T-295-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-295/25
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores/DERECHO
A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Vulneración por cuanto no se aplicó
excepción de inconstitucionalidad con el fin de armonizar el contenido de la
norma con las preceptivas constitucionales
(La entidad
accionada) incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas de las menores... al
condicionar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
previa obtención de una decisión judicial que declare a la (tía) como su
representante legal. Lo anterior, porque tal exigencia desconoce la situación
de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas y contraviene los
principios constitucionales de interés superior del menor. Por consiguiente, la
negativa de la entidad representa una omisión incompatible con el deber
constitucional de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales de la
niñez.
DERECHO A LA
PENSIÓN-No
puede haber demora injustificada en su reconocimiento
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Requisitos
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de
especial protección constitucional
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades
administrativas y judiciales
PRINCIPIO DEL
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación
de las normas de protección de la infancia y la adolescencia
PRINCIPIO DEL
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
PENSIONALES-Jurisprudencia
constitucional
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Reglas
jurisprudenciales
(...) en materia
de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a menores de edad, la
jurisprudencia constitucional ha estipulado que (i) el derecho pensional de los
menores de edad goza de prevalencia, por cuanto los niños ocupan un lugar
prioritario en el ordenamiento jurídico y requieren de especial protección del
Estado. Ello, en razón de su condición de indefensión, al estar en la primera
etapa de su vida; (ii) la pensión de sobrevivientes tiene como propósito
principal proteger a los menores que se encontraban en situación de dependencia
económica respecto del causante; (iii) el reconocimiento y pago efectivo de
esta prestación guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales a una
vida digna y justa de los niños, niñas y adolescentes; (iv) la administración
de la mesada pensional de los menores, en principio, corresponde a los padres.
No obstante, estos pueden delegar la función a un tercero mediante poder
especial. En caso de ausencia de los progenitores, deberá designarse un
curador, guardador o custodio, quien deberá actuar conforme al interés superior
del menor y en su exclusivo beneficio, tal como lo haría una madre o un padre
responsable; (v) las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber
de aplicar el principio de interés superior del menor y realizar un análisis
integral de las condiciones fácticas y jurídicas del caso, procurando siempre
el bienestar de niñas, niños y adolescentes; así como evitar la imposición de
barreras administrativas que puedan comprometer sus derechos fundamentales; y
(vi) una vez reconocida la pensión de sobrevivientes a favor del menor, las
mesadas deben ser pagadas de manera inmediata y efectiva, sin que se impongan
exigencias adicionales, desproporcionadas o carentes de justificación.
EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T- 295 DE 2025
Referencia: expediente T-10.848.093
Acción de
tutela interpuesta por Ana, en nombre de las menores de edad Laura
y Andrea; en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías XY S.A.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 3 de diciembre
de 2024, proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela que
promovió Ana, “en representación”[1] de las menores de edad Laura y
Andrea, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías XY S.A[2].
1.
Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015[3], aplicable
al asunto en virtud del artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento
de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta
providencia los nombres de las menores de edad y de sus padres, así como los
datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de
protección de su intimidad, al tratarse de menores de edad. Por ende, en la
versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes
y la información que permita identificarlas, por seudónimos en cursiva.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
2.
La Sala revisó la acción de tutela presentada por Ana,
quien actúa en nombre de las niñas Laura y Andrea, en
contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías XY S.A
(en adelante, XY S.A.). Afirmó que sus sobrinas dependían económicamente
de su progenitora, Lucía, y que, tras su fallecimiento, la entidad
accionada se negó a tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor
de las niñas, bajo el argumento de que la accionante no ostentaba la calidad de
representante legal de aquellas. Con ello, en criterio de la actora, la entidad
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social,
mínimo vital y a la vida digna de sus sobrinas.
3.
En única instancia, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al
considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad.
4.
En primer lugar, la Sala Séptima de Revisión evaluó la procedencia
de la acción de tutela. En concreto, consideró acreditado el requisito de
subsidiariedad, al constatar que si bien en la jurisdicción ordinaria existen
mecanismos para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
estos no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la protección inmediata
de los derechos fundamentales de las beneficiarias, en el caso en particular.
Lo anterior, dado que la persona que reclama el derecho no ejerce la
representación legal y, además, en atención a la calidad de sujetos de especial
protección de las menores de edad. Por consiguiente, la Sala formuló el
siguiente problema jurídico: ¿XY S.A. vulneró los derechos fundamentales
a
la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea,
al abstenerse de tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes con
fundamento en que su tía no está legitimada para ejercer su representación
legal?
5.
En segundo lugar, la Sala se refirió al fondo del asunto y
determinó que si bien la ley establece que los menores de edad podrán reclamar
el derecho a la pensión a través de quien ejerza su patria potestad o a quien
se le haya otorgado explícitamente, lo cierto es que en el caso en particular
el cumplimiento del requisito resulta desproporcionado, teniendo en cuenta el
interés superior de las menores y que, en todo caso la accionante es quien
ejerce las labores de cuidado y protección de ellas. En consecuencia, concluyó
que XY S.A. vulneró los derechos fundamentales de Laura y Andrea,
al supeditar el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al
cumplimiento estricto de una exigencia formal, sin considerar la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran. La Corte recordó que los principios
constitucionales de interés superior del menor, protección integral y
efectividad de los derechos fundamentales de la infancia prevalecen sobre las
formalidades legales y, por lo tanto, la entidad debió inaplicar el requisito
en el caso en particular.
6.
Por ende, la Sala amparó los derechos fundamentales de las niñas y
le ordenó a XY S.A. que adelante todos los trámites administrativos
requeridos para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de
Laura y Andrea.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
7.
El 10 de enero de 2024, la señora Lucía, hermana de Ana
y madre biológica de las menores Laura y Andrea, falleció a causa
del cáncer que padecía.
8.
