Sentencia T-295 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-295-18 Sentencia T-295/18 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural extranjera a través de apoderado judicial LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CASO DE DEPORTACION DE CIUDADANO JAPONES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance Los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales colombianos, sin embargo, esto conlleva responsabilidades como quiera que deben cumplir con los deberes que el Legislador establece para todos los que se encuentran en el territorio nacional en cuanto al acatamiento de la Constitución, las leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° Superior. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA TECNICA EN LOS PROCESOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas DEBIDO PROCESO-Observancia de las formas propias de cada juicio DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso DEFENSA TECNICA-Parte del derecho fundamental al debido proceso DERECHO A LA DEFENSA-Consagración constitucional e internacional DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESOS DE EXPULSION O DEPORTACION DE EXTRANJEROS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DEBIDO PROCESO-Garantía que tiene toda persona a ser oída en un plazo razonable PROCEDIMIENTOS QUE SE ADELANTAN CONTRA CIUDADANOS EXTRANJEROS QUE PUEDEN CULMINAR CON LA DEPORTACION-Deber de observar la garantía del plazo razonable MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA DE MIGRANTES-Necesidad de comprender el idioma utilizado en los procedimientos migratorios DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Jurisprudencia del Consejo de Estado PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Etapas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneración por cuanto no se suministró intérprete y/o traductor oficial a ciudadano japonés DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Orden a Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, emitir acto administrativo que dé inicio a la actuación administrativa migratoria a que haya lugar contra accionante con el respeto y garantía del debido proceso en cada una de la etapas Referencia: Expediente T-6.666.860 Acción de tutela presentada por Makoto Odakura contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- Ministerio de Relaciones Exteriores-. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral. Asunto: Debido proceso administrativo migratorio Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, en segunda instancia, el 24 de enero de 2018, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 2017, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efecto las actuaciones administrativas que se surtieron en el Expediente N° 2017712540101010E y culminó con medida de deportación y, en su lugar, negó la protección solicitada por no encontrar acreditados los requisitos de procedencia, dentro de la acción de tutela promovida por Makoto Odakura contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- Ministerio de Relaciones Exteriores-. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 23 de marzo de 2018, la Sala de Selección Número Tres de Tutelas[1] de la Corte lo escogió para revisión. I. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2017, el señor Makoto Odakura a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- Ministerio de Relaciones Exteriores-, en la que solicitó (i) la protección del derecho al debido proceso; (ii) se ordenara a la entidad accionada dejar sin efecto las actuaciones administrativas que se surtieron respecto a su situación migratoria; (iii) se reiniciara dicha actuación pero suministrándole el servicio de un intérprete y/o traductor oficial; y (iv) se sustituyera el cargo de la medida de deportación por una sanción de menor entidad como la económica, de conformidad con las circunstancias del caso. A. Hechos y pretensiones según la acción de tutela 1. Mediante apoderado judicial[2], el accionante de 70 años de edad y de nacionalidad japonesa, manifiesta que en el mes de abril de 2017, tuvo inconvenientes con las autoridades migratorias colombianas por haber superado el tiempo de permanencia en el país en calidad de turista. 2. Refiere que el 12 de abril de 2017 en el Aeropuerto Internacional El Dorado, funcionarios de Migración Colombia “(…) lo atendieron, y lo remitieron a unas oficinas donde lo colocaron a leer, firmar y diligenciar varios documentos los cuales desconoce completamente su contenido, pues no domina en lo más mínimo el idioma Español o Castellano, y tampoco le fue suministrado el respectivo traductor o Intérprete Oficial, máxime teniendo en cuenta su avanzada edad; posteriormente fue enviado de vuelta a su país (…)”[3]. 3. Luego de que el actor contactara los servicios de un abogado, el profesional en derecho le solicitó a la entidad accionada que le informara cuál era la situación migratoria del señor Odakura con el respaldo documental pertinente, específicamente, en donde constara la actuación que se inició en contra de su representado y que culminó con la sanción de deportación. 4. Refiere que el 18 de octubre de 2017, la entidad le respondió que el señor Makoto Odakura, identificado con pasaporte N° TZ1065853 de nacionalidad japonesa, fue deportado del territorio colombiano al hallarse responsable de infringir la normativa migratoria de conformidad con lo establecido en el Decreto 1067 de 2015. 5. Resalta que de las copias del proceso administrativo que le entregaron, observó que el señor Odakura no contó con un traductor o intérprete oficial y, además, que la actuación administrativa de carácter sancionatorio, en los términos de la Ley 1437 de 2011 “(…) goza de términos procesales que se pueden extender incluso en tiempos superiores a los cuarenta (40) días hábiles, y la entidad accionada la desata y concluye en menos de una (1) hora, emitiendo la resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017, por medio de la cual imponen y ordenan la deportación de mi pupilo (…)”[4]. 6. Anota que el señor Odakura no registra antecedentes penales y tampoco representa un peligro para la seguridad nacional. 