T-296-00
Sentencia T-296/00
Sentencia T-296/00
VIA DE HECHO-Determinación si errores o faltas pueden
corregirse en el mismo proceso a través de mecanismos legales/VIA DE HECHO-Improcedencia
por existencia de medio de defensa judicial
Esta
Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega vía de hecho
en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia,
la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe
estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los
procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los
distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se
pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda
irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye
una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para
conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido
entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter
excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista
para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa
juzgada por parte del juez constitucional.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado
El trámite de
amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que sólo
incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando,
exista la incapacidad económica de atender los gastos del proceso, situación
sobre la cual el solicitante deberá afirmarlo bajo juramento, ante el juez del
proceso. Y si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de
amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en
extralimitación de funciones, conducta que le habría acarreado las
correspondientes consecuencias jurídicas.
PRIVACION DE
PATRIA POTESTAD
AUDIENCIA DE
CONCILIACION-No resulta
evidente o incuestionable que no haya sido notificado el demandado
No se cumple ninguno
de los vicios que constituirían, por el aspecto de la notificación, la vía de
hecho. En efecto, no se trata de un defecto sustantivo, frente a una norma
inaplicable; ni puede hablarse de un defecto de aquellos en que el juez carece
de sustento para obrar; ni, mucho menos, la Juez carecía de competencia para
dictar sentencia; ni actuó completamente al margen del procedimiento
establecido; existen las vías judiciales para su corrección, y, finalmente, no
resulta evidente o incuestionable que el demandado no haya sido notificado.
AUDIENCIA-Existencia de mecanismos legales por
realización extemporánea
AUDIENCIA-Corresponde al juez de conocimiento
decidir extemporaneidad
AUDIENCIA EN
PROCESO DE FAMILIA-Función
del Ministerio Público y del demandado
PRIVACION DE LA
PATRIA POTESTAD-Restablecimiento
Referencia:
expediente T-270022
Acción de tutela
instaurada por Eduardo Alvarez Mendoza contra la Juez Séptima de Familia de
Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., diez y seis (16)
de marzo del año dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 26
de octubre de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Alvarez
Mendoza contra la Juez Séptima de Familia de Barranquilla.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de Tutelas Número Uno de la Corte, en auto de fecha 31 de enero del
año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante presentó acción de tutela
ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de agosto de 1999, por
considerar que la Juez Séptima de Familia de Barranquilla, en la sentencia que
profirió en su contra, en el proceso de privación de la patria potestad, le
vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Esta demanda de tutela está coadyvada por
el profesional universitario de la Personería Delegada para Asuntos
Jurisdiccionales, Petición y Tutela de Barranquilla.
1. Hechos.
En el escrito de tutela, el actor señala
que en Juzgado Séptimo demandado, se inició un proceso en su contra, de
privación de la patria potestad sobre su hija, que es una menor de edad. La
demanda fue admitida el 29 de mayo de 1999 y le fue notificada. Como carecía de
recursos económicos, logró contestar la demanda con un egresado de un
consultorio jurídico, quien le ayudó a presentarla en su propio nombre.
Posteriormente, se le informó en el Juzgado que no tenía validez tal
contestación, pues debía actuar en este proceso mediante apoderado. Por ello se
dirigió a la Procuraduría Delegada de Familia para que se hiciera parte en el
proceso, especialmente, en la audiencia. En este mismo sentido se dirigió a la
Juez del conocimiento.
Señala que el día viernes 30 de julio de
1999, su hermana recibió en su casa, un telegrama de citación para la audiencia
que se había realizado el día anterior, el día 29, a las 8.30 a.m. Audiencia a
la que no asistió por no haberse enterado.
Sin embargo, cuando se presentó en el
Juzgado, el día lunes 2 de agosto, a averiguar sobre esta notificación tardía,
conoció que se estaba realizando la audiencia pública y que se iba a dictar
sentencia, a pesar de que la Procuradora Judicial, cuya intervención había
solicitado, tampoco estaba presente. Por ello, se dirigió al Ministerio
Público, donde se le informó que la Procuradora sí estuvo en el Juzgado, a la
hora citada para la audiencia, pero que ni la Juez ni la Defensora de Familia
se encontraban, y así lo dejo consignado en el libro radicador.
