T-295-17
Sentencia T-295/17
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance
y contenido
PROGRAMAS
DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES PRIORITARIO-Finalidad
PROGRAMAS
DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES PRIORITARIO-Beneficiarios
(i) Quienes se encuentren vinculados a programas
sociales del Estado que busquen la superación de la pobreza extrema; (ii) los
desplazados; (iii) quienes hayan sido afectados por calamidades públicas o
desastres naturales; y (iv) quienes habiten en zonas de alto riesgo no
mitigable. Así también, resalta que dentro de estos grupos se dará prioridad “a
las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y
adultos mayores
PROYECTOS
DE VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO PARA MADRES CABEZA DE FAMILIA CON
CARACTERIZACION ETNICA-Protección
constitucional
Dentro de los procesos de adjudicación de viviendas de
interés prioritario (VIP) para madres cabeza de familia de origen tribal, el
derecho fundamental al debido proceso se desarrolla en un plano que debe
considerar y valorar las circunstancias especiales que revisten a estos grupos
poblacionales. Esto no significa que deban reducirse considerablemente las
oportunidades de acceso de aquellas madres cabeza de familia o demás que no
revisten una caracterización étnica, sino más bien asegurar un mínimo de
participación y acceso a las comunidades tribales dentro de dichos programas.
Las entidades públicas encargadas de realizar los trámites y procedimientos
para hacer eficaz la adjudicación de viviendas de interés prioritario (VIP)
deban evitar incurrir en dilaciones injustificadas que retarden
considerablemente la entrega de las propiedades que van a ser ocupadas por las
madres cabeza de familia. En este mismo sentido, la falta de diligencia
administrativa que produzca el vencimiento y la pérdida de oportunidades para
estas comunidades, constituye un acto reprochable y sancionable en el marco del
Estado social de derecho. Sobre la participación de comunidades étnicas en
proyectos de vivienda de interés prioritario (VIP), la jurisprudencia
constitucional ha señalado que estas construcciones deben ajustarse a las
necesidades culturales de ellas, con el fin de facilitar el desarrollo de sus
expresiones grupales.
VIVIENDA DE
INTERES PRIORITARIO PARA MADRES CABEZA DE FAMILIA CON CARACTERIZACION ETNICA-Orden a municipio renueve la licencia de
construcción dirigida a la continuación del proyecto de interés prioritario
para madres cabeza de familia afrodescendientes
Referencia: Expediente
T-5.455.313
Acción de Tutela
instaurada por la Asociación de Mujeres Afrocolombianas y demás
Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda (AMCAF)
contra el municipio de Medellín - Curaduría Cuarta de Medellín.
Magistrado
Ponente:
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Alberto Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís y Aquiles Arrieta Gómez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
del nueve de diciembre de dos mil quince, proferida en única instancia por el
Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de
Garantías.[1]
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591
de 1991, la Sala entra a resolver el asunto en discusión, conforme a los
siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud
La Asociación de Mujeres Afrocolombianas y
demás Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la
Vivienda (AMCAF) interpuso acción de tutela contra el municipio de Medellín -
Curaduría Cuarta, por considerar que la decisión de negar la prórroga
extralegal de la licencia de construcción del conjunto Villa Jesusita II,
vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y al
debido proceso. La peticionaria solicita que se ordene a la entidad accionada
otorgar el permiso para terminar el proyecto, toda vez que se trata de un
programa de interés prioritario para madres cabeza de familia, que se
encuentran a la espera de una solución a su problema de vivienda. En este
sentido, expone los siguientes hechos y argumentos.
1.1. La señora María Jesusita Noemi
Asprilla Martínez,[2]
en calidad de Representante Legal de la asociación accionante, manifiesta que
el proyecto de vivienda de interés prioritario Villa Jesusita II está
localizado en la ciudad de Medellín, sobre carrera 32, entre las calles 81ª y
81C del Barrio Manrique, El Jardín, propiedad de la OPV AMCAF.[3] Agrega que la
construcción de la Primera Torre inició en el mes de junio del año 2013, “tras
haberse logrado el cierre financiero de las familias asociadas, luego de haber
sido beneficiadas con recursos municipales representados en 24 subsidios
familiares de vivienda, por parte del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de
Medellín”.[4]
1.2. En ese sentido, relata que al
encontrarse próximo el vencimiento de la licencia, procedieron a tramitar la “actualización
y modificación” de la misma. Al acudir a la Curaduría Cuarta de Medellín,
el asesor les solicitó “como requisito por tratarse de un lote mayor de
2.000 m2 el diseño de vías y rasantes aprobado por Vías y Movilidad de
Planeación Municipal”. Menciona que dicho diseño comenzó a tramitarse en el
mes de abril de 2013, por la ingeniera Victoria Bedoya Orrego, “quien
desistió del trámite ante la dificultad que se presentó para obtenerlo, por lo
que la AMCAF contrató la firma BIOKASA, quienes // obtuvieron la aprobación de
Planeación con el Oficio 2014PP046689N01 de noviembre 14 de 2014”.[5] Sin embargo, indica que
para esa fecha ya estaba vencida la prórroga de la licencia, así como también, en
Medellín habían cambiado las políticas de las VIP debido a proyectos
fraudulentos.[6]
Así, ilustra lo siguiente:
“[C]uando AMCAF fue a
retomar el tema de la actualización de la licencia en la Curaduría Cuarta nuevamente,
esta fue negada por cuanto en el nuevo POT de la ciudad fue derogado el Decreto
Nacional 2060 que era el que permitía densificar los lotes designados para las
VIP, por lo tanto sólo se permitía aplicar la densidad del polígono donde éste
se encuentra ubicado, la cual es de solo 30 viviendas por hectárea, con lo cual
el proyecto aprobado por la anterior licencia perdió su validez y el lote
perdió su capacidad de aprovechamiento y densidad anterior. || El proyecto no
fue incluido en la Resolución 258 del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual
se autoriza el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario VIP
en cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo del municipio de Medellín
para las OPV con acompañamiento del ISVIMED, donde aparece el listado de los
proyectos de la OPV que están avalados por el Instituto, para que Planeación y
las Curadurías permitan que se otorgue la licencia de construcción, lo cual no
sabemos o no entendemos qué sucedió, puesto que este es uno de los dos proyectos
que la OPV AMCAF taníapostulados ante el Instituto para la obtención de
subsidios para sus asociados, de los cuales efectivamente ya se habían obtenido
63 de estos”.[7]
1.3. Declara que para el proyecto se han
otorgado 63 subsidios de vivienda de parte del Instituto Social de Vivienda y
Hábitat de Medellín (ISVIMED), “que suman un total de $972.211.082, de los
cuales ya han sido desembolsados el equivalente a la suma de $517.715.274”.