7. Por ello, solicita se proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada: (i) dejar sin efecto todas las actuaciones administrativas migratorias que se surtieron respecto a la situación migratoria del señor Makoto Odakura; y (ii) reiniciar la actuación administrativa sancionatoria de carácter migratorio con observancia de todas las reglas que garanticen el debido proceso. En particular, busca que le otorguen un traductor o intérprete oficial y, en razón a la condición de su representado, se sustituyan los cargos de una sanción tan drástica como la deportación por cargos de una sanción de menor entidad (económica) que atienda y observe las circunstancias reales y materiales del caso. B. Fundamentos de la acción de tutela Para iniciar, el actor recordó que el proceso administrativo sancionatorio a través del cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejerce la potestad sancionatoria y garantiza el cumplimiento de las disposiciones migratorias colombianas se encuentra regulado en el Título III, capítulo III, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En segundo lugar, señaló que, aunque la regla general es que dichos actos administrativos se controviertan mediante los respectivos medios de control, por excepción, existe la posibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar su validez cuando se desconozca el derecho fundamental al debido proceso lo cual torna en ineficaces los mecanismos ordinarios. Para sustentar su argumento citó las Sentencias T-1082 de 2012 y T-338 de 2015. En tercer lugar, recordó que el examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como es el caso de su prohijado, quien es un adulto mayor de 70 años y es ciudadano extranjero. Estas circunstancias, afirmó, no las tuvo en cuenta la entidad accionada al momento de impulsar el proceso sancionatorio, pues no le suministró intérprete o traductor oficial a pesar de que de los múltiples documentos se evidencia el poco manejo del idioma español y, además, el trámite se agotó en menos de una hora. Lo anterior, adujo, conlleva el desconocimiento de sus derechos de defensa y contradicción, por lo cual, subrayó apartes de la Sentencia T-956 de 2013 acerca del ejercicio de este derecho y la necesidad de que se comprenda el idioma utilizado en los procedimientos migratorios. En cuarto lugar, puso de presente que el numeral cuarto de la Sentencia T-956 de 2013, ordenó a Migración Colombia que adelantara y ejecutara un plan para la provisión de intérpretes destinados a la asistencia de migrantes respecto de los cuales la entidad adelante actuaciones administrativas. Sin embargo, la accionada no cumplió con este deber en el caso de su poderdante y tampoco evaluó las condiciones subjetivas que rodearon su caso, sino que tan solo aplicó de manera objetiva la normativa. Por último, refirió que el actor no registra antecedentes penales y no representa un peligro para la seguridad nacional. C. Trámite procesal Mediante auto del 3 de noviembre de 2017[5] el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada, con el fin de que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante. Respuesta Migración Colombia- Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante correo electrónico, el 14 de noviembre de 2017[6], la entidad accionada, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respondió en los siguientes términos: Con respecto al procedimiento administrativo que se adelantó en contra del señor Makoto Odakura informó que el 12 de abril de 2017 el actor se presentó en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado con la intención de abandonar el territorio colombiano y que al realizar las respectivas verificaciones se estableció que el ciudadano japonés se encontraba desde el 5 de diciembre de 2016 sin visa o permiso que amparara su permanencia en Colombia, lo cual contraviene lo dispuesto en la normativa migratoria[7] y se considera como una conducta grave de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 0714 de 2015[8]. Por lo anterior, el Director de la Regional Aeropuerto El Dorado, mediante Resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017, aplicó la medida de deportación del territorio colombiano al señor Odakura y la prohibición de ingreso al país por el término de 5 años, actuación que se le notificó sin que interpusiera recurso alguno y cobró ejecutoria el 28 de abril de 2017. Refirió que el señor Makoto Odakura de su puño y letra reconoció la falta que se le endilgó en el auto de formulación de cargos, lo cual hizo en el idioma español y que, aunque el ordenamiento jurídico colombiano contempla acciones legales para controvertir este tipo de decisiones ante la jurisdicción contencioso administrativa, han transcurrido 6 meses sin que el accionante hubiese acudido a ninguna de las herramientas con que cuenta. Manifestó que el actor tuvo conocimiento de toda la actuación administrativa y voluntariamente renunció a términos. Acerca de la vulneración del derecho al debido proceso porque no se encontró presente un traductor, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no es posible afirmar que existió vulneración de esta garantía por no suministrar un traductor cuando es evidente que domina el idioma español y pudo escribir de su puño y letra la renuncia a las etapas procesales. Por tanto, el proceso de deportación se dio con fundamento en el incumplimiento del actor de la normativa migratoria. Por último, adujo que la acción de tutela deviene improcedente porque el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para impugnar la validez del acto administrativo mediante el cual se resolvió su deportación del territorio nacional, tal y como lo dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. D. Decisiones objeto de revisión Primera instancia- Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de noviembre de 2017[9], amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Makoto Odakura y dejó sin efecto la totalidad de las actuaciones administrativas migratorias que se surtieron en el expediente N° 2017712540101010E. En consecuencia, ordenó al