T-296-98
Sentencia T-296/98
Sentencia T-296/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
La acción de tutela es
un instrumento eficaz para la protección inmediata de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, la existencia de una transgresión actual o de una
amenaza inminente de violación de un derecho constitucional fundamental, es un
requisito sine qua non para que la acción de tutela prospere. Es por ello que
la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que en casos donde la
situación que origina la vulneración del derecho se ha superado y, por ende, la
petición del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe
proferir una orden sino que debe negar el amparo solicitado.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Trato digno a la población reclusa/PRINCIPIO
DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección
Esta Sala de Revisión
reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la exigencia
constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el
Estado Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos
internacionales que han sido aprobados por Colombia, imponen el respeto
efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa
que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías
consagrados en la Constitución, "tiene un valor absoluto no susceptible de
ser limitado bajo ninguna circunstancia", por lo que su respeto y garantía
se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados
o suspendidos. En razón a que el juez de tutela, como autoridad constitucional
"obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas", debe ser
riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos; lleva a un
interrogante: es indudable que el hacinamiento en las cárceles atenta contra la
dignidad humana, entonces ¿cómo debe resolverse este problema?. Resulta
indudable que, por regla general, el juez de tutela no puede ordenar la
inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, pues lo contrario lo
convertiría en un ordenador del gasto y en un usurpador de funciones
constitucionalmente designadas a otras ramas del poder público. Sin embargo,
esta Corporación ha señalado una excepción a la regla, lo cual deberá cumplir
con ciertas condiciones.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Construcción
La construcción de una
obra pública es muy restringida, excepcional y la orden debe establecer un
término razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y
constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenación del gasto. Esta
Sala de Revisión reitera lo expuesto en la sentencia T-153 de 1998, según la
cual, si bien se admite que la situación en las cárceles colombianas constituye
un estado de cosas inconstitucional, la solución involucra a "distintas
ramas y órganos del poder público para que tomen las medidas adecuadas en
dirección a la solución de este problema", por lo que se impone la necesidad
de elaborar un "plan de construcciones y refacciones", el cual
"deberá ejecutarse en un término máximo de 4 años" a partir de la
notificación de la sentencia en cita.
Referencia:
Expediente T-151.162
Accionante: Cesar
Enrique Rodríguez Aguilar
Demandados: Director
de la cárcel de Fusagasugá y directivas del INPEC.
Tema:
Reiteración de
jurisprudencia sobre el trato digno en las cárceles
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez y seis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado
con el número de radicación T-151.162,
instaurado por Cesar Enrique Rodríguez Aguilar, en contra del Director de la cárcel de Fusagasugá y directivas del
Instituto Nacional Penitenciario INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El actor interpone
acción de tutela por cuanto considera vulnerado su derecho a un trato digno en
los establecimientos carcelarios. En consecuencia, solicita que "me
solucionen el tema de la dormida", en caso contrario "se me traslade
a otra cárcel donde puedan brindarme lo estipulado en el Código Penitenciario y
Carcelario".
2. Los hechos
- Al momento de
interponer la tutela, el accionante se encontraba recluido en la cárcel del
circuito de Fusagasugá, pues fue condenado a una pena de prisión de 34 meses y
24 días de prisión.
- Como consecuencia
del hacinamiento en la cárcel de Fusagasugá, el accionante debe dormir en el
suelo en una colchoneta que otro interno le prestó. No obstante, el sitio que
le correspondió para colocar su lecho provisional permanece húmedo por encontrarse
a la salida del baño que comparte con aproximadamente 57 reclusos más.
- El peticionario
afirma que los compañeros de celda "tienen que pasar por encima de mi
pisoteándome y recibiendo toda la mugre que votan", por tal razón
"esta situación humillante y degradante" no le permite descansar y
puede originarle una enfermedad que debe evitarse.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
2.1. En primera y
única instancia conoció el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, quien
mediante sentencia de noviembre 5 de 1997, decidió conceder la tutela, y
ordenó que el interno Rodríguez Aguilar se "deje en un dormitorio donde
haya menos internos en el mismo establecimiento carcelario antes citado o sino
tramitar su traslado" a otra cárcel. Así mismo, ordenó al INPEC a que, en
un término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia,
construya una nueva cárcel en Fusagasugá. Los argumentos de la sentencia se
resumen así:
Si bien el sufrimiento
de un interno es inevitable por cuanto es inseparable de la pena, este no puede
ser un fin per se, ni la pena puede reducirse sólo al sufrimiento. Por
consiguiente, el Estado debe respetar las reglas mínimas sobre las condiciones
de los internos, entre ellas, la prohibición de infringir sufrimiento corporal
a los presos, por lo que es indispensable que se trate humana y dignamente a
quienes purgan una pena en Colombia.