Ese día, el 2 de agosto de 1999, la Juez
Séptima decretó la privación de la patria potestad sobre su hija, en violación
del derecho de defensa y al debido proceso, pues no se permitió la
participación del Ministerio Público en la audiencia, en garantía de sus
derechos.
De acuerdo con lo anterior, el actor
concreta las razones sobre la vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso y de defensa, así:
a) El Código de Procedimiento Civil
establece que cuando una de las partes carece de recursos económicos, como es
su caso, se le debe conceder el amparo de pobreza. La Juez debió entender que
debía iniciar el trámite de este amparo, cuando se percató de que el demandado
había contestado directamente la demanda, lo que era una solicitud tácita de su
requerimiento. Otra prueba de que su situación económica era conocida por la
Juez, se encuentra en que la sentencia que ataca, no lo condenó en costas.
Entonces, como la Juez no tramitó el amparo
de pobreza, esta funcionaria vulneró su derecho fundamental a la defensa.
b) El derecho al debido proceso también se
le vulneró al haberse realizado la audiencia pública, en la que se dictó la
sentencia en su contra, sin estar presente el Ministerio Público, funcionario
que garantizaría sus derechos. Señala que este hecho genera la nulidad de la
sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140, numeral 9, del
Código de Procedimiento Civil.
Adjuntó como pruebas de su solicitud de
amparo, fotocopias de la demanda, de la sentencia, de la solicitud a la
Procuraduría y su contestación a la demanda.
Pretende que el juez de tutela decrete las
nulidades procesales que vician el proceso, especialmente, la sentencia
proferida el 2 de agosto de 1999, por constituirse una vía de hecho.
2. Pruebas decretadas por el Tribunal Superior
de Barranquilla, Sala Civil Familia.
Una vez admitida la demanda, la Magistrada
sustanciadora ordenó notificar el inicio de esta acción a la Juez 7ª de Familia
de Barranquilla y a la madre de la menor. Decretó, también, una inspección
judicial sobre el proceso de privación de la patria potestad instaurado por la
Defensora de Familia, en representación de la menor. Quedaron incorporadas a
este expediente, copias de los folios que integran las providencias
relacionadas con el proceso de privación de la patria potestad (folios 36 a 47
del 2º cuaderno).
A solicitud del Tribunal, obra también en
el expediente la constancia suscrita por la Procuradora Judicial-5 de Familia
de Barranquilla, sobre la intervención en el proceso de la Procuraduría y del
hecho de que ella se hizo presente a la hora citada para la audiencia, pero,
que transcurridos 32 minutos se retiró del Juzgado demandado, pues la titular
no había llegado. Señaló lo siguiente:
"1. Que el
señor Eduardo Alvarez Mendoza (...), mediante escrito presentado a esta
Procuraduría el día 28 de julio de 1999, solicitó la Vigilancia Especial al
Proceso de Privación de Patria Potestad #0329 que cursa ante el Juzgado Séptimo
de Familia de esta ciudad.
"2. Que la suscrita, en calidad
de Agente del Ministerio Público, ante la Jurisdicción de Familia, concurrió a
la sede del Juzgado, con el fin de asistir a la audiencia señalada para ese día
a las 8.30 A.M., permaneciendo dentro del recinto desde esa hora hasta las 9.02
A.M.
"3. Que durante
el lapso en que permanecí dentro del Juzgado no se encontraba la titular del
mismo." (folio 65, 2º cuaderno)
3. Respuesta de la Juez 7ª de Familia de
Barranquilla a la acción de tutela.
La Juez demandada respondió esta tutela
exponiendo las razones para oponerse a su procedencia. Señala que en el proceso
de privación de la patria potestad iniciado por la Defensora de Familia no se
violaron los derechos del demandante de esta tutela al debido proceso y a la
defensa. Relata que una vez admitida la demanda, ésta le fue notificada al
demandado, quien le dio contestación, dentro del término legal, pero
directamente, y no a través de apoderado. Por tratarse de un proceso verbal, se
fijó fecha para la audiencia pública y se citó a las partes para tal efecto. La
audiencia se realizó con la presencia de la madre de la menor y de la Defensora
de Familia, y el día 2 de agosto de 1999, se dictó sentencia.