Explica que los valores entregados “fueron aplicados en la construcción del
proyecto por parte del contratista y en el pago de la interventoría”.
Además, “aún se tiene en la fiduciaria el resto de dineros de dichos
subsidios equivalente a la suma de $421.995.808, los cuales requieren para
terminar por lo menos dos de las tres torres que están iniciadas”.[8] Así, frente al estancamiento
de este proceso, asegura que las obras “se encuentran en riesgo de ser
saqueadas, destruidas o invadidas, por cuanto este es un sector de estrato bajo
de la ciudad (estrato 2), donde habitan personas necesitadas y de escasos
recursos”. En este mismo sentido, señala lo siguiente:
“[C]uando se empezó a
tramitar la nueva licencia y se radicaron los planos arquitectónicos en marzo
14 de 2013, el diseño urbanístico y arquitectónico inicial del proyecto se tuvo
que modificar por lo que la topografía del terreno había sido también
modificada o alterada por un anterior urbanizador, quien sin la autorización de
la AMCAF, ni teniendo en cuenta el diseño aprobado en la licencia inicial, hizo
varias explanaciones de mayor área o tamaño del requerido. Obligando esto a
desarrollar las 7 torres de apartamentos en terrazas completas para 4 viviendas
y no en semisótano para 2 viviendas como estaba inicialmente diseñado. Esto se
le informó al Asesor de la Curaduría Cuarta Ingeniero William Galeano y quedó
consignado en los nuevos planos, así como también se acordó que si se daba inicio
a la obra, se debía ejecutar de acuerdo con las terrazas existentes, por lo
tanto se aumentaban 2 unidades de vivienda por cada torre, lo cual aumentaba la
cantidad total de viviendas del proyecto, de 154 a 168 unidades VIP y por esto se
solicitó la Licencia de Urbanización y Construcción y la modalidad de la
licencia quedó como modificación.”[9]
1.4. Señala que el proyecto consta de 7 torres
de seis pisos, cuatro viviendas por piso para 24 unidades por torres y 168
unidades VIP en total, con todas las instalaciones para ser habitables. También
explica que la primera etapa del proyecto inició en junio de 2013, con
ejecución normal y con cumplimiento de las especificaciones técnicas, “pero
éste tuvo que suspenderse desde octubre de 2014, en vista de la falta de
recursos por la necesidad del contratista de otro desembolso por parte del
ISVIMED, además por la demora // por parte de Planeación para poder ejecutar la
vía de acceso al proyecto”.[10]
En consecuencia, presentó acción de tutela el día 27 de noviembre de 2015, por
considerar que es urgente la aprobación de la Oficina de Planeación Municipal, “para
la obtención de la licencia, modificada y actualizada para poder cumplir con
este requisito y para presentarla al ISVIMED, para que continúen con los
desembolsos al contratista y de esta manera poder reactivar la construcción de
la obra”.[11]
2. Respuesta del Instituto Social de
Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED)
Mediante escrito presentado el día 1º de
diciembre de 2015, el señor Santiago Melquicedec Elorza Toro, en calidad de
apoderado judicial de esta entidad, se opuso a las pretensiones de la acción de
tutela. Informó que los subsidios “no se desembolsan a ninguno de los
beneficiarios, sino a las compañías fiduciarias encargadas de desarrollar los
proyectos o de financiar los proyectos subsidiados de las Organizaciones
Populares de Vivienda”. Asimismo, explicó que los subsidios entregados a la
asociación peticionaria deben estar en la respectiva fiduciaria, pero “dada
la paralización de las obras que se denuncian en esta ocasión, se ha paralizado
también el desembolso”. Agregó que, no obstante, la razón “para detener
dicho flujo no es de resorte del ISVIMED sino a la fiduciaria que administra el
patrimonio autónomo, sobre el cual el instituto ya no tiene ningún poder de
disposición, de acuerdo a las normas que rigen esta figura”.[12]
3. Respuesta del municipio de Medellín
3.1. Mediante escrito presentado el día 02
de diciembre de 2015, la señora Paula Andrea Elejal de López, en calidad de apoderada
judicial de esta entidad pública, solicitó declarar improcedente la acción de
tutela. Explicó lo siguiente:
“[E]l proyecto de
vivienda ‘Villa Jesusita II’ fue licenciado en el año 2010, a través de la
Resolución C4-0175 del 25 de enero de 2010, contando con una vigencia de tres
años, prorrogables por un año más. Dichas así las cosas, la vigencia inicial
iba hasta el 24 de enero de 2013 y con la prórroga, la nueva fecha de