Director General de Migración Colombia que emitiera un nuevo acto administrativo con el que iniciara las actuaciones administrativas migratorias a que hubiese lugar en contra del ciudadano japonés Makoto Odakura, de conformidad con los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y garantizara el ejercicio de contradicción del actor. Expuso que para imponer sanciones migratorias se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en particular, en los artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011. También citó jurisprudencia constitucional acerca de los derechos fundamentales de extranjeros, que en algunos casos se encuentran en condiciones de permanencia irregular[10]. Específicamente, refirió una sentencia de tutela del Consejo de Estado en la que se resolvió un caso similar[11] en materia de procedimiento migratorio, en donde se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso de migrantes. El juez de primera instancia concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del señor Odakura por cuanto inició, adelantó y resolvió el proceso disciplinario en contra del actor sin seguir lo dispuesto en el Título III, Capítulo III del CPACA. Esto es, al igual que en el caso que analizó el Consejo de Estado, Migración Colombia emitió el auto de apertura de la actuación administrativa, el auto de formulación de cargos y la resolución de deportación en la misma fecha sin seguir los términos de las etapas en este tipo de procedimiento administrativo. Impugnación Mediante escrito del 28 de noviembre de 2017[12], la accionada impugnó la decisión referida. Para tal efecto, argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el accionante acudió a la acción de tutela sin ejercer ningún tipo de acción ordinaria para controvertir la legalidad del acto administrativo y sus efectos. En este orden de ideas, el medio judicial idóneo para impugnar la validez del acto administrativo se encuentra dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, nulidad y restablecimiento del derecho. A su juicio, el accionante contó con cuatro meses para impugnar el acto objeto de reproche, el cual quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2017. Por tanto, la acción caducó el 12 de agosto de 2017 y el actor tan solo acudió a la tutela en noviembre de 2017 cuando dejó vencer el mecanismo judicial que tenía a su disposición en silencio y de manera negligente. Segunda instancia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de enero de 2018[13], revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó la solicitud de amparo al considerar que el accionante no utilizó los medios de defensa judicial. Para el Tribunal, el accionante no utilizó los recursos con los que contaba para solicitar la protección de sus derechos. En esta medida concluyó que no puede acudir a la acción constitucional como una tercera instancia ni para revivir oportunidades legales que dejó vencer por negligencia. Así mismo, consideró que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez ya que entre el 17 de abril de 2017, etapa dentro del procedimiento administrativo en la que se ordenó la deportación del tutelante, y la presentación de la acción de tutela, 31 de octubre de 2017, transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia admite como tiempo razonable. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Pruebas solicitadas Mediante auto del 9 de mayo de 2018[14], la Magistrada sustanciadora solicitó pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso de la referencia. En esa medida, ofició al actor, a través de su apoderado judicial, para que informara, en términos generales acerca de las condiciones en las que se efectúo la medida de deportación, si contó con traductor y/o intérprete oficial y brindara detalles sobre su situación actual[15]. De otro lado, se ofició a la entidad accionada para que se pronunciara acerca del tipo de permiso que se le otorgó al ciudadano japonés Makoto Odakura, especificara la forma en la que se había adelantado el trámite administrativo migratorio el 12 de abril de 2017 y si le había suministrado el servicio de intérprete y/o traductor oficial, cuál era el estatus migratorio del actor y allegara la guía que contiene los lineamientos para desarrollar este tipo de procedimientos administrativos[16]. Respuestas que se recibieron en Sede de Revisión[17] Respuesta del apoderado del actor Makoto Odakura. Mediante escrito que remitió vía correo electrónico el 18 de mayo de 2018 y posteriormente en físico, el representante del tutelante refirió que este tiene una pensión de vejez que obtuvo en su país de origen e ingresó al territorio nacional el 5 de diciembre de 2016, por el puesto de control migratorio Aeropuerto Internacional El Dorado en donde se le otorgó un permiso de ingreso y permanencia PIP-5, que le autorizaba realizar actividades de turista por un término de 90 días. Indicó que su representado estuvo en Colombia hasta el 12 de abril de 2017, fecha en la cual fue deportado. Manifestó que el señor Odakura se acercó al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la ciudad de Cali, con el fin de solicitar la prórroga de permanencia PTP[18]. Sin embargo, en ese momento ya había excedido el tiempo de permanencia en el país, lo cual imposibilitó que le extendieran el permiso inicial. Allí le indicaron que podía solucionar su situación cancelando una sanción económica al momento de salir por el puesto de control migratorio por donde realizara la emigración. Por lo anterior, el actor se dirigió al Aeropuerto Internacional El Dorado el 12 de abril de 2017 y en razón a que no domina el idioma español no entendió lo que sucedía respecto a su situación migratoria. Afirmó que es imposible que el señor Odakura hubiese tenido claridad acerca de los documentos que firmó y menos cuestionar o realizar alguna solicitud durante el desarrollo de la actuación sancionatoria ya que la misma se realizó en menos de 1 hora. Además, no se le suministró traductor y/o intérprete oficial y los oficiales que impulsaron el trámite administrativo no dominan y/o manejan el idioma japonés. Agregó que el proceso sancionatorio