Señala que el demandante en esta acción de
tutela, coadyuvado por la Personería Distrital, omitió en el escrito de esta
acción, informar algunas circunstancias que interesan al asunto, tales como que
en el mismo Juzgado 7º se llevó a cabo el proceso de divorcio por mutuo
acuerdo, entre los padres de la menor, proceso que terminó en sentencia del 17
de febrero de 1998, y en la que se le fijó al actor de la tutela, una cuota
alimentaria a favor de la menor, de $100.000,oo mensuales. Posteriormente, el
actor inició, en el mismo Juzgado, un proceso de regulación de visitas, que
finalizó con la providencia del 27 de noviembre de 1998, en la que a pesar del
incumplimiento de su obligación alimentaria, la Juez determinó que estando de
por medio el derecho de la menor a permanecer con sus padres y relacionarse con
ellos, dispuso la regulación de visitas y el pago de la cuota alimentaria, en
una suma igual a la fijada en el proceso de divorcio. En este proceso estuvo
presente el actor de esta tutela. Pero, nuevamente, frente al incumplimiento
del padre en su obligación alimentaria y otros hechos denunciados ante otras
autoridades judiciales, la Defensora de Familia solicitó al Juzgado copias de
la sentencia de regulación de visitas, y se citó al demandado. En tal virtud,
se realizó en el Juzgado a su cargo, una audiencia el 12 de abril de 1999, en
la que el demandado aportó 3 recibos de consignación de la Caja Agraria,
correspondientes a los meses de diciembre de 1998, y enero y febrero de 1999,
por $100.000,oo, con el fin de ser escuchado por el Juzgado. Pero en la
diligencia se presentaron dudas sobre la veracidad de tales consignaciones,
ante lo cual, el actor admitió que había hecho un acuerdo con un empleado de la
entidad financiera, la Caja Agraria, "para que a la entrega del valor de
un mes, ese empleado le entregara dos recibos más con los sellos como si
hubiera pagado y al momento de la entrega él debía darle otro recibo. Admite no
haber consignado los dineros en la Caja Agraria pero haber obtenido los
volantes de consignación por los meses de diciembre, enero y febrero".
(folio 51, 2º cuaderno).
Después de este resumen de los distintos
procesos que se han adelantado entre las partes ante el Juzgado demandado, como
son divorcio, regulación de visitas, además del de la pérdida de patria
potestad, la Juez se pregunta ¿por qué el actor no hizo las diligencias
pertinentes para estar representado en este último proceso, y sí pudo acudir
ante el Ministerio Público para pedir la intervención de tal entidad en él?
Observa que con igual diligencia, habría podido lograr la representación de un
abogado titulado, en el proceso de la privación de la patria potestad.
La Juez, al referirse al amparo de pobreza,
manifiesta que el demandante no hizo ninguna solicitud en este sentido, según
ordenan los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del desconocimiento del actor
sobre la fecha de la audiencia, afirma que no es cierto, pues "el
accionante merodeó por las dependencias del Juzgado Séptimo de Familia, sin
entrar a la diligencia (...)" (folio 52, 2º cuaderno). Además, por la
naturaleza del proceso, el auto de señalamiento de fecha para la audiencia, de
que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no exige la
notificación personal. Ella se surte por estado.
Por las razones expresadas, la Juez
considera que no se presentó vía de hecho en las etapas del proceso mencionado.
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 9 de septiembre de 1999,
el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió la tutela
pedida.
El Tribunal estimó que las pruebas que
obran en el expediente corroboran lo argumentado por el actor, en cuanto a que
la diligencia de audiencia de alegaciones y fallo se efectuó fuera de la hora
señalada por la Juez demandada, lo que privó al actor de la oportunidad procesal
de defenderse e impugnar la sentencia. El artículo 123 del C. de P. C.
establece lo pertinente al punto, al disponer que la audiencia se iniciará en
el primer minuto de la hora señalada para ella, y, en el caso presente, se
inició por lo menos 32 minutos después, lo que constituye una vía de hecho,
pues era deber del juez abstenerse de realizar la diligencia, y, en su lugar,
fijar nueva fecha.
En consecuencia, el Tribunal al conceder el
amparo pedido, ordenó a la Juez demandada que dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación, adopte las medidas conducentes para declarar y dejar sin
efecto la vía de hecho que así se declara. Dispuso, así mismo, compulsar copias
a la Fiscalía y al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para
lo de sus competencias, en cuanto a la conducta de la Juez demandada.
5. impugnación.
