T-296-96
Sentencia T-296/96
Sentencia T-296/96
INDEFENSION-Agravios de particular
La situación de indefension se sujeta a la
condición respecto de la cual toda persona que solicite la protección de
cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposición otro mecanismo que le
permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos
se desprenda la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
DERECHO A LA VIDA-Violencia para devolucion dineros/DERECHO
A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Constreñimiento para devolución dineros
Lo pretendido por el accionado es conseguir
a través de actos violentos, la devolución de los dineros desconociendo todos
los mecanismos legales existentes a su favor. Procede la acción de tutela como
mecanismo directo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad personal del accionante, en virtud a la situación de indefensión en
la que se encontraba al formular la tutela, dado el estado de impotencia en que
se encontraba frente al accionado.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Devolución
dineros
Cabe advertir que puede acceder libremente
a la administración de justicia para reclamar, mediante el proceso pertinente,
el cumplimiento del pago de las sumas de dinero que, a su juicio, el demandante
le adeuda, sin que los mecanismos de fuerza o de acción puedan constituír en
forma alguna los medios apropiados para obtener la satisfacción de sus
pretensiones.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Naturaleza
El derecho al buen nombre consiste en el
grado de aceptación que sobre una persona se formen los demás individuos que
integran la sociedad, para cuyo reconocimiento, la sociedad deberá analizar los
diversos comportamientos de los individuos que la conforman, a fin de evaluar,
bajo unos criterios y patrones de conductas preestablecidos, la dignidad y el
desempeño de aquellos individuos, que forman parte del círculo social donde
actúan.
EMPRESA-Avisos de prensa sobre extrabajador
Los avisos no constituyen amenaza o
violación al derecho fundamental a la honra, por cuanto el contenido de los
mismos dice relación a una situación cierta, esto es, se limitan a indicar que
el demandante ya no pertenece a la empresa y su objetivo es el de advertir no
será responsable de todo aquello que realice el demandado a nombre de esa
empresa, en donde laboraba, lo cual es abiertamente lícito.
RENDICION DE
CUENTAS-Avisos de prensa
El demandante, ha tenido oportunidad de
aclarar las cuentas, y que por no haberlo hecho, previos los requerimientos del
caso, está plenamente justificada la publicación de los avisos por medio de los
cuales la empresa mencionada le solicita presentarse para que rinda las cuentas
pertinentes. Esto, a juicio de la Sala, tampoco quebranta ningún derecho fundamental.
Referencia: Expediente
T-95.653
Peticionario:
Heladio Iván Gonima Giraldo contra Roberto Juri Feghali.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de
julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Procede la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ Y HERNANDO HERRERA VERGARA, a revisar
los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cali, el dieciseis (16) de febrero de 1996; y de segunda instancia
por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el dos (2) de febrero del mismo año.
El expediente llegó al conocimiento de esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que hiciera el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cinco (5) de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión,
la acción de tutela, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano HELADIO IVAN GONIMA GIRALDO,
formuló acción de tutela contra el ciudadano Roberto Juri Feghali, con el fin
de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad,
honra, al buen nombre, habida cuenta de las amenazas de muerte, las
imputaciones de hurto, los avisos publicados en su contra, y la presión
sicológica que en contra de él y su familia ha realizado el demandado.
Después de hacer un extenso relato sobre la
negociación de la empresa "Gaseosas El Sol L.T.D.A.", de la ciudad de
Girardot, refiere el accionante que fue contratado como gerente de la misma por
el comprador de ésta Roberto Juri Feghali, con quien pactó desde un principio
que las ganancias de la labor que él desempeñara las deduciría de la utilidad
operativa, es decir, de restarle a la ventas brutas los costos de ventas,
administración, materias primas, I.V.A. y mano de obra.