Mediante Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (desde ahora, ICBF), le otorgó a Ana la
custodia provisional y el cuidado personal de sus dos sobrinas. Esta decisión
se fundamentó en que, en primer lugar, al momento de la entrevista Laura
y Andrea se encontraban bajo el cuidado de la accionante[4],
quien (i) las tenía afiliadas al sistema de salud, (ii) había
gestionado su matrícula en una institución educativa, (iii) mantenía con
ellas un vínculo afectivo significativo, en su calidad de tía; y (iv) no
se avizoró situaciones de violencia o riesgo en el medio familiar. En segundo
lugar, se evidenció que
el señor Pedro, progenitor de las niñas, mantenía una relación distante
con sus hijas caracterizada por un notorio desinterés emocional y económico[5]
y que, al parecer, habría ejercido actos de violencia intrafamiliar en contra
de la madre de las menores. Adicionalmente, el ICBF le ordenó al progenitor
cumplir con la cuota fijada el 3 de noviembre de 2022, por la “Defensoría de
Familia Extraprocesal del ICBF”[6], debido a que no ha asumido la
obligación alimentaria.
9.
Posteriormente, en septiembre de 2024 la accionante le solicitó a XY
S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de sus
sobrinas. De acuerdo con su solicitud, (i) el 20 de noviembre de 2023 su
hermana fallecida fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 70%[7]
y (ii) cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como empleada de la
sociedad ABC S.A.S. Sin embargo, XY S.A. le informó a la accionante
que no era viable dar trámite a la solicitud pensional, habida cuenta de que
ella no ejercía la patria potestad ni la representación legal de las
beneficiarias, en el entendido de que el ICBF únicamente le había concedido la
custodia provisional y el cuidado personal de las mismas.
2.
Trámite de la acción de tutela
10.
Solicitud de amparo. El 21 de noviembre de 2024[8], Ana,
quien actúa en nombre de las menores Laura y Andrea, interpuso
acción de tutela en contra de XY S.A., por considerar vulnerados los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a
la vida digna de sus sobrinas[9].
Argumentó que sus sobrinas dependían económicamente de su progenitora, la
señora Lucía, y, tras su muerte, ella es quien ejerce su cuidado y
protección. Por consiguiente, considera que la entidad accionada debió haber
dado trámite a la solicitud pensional, en beneficio de las beneficiarias. Con
fundamento en lo anterior, Ana solicitó: (i) la protección de los
derechos fundamentales de Laura y Andrea; y (ii) que se
ordene a XY S.A reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor
de las beneficiarias.
11.
Admisión. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 065
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá asumió el conocimiento
de la acción de tutela. Asimismo, dicha autoridad judicial (i) notificó
a XY S.A., en su calidad de parte accionada y (ii) ordenó la
vinculación al proceso de la sociedad ABC S.A.S. y el ICBF, en calidad
de terceros con posible interés en el proceso.
12.
XY S.A consideró que la tutela era improcedente y que, de todos modos, no
vulneró los derechos fundamentales de Laura y Andrea. Para tales
efectos, explicó que (i) el requisito de subsidiariedad no se satisface,
toda vez que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios
para dirimir la controversia[10]; (ii) no se evidenció la
posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique el uso
excepcional de la tutela[11] y, en todo caso, (iii) la
solicitud de pensión radicada por Ana no podía formalizarse, debido a
que la accionante no ostenta la patria potestad o la representación legal de
las menores de edad, facultades que, según la ley, continúan en cabeza del
padre hasta que una autoridad judicial determine lo contrario[12].
13.
El ICBF
estimó que la acción de tutela debe ser concedida y, en consecuencia se debe
ordenar a XY S.A reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor
de las agenciadas. Lo anterior, en razón al interés superior de
los niños, niñas y adolescentes y al existir un acto administrativo válido que
otorga la custodia y el cuidado personal de ambas niñas a la señora Ana[13].
14.
La sociedad ABC S.A.S solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Para tales fines, refirió que no existe
obligación pendiente por cumplir en relación con los derechos laborales de la
señora Lucía. Esto, por cuanto los aportes que como empleador le correspondían fueron realizados de manera oportuna, al igual que el pago
de la correspondiente liquidación laboral, la cual fue reclamada en su momento
por la parte accionante[14].
15.
Sentencia de primera instancia. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 065 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de
tutela[15]. Ello, por cuanto no se acreditó el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para tales fines, el juez indicó
que (i) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de
familia, es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes; (ii) la accionante no acreditó haber agotado
dichos mecanismos judiciales ante las autoridades competentes para tal efecto;
y (iii) no se demostró la existencia del riesgo de configuración de un
perjuicio irremediable, debido a que fue demostrado que las necesidades básicas
de las niñas están siendo cubiertas por su actual cuidadora.
16.
Selección del expediente por la Corte
Constitucional. El 28 de febrero de 2025, la
Sala de Selección Número Dos seleccionó el expediente de la referencia para
revisión y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada
sustanciadora.
17.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 3 de abril de 2025, la suscrita magistrada
dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[16].
Asimismo, ordenó la vinculación del señor Pedro. Lo anterior, dado que
al tratarse del progenitor de Laura y Andrea, podría tener
interés en el resultado del proceso de la referencia. A continuación, se
resumen las respuestas recibidas al requerimiento probatorio.
Sujeto que interviene
Resumen de la intervención
Ana (accionante)
La accionante informó lo siguiente:
(i) En relación con el contexto familiar. Explicó que su núcleo familiar está conformado por su esposo,
sus dos hijas de 25 años y sus dos sobrinas, con los que vive en inmueble
propio.
(ii) En relación con el contexto económico. Informó que los ingresos de su hogar corresponden a $9’000.000
de pesos. Igualmente, aseguró que es responsable del sostenimiento parcial de
sus hijas y de la manutención completa de sus sobrinas. En este sentido,
refirió que los gastos mensuales asociados al cuidado y manutención de sus
sobrinas ascienden a la suma de $2.020.000 de pesos y no recibe apoyo
económico de otros familiares. En relación con el señor Pedro, padre
de las niñas, manifestó que este ha estado ausente tanto económica como
emocionalmente, y no ha dado cumplimiento a la cuota alimentaria establecida
por la Defensoría de Familia ni por el ICBF. Finalmente, aclaró que su
hermana no dejó bienes ni patrimonio alguno al momento de su fallecimiento.