La Juez impugnó esta decisión. Explicó que
el Ministerio Público se retiró del despacho entre las 8 y media y las 9 de la
mañana. Al momento de abandonar el Juzgado, y habiéndose encontrado con la
titular del mismo, la Procuradora le manifestó que debía asistir a otra
audiencia en otro Juzgado de Familia. De ello pueden dar fe los empleados del
despacho.
En cuanto a lo establecido en el artículo
123 del C. de P. C, sobre el momento del inicio de la hora de las audiencias,
“en el primer minuto de la hora señalada”, la Juez observa que “no significa un
ritualismo en exégesis, de contera todas las diligencias procesales carecerían
de validez (…) máxime cuando a la audiencia asistieron todas las partes que
integraban el proceso, a saber la defensora de Familia, actuando en interés de
la menor XXX, la madre de la menor, Gloria Aguirre y tal como lo expresa el
accionante, Eduardo Alvarez Mendoza, quien afirma este hecho en el libelo de la
acción de tutela; en su punto 5 de la misma. El Ministerio Público actuaba en
este proceso, como ente de Vigilancia, prueba de ello, lo es, que en decurso
del proceso no interviene en diligencia alguna ni aparece noticiándose de
actuaciones del Despacho.” (folios 91 y 92, 2º cuaderno) (se suprime el nombre
de la menor)
Afirma la impugnante que el actor concurrió
al despacho, pero no fue su voluntad permanecer en él. Considera que el actor
ha sido "renuente, contumaz a hacerse representar por un Abogado Titulado
y a ejercer los medios de defensa que la ley le otorgaba" (folio 92, 2º
cuaderno)
En cuanto a lo argumentado por el actor
sobre la falta de comunicación para la diligencia del 29 de julio de 1999, la
Juez adjuntó la planilla de la Administración Postal en la que consta que el
marconigrama se recibió por Mónica Alvarez, hermana del demandante, el día 22
de julio de 1999.
Finalmente, dice la Juez que no se le puede
imputar la existencia de un delito, tal como se hace la sentencia impugnada,
porque no hay ánimo doloso o culpable en ella, pues la única motivación para
celebrar la audiencia fue que las partes estaban presentes y se cumplían los
fines de celeridad, y pronta y cumplida justicia.
El actor, en escrito del 8 de septiembre
controvierte lo dicho por la Juez (folios 78 a 80, 2º cuaderno)
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 26 de octubre de 1999, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, revocó el fallo
del Tribunal. La Corte consideró que no se presentó la vía de hecho que alega
el demandante, ya que él siempre conoció el proceso, con la suficiente
antelación, y contestó, aunque en forma indebida, la demanda. Además, al
replicar el informe de la Juez, el actor señaló que recibió el telegrama antes
de la fecha de la primera audiencia, aunque afirma no explicarse esta
situación, lo que confirma lo dicho por la demandada en este sentido.
Por otra parte, el amparo de pobreza no fue
solicitado, y la clase de proceso en que era demandado, requería estar representado
por un abogado. No hay excepción para esta clase de procesos.
Respecto del hecho de que se hubiera
iniciado la audiencia con retraso, dice la Corte que no se afectó ningún
derecho a quien había decidido no acudir al proceso por medio de abogado a
ejercer su defensa, menos, si estuvo en el despacho judicial el día de la
audiencia y habló con la Juez. Observa la Corte que el actor pudo quedarse y
presenciar la audiencia, aunque su desarrollo no se alteraría porque no contaba
con apoderado.
Finalmente, dice la Corte que la vigilancia
especial ejercida por la Procuraduría no impedía la realización de la
audiencia, ni la forma como ésta se desarrolló. Y como lo señaló la Corte
Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, los errores ordinarios, o aún los
graves, no abren las puertas a la acción de tutela, sólo excepcionalmente, los
de grado absoluto y protuberante.
En consecuencia, la Corte Suprema de
Justicia revocó la decisión del Tribunal.
7. Solicitud de
revisión por parte de la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría solicitó a la Corte
Constitucional la revisión de esta tutela, pues estimó que se presentó una vía
de hecho en la sentencia del 2 de agosto de 1999, ya que la audiencia se inició
fuera de la hora fijada por el Juzgado, incumpliendo lo dispuesto en el
artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
En el presente caso debe analizarse si
existió la vía de hecho en el proceso que alega el demandante, coadyuvado por
la Personería Delegada de Barranquilla, y, especialmente, en la sentencia
dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, de fecha 2 de agosto
de 1999, en la que se decretó privarlo de la patria potestad de su hija menor
de edad.
