T-295-18
Sentencia
T-295/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece
diferencia entre persona nacional o extranjera
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural extranjera a través
de apoderado judicial
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CASO DE DEPORTACION DE CIUDADANO
JAPONES-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN
COLOMBIA-Alcance
Los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales
colombianos, sin embargo, esto conlleva responsabilidades como quiera que deben
cumplir con los deberes que el Legislador establece para todos los que se
encuentran en el territorio nacional en cuanto al acatamiento de la
Constitución, las leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4° Superior.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA
IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA TECNICA EN LOS
PROCESOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO-Observancia de las formas propias de cada juicio
DERECHO A UN PLAZO
RAZONABLE-Hace parte del debido proceso
DEFENSA TECNICA-Parte del derecho fundamental al debido proceso
DERECHO A LA DEFENSA-Consagración
constitucional e internacional
DERECHO A UN PLAZO
RAZONABLE EN PROCESOS DE EXPULSION O DEPORTACION DE EXTRANJEROS-Jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
DEBIDO PROCESO-Garantía que tiene
toda persona a ser oída en un plazo razonable
PROCEDIMIENTOS QUE
SE ADELANTAN CONTRA CIUDADANOS EXTRANJEROS QUE PUEDEN CULMINAR CON LA
DEPORTACION-Deber de observar la garantía del plazo razonable
MIGRANTES-Sujetos de especial
protección para los Estados
DERECHO DE
CONTRADICCION Y DEFENSA DE MIGRANTES-Necesidad de
comprender el idioma utilizado en los procedimientos migratorios
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y
garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Etapas
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneración por
cuanto no se suministró intérprete y/o traductor oficial a ciudadano japonés
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA
MIGRATORIA-Orden a Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, emitir acto
administrativo que dé inicio a la actuación administrativa migratoria a que
haya lugar contra accionante con el respeto y garantía del debido proceso en
cada una de la etapas
Referencia: Expediente
T-6.666.860
Acción de tutela presentada por Makoto Odakura contra la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia- Ministerio de Relaciones
Exteriores-.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral.
Asunto: Debido
proceso administrativo migratorio
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, y los Magistrados José
Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, en segunda instancia, el 24 de
enero de 2018, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado
Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 2017, que concedió
el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efecto
las actuaciones administrativas que se surtieron en el Expediente N°
2017712540101010E y culminó con medida de deportación y, en su lugar, negó
la protección solicitada por no encontrar acreditados los requisitos de
procedencia, dentro de la acción de tutela promovida por Makoto
Odakura contra la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia- Ministerio de Relaciones Exteriores-.
El
asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, según lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 23 de marzo de 2018,
la Sala de Selección Número Tres de Tutelas[1] de la
Corte lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El
31 de octubre de 2017, el señor Makoto Odakura a través de apoderado judicial interpuso acción
de tutela contra la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia- Ministerio de Relaciones Exteriores-, en la que
solicitó (i) la protección del derecho al debido proceso; (ii) se
ordenara a la entidad accionada dejar sin efecto las actuaciones administrativas
que se surtieron respecto a su situación migratoria; (iii) se reiniciara
dicha actuación pero suministrándole el servicio de un intérprete y/o traductor
oficial; y (iv) se sustituyera el cargo de la medida de deportación por
una sanción de menor entidad como la económica, de conformidad con las
circunstancias del caso.
A. Hechos y
pretensiones según la acción de tutela
1.
Mediante apoderado
judicial[2], el accionante de 70 años de edad y de nacionalidad japonesa, manifiesta
que en el mes de abril de 2017, tuvo inconvenientes con las autoridades
migratorias colombianas por haber superado el tiempo de permanencia en el país
en calidad de turista.
2.
Refiere que el 12 de abril
de 2017 en el Aeropuerto Internacional El Dorado, funcionarios de Migración
Colombia “(…) lo atendieron, y lo remitieron a unas oficinas donde lo
colocaron a leer, firmar y diligenciar varios documentos los cuales desconoce
completamente su contenido, pues no domina en lo más mínimo el idioma Español o
Castellano, y tampoco le fue suministrado el respectivo traductor o Intérprete
Oficial, máxime teniendo en cuenta su avanzada edad; posteriormente fue enviado
de vuelta a su país (…)”[3].
3.
Luego de que el actor
contactara los servicios de un abogado, el profesional en derecho le solicitó a
la entidad accionada que le informara cuál era la situación migratoria del
señor Odakura con el respaldo documental pertinente, específicamente, en donde
constara la actuación que se inició en contra de su representado y que culminó
con la sanción de deportación.
4.
Refiere que el 18 de
octubre de 2017, la entidad le respondió que el señor Makoto Odakura,
identificado con pasaporte N° TZ1065853 de nacionalidad japonesa, fue deportado
del territorio colombiano al hallarse responsable de infringir la normativa
migratoria de conformidad con lo establecido en el Decreto 1067 de 2015.
5.
Resalta que de las copias
del proceso administrativo que le entregaron, observó que el señor Odakura no
contó con un traductor o intérprete oficial y, además, que la actuación
administrativa de carácter sancionatorio, en los términos de la Ley 1437 de
2011 “(…) goza de términos procesales que se pueden extender incluso en
tiempos superiores a los cuarenta (40) días hábiles, y la entidad accionada la
desata y concluye en menos de una (1) hora, emitiendo la resolución N°
20177120009436 del 12 de abril de 2017, por medio de la cual imponen y ordenan
la deportación de mi pupilo (…)”[4].
6.
Anota que el señor Odakura
no registra antecedentes penales y tampoco representa un peligro para la
seguridad nacional.
7.
