T-296-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-296/07
ACCION
DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional para dirimir
conflictos con usuarios
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por cuanto los actores pueden acudir a otros medios
ordinarios para reclamar de acuerdo a la reglas y procedimientos de la ley
142/94
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-1519398
y acumulados
Acción de tutela instaurada por Ana
Mercedes Atencia Padilla y Rafael Barriga Jiménez contra Emdupar SA. ESP y Ledis María Ramírez
Torres contra ELECTRICARIBE SA. ESP.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Séptimo Civil
Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Josefa Medina de Mejía contra la
Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Todos los procesos acumulados se refieren a tutelas
interpuestas por los propietarios de bienes inmuebles urbanos en los que el
arrendatario incumplió la obligación de pagar oportunamente los servicios
públicos de sus inmuebles, y quienes alegan que la deuda con la empresa de
servicios públicos creció por negligencia de la empresa al no hacer uso del
poder de suspensión del servicio según lo que ordena el artículo 140 de la Ley
142 de 1994. Por esta razón acuden a la acción de tutela para solicitar la
protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
1.1.
Expediente T-1519398
Ana Mercedes Atencia Padilla, interpuso acción de
tutela contra EMDUPAR SA ESP, por considerar que esa empresa vulneró sus
derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa al cobrarle $3.638.208
por concepto de 102 periodos de facturación del servicio de acueducto y
alcantarillado dejados de pagar por su arrendataria Sonia Ferrer desde el 15 de
febrero de 1998 hasta el 22 de febrero de 2006, sin que la empresa procediera a
suspender el servicio de conformidad con lo que establece el artículo 140 de la Ley 142 de 1994,
abusando de esta manera de su posición dominante. Para sustentar su dicho
presenta un contrato de arrendamiento suscrito supuestamente en el año 1997, y
en el cual sólo aparece autenticada la firma de la accionante el 18 de agosto
de 2006, y anexa las facturas enviadas por la empresa en los meses de julio y
agosto de 2006.
EMDUPAR SA ESP señala que para enero de 1998, la
actora ya le adeudaba a la Empresa la suma de $450.657, pues el inmueble había
incurrido en una mora de 26 meses. Sostiene que la accionante no ha presentado
hasta el momento ningún reclamo por las facturas cobradas por la empresa, a pesar
de que el parágrafo 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece que el
usuario tiene un término perentorio de 5 meses para presentar reclamos a la
empresa por concepto de facturación, por lo que considera que la reclamación
vía tutela es extemporánea para las facturas que excedan los últimos 5 meses.
Señala la empresa que ha suspendido en 39 ocasiones la
prestación del servicio en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 140 de
la Ley 142 de 1994 y anexa copia de los reportes de suspensión. Sostiene que a
pesar de poder suspender el servicio cuando hay incumplimiento en el pago, sólo
puede dar por terminado el contrato de condiciones uniformes y retirar las
acometidas cuando exista reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones
durante un período de dos años.
Adicionalmente, EMDUPAR SA ESP cuestiona la validez
probatoria del contrato de arrendamiento presentado, pues el contrato no tiene
autenticada la firma de la supuesta arrendataria, ni es claro el período
amparado por el contrato. Indica también que la propietaria del inmueble ha
sido negligente en vigilar la forma como su arrendataria ha dado cumplimiento a
la obligación de cancelar oportunamente los servicios públicos, por lo que no
puede ahora valerse de este argumento para romper la solidaridad que existe
entre arrendador y arrendatario en el pago de los servicios públicos.
Finalmente, sostiene que la tutela en este caso es
improcedente porque existen otros medios de defensa judicial que no han sido
empleados por la accionante.
1.2.
Expediente T-1519399
Ledis María Ramírez Torres, interpuso acción de tutela
contra ELECTRICARIBE SA ESP, por considerar que esa empresa vulneró sus
derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa al cobrarle $3.275.957
por concepto de periodos de facturación del servicio de energía eléctrica
dejados de pagar por su arrendataria Edilsa Esther Mejía, quien abandonó el
inmueble el 6 de agosto de 2006 sin pagar los servicios públicos ni los cánones
de arrendamiento. Señala la accionante que ELECTRICARIBE SA ESP actuó
negligentemente al no suspender el servicio de energía de conformidad con lo
que establece el artículo 140
de la Ley 142 de 1994, por lo cual hubo ruptura de la solidaridad.
