T-296-03
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia T-296/03
DERECHO A LA SALUD-Entrega de
medicamento por enfermedad de los ojos
Referencia: expediente T-666633
Acción de tutela incoada por Martha Beatriz
Gutiérrez de Yepes contra Cafesalud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2
Civil Municipal de Itagüí, al resolver sobre el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda instaurada
La peticionaria considera que Cafesalud E.P.S., a la cual se
encuentra afiliada en calidad de beneficiaria, le vulneró sus derechos a la
salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad.
Manifiesta que debido a que padece de fuerte ardor en los ojos, hace
aproximadamente un año y medio le formularon un “Gel” de nombre “Viscotear”,
el cual no le ha sido suministrado por la entidad demandada. Asegura que
dicho medicamento tiene un costo de $80.000 y no tiene recursos económicos para
comprarlo.
Agrega que la Personería Delegada para la
Vigilancia Administrativa y Derechos Humanos de Itagüí le solicitó a la E.P.S.,
el 16 de abril de 2002, su suministro pero la respuesta fue negativa debido a
que se encuentra fuera del P.O.S., razón por la cual su médico tratante debía
llenar una solicitud de requerimiento. Sin embargo, aduce que hasta la fecha no
le han dado respuesta.
Pretende que se ordene a Cafesalud E.P.S. que le proporcione de
manera inmediata el referido medicamento.
2. La respuesta de la entidad demandada
El Gerente de la Regional Medellín de la E.P.S. informa que la
accionante tiene 60 semanas de cotización, se encuentra al día con los pagos y
que su médico tratante le diagnosticó “hipertrofia folicular”, motivo
por el cual le prescribió el medicamento “Viscotear”. Éste, según dice,
se encuentra fuera del POS.
Manifiesta que el 10 de mayo de 2002 la entidad realizó un Comité
Técnico Científico para evaluar la procedencia de su suministro, pero allí se
concluyó que no se cumplían los criterios de autorización emitidos por la
Resolución 5061 de 1997, en tanto que la vida de la paciente no corría peligro.
Se le recomendó al médico tratante agotar las posibilidades terapéuticas del
POS antes de la prescripción de las gotas oftálmicas “Viscotear”.
Con base en este concepto Cafesalud
E.P.S. le negó a la paciente el medicamento requerido (folios 27 a 39).
3. Pruebas aportadas
-A folio 5 del expediente obra fotocopia de la receta médica,
fechada el 18 de diciembre de 2001, mediante la cual la Oftalmóloga María
Cecilia Bernal C. le ordena el medicamento “Viscotear” a la accionante
con anotación de que no puede suspenderse.
-A folio 6 del expediente obra fotocopia de interconsulta en la cual
la médica especialista consigna que la peticionaria padece de ojo seco; tiene
hipertrofia folicular y disminución del menisco lagrimal.
-Se aportaron fotocopias del oficio suscrito por la Personería
Delegada para la Vigilancia Administrativa y Derechos Humanos de Itagüí, en el
cual se solicita a la entidad demandada el suministro del medicamento a la
peticionaria, y de la respuesta dada por Cafesalud E.P.S. donde se expresa que
las gotas oftálmicas no se encuentran en el listado único de medicamentos,
según el Acuerdo 83 y remiten formato de solicitud de medicamento “NO POS” (folios
7 a 9).
-A folios 10 y 11 obran fotocopias de la solicitud y justificación
de la médica tratante del uso del medicamento no incluido en el POS. Según ese
documento, no existen medicinas incluidas en el POS para tratar la afección de
la paciente; el problema es sintomático y no tiene mejoría con ninguna droga.
II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Cuarta de Revisión, mediante Auto proferido el 5 de febrero
de 2003, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la peticionaria con el objeto de que informara sus
ingresos y gastos mensuales, así como para que remitiera fotocopia del
certificado de ingresos y retenciones del último año.
2. Oficiar a Cafesalud E.P.S. a fin de que remitiera copia del acta
del Comité Técnico Científico en la cual se evaluó la pertinencia de la
autorización del medicamento “Viscotear” a la peticionaria.
3. Oficiar a la oftalmóloga tratante, doctora Maria Cecilia Bernal
Campuzano, con el objeto de que informara las consecuencias que acarrea el no
suministro del remedio “Viscotear” a la accionante y si su afección
puede ser tratada con otro que lo sustituya.