Manifiesta que
durante todo el tiempo se le canceló su salario con toda normalidad, pero que
años más tarde, Feghali le reclamó que no estaba de acuerdo con la forma como
deducía de la gerencia sus ganancias, ya que éstas se debían descontar de las
utilidades netas, es decir, las que resultaban por tomar las utilidades
operativas, invertir en activos para la fábrica, pagar arrendamiento de
máquinas y equipos y cubrir costos financieros por préstamos solicitados. Ello,
afirma el actor, no era de su conveniencia por cuanto presentía que más tarde
Feghali le diría "la fábrica no dio utilidades sino pérdidas".
Aduce que Roberto
Juri Feghali le solicitó la devolución de una cantidad de dinero, afirmándole
que nunca había hablado utilidades operativas; que la empresa le pagó el
salario durante 12 meses según lo acordado con Feghali, y que además la fábrica
le aprobó la suma de $14.000.000.oo para la compra de un vehículo que quedaría
bajo su propiedad, sobre lo cual estaban enterados el revisor fiscal y el
contador general la empresa.
Refiere que a comienzos de junio de 1995 se
presentaron situaciones incómodas como los insultos y las palabras soeces que
telefónicamente, mediante un altoparlante, Feghali profirió ante varios
funcionarios de alto rango que se encontraban reunidos en una oficina; fue
entonces cuando lo llamó y le dijo que como responsable de la empresa "no
aceptaba esas maneras de tratar a la gente". Por su parte, Feghali le
contestó que era el dueño de la empresa y que podía tratar a todos sus
empleados "como a él se le diera la gana". Ante la actitud de
éste, afirma el actor que había decidido retirarse de la empresa por los
distintos incidentes que allí se habían presentado.
Indica que el 26 de septiembre de 1995,
cuando Roberto Juri Feghali viajaba desde Girardot hacia Ibagué para tomar el
avión con destino a la ciudad de Cali, "estaba vociferando por un
teléfono celular que me iba a mandar a matar porque lo estaba robando. Esta
amenaza contra mi vida fue hecha en presencia del Sr. Alvaro Quimbayo, jefe del
Departamento de Envases y Bebidas de Gaseosas 'El Sol S.A', persona que conducía
el vehículo en el cual viajaba". Asimismo, refiere que en una reunión
que tuvo con Feghali, éste le dijo que le había robado y que tenía que
devolverle el dinero; ante lo cual, el actor le advirtió delante de varias
personas, entre otras del Dr. Silvio Velázquez, José Abelardo Rincón, Dr.
Eduardo Uribe U. y el señor Wilson Navarro que "sabía que había
proferido amenazas de muerte contra mí y que yo estaba muy preocupado por esa
razón, (...) y que "en ningún momento me había apartado de los
acuerdos y que si había alguna equivocación en los reportes de gastos por mi
presentados estos obedecían a diferencia de interpretación y que yo estaba
dispuesto a reintegrar la suma que fuera del caso por este motivo". Agrega
que el día de su matrimonio, Feghali le dijo: "si quería verle las
(g...as), se las iba a conocer; todavía estoy averiguando que quiso decir con
esa frase".
Manifiesta que antes del viaje de su
matrimonio fue a la oficina de Feghali, y que allí éste le dijo que tenía que "devolver
32 millones de pesos a como diera lugar"; que al llegar del viaje no
tuvo tiempo para pasar por las oficinas de aquél a "reportarse y a
entregarle el dinero, como lo exigió en algún momento que lo hiciera, tan
pronto llegara a Cali". A raíz de esto, Feghali le envió con el Dr.
Silvio Velásquez la siguiente razón: "Que Roberto te manda a decir que
si mañana a primera hora no vas a su oficina a ver como le devolvés el dinero,
pasado mañana te recoge"; que al averiguar lo que significaba
el término "recoger" se enteró que significaba
"secuestrar".
Afirma, que Roberto Juri Feghali se ha
encargado de difamarlo públicamente "a través de avisos de prensa
nacional y regional, publicando avisos en nombre de 'Gaseosas El Sol S.A.'
haciendo caso omiso de las cartas que le envió después de la publicación del
primer aviso", como en efecto lo hizo en el diario "El
Tiempo" cuando publicó que "GASEOSAS EL SOL S.A." hace
constar que HELADIO IVAN Y JORGE GONIMA GIRALDO (Hermano), dejaron de
pertenecer a esta empresa y no se responsabiliza por ninguna transacción
efectuada por ellos a nombre de ésta; y en el diario "El País"
que "Gaseosas El Sol S.A. solicita a IVAN GONIMA GIRALDO (...) para
rendición de cuentas". Por lo anterior solicitó a la fábrica de
Gaseosas El Sol, que rectificara esta información.