se redujo a la firma de documentos y que, al parecer, se realizó con el uso de la aplicación del traductor de Google o similares. Con apoyo en lo anterior, enfatizó que el actor renunció a términos y aceptó cargos sin tener conocimiento alguno de las consecuencias legales que esto implicaba. Adicional a lo anterior, sostuvo que en su condición de apoderado la comunicación con el actor ha sido complicada y, por ello, acudió a los servicios de una ciudadana colombo japonesa que reside en Cali para explicarle su situación jurídica. Por otro lado, realizó las siguientes precisiones en torno a las actuaciones en el marco del procedimiento sancionatorio: Como consecuencia del amparo del derecho al debido proceso del señor Makoto Odakura en primera instancia, la accionada, a través del Subdirector de Verificación Migratoria de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expidió la Resolución N° 20175020000546 del 28 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve una Revocatoria Directa”, en donde además de dar cumplimiento al fallo de tutela, reconoció el yerro en el que incurrió la Dirección Regional del Aeropuerto Internacional El Dorado, al imponer la medida de deportación, así: “(…) Sin embargo, la ejecución de dichos actos administrativos en un solo día contradice los preceptos legales, porque violan la ritualidad del proceso, al no permitir que cada acto administrativo quede en firme, un hecho que es posible solo hasta el día siguiente después de haber sido efectuada la respectiva comunicación o notificación (…) Finalmente, cabe resaltar que la Subdirección de Verificación Migratoria constantemente generado (sic) los lineamientos correspondientes a los Directores Regionales, sobre la importancia del respeto y consecución de los términos procesales que hay que tener en cuenta en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, estableciendo incluso controles adicionales con el fin de respetar los preceptos legales en esta materia; en tal sentido se le hace un llamado a esta Regional para que acoja de manera irrestricta a los plazos legales que la Ley 1437 de 2011 congrega (…)”[19]. Con fundamento en la anterior decisión, el señor Odakura ingresó de nuevo al territorio nacional el 11 de enero de 2018. Sin embargo, a su llegada, Migración Colombia le comunicó el auto de apertura de la actuación administrativa de carácter migratorio N° 2017712540103642E y, otra vez, no le suministró intérprete oficial que le permitiera entender y comprender los documentos que suscribió. En consecuencia, la entidad accionada no removió esta barrera jurídica para garantizar los derechos de contradicción y defensa del señor Makoto Odakura. Más adelante, esto es, el 16 de enero de 2018, la accionada le envío a la dirección electrónica del actor una citación para que se presentara a notificarse personalmente del auto de formulación de cargos en el idioma castellano y/o español, lo cual significa que su poderdante no tiene conocimiento del estatus de su situación migratoria. Aclaró que en ese momento procesal no contaba con poder especial para asumir la representación en dicha actuación sancionatoria, no obstante, advirtió que así hubiese contado con el mismo, esto no releva a la entidad de proveer el intérprete oficial que le permita a su poderdante entender el proceso sancionatorio en el que se encuentra. Ahora bien, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, revocó la decisión del juez de primera instancia y negó el amparo a favor del actor. Como consecuencia de esta decisión el Director Regional del Aeropuerto Internacional El Dorado expidió el auto N° 20187120017405 del 12 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio en materia Migratoria”, mediante el cual ordenó el archivo definitivo de la actuación que había iniciado con número 2017712540103642E y, en consecuencia, quedó vigente la Resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017, que ordenó la deportación del señor Odakura. Sostuvo que la accionada incurrió en un error porque aunque el Tribunal en sede de impugnación, revocó la decisión de primera instancia, ello no conlleva de manera automática a que la Resolución N° 20175020000546 del 28 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve una Revocatoria Directa” que emitió el Subdirector de Verificación Migratoria de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quede sin efectos. Además, refiere que quien expidió dicho acto es superior del Director de la Regional Aeropuerto El Dorado y sus argumentos en torno a la manera en que se adelantó el trámite administrativo siguen vigentes y deben cumplirse. En conclusión, advirtió que “(…) no puede de ninguna manera el señor Director de la Regional Aeropuerto Eldorado (sic) desconocer el pronunciamiento de su superior y pretender archivar la nueva actuación administrativa que se le ordenó iniciar, y mucho menos pretender dejar vigente una actuación que se encuentra legalmente revocada (…)”[20]. Manifestó que contra la anterior decisión el actor interpuso los recursos administrativos y a la fecha está pendiente de que los mismos sean resueltos. Migración Colombia- Ministerio de Relaciones Exteriores El 17 de mayo de 2018, vía correo electrónico, Migración Colombia a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica respondió a las preguntas formuladas por esta Corporación, en los siguientes términos: El señor Makoto Odakura ingresó a Colombia el 5 de diciembre de 2016 y se le otorgó un permiso de ingreso y permanencia (PIP) 5, el cual corresponde a la realización de actividades de descanso o esparcimiento en calidad de turista por 90 días, los cuales se cumplieron el 4 de marzo de 2017. Además, registra movimientos migratorios desde el 21 de abril de 2007 y el último ingreso fue el 11 de enero de 2018. Respecto al alcance de la expresión “siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción económica”, expuso que Migración Colombia analiza cada caso particular a la luz de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 27 y 28 de la Resolución 0714 de 2015, en consonancia con los artículos 2.1.13.1., 2.2.13.2 del Decreto 1067 de 