Por ello, solicita se
proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene a
la entidad accionada: (i) dejar sin efecto todas las actuaciones
administrativas migratorias que se surtieron respecto a la situación migratoria
del señor Makoto Odakura; y (ii) reiniciar la actuación administrativa
sancionatoria de carácter migratorio con observancia de todas las reglas que
garanticen el debido proceso. En particular, busca que le otorguen un traductor
o intérprete oficial y, en razón a la condición de su representado, se
sustituyan los cargos de una sanción tan drástica como la deportación por
cargos de una sanción de menor entidad (económica) que atienda y observe las
circunstancias reales y materiales del caso.
B. Fundamentos de la acción de tutela
Para iniciar, el actor recordó que el proceso administrativo
sancionatorio a través del cual la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia ejerce la potestad sancionatoria y garantiza el cumplimiento de las
disposiciones migratorias colombianas se encuentra regulado en el Título III,
capítulo III, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
En segundo lugar, señaló que, aunque la regla general es que
dichos actos administrativos se controviertan mediante los respectivos medios
de control, por excepción, existe la posibilidad de acudir a la acción de
tutela para cuestionar su validez cuando se desconozca el derecho fundamental
al debido proceso lo cual torna en ineficaces los mecanismos ordinarios. Para
sustentar su argumento citó las Sentencias T-1082 de 2012 y T-338 de 2015.
En tercer lugar, recordó que el examen de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales debe ser menos estricto cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional como es el caso de su
prohijado, quien es un adulto mayor de 70 años y es ciudadano extranjero. Estas
circunstancias, afirmó, no las tuvo en cuenta la entidad accionada al momento
de impulsar el proceso sancionatorio, pues no le suministró intérprete o
traductor oficial a pesar de que de los múltiples documentos se evidencia el
poco manejo del idioma español y, además, el trámite se agotó en menos de una
hora. Lo anterior, adujo, conlleva el desconocimiento de sus derechos de
defensa y contradicción, por lo cual, subrayó apartes de la Sentencia T-956 de
2013 acerca del ejercicio de este derecho y la necesidad de que se comprenda el
idioma utilizado en los procedimientos migratorios.
En cuarto lugar, puso de presente que el numeral cuarto de la
Sentencia T-956 de 2013, ordenó a Migración Colombia que adelantara y ejecutara
un plan para la provisión de intérpretes destinados a la asistencia de
migrantes respecto de los cuales la entidad adelante actuaciones
administrativas. Sin embargo, la accionada no cumplió con este deber en el caso
de su poderdante y tampoco evaluó las condiciones subjetivas que rodearon su caso,
sino que tan solo aplicó de manera objetiva la normativa.
Por último, refirió que el actor no registra antecedentes penales
y no representa un peligro para la seguridad nacional.
C. Trámite
procesal
Mediante
auto del 3 de noviembre de 2017[5]
el Juzgado
Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá avocó
conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada,
con el fin de que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante.
Respuesta Migración Colombia-
Ministerio de Relaciones Exteriores
Mediante
correo electrónico, el 14 de noviembre de 2017[6],
la entidad accionada, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respondió
en los siguientes términos:
Con
respecto al procedimiento administrativo que se adelantó en contra del señor
Makoto Odakura informó que el 12 de abril de 2017 el actor se presentó en las
instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado con la intención de
abandonar el territorio colombiano y que al realizar las respectivas
verificaciones se estableció que el ciudadano japonés se encontraba desde el 5
de diciembre de 2016 sin visa o permiso que amparara su permanencia en
Colombia, lo cual contraviene lo dispuesto en la normativa migratoria[7] y se considera como una conducta
grave de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 0714
de 2015[8].
Por
lo anterior, el Director de la Regional Aeropuerto El Dorado, mediante
Resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017, aplicó la medida de
deportación del territorio colombiano al señor Odakura y la prohibición de
ingreso al país por el término de 5 años, actuación que se le notificó sin que
interpusiera recurso alguno y cobró ejecutoria el 28 de abril de 2017.
Refirió
que el señor Makoto Odakura de su puño y letra reconoció la falta que se le
endilgó en el auto de formulación de cargos, lo cual hizo en el idioma español
y que, aunque el ordenamiento jurídico colombiano contempla acciones legales
para controvertir este tipo de decisiones ante la jurisdicción contencioso administrativa,
han transcurrido 6 meses sin que el accionante hubiese acudido a ninguna de las
herramientas con que cuenta.
Manifestó
que el actor tuvo conocimiento de toda la actuación administrativa y
voluntariamente renunció a términos.
Acerca
de la vulneración del derecho al debido proceso porque no se encontró presente
un traductor, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no es
posible afirmar que existió vulneración de esta garantía por no suministrar un
traductor cuando es evidente que domina el idioma español y pudo escribir de su
puño y letra la renuncia a las etapas procesales. Por tanto, el proceso de
deportación se dio con fundamento en el incumplimiento del actor de la
normativa migratoria.
Por
último, adujo que la acción de tutela deviene improcedente porque el accionante
cuenta con otros mecanismos judiciales para impugnar la validez del acto
administrativo mediante el cual se resolvió su deportación del territorio
nacional, tal y como lo dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
D. Decisiones
objeto de revisión
Primera instancia- Juzgado Treinta
y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
El
Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante
providencia del 16 de noviembre de 2017[9],
amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Makoto Odakura
y dejó sin efecto la totalidad de las actuaciones administrativas migratorias
que se surtieron en el expediente N° 2017712540101010E. En consecuencia, ordenó
al Director General de Migración Colombia que emitiera un nuevo acto
administrativo con el que iniciara las actuaciones administrativas migratorias a
que hubiese lugar en contra del ciudadano japonés Makoto Odakura, de
conformidad con los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y garantizara el
ejercicio de contradicción del actor.