vencimiento de la licencia de urbanismo y construcción era al 10 de febrero de
2014. || Ahora, los accionantes tuvieron todos los momentos y oportunidades
procesales para solicitar a la Curaduría Urbana, las prórrogas y revalidaciones
necesarias para evitar el fenecimiento de la vigencia de la licencia de
urbanización y construcción // [d]ichas así las cosas no dependía de la
aprobación del plano topográfico y de diseño vial por parte de ésta Dirección
Administrativa, que los interesados hicieran uso de los medios que la ley y los
reglamentos traen para prorrogar la vigencia de las licencias de construcción
// los interesados pudieron haber solicitado dentro de los términos
establecidos en el Decreto 1469 de 2010, la revalidación de la licencia de
construcción y considerando que la modalidad de la licencia inicial es de
urbanización y construcción simultanea por etapas, el mismo Decreto 1469 de
2010, permite que se otorguen licencias con vigencias independientes para cada
una de las etapas del proyecto constructivo, lo que permite postergar la
vigencia de la licencia inicialmente otorgada”.[13]
3.3 De igual forma, sostuvo que el 14 de
marzo de 2013, la accionante solicitó la actualización y modificación del
proyecto, para lo cual se exigió la presentación del plano topográfico y de
diseño vial debidamente aprobado por el Departamento Administrativo de
Planeación. Relató que este trámite inició el 19 de febrero de 2013 y fue atendido
el 31 de mayo de ese mismo año, con varias entregas antes de los estudios
aprobados. Para ilustrar esto, el municipio expresó lo siguiente:
“[L]uego, tras 15
entregas parciales por parte de los interesados en los documentos y correcciones
necesarios para el otorgamiento del visto bueno para la incorporación del plano
topográfico y de diseño vial, finalmente, el 30 de octubre de 2014, el
interesado hace entrega de los últimos ajustes y correcciones al proyecto,
permitiéndose que, en tan sólo catorce días calendario, esto es, al 14 de
noviembre de 2014, se entregara la aprobación solicitada por el interesado”.[14]
3.4. En ese sentido, aseveró que la demora
en el trámite obedeció “a la falta de diligencia con la que, los interesado,
aportaban la información”, toda vez que la Dirección de Planeación sólo
puede aprobar dichos proyectos “cuando éstos cumplen con la totalidad de
requisitos exigidos por la norma urbanística, cosa que sólo aconteció, hasta el
30 de octubre de 2014”.[15]
Adicionalmente, manifestó que la Resolución 258 de 2014 no incluyó el proyecto
Villa Jesusita II, debido a que la derogatoria del Decreto Nacional 2060 de
2004 dejó un vacío respecto a los requisitos para el otorgamiento de licencias.
Para ello expresó lo siguiente:
“[C]on ocasión de la
derogatoria del Decreto Nacional 2060 de 2004 –que tuvo vigencia hasta el 23 de
enero de 2013, por disposición del Decreto Nacional 075 de 2013-, se tuvo que
en el territorio del Municipio de Medellín, no hubo norma que considerara los
requisitos para el otorgamiento de licencias de construcción de viviendas VIP
hasta que se expidiera el nuevo POT, de tal suerte que la Dirección de
Planeación, en uso de la facultad de interpretación que le otorga el artículo
102 de la Ley 388 de 1997, dictó la Resolución 258 de 2014, donde incluyó los
proyectos VIP que podían ser objeto de subsidio municipal de vivienda que
administra el ISVIMED”.[16]
3.5. Por lo descrito, adujo que el ISVIMED
remitió a la Dirección de Planeación el listado de proyectos que mantendrían,
para su aprobación, un tratamiento especial en función de la normatividad
urbanística vigente, especialmente en materia de densidades habitacionales y
altura máxima para las VIP. De esta manera, el proyecto Villa Jesusita II no
fue incluido y sus razones no hacen parte de la competencia de esta entidad.
4. Respuesta de la Curaduría Cuarta de
Medellín
4.1. El día 02 de diciembre de 2015, la
señora Ángela María Restrepo Uribe, en calidad de Curadora Urbana Cuarta
Provisional de Medellín, presentó escrito de contestación en el cual se opuso a
los hechos y pretensiones contenidas en la acción de tutela. Aseguró que todas
las actuaciones adelantadas en el marco de su función, para el caso que se
discute, “han estado guiadas por todos los lineamientos normativos que en
materia urbanística están definidos tanto en el Decreto 1077 de 2015, como en
las demás normas nacionales y locales que regulan la materia”.[17] En este mismo sentido,
afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el
requisito de inmediatez.