2015. Así, en cada caso se observan las condiciones especiales de los extranjeros, con enfoque en los motivos por los cuales permanecen irregularmente dentro del territorio nacional como, por ejemplo, su arraigo o si existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Adicionalmente, se evalúa la reincidencia respecto de las infracciones cometidas en contra de la normativa migratoria colombiana. En el caso particular, no existen dentro de la actuación administrativa de carácter sancionatorio pruebas de arraigo en Colombia. Además, informó que el señor Makoto Odakura ha reincidido en infracciones a la normativa migratoria colombiana por la misma causal. Así, en los años 2014 y 2015 fue sancionado en la ciudad de Cali por la Regional Occidente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por encontrarse en permanencia irregular, al permanecer más tiempo del permitido sin llevar a cabo los procedimientos migratorios correspondientes que le autorizaran continuar en el país, sin incurrir en infracciones. Indicó que dentro de los procesos sancionatorios que se han llevado a cabo en contra del señor Makoto Odakura se evidencia que en sus descargos siempre acude al argumento de que “vivir en Colombia es más barato”, lo cual indica que el accionante conoce el contexto del país e ingresa al territorio con vocación de domicilio, para lo cual es necesario obtener un visado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ello, considera que este incurre en permanencia irregular de forma consciente y de manera reiterada. Por lo anterior, no se observan circunstancias especiales que ameriten sanción económica, ante una causal cuya sanción natural corresponde a la deportación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 714 del 12 de junio de 2015. Por otro lado, con respecto al interrogante de si se le suministró traductor o intérprete oficial al actor durante el trámite administrativo, el funcionario que se encargó del proceso no lo consideró necesario, ya que este observó el pleno dominio del idioma español, lo cual se evidencia en el video rutinario que adelanta la Unidad. Por otro lado, se verificó que el actor ha tenido ingresos al país durante lapsos considerables, de lo cual se deduce que ha tenido oportunidad de practicar el idioma. Con respecto a las etapas que se agotaron en el proceso sancionatorio detalló las siguientes: (i) Auto de apertura de actuación administrativa de carácter migratorio del 12 de abril de 2017; (ii) Auto de formulación de cargos del 12 de abril de 2017; (iii) Resolución por la cual se decide un Procedimiento Administrativo Sancionatorio del 12 de abril de 2017; y (iv) Resolución por la cual se resuelve una revocatoria directa del 28 de noviembre de 2017. Acerca de la forma en que se aseguró que el accionante hubiese entendido los recursos con los que contaba para ejercer en el sistema jurídico colombiano, expuso que en todos los casos el funcionario comisionado para adelantar este tipo de procedimientos contextualiza verbalmente o por escrito al ciudadano nacional o extranjero sujeto de control en temas migratorios en donde le indica los componentes, los términos y las etapas del proceso, los recursos de ley y el funcionario ante quien debe interponerse de acuerdo con lo establecido en el CPACA. Ahora bien, respecto al estatus migratorio actual del tutelante informó que registra un ingreso al país el 11 de enero de 2018 día en el que se le otorgó un permiso categoría PIP-5 (actividades de descanso o esparcimiento en calidad de turista) con 90 días de permanencia, los cuales se cumplieron el 10 de abril de 2018. Por tanto, se encuentra otra vez en permanencia irregular a partir del 11 de abril de 2018. En cuanto al proceso de deportación, dado que la entidad adelantó un procedimiento de revocatoria directa, actualmente se adelanta “verificación migratoria”, en aras de iniciar procedimiento sancionatorio administrativo en materia migratoria. Aclaró que el último acto dentro del proceso sancionatorio que se adelantó contra el actor corresponde a la revocatoria directa N° 20175020000546 del 28 de noviembre de 2017 y allegó la copia de la Guía para la Verificación y el Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en materia migratoria. Medida cautelar En virtud de las pretensiones del accionante y los hechos acreditados, esta Sala consideró que era necesario ordenar una medida cautelar con el fin de evitar la eventual configuración de un perjuicio irremediable y/o la ineficacia de la decisión judicial en esta sede. Ello, por cuanto si no se adoptaba una medida urgente era probable que al momento de emitir el fallo este no produjera efectos jurídicos y de lo que se trata precisamente, es de evitar no sólo la posible afectación a un derecho fundamental sino también la ineficacia de la decisión judicial. Cabe anotar que al momento de disponer dicha medida se estableció comunicación telefónica con el abogado del actor con el fin de establecer si el señor Makoto Odakura se encontraba en el territorio nacional, quien respondió que, en efecto, en virtud del fallo de primera instancia que amparó su derecho al debido proceso retornó al país y que a la fecha aún se encuentra en Colombia[21]. En virtud de lo anterior, mediante auto del 30 de mayo de 2018 (notificado en el estado número 437 el 1° de junio de 2018) la Sala Sexta de Revisión ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que se abstuviera de hacer efectiva la medida migratoria de deportación al ciudadano extranjero Makoto Odakura, identificado con pasaporte N° TZ1065853, de nacionalidad japonesa, hasta que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional se pronunciara de fondo sobre el tema. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. El señor Makoto Odakura ingresó al país el 5 de diciembre de 2016 y se le otorgó un permiso de ingreso y permanencia PIP-5 (Turista) por 90 días, el cual se cumplió el 4 de marzo de 2017. Por lo anterior, el accionante se acercó al Grupo de Control Migratorio Especializado Regional Aeropuerto El Dorado el 12 de abril de 2017 con el fin de resolver su situación migratoria. Ante la presunta infracción de la normativa en dicha materia, la entidad accionada inició y agotó las etapas de la actuación administrativa sancionatoria ese mismo día y adoptó la medida de deportación en contra del señor Odakura, sin que este contara con el servicio de intérprete y/o traductor oficial. 