Con base en lo anterior, solicita que se permita a la
actora cancelar el valor equivalente a tres facturas dejadas de pagar por el
arrendatario y se ordene a ELECTRICARIBE
SA ESP reconectar el servicio, dentro de las 48 horas siguientes a la
cancelación de ese monto. Anexa copia de la factura de cobro enviada por
ELECTRICARIBE SA ESP, en donde la empresa señala que con posterioridad a la
suspensión del servicio de energía eléctrica, se produjo un consumo fraudulento
de energía que sería facturado y que configuraba el delito de defraudación de
fluidos contemplado en el Art. 256 del Código Penal.
La empresa ELECTRICARIBE SA ESP, señala que luego de
revisar su sistema de información encontró que la actora no ha presentado
reclamación formal alguna para que procediera la ruptura de la solidaridad, no
ha presentado derecho de petición o recursos de ley contra las facturas
cobradas por la empresa, por lo cual no ha agotado el procedimiento
administrativo ante la empresa o la Superintendencia de Servicios Públicos, y
por ende la tutela resulta improcedente como mecanismo principal. Señala
además, que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que
la accionante no aportó ningún elemento que permita vislumbrar la proximidad de
un daño grave o irreparable para sus derechos fundamentales. Resalta también la
empresa que ha suspendido en 12 ocasiones el servicio eléctrico al inmueble de
la actora, pero los usuarios se han reconectado de manera irregular, por lo
cual, la empresa ha continuado facturando los servicios obtenidos.
1.3.
Expediente T-1519400
Rafael Barriga Jiménez, interpuso acción de tutela
contra EMDUPAR SA ESP, por considerar que esa empresa vulneró sus derechos al
debido proceso, a la igualdad y a la defensa al cobrarle $421.152 por concepto
de 11 periodos de facturación del servicio de acueducto y alcantarillado
dejados de pagar por su arrendataria Janer Belaide Ochoa, quien abandonó el
inmueble el día 15 de julio de 2006. El accionante señala que la empresa
vulneró sus derechos al no suspender el servicio de conformidad con lo que
establece el artículo 140 de
la Ley 142 de 1994, abusando de esta manera de su posición dominante. Para
sustentar su dicho presenta un contrato de arrendamiento suscrito supuestamente
en el año 2005, y autenticado el 1 de septiembre de 2006, y anexa la factura enviada
por la empresa en el mes de julio de 2006.
EMDUPAR SA ESP señala que para octubre de 2005, el
accionante ya le adeudaba a la Empresa la suma de $284.285, y había
refinanciado dicha deuda, pero luego volvió a incurrir en mora. Señala la
empresa que ha suspendido en 39 ocasiones la prestación del servicio en
cumplimiento de lo ordenado por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y anexa
copia de los reportes de suspensión. Sostiene que el accionante no ha
presentado hasta el momento ningún reclamo por las facturas cobradas por la
empresa, a pesar del término que establece el parágrafo 3º del artículo 154 de
la Ley 142 de 1994 para presentar reclamos a la empresa por concepto de
facturación, por lo que considera que la reclamación vía tutela es extemporánea
para las facturas que excedan los últimos 5 meses.
Sostiene que a pesar de poder suspender el servicio
cuando hay incumplimiento en el pago, sólo puede dar por terminado el contrato
de condiciones uniformes y retirar las acometidas cuando exista reincidencia en
el incumplimiento de las obligaciones durante un período de dos años.
Adicionalmente, EMDUPAR SA ESP considera que el
demandante no cumplió con la carga de demostrar que se daban los elementos para
el rompimiento de la solidaridad entre arrendador y arrendatario y se limitó a
presentar la fotocopia de un contrato de arrendamiento celebrado en el año
2005, autenticada a la fecha de la presentación de la acción de tutela. Indica
también que el propietario del inmueble fue negligente en vigilar la forma como
su arrendataria daba cumplimiento a la obligación de cancelar oportunamente los
servicios públicos, por lo que no puede ahora valerse de este argumento para
romper la solidaridad que existe entre arrendador y arrendatario en el pago de
los servicios públicos.
Finalmente, sostiene que la tutela en este caso es
improcedente porque existen otros medios de defensa judicial que no han sido
empleados por la accionante.
2.
Decisiones objeto de revisión
2.1.