Así mismo indica que "(...) el 30
de noviembre dirigió una carta con copia a una serie de personas y entidades
importantes de su vida social, económica, profesional y afectiva, mediante la
cual se le hicieron imputaciones "infamantes e injuriosas" tales
como: "le he robado, que soy un ladrón, que soy un vende imagen, un
sinvergüenza, un vividor", lo que, a juicio del accionante, atenta
contra el buen nombre y el derecho al trabajo de éste.
Finalmente, aduce que tanto su familia como
él se encuentran en estado de zozobra e indefensión absoluta; que no sabe el
momento en que demandado lanzará nuevamente injurias contra él y su familia;
que a su esposa esta situación la ha afectado en su estado de embarazo; y que
no puede comprender hasta cuándo mantendrá los comentarios desobligantes y
calumniosos de aquél en contra suya. La presión sicológica que ha tenido
durante este tiempo, aduce, le ha generado daños de tipo emocional y económico
hasta tal punto que ha tenido que consumir tranquilizantes.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN.
a) Sentencia del Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cali.
Correspondió conocer la acción de tutela al
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el cual dictó sentencia el
dieciseis (16) de febrero de 1996, en el sentido de negar la acción de tutela
solicitada por el señor Heladio Gonima Giraldo, con fundamento en las
siguientes razones:
En primer lugar, consideró el Juzgado que
la tutela no es un instrumento alternativo o adicional de quien se pregona
víctima de determinada acción u omisión en contra de sus derechos
constitucionales por parte de un particular. Que "(...) la organización
jurisdiccional del estado, establece los mecanismos procesales para que los
ciudadanos expongan sus conflictos, diriman los mismos con apego a la ley, se
establezcan las penas y se pague indemnización, llegado el caso, pero, es el
ciudadano quien debe acudir a esos medios".
De igual forma estimó el Despacho que el
Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, no procede esta figura, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y que
en el presente caso, una vez realizado el estudio de "(...) la prueba
recopilada, las condiciones para pregonar tal fenómeno en un principio
anunciadas, no se vislumbran. (...) Tampoco observamos (...) que se den las
condiciones de insuburdinación (sic) o indefensión que pregona el Nral 9° del
Artículo 42 del Decreto en comento para que una acción de esta naturaleza sea
precentada (sic) en contra de un particular", puesto que HELADIO IVAN
GOMINA GIRALDO, "(...) no es un subordinado del señor JURI y mucho
menos está indefenso ante los insultos y difamaciones del señor Juri"; y
que "como cualquier ciudadano Colombiano en iguales condiciones que su
contrincante, puede acudir ante el Estado representado en la Rama
Jurisdiccional para que se investigue y se apliquen los correctivos que sean
necesarios, cristalizándose ahí la protección que reclama, evento este que
seguro neutralizará de inmediato las acciones del señor Juri y evitar así que
se le siga causando daño a su honra y buen nombre".
Finalmente, consideró el Despacho que la
tutela no es procedente por tratarse la parte demandada de un particular que no
está encargado de prestar un servicio público, y porque el accionante no se
halla en estado de subordinación o indefensión, no existiendo mérito alguno
para predicar el amparo de derecho alguno conculcado, en contra de HELADIO IVAN
CONIMA GIRALDO.
Impugnación.
