T-296-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-296/05
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia
de su reconocimiento
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Protección de
derechos fundamentales
Referencia: expediente T-1011911
Acción de tutela instaurada por Rafael de Jesús
Contreras Gil contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta y uno
(31) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso instaurado por Rafael de
Jesús Contreras Gil contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente
acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta
Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide
reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal
razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente
sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Rafael de Jesús
Contreras Gil instauró una acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que ésta le vulneró
sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art. 13) al debido proceso
(C.P., art. 29), a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante
(C.P., art. 48) y a que las normas laborales le sean interpretadas en forma
favorable (C.P., art. 53). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son
los siguientes:
1. Rafael de Jesús Contreras
Gil laboró para la Oficina de Correos y Telégrafos de Corozal (Sucre), adscrita
al Ministerio de Comunicaciones, desde el 19 de julio de 1951 hasta el 4 de
marzo de 1953, y para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el
5 de marzo de 1953 hasta el 19 de agosto de 1971. Afirma que su último salario
en la Caja Agraria equivalió a 6.72 salarios mínimos legales mensuales.
2. Luego de haber cumplido
la edad exigida, el señor Contreras solicitó que le fuera reconocida la pensión
de jubilación. Esta petición le fue concedida mediante la resolución Nº SGA-P
0027 del 28 de enero de 1990, en la cual la Caja Agraria le reconoció una
pensión de jubilación, a partir del 16 de octubre de 1990, por un valor de
$41.025, suma muy inferior al valor real del salario que devengaba cuando se
desvinculó de la Caja.
3. En vista de lo anterior,
el señor Contreras instauró una demanda ordinaria laboral contra la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero. En su sentencia del 15 de julio de 1999,
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal condenó a la demandada a
reajustar la pensión del actor y a pagarle el reajuste de las mesadas
pensionales causadas desde el 16 de octubre de 1990.
4. La sentencia del Juzgado fue revocada por la Sala
IV Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en
providencia del día 7 de junio de 2000. En atención a los lineamientos fijados
en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
del 18 de agosto de 1999, radicación Nº 11818, M.P. Carlos Isaac Nader, la Sala
estimó que no se debía indexar la primera mesada pensional del actor.
5. En sentencia del día 16
de enero de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
decidió no casar la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral
del Tribunal Superior de Sincelejo.
6. Luego de conocer
la sentencia de unificación SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, el señor
Contreras decidió instaurar, a través de apoderado, una acción de tutela contra
la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
7. El 16 de diciembre de
2003, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca declaró que no era competente para conocer sobre la acción y
decidió remitirla a la Corte Suprema de Justicia.
8. El 25 de febrero de 2004,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de
tutela, por cuanto estaba dirigida contra una sentencia de casación de la Sala
Laboral, la cual es “intangible e inmutable.” Además, determinó que, dado que
no se estaba dictando un fallo de fondo, no se ordenaría remitir las
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sino que se
dispondría su archivo.
9. En vista de lo anterior,
y con fundamento en el Auto 004 del 17 de febrero de 2004 de la Sala Plena de
la Corte Constitucional, el 4 de agosto de 2004, el apoderado del actor
instauró la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
10. La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a que el Consejo Seccional
asumiera el conocimiento de la acción de tutela y solicitó que fuera rechazada.
A su vez, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
11. En su providencia del 24
de agosto de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca decidió avocar conocimiento de la acción.
Igualmente, resolvió denegar el amparo solicitado.
12. En su sentencia del 22
de septiembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, con fundamento en la sentencia SU-120 de 2003 de la
Corte Constitucional, decidió revocar la sentencia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y, en consecuencia, dispuso tutelar los derechos
fundamentales del actor. Indicó entonces: “En consecuencia, se dejará sin
valor ni efecto la sentencia de casación emitida el 16 de enero de 2001, por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordena a la
misma, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este
fallo profiera sentencia de casación en los términos previstos en la parte
considerativa del presente proveído, teniendo en cuenta las razones expuestas
en esta providencia.”
II. REVISIÓN POR PARTE
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el
artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. Se trata de establecer lo siguiente: ¿si la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho
en su sentencia de casación, por cuanto se negó a ordenarle a la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero que indexara el pago de la primera mesada
pensional del demandante?
