T-296-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-296/93
DATO
INFORMATICO/HABEAS DATA
La veracidad de
una información recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato
reportado. Este debe reflejar la situación presente de su titular, única
circunstancia que justifica la intromisión en la esfera de la intimidad y el
buen nombre de la persona. Por el contrario, el reporte de una situación
acaecida íntegramente en el pasado - incumplimiento de una obligación y pago
posterior de los intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud
liberar jurídicamente al deudor, constituye un abuso del derecho a la
información, no sólo por la transmisión de un dato desactualizado sino por los
efectos excesivamente perjudiciales - exclusión de los servicios de crédito -
que se derivarían del mismo.
JULIO 29 DE 1993
REF: Expediente
T- 8753
Actor:VICTOR
MANUEL RAMIREZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-8753 adelantado por VICTOR MANUEL RAMIREZ contra COMPUTEC S.A. - DATA
CREDITO -.
ANTECEDENTES
1. VICTOR MANUEL
RAMIREZ, comerciante de artesanías y cerámica, obtuvo en junio de 1977 un
préstamo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA, con
vencimiento en junio de 1992, sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 5B No.
68F -70 de Santafé de Bogotá.
2. La obligación
hipotecaria fue cancelada en su totalidad por el deudor en el curso del mes de
mayo de 1989, según certificación de la Corporación de Ahorro y Vivienda
COLPATRIA del 4 de junio de 1992, en la que se afirma que Victor Manuel Ramirez
se encuentra a paz y salvo con la Corporación.
3. El 11 de junio de
1992, el peticionario solicitó al Banco de Colombia, Sucursal Fontibón, un
préstamo de seis millones de pesos. Su solicitud de crédito fue rechazada por
aparecer reportado a la central de riesgo DATA CREDITO y registrar una mora de
120 días con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria.
4. VICTOR MANUEL
RAMIREZ, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra
COMPUTEC S.A., por violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y a
la intimidad. Solicita al Juez de tutela ordenar su retiro de la lista o
pantalla de la Central de Información DATA-CREDITO de la compañía COMPUTEC
S.A., que incluye sus archivos históricos, y condenar a ésta entidad al pago de
una indemnización por el daño emergente ocasionado.
5. El Juzgado 63
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de
tutela y ordenó recibir declaración al afectado y llevar a cabo inspección
judicial en los archivos de Computec S.A. a fin de establecer la veracidad de
los hechos.
En declaración
juramentada ante el Juzgado, el petente reconoció que fue deudor de un préstamo
hipotecario con COLPATRIA y retardó el pago de algunas cuotas mensuales, pero que
finalmente canceló a satisfacción la totalidad de la deuda, aproximadamente
hace tres años. Manifiesta que acudió a la Corporación de Ahorro y Vivienda
para solicitar se le "borrara" del archivo de deudores, pero allí le
informaron que no podían ayudarlo y se limitaron a expedirle un paz y salvo.
Posteriormente se dirigió a DATA-CREDITO, y luego de pagar un honorario de tres
mil pesos para consultar el banco de datos, se le señaló que el dato no podía
ser suprimido, "porque eso era de por vida". Sobre su visita a la
entidad demandada expresó:
"Esto fue como
en junio de este año que fui a DATA-CREDITO. La pantalla decía que yo he tenido
tres créditos después de que pagué la casa. Luego al ir a solicitar otro
crédito en mayo del 92 me fue negado en el Banco de Colombia por estar
figurando en DATA-CREDITO. Porque empezó a figurar a partir de mayo de este
año, antes no había figurado y yo estuve en mora hace como ocho años y mora de
120 días".
En relación con los
perjuicios derivados de su registro en el banco de datos, el petente afirmó que
su buen nombre frente a las entidades financieras se ha visto lesionado, e
incluso el Banco de Colombia le negó el préstamo de seis millones destinado a
la inversión en una industria de cerámica, razón por la cual solicita se le
indemnice en la misma cuantía.
6. En el curso de la
inspección judicial realizada a los archivos de DATA-CREDITO se pudo establecer
que el petente aparece efectivamente registrado en la central de información.