El accionante, mediante apoderado presentó
impugnación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cali, la cual le correspondió resolver al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Penal, de esta misma ciudad.
b) Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Penal.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, mediante providencia de veintiseis (26) de marzo de 1996 resolvió
revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cali, con fundamento en los siguientes argumentos:
Considera el Tribunal que los hechos a los
cuales se refiere el señor Gonima Giraldo, atribuídos al señor Roberto Juri
Feghali, considerados como calumniosos e injuriosos y que afectan los derechos
a la honra, el buen nombre y la paz de aquél, puede él acudir a la jurisdicción
penal respectiva, y a las autoridades policivas en busca de conminación para
evitar que Feghali continúe con sus improperios y agresiones verbales cada vez
que se lo encuentre. Caso distinto ocurre "respecto del derecho a la
vida, también invocado por el accionante por amenazas de muerte que en su
contra ha hecho Juri Feghali".
Con fundamento en el numeral 9° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en contra de lo esbozado por el a-quo,
estima el Tribunal que el accionante se encuentra en situación de indefensión
respecto al demandado, por lo cual es procedente la tutela, pero únicamente en
cuanto al derecho a la vida y a la integridad personal "(...) ya que
los demás derechos fundamentales invocados por el accionante (...) no encajan
en ninguno de los otros numerales de la citada disposición".
En relación con el derecho a la vida, luego
de analizar el Tribunal los testimonios recopilados "(...) se deduce
con toda claridad que si bien es cierto el demandado en esta acción de tutela
no ha 'pasado a los hechos', la verdad es que sí han existido amenazas contra
la vida y la integridad personal del señor HELADIO IVAN GONIMA GIRALDO, de
parte del señor ROBERTO JURI FEGHALI, con la pretensión de que le devuelva una
elevada suma de dinero cuya apropiación ilícita le atribuye, pasando por alto
los cauces legales para ello, resultando así amenazado tal derecho
constitucional fundamental (...)". Por tanto, le asiste razón a Gonima
"porque una persona de temperamento atrabiliario, prepotente,
beligerante, agresiva que frecuentemente porta armas, bien pude llegar a cumplir
sus amenazas". Si Feghali considera que Gonima Giraldo lo afectó
patrimonialmente cuando fue el gerente de la empresa 'Gaseosas el Sol S.A.', ha
debido recurrir ante la autoridad respectiva para instaurar la acción penal
correspondiente por los hechos punibles que le atribuye (...), lo que no ha
hecho por lo menos hasta cuando se lo escuchó a raíz de la presente acción de
tutela, y no recurrir a sus propios medios, mediante amenazas de muerte, para
obtener el pago o devolución de la suma de dinero que estima apropiada por
parte de Gonima en su detrimento".
Concluye el Tribunal que "(...) no
procede la protección de derechos fundamentales diferentes a la vida y la
integridad personal en el presente caso, y no puede afirmarse que no existe
estado de indefensión respecto a éste derecho. Es claro que frente a una
persona como ROBERTO JURI FEGHALI, arrogante soberbio, beligerante y agresivo,
que suele andar armado y amenaza de muerte para obtener sus pretensiones, y que
se vale de individuos también armados -que bien pueden llamarse sicarios- para
obtener el pago de compromisos comerciales como ocurrió con el empresario
Gustavo Adolfo Fernández Gómez, el señor GONIMA GIRALDO se encuentra en estado
de indefensión; por tanto, "es una víctima del demandado ante sus
hostigamiento y amenazas de muerte, con desconocimiento de la convivencia
pacífica y de su libre acceso a la administración de justicia para demandar sus
derechos patrimoniales si es que Gonima Giraldo lo ha afectado en tal
sentido".
En consecuencia, el Tribunal tuteló sólo
los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del accionante,
requiriendo al señor Roberto Feghali para que no volviera a incurrir en las
acciones que dieron origen a la presente acción de tutela, so pena de hacerse
acreedor a lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
1. La Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
es competente para revisar los fallos proferidos, por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Cali, y por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal.
2. Procedencia de la Tutela contra particulares.
Estado de indefensión.