Expediente T-1519398
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar,
mediante sentencia de agosto 31 de 2006, negó el amparo de los derechos al
debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Ana Mercedes Atencia Padilla
por considerar que el contrato de arrendamiento presentado por la actora para
justificar la mora en el pago de los servicios públicos, resulta poco creíble
dado que carece de autenticación, tiene una duración atípica en un contrato de
arrendamiento (8 años, 9 meses y 7 días), fue autenticado solo hasta el 18 de
agosto de 2006, y no aporta ningún elemento para corroborar la existencia de
ese contrato, ni la dirección actual de la supuesta arrendataria para confirmar
lo dicho por la accionante. En esa medida considera “que no tiene asidero
jurídico la tutela al pretender que por física negligencia consciente del pago
de facturas consumidas, la empresa pierda el derecho de cobrar los servicios
prestados, máxime si se tiene en cuenta que aparece registrado la prestación
del servicio en el inmueble de la referencia, y además es justo conforme al
servicio que presta que todo derecho implica igualmente deberes (…)”
2.2.
Expediente T-1519399
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar,
mediante sentencia de septiembre 26 de 2006, negó el amparo de los derechos al
debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Ledis María Ramírez Torres por
considerar que “la petición del usuario es completamente temeraria al
pretender que por medio de tutela la empresa no le cobre los meses dejados de
pagar, interpretando el contenido y alcance de la tutela y haciendo uso
completamente equivocado de este mecanismo constitucional, máxime cuando no se
muestra en el proceso ninguna de las causales de justificación, ni falta o
negligencia por parte de la accionada para poder conceder lo aquí solicitado.
En virtud de lo anterior, que no tiene asidero jurídico la tutela al
pretender que por física negligencia consciente del pago de facturas
consumidas, la empresa pierda el derecho de cobrar los servicios prestados,
máxime si se tiene en cuenta que aparece registrado la prestación del servicio
en el inmueble de la referencia, y además es justo conforme al servicio que
presta que todo derecho implica igualmente deberes (…)”
2.3.
Expediente T-1519400
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar,
mediante sentencia de septiembre 14 de 2006, negó el amparo de los derechos al
debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Rafael Barriga Jiménez por
considerar que la copia del contrato de arrendamiento aportado al proceso no
cumplía con los requisitos señalados por el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil para que tener valor probatorio. Afirma que no obstante el
carácter informal de la acción de tutela, en materia probatoria las exigencias
contenidas en la legislación procesal son perfectamente aplicables. En esa
medida considera “que si el demandante no demostró que el inmueble que
registra la mora estaba arrendado para la época en que se generó la deuda del
servicio de agua, porque no probó legalmente la existencia del contrato de
arrendamiento, resulta indubitable que no es de recibo el que se alegue el
rompimiento de la solidaridad establecida en el precepto referenciado, puesto
que esa posibilidad parte del supuesto de que no confluyan en la misma persona
las calidades de usuario y propietario.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2.
Problema Jurídico
De acuerdo con la situación fáctica
planteada por los tres casos acumulados, en esta ocasión corresponde a la Sala
determinar si las empresas de servicios públicos demandadas, al exigir a los
accionantes el pago de varias facturas dejadas de cancelar por sus
arrendatarios, que exceden el pago mínimo autorizado por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, cuando hay rompimiento de la
solidaridad, vulnera o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso.
Para tal efecto, en primer lugar, la Sala se referirá
a las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela frente a
resoluciones emitidas por las empresas prestadoras de servicios públicos y
determinará si en los casos bajo revisión dichas condiciones están presentes.
Si la tutela resulta procedente, en segundo lugar, la Sala recordará brevemente
las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la
solidaridad entre arrendador y arrendatario para el pago de las facturas de
servicios públicos dejadas de pagar, así como las reglas sobre el
incumplimiento, la terminación y el corte del servicio señaladas en la Ley 142
de 1994 para el contrato de prestación de servicios públicos. Finalmente, la
Sala aplicará dicha doctrina a los casos bajo revisión.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra las resoluciones emitidas por las empresas prestadoras de servicios
públicos
De conformidad con lo que establece el artículo 86
Superior, la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de los
derechos fundamentales que procede i) cuando el afectado no dispone de
otro instrumento para su restablecimiento, ii) en caso de que el
previsto no resulte eficaz, en consideración a la situación particular que
afronta el actor y iii) siempre que la intervención transitoria del juez
de amparo resulte necesaria, para evitar o al menos mitigar un perjuicio
irremediable.[1]
En lo que tiene que ver con controversias suscitadas
entre las empresas de servicios públicos y sus usuarios, la Corte
Constitucional ha señalado de manera reiterada[2] que la tutela
resulta en principio improcedente, como quiera que el artículo 33 de la Ley 142 de 1992[3]
dispone que la legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios
públicos domiciliarios se controvierte ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa. No obstante lo
anterior, la tutela procede excepcionalmente cuando esa controversia vulnera un
derecho fundamental y el usuario se encuentra ante la inminencia de un
perjuicio irremediable. Así lo señaló la Corte en la sentencia T-270 de 2004:
Por ello puede afirmarse que: i) por
regla general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir
controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios
públicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa
judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las
circunstancias de cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger
derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho
de petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido
proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de
servicios públicos domiciliarios.[4]
Cuando la tutela se interpone como mecanismo
transitorio, a fin de obtener el amparo de sus derechos frente a una
vulneración ocasionada por la expedición de una resolución emitida por una
empresa de servicios públicos domiciliarios, tal como lo establecen los
artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991,
es preciso que se demuestre que las acciones judiciales disponibles no resultan
ser eficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable. De ahí que esta
Corte haya sostenido de manera reiterada que el perjuicio irremediable que hace
procedente la acción de tutela “debe reunir las siguientes características,
que se deben evaluar en el contexto de cada caso en particular: (i) debe ser
cierto e inminente, es decir debe haber una certeza razonable sobre su
ocurrencia; (ii) debe ser grave , en el sentido de afectar un bien o interés
jurídicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (iii)
debe requerir medidas urgentes de prevención o mitigación, en forma tal que se
evite “la consumación de un daño jurídico irreparable”[5].