3. Con base en los hechos descritos, de superarse el análisis de procedibilidad, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si: ¿Migración Colombia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano japonés Makoto Odakura en el procedimiento administrativo migratorio de carácter sancionatorio que se surtió el 12 de abril de 2017, al no suministrarle el servicio de intérprete y/o traductor oficial y llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio en un término inferior a una hora? 4. Para ello, la Corte abordará las siguientes cuestiones: (i) los derechos de los extranjeros en Colombia; y (ii) el debido proceso administrativo, dentro del cual se abordará de manera específica el proceso administrativo sancionatorio en materia migratoria. A la luz de las anteriores premisas, (iii) se resolverá el caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela[22] - Legitimación por activa 5. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede presentar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que esta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente. A su vez, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por ciudadanos extranjeros: “En tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto ´Los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas´[23] (…)”[24]. En el presente caso, el señor Makoto Odakura, ciudadano japonés, acude a la acción de tutela a través de apoderado judicial, cuyo poder obra en el expediente[25], con un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que puede establecerse sin dificultad que lo que reclama es la protección de su derecho fundamental al debido proceso y se encuentra legitimado para el efecto[26]. - Legitimación por pasiva 6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares[27]. En sede de tutela, la legitimación pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso objeto de análisis, se advierte que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, es una autoridad pública y por tanto está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. - Subsidiariedad 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. Sin embargo, la norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Así, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, así como al principio de inmediatez. La Corte ha reiterado que los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, deben analizarse en cada caso en concreto. Entonces, en los asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación determina que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre que también se verifique la inmediatez en la interposición de la misma[28], a saber: a. Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio; y b. Que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. 8. Cuando se pretende la protección de un derecho fundamental y existe el mecanismo ordinario de defensa debe evaluarse si el mismo ofrece protección cierta, efectiva y concreta del derecho, esto es, que pueda equipararse a la que podría brindarse a través de la acción de tutela[29]. En este sentido, la Sentencia T-007 de 2008[30] sostuvo que cuando existe otro mecanismo ordinario al que puede acudirse para solicitar la protección del derecho invocado, debe evaluarse en concreto la idoneidad y la eficacia del mismo a la luz de las circunstancias que se manifiesten en la acción de tutela. En definitiva, el otro medio de defensa judicial debe otorgar la misma protección que la acción constitucional[31]. 9. Respecto del requisito de subsidiariedad, aunque la entidad accionada manifiesta que no se halla acreditado este requisito, ya que contra la Resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017 “Por medio de la cual se decide una deportación del territorio Colombiano”[32] procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar su validez[33], lo cierto es que según consta en el plenario, las etapas del procedimiento administrativo migratorio se adelantaron el 12 de abril de 2017 y, según lo manifestó el apoderado del actor en uno de los escritos que allegó a esta Corporación, ese día el señor Odakura salió del país en calidad de deportado[34]. Lo anterior, también puede inferirse de lo expuesto por el Subdirector de Verificación Migratoria en la Resolución N° 20175020000546 del 28 de noviembre de 2017 en la que sostiene que la ejecución de todos los actos administrativos acaeció en un solo día[35], dentro de los cuales se encuentra el de la deportación del ciudadano japonés. En este sentido se pronunció el juez de primera instancia[36], quien reconoció las dificultades para acceder a la justicia y resaltó que el poder conferido al profesional del derecho para interponer la acción de tutela se apostilló en Japón: “Igualmente el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, es un escenario que merece ser flexibilizado por las condiciones particulares del caso, pues la renuncia de los términos procesales manifestado por escrito por parte del accionante, se debe estudiar a la luz del desarrollo del debido proceso en materia de migración (…)”[37]. Ante estas circunstancias particulares, la Sala encuentra que dicho medio de control no resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección del derecho invocado por el actor, pues si bien el accionante contó en su momento con otros mecanismos judiciales para atacar el acto administrativo que hoy se cuestiona como violatorio del derecho al debido proceso, lo cierto es que no los pudo ejercer efectivamente porque la medida de deportación se hizo efectiva el mismo día en el que se le notificó. También se evidencia, como lo afirma el juez de primera instancia, que el actor apostilló el poder para actuar en este proceso constitucional en Japón, de lo cual puede inferirse que no se encontraba en el país para acudir a las instancias judiciales. Además, no es claro que ante la barrera idiomática el actor hubiese entendido el alcance y las implicaciones de dichos recursos en el sistema jurídico colombiano, como también se puede deducir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto porque el término para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses y el acto administrativo objeto de reproche se expidió el 12 de abril de 2017 y quedó ejecutoriado el 28 de abril del mismo año[38]. 