4.2. La Curadora Cuarta explicó que la
licencia para el proyecto Villa Jesusita fue otorgada mediante Resolución
C4-0175 del 25 de enero de 2010, que dio permiso para la urbanización y construcción
simultánea bajo la vigencia del Decreto 564 de 2006. Mencionó que en este marco
jurídico, las licencias de construcción tendrán una vigencia de 36 meses, “prorrogables
por un plazo adicional de 12 meses”.[18]
De esta manera, señaló que la Resolución C4-0175 del 25 de enero de 2010 fue
prorrogada mediante Resolución C4-0656 del 20 de febrero de 2013, por 12 meses
más, hasta el 10 de febrero de 2014. Así, adujo que ese permiso contó con un
plazo perentorio para ejecutar las obras autorizadas, pero que, al parecer, no
se culminaron los desarrollos urbanísticos y constructivos concedidos por la
Curaduría Urbana, por lo cual, las interesadas deben solicitar una nueva
licencia que será valorada de acuerdo a la normativa vigente al momento de la
solicitud. Igualmente, sostuvo que ninguna autoridad urbanística, sea
Planeación Municipal o los curadores urbanos, tiene facultades para detener o
suspender los términos de vigencia de las licencias, como lo pretende la
asociación actora, toda vez que estos se encuentran consagrados normativamente
y son de carácter perentorio. En este sentido, indicó lo siguiente:
“Cuando como
consecuencia del paso del tiempo una licencia urbanística pierde su vigencia
sin que se hayan ejecutado totalmente las obras autorizadas, solo existen dos
alternativas normativas: - Solicitar una nueva licencia, con la consecuencia
inmediata que a esta solicitud se aplicarían las normas urbanísticas vigentes
al momento de su radicación- || - Solicitar una revalidación de licencia en
los términos del artículo 2.2.6.1.2.4.3. del Decreto 1077 de 2015, lo cual no
sería posible para el caso concreto, ya que vencieron los términos establecidos
para ello”.[19]
5. Decisión de única instancia – Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función
de Control de Garantías
Este despacho declaró improcedente la
acción de tutela mediante sentencia del 09 de diciembre de 2015. Concluyó que
la petición no se presentó dentro de un término razonable, ya que
transcurrieron 20 meses desde el 10 de febrero de 2014, fecha en que expiró la
licencia de construcción. Adicionalmente, presentó las siguientes razones: (i)
en primer lugar, que contrario a lo afirmado por la peticionaria, “la
Dirección de Planeación no se tardó más de 14 días para expedir el visto bueno”,
de manera que no puede afirmarse que hayan sido negligentes en su labor; (ii)
en segundo lugar, que nunca se demostró la legitimidad por activa en el
proceso, puesto que “la presunta representante legal” de la asociación peticionaria
“no allegó dentro de este trámite constitucional un certificado de
existencia y representación legal en el cual denotara su calidad”; y (iii)
en tercer lugar, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable,
puesto que nunca “existió vulneración a los derechos fundamentales
conculcados por la parte actora”.[20]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas
por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para
revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
1.2. La acción de tutela procede para
proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de madres cabeza de
familiar en el marco de proyectos de construcción de viviendas de interés
prioritario (VIP)
1.2.1. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que en ciertas ocasiones, aunque
existan mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela para solucionar
controversias referentes a la entrega de viviendas de
interés prioritario, éstos
no son eficientes ante una situación de afectación permanente del derecho
fundamental a la vivienda digna, sobre todo si se trata de sujetos de especial
protección constitucional, en condiciones de precariedad o de vulnerabilidad.
En estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y
eficaz para amparar el derecho amenazado.[21] Como lo ha dicho expresamente
la jurisprudencia: “[…] cuando la protección del derecho a la vivienda digna
sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer
la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental
del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la
conexidad para negar la admisibilidad del amparo.”[22]
1.2.2. El Juzgado Treinta y Nueve Penal
Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías decidió que la tutela
era improcedente, porque las personas interesadas en la acción dejaron
transcurrir demasiado tiempo entre la ocurrencia del hecho reprochado y la
presentación de la acción de tutela. Esto es, por no atender el principio de
inmediatez. Además, aseguró que la representante de la asociación peticionaria
no demostró encontrarse legitimada para adelantar este proceso, así como
tampoco encontrarse ante la amenaza de un perjuicio irremediable para las
madres beneficiadas con el proyecto de vivienda.