Por lo anterior, el
juez de instancia considera que no sólo el Estado debe dirigir su atención a la
construcción de nuevos establecimientos carcelarios, sino también la sociedad
debe comprometerse a aceptar esa decisión. Pese a ello, afirma el juez, la
población del municipio de Fusagasugá no fue acorde con la obligación social de
colaborar con el Estado, pues el INPEC adquirió un inmueble con el único objetivo
de edificar un centro penitenciario, se dispuso una partida presupuestal
importante para ello, empero la comunidad se opuso a la construcción de una
nueva cárcel. Por lo expuesto, el a quo ordena agilizar el trámite de la
construcción de la obra en mención.
III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO
Para reunir todos los
elementos de juicio necesarios para la decisión, esta Sala de Revisión,
mediante auto del 30 de abril de 1998, consideró pertinente solicitar algunas
pruebas documentales a la Directora de la cárcel de Fusagasugá y decretar una
inspección judicial en la entidad demandada, con el fin de averiguar cuáles son
las condiciones actuales del accionante. Dicha diligencia se practicó el día y
en las horas señaladas para ese efecto, dentro de la cual se constató lo
siguiente:
- El día en que se
practicó la diligencia judicial, el accionante ya había recobrado su libertad.
- La sentencia de
tutela de primera instancia se cumplió en lo que hace referencia a la asignación
de un catre para el accionante. No obstante, en el tema de la construcción de
la cárcel, aún se adelantan conversaciones para encontrar soluciones a las
oposiciones políticas y sociales que se manifestaron al respecto.
- La cárcel de
Fusagasugá presenta buenas condiciones higiénicas y de organización interna. El
pabellón femenino y el masculino se encuentran perfectamente separados.
- La cárcel de
Fusagasugá se encuentra ubicada en el centro de la ciudad y aproximadamente a 4
cuadras de la Alcaldía.
- Se evidencia la
implementación de trabajos y labores productivas para los reclusos, tales como
un taller artesanal, un almacén especialmente diseñado para la venta de
artículos producidos por los internos, una pequeña panadería, la biblioteca, la
siembra de algunas hortalizas y el cuidado de una porqueriza en el lote del
INPEC situado a aproximadamente 10 minutos de la ciudad.
- Existe un margen
importante de hacinamiento y las habitaciones tienen muy poca ventilación.
- Así mismo, se
encontró que de 153 internos, aproximadamente 20 personas duermen en
colchonetas que se prestan entre los mismos compañeros, pues no existe cupo ni
la posibilidad logística de que se acomoden más camas (en la actualidad existen
camarotes hasta de 3 pisos). Por lo tanto, la asignación de catres se realiza
en estricto orden cronológico de ingreso al establecimiento carcelario. En
otras palabras, cuando sale del pabellón un interno que contaba con catre se
asigna ese cupo a la persona cuyo mayor tiempo ha dormido en el suelo. Pese a
ello, dentro de la diligencia de inspección judicial no se formuló queja
alguna.
- El representante de
los internos manifiesta que en comparación con otras cárceles "están en
buenas condiciones".
- Existe una
controversia social y política sobre la conveniencia de la construcción de la
nueva cárcel en Fusagasugá, lo cual ha llevado a un estancamiento de la obra.
La desaprobación de la comunidad se manifiesta, a juicio de las directivas de
la cárcel, en los siguientes actos:
"Hubo muchas oposiciones porque cuando se estaba construyendo el
muro de encerramiento bloqueaban el camino para no permitir el acceso de los
vehículos que transportaban el material. Como también suspendieron el agua lo
que motivó a que la empresa constructora mediante oficio número 537-014 de 1995
hiciera las reclamaciones ante la junta directiva.. Hoy en día se han hecho
gestiones a efecto de la reinstalación del servicio de agua que en forma
arbitraria la empresa de riego ALBESA, la suspendió."
Cabe anotar, que al
expediente se allegaron copias de volantes anónimos en donde se rechaza
enérgicamente la construcción de la cárcel y se invita a que "no apoyemos
el desprestigio en que caerá nuestra "ciudad jardín de Colombia" por
las siguientes razones", entre otras se anotan: la destrucción del medio
ambiente, inseguridad, intranquilidad, desvalorización de la tierra,
drogadicción, desaseo, prostitución, pérdida del turismo, emigración y
marginamiento de los habitantes de Fusagasugá.
- El establecimiento
carcelario aloja personas que han sido condenadas y sindicadas.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Hecho superado
2. La acción de tutela
es un instrumento eficaz para la protección inmediata de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, la existencia de una transgresión actual o de una
amenaza inminente de violación de un derecho constitucional fundamental, es un
requisito sine qua non para que la acción de tutela prospere. Es por ello
que la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que en casos donde la
situación que origina la vulneración del derecho se ha superado y, por ende, la
petición del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe
proferir una orden sino que debe negar el amparo solicitado.