10. En definitiva, la Sala estima que en este caso es evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo o eficaz[39] ante el reclamo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al solicitante, en consideración a que no contó efectivamente con la posibilidad de hacer uso de los mecanismos judiciales porque no se encontraba en el país, sumado a que la barrera idiomática también resta idoneidad a las acciones judiciales ordinarias al limitar el cabal entendimiento acerca de la manera en que opera el sistema jurídico en Colombia, en este caso específico, la manera en que se agota la vía gubernativa y se ejercen las acciones judiciales, más aún, desde la distancia. Inmediatez 11. Ahora bien, con respecto al requisito de inmediatez, la Sentencia T-051 de 2016[40], reiteró su importancia pues “En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas en el orden administrativo y/o judicial (…)”. Al respecto, en este mismo fallo se citó la Sentencia T-792 de 2009[41] que hace referencia a la necesidad de evaluar en cada caso concreto si la acción se interpuso de manera oportuna, luego de los hechos que originaron la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, se presentaron las reglas jurisprudenciales en torno a los criterios que pueden orientar el análisis de este requisito, ante la ausencia de un término generalizado que restrinja el tiempo en el que se debe acudir a la acción constitucional. Al respecto, la Sentencia T- 194 de 2014[42], retomó las siguientes reglas: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad[43](…). (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece (…). [44] (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (…)”[45]”. 12. En el caso bajo estudio, se advierte que se cumplió con el mismo, en la medida en que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable en atención a la circunstancia de deportación del actor. Así, se observa que el ciudadano japonés fue deportado por las autoridades migratorias colombianas el 12 de abril de 2017 y que el señor Makoto Odakura otorgó poder a un profesional en derecho para que presentara en su nombre acción de tutela, cuyo documento se entregó ante el Consulado de Colombia en Tokio, Japón, para la diligencia de reconocimiento de firma el 11 de septiembre de 2017[46]. Luego de lo cual, se radicó la acción de tutela el 31 de octubre de 2017 en la ciudad de Bogotá, esto es, después de que transcurrieran aproximadamente 6 meses, lapso que se estima razonable teniendo en cuenta las particularidades del caso. En virtud de lo expuesto esta Sala encuentra razonable el tiempo en el que se ejerció la acción constitucional luego de que se emitió el acto administrativo que dispuso la medida de deportación, pues no se encontraba en el país en razón a la orden de deportación y a la prohibición de ingresar al territorio nacional en un periodo de 5 años, sumado a que la vulneración o amenaza del derecho invocado es actual y continúa en el tiempo, pues como lo informó la autoridad administrativa al apoderado del actor, la Resolución mediante la cual se decidió la deportación se encuentra vigente[47]. Verificada la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar el marco constitucional aplicable al caso para resolver el problema jurídico planteado. Los derechos constitucionales de los extranjeros en Colombia. Reiteración de jurisprudencia. 13. El artículo 100 de la Constitución Política establece que los extranjeros disfrutarán de los mismos derechos civiles que tienen los colombianos. Sin embargo, la ley podrá limitar el ejercicio de estos derechos o negarlos en ciertos casos, por razones de orden público. Por ejemplo, esta disposición consagra que los extranjeros gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las excepciones contempladas en la Constitución o la ley y precisa cuestiones relacionadas con los derechos políticos. 14. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la titularidad de estas garantías conlleva deberes. En este sentido, la Sentencia T- 215 de 1996[48], señaló: “(…) Dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los residente (sic) en el territorio de la República pues, así lo establece, entre otras disposiciones, el artículo 4o. inciso segundo de la Carta que expresa: ´Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades´”. 15. De igual manera, en este mismo pronunciamiento se expuso que a la luz de los postulados constitucionales, ni el legislador ni las autoridades administrativas pueden “(…) desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquéllos se encuentren en condiciones de permanencia irregular (…)”. Así mismo, esta Corporación ha interpretado la discrecionalidad gubernamental dentro del ejercicio soberano que busca la realización de valores y principios constitucionales de gran importancia, como los fines del Estado y la soberanía (artículos 2° y 3° de la Constitución Política)[49]. Es decir, dicha discrecionalidad debe ejercerse en el marco de las garantías constitucionales y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que comprometen a todos los Estados[50]. Ahora bien, como quedó visto, ello no implica que el Estado no tenga la facultad de fijar una política migratoria y establecer reglas de ingreso y permanencia al país y los procedimientos encaminados al logro de este fin. En conclusión, los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales colombianos, sin embargo, esto conlleva responsabilidades como quiera que deben cumplir con los deberes que el Legislador establece para todos los que se encuentran en el territorio nacional en cuanto al acatamiento de la Constitución, las leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° Superior. Debido proceso administrativo y la importancia constitucional del derecho fundamental a la defensa técnica en los procesos judiciales o administrativos[51]. 