Si bien pasó un tiempo importante entre la
decisión que se cuestiona y el momento en que se interpuso la acción de tutela,
(10 de febrero de 2014 a 27 de noviembre de 2015), se trata de un grupo de
personas que son sujetos de especial protección reforzada y que se encuentran
en una situación de precariedad. Es decir, existen varias razones
constitucionales para que el juez de tutela garantice su acceso a la justicia y
a la posibilidad de que su reclamo sea atendido. Se trata de personas que son
mujeres, cabeza de familia, de escasos recursos y pertenecientes a un grupo
social tradicionalmente excluido y discriminado. Ostentar la condición de
sujeto de especial protección no es razón suficiente para flexibilizar el
principio de inmediatez. Pero esa condición, sumada a una condición precaria si
dan lugar a la protección. La razón para recurrir a la acción de tutela, es que
las accionantes no han podido materializar el goce efectivo de su derecho, como
consecuencia de la interrupción del proyecto Villa Jesusita II. En este caso la
acción de tutela resulta procedente, por tanto, en razón a la especial
protección constitucional que se ha de dar a las madres cabeza de familia de
AMCAF y a la necesidad de resolver la protección al derecho a la vivienda, que
sigue en suspenso. Someter a las asociadas a un proceso contencioso
administrativo sería dilatar aún más su acceso a una vivienda en condiciones de
dignidad. En casos como el presente, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido la procedencia de acciones de tutela que, a pesar de haber sido
interpuestas después de mucho tiempo, buscan superar una desprotección que sigue
desplegando efectos. Así, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2015 se
decidió, entre otras cosas, tutelar los derechos de una madre cabeza de hogar
con tres hijos menores de edad, con relación a un reclamo relacionado con una
vivienda de un tipo similar (las accionantes, beneficiarias en programas de
vivienda de interés prioritario, tenían inmuebles adjudicados que se
encontraban en condiciones deplorables, que no garantizaban siquiera solidez en
las edificaciones), a pesar de que la acción de tutela había sido interpuesta
más de cuatro años después del momento inicial de vulneración de los derechos,
según se alegaba.[23]
1.2.3. Adicionalmente, la Sala advierte que
la señora María Jesusita Noemi Asprilla Martínez tiene la capacidad para
adelantar esta acción de tutela como representante legal de la asociación
peticionaria. A pesar que dentro del expediente no se aportó un documento que
manifestara expresamente su condición, existen varios documentos públicos en
los cuales puede advertirse que la señora Asprilla funge como representante
legal de la parte actora. Esto puede verse en: (i) el documento sobre Plan
Estratégico Habitacional de Medellín 2020;[24]
(ii) en el documento de inventario de Organizaciones de Base Afrodescendientes
del Departamento de Antioquia;[25]
y (iii) en la misma página de internet del Concejo Municipal de Medellín.[26] Puede darse por sentado entonces, que hay elementos para entender
que sí se dio una legítima representación.[27] La acción de tutela es un proceso de carácter informal, en el que
no se puede negar el acceso a la justicia para reclamar un derecho fundamental
a una persona sujeto de especial protección constitucional, por un aspecto
formal que, como se dijo, puede ser constatado de otra manera.
1.2.4. A continuación pasa la Sala a
plantear y a analizar el problema jurídico de la referencia.
2. Problema jurídico
2.1. La Sala de Revisión deberá resolver el
siguiente problema jurídico: ¿una entidad pública vulnera los derechos
fundamentales de personas como las pertenecientes a una asociación de madres
cabeza de familia afrodescendientes, cuando niega la prórroga extralegal de una
licencia de construcción dirigida a terminar un proyecto de vivienda de interés
prioritario (VIP), con fundamento en que las interesadas contaron con el tiempo
legal para lograr la aprobación del diseño de vías y rasantes y presentar
oportunamente los requisitos técnicos exigidos por el municipio?
2.2. Para resolver la cuestión planteada,
la Sala analizará la protección del derecho fundamental a la vivienda digna,
así como su alcance y contenido. Hará referencia a las viviendas de interés
prioritario, a la especial protección de las comunidades afrodescendientes
para, finalmente, analizar el caso bajo estudio.
3. El derecho fundamental a la
vivienda digna y su protección a través de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
El derecho a la
vivienda digna está consagrado en la Constitución Política de 1991 (art. 51),
ha sido desarrollado por la jurisprudencia[28] y forma parte del bloque de
constitucionalidad.[29]
3.1. Al inicio de la jurisprudencia, se
dejó en claro que la acción de tutela es el medio
idóneo para proteger el derecho a la vivienda digna, cuando este derecho se
encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la
dignidad, la integridad personal o los derechos de los niños, por mencionar
algunos ejemplos.[30] Esta posición se ha acentuado, al considerar actualmente que tales
ámbitos de protección del derecho son fundamentales, por lo que se ha tutelado
‘el derecho fundamental a la vivienda digna’.[31] Como se
dijo, actualmente es claro que un juez no puede descartar de plano una acción
de tutela por el sólo hecho de invocar la protección del derecho a la vivienda
digna, pues muchas de sus facetas y ámbitos de protección son de carácter
fundamental.[32]
3.2. Es claro que
la materialización del alcance de algunos ámbitos de protección de este derecho
depende de voluntad política, de un desarrollo legal previo y de erogaciones
económicas que garanticen su eficacia. Sin embargo, siempre, incluso bajo la
tesis de la conexidad, la Corte ha considerado que el
derecho a la vivienda digna puede ser objeto de protección a través de la
acción de tutela pues en
determinados eventos el derecho tiene un claro carácter fundamental.[33] Este Tribunal acogió
la postura de la conexidad, con la intención de proteger de manera efectiva
aquellas garantías que pudieran resultar conculcadas por causa de la
vulneración del derecho a la vivienda digna, con base en un
análisis garantista del artículo 51 de la Carta Política.[34]