En cuanto a la
carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, la Corte ha establecido
lo siguiente:
“No basta, entonces, que el accionante
manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios
públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe
demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios
judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para
lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable”[6]
Pasa la Sala a examinar si en los casos bajo revisión,
resulta procedente la acción de tutela.
4.
Improcedencia de la acción de tutela en los
casos bajo revisión
De conformidad
con la información que obra en los expedientes, la acción de tutela fue
interpuesta por los accionantes como mecanismo principal para obtener la
protección de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.
Para sustentar su demanda, presentan copia de un contrato de arrendamiento que
supuestamente ampara su derecho a que las empresas demandadas (Emdupar SA ESP y Electricaribe S.A. ESP), les cobren
únicamente los primeros tres periodos de facturación no pagados por sus
arrendatarios, pues consideran que las empresas demandadas actuaron
negligentemente al no haber suspendido la prestación del servicio de
conformidad con lo que ordena el inciso 2 del artículo 140 de la Ley 142 de
1994.[7]
Por su parte,
las empresas demandadas señalaron en cada caso, (i) que aunque los accionantes
presentaron copia de un contrato de arrendamiento, al momento de la suscripción
de dichos contratos, ya se encontraban en mora por varios meses;[8]
(ii) que el contrato presentado por los accionantes no constituía prueba
suficiente para el rompimiento de la solidaridad entre arrendatario y
arrendador, como quiera que no existían elementos objetivos adicionales que
permitieran corroborar la veracidad de dichos contratos, tal como ha ocurrido
en otros casos, en donde los accionantes aportan declaraciones extrajuicio y
testigos para probar la relación contractual;[9] (iii) que
ninguno de los accionantes había presentado ante la empresa reclamación alguna
por las facturas cobradas, ni solicitud para el rompimiento de la solidaridad;[10]
(iv) que las empresas habían dado cumplimiento estricto a lo previsto en el
artículo 140 de la Ley 142 de 1994, y suspendieron en varias oportunidades el
servicio público,[11] pero que debido a
reconexiones fraudulentas, debieron continuar facturando los consumos
reportados.
Observa la Sala,
adicionalmente, que ninguno de los accionantes afirma ni presenta prueba de
haber elevado peticiones o reclamaciones ante las empresas de servicios
públicos demandadas o ante la Superintendencia de Servicios. Los accionantes
tampoco argumentan (i) por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios
disponibles, v.gr. agotamiento de la vía gubernativa e interposición de
acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no
eran eficaces para la protección de los derechos fundamentales que consideraban
vulnerados, ni (ii) mencionaron qué perjuicio irremediable se consumaría
durante el tiempo que tardara el trámite de las mecanismos de protección
disponibles, distintos a la acción de tutela. Por lo tanto, la tutela resulta
improcedente para obtener la protección de sus derechos en los tres casos
examinados.
En consecuencia,
los accionantes deberán acudir a los mecanismos ordinarios para hacer las
reclamaciones correspondientes, de conformidad con las reglas y procedimientos
previstos en la Ley 142 de 1994. Ello no obsta para que posteriormente, si
consideran que en el ejercicio de tales mecanismos ordinarios se vulneran sus
derechos, o en otras circunstancias que lo ameriten, puedan eventualmente
acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos.
Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión
confirmará los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos al
debido proceso y a la igualdad de Ana Mercedes Atencia Padilla, Rafael Barriga
Jiménez y Ledis María Ramírez Torres.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero-. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia, el fallo de agosto 31 de 2006 proferido por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Valledupar, mediante el cual se negó el amparo de los
derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Ana Mercedes
Atencia Padilla (Expediente T-1519398).
Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia, el fallo de septiembre 26 de 2006 del Juzgado Tercero Penal
Municipal de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de los derechos al debido
proceso, a la igualdad y a la defensa de Ledis María Ramírez Torres (Expediente
T-1519399).
Tercero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia, el fallo de septiembre 14 de 2006 proferido por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Valledupar, mediante el cual se negó el amparo de los
derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Rafael Barriga
Jiménez (Expediente T-1519400).
Cuarto.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-216 de 2006,
MP: Álvaro Tafur Galvis, T-712 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny Yepes, T-270
de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, T-147 de 2004,MP: Jaime Araujo Rentería y
T-1016 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ver entre otras, las sentencias T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar
Gil, T-270 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, T-1061 de 2001, T-598 de 2002,
MP: Manuel José Cepeda Espinosa, T-1016 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ley 142 de 1992, Artículo 33. Facultades
especiales por la prestación de servicios públicos. “Quienes prestan
servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u
otras anteriores confieren (...) pero estarán sujetos al control de la
jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos,
y la responsabilidad por acción y omisión en el uso de tales derechos.” (resaltado
agregado al texto)
[4] Corte Constitucional, T-270 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Corte
Constitucional, Sentencia T-712 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny Yepes. En esta
sentencia la Corte conoció del caso de una propietaria que se encontraba ante
la inminencia de un proceso ejecutivo dado que su arrendatario había dejado de
pagar 33 facturas de servicios públicos domiciliarios. La Corte no concedió la
tutela por considerar que la accionante conocía con anterioridad de la mora y
que el límite establecido a la solidaridad, entre el propietario y el
arrendatario, frente al pago de los servicios públicos domiciliarios, sólo era aplicable
a los propietarios de buena fe, que desconocían de la mora del arrendatario.
[7] Ley 142 de 1994, Art. 140: “Suspensión por incumplimiento.
El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la
suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes
del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago
por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres
períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o
líneas”.
[8] Cfr Expediente T-1519398, folio 16, EMDUPAR SA ESP señala que para
enero de 1998 el inmueble había incurrido en una mora de 26 meses y la actora
le adeudaba a la Empresa para esa fecha la suma de $450.657. Cfr Expediente
T-1519399, folio 14, ELECTRICARIBE SA ESP señala que el inmueble ha incurrido
en 14 oportunidades en mora en el pago de los servicios. Cfr Expediente
T-1519400, folio 13, EMDUPAR SA ESP señala que para octubre de 2005 el inmueble
había incurrido en una mora en una mora de $284.285 y la había refinanciado,
pero luego volvió a incumplir el pago.
[9] En el expediente T-1519398, folio 4, la accionante anexó como
prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, una copia del mismo autenticada
en la fecha de la interposición de la tutela, y donde se señala como fecha de
iniciación del contrato el 15 de febrero de 1998, y como fecha de terminación
el 22 de febrero de 2006, no hay testimonios ni declaraciones extrajuicio que
confirmaran que la supuesta arrendataria habitaba el inmueble afectado. En el
expediente T-1519399, folio 6, la accionante anexó como prueba de la existencia
del contrato de arrendamiento, una copia del mismo autenticada en la fecha de
la interposición de la tutela, y donde se señala como fecha de iniciación del
contrato el 27 de octubre de 1998. No hay declaraciones extrajuicio de personas
que hubieran confirmado que la arrendataria habitaba el inmueble afectado. En
el expediente T-1519400, folio 6, la accionante anexó como prueba de la
existencia del contrato de arrendamiento, una fotocopia del mismo autenticada
en la fecha de la interposición de la tutela, y donde se señala como fecha de
iniciación del contrato el 17 de septiembre de 2005, no hay testimonios o declaraciones
de personas que hubieran confirmado que la arrendataria habitaba el inmueble.
[10] Cfr. Expediente T-1519398, folio19, Expediente T-1519399, folio
15, Expediente T-1519400, folio 16.
[11] Cfr. Expediente T-1519398, folios 23-24, Expediente T-1519399,
folio 15, Expediente T-1519400, folios 21-22.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.