CLAUDIA BERMUDEZ IBARRA, empleada del Centro de atención al ciudadano, confirmó
que VICTOR MANUEL RAMIREZ tuvo vínculos comerciales con UPAC COLPATRIA desde
junio de 1977. Manifiesta que la entidad financiera remitió en mayo de 1989,
como última novedad, la noticia de "pago con mora de 120 días", sin
especificar los meses de la mora. Informa que no figura en los archivos
incumplimiento alguno del petente con otras instituciones de crédito.
Finalmente, la declarante afirma que el petente no se ha acercado a las
oficinas del centro de datos y que de haber reclamado aparecería ello en el
registro.
7. FANNY VELANDIA DE
VASQUEZ, apoderada de "COMPUTEC S.A.", mediante memorial presentado y
declaración rendida ante el juez de tutela, sostiene que DATA-CREDITO es una
división administrativa de la Sociedad Computadores Técnicos, "COMPUTEC
S.A.", autorizada para funcionar por la Superintendencia Bancaria, cuyo
objeto es trasmitir la información suministrada por las entidades financieras a
los suscriptores que la soliciten, de manera que los analistas dispongan de una
herramienta adicional de estudio de los créditos sometidos a su aprobación. En
su concepto, la información que registra DATACREDITO es veraz, seria e
imparcial, no vulnera derecho alguno, y menos aún la intimidad, "derecho
que sólo tiene relación con los actos inherentes a la personalidad del
individuo y de su familia y no con la actividad comercial".
La central de datos,
según la apoderada, se limita a administrar la información que las
instituciones financieras le suministran. Aquella confía en la seriedad de los
suscriptores del sistema y, en caso de reclamo de titular de un dato, eleva la
corresponiente queja ante las entidades financieras para que decidan si lo
actualizan, cambian o mantienen. Sobre el tiempo de permanencia de la información,
relativa a una posible mora, respondió:
"DATACREDITO no
es dueña de la información en ningún momento; por tanto, ella no puede decidir
en que momento puede cambiar la información que le pasan las entidades
financieras".
Finalmente, la
representante judicial de la entidad demandada manifestó al juzgado que
DATACREDITO simplemente coloca el historial - archivo histórico - de la persona
a disposición de los suscriptores y si allí figura como deudor moroso obedece a
que "no tuvo cuidado con el manejo de su crédito".
Con posterioridad a
su declaración, la apoderada hizo llegar al juzgado copia auténtica del
contrato suscrito en febrero de 1988 entre Computec S.A. y la Corporación de
Ahorro y Vivienda Colpatria. La última, de acuerdo con sus estipulaciones, se
compromete a entregar a la primera la información financiera, debidamente
actualizada, concerniente a la conducta contractual de sus clientes.
DATACREDITO, a su turno, se obliga a poner a disposición de los suscriptores
toda la información recaudada.
8. El juzgado
decretó y llevó a cabo una inspección judicial en las oficinas de UPAC
COLPATRIA, Departamento de Cobranzas, en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día
27 de noviembre de 1992. JUAN BURBANO ORTIZ, director del departamento,
confirmó al juzgado que en las tarjetas de la entidad aparece que el petente
canceló totalmente su deuda con COLPATRIA el 23 de mayo de 1989. En lo tocante
al procedimiento de cancelación de los datos referentes a la mora en el pago de
las obligaciones comerciales recogidos en el archivo de DATACREDITO, el
declarante manifestó que Colpatria no suprime la información histórica y que lo
único que podría hacer es actualizarla. Seguidamente, el declarante puso a
disposición del despacho una carpeta de correspondencia enviada a DATACREDITO,
donde aparece, en un formato de la entidad sobre actualización de datos, la
solicitud de VICTOR RAMIREZ VARGAS presentada a COLPATRIA el día 3 de junio de
1992.
El juzgado preguntó
a FRANCISCO CANO MURCIA, presente en la diligencia y conocedor de la
codificación utilizada en la consulta, la fecha en que fue reportado el
petente, según la información entregada al juzgado por DATACREDITO, a lo que
respondió:
"En este
momento la última fecha de la novedad es mayo de 1989 pero en dicha fecha la
novedad reportada fue de pago o sea de cancelación total con mora máxima de
ciento veinte días. En esta información no se especifica la fecha en la cual
incurrió en esta mora. Analizando el vector de comportamiento aparece que en el
último año de vigencia de la obligación el deudor tuvo con la Corporación mora
de cuatro (4) meses en tres (3) ocasiones, una de dos (2) meses, una de un (1)
mes, una de tres (3) meses y seis pagos normales".