3. Así las cosas, esta
Sala de Revisión debe negar la acción de tutela de la referencia, como quiera
que, a la fecha de la inspección judicial que se practicó por la Corte
Constitucional, el accionante obtuvo su libertad y abandonó el establecimiento
carcelario. No obstante, en razón a que la función de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional va más allá de resolver el caso concreto, se hace
necesario analizar el contenido de la decisión de instancia y las condiciones
de hacinamiento que se encontraron en la cárcel de Fusagasugá, las cuales si
bien no son tan dramáticas como en otros establecimientos carcelarios, se
presentan y afectan a un número considerable de internos.
Hacinamiento
carcelario y construcción de centros de reclusión
4. Como se afirmó en
precedencia, independientemente de que la presente acción deba negarse por
cuanto existe hecho superado, la providencia de instancia obliga a esta Sala a
estudiar el tema de si el hacinamiento en las cárceles autoriza a que el juez
de tutela ordene la construcción de un centro de reclusión en un término de 6
meses.
5. Como primera
medida, esta Sala de Revisión reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[1] en torno a la exigencia constitucional de
otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de
Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales
que han sido aprobados por Colombia[2], imponen el respeto efectivo por la
dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad
humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la
Constitución, "tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo
ninguna circunstancia"[3], por lo que su respeto y garantía se impone
aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o
suspendidos.
6. En este orden de
ideas, en razón a que el juez de tutela, como autoridad constitucional
"obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas"[4],
debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos; lleva
a un interrogante: es indudable que el hacinamiento en las cárceles atenta
contra la dignidad humana, entonces ¿cómo debe resolverse este problema?. Para
responder este cuestionamiento debe tenerse en cuenta este aspecto. Resulta
indudable que, por regla general, el juez de tutela no puede ordenar la
inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, pues lo contrario lo
convertiría en un ordenador del gasto y en un usurpador de funciones
constitucionalmente designadas a otras ramas del poder público. Sin embargo,
esta Corporación ha señalado una excepción a la regla, lo cual deberá cumplir
con estas condiciones:
"En casos de
la gravedad señalada, el juez podría emitir ordenes encaminadas a la
realización de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo
la inclusión presupuestal y posteriormente la ejecución de la obra. Para que
ello pueda ser admitido como facultad del juez, es también indispensable que
dicha ejecución sea el único medio para garantizar la protección de los
derechos fundamentales. La argumentación que el peticionario expone en su
escrito de impugnación no tiene en cuenta los indicados supuestos necesarios,
esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administración no sea de
resultado sino de medio, es decir que consista en la realización de los
trámites necesarios para la ejecución de la obra, y b) que ello sea el único
instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.
4.1. En cuanto al
alcance de la orden judicial, la jurisprudencia de la Corte es clara cuando
afirma que ésta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente
para que "lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la
normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del
presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar
la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho"
(Sentencia T-185 de 1993)."[5]
Así las cosas, la
construcción de una obra pública es muy restringida, excepcional y la orden
debe establecer un término razonable, proporcionado, acorde con las exigencias
legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenación del
gasto. Es por ello que esta Sala considera que el mandato impuesto por el juez
de instancia en el asunto de la referencia desconoce el proceso de asignación y
disponibilidad presupuestal, los términos requeridos para la adjudicación de
contratos de obra pública y la exigencia de un diseño de políticas a nivel
macro para solucionar problemas de hacinamiento de las cárceles. Por tal razón,
esta Sala de Revisión reitera lo expuesto en la sentencia T-153 de 1998, según
la cual, si bien se admite que la situación en las cárceles colombianas
constituye un estado de cosas inconstitucional, la solución involucra a
"distintas ramas y órganos del poder público para que tomen las medidas
adecuadas en dirección a la solución de este problema", por lo que se
impone la necesidad de elaborar un "plan de construcciones y
refacciones", el cual "deberá ejecutarse en un término máximo de 4
años" a partir de la notificación de la sentencia en cita.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la totalidad de la
sentencia de el Juzgado Penal Municipal, del 5 de noviembre de 1997. En
consecuencia, NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Cesar
Enrique Rodríguez Aguilar, por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo.- HACER UN LLAMADO A
PREVENCIÓN a las autoridades locales y nacionales, que se mencionarán en el
numeral siguiente, para que dentro del término de los 4 años señalados en la
sentencia T-153 de 1998, faciliten la colaboración para encontrar soluciones
reales al problema carcelario en Fusagasugá, tal y como lo dispone el artículo
113 de la Constitución.
Tercero.
COMUNICAR la presente sentencia a la Directora de la Cárcel del Circuito
de Fusagasugá, al Director del INPEC, al Alcalde de Fusagasugá, al Presidente
del Concejo de Fusagasugá y al Defensor del Pueblo.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre muchas otras, pueden consultarse las
sentencias T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-065 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, T-705 de 1996.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Artículo 10 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San
José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y
procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,
1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 de la Asamblea
General de Naciones Unidas.
[3] Sentencia T-522 de 1992. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[5] Sentencia T-420 de 1994. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.