Expuso
que para imponer sanciones migratorias se debe tener en cuenta lo dispuesto en
el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en particular, en los artículos
47 al 52 de la Ley 1437 de 2011. También citó jurisprudencia constitucional acerca
de los derechos fundamentales de extranjeros, que en algunos casos se
encuentran en condiciones de permanencia irregular[10].
Específicamente, refirió una sentencia
de tutela del Consejo de Estado en la que se resolvió un caso similar[11]
en materia de procedimiento migratorio, en donde se evidenció la vulneración
del derecho al debido proceso de migrantes.
El juez de primera instancia concluyó
que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del señor Odakura
por cuanto inició, adelantó y resolvió el proceso disciplinario en contra del
actor sin seguir lo dispuesto en el Título III, Capítulo III del CPACA. Esto
es, al igual que en el caso que analizó el Consejo de Estado, Migración
Colombia emitió el auto de apertura de la actuación administrativa, el auto de
formulación de cargos y la resolución de deportación en la misma fecha sin
seguir los términos de las etapas en este tipo de procedimiento administrativo.
Impugnación
Mediante
escrito del 28 de noviembre de 2017[12],
la accionada impugnó la decisión referida. Para tal efecto, argumentó que el juez
de primera instancia no tuvo en cuenta que el accionante acudió a la acción de
tutela sin ejercer ningún tipo de acción ordinaria para controvertir la
legalidad del acto administrativo y sus efectos.
En
este orden de ideas, el medio judicial idóneo para impugnar la validez del acto
administrativo se encuentra dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,
nulidad y restablecimiento del derecho.
A
su juicio, el accionante contó con cuatro meses para impugnar el acto objeto de
reproche, el cual quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2017. Por tanto, la
acción caducó el 12 de agosto de 2017 y el actor tan solo acudió a la tutela en
noviembre de 2017 cuando dejó vencer el mecanismo judicial que tenía a su
disposición en silencio y de manera negligente.
Segunda instancia- Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral.
La
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante
sentencia del 24 de enero de 2018[13],
revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó la solicitud de amparo al
considerar que el accionante no utilizó los medios de defensa judicial.
Para el Tribunal, el accionante no
utilizó los recursos con los que contaba para solicitar la protección de sus
derechos. En esta medida concluyó que no puede acudir a la acción
constitucional como una tercera instancia ni para revivir oportunidades legales
que dejó vencer por negligencia.
Así mismo, consideró que tampoco se
cumplió el requisito de inmediatez ya que entre el 17 de abril de 2017, etapa
dentro del procedimiento administrativo en la que se ordenó la deportación del
tutelante, y la presentación de la acción de tutela, 31 de octubre de 2017,
transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia admite como tiempo
razonable.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Pruebas
solicitadas
Mediante auto del 9 de mayo de 2018[14],
la Magistrada sustanciadora solicitó pruebas con el fin de contar con
mayores elementos de juicio para resolver el caso de la referencia. En esa medida, ofició al actor, a través de su apoderado
judicial, para que informara, en términos generales acerca de las condiciones
en las que se efectúo la medida de deportación, si contó con traductor y/o
intérprete oficial y brindara detalles sobre su situación actual[15].
De otro lado, se ofició
a la entidad accionada para que se pronunciara acerca del tipo de permiso que
se le otorgó al ciudadano japonés Makoto Odakura, especificara la forma en la
que se había adelantado el trámite administrativo migratorio el 12 de abril de
2017 y si le había suministrado el servicio de intérprete y/o traductor
oficial, cuál era el estatus migratorio del actor y allegara la guía que
contiene los lineamientos para desarrollar este tipo de procedimientos
administrativos[16].
Respuestas que se recibieron en Sede de Revisión[17]
Respuesta
del apoderado del actor Makoto Odakura.
Mediante
escrito que remitió vía correo electrónico el 18 de mayo de 2018 y
posteriormente en físico, el representante del tutelante refirió que este tiene
una pensión de vejez que obtuvo en su país de origen e ingresó al territorio
nacional el 5 de diciembre de 2016, por el puesto de control migratorio
Aeropuerto Internacional El Dorado en donde se le otorgó un permiso de ingreso
y permanencia PIP-5, que le autorizaba realizar actividades de turista por un
término de 90 días. Indicó que su representado estuvo en Colombia hasta el 12 de
abril de 2017, fecha en la cual fue deportado.
Manifestó
que el señor Odakura se acercó al Centro Facilitador de Servicios Migratorios
de la ciudad de Cali, con el fin de solicitar la prórroga de permanencia PTP[18].
Sin embargo, en ese momento ya había excedido el tiempo de permanencia en el país,
lo cual imposibilitó que le extendieran el permiso inicial. Allí le indicaron
que podía solucionar su situación cancelando una sanción económica al momento
de salir por el puesto de control migratorio por donde realizara la emigración.
Por
lo anterior, el actor se dirigió al Aeropuerto Internacional El Dorado el 12 de
abril de 2017 y en razón a que no domina el idioma español no entendió lo que sucedía
respecto a su situación migratoria.
Afirmó
que es imposible que el señor Odakura hubiese tenido claridad acerca de los
documentos que firmó y menos cuestionar o realizar alguna solicitud durante el
desarrollo de la actuación sancionatoria ya que la misma se realizó en menos de
1 hora. Además, no se le suministró traductor y/o intérprete oficial y los
oficiales que impulsaron el trámite administrativo no dominan y/o manejan el
idioma japonés.
Agregó
que el proceso sancionatorio se redujo a la firma de documentos y que, al
parecer, se realizó con el uso de la aplicación del traductor de Google o
similares. Con apoyo en lo anterior, enfatizó que el actor renunció a términos
y aceptó cargos sin tener conocimiento alguno de las consecuencias legales que
esto implicaba.