(iii) En relación con los trámites judiciales. Precisó que no ha iniciado acciones judiciales relacionadas con el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como tampoco ha reclamado
la patria potestad de las niñas por vía judicial. Finalmente, en relación con
la deuda alimentaria en cabeza del señor Pedro, aclaró que tampoco ha
iniciado el respectivo cobro judicial[17].
Junto con la respuesta al auto de
pruebas, la actora adjuntó copia de la Resolución No. 802 del 1 de abril de
2024 expedida por el ICBF[18].
XY S.A.
La entidad manifestó que (i) la señora Lucía
cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, en
caso de haberla solicitado en vida, toda vez que fue calificada con una
pérdida de capacidad laboral del 70.99% y contaba con las 50 semanas de
cotización exigidas por la normativa vigente. No obstante, nunca presentó
solicitud de reconocimiento pensional. En todo caso, (ii) conforme a
la normativa vigente, las menores Laura y Andrea son
beneficiarias de la pensión de sobrevivencia de manera temporal, hasta tanto
alcancen la mayoría de edad o los 25 años, en caso de continuar con sus
estudios. Por otro lado, (iii) advirtió que ha intentado establecer
contacto con la accionante con el fin de adelantar el trámite de radicación
de la prestación económica por sobrevivencia[19].
Finalmente, remitió copia de la historia
laboral y del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Lucia[20].
ICBF
El ICBF señaló que hasta la fecha no ha
recibido solicitud alguna por parte de la señora Ana encaminada a
verificar el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria, fijada mediante
Resolución del 3 de noviembre de 2022, o a promover acciones legales en
contra de Pedro por el incumplimiento de la misma[21].
Por su
parte, tanto la empresa ABC S.A.S como el señor Pedro guardaron
silencio durante el trámite de revisión de la acción de tutela.
18.
Intervenciones durante el trámite ante la
Corte Constitucional[22]. Efectuado el traslado de las
pruebas recabadas, no se recibió ninguna intervención de las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
2.
Delimitación del asunto objeto de
revisión, metodología de la decisión y problema jurídico.
20.
Delimitación del asunto objeto de
revisión. El proceso versa sobre la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida
digna de Laura y Andrea. Según
la accionante, XY S.A. habría desconocido tales derechos al abstenerse
de tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes radicada por ella, en favor de sus sobrinas, en el mes de
septiembre de 2024. En su criterio, ante la ausencia de sus progenitores se
encontraba legitimada para solicitar el reconocimiento pensional, por estar
encargada de su custodia y cuidado. Por su parte, la entidad accionada
argumentó que si bien las menores Laura y Andrea son
beneficiarias de la pensión de sobrevivencia, la actora no estaba legitimada
para presentar la solicitud de reconocimiento pensional, ya que no ostenta la
patria potestad ni la representación legal de las menores de edad.
21.
Problema jurídico. La Sala empezará por revisar si la acción de tutela satisface
los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en la causa,
inmediatez y subsidiariedad (secc. 3 infra). De encontrar superados
dichos análisis, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ XY S.A.
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el
mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de
pensión de sobrevivientes con fundamento en que su tía no está legitimada para
ejercer su representación legal?
22.
Metodología de la decisión. Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico, en
primer lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental
a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes en favor de los menores de edad (secc. 4 infra).
Posteriormente, la Sala abordará el caso
concreto (secc. 5 infra). Para ello, reiterará la jurisprudencia
relacionada con la figura de la excepción de inconstitucionalidad (secc. 5.1. infra)
y se referirá a las órdenes a emitir (secc. 5.2. infra). Por último, la
Corte Constitucional hará una síntesis de la providencia en un lenguaje de
fácil comprensión, con el fin de explicarle a las niñas la decisión que aquí se
profiere (secc. 6 infra).
3.
Análisis de procedibilidad
23.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción
de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo
que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos
fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y
sumario”[23]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el
desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa
—activa y pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.
24.
Se supera la legitimación en la causa por
activa[24]. En el caso de menores de edad, teniendo en cuenta que los mismos
no pueden presentar la acción de tutela en nombre propio, los padres son los
primeros legitimados para adelantar la representación legal en defensa
de sus derechos fundamentales. Esta facultad se encuentra directamente
vinculada con el ejercicio de la patria potestad[25]. Por otro lado, la Corte se ha referido a la posibilidad de
actuar a través de la agencia oficiosa. Esta figura, en virtud de la cual es posible agenciar
derechos ajenos ante el juez de tutela, constituye un claro desarrollo de los
principios constitucionales de efectividad de los derechos constitucionales,
prevalencia del derecho sustancial, solidaridad social y acceso a la
administración de justicia[26]. Además, en el caso en particular de los menores de edad, esta
facultad también se fundamenta en el artículo 44 de la Constitución, según el
cual corresponde a la familia, la sociedad y el Estado velar por la asistencia
y protección de los niños, niñas y adolescentes, con el propósito de garantizar
el ejercicio pleno de sus derechos.
25.
De igual forma, la Corporación ha establecido que para que proceda
la agencia oficiosa se deben cumplir dos condiciones: (i) la
manifestación del agente oficioso, expresa o tácita, en el sentido de actuar
como tal y (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho
fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia
defensa. Esta última, debe desprenderse del escrito de tutela, ya por figurar expresamente
o porque pueda inferirse de su contenido[27]. Sumado a ello, tratándose de niños,
niñas o adolescentes, se debe demostrar también la ausencia de progenitores que
ejerzan la patria potestad o de un representante legal[28]. En tal sentido, deberá acreditarse, al menos de manera sumaria,
que: (i) no existe persona que ejerza la patria potestad o que quien la
ostenta se encuentra formal o materialmente inhabilitado para promover las
acciones judiciales o administrativas pertinentes; o (ii) que, aun
existiendo los padres o representantes legales, estos se han negado
injustificadamente a ejercer las acciones necesarias, afectando los derechos
del niño o la niña involucrada[29].