El actor en esta tutela, que es la parte
demandada en el proceso mencionado, manifiesta que la vía de hecho se configura
por las siguientes razones: a) no se dio trámite al amparo de pobreza; b) sólo
fue notificado de la audiencia al día siguiente de su realización; c) la
audiencia en que se dictó la sentencia, se hizo en forma extemporánea; y, d) en
tal diligencia, no estuvo presente el Ministerio Público, presencia que él
había requerido, para que ejerciera vigilancia especial sobre el proceso, y que
garantizaría sus derechos.
Para analizar
cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que
cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las
distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del
juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a
determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden
ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que
prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,
pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de
un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a
través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela
cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86
de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,
su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de
defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez
constitucional.
Todos estos criterios han sido
desarrollados en numerosas sentencias de esta Corte. Para los efectos del
proceso bajo estudio, baste citar la sentencia T-260 de 1999, que reiteró la
providencia mencionada por el ad quem en este proceso (T-231 de 1994),
en la que basó la no procedencia de la acción de tutela. En lo pertinente dice
la providencia:
“Según la
jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en
aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de
hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de
hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[1]
Ahora bien, según
la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez
de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para
asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado
que “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía
de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o
incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o
que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento
jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la
sentencia impugnada”.[2]
(sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
En consecuencia, cada uno de los puntos
alegados por el demandante, serán analizados desde los parámetros mencionados.
a) Amparo de pobreza.
Según el actor, la Juez demandada debió
deducir su incapacidad económica e iniciar el trámite de amparo de pobreza,
cuando se percató de que había dado contestación de la demanda de privación de
la patria potestad, por sí mismo, y no a través de apoderado, tal como lo exige
la ley en esta clase de procesos. Como la Juez no lo hizo, se le violó su
derecho de defensa, pues no pudo estar representado por un apoderado judicial.
Al respecto, la Sala considera que no
existe la vulneración alegada, puesto que el trámite de amparo de pobreza es
un asunto de naturaleza personal, es decir, que sólo incumbe al interesado y es
a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad
económica de atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el
solicitante deberá afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. (arts.
160 y 161 del Código de Procedimiento Civil).
Por consiguiente, la Juez actuó de
conformidad con la ley. Y si por el contrario, como lo pretendía el actor, la
funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud
expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones,
conducta que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas.
Por ello, no existe la vulneración señalada
por el demandante en este tema.
b)
La forma como se realizó la
notificación de la audiencia.
Los días 29 de julio y 2 de agosto de 1999,
se llevaron a cabo las dos audiencias públicas, en el Juzgado demandado,
relativas al proceso en el que el actor era la parte demandada. En la primera,
se señaló que como el demandado no se hizo presente en la misma, no se
realizaría la etapa de conciliación ni la fijación de hechos y pretensiones.
Por ello se dio curso, únicamente, a la etapa probatoria y se recibieron
declaraciones. (folios 47 a 51 del 3er cuaderno)
El día 2 de agosto de 1999, se constituyó
la audiencia y se continuó la etapa de alegaciones. En esta diligencia se dictó
sentencia, en la que se decretó la privación de la patria potestad de la menor
respecto de su padre, el ahora actor de esta tutela.
El demandante afirma en su escrito de
tutela que el día viernes 30 de julio de 1999, su hermana recibió un telegrama
en donde lo citaban para la audiencia que se llevó a cabo el día anterior. En
vista de esto, se dirigió al Juzgado el día lunes, 2 de agosto, encontrándose
con la sorpresa de que se iba a dictar sentencia. El actor señala que no estuvo
en la audiencia sino que se dirigió a la Procuraduría.
La Juez demandada manifestó que no es
cierto que el actor desconociera la fecha de la audiencia de conciliación, ni
del fallo, pues estuvo en las dependencias del Juzgado, sin entrar a las
diligencias. Además, el día de la sentencia, se retiró del recinto. Señala la
Juez en su escrito de impugnación, que el actor no se puede amparar en la falta
de comunicación, pues “la planilla de certificados de entrega de certificados a
domicilio de la Administración Postal Nacional señala que el marconigrama se
recibió por Mónica Alvarez el día 22 de julio del año cursante” (folio 92, 2do
cuaderno) La Juez adjuntó entre otros documentos, fotocopia de la planilla de
Adpostal.