Adicional
a lo anterior, sostuvo que en su condición de apoderado la comunicación con el
actor ha sido complicada y, por ello, acudió a los servicios de una ciudadana
colombo japonesa que reside en Cali para explicarle su situación jurídica.
Por
otro lado, realizó las siguientes precisiones en torno a las actuaciones en el
marco del procedimiento sancionatorio:
Como
consecuencia del amparo del derecho al debido proceso del señor Makoto Odakura
en primera instancia, la accionada, a través del Subdirector de
Verificación Migratoria de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,
expidió la Resolución N° 20175020000546 del 28 de noviembre de 2017 “Por la
cual se resuelve una Revocatoria Directa”, en donde además de dar cumplimiento
al fallo de tutela, reconoció el yerro en el que incurrió la Dirección Regional
del Aeropuerto Internacional El Dorado, al imponer la medida de deportación,
así:
“(…)
Sin embargo, la ejecución de dichos actos administrativos en un solo día
contradice los preceptos legales, porque violan la ritualidad del proceso, al no
permitir que cada acto administrativo quede en firme, un hecho que es posible
solo hasta el día siguiente después de haber sido efectuada la respectiva
comunicación o notificación (…)
Finalmente,
cabe resaltar que la Subdirección de Verificación Migratoria constantemente
generado (sic) los lineamientos correspondientes a los Directores Regionales,
sobre la importancia del respeto y consecución de los términos procesales que
hay que tener en cuenta en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio,
estableciendo incluso controles adicionales con el fin de respetar los
preceptos legales en esta materia; en tal sentido se le hace un llamado a esta
Regional para que acoja de manera irrestricta a los plazos legales que la Ley
1437 de 2011 congrega (…)”[19].
Con
fundamento en la anterior decisión, el señor Odakura ingresó de nuevo al
territorio nacional el 11 de enero de 2018. Sin embargo, a su llegada, Migración
Colombia le comunicó el auto de apertura de la actuación administrativa de
carácter migratorio N° 2017712540103642E y, otra vez, no le suministró intérprete
oficial que le permitiera entender y comprender los documentos que suscribió. En
consecuencia, la entidad accionada no removió esta barrera jurídica para
garantizar los derechos de contradicción y defensa del señor Makoto Odakura.
Más
adelante, esto es, el 16 de enero de 2018, la accionada le envío a la dirección
electrónica del actor una citación para que se presentara a notificarse
personalmente del auto de formulación de cargos en el idioma castellano y/o
español, lo cual significa que su poderdante no tiene conocimiento del estatus
de su situación migratoria.
Aclaró
que en ese momento procesal no contaba con poder especial para asumir la
representación en dicha actuación sancionatoria, no obstante, advirtió que así
hubiese contado con el mismo, esto no releva a la entidad de proveer el
intérprete oficial que le permita a su poderdante entender el proceso
sancionatorio en el que se encuentra.
Ahora
bien, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., Sala Laboral, revocó la decisión del juez de primera instancia
y negó el amparo a favor del actor. Como consecuencia de esta decisión el
Director Regional del Aeropuerto Internacional El Dorado expidió el auto N° 20187120017405
del 12 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se decide un procedimiento
administrativo sancionatorio en materia Migratoria”, mediante el cual
ordenó el archivo definitivo de la actuación que había iniciado con número
2017712540103642E y, en consecuencia, quedó vigente la Resolución N° 20177120009436
del 12 de abril de 2017, que ordenó la deportación del señor Odakura.
Sostuvo
que la accionada incurrió en un error porque aunque el Tribunal en sede de
impugnación, revocó la decisión de primera instancia, ello no conlleva de
manera automática a que la Resolución N° 20175020000546 del 28 de noviembre de
2017 “Por la cual se resuelve una Revocatoria Directa” que emitió el
Subdirector de Verificación Migratoria de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, quede sin efectos. Además, refiere que quien expidió dicho
acto es superior del Director de la Regional Aeropuerto El Dorado y sus
argumentos en torno a la manera en que se adelantó el trámite administrativo
siguen vigentes y deben cumplirse. En conclusión, advirtió que “(…) no puede
de ninguna manera el señor Director de la Regional Aeropuerto Eldorado (sic)
desconocer el pronunciamiento de su superior y pretender archivar la nueva
actuación administrativa que se le ordenó iniciar, y mucho menos pretender
dejar vigente una actuación que se encuentra legalmente revocada (…)”[20].
Manifestó
que contra la anterior decisión el actor interpuso los recursos administrativos
y a la fecha está pendiente de que los mismos sean resueltos.
Migración
Colombia- Ministerio de Relaciones Exteriores
El
17 de mayo de 2018, vía correo electrónico, Migración Colombia a través de la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica respondió a las preguntas formuladas por
esta Corporación, en los siguientes términos:
El
señor Makoto Odakura ingresó a Colombia el 5 de diciembre de 2016 y se le
otorgó un permiso de ingreso y permanencia (PIP) 5, el cual corresponde a la
realización de actividades de descanso o esparcimiento en calidad de turista por
90 días, los cuales se cumplieron el 4 de marzo de 2017. Además, registra
movimientos migratorios desde el 21 de abril de 2007 y el último ingreso fue el
11 de enero de 2018.
Respecto
al alcance de la expresión “siempre y cuando no existan circunstancias
especiales que ameriten la sanción económica”, expuso que Migración
Colombia analiza cada caso particular a la luz de lo dispuesto en los artículos
15, 16, 27 y 28 de la Resolución 0714 de 2015, en consonancia con los artículos
2.1.13.1., 2.2.13.2 del Decreto 1067 de 2015. Así, en cada caso se observan las
condiciones especiales de los extranjeros, con enfoque en los motivos por los
cuales permanecen irregularmente dentro del territorio nacional como, por
ejemplo, su arraigo o si existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
Adicionalmente, se evalúa la reincidencia respecto de las infracciones
cometidas en contra de la normativa migratoria colombiana.