26.
En el presente caso, la señora Ana (i) manifestó en el
escrito de tutela que actuaba en calidad de “representante legal” de sus
sobrinas, Laura y Andrea; (ii) refirió que las mismas son
menores de edad, por lo que no pueden presentar la tutela en nombre propio y (iii)
explicó que la razón por la que presenta la tutela es que actualmente tiene a
su cargo la custodia provisional y el cuidado personal de ambas, debido al
fallecimiento de la madre y a la ausencia emocional y económica del padre.
27.
En ese sentido, la Sala advierte que la accionante alegó
erróneamente su calidad de “representante legal”, aparentemente confundiendo la
custodia provisional y el cuidado personal que ostenta sobre las hermanas Laura
y Andrea con la titularidad formal de su representación legal. No
obstante, ello no impide que se entienda acreditado el requisito de
legitimación en la causa por activa, por cuanto la Sala verificó que (i) las
menores Laura y Andrea son las titulares de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por XY S.A., quienes no se
encuentran en condiciones para defenderlos; (ii) según lo consignado en
la Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024 expedida por el ICBF, está
demostrado que se decretó provisionalmente la custodia y cuidado personal
de las niñas en favor de la señora Ana; y (iii) la accionante
mencionó el actuar negligente y omisivo del padre de las niñas, quien no ha demostrado interés en garantizar los derechos
fundamentales de sus hijas.
28.
Por lo anterior, la Sala encuentra que Ana está legitimada
para actuar en favor de las niñas Laura y Andrea, en calidad de agente
oficiosa, toda vez que se cumplen las condiciones constitucionales para que
proceda la figura en beneficio de las menores de edad.
29.
Se supera la legitimación en la causa por
pasiva[30]. La Sala considera que la demanda cumple el requisito de
legitimidad en la causa por pasiva en relación con XY S.A., por las
siguientes razones: (i) conforme al artículo 4º de la Ley 100
de 1993, las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio público
de seguridad social. XY S.A., como entidad privada, administra los
recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías, por
lo que actúa como un particular que presta un servicio público; (ii)
la señora Lucía, madre de las niñas, se encontraba afiliada a dicho
fondo de pensiones; y (iii) XY S.A. es la entidad
señalada como presunta responsable de la vulneración de los derechos
fundamentales de las agenciadas, al abstenerse de tramitar la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su beneficio. En
consecuencia, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva en este
caso[31].
30.
Se satisface el requisito de la inmediatez[32]. Pese a que no obra en el
expediente prueba alguna que permita establecer con precisión la fecha en la
que XY S.A. se abstuvo de tramitar la solicitud de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, la Sala tendrá como referencia la fecha de
presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, como la última
actuación de la accionante en relación con el asunto. En efecto, se tiene que
en el mes de septiembre de 2024, la parte demandante elevó formalmente la
petición ante la entidad. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 21
de noviembre de 2024[33]. Así, entre la última actuación adelantada por la parte
accionante y la interposición de la tutela transcurrieron aproximadamente 2
meses. En criterio de la Sala, este plazo puede considerarse razonable y
oportuno para perseguir la protección constitucional.
31.
Subsidiariedad[34]. En principio, las controversias
relacionadas con derechos pensionales deben ser tramitadas a través de los
mecanismos judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo
cual, por regla general la acción de tutela resulta improcedente en estos casos[35].
No obstante, esta regla admite excepciones, particularmente cuando los medios
ordinarios carecen de idoneidad o eficacia para garantizar los derechos
fundamentales comprometidos, especialmente, tratándose de sujetos de especial
protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes. Al
respecto, mediante la Sentencia T-351 de 2018, esta Corporación reiteró que
para determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales
ordinarios relacionados con la seguridad social, el juez constitucional deberá
valorar, entre otros aspectos, “(i) la edad del accionante, puesto que las
personas de la tercera edad y los menores son sujetos de especial protección
constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las
que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las
circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado
cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el
reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera
solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de
formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de
sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre
la titularidad de los derechos reclamados”[36].
32.
Concretamente, en las Sentencias T-270 de 2016[37] y T-351 de
2018[38],
la Corte Constitucional estudió el requisito de
subsidiariedad en las acciones de tutela que persiguen el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes en favor de menores de edad. Al respecto, se
estableció que este mecanismo resulta procedente, de manera excepcional, cuando
se acredite que (i) los menores se encuentren en una situación de
vulnerabilidad o en un estado de indefensión; y (ii) aunque existan
medios ordinarios de defensa judicial, estos no son idóneos ni eficaces para
garantizar la protección oportuna de sus derechos fundamentales, toda vez que
las circunstancias particulares del caso exigen una intervención inmediata del
juez constitucional, con el fin de evitar su afectación o agravamiento.
33.
Se satisface el requisito de subsidiariedad.
De acuerdo con lo anterior, descendiendo al asunto en concreto se logra
determinar que, en principio, le correspondería a la jurisdicción ordinaria
laboral conocer de la situación, por tratarse de una controversia relacionada
con la prestación de servicios de seguridad social en la que se discute la
omisión de XY S.A. de tramitar la
solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de las agenciadas. Sin embargo,
contrario a lo que concluyó el juez de tutela de instancia, la Sala encuentra que en
razón a las particularidades del caso, el mecanismo ordinario no resulta
idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales de
las menores Laura y Andrea, como pasa a explicarse. Primero, en relación con la condición particular de
las agenciadas, se tiene que la presente acción de tutela pretende amparar los
derechos fundamentales de dos niñas de 12 y 14 años, quienes se encuentran en
edad escolar y, en consecuencia, no tienen la capacidad de suplir sus
necesidades económicas por sus propios medios. Así las cosas, debido a su edad
y su condición de estudiantes, las agenciadas ostentan la calidad de sujetos de
especial protección constitucional, por lo que el Estado tiene una carga
particular y prevalente de protección de sus derechos fundamentales. Asimismo,
la Sala constata que Laura y Andrea se encuentran en una
situación de especial vulnerabilidad que supera la indefensión propia de los
menores de edad. Ello, en la medida en que no cuentan con la protección y el
cuidado de ninguno de sus padres. Por un lado, su madre, quien era la única
persona encargada de su cuidado y manutención, falleció recientemente y, por
otro lado, conforme a lo señalado por la parte accionante y lo obrante en el
expediente, el padre ha estado completamente ausente tanto económica como
afectivamente. En consecuencia, actualmente solo cuentan con el apoyo de su
tía, la señora Ana, quien se hizo cargo de su manutención, educación y
cuidado.
