientes al restablecimiento de sus
derechos.
En efecto, si bien es cierto que contra
la sentencia de septiembre 08 de 2003[8] procedía el recurso de
apelación, el cual no fue interpuesto por parte del apoderado de la accionante
dado su estado de salud para la época, Electricaribe promovió un incidente de
nulidad contra la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, con
base en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, referente a que “Cuando se adelanta después de ocurrido
cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en
estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. La entidad alegó
que el proceso debió suspenderse de conformidad al artículo 168 ejusdem,
que señala que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se
interrumpirá “por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna
de las partes”.
Mediante auto de febrero 07 de 2006, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato denegó la nulidad solicitada, por
considerar que “el apoderado judicial no estaba imposibilitado para
interponer el recurso directamente o por interpuesta persona”.
Electricaribe S.A. E.S.P. impugnó oportunamente este auto y sustentó
debidamente el recurso de apelación, no obstante, el Tribunal Superior de Santa
Marta, a través de auto de enero 31 de 2007, compartiendo los argumentos del a-quo,
confirmó la anterior decisión.
Como se puede verificar en el expediente
del proceso ordinario (cuaderno de incidente de nulidad), el apoderado de la
entidad accionante fue hospitalizado desde el día 14 de septiembre de 2003
hasta el día 21 del mismo mes y año, debido a una bronconeumonía de origen
bacteriano que requirió de un tratamiento agresivo de ‘antibióticoterapia’.
Esta circunstancia no fue controvertida por el Juzgado que conoció del
incidente de nulidad en primera instancia, ni por el Tribunal al resolver el
recurso de apelación. Es decir, no cabe duda que efectivamente el apoderado de
la entidad accionante sufrió una enfermedad por la época en que se notificó la
sentencia, como consecuencia de la cual tuvo que permanecer hospitalizado
varios días y que le impidió comunicarse con su representada. Lo que sucedió es
que tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron que dicho padecimiento no
revestía las características exigidas por la jurisprudencia para que pudiera
calificarse como grave desde el punto de vista jurídico.
No sobra destacar que la enfermedad
padecida por el apoderado de Electricaribe no puede ser atribuida de ninguna
forma a la entidad, así como tampoco que la falta de interposición del recurso
de apelación haya obedecido a la incuria del abogado, pues la Procuraduría
Regional del Magdalena, luego de una visita especial practicada al proceso
ordinario reivindicatorio, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura,
investigar la conducta de aquel por la presunta falta a su deber de obrar con
celo y diligencia en el encargo profesional (folio 228 del expediente de
tutela), ante lo cual, esta última autoridad al valorar la conducta del
apoderado por estos hechos, concluyó que este “… no pudo impugnar la
sentencia adversa a los intereses de su cliente, porque durante el tiempo de
ejecutoria estaba padeciendo una enfermedad que le impidió hacer uso oportuno
de los recursos, no obstante lo anterior, el celo profesional del togado quedó
plenamente evidenciado, cuando a pesar de lo anterior, a la mayor brevedad
posible procedió a solicitar la nulidad de lo actuado con fundamento en los
artículos 140 numerales 5 y 6 en armonía con el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, ya que se dictó sentencia no obstante que el proceso se
había interrumpido por enfermedad grave del apoderado de la parte demandada”.[9]
De esta manera, se tiene que
Electricaribe S.A. E.S.P. -antes de acudir a la acción de tutela - agotó todos
los mecanismos judiciales que estuvieron a su alcance para solventar el estado de
indefensión a que dio lugar la enfermedad grave de su apoderado y lograr revertir
la desafortunada circunstancia de no haber podido impugnar la sentencia,
mecanismos que en este caso en particular no se agotaban con la interposición
de recurso de apelación, sino con el agotamiento del incidente de nulidad
mencionado.
En este orden, la Sala encuentra que la
acción que se revisa es procedente, porque la accionante agotó los medios de
defensa judicial establecidos en el ordenamiento para hacer valer su derecho a
la defensa sin solución de continuidad a causa de la enfermedad de su
apoderado, en el ámbito del trámite judicial en curso, siendo dicho agotamiento
la única restricción prevista en el ordenamiento constitucional para acceder a
la jurisdicción constitucional.
En conclusión, ante la
interposición de la acción de tutela en oportunidad y ante el agotamiento de
los mecanismos de defensa judicial correspondientes, se impone abordar el
estudio de fondo del asunto planteado ante esta Corporación.
4. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales – causales de procedibilidad.
4.1. Como lo ha advertido la Corte en
reiterada jurisprudencia[10], la acción de tutela contra
providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario. Sin
embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye
una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos
fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales
aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo
para cuestionar la decisión.
A partir de la sentencia
T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia
en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y
respetando la ratio
decidendi
de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto
de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para
que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que
resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.
Posteriormente, esta
Corporación agrupó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las
sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una
actuación judicial anómala, e ideó los “criterios de procedibilidad” de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan
una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones
jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que
pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los
derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva enunciación de tal
doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho,
declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[11], producto de la
carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para
concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y
racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la
penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina
judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de
Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en
sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha
operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los
derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de
diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230
C.P.).
“En esta tarea se
ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de
“causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado (sentencia T-462 de 2003)”.
Además, en la sentencia
T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de
procedibilidad de la siguiente manera:
“La sistematización
de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el
advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la
Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los
precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad
interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[12]. En este punto es
necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del
ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una
de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales
que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos
fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar,
emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso
concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a
presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales[13].
“Pues bien,
conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes
decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en
seis apartados que ha definido de la siguiente manera[14]:
Defecto sustantivo[15], orgánico o
procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una
decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación
indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
Defecto fáctico:
Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o
estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el
sentido del fallo proferido[16].
Error inducido o
por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
estructura de la administración de justicia[17].
Decisión sin
motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento
argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el
caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos[18].
Desconocimiento del
precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de
los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia[19].
Vulneración directa
de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[20]”.
Vista la jurisprudencia
constitucional en relación con las causales de procedibilidad de la tutela
contra providencias, la Sala considera pertinente hacer una breve precisión
sobre el defecto de orden fáctico, en razón a las circunstancias y
cuestionamientos del asunto objeto de revisión.
4.2. En cuanto al
defecto fáctico, debe decirse que este tiene como ámbito especial de acción, la
definición de aquellos episodios de tipo probatorio que menoscaban gravemente
el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia proferida por la Sala
Novena de Revisión, se definió esta irregularidad, a propósito de la revisión
efectuada sobre un proceso penal en el que se dictó la preclusión de la
investigación sin la práctica de una prueba, en protección del interés superior
de un menor que estaba presente en tal proceso como víctima. En ese entonces la
Corte advirtió:
“En un Estado
Social de Derecho la administración de justicia penal tiene como finalidad
última la protección de los derechos fundamentales, y de otros bienes
constitucionalmente garantizados mediante la investigación y sanción de los
atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de éstos; y
asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los perjuicios
causados por el delito.
(...)
“El vicio por
defecto fáctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario
para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio
anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración.
“En consecuencia,
el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una
violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la
ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un
trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona
la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo
que no dicta una decisión en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.