En
el caso particular, no existen dentro de la actuación administrativa de
carácter sancionatorio pruebas de arraigo en Colombia. Además, informó que el
señor Makoto Odakura ha reincidido en infracciones a la normativa migratoria
colombiana por la misma causal. Así, en los años 2014 y 2015 fue sancionado en
la ciudad de Cali por la Regional Occidente de la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia, por encontrarse en permanencia irregular, al
permanecer más tiempo del permitido sin llevar a cabo los procedimientos
migratorios correspondientes que le autorizaran continuar en el país, sin
incurrir en infracciones.
Indicó
que dentro de los procesos sancionatorios que se han llevado a cabo en contra
del señor Makoto Odakura se evidencia que en sus descargos siempre acude al
argumento de que “vivir en Colombia es más barato”, lo cual indica que
el accionante conoce el contexto del país e ingresa al territorio con vocación
de domicilio, para lo cual es necesario obtener un visado expedido por el
Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ello, considera que este incurre en
permanencia irregular de forma consciente y de manera reiterada.
Por
lo anterior, no se observan circunstancias especiales que ameriten sanción
económica, ante una causal cuya sanción natural corresponde a la deportación,
de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 714 del
12 de junio de 2015.
Por
otro lado, con respecto al interrogante de si se le suministró traductor o
intérprete oficial al actor durante el trámite administrativo, el funcionario
que se encargó del proceso no lo consideró necesario, ya que este observó el pleno
dominio del idioma español, lo cual se evidencia en el video rutinario que
adelanta la Unidad. Por otro lado, se verificó que el actor ha tenido ingresos
al país durante lapsos considerables, de lo cual se deduce que ha tenido
oportunidad de practicar el idioma.
Con
respecto a las etapas que se agotaron en el proceso sancionatorio detalló las
siguientes: (i) Auto de apertura de actuación administrativa de carácter
migratorio del 12 de abril de 2017; (ii) Auto de formulación de cargos del 12
de abril de 2017; (iii) Resolución por la cual se decide un Procedimiento
Administrativo Sancionatorio del 12 de abril de 2017; y (iv) Resolución por la
cual se resuelve una revocatoria directa del 28 de noviembre de 2017.
Acerca
de la forma en que se aseguró que el accionante hubiese entendido los recursos
con los que contaba para ejercer en el sistema jurídico colombiano, expuso que en
todos los casos el funcionario comisionado para adelantar este tipo de
procedimientos contextualiza verbalmente o por escrito al ciudadano nacional o
extranjero sujeto de control en temas migratorios en donde le indica los
componentes, los términos y las etapas del proceso, los recursos de ley y el
funcionario ante quien debe interponerse de acuerdo con lo establecido en el
CPACA.
Ahora
bien, respecto al estatus migratorio actual del tutelante informó que registra
un ingreso al país el 11 de enero de 2018 día en el que se le otorgó un permiso
categoría PIP-5 (actividades de descanso o esparcimiento en calidad de turista)
con 90 días de permanencia, los cuales se cumplieron el 10 de abril de 2018.
Por tanto, se encuentra otra vez en permanencia irregular a partir del 11 de
abril de 2018.
En
cuanto al proceso de deportación, dado que la entidad adelantó un procedimiento
de revocatoria directa, actualmente se adelanta “verificación migratoria”,
en aras de iniciar procedimiento sancionatorio administrativo en materia
migratoria. Aclaró que el último acto dentro del proceso sancionatorio que se
adelantó contra el actor corresponde a la revocatoria directa N° 20175020000546
del 28 de noviembre de 2017 y allegó la copia de la Guía para la Verificación y
el Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en materia
migratoria.
Medida
cautelar
En
virtud de las pretensiones del accionante y los hechos acreditados, esta Sala
consideró que era necesario ordenar una medida cautelar con el fin de evitar la eventual configuración de un perjuicio irremediable y/o
la ineficacia de la decisión judicial en esta sede.
Ello, por cuanto si no se adoptaba una medida urgente era probable que al
momento de emitir el fallo este no produjera efectos jurídicos y de lo que se
trata precisamente, es de evitar no sólo la posible afectación a un derecho
fundamental sino también la ineficacia de la decisión judicial. Cabe anotar que
al momento de disponer dicha medida se estableció comunicación telefónica con
el abogado del actor con el fin de establecer si el señor Makoto Odakura se
encontraba en el territorio nacional, quien respondió que, en efecto, en virtud
del fallo de primera instancia que amparó su derecho al debido proceso retornó
al país y que a la fecha aún se encuentra en Colombia[21].
En
virtud de lo anterior, mediante auto del 30 de mayo de 2018 (notificado en el
estado número 437 el 1° de junio de 2018) la Sala Sexta de Revisión ordenó
a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que se abstuviera de hacer efectiva la medida migratoria de
deportación al ciudadano extranjero Makoto Odakura, identificado con pasaporte
N° TZ1065853, de nacionalidad japonesa, hasta que la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional se pronunciara de fondo sobre el tema.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en
este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de
análisis y problema jurídico
2. El
señor Makoto Odakura ingresó al país el 5 de diciembre de 2016 y se le otorgó
un permiso de ingreso y permanencia PIP-5 (Turista) por 90 días, el cual se
cumplió el 4 de marzo de 2017. Por lo anterior, el accionante se acercó al
Grupo de Control Migratorio Especializado Regional Aeropuerto El Dorado el 12
de abril de 2017 con el fin de resolver su situación migratoria. Ante la
presunta infracción de la normativa en dicha materia, la entidad accionada
inició y agotó las etapas de la actuación administrativa sancionatoria ese
mismo día y adoptó la medida de deportación en contra del señor Odakura, sin
que este contara con el servicio de intérprete y/o traductor oficial.