En cumplimiento de lo anterior, la accionante remitió una
certificación expedida el 28 de febrero de 2003 por Oscar Hugo Caro Sánchez,
contador público, según la cual ella no tiene ingresos mensuales debido a que
su ocupación es ama de casa (folio 61).
La E.P.S. demandada envío fotocopia del acta del Comité Técnico
Científico del 2 de mayo de 2002, en la cual aparece que no existe homologación
del medicamento prescrito a la actora en el POS y que no se han agotado las
posibilidades terapéuticas de medicamentos POS. El Comité decidió no autorizar
el fármaco “Viscotear”, pues concluyó que para su autorización debe
existir un riesgo inminente para la vida del paciente, el cual debe ser
demostrable y constar en la historia clínica respectiva (folios 65 a 67).
La médica oftalmóloga manifestó a la Sala que la peticionaria padece
de “Hiposecreción Lagrimal” en ambos ojos y que en la primera consulta
le formuló “Tears Natural”, pero como la paciente le comunicó que no
mejoraba la sintomatología, en la segunda cita le prescribió el medicamento “Viscotear”.
Afirmó que “en la actualidad existen varias drogas para el
tratamiento de la Hiposecreción Lagrimal que no aparecen en el listado del POS,
como también otros procedimientos con Láser en caso de que el tratamiento
médico no la mejore. Mi recomendación es que fuese evaluada de nuevo por el
Oftalmólogo para definir si su problema continúa o ha presentado mejoría”
(folio 69).
III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 2 Civil Municipal de Itagüí denegó la tutela incoada
mediante fallo del 29 de julio de 2002. Consideró que existen alternativas
terapéuticas para tratar la afección de la peticionaria y que no puede aceptarse
que en el presente caso se esté violando el derecho a la salud cuando las
mismas no han sido utilizadas.
La accionante impugnó la decisión pero su escrito fue presentado en
forma extemporánea, motivo por el cual no se tuvo en cuenta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
1. La protección del derecho
a la salud a través de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta
Política, es un mecanismo de defensa judicial destinado a la protección
inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por una autoridad pública o por particulares, en los casos señalados
en la ley. De tal manera que cuando una persona considere que se le ha
desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de
obtener, a través de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada
a que el infractor del ordenamiento constitucional actúe o se abstenga de
hacerlo y así lograr el restablecimiento de sus derechos.
Esta Corporación ha manifestado que el derecho a la salud per se
no es considerado fundamental, salvo que se encuentre en conexidad con un
derecho que sí ostente tal categoría, como sería el caso del derecho a la vida.
La labor del juez constitucional, entonces, consiste en analizar si en el
asunto puesto bajo estudio la violación del derecho a la salud conlleva a un
desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango
fundamental[1].
También ha señalado la jurisprudencia que en el caso de las personas
de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna fundamental de manera
autónoma en virtud de la especial protección que la Carta Política da a las
personas que se encuentren en dichas circunstancias y su particular conexidad
en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana[2].
El juez debe tener presente que la vida no puede ser entendida sólo
como la existencia biológica o la simple conservación de los signos vitales
sino que ésta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la
persona. El ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a
poder desarrollar todas las facultades que como ser humano le son inherentes.
De tal manera que el derecho fundamental a la vida puede resultar violado y
como tal merece ser protegido por vía de tutela cuando se desconoce el derecho
de la persona a tener una vida digna[3].
2. La prescripción de medicamentos no incluidos en el POS.
Inaplicación de normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud
La reglamentación que ha recibido el Plan Obligatorio de Salud,
contenido en la Ley 100 de 1993, no puede, como en reiteradas oportunidades lo
ha señalado esta Corporación, desconocer los derechos fundamentales de las
personas y ello ocurre cuando las empresas promotoras de salud -E.P.S.- aplican
de manera estricta tales disposiciones y omiten el suministro de medicamentos
necesarios para mantener la vida, la integridad personal o la existencia de una
vida digna de la persona.
No es aceptable constitucionalmente que las E.P.S. nieguen la
atención médica si se limitan a repetir que lo solicitado está por fuera del
POS.