34.
Segundo, antes de interponer la
acción de tutela, la parte accionante persiguió la protección de sus derechos
fundamentales a través de los mecanismos administrativos disponibles, en
particular, presentó solicitud a XY
S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Laura y Andrea.
Lo expuesto, demuestra que la actora ha actuado con la debida diligencia con el
fin de obtener la prestación requerida. Cabe resaltar que la negativa por parte
de XY S.A. a tramitar la solicitud
pensional se expresó de manera informal, es decir, no existió acto
administrativo oficio alguno en el que se rechazara la actuación, por ello, la
accionante no contaba con la posibilidad de interponer recursos administrativos
con el fin de que la decisión fuera reconsiderada o revisada.
35.
Tercero, en atención a que XY S.A. condicionó el trámite de reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes de las menores a que la señora Ana acredite su calidad de representante legal o
sea designada como curadora, la accionante se vería obligada a iniciar dos
procesos judiciales sucesivos para obtener el reconocimiento del derecho
pensional. En un primer momento, tendría que acudir al juez ordinario en su
especialidad de familia para que determine si es procedente que se le otorgue
la patria potestad definitiva de sus sobrinas. Este proceso podría prolongarse,
entre otras, por las dificultades para ubicar al padre ausente y, en todo caso,
el fallo positivo del juez de familia no concedería las pretensiones que aquí
se persiguen. Por consiguiente, la actora debería acudir, en todo caso, a la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral con el fin de que finalmente
le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a las agenciadas. Esta gestión
judicial resulta desproporcionada y contraria a los principios de razonabilidad
y eficacia que deben regir los medios judiciales de protección de los derechos
fundamentales, máxime, si se tiene en cuenta que lo
que pretende la accionante no se relaciona con la disposición o cesión de
derechos patrimoniales de las menores de edad, sino con la obtención de un
derecho pensional que les asiste y que supondría únicamente beneficio para
ellas. Sumado a ello, el prolongado tiempo que suele demandar la
resolución de los procesos ante la jurisdicción ordinaria implicaría el
desconocimiento del goce efectivo del derecho a recibir dicha prestación
económica por un periodo considerable, pese a que dicha prestación resulta
esencial para asegurar su vida en condiciones dignas.
36.
Por
lo tanto, la Sala concluye que los medios ordinarios no resultan idóneos ni
eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
menores beneficiarias en este caso en particular y, por lo tanto, es necesario una solución inmediata y preferente, como la que
únicamente puede brindar la acción de tutela, a fin de evitar que su actual
situación de vulnerabilidad se prolongue o se agrave en el tiempo.
37.
Cuarto, cabe resaltar que en el
caso sub examine no se discute la causación ni la titularidad del
derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las menores Laura y Andrea.
En efecto, en sede de revisión la entidad accionada reconoció expresamente que
las niñas son titulares del derecho pensional reclamado. Sin embargo, dicha
prestación no ha sido tramitada debido a una mera formalidad consistente en que
la señora Ana no ostenta la
representación legal de sus sobrinas.
38.
En
síntesis, la Sala puede concluir que el requisito de subsidiariedad se
encuentra acreditado, toda
vez que los mecanismos ordinarios previstos para reclamar el derecho pensional
invocado no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto. Esto, debido a
que la necesidad de adelantar sucesivamente un proceso de jurisdicción de
familia para definir la patria potestad, seguido de uno laboral para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, impone a las menores una carga
procesal desproporcionada e incompatible con los principios de razonabilidad,
eficacia y protección reforzada de los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes. Más aún si se tiene en cuenta que está plenamente
acreditada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran Laura y Andrea
por ser menores de edad, así como el reconocimiento expreso del derecho
pensional a su favor por parte de la entidad accionada.
39.
Conclusión. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala
concluye que la acción de tutela sub examine satisface los requisitos
generales de procedibilidad y, en consecuencia, procederá a estudiar de fondo
la controversia.
4.
Derecho fundamental a la seguridad social
y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los
menores de edad. Reiteración de jurisprudencia[39].
40.
Naturaleza de la pensión de
sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes
fue concebida como una medida de protección destinada a salvaguardar a la
familia del afiliado fallecido. Esto, con el propósito de garantizar que las
personas que dependían económicamente del causante puedan mantener condiciones
de vida similares a las que tenían antes de su fallecimiento, evitando así un
deterioro en su bienestar y la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo
expuesto obedece a que al cesar el aporte económico del afiliado, la situación
de su núcleo familiar puede verse gravemente afectada, dejándolos en condición
de desprotección frente a las necesidades básicas que cada integrante requiere
para continuar con su proyecto de vida. Por lo tanto, esta prestación busca
garantizar el mínimo vital y la subsistencia de los beneficiarios en
condiciones dignas[40].
41.
Requisitos y beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes. El artículo 46 de la Ley 100
de 1993[41], establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o
del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este último hubiere
cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores
al fallecimiento. Asimismo, el artículo 47 se
refiere a los beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales se
incluyen expresamente “los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones
académicas que establezca el Gobierno […]” [42].
42.