Así, por ejemplo, desde un inicio la jurisprudencia ha considerado procedente
la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se
evidencia una afectación directa del mínimo vital tanto en el demandante como
en su familia, especialmente cuando se tratara de personas que se encontrasen
en una situación de debilidad manifiesta, pues el derecho a la vivienda
adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano.[35]
3.3. La jurisprudencia constitucional resaltó desde el año 2002 que la
condición de ‘prestacional’ no se predica de la categoría ‘derecho’,
sino de la ‘faceta de un derecho’ (justamente a propósito de la
protección de un derecho de libertad).[36] Esta posición, que ya se había señalado
antes, ha continuado.[37]
Actualmente es claro que “es un error categorial hablar de ‘derechos prestacionales’,
pues, […] todo derecho, incluidos los fundamentales, tiene facetas
prestacionales y facetas no prestacionales”.[38] Para la
jurisprudencia es ‘artificioso’
tener que recurrir a la ‘estrategia de la conexidad’ para poder proteger
derechos constitucionales.[39] Así, el carácter
fundamental de un derecho contemplado en la Carta de la Constitución de 1991 no
depende de si tiene carácter prestacional. La justiciabilidad de las facetas
prestacionales de cualquier derecho fundamental supone importantes retos para
el juez de tutela (por ejemplo, con relación a cuándo se debe intervenir y de
qué manera hacerlo),[40] pero su goce efectivo no se
puede dejar de lado, tiene que garantizarse. Para la Corte todo derecho que
está en la Carta Política tiene un carácter de fundamentalidad que no puede
ponerse en suspenso, en razón
a la manera como se haga efectiva alguna de sus facetas.[41]
3.4. La Corte ha tutelado el derecho
fundamental a la vivienda digna de forma autónoma y ha considerado lo
siguiente:
“[…] está estrictamente ligado con la dignidad
humana entendida como valor, puesto que la disposición de un sitio de
habitación adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto
de vida, toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, además, porque es
allí en donde transcurre una porción importante de su vida y la de su familia”.[42]
3.4.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que en sede de tutela se puede exigir el respeto
y la protección del derecho a la vivienda digna de manera inmediata, lo cual no
implica que
“[…] todos los aspectos que se deriven de
la garantía de este derecho se puedan exigir del mismo modo, pues para el
cumplimiento de algunas de estas obligaciones la administración requiere de la
inversión de recursos humanos y económicos, por consiguiente, su satisfacción
está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva’. De esta manera, si bien
hoy se reconoce el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna solo es
exigible al Estado colombiano, en un corto plazo, su contenido mínimo o
esencial puesto que, en relación con lo demás, su obligación se agota en
iniciar, inmediatamente, el proceso encaminado a obtener el resultado esperado
y definitivo en el mediano y largo plazo”.[43]
3.4.2. En cuanto a
las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, la
Corte ha señalado que, cuando menos, puede decirse que son las siguientes:
“(i) garantizar
unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus
titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa
realización del derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la
participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar
injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas,
en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor
situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado
del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de
protección alcanzado. En cuanto a las obligaciones de cumplimiento
progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a todas las personas el
derecho a una vivienda en plenas condiciones de seguridad jurídica,
disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación
espacial y adecuación cultural”.[44]
3.5. Así, se
advierte que la concepción del derecho a la vivienda digna ha avanzado de la
mano de la jurisprudencia. Se ha entendido que todos los derechos, incluidos
los fundamentales, como a la vivienda digna, tiene facetas prestacionales y no
prestacionales, y que en sede de tutela se puede exigir su protección, la
cual se deberá concederse de acuerdo del ámbito que corresponda y con el debido
respeto del orden jurídico y democrático vigente. Siempre se debe dar
protección inmediata a contenidos mínimos, estructurales o esenciales de
un derecho fundamental.
4. Contenido del derecho a la vivienda
digna
Bajo el orden constitucional vigente, el
derecho a la vivienda digna implica contar con un espacio propio o
ajeno, que le permita a la persona por un lado, protegerse de los rigores del
medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades personales y
familiares en un ambiente de intimidad, con unas mínimas condiciones de
dignidad que les permita satisfacer su proyecto de vida.
4.1. La Sala Plena de la Corte ha precisado el alcance del derecho la
vivienda digna de conformidad con la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,[45] en el sentido en que, para que una vivienda pueda considerarse
adecuada en los términos del Pacto Internacional, es necesario que cuente con
espacios seguros, iluminados, ventilados, con una infraestructura básica
apropiada y con el suministro de los servicios básicos, todo ello a un costo
razonable.[46]
4.2. La
jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la vivienda digna en
diferentes escenarios y contextos; por ejemplo, cuando la vivienda amenaza
ruina por culpa de la propia administración, bien sea por acción[47]
o por omisión.[48]
Concretamente, ha precisado que la construcción de
unidades habitacionales en terrenos no aptos para ello, significa la exposición
de sus habitantes a un riesgo extraordinario que compromete su derecho
fundamental a la seguridad personal, incluso, a la vida y a la integridad
personal.[49] Ha protegido grupos familiares que habitan
en una casa que corre el riesgo de caerse, cuando dentro de sus miembros se
encuentran sujetos de especial protección constitucional, tales como niños,
adultos mayores o personas con discapacidad.[50].