La Constitución Política consagra en su
artículo 86 la facultad de la cual goza toda persona para reclamar mediante la
acción de tutela la protección inmediata de su derechos constitucionales
fundamentales, cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública,
exista amenaza o vulneración de alguno de tales derechos. Así mismo, contempla
la procedencia de dicha acción en contra de los particulares que tienen a su
cargo la prestación de un servicio público o cuando la conducta de ellos afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión. En relación con esta última
condición, resulta oportuno señalar que dicha "facultad tiene su fundamento
jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentre en alguna
de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa
que otro particular[1]";
sin embargo, para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que el
solicitante reclama frente a los particulares, estas situaciones se deben
analizar en cada caso concreto.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo
86 antes citado, enumera las causales de procedencia de la acción de tutela con
respecto a particulares, en cuyo numeral 1° señala "Cuando contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público
de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13,15,16,
19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución; en el 2° "Cuando
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de salud para proteger los derechos a la vida , a la
intimidad, a la igualdad y a la autonomía", y en el 9°, "Cuando
la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. (...)".
Cabe señalar que la Corte Constitucional al
abordar el estudio de constitucionalidad de los artículos anteriormente
señalados, declaró inexequibles los apartes subrayados, en razón a que la ley
no tenía facultad para determinar cuales eran los derechos fundamentales que
podía invocar cualquier persona, cuando el demandado fuese un
particular, ya que "los derechos
fundamentales son la base, el sustento de toda legislación, y no su
efecto"; pues, si la acción de tutela procede para proteger los
derechos fundamentales de todas las personas, "(...) entonces no resulta lógico realizar una diferenciación
respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no. Esto es así, en tanto que el artículo 86 Superior
"es aplicable a todos los derechos fundamentales (...), entonces la
acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger,
dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional, cualquier
derecho constitucional fundamental, sin discriminación alguna[2]". (Subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, la situación de indefensión a
que alude el numeral 9° del artículo 42 del Decreto Ibídem, se sujeta a la
condición respecto de la cual toda persona que solicite la protección de
cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposición otro mecanismo que le
permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se
desprenda la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues, si el
accionante dispone de otro medio de defensa judicial, no es procedente la
acción de tutela, salvo que el agraviado se encuentre en estado de indefensión
frente al agresor, o no pudiera "hacer nada ante su conducta activa u
omisiva, excepto ejercer la acción de tutela para buscar y obtener el
reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados[3]". Por esta razón,
es necesario examinar las situaciones que rodean el caso objeto de estudio para
definir si el demandante se hallaba en estado de indefensión con respecto al
accionado.
Ahora bien, en el caso subexámine, el señor
Heladio Iván Gonima Giraldo solicitó, principalmente, la protección del derecho
fundamental a la vida en razón a las múltiples amenazas de muerte y presiones
sicológicas que recibidas de parte de Roberto Juri Feghali, a fin de que aquél
le pague o devuelva la suma de 32 millones de pesos, que pertenecen al capital
de la empresa "Gaseosas El Sol S.A." de propiedad de éste.
En primer término, el Tribunal Superior de
Cali, contrariamente a lo decidido en primera instancia, por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de la misma ciudad estimó que era procedente la tutela para
proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del
accionante, por cuanto éste se encontraba en situación de indefensión respecto
del demandado, toda vez que de las pruebas que reposan en el expediente, se
confirmaron las amenazas que el accionante consignó en la demanda de tutela.
Entre las pruebas que permitieron concluír dicha situación, se hallan las
declaraciones de las siguientes personas:
a) ALVARO QUIMBAYO BLANCO, "(...)
quien manifestó que en una ocasión, cuando acompañaba a Juri Feghali en un
viaje entre Girardot e Ibagué, para trasladarlo al aeropuerto de esta ciudad,
éste hizo llamadas a través del teléfono celular y pudo escuchar que le decía a
sus interlocutores que iba a matar a ese (h.p.) ya que lo había robado;
y aunque dice no estar seguro quiénes fueron los interlocutores, cree que
fueron Silvio Velásquez y Gustavo Fernández. Afirma Quimbayo que no escuchó
decir a Juri Feghali, específicamente, a quien iba a matar, pero sí se refirió
a la persona que en un año había conseguido moto y apartamento, coligiendo que
se trataba del señor GONIMA GIRALDO (...) que era la única persona que tenía
moto y apartamento, conseguidos en un año como lo afirmaba Roberto Juri
(...)". Al preguntársele "si el señor Juri posee arma de fuego
y la porta" contestó que "Lo he visto con armas".