3. Con base en
los hechos descritos, de superarse el análisis de procedibilidad, corresponde a
esta Sala de Revisión establecer si:
¿Migración
Colombia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano japonés
Makoto Odakura en el procedimiento administrativo migratorio de carácter
sancionatorio que se surtió el 12 de abril de 2017, al no suministrarle el
servicio de intérprete y/o traductor oficial y llevar a cabo el procedimiento
administrativo sancionatorio de carácter migratorio en un término inferior a
una hora?
4. Para ello, la
Corte abordará las siguientes cuestiones: (i) los derechos de los extranjeros
en Colombia; y (ii) el debido proceso administrativo, dentro del cual se
abordará de manera específica el proceso administrativo sancionatorio en
materia migratoria. A la luz de las anteriores premisas, (iii) se resolverá el
caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela[22]
-
Legitimación
por activa
5.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede
presentar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, acción de tutela para
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el
ejercicio de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señala que esta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un
agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.
A su vez, esta Corporación ha establecido
que la acción de tutela puede ser ejercida por ciudadanos extranjeros: “En
tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) cualquier persona, sea
colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto ´Los
sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista
con el Estado colombiano sino por ser personas´[23]
(…)”[24].
En el presente caso, el señor Makoto
Odakura, ciudadano japonés, acude a la acción de tutela a través de apoderado
judicial, cuyo poder obra en el expediente[25],
con un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que
eleva ante el juez constitucional, de manera que puede establecerse sin
dificultad que lo que reclama es la protección de su derecho fundamental al
debido proceso y se encuentra legitimado para el efecto[26].
-
Legitimación
por pasiva
6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad pública e incluso contra particulares[27]. En sede de tutela, la legitimación
pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se
dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el caso objeto de análisis, se advierte que la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de
Relaciones Exteriores, es una autoridad
pública y por tanto está legitimada por pasiva para actuar en este
proceso.
-
Subsidiariedad
7.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas en Colombia. Sin embargo, la norma
constitucional y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela solamente
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Así,
la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que
tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, cuya procedencia está
sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, así como al
principio de inmediatez.
La Corte ha reiterado que los principios
de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, deben analizarse
en cada caso en concreto. Entonces, en los asuntos en que existan otros medios
de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación determina que
existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre que también
se verifique la inmediatez en la interposición de la misma[28], a
saber:
a.
Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio; y
b.
Que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz
para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela
procede de manera definitiva.
8.
Cuando
se pretende la protección de un derecho fundamental y existe el mecanismo
ordinario de defensa debe evaluarse si el mismo ofrece protección cierta,
efectiva y concreta del derecho, esto es, que pueda equipararse a la que podría
brindarse a través de la acción de tutela[29].
En este sentido, la Sentencia T-007 de 2008[30] sostuvo que cuando existe otro mecanismo
ordinario al que puede acudirse para solicitar la protección del derecho
invocado, debe evaluarse en concreto la idoneidad y la eficacia del mismo a la
luz de las circunstancias que se manifiesten en la acción de tutela. En
definitiva, el otro medio de defensa judicial debe otorgar la misma protección
que la acción constitucional[31].
9.
Respecto
del requisito de subsidiariedad, aunque la entidad accionada manifiesta que no
se halla acreditado este requisito, ya que contra la Resolución N° 20177120009436
del 12 de abril de 2017 “Por medio de la cual se decide una deportación del
territorio Colombiano”[32] procede
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar su
validez[33], lo
cierto es que según consta en el plenario, las etapas del procedimiento
administrativo migratorio se adelantaron el 12 de abril de 2017 y, según lo
manifestó el apoderado del actor en uno de los escritos que allegó a esta
Corporación, ese día el señor Odakura salió del país en calidad de deportado[34]. Lo anterior, también puede inferirse de lo
expuesto por el Subdirector de Verificación Migratoria en la Resolución N°
20175020000546 del 28 de noviembre de 2017 en la que sostiene que la ejecución
de todos los actos administrativos acaeció en un solo día[35], dentro de los cuales se encuentra el de la
deportación del ciudadano japonés.
En este sentido se pronunció el juez de
primera instancia[36], quien
reconoció las dificultades para acceder a la justicia y resaltó que el poder
conferido al profesional del derecho para interponer la acción de tutela se
apostilló en Japón: “Igualmente el agotamiento de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa, es un escenario que merece ser flexibilizado por
las condiciones particulares del caso, pues la renuncia de los términos
procesales manifestado por escrito por parte del accionante, se debe estudiar a
la luz del desarrollo del debido proceso en materia de migración (…)”[37].
Ante estas circunstancias particulares,
la Sala encuentra que dicho medio de control no resulta idóneo ni eficaz para
lograr la protección del derecho invocado por el actor, pues si bien el accionante
contó en su momento con otros mecanismos judiciales para atacar el acto
administrativo que hoy se cuestiona como violatorio del derecho al debido
proceso, lo cierto es que no los pudo ejercer efectivamente porque la medida de
deportación se hizo efectiva el mismo día en el que se le notificó. También se
evidencia, como lo afirma el juez de primera instancia, que el actor apostilló
el poder para actuar en este proceso constitucional en Japón, de lo cual puede
inferirse que no se encontraba en el país para acudir a las instancias
judiciales. Además, no es claro que ante la barrera idiomática el actor hubiese
entendido el alcance y las implicaciones de dichos recursos en el sistema
jurídico colombiano, como también se puede deducir que operó el fenómeno de la
caducidad de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto
porque el término para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho es de 4 meses y el acto administrativo objeto de reproche se
expidió el 12 de abril de 2017 y quedó ejecutoriado el 28 de abril del mismo
año[38].