Sobre este punto, la Corte observa que tal
como lo hace ver el ad quem, en el escrito de replica del demandante
sobre las afirmaciones de la Juez, aquél acepta que el día 29 de julio se
encontraba en el edificio de los juzgados, en el ascensor, aunque aclara, que
iba a otro juzgado, pues, no sabía de la audiencia (folio 79 del 2º cuaderno).
Además, estuvo enterado de la realización de la audiencia del 2 de agosto, en
la que se dictó sentencia en su contra. El mismo admite que estuvo presente en
el Juzgado antes de que se dictara el fallo respectivo, y conoció que este
hecho se produciría.
En consecuencia, sin entrar a detallar
asuntos tales como lo consignado en las planillas, ni las fechas
correspondientes, se puede afirmar, tal como lo expresa el ad quem, que
el actor siempre estuvo enterado, con suficiente antelación, de las etapas del
proceso, y de la sentencia que se dictaría.
Y si ello no es así, el demandante ha
tenido a su disposición las herramientas judiciales para impugnar o solicitar
la nulidad de la sentencia, por indebida notificación.
De acuerdo con lo expuesto, siguiendo lo
señalado en la sentencia de la Corte mencionada, no se cumple ninguno de los
vicios que constituirían, por el aspecto de la notificación, la vía de hecho.
En efecto, no se trata de un defecto sustantivo, frente a una norma
inaplicable; ni puede hablarse de un defecto de aquellos en que el juez carece
de sustento para obrar; ni, mucho menos, la Juez carecía de competencia para
dictar sentencia; ni actuó completamente al margen del procedimiento
establecido; existen las vías judiciales para su corrección, y, finalmente, no
resulta evidente o incuestionable que el demandado no haya sido notificado.
c)
¿La audiencia en que se
dictó sentencia se hizo en forma extemporánea?
Es cierto, como lo afirma el demandante,
que la audiencia se realizó varios minutos después de la hora citada, hecho
sobre el que no hay la menor duda, pues la Procuradora de Familia, a petición
del juez de tutela, envió certificación, sobre este punto, en el siguiente
sentido :
“(...)
"2. Que la suscrita, en calidad
de Agente del Ministerio Público, ante la Jurisdicción de Familia, concurrió a
la sede del Juzgado, con el fin de asistir a la audiencia señalada para ese día
a las 8.30 A.M., permaneciendo dentro del recinto desde esa hora hasta las 9.02
A.M.
"3. Que durante
el lapso en que permanecí dentro del Juzgado no se encontraba la titular del mismo."
(folio 65, 2º cuaderno)
Además, la Juez demandada no lo niega.
Con base en esta circunstancia, el actor
considera que se presentó la vía de hecho, pues si el artículo 123 del Código
de Procedimiento Civil establece que “Las audiencias y diligencias se iniciarán
en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las
partes o sus apoderados se hallen presentes (...),” el que se hubiera iniciado
varios minutos después, significa que la audiencia se realizó en forma
extemporánea.
Al respecto, surge la siguiente pregunta :
¿toda audiencia que se inicie después del primer minuto de la hora señalada,
según el artículo 123 del Código citado, deviene en extemporánea, y, en
consecuencia, constituye una vía de hecho?
Para dar una respuesta adecuada, hay que
precisar lo siguiente: cuando se presentan situaciones como la que objeta el
demandante, la ley prevé mecanismos para otorgar la solución apropiada, dentro
del mismo proceso. En efecto, las partes pueden allanarse a esta situación, o
poner en funcionamiento los recursos pertinentes (reposición o apelación,
revisión o queja), o pedir la nulidad de la actuación. En todo caso, respetando
el conducto regulado por la ley, según el proceso de que se trate.
Entonces, no existe una respuesta única
para el anterior interrogante, pues corresponde al juez del conocimiento
decidir si se dio la extemporaneidad cuestionada y sobre sus consecuencias en
el proceso.
Por ello, en el presente caso, a pesar de
la aparente irregularidad que se presentó de iniciarse 32 minutos después de
citada, la audiencia, para subsanar o no tal irregularidad no sólo existen los
mecanismos legales, sino que la supuesta extemporaneidad no corresponde a uno
de los mencionados vicios o defectos protuberantes, evidentes e
incuestionables, de que trata la tantas veces citada sentencia T-260 de 1999.
c)
¿Constituye una vía de
hecho el que la audiencia y sentencia se hubieran efectuado sin la presencia
del Ministerio Público?