Sobre el particular, la Corte ha precisado que las administradoras
de los fondos de pensiones únicamente están autorizadas a solicitar la
documentación exigida por la ley o aquella que sea estrictamente necesaria para
acreditar el cumplimiento de los requisitos legales[43]. Sin embargo, puede ocurrir que resulte necesario el cumplimiento
de presupuestos adicionales en el proceso de inclusión en nómina y el pago del
derecho pensional[44]. Por ejemplo, en aquellos eventos en los que se requiere
acreditar la supervivencia del beneficiario o cuando este carece de capacidad
legal para la administración de sus bienes, como sucede en el caso de los
menores de edad[45]. En todo caso, los requisitos que
se les pueden exigir a los niños y niñas, no pueden convertirse en una
actuación excesiva e irrazonable por parte de las administradoras de los fondos
de pensión, más aún cuando se evidencie la necesidad y urgencia de recibir el
pago del derecho que les corresponde.
4.1.
Legitimación para reclamar la pensión de
sobrevivientes de los menores de edad.
43.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 700 de 2001[46], las mesadas pensionales pueden ser reclamadas directamente por
el titular del derecho o por su representante legal mediante presentación
personal, así como por un tercero autorizado, siempre que medie un poder
especial debidamente otorgado. En el caso de los menores de edad, por regla
general, la administración de los bienes les corresponde a sus representantes
legales, quienes suelen ser sus progenitores, en virtud de la patria
potestad. Esta figura comprende un conjunto de derechos y deberes, como la
representación legal, que permiten a los padres garantizar el cuidado,
orientación y bienestar integral de los menores[47]. Esta Corporación ha reiterado que la facultad que le asiste a
quien ostente la patria potestad debe ser utilizada siempre en procura de su
bienestar emocional y material, y su ejercicio debe respetar los derechos
fundamentales de los menores, so pena de su suspensión o pérdida. Asimismo, se
ha establecido que los padres no pueden sustraerse voluntariamente a sus
deberes mediante la renuncia o suspensión de la potestad parental, ya que su
pérdida o suspensión únicamente procede mediante decisión judicial[48].
44.
Por otra parte, jurisprudencia constitucional se ha referido a la
figura de la custodia, la cual consiste en el cuidado personal y
cotidiano del menor con el fin de garantizar el desarrollo armónico, integral,
normal y saludable de los menores, desde las dimensiones física, psicológica,
afectiva, intelectual y ética, promoviendo así la evolución plena de su
personalidad. Por regla general, esta figura se encuentra ligada al ejercicio
de la patria potestad, pero también puede otorgarse solo a uno de los padres o
incluso a otros familiares, sin implicar necesariamente la pérdida de patria
potestad[49]. En los casos en los que se concede la
custodia a uno de los padres o a un tercero, la patria potestad permanece en
cabeza de ambos progenitores y no se extingue por el hecho de delegar el
cuidado personal del menor. Por ende, los padres continúan obligados a cumplir
con los deberes legales con sus hijos.
45.
En este contexto, los artículos 300 del Código Civil y 91 de la
Ley 1306 de 2009 consagran que los primeros llamados a reclamar derechos en
favor de los menores son sus progenitores, por ser quienes ostentan la patria
potestad. Ahora, en ausencia de ellos, deberá designarse a los niños, niñas y
adolescentes un curador o guardador que se encargue de la administración de sus
bienes y los represente en todas las actuaciones necesarias, actuando siempre
en función de su exclusivo interés y beneficio[50]. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido la
necesidad de exceptuar esta regla en favor del interés superior de los menores
y la protección prevalente de sus derechos fundamentales, como pasa a
explicarse.
4.2.
El interés superior de las personas
menores de edad dentro del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes.
46.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección
constitucional, debido a su condición de vulnerabilidad y la necesidad de
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Así, (i)
tienen derecho a recibir medidas especiales de protección por parte de su
familia, la sociedad y el Estado; y (ii) son titulares de garantías
especiales que les permitan el efectivo desarrollo de sus derechos
fundamentales. Por tal razón, en cualquier decisión o medida que los involucre
y afecte, deberán prevalecer sus derechos y se adoptarán las medidas adecuadas
para asegurar su bienestar integral[51]. Por su parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el principio del interés superior del niño debe
aplicarse según las circunstancias específicas de cada caso, considerando la
realidad individual del menor[52]. En este sentido, esta Corporación ha manifestado que
las autoridades judiciales, administrativas y particulares que
apliquen este principio, deberán (i) valorar los hechos del caso de
manera integral y no aislada, e (ii) identificar los marcos jurídicos
pertinentes para garantizar el bienestar infantil, como (a) el
desarrollo integral del menor, (b) las condiciones para el pleno
ejercicio de sus derechos fundamentales, (c) la protección frente a
riesgos prohibidos, (d) el equilibrio de los derechos de los padres, (e)
la provisión de un ambiente familiar sano para su desarrollo y, (f) la
necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en
las relaciones paterno/filiales[53].De esta manera, la aplicación del principio de interés superior
del menor no solo se configura como una directriz abstracta, sino como un
criterio vinculante que debe orientar de manera concreta las decisiones de las
autoridades frente a situaciones que afecten los derechos de niños, niñas y
adolescentes.
47.
Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, este
principio adquiere especial relevancia en asuntos relacionados con el acceso a
prestaciones del sistema de seguridad social, como la pensión de
sobrevivientes, en los que se encuentra comprometido el bienestar y la
subsistencia de los menores. De este modo, la Corte Constitucional en numerosas
decisiones ha aplicado el principio del interés superior del menor para
proteger los derechos pensionales de los mismos. Para mayor precisión se traen
a colación algunas de las decisiones relevantes en la materia.
48.