La jurisprudencia ha puntualizado esta regla en los siguientes términos: ‘una
persona tiene derecho a que la entidad responsable —por acción u omisión— de
afectar —total o parcialmente— su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo
su vida e integridad personal, tome las medidas adecuadas para evitar que el
riesgo persista. Esta protección es prioritaria cuando en la vivienda se
encuentran sujetos de especial protección constitucional.’[51] La
jurisprudencia considera que se viola el derecho a la vivienda digna de
personas que debe ser reubicadas, especialmente cuando son vulnerables, cuando
la administración “no adopta las medidas adecuadas y necesarias para cumplir
efectivamente un programa de reubicación, del cual depende su nueva vivienda,
tales demoras conllevan una afectación mayor al derecho a la vivienda de la que
ya se tenía –así como de los derechos fundamentales conexos–, y no se adoptan
nuevas medidas para minimizar o reducir los nuevos riesgos a los que se expone
a las personas.”[52]
4.3. La protección a la vivienda digna
también se ha dado cuando no existe certeza sobre el riesgo de que la vivienda
sea efectivamente afectada, hasta un grado tal que comprometa otros derechos
fundamentales. La jurisprudencia también ha protegido el derecho en casos en
los que se protege a las personas que podrían ver vulnerados sus derechos,
aunque existiera un “grado importante de incertidumbre” al respecto,
pues “el riesgo que se deriva [del] margen de duda no tiene por qué
ser asumido” por la accionante y su grupo familiar.[53] Se ha ordenado
al ente administrativo respectivo realizar los estudios necesarios para
determinar la existencia o no del riesgo y la magnitud del mismo, así como la
obligación de ‘tomar las medidas adecuadas’ para prevenirlo.[54]
4.4. Ahora bien, “el derecho a la vivienda
digna no sólo contempla la posibilidad de encontrarse bajo un tipo de
construcción que se sostenga”.[55]
La jurisprudencia constitucional,[56] en armonía
con la citada Observación, ha precisado como
necesarios para la efectividad del derecho a la vivienda adecuada el
cumplimiento de los siguientes criterios: (i) seguridad jurídica de la tenencia; || (ii) disponibilidad
de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; || (iii)
gastos soportables; || (iv) habitabilidad; || (v)
asequibilidad; || (vi) lugar; y (vii) adecuación
cultural.[57]
Del primer aspecto, el Comité observa que
el derecho a la vivienda contempla que la tenencia de la vivienda por parte de
las personas, sin importar de cuál de todas sus formas se trate,
“(…) debe gozar de cierto grado de
seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el
desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados
Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad
legal de tenencia a las personas y los hogares que la actualidad carezcan de
esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados”.[58]
4.5. En conclusión, a la luz de la
jurisprudencia constitucional, del bloque de constitucionalidad y de parámetros
de interpretación derivados de observaciones regionales e internacionales (por
ejemplo la Observación General No. 4 del Comité del Pacto), puede concluirse
que el derecho a la vivienda no garantiza a las personas simplemente un techo o
un lugar cubierto donde puedan habitar, debe ser interpretado de forma amplia y
teniendo en cuenta que los derechos fundamentales son indivisibles,
interdependientes y están interrelacionados. En efecto, implica el derecho a
vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, y en ese orden de ideas, el
concepto de “vivienda” debe ir atado al de adecuación, es decir, disponer de un
lugar donde poderse resguardar, que permita un espacio con una seguridad, una
iluminación y una ventilación adecuadas, acordes con una infraestructura
necesaria para los servicios básicos, y todo ello a un precio razonable.[59]
La materialización del derecho fundamental a la vivienda digna, no
implica únicamente la posibilidad de adquirir un inmueble para su habitación,
sino, a su vez, que dicho acceso sea real y estable, en el sentido de que el bien
otorgado permita su goce efectivo y se constituya en un lugar adecuado para que una persona y su familia puedan
desarrollarse en condiciones de dignidad. El
derecho a la vivienda digna requiere para su perfeccionamiento, de unas
condiciones mínimas que les permitan a las personas desarrollar sus actividades
personales y familiares en condiciones de dignidad. Toda persona tiene derecho
a un lugar seguro para vivir en paz y dignamente, acorde con sus necesidades
humanas, teniendo en cuenta que se debe proteger especialmente a quienes se
encuentran en situaciones de indefensión, de debilidad manifiesta o de
desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir
una vivienda, como las madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos
suficientes para adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la población
ubicada en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la
tercera edad y los niños, entre otros. Por supuesto, se trata de un derecho de
compleja aplicación, que supone el diseño e implementación de políticas
públicas, sostenibles, en condiciones democráticas y orientadas a garantizar el
goce efectivo de los derechos fundamentales, con las diferencias que tengan en
cuenta a sujetos de especial protección o en las situaciones mencionadas.