Confirmación de la sentencia de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia del Consejo Seccional de
la Judicatura, y en su lugar determinó conceder el amparo impetrado.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
expresa, en primer lugar, que sí es procedente la acción de tutela contra las
sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia.
A continuación, manifiesta que también es
competente para conocer sobre la acción. Al respecto afirma que, en vista de
que la Corte Suprema no le había dado curso a la acción de tutela que se
analizaba, se debía atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto
de Sala Plena del 3 de febrero de 2004, en el cual se determinó que los
demandantes contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia cuyas tutelas no
fueran tramitadas, podían acudir a las demás autoridades judiciales para
solicitar la protección de sus derechos.
A renglón seguido, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria asegura que la acción había sido presentada “dentro de un tiempo
prudencial”, puesto que fue instaurada luego de conocerse el contenido de la
sentencia SU-120 de 2003, y después de que la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero hubiera denegado dos solicitudes que le habían sido
elevadas por el actor con el fin de que le fuera actualizado el valor de su
mesada pensional, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia mencionada.
En la sentencia se anota, entonces, que los
jueces están obligados a seguir los precedentes constitucionales. En ese
sentido, agregó que debía atenderse lo dispuesto en la sentencia SU-120 de
2003, en la cual la Corte Constitucional definió que la primera mesada
pensional debía indexarse. Por lo tanto, después de analizar la sentencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior
de la Judicatura concluyó, con base en la aludida sentencia SU-120 de 2003, que
la sentencia acusada constituía una vía de hecho. Por ello, decidió dejarla sin
efecto y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que dictara una nueva sentencia dentro de los treinta días siguientes
a la ejecutoria del fallo, “reliquidando la primera mesada pensional del actor
(...) teniendo en cuenta los principios y prerrogativas que favorecen a los
trabajadores y los pensionados del país.”
4. A partir de la sentencia SU-120 de 2003[2], la Corte
Constitucional ha sostenido que, en principio, la primera mesada pensional debe
ser indexada. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663
de 2003[3],
T-1169 de 2003[4],
y T-805[5]
y T-815 de 2004.[6]
En la mencionada sentencia SU-120 de 2003, la Corte
manifestó que la indexación de la primera mesada pensional perseguía mantener
el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las
pensiones:
“La Corte encuentra, entonces, i) que no
existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión
de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la
edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -;
ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente;
iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.
“No obstante existe un principio
constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53
C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán
permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las
pensiones.
“En este orden de ideas, incumbe al juez
confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la
pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de
la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el
legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con
la Constitución Política.
“De modo que en su misión de determinar el
referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre
la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía
que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el
legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan
habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el
último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder
adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó
durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.
“Lo anterior porque i) así acontece con el
trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder
aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley
para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y
iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación,
invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional,
financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros
Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de
la Policía Nacional.
“Dado
que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del
derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden
ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino
consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230
C.P.-.
“(...)
“En suma, al decidir sobre la procedencia
de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la
necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor
adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta
Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido
una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes
pensionales.
“(...)
“De manera que
la Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución
Política impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral el
criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al
trabajador[7],
y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas
mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta
la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento
constitucional...”
Esta posición fue reiterada en la sentencia T-1169 de
2003, en la cual se expresó:
“El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido
al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser
interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la
Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de
favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la
relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de
equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base
el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de
actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los
fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es
válido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario
mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de
indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe le pago de pensiones
inferiores a ese valor.”
Como se observa, la
sentencia de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura responde a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Por lo tanto, será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
el día 22 de septiembre de 2004, en la que se decidió tutelar los derechos
fundamentales de Rafael de Jesús Contreras Gil, para lo cual se resolvió dejar
sin efecto la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, el 16 de enero de 2001, y se le ordenó a esta
Sala proferir una nueva sentencia de casación, de acuerdo con lo dispuesto en
la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional.
Segundo.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la
presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Con base en lo dispuesto por el
Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de
1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[5] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[7] La Corte ha definido que “aquella providencia que, de manera
flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida
de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho” –T- 567
de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.