En la Sentencia T-351 de 2018[54], la Corte Constitucional estudió el
caso de una abuela materna que solicitó a la administradora de fondos de
pensiones Porvenir S.A. la modificación de la cuenta bancaria en la que se
consignaba la mesada pensional de sobrevivencia correspondiente a sus
tres nietas. La petición se fundamentó en el hecho de que la abuela tenía
la custodia legal de las menores, mientras que el padre, quien era el
titular de la cuenta, las había abandonado y no destinaba los recursos de la
pensión a su sostenimiento. La entidad accionada se negó a modificar el titular de la
cuenta bancaria hasta tanto se presentara copia de una sentencia ejecutoriada
que otorgara a la abuela la potestad parental sobre las niñas. En
dicha oportunidad, la Sala reiteró que
por regla general, la facultad de administrar las mesadas pensionales de los
menores corresponde a sus progenitores. No obstante, precisó que esta
regla no es absoluta, y que debe flexibilizarse en casos en los que se
presente una vulneración grave de los derechos fundamentales de los
menores beneficiarios. En ese sentido, la Corte estableció que las entidades
responsables del pago de la pensión pueden reconocer dicha prestación a la
persona que ostente la custodia legal, incluso si esta no ejerce la
potestad parental.
49.
Posteriormente, en la Sentencia T-108 de 2022 la Corte se
pronunció sobre el caso de una niña que creció bajo el cuidado de su padre y
sus abuelos paternos después de que su madre la abandonara. Al fallecer su
padre y sus abuelos, el ICBF le otorgó, de manera provisional, la custodia y el
cuidado personal de la niña a una prima, que así lo solicitó. Esto mientras un
juez resolvía sobre la potestad parental de la niña. El 30 de junio de
2020, Protección S.A. reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la
niña. Esta correspondía al 50% de la pensión de invalidez de su padre. Sin
embargo, la entidad supeditó el pago hasta que se aportara la copia de la
sentencia ejecutoriada de un juez de familia en el que se definiera la potestad
parental de la niña. En esta ocasión, la Corte determinó que Protección S.A. le
exigió a la niña pruebas desproporcionadas e irrazonables, porque era
suficiente el acta expedida por la Defensoría de Familia en la que constaba que
su custodia provisional se le había otorgado a su familiar. Asimismo, la
Corporación concluyó que la accionada inobservó el mandato universal y
constitucional de hacer prevalecer los derechos de la niña dentro de dicho
trámite pensional porque estaba en la obligación de adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos e intereses.
50.
Igualmente, esta Corporación analizó un caso en el que la Compañía
de Seguros de Vida Alfa S.A. suspendió el pago de la pensión de
sobrevivientes a un menor de edad, previamente
reconocida por Porvenir S.A. tras el fallecimiento de su madre. La suspensión
se debió a la exigencia de documentos adicionales, incluyendo un poder otorgado
por el padre o una autorización judicial para que la abuela, quien tenía la
custodia, pudiera reclamar las mesadas. En esta oportunidad, se reiteró que
conforme al principio de solidaridad y
al interés superior del menor, tanto la
familia como la sociedad y el Estado deben garantizar un trato preferente que
asegure el desarrollo integral del niño. Por lo que se concluyó que la negativa
de la aseguradora impuso una carga desproporcionada al exigir un poder que ya reposaba en Porvenir S.A[55].
51.
En síntesis, en materia de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes a menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha
estipulado que (i) el derecho pensional de los menores de edad goza de
prevalencia, por cuanto los niños ocupan un lugar prioritario en el
ordenamiento jurídico y requieren de especial protección del Estado[56]. Ello, en razón de su condición de indefensión, al estar en la
primera etapa de su vida[57]; (ii) la pensión de sobrevivientes tiene como propósito
principal proteger a los menores que se encontraban en situación de dependencia
económica respecto del causante; (iii) el reconocimiento y pago efectivo
de esta prestación guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales
a una vida digna y justa de los niños, niñas y adolescentes; (iv) la
administración de la mesada pensional de los menores, en principio, corresponde
a los padres. No obstante, estos pueden delegar la función a un tercero
mediante poder especial. En caso de ausencia de los progenitores, deberá
designarse un curador, guardador o custodio, quien deberá actuar conforme al
interés superior del menor y en su exclusivo beneficio, tal como lo haría una
madre o un padre responsable; (v) las autoridades administrativas y
judiciales tienen el deber de aplicar el principio de interés superior del
menor y realizar un análisis integral de las condiciones fácticas y jurídicas
del caso, procurando siempre el bienestar de niñas, niños y adolescentes; así
como evitar la imposición de barreras administrativas que puedan comprometer
sus derechos fundamentales; y (vi) una vez reconocida la pensión de
sobrevivientes a favor del menor, las mesadas deben ser pagadas de manera
inmediata y efectiva, sin que se impongan exigencias adicionales,
desproporcionadas o carentes de justificación[58].
52.
Una vez examinada la jurisprudencia constitucional relativa al
derecho fundamental a la seguridad social, al reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes en favor de niños, niñas y adolescentes, así como a
la prevalencia de sus derechos en el marco del trámite, la Sala Séptima de
Revisión procederá a resolver el caso concreto.
5. Análisis del caso concreto
53.
En el presente caso, la Sala de Revisión debe determinar si XY
S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el
mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de
pensión de sobrevivientes con fundamento en que su tía no ostenta la patria
potestad, sino únicamente su custodia y cuidado personal. En ese sentido, esta
Sala considera que la entidad accionada aplicó una interpretación formalista de
la facultades del cuidador, con la que desconoció la realidad material del caso
y el principio constitucional del interés superior del menor, por lo que
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de
las menores Laura y Andrea. Lo anterior, por las siguientes
razones:
54.
La señora Ana ejerce las labores de
cuidado y protección de las menores agenciadas. De acuerdo con lo ordenado en la Resolución No. 802 del 1 de abril
de 2024, emitida por el ICBF, la accionante es quien detenta las obligaciones
de custodia y cuidado personal de las niñas, función que ha ejercido de manera
permanente y responsable desde la muerte de su madre, por lo que su rol no es
accesorio o circunstancial. Así, está demostrado que (i) las afilió al
sistema de salud; (ii) gestionó su matrícula en una institución
educativa; (iii) mantiene con ellas un vínculo afectivo significativo,
en su calidad de tía; y (iv) se encuentran protegidas de situaciones de
violencia o riesgo en el medio familiar. En ese sentido, la señora Ana
no solo vela por su bienestar físico y emocional, sino que también ha asumido
la carga económica total de su sostenimiento, la cual según informó, supera los
$2.000.000 de pesos. Esta situación, lejos de ser voluntaria, ha sido impuesta
por la necesidad de garantizar la subsistencia de las menores ante la ausencia
de sus progenitores.