16. El artículo 29 Superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Así, por ejemplo, la Sentencia T-391 de 1997[52], señaló que esta garantía involucra la observancia de las formas propias de cada juicio, cuyo alcance en materia administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite[53]. 17. El debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo sentencia[54], lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las garantías previstas [55]en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[56], que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo[57] y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[58]”, entre otras. 18. En este sentido, la Corte ha señalado que en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente imperioso que la persona contra la cual se dirige un cargo o acusación pueda hacer frente a los reproches formulados en su contra y que los argumentos que presente se consideren en la respectiva actuación judicial o administrativa, pues esto no sólo sirve al interés individual del mismo, sino también al esclarecimiento de la verdad[59]. En el plano de los sistemas interamericano y universal de protección de derechos humanos, la regulación del derecho la defensa técnica se encuentra consagrado en los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida dentro del caso Vélez Loor contra Panamá[60], consideró que el derecho a la defensa obliga al Estado a considerar al individuo como un verdadero sujeto del proceso y no como un objeto del mismo, por lo que conforme a los literales d) y e) del artículo 8.2 de la Convención, el procesado tiene derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección o, en caso de imposibilidad de hacerlo, a que el Estado se lo proporcione. De tal manera que en aquellos procedimientos judiciales en los que se adopten decisiones que afecten, por ejemplo, la libertad personal, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de quienes afrontan el proceso se requiere dicha asistencia para evitar la vulneración a las garantías del debido proceso y envuelve un imperativo del interés de la justicia[61]. 19. De ahí que, independientemente de que la actuación administrativa se inicie en cumplimiento de un deber constitucional o de oficio, todas las garantías constitucionales son exigibles, pues ese hecho no afecta su naturaleza, ni podrá entenderse que los obligados tengan restricciones en cuanto al contenido y alcance del derecho al debido proceso administrativo, por lo que corresponde a las autoridades promover y garantizar los derechos de las personas (artículo 2° de la C.P). En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso se circunscribe a que las personas conozcan y comprendan el trámite administrativo en el que se encuentran involucradas[62]. 20. Por tanto, las autoridades administrativas deben garantizar en virtud del derecho al debido proceso, principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo. Así lo expuso la Sentencia C-331 de 2012[63]: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares”. “Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa”. (Subraya fuera de texto). 21. Cabe resaltar que para ejercer el derecho a la defensa de forma material y no solo formal, es indispensable que la persona tenga conocimiento de la actuación administrativa, de las etapas en las que se desarrolla la misma y su alcance. Una de las garantías mínimas del debido proceso es el ejercicio de defensa y contradicción, a ser oído y a promover la nulidad de aquéllas que se obtienen con violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 209 Superiores y 3 de la Ley 1437 de 2011[64]. No obstante, para que ello sea posible no sólo debe agotarse el trámite de la notificación, sino que como quedó visto la autoridad administrativa debe corregir los errores que se deriven de la falta de comprensión o entendimiento de las personas acerca del procedimiento administrativo, más aún si se trata de la imposición de medidas de carácter sancionatorio. De la misma forma, el derecho al debido proceso comprende la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, la Sentencia C-496 de 2015[65] dijo que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos[66]: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”[67]. No obstante, esta garantía no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que las mismas tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluya la garantía del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicción, por ejemplo, al no permitir que se prepare debidamente la defensa. 22. En este aspecto, el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad, establece acerca de las garantías judiciales que: “(…) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya fuera de texto) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que toda persona contra la cual se dirige una acusación formal, tiene derecho a ser oída en un plazo razonable en toda actuación judicial, administrativa o de cualquier otro carácter. De esta manera, los procesos que puedan culminar con la expulsión o deportación de extranjeros deben observar las garantías mínimas como la del plazo razonable, el cual debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo los recursos de instancia que eventualmente pueden presentarse. 23. Así lo expuso ese órgano judicial en el Caso Wong Ho Wing contra Perú (Sentencia del 30 de junio de 2015): “207. Respecto a la garantía del plazo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece que ´[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´. De este modo, la Corte ha establecido que en procesos tales como los que puedan desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar actos administrativos o adoptar decisiones judiciales sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el artículo 8 de la Convención (…) 209. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto...

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