Por último, el
empleado de UPAC COLPATRIA entregó copia de las tarjetas de control de cobranza
correspondientes a VICTOR RAMIREZ VARGAS. En ellas aparece que el petente, en
repetidas ocasiones, incurrió en mora de varios meses en el pago de las cuotas
de su obligación hipotecaria - en los años de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987,
1988 - aunque en cada oportunidad canceló finalmente lo debido, incluyendo los
intereses de mora y los honorarios profesionales provenientes del cobro
pre-judicial.
9. El Juzgado 63
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 27 de noviembre
de 1992, concedió la tutela por vulneración del artículo 15 de la Constitución.
Ordenó que la información del petente en relación con la deuda en favor de UPAC
COLPATRIA fuera cancelada, y condenó tanto a Computec S.A. como a COLPATRIA
S.A. al pago de la indemnización del daño emergente causado al peticionario.
El fallador de
primera instancia encontró que el afectado no disponía de otro mecanismo
judicial para la defensa de sus derechos, pues como lo confirman DATACREDITO y
UPAC COLPATRIA la información veraz sobre el comportamiento incorporada en el
archivo histórico no puede ser cambiada. Luego de verificar que la entidad
financiera notificó la cancelación de la obligación hipotecaria con mora de 120
días en mayo de 1989 y que, como consecuencia de la novedad introducida al
archivo, el Banco de Colombia le negó al petente un crédito por la suma de seis
millones de pesos, el juzgador concluyó que la información del banco de datos había
afectado el derecho a su intimidad, generando a partir de su comportamiento
anterior en los compromisos crediticios un perfil de proyección futura e
indefinida. Sobre el particular sostuvo:
"Examinada de
esta forma la situación en el caso planteado se observará que el accionante
incurrió en mora en varias ocasiones en el pago del crédito hipotecario, pero
que en todas ellas canceló las cuotas pendientes como los honorarios que se
originaron, pagando la totalidad del crédito, es decir, colocándose a paz y
salvo con la entidad, quien fue resarcida de todo posible perjuicio que se le
hubiese podido ocasionar con el comportamiento del deudor pues de otra manera
no le hubiese dado por cancelada la obligación hipotecaria.
"La inclusión
de tales datos en el archivo histórico afectan en la medida en que ha pasado a
conformar parte del perfil económico del propietario del dato, esto es, del
accionante por voluntad de quienes han considerado necesario contar con un
banco de datos para asegurar el buen éxito de sus actividades financieras,
impidiendo de hecho de quien por dificultades económicas no pudo en el pasado
cumplir satisfactoriamente dentro de los plazos estipulados con los pagos pueda
tener la oportunidad de mejorar su situación económica mediante el acceso a
nuevos créditos, convirtiéndose esta inclusión en una sanción más, y lo que es
más grave en forma indefinida, pues no existen límites según el contrato
celebrado entre Datacrédito y Upac Colpatria (...)".
10. La apoderada del
Computec S.A. impugnó la sentencia. Argumentó que el petente autorizó a UPAC
COLPATRIA para dar a conocer su información crediticia y que, de tener un
reclamo, lo propio habría sido elevarlo ante el Centro de Atención al ciudadano
de Data-Crédito como paso previo a la interposición de la tutela.
11. Por su parte,
MARISOL SILVA ARBELAEZ, apoderada de la Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC
COLPATRIA S.A., impugnó la sentencia condenatoria por considerar que el fallo
vinculó a su representada, pese a no haber sido demandada ni ser parte en el
proceso, desconociendo los principios básicos del derecho procesal.
Adicionalmente, manifiesta que el juez confunde el informe remitido por la
entidad crediticia a la central informática con el estudio de otra entidad
financiera que consulta el archivo histórico de datos para decidir la eventual
aprobación de un crédito. Se pregunta, entonces, si es ajustado a la ley
sancionar a la entidad que representa que se limitó a enviar a la base de datos
una información veraz y oportuna, por el hecho de que esta información sirviera
a otra para negar un crédito. Finalmente, alega que no existe violación del
derecho a la intimidad como consecuencia de la utilización del servicio de
divulgación sistematizada de datos, sistema eficaz de defensa de las instituciones
financieras contra el llamado "riesgo bancario". Apoya sus
apreciaciones en lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia
de julio 27 de 1992, en la que se sostiene que la divulgación de información
computarizada puede convertirse en una fuente sumamente dañina de la vida
privada de la persona o de su derecho al buen nombre en tanto que la
información se apoye en datos erróneos.