55.
Laura y Andrea
ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Lo
anterior, puesto que si bien la señora Lucía, madre de las menores, no
alcanzó a solicitar la pensión de invalidez antes de su fallecimiento, reunía
los requisitos legales para acceder a dicha prestación. En efecto, fue calificada
el 20 de noviembre de 2023 con una pérdida de capacidad laboral del 70 % y
contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida, en calidad de trabajadora de la empresa ABC
S.A.S. En ese contexto, al haber cumplido con los requisitos para obtener
la pensión de invalidez, y siendo las menores de edad, de 12 y 14 años,
dependientes económicas de su madre hasta el momento de su fallecimiento, se
concluye que cumplen con las condiciones exigidas para acceder a la pensión de
sobrevivientes.
56.
Condiciones fácticas y jurídicas
especiales en el caso de las menores Laura y Andrea.
En primer lugar, como se explicó en el análisis del requisito de subsidiariedad
(fj. 31 supra), debe recordarse que en el presente asunto se encuentran
afectados los derechos fundamentales de dos menores de edad, de 12 y 14 años,
que no tienen la facultad de suplir sus propias necesidades y dependen del
cuidado y protección de terceros para el efectivo ejercicio de sus derechos.
Así, por su sola condición de menores de edad, gozan de una protección
reforzada en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, que obliga a la
familia, la sociedad y el Estado a velar por su cuidado, en virtud del
principio de interés superior del menor. En segundo lugar, las agenciadas
enfrentan una situación especial de vulnerabilidad consistente en la ausencia
de ambos padres, como soportes de su desarrollo y supervivencia. Por una parte,
la madre falleció recientemente y, por otra, el padre ha incumplido de forma
reiterada y prolongada sus obligaciones y deberes parentales, incluso desde el
nacimiento de las menores, por lo que su relación afectiva y económica con él
es nula. Esto, pues a pesar de existir una orden de cuota alimentaria emitida
por las autoridades de familia desde noviembre de 2022, el señor Pedro
no ha efectuado aportes para la manutención de sus hijas, evidenciando un claro
abandono y desinterés por las mismas. En ese contexto, la pensión de sobrevivientes, además de ser
un derecho prestacional derivado de la relación filial con la causante,
representa un mecanismo idóneo y jurídicamente exigible para asegurar el
sustento diario de las menores, así como la continuidad de sus procesos
formativos, educativos y emocionales.
57.
Finalmente, contrario a lo que consideró el juez de instancia, no
es posible concluir que los ingresos con que cuenta la familia sean suficientes
para considerar satisfechas sus necesidades económicas. Al respecto, si bien no
se evidencia una situación de especial precariedad que ponga en riesgo
inminente su derecho al mínimo vital, no es posible concluir que por esta única
circunstancia las agenciadas deban seguir padeciendo las barreras
administrativas en el acceso a un derecho que les asiste, tal y como lo ha
reconocido la misma entidad accionada. Si bien la señora Ana ejerce de
manera provisional el cuidado personal y económico de sus sobrinas, dicha
situación no puede considerarse definitiva ni suficiente para garantizar la
estabilidad y seguridad económica que requieren las menores. Lo señalado,
porque el cuidado provisional proporcionado por la tía no deviene de una fuente
formal de ingresos destinada al sostenimiento de las niñas, lo cual representa
una situación de inestabilidad causada por la incertidumbre económica en
la que estas se encuentran desde el fallecimiento de su madre. En ese sentido,
el hecho de que las menores dependan de la capacidad económica de un tercero,
sin contar con el respaldo institucional de la pensión de sobrevivientes a la
que tienen derecho, las sitúa en una condición de vulnerabilidad estructural y
sostenida en el tiempo. Esta situación de incertidumbre compromete no solo su
bienestar presente, sino también su desarrollo futuro, en tanto no existen
garantías de que el cuidado provisional pueda mantenerse frente a eventuales
cambios en las condiciones personales, laborales o de salud de la señora Ana.
58.
En esa medida, esta Sala advierte que la demora injustificada en
el trámite de reconocimiento de la pensión comporta una omisión del fondo de
pensiones que vulnera el principio de protección reforzada y exige la adopción
de medidas eficaces, inmediatas y proporcionales al grado de vulnerabilidad de
las niñas representadas.
59.
XY S.A. debió aplicar la excepción de
inconstitucionalidad. La jurisprudencia
constitucional ha establecido que la excepción de inconstitucionalidad
constituye una facultad atribuida a los operadores jurídicos, en la medida en
que no requiere ser invocada mediante una acción específica. No obstante,
también se configura como un deber jurídico, en tanto las autoridades están
obligadas a abstenerse de aplicar normas que resulten abiertamente contrarias a
la Constitución, cuando la contradicción se presente en el marco de un caso
concreto[59]. Así, esta figura tiene como finalidad garantizar la primacía de
la Carta Política y salvaguardar los derechos fundamentales, mediante su
aplicación inter partes, en contextos en los que el cumplimiento de una
disposición de rango inferior entra en tensión evidente con los mandatos
constitucionales[60].
60.
Esta prerrogativa puede ejercerse de forma oficiosa o a petición
de parte cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: (i) la
disposición jurídica es manifiestamente incompatible con el texto
constitucional y no ha sido objeto de control de constitucionalidad; (ii)
la norma, pese a encontrarse formalmente vigente, reproduce el contenido de una
disposición que ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o
anulada por el Consejo de Estado en sede de control abstracto; o (iii)
la aplicación de la norma, en atención a las particularidades del caso
concreto, desconoce los principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución, a pesar de que en abstracto no resulte incompatible con el
ordenamiento superior[61].
61.
Por su parte, en Sentencia T-484 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.