10.
En
definitiva, la Sala estima que en este caso es evidente que el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo o eficaz[39] ante el reclamo de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados al solicitante, en consideración a que
no contó efectivamente con la posibilidad de hacer uso de los mecanismos
judiciales porque no se encontraba en el país, sumado a que la barrera
idiomática también resta idoneidad a las acciones judiciales ordinarias al
limitar el cabal entendimiento acerca de la manera en que opera el sistema
jurídico en Colombia, en este caso específico, la manera en que se agota la vía
gubernativa y se ejercen las acciones judiciales, más aún, desde la distancia.
Inmediatez
11.
Ahora
bien, con respecto al requisito de inmediatez, la Sentencia T-051 de 2016[40], reiteró su importancia pues “En el
evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar
inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas en el orden
administrativo y/o judicial (…)”. Al respecto, en este mismo fallo se citó
la Sentencia T-792 de 2009[41] que
hace referencia a la necesidad de evaluar en cada caso concreto si la acción se
interpuso de manera oportuna, luego de los hechos que originaron la presunta
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, bajo los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Así mismo, se presentaron las reglas
jurisprudenciales en torno a los criterios que pueden orientar el análisis de
este requisito, ante la ausencia de un término generalizado que restrinja el
tiempo en el que se debe acudir a la acción constitucional. Al respecto, la Sentencia
T- 194 de 2014[42], retomó
las siguientes reglas:
“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad[43](…).
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece
(…). [44]
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante (…)”[45]”.
12.
En
el caso bajo estudio, se advierte que se cumplió con el mismo, en la medida en
que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable en atención a
la circunstancia de deportación del actor. Así, se observa que el ciudadano
japonés fue deportado por las autoridades migratorias colombianas el 12 de
abril de 2017 y que el señor Makoto Odakura otorgó poder a un profesional en
derecho para que presentara en su nombre acción de tutela, cuyo documento se
entregó ante el Consulado de Colombia en Tokio, Japón, para la diligencia de
reconocimiento de firma el 11 de septiembre de 2017[46]. Luego de lo cual, se radicó la acción de
tutela el 31 de octubre de 2017 en la ciudad de Bogotá, esto es, después de que
transcurrieran aproximadamente 6 meses, lapso que se estima razonable teniendo
en cuenta las particularidades del caso.
En virtud de lo expuesto esta Sala
encuentra razonable el tiempo en el que se ejerció la acción constitucional
luego de que se emitió el acto administrativo que dispuso la medida de
deportación, pues no se encontraba en el país en razón a la orden de
deportación y a la prohibición de ingresar al territorio nacional en un periodo
de 5 años, sumado a que la vulneración o amenaza del derecho invocado es actual
y continúa en el tiempo, pues como lo informó la autoridad administrativa al
apoderado del actor, la Resolución mediante la cual se decidió la deportación
se encuentra vigente[47].
Verificada la procedibilidad de la
acción de tutela, la Sala pasa a abordar el marco constitucional aplicable al
caso para resolver el problema jurídico planteado.
Los
derechos constitucionales de los extranjeros en Colombia. Reiteración de
jurisprudencia.
13. El artículo 100
de la Constitución Política establece que los extranjeros disfrutarán de los
mismos derechos civiles que tienen los colombianos. Sin embargo, la ley podrá
limitar el ejercicio de estos derechos o negarlos en ciertos casos, por razones
de orden público. Por ejemplo, esta disposición consagra que los extranjeros
gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las
excepciones contempladas en la Constitución o la ley y precisa cuestiones
relacionadas con los derechos políticos.
14.
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la titularidad de
estas garantías conlleva deberes. En este sentido, la Sentencia T- 215 de
1996[48],
señaló: “(…) Dicho reconocimiento genera al mismo
tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de atender cabal y
estrictamente el cumplimiento de deberes y obligaciones que la misma
normatividad consagra para todos los residente (sic) en el territorio de la
República pues, así lo establece, entre otras disposiciones, el artículo 4o.
inciso segundo de la Carta que expresa: ´Es deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades´”.
15. De
igual manera, en este mismo pronunciamiento se expuso que a la luz de los
postulados constitucionales, ni el legislador ni las autoridades
administrativas pueden “(…) desconocer la vigencia y el alcance de los
derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana
garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso
de los extranjeros, así aquéllos se encuentren en condiciones de permanencia
irregular (…)”.
Así mismo,
esta Corporación ha interpretado la discrecionalidad
gubernamental dentro del ejercicio soberano que busca la realización de valores
y principios constitucionales de gran importancia, como los fines del Estado y
la soberanía (artículos 2° y 3° de la Constitución Política)[49]. Es decir, dicha discrecionalidad debe
ejercerse en el marco de las garantías constitucionales y los tratados y
convenios internacionales sobre derechos humanos que comprometen a todos los
Estados[50]. Ahora
bien, como quedó visto, ello no implica que el Estado no tenga la facultad de
fijar una política migratoria y establecer reglas de ingreso y permanencia al
país y los procedimientos encaminados al logro de este fin.
En
conclusión, los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales
colombianos, sin embargo, esto conlleva responsabilidades como quiera que deben
cumplir con los deberes que el Legislador establece para todos los que se encuentran
en el territorio nacional en cuanto al acatamiento de la Constitución, las
leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4° Superior.
Debido
proceso administrativo y la importancia constitucional del
derecho fundamental a la defensa técnica en los procesos judiciales o
administrativos[51].