Según el demandante, el hecho de que la
audiencia en la que se dictó sentencia en su contra, se hubiera realizado sin
la presencia del Ministerio Público, lo dejó sin defensa. Dice el actor lo
siguiente en su escrito de tutela:
“8. Además, el hecho de solicitarle
al Juez que notificara al Procurador de Familia, convierte a éste (sic) Agente
del Ministerio en parte del Proceso, por lo tanto la Juez estaba en la
obligación de no continuar la Audiencia sin él para así permitir que se me
garantizaran mis derechos. Con esa decisión la señora Juez además de continuar
violando mi derecho de defensa, también viola mi Derecho al Debido Proceso,
hecho que vicia de nulidad el fallo emitido por su despacho el día 2 de julio
(sic) de 1999 dentro del proceso radicado con el número 0329 de acuerdo a lo
reglamentado por el numeral 9, artículo 140 del C. de P.C.” (folio 3 del 2º
cuaderno)
En relación con este punto, sin entrar a
controvertir si la intervención del Ministerio Público, cuando se solicita
vigilancia en esta clase de procesos, lo hace en condición de parte, o de
simple vigilancia sobre el proceso, que es asunto completamente distinto, cabe
decir que, tal como lo señala el propio actor en su demanda de tutela, existe
el camino de pedir la nulidad de la sentencia, de acuerdo con las disposiciones
legales que él mismo menciona: artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
(folios 2 y 3 del 2º cuaderno). Esta sola circunstancia hace improcedente la
tutela. Pero, además, se hace la siguiente observación.
Al parecer, el actor consideró que al
solicitar la vigilancia especial en el proceso de privación de la patria
potestad, la Procuradora supliría su obligación de nombrar un apoderado que lo
representara, al no haber tramitado el amparo de pobreza. Por ello, considera
que se le vulneró su derecho de defensa en el proceso, al presumir que el
Procurador de Familia asumiría la defensa de sus intereses.
Este modo de ver las cosas del actor es
equivocado. En efecto, el demandado en un proceso es el llamado a responder por
sus obligaciones, por ser el titular de ellas. En cambio, el Procurador, según
la Constitución, interviene en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas “cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (art. 277,
numeral 7, de la Constitución). Y la ley, en los procesos de familia, señala
como son sus funciones de vigilancia, así:
“Artículo 294.- La
Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia, además de las
funciones que se derivan de la Constitución Política y de la ley, cumplirá las
siguientes:
“1. De vigilancia Judicial en los
Juzgados de Familia y de Menores, sin perjuicio de la competencia atribuida a
las Procuradurías Regionales, Oficinas Seccionales y al respectivo Agente del
Ministerio Público.
“2. De vigilancia
Administrativa sobre los Defensores de Familia.
“Parágrafo. La
vigilancia judicial se extenderá a los Tribunales de Distrito, en los eventos
que se relacionen con las competencias de los Juzgados de Menores y de
Familia.”
En consecuencia, por este aspecto, tampoco
prospera la tutela pedida por el actor, pues no puede ampararse en el hecho de
que no quiso nombrar un defensor, ni tramitar el amparo de pobreza, para
considerar que le fue violado el derecho de defensa. Al respecto, es pertinente
recordar el principio de que nadie puede alegar su propia culpa.
Finalmente, también
debe señalarse que las sentencias dictadas en esta clase de procesos de pérdida
de la patria potestad son de aquellas que no hacen tránsito de cosa juzgada
material, es decir, que por su naturaleza, el juez que los conoció, no pierde
competencia para pronunciarse nuevamente sobre los hechos sometidos a su
consideración y sobre los cuales ya existe sentencia, cuando se presentan
hechos nuevos o cambien las circunstancias que originaron su decisión. Por esta
razón, así como existe el proceso de privación de la patria potestad, la ley
contempla el proceso de restablecimiento de la patria potestad, proceso que
puede iniciar el actor, cuando se dan las circunstancias previstas en la ley.
(art. 427, numeral 2, del C.de P.C.)
Conclusión. Se confirmará la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la que no se concedió
la tutela pedida.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil
novecientos noventa y nueve (1999), en la tutela pedida por Eduardo Alvarez
Mendoza, coadyuvado por la Personería de Barranquilla, contra la Juez Séptima
de Familia de Barranquilla.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.