(Folio 94). (Subrayado fuera del texto original).
b) GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ GOMEZ, quien al
preguntársele sobre los insultos y amenazas contestó: "Los ha habido,
me consta las amenazas (...) a tal punto que ha tendido que ir a refugiarse en
una finca muerto de miedo (...) Ha dicho que lo va a matar, en varias
oportunidades, que lo va a matar porque a él ningún h.p. lo roba".
(Subrayado no original).
C) LUIS HERNANDO ESCOBAR URIBE, Economista,
narró lo referente al "incidente que se presentó en un restaurante,
donde Juri trató a Gonima de perro (h.p.) y que al salir del establecimiento
Juri le dijo: 'lástima que andes con esa rata' refiriéndose a Gonima". Al
preguntársele como era la personalidad del Señor Feghali, manifestó "(...)
he tenido que presenciar algunas actuaciones suyas salidas del lugar porque es
tremendamente beligerantes (sic) y malgeniado, ocasionalmente anda armado le
he visto portar armas". Expresó, además que el señor "Gonima
vive enfrente de las oficinas del señor Juri, luego él conoce perfectamente su
domicilio, el domicilio de la familia tanto de él como su esposa, (...)".
(Subrayado fuera del texto original).
De las anteriores afirmaciones se colige
con meridiana claridad que lo pretendido por el señor Roberto Feghali es
conseguir a través de actos violentos, la devolución de los dineros que, a su
juicio, faltan en la empresa de su propiedad, desconociendo todos los
mecanismos legales existentes a su favor, a fin de lograr la recuperación de la
suma de dinero que, según él, le adeuda el demandante.
Teniendo en cuenta las declaraciones
anteriores y las demás pruebas que obran en el expediente, la Corte comparte
los planteamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Cali, respecto de la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo directo para proteger los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de Heladio Iván
Gonima, en virtud a la situación de indefensión en la que se encontraba al
formular la tutela, ya que, "cuando una persona es constreñida mediante
una conducta ilícita a realizar el pago de una obligación, se encuentra en una
clara situación de indefensión, pues ante un cobro extra proceso, no puede
ejercer el derecho de defensa ni las garantías consagradas en el ordenamiento
jurídico (...)[4]".
Así mismo, porque el señor Gonima reside en el mismo sector donde el demandado
tiene sus oficinas, como así lo expresa uno de los declarantes, circunstancia
ésta que acrecienta el riesgo de su vida, máxime si al demandado se le ha visto
portando arma.
Al pronunciarse acerca de circunstancias
semejantes a las que rodean el caso bajo examen y sobre el punto materia del
análisis, la Corporación expresó lo siguiente en la sentencia T-573 de 1992[5]:
"Por su
parte, la indefensión del peticionario frente a su agresor, es evidente y se
halla plenamente demostrada en el expediente. En efecto, dos factores permiten
llegar a esa conclusión: en primer lugar, todos los testimonios coinciden en
afirmar que el señor Cárdenas Gutiérrez permanece armado, lo cual pone a todas
las demás personas que con él se relacionen en un potencial estado de
indefensión. En segundo lugar, la particular circunstancia de que el
peticionario y su familia deban utilizar inevitablemente un camino que colinda
con la finca en la cual reside el señor Cárdenas, hace que el encuentro con él
sea ineludible, lo cual acrecienta la vulnerabilidad e indefensión del
peticionario".
Por lo tanto, resultó acertado que el
Tribunal hubiese revocado el fallo del a quo para en su lugar conceder la
tutela al señor Gonima a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y
a la integridad personal, dado el estado de impotencia en que se encontraba
frente al accionado. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo del
Tribunal Superior de Cali, aunque desde luego cabe advertir que el Señor
Roberto Juri Feghali puede acceder libremente a la administración de justicia
para reclamar, mediante el proceso pertinente, el cumplimiento del pago de las
sumas de dinero que, a su juicio, el demandante le adeuda, sin que los
mecanismos de fuerza o de acción puedan constituír en forma alguna los medios
apropiados para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Así mismo, como lo
señala el demandante (folio 82), si es cierto que el accionado cree en la
justicia como lo afirmó, lo indicado en el ejercicio de las acciones
correspondientes a fin de que aquél suspenda judicialmente las actuaciones
contrarias a los ordenamientos legales.