12. La Sala Penal
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de diciembre 18
de 1992, confirmó la decisión impugnada, y la adicionó en el sentido de
condenar en costas a Computec S.A.. El fallador de segunda instancia, estimó
que la permanencia indefinida del dato en el archivo histórico, incluso luego
de haber cancelado la obligación que dió lugar a la notificación de la novedad,
constituye una especie de constreñimiento ilegítimo. A este respecto, sostuvo:
" (...) la
información permanece un lapso de tiempo relativamente largo a disposición de
los usuarios del sistema, así ya se haya cancelado la obligación que dio lugar
al reporte, es "una exigencia ilegal, un constreñimiento no previsto en la
Carta ni en la ley civil y su respectivo procedimiento prevé las formas propias
del juicio civil para perseguir los créditos y a esas leyes deben someterse las
autoridades y los particulares sin que sea posible pretender trato
excepcional" ".
El tribunal de
segunda instancia concluyó que si bien la información contenida en el banco de
datos Computec S.A. - Datacrédito es veraz, el petente, en todo caso, tiene un
derecho al olvido que se sustenta en el principio de dignidad humana.
13. La apoderada de
UPAC COLPATRIA S.A., hizo llegar a la Corte Constitucional un memorial en el
que solicita la revisión de la sentencia de tutela, así como la declaratoria de
su nulidad por haber condenado a una persona ajena al proceso, con violación
flagrante de sus derechos de defensa y del debido proceso.
14. Remitido el
presente expediente a la Corte Constitucional, éste fue seleccionado para
revisión y repartido a este Despacho mediante auto de marzo 19 de 1993.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Procedencia de la
tutela
1. La acción de
tutela, dirigida en este caso contra una entidad privada, es procedente pues se
invoca el derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la
Constitución (D.2591 de 1991, art. 42-6).
En efecto, las
entidades que se ocupan de la recolección, tratamiento y circulación de datos
personales pueden ser destinatarias pasivas de la acción de tutela por voluntad
legislativa. El uso de información personal con fines comerciales es una
actividad constitucionalmente permitida, aunque cabe señalar que la misma puede
potencialmente contrariar los derechos a la intimidad y al buen nombre. Por tal
motivo, el derecho al habeas data - o derecho de conocer, actualizar y
rectificar las informaciones contenidas en bancos de datos o archivos oficiales
o privados - tiene consagración en el artículo 15 de la Constitución que
también establece los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.
La representante
judicial de la entidad demandada cuestiona la procedencia de la tutela.
Sostiene que si el peticionario tenía algún reclamo debía haberlo elevado ante
la central de datos con anterioridad a la interposición de la acción. La
afirmación de la apoderada carece de fundamento constitucional y legal. Si bien
la solicitud de rectificación o actualización pareciera ser la vía más
razonable y expedita para la defensa de los derechos fundamentales, no tiene
sentido exigir la rectificación o actualización de datos cuando la misma
entidad demandada afirma no ser la titular de la información, y, por tanto, no
estar en capacidad de modificar los datos contenidos en sus bancos o archivos,
salvo autorización de la persona que comunicó la novedad. Más aún, en el caso
sub-exámine se demostró que el petente ejerció su derecho a la actualización de
la información ante la institución financiera acreedora sin recibir respuesta.
Intimidad y buen
nombre y derecho a la información
2. El petente invoca
la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre
consagrados en el artículo 15 de la Constitución frente a la inclusión de su
nombre en el archivo histórico de DATA-CREDITO, a pesar de la cancelación total
de la deuda. Por su parte, la central mediante apoderado, considera que la
información suministrada es veraz, seria e imparcial y no vulnera derecho alguno,
menos aún el derecho a la intimidad de suyo ajeno a la actividad comercial.
Sobre la resolución
de los conflictos que se presentan entre los derechos al buen nombre y a la
intimidad y los derechos a informar y recibir información, se impone reiterar
lo que esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades:
" La Corte
estima necesario reiterar esta doctrina y hacer énfasis en el derecho que tiene
la persona cuyo nombre e identificación han sido inscritos en una central de
datos en calidad de deudor moroso o incumplido, a que la inscripción o el
registro permanezcan vigentes tan solo durante el tiempo de la mora, el retardo
o el incumplimiento. Una vez obtenido el pago de capital e intereses, el
fundamento del dato desaparece y, en cambio, la subsistencia del registro
lesiona gravemente la intimidad y el derecho al buen nombre del implicado
quien, no siendo ya deudor moroso, está respaldado por la Constitución si
reclama su exclusión del sistema correspondiente.