Ha sido clara esta Corporación en sostener que en esos casos procede
la inaplicación de la norma que excluye tales medicamentos pero siempre que se
cumplan las siguientes condiciones: (i) cuando la exclusión del
medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, según sea el caso,
amenace los derechos constitucionales del afectado; (ii) cuando el
medicamento o tratamiento excluido no pueda ser sustituido por otro que tenga
la misma efectividad y que se encuentre incluido en el POS; (iii) cuando
el paciente no pueda sufragar los costos de las medicinas o del tratamiento
requerido, y (iv) cuando estos hayan sido prescritos por un médico
adscrito a la E.P.S. que se encuentre afiliado el afectado[4].
3. La enfermedad del ojo seco[5]
La enfermedad
del ojo seco es una patología que padecen millones de personas en el mundo y
afecta fundamentalmente a mujeres de más de 50 años de edad, pero, no obstante,
nadie está exento de padecerla, inclusive se presenta en niños. “Para
sobrevivir el ojo humano necesita de lágrimas que humedezcan continuamente la
córnea y la conjuntiva. Diariamente se producen 400 gotas de lágrimas que,
además de humedecer, transportan nutrientes y sustancias fundamentales para
evitar las infecciones oculares. Las lágrimas son producidas por las glándulas
lagrimales principales y accesorias formando tres capas sobre el ojo: una de
lípidos, externa; una acuosa, media; y otra de mucina, interna. La alteración
en la calidad y cantidad de estas capas puede resultar en un ojo seco".
Los síntomas son “ardor, escozor, sensación de arenilla, visión
borrosa, ojos rojos, fotofobia (molestias a la luz) y lagrimeo” [6].
El mayor
síntoma de los ojos secos es la sensación de picazón y el sentir que algo
arenoso está en los ojos. Otros síntomas pueden ser “irritación, ardor, y
picazón de los ojos. Episodios de exceso de lágrimas que van seguidos de
periodos de sensaciones muy secas. Descargas fibrosas dentro de los ojos.
Dolor y enrojecimiento de los ojos. Visión borrosa, cambios o disminución de
la visión. La pérdida de la visión usualmente no es severa”. El tratamiento
para esa afección se logra con “lágrimas artificiales. Estas lágrimas
reemplazantes lubrican y mojan los ojos (...) Debido a que las lágrimas artificiales
tienen efectos de corta acción, éstas deben ser aplicadas frecuentemente”[7].
4. Caso concreto
De acuerdo con lo que obra en el expediente se desprende que la
peticionaria tiene 48 años de edad, se encuentra afiliada a la E.P.S. Cafesalud
en calidad de beneficiaria de su hijo, padece de “Hipertrofia folicular.
Disminución del menisco lagrimal”, y que se le diagnóstico “ojo seco”. Por tal
razón, la médica oftalmóloga, adscrita a la E.P.S., le formuló las gotas “Tears
natural”, pero como con ese medicamento no obtuvo mejoría, le prescribió el
18 de diciembre de 2001 el fármaco “Viscotear”, con la anotación que no
podía suspenderse. El suministro de este último medicamento le fue negado a la
accionante por Cafesalud, teniendo en cuenta que se encuentra excluido del
listado de medicamentos del POS y que el Comité Técnico Científico no autorizó
la entrega con base en que la vida de la paciente no está en riesgo y recomendó
al médico tratante agotar las posibilidades terapéuticas del POS.
Procede la Corporación a verificar si en este caso se reúnen las
condiciones señaladas por la jurisprudencia para inaplicar la reglamentación
existente, en cuanto se trata de un medicamento que se encuentra fuera del Plan
Obligatorio de Salud -POS-.
Advierte la Corte, en primer lugar, que la salud de la paciente se
encuentra comprometida pues la afección que padece no puede ser mejorada con
ninguna droga, y la posibilidad ofrecida es controlar su sintomatología con la
aplicación del medicamento “Viscotear”, el cual, según prescripción
médica, no puede suspenderse.
Si bien es cierto con la ausencia del suministro del medicamento
prescrito no resulta afectada la propia vida de la paciente, entendida ésta
como existencia biológica, lo cierto es que sí se le desconoce su derecho a
tener una vida digna.
Así las cosas, con la exclusión del medicamento formulado y su falta
de suministro por parte de la E.P.S. demandada, se le vulnera a la peticionaria
su derecho a la salud en conexidad con su derecho a una vida digna.