3. Improcedencia de la acción de tutela
para garantizar los derechos fundamentales a la dignidad, honra y buen nombre.
Indica el demandante que el Señor Juri
Feghali, propietario de la fábrica "GASEOSAS EL SOL S.A.", se ha
encargado de difamarlo públicamente, mediante unos avisos de prensa que
aparecieron en el diario "El Tiempo" y en "El País", el 26
de noviembre de 1995, y que también le dirigió unas cartas con copia a varias
personas y entidades importantes de su vida social, económica, profesional y
afectiva, por medio de las cuales realiza en su contra imputaciones
"infamantes e injuriosas", tales como "es un ladrón",
"es un vende imagen", un "sinvergüenza, un vividor",
afirmaciones que, a juicio del accionante, atentan contra sus derechos
fundamentales al buen nombre y trabajo.
Cabe señalar que el derecho al buen nombre
consiste en el grado de aceptación que sobre una persona se formen los demás
individuos que integran la sociedad, para cuyo reconocimiento, la sociedad
deberá analizar los diversos comportamientos de los individuos que la
conforman, a fin de evaluar, bajo unos criterios y patrones de conductas
preestablecidos, la dignidad y el desempeño de aquellos individuos, que forman
parte del círculo social donde actúan. Sobre esta base, también se estructura
también el derecho fundamental a la honra, el cual guarda estrecha relación con
aquel, en tanto que son evaluados bajo el mismo punto de vista, es decir, desde
la "esfera externa[6]"
de cada individuo.
Estos derechos fundamentales resultan
afectados cuando, en contra de cualquier sujeto, se difunden informaciones
falsas o erróneas, y también cuando siendo verdaderas, se divulgan después de
haber cesado los hechos que motivaron la información.
La Corte Constitucional al referirse al
derecho al buen nombre expresó lo siguiente:
"El buen
nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la
sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades,
condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno
de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y
constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser
reconocida.
"Se atenta
contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir,
sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal,
ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas
o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y
que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que
disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma
se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.
"Pero el
derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como
presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de
quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros
términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del
individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la
colectividad.[7]
En relación con el derecho a la honra,
señaló igualmente esta Corporación que consiste en"(...) la estimación
o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros
de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.
Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no
menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y
frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad (...)".
En el caso sub-judice, en relación con los
avisos de prensa, se halla la manifestación (folio 100) de Roberto Feghali,
afirmando haber publicado los avisos de prensa en los diarios "El
Tiempo" y "El País", y que mediante ellos dijo "que él
(Gonima) no pertenecía ya a la empresa y que cualquier negociación hecha a
nombre de Gaseosas el Sol, no nos hacíamos responsables"; que la
publicación en el diario El País dice: "Gaseosas El Sol solicita al señor
Heladio Iván Gonima Giraldo, (...) para rendición de cuentas". Estimó
el ciudadano Roberto Feghali que el objeto dichas publicaciones era que "no
queríamos de que ninguna negociación se hiciera, o que la gente pensara de que
era de parte de Gaseosas El Sol, o con el respaldo de Gaseosas El Sol, porque
él iba a donde estaba la competencia o a donde los proveedores, obtenía
información y apoyo para la empresa, al salirse él de la compañía queríamos
decirle a la gente que él ya no pertenecía a la empresa (...)". De
igual modo manifestó (a folio 102) que publicó unos avisos en establecimientos
de sus propiedad en la Isla de San Andrés. Al preguntársele sobre los motivos
de estas publicaciones, manifestó: Una cosa es publicar, otra cosa es sacar
fotocopia y colocarlos en establecimientos que son de mi propiedad, además, no
creo estar violando ningún derecho fundamental.