(...)
"Para la
hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero,
la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que
mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el
responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene
registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un
récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación
del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.
"Considera la
Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la
característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la
Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es,
deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de
la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando
justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón,
para causar su descrédito (...)
"Si a lo
anterior se añade que los posibles perjuicios del acreedor por causa de la mora
han sido resarcidos, como lo prevé el ordenamiento jurídico, por el pago de
intereses, no existe proporcionalidad entre ese daño para la entidad acreedora
y la sanción "moral" impuesta al afectado, quien por el solo hecho de
figurar en esa Central de Información bajo el rubro de "mal manejo"
queda automáticamente excluído de los servicios del sector financiero y del
crédito."1
En consecuencia, no
le asiste razón a la apoderada de DATA-CREDITO cuando afirma que la información
sobre el petente que reposa en la central de datos es veraz, seria e imparcial.
La interpretación restrictiva del derecho a la actualización de las
informaciones - que pretende excluir la facultad de exigir la cancelación de
datos del pasado o "desactualizados" - es desproporcionadamente
dañina de los derechos al buen nombre y de la intimidad de la persona que, pese
a haber incurrido en mora, finalmente ha cancelado su obligación, junto con las
sanciones legales correspondientes a su cumplimiento tardío.
La veracidad de una
información recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato
reportado. Este debe reflejar la situación presente de su titular, única circunstancia
que justifica la intromisión en la esfera de la intimidad y el buen nombre de
la persona. Por el contrario, el reporte de una situación acaecida íntegramente
en el pasado - incumplimiento de una obligación y pago posterior de los
intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud liberar
jurídicamente al deudor, constituye un abuso del derecho a la información, no
sólo por la transmisión de un dato desactualizado sino por los efectos
excesivamente perjudiciales - exclusión de los servicios de crédito - que se
derivarían del mismo.
De otra parte,
ninguna de las mencionadas entidades demostró que el petente hubiera autorizado
la transmisión de sus datos financieros con destino a la central de información
como lo exige el contrato. En fin, llama la atención que la institución
financiera aparentemente no comunicara a la central los continuos
incumplimientos en el pago de las cuotas mensuales, lo que sólo vino a hacer
luego de que el deudor cancelara la totalidad de su obligación. Por su parte,
la central de información tampoco guardó la debida diligencia al procesar la
información a ella suministrada. No sólo no inquirió por la debida autorización
del titular de los datos, sino que tampoco exigió información precisa en torno
al incumplimiento del petente, no pudiendo posteriormente dar cuenta de los
meses en que éste incurrió en mora.
Debido proceso en
el trámite de la acción de tutela
3. El juez de
primera instancia condenó a DATA-CREDITO y a UPAC COLPATRIA a indemnizar al
peticionario los perjuicios causados por la inclusión de su nombre en el
archivo histórico de la central de información. No obstante que la sociedad
UPAC-COLPATRIA no había sido demandada, el Juez de primera instancia la condenó
al pago de perjuicios.
Esta Corte rechaza la
vinculación, sin fórmula de juicio, de un tercero ajeno a la acción. Si bien el
proceso de tutela se caracteriza por ser preferente y sumario, ello no
significa que una persona directamente relacionada con los hechos denunciados -
con independencia de su grado de responsabilidad en un acto de vulneración de
derechos fundamentales - pueda ser condenada sin ser previamente oída y vencida
en juicio, todo lo cual es contrario al artículo 29 de la Constitución.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
MODIFICAR la sentencia de
diciembre 18 de 1992, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, en el sentido de revocar el numeral 3º de la sentencia de noviembre
27 de 1992, dictada en primera instancia por el Juzgado sesenta y tres Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá, que condenó a la Corporación de Ahorro y
Vivienda, UPAC COLPATRIA S.A. a la indemnización del daño emergente causado al
peticionario. En lo demás CONFIRMAR la citada sentencia de segunda
instancia.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al mencionado
Tribunal con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)
).
1 Corte
Constitucional. Sentencia ST-110/1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.