Merece comentar que la especialista no informó a la Corte cuáles
serían las consecuencias que acarrearía el hecho de no suministrarle el
medicamento a la peticionaria y sólo se limitó a decir “mi recomendación es que
fuese evaluada de nuevo por el Oftalmólogo para definir si su problema continúa
o ha presentado mejoría”. No obstante, en el momento de prescribir el
medicamento fue clara en hacer constar “no puede suspenderse” y tal situación
fue reiterada en el control a necesidad ordenado.
En segundo lugar, de las diligencias
obrantes en el expediente se desprende que el medicamento prescrito a la
accionante no puede ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y
que se encuentre dentro del POS.
La E.P.S. demandada, en la respuesta
enviada al juzgado de instancia, asegura que el Comité Técnico Científico
recomendó al médico tratante agotar las posibilidades terapéuticas del POS
antes de prescribir el medicamento “Viscotear”, y esa fue la razón
aducida por el a-quo para denegar al emparo.
No encuentra la Corte acertada tal
decisión, toda vez que está demostrado que no existen en el POS medicamentos
que sustituyan el prescrito a la paciente. Las otras drogas que pueden ser
utilizadas para tratar la afección del “ojo seco” no aparecen en el listado del
POS. Ello se deriva no sólo de lo manifestado por la oftalmóloga en el oficio
que remitió a la Corte[8]
y de lo consignado por ella en la solicitud y justificación del medicamento[9], en donde consta que no
se han utilizado drogas del POS porque no hay, sino del contenido del acta del
Comité Técnico Científico, en la cual se especifica que no existe homologación
con alguno contenido en el POS[10].
En tercer término, se encuentra probado
en el expediente, no sólo con lo manifestado en el escrito de tutela, sino con
la certificación expedida por un contador público[11], cuya veracidad se
presume, que la accionante no tiene recursos económicos para adquirir por su
propia cuenta el medicamento en cuestión.
En último lugar, se demostró que el medicamento “Viscotear”
fue formulado por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra
afiliada la demandante.
Así las cosas, en el asunto bajo examen se reúnen las
condiciones establecidas por la jurisprudencia para inaplicar las disposiciones
que omiten el suministro de tal medicamento, el cual resulta ser necesario para
garantizar el derecho a la salud, en conexidad con la vida digna de la
peticionaria. Se inaplicará entonces el parágrafo del artículo 28 del Decreto
806 de 1998 que dispone que el afiliado deberá financiar directamente los
servicios adicionales a los incluidos en el POS cuando los requiera, con el fin
de dar efectiva prevalencia a los derechos fundamentales de la peticionaria.
En consecuencia, la Corte revocará la Sentencia que negó la
tutela y concederá la protección de los derechos fundamentales vulnerados, para
lo cual se le ordenará a la demandada que haga entrega a la accionante del
medicamento prescrito por su médico tratante. No obstante lo anterior, y
siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, la E.P.S. demandada podrá
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social en Salud por el valor correspondiente para
evitar así que el equilibrio financiero de la entidad demandada se altere, al
tener que suministrar un medicamento que, en principio, no se obligó a cubrir
como prestadora del Plan Obligatorio de Salud.
V. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 2
Civil Municipal de Itagüí que negó la tutela solicitada por Martha Beatriz Gutiérrez
de Yepes y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida digna.
Segundo.- ORDENAR a Cafesalud E.P.S.,
seccional Medellín, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, suministre a la accionante el
medicamento “Viscotear”, de acuerdo con lo prescrito por su médico
tratante.
Tercero.- SEÑALAR que Cafesalud E.P.S.,
seccional Medellín, puede repetir por lo gastado en el suministro del
medicamento mencionado en el numeral anterior en contra del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-995
del 15 de noviembre de 2002.
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2002, ya citada. Ver las
sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-04 del
17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[3]
Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-271 de 1995, ya citada, T-572 del 11 de agosto
de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz).
[4]
Pueden consultarse las sentencias T-560 del 6 de octubre de 1998 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-108 del 22 de febrero de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-170 del 8 de marzo de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-667 del 15 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),
entre otras.
[5]
Los datos consignados en este acápite fueron extractados de internet.
[6]
Información tomada de la página de internet del Instituto Zaldivar de Argentina
www.institutozaldivar.com.
[7]
Información tomada de la página de internet del Departamento de Oftalmología y
Ciencias Visuales de la Universidad de Illinois – Centro del ojo.
[8]
Folio 69 del expediente.
[9]
Folio 39 del expediente.
[10] Folio 66 del expediente.
[11] Folio 61 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.