16.
El
artículo 29 Superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía
constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen
contra los particulares. Así, por ejemplo, la Sentencia T-391 de 1997[52], señaló
que esta garantía involucra la observancia de las formas propias de cada juicio,
cuyo alcance en materia administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la
ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite[53].
17. El
debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del
proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al
aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo sentencia[54],
lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de una de las partes
del proceso. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, este último
evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna
formalidad desconoce las garantías previstas [55]en la
ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.)
puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[56],
que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los
eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y
presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su
posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su
participación en el mismo[57]
y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que
de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[58]”,
entre otras.
18.
En este sentido, la Corte ha señalado
que en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente imperioso
que la persona contra la cual se dirige un cargo o acusación pueda hacer frente
a los reproches formulados en su contra y que los argumentos que presente se
consideren en la respectiva actuación judicial o administrativa, pues esto no
sólo sirve al interés individual del mismo, sino también al esclarecimiento de
la verdad[59].
En el plano de los sistemas interamericano y universal de
protección de derechos humanos, la regulación del derecho la defensa técnica se
encuentra consagrado en los artículos 8º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida dentro
del caso Vélez Loor contra Panamá[60], consideró que el derecho a la defensa
obliga al Estado a considerar al individuo como un verdadero sujeto del proceso
y no como un objeto del mismo, por lo que conforme a los literales d) y e) del
artículo 8.2 de la Convención, el procesado tiene derecho a defenderse
personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección o, en caso de
imposibilidad de hacerlo, a que el Estado se lo proporcione. De tal manera que
en aquellos procedimientos judiciales en los que se adopten decisiones que
afecten, por ejemplo, la libertad personal, la prestación de un servicio
público gratuito de defensa legal a favor de quienes afrontan el proceso se
requiere dicha asistencia para evitar la vulneración a las garantías del debido
proceso y envuelve un imperativo del interés de la justicia[61].
19.
De
ahí que, independientemente de que la actuación administrativa se inicie en
cumplimiento de un deber constitucional o de oficio, todas las garantías
constitucionales son exigibles, pues ese hecho no afecta su naturaleza, ni
podrá entenderse que los obligados tengan restricciones en cuanto al contenido
y alcance del derecho al debido proceso administrativo, por lo que corresponde
a las autoridades promover y garantizar los derechos de las personas (artículo
2° de la C.P). En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso
se circunscribe a que las personas conozcan y comprendan el trámite
administrativo en el que se encuentran involucradas[62].
20. Por
tanto, las autoridades administrativas deben garantizar en virtud del derecho
al debido proceso, principios como el de legalidad, contradicción, defensa y
que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se
derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo
proceso administrativo. Así lo expuso la Sentencia C-331 de 2012[63]:
“(i)
el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y
las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los
principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos
fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran
encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública
administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o
reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar
posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a
través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de
derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. Igualmente, esta
Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso
administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones
que desarrolle frente a los particulares”.
“Desde
la perspectiva de los asociados, de este derecho se desprenden las garantías de
(i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y
controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa;
(iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías
establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las
manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se
encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y
ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los
particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración
por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa”. (Subraya fuera
de texto).
21.
Cabe
resaltar que para ejercer el derecho a la defensa de forma material y no solo
formal, es indispensable que la persona tenga conocimiento de la actuación
administrativa, de las etapas en las que se desarrolla la misma y su alcance. Una
de las garantías mínimas del debido proceso es el ejercicio de defensa y contradicción,
a ser oído y a promover la nulidad de aquéllas que se obtienen con violación al
debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 209
Superiores y 3 de la Ley 1437 de 2011[64].
No
obstante, para que ello sea posible no sólo debe agotarse el trámite de la
notificación, sino que como quedó visto la autoridad administrativa debe
corregir los errores que se deriven de la falta de comprensión o entendimiento
de las personas acerca del procedimiento administrativo, más aún si se trata de
la imposición de medidas de carácter sancionatorio.
De la misma
forma, el derecho al debido proceso comprende la garantía de que el proceso se
lleve a cabo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, la Sentencia C-496 de 2015[65] dijo
que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…) a que
el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es
necesario analizar tres (3) elementos[66]:
(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y
(iii) la conducta de las autoridades nacionales”[67]. No obstante, esta
garantía no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin
dilaciones injustificadas, sino además que las mismas tampoco se adelanten con
tanta celeridad que tornen ineficaz o precluya la garantía del derecho a la
defensa y en especial el derecho a la contradicción, por ejemplo, al no
permitir que se prepare debidamente la defensa.
22.
En
este aspecto, el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que integra el bloque de constitucionalidad, establece acerca de las garantías
judiciales que: “(…) Toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya fuera de texto)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que toda
persona contra la cual se dirige una acusación formal, tiene derecho a ser oída
en un plazo razonable en toda actuación judicial, administrativa o de cualquier
otro carácter. De esta manera, los procesos que puedan culminar con la
expulsión o deportación de extranjeros deben observar las garantías mínimas
como la del plazo razonable, el cual debe apreciarse en relación con la
duración total del proceso, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo
los recursos de instancia que eventualmente pueden presentarse.
23.
Así lo expuso ese órgano judicial en el Caso Wong Ho Wing
contra Perú (Sentencia del 30 de junio de 2015):
“207. Respecto a la garantía
del plazo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece que ´[t]oda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´.
De este modo, la Corte ha
establecido que en procesos tales como los que puedan desembocar en la expulsión
o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar actos administrativos o
adoptar decisiones judiciales sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo
contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el artículo 8
de la Convención (…)
209. Este Tribunal ha
señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención
se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer
acto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.