Al respecto encuentra la Sala, en contra de
lo que afirma el actor, que los avisos no constituyen amenaza o violación al
derecho fundamental a la honra, por cuanto el contenido de los mismos dice
relación a una situación cierta, esto es, se limitan a indicar que el
demandante ya no pertenece a la empresa y su objetivo es el de advertir que
Gaseosas "El Sol" no será responsable de todo aquello que realice el
demandado a nombre de esa empresa, en donde laboraba, lo cual es abiertamente
lícito.
Además, es preciso señalar que el
demandante, ha tenido oportunidad de aclarar las cuentas, y que por no haberlo
hecho, previos los requerimientos del caso, está plenamente justificada la
publicación de los avisos por medio de los cuales la empresa mencionada le
solicita presentarse para que rinda las cuentas pertinentes. Esto, a juicio de
la Sala, tampoco quebranta ningún derecho fundamental.
En este orden de ideas, no encuentra la
Sala vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad y al buen nombre del
demandante, por cuanto, no deja de ser exagerado estimar que de los avisos se
infiera un propósito dañino de parte del accionado en contra del actor, ni que
la publicación entrañe una afectación real de sus posibilidades de trabajo,
pues, avisos de esta índole son propios de la costumbre comercial de las
empresas, y con ellos se pretende dar a conocer a terceros, que para todos los
efectos ha cesado la relación laboral o el vínculo comercial entre la empresa y
un trabajador o persona determinada, cuyos actos no pueden, en consecuencia,
comprometer la responsabilidad del antiguo empleador, como en forma normal
ocurría mientras estaba vigente el aludido vínculo laboral. Aparte de lo
anterior, también es razonable y no resulta desproporcionado que ante la
dificultad de saber el lugar en donde se encuentra quien desempeñó las
funciones de gerente en una empresa y luego de requerir sin éxitos su presencia
por conducto de otras personas, se procure su presentación a fin de entregar
las cuentas requeridas, mediante un aviso de las características reseñadas
anteriormente.
Ahora bien, en relación con los avisos que
aparecen en los almacenes ubicados en la isla de San Andrés de propiedad del
Roberto Feghali, estima la Corte que ellos no constituyen amenaza ni
vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que el contenido de los
mismos responde a una situación real que por ese medio se pone en conocimiento
de terceros, acerca de la total desvinculación del actor con respecto a sus
actividades en la empresa citada, lo que constituye un hecho cierto y por ende
no genera informaciones falsas, o erróneas, o guiadas por el propósito de
afectar la honra, el buen nombre y la dignidad del demandante.
Por último, debe indicarse que en relación
con las declaraciones injuriosas y calumniosas a las cuales se refiere el
demandante, ya éste acudió a los mecanismos correspondientes, denunciando
penalmente al accionado por injuria y calumnia, según consta a folios 40 y 82,
de lo cual se deduce que se ha ejercido un mecanismo de defensa para
contrarrestar las agresiones y establecer las responsabilidades que el caso
amerite.
Por lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional habrá de confirmar el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el veintiseis (26) de marzo de 1996, que
amparó el derecho fundamental a la vida del ciudadano HELADIO IVAN GONIMA
GIRALDO, y denegó la tutela por la vulneración de los derechos fundamentales a
la dignidad, honra, buen nombre, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el veintiseis (26) de
marzo de 1996, en cuanto tuteló el derecho fundamental a la vida del ciudadano
HELADIO IVAN GONIMA GIRALDO, y denegó las pretensiones en relación con la
vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Líbrense por secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional, Sentencia Número 134 de 1994, Magistrado
Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]Corte Constitucional, Sentencia número C-134 de 1994, Magistrado
Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]Corte Constitucional, Sentencia número T-293 de 1994, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[4]Corte Constitucional, Sentencia número T-411 de 1995, Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[5]Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
[6]Corte Constitucional, Sentencia número T-335 de 1995, Magistrado
Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]Corte Constitucional, Sentencia número T-229 de 1994, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.