5. Los programas de construcción de
viviendas de interés prioritario, acción afirmativa del Estado que busca
proteger y asegurar el goce efectivo del derecho a una vivienda digna
5.1. La Constitución Política de Colombia
“no sólo acoge la noción de
que la atención de las necesidades básicas satisface exigencias primarias de
los seres humanos, sino que convierte ese cometido en prioridad del Estado y
del ordenamiento. El concepto de "necesidades básicas insatisfechas" condiciona la
apropiación y distribución de partidas presupuestales (CP art. 324) y del gasto
público social (CP art. 350), constituyéndose en una finalidad social del
estado su satisfacción (CP art. 366) (…)”.[60]
Entonces, se entiende por
gasto público social “aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades
básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,
vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad
de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión”.[61] En
este sentido, la vivienda, “es considerada un típico gasto social por la
doctrina nacional e internacional, y corresponde a un derecho social
constitucionalmente reconocido (CP art. 51)”.[62]
5.2. El gasto
público social justifica que la Constitución hubiera señalado el derecho a la
vivienda digna como objetivo fundamental del estado social de derecho. En
efecto, la vivienda es una de las áreas prioritarias de inversión social que
ratifica la finalidad social propia del Estado representada en el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Así las cosas, los
subsidios de vivienda familiar se consideran jurisprudencialmente un mecanismo
estatal válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna
consagrado en la Constitución, principalmente, cuando se trata de personas en
estado de pobreza o extrema pobreza.[63]
5.3. En otras palabras, la Administración Pública debe diseñar unos
programas especiales con el fin de generar unos beneficios destinados a dichos
grupos poblaciones, para con ello otorgarles una ayuda que les ayude a gozar de
sus derechos fundamentales.[64]
Dentro de esas medidas especiales que se dirigen a lograr fines
constitucionales de protección a la población vulnerable, se encuentran los
proyectos urbanísticos de vivienda prioritaria o social.[65] La Ley 1753 de 2015,
en su artículo 90 identifica dos tipos de proyectos o programas de construcción
de vivienda social en Colombia: por un lado, los proyectos de vivienda de
interés social (VIS), que corresponden a aquellos que ascienden hasta la suma
de 135 SMLM; y, por otro lado, los proyectos de vivienda de interés prioritario
(VIP), cuyo valor máximo es de 70 SMLM.
5.4. La Ley 1537 de 2012, dirigida a
regular y establecer instrumentos de apoyo para que las familias de escasos
recursos puedan acceder a una vivienda digna, establece en su artículo 2º que
las autoridades públicas en la materia deben: (i) promover mecanismos para
estimular estos proyectos; (ii) otorgar estímulos para su ejecución; (iii)
aportar bienes y recursos autónomos; (iv) identificar y habilitar terrenos; (v)
estimular la construcción de viviendas VIS y VIP en las zonas de frontera; (vi)
promover la construcción de vivienda que propenda por la dignidad humana; (vi)
promover mecanismos de generación de ingresos para la población beneficiada con
programas VIS y VIP. De igual forma, en su artículo 12, señala que las
viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos
destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda, así como los predios
destinados para estos propósitos por parte de las entidades territoriales,
podrán ser asignados en especie “a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y
focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social”. Asimismo, indica que la asignación de las
viviendas que se desarrollen de estos proyectos deberán beneficiar
preferentemente a las siguientes personas: (i) quienes se encuentren vinculados
a programas sociales del Estado que busquen la superación de la pobreza
extrema; (ii) los desplazados; (iii) quienes hayan sido afectados por
calamidades públicas o desastres naturales; y (iv) quienes habiten en zonas de
alto riesgo no mitigable. Así también, resalta que dentro de estos grupos se
dará prioridad “a las
mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y
adultos mayores”.
5.5. La Alcaldía
de Medellín expidió el Decreto 012 de 2011, toda vez que el Decreto Nacional
2060 de 2004, que establecía las “normas mínimas para el desarrollo de
programas de vivienda de interés social en el marco de los objetivos asumidos
por la Constitución Política”, se venía aplicando “de manera
indiscriminada para desarrollos multifamiliares aislados, predio a predio,
desvirtuando de esta manera el propósito que persigue el precitado decreto”.[66] En
este sentido, determinaba las medidas de los lotes, frentes y aislamientos que
debían tener las construcciones de este tipo, así como: (i) que la densidad
habitacional aprovechable se calcularía buscando generar el máximo número de
soluciones posibles a las condiciones de precio de venta;[67] (ii)
que las normas municipales y distritales sobre índices de ocupación y
construcción no podían afectar el potencial máximo de aprovechamiento de área
útil;[68]
y (iii) que el área neta urbanizable sería el resultado de “descontar del
área bruta de un terreno que se va a urbanizar, las áreas para la localización
de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes
primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y protección de los
recursos naturales y paisajísticos”.
5.5.1. En este
orden de ideas, a través del Decreto 012 de 2011 de la Alcaldía de Medellín se
explica que un alto porcentaje de las licencias de construcción otorgadas bajo
la modalidad de viviendas VIS o VIP fueron expedidas para multifamiliares
aislados o “predio a predio”. Para estos efectos se daba aplicación
exclusiva del Decreto 2060 de 2004 en relación con “el porcentaje de
cesiones urbanísticas gratuitas y densidad habitacional”, sin tener en
cuenta los demás aspectos previstos en otras normas municipales sobre ese tipo
de viviendas. Menciona que la aplicación indiscriminada del Decreto 2060 de
2004 a los proyectos y programas de viviendas VIS o VIP, “colocan en riesgo
la consolidación del modelo de ocupación definido para el municipio de
Medellín, desbordando la capacidad de soporte del territorio en términos de
espacio público, movilidad, equipamientos, servicios públicos, desvirtuando así
los fines de la función pública del urbanismo”.[69] En
este sentido, el Decreto 012 de 2011 introduce unas medicaciones respecto de
las medidas y estándares que deben cumplir las construcciones de esta
naturaleza.
5.5.2. Posteriormente,
la Alcaldía de Medellín expidió el Decreto 2339 de 2013, “[p]or el cual se
reglamenta la administración, postulación y asignación del subsidio municipal
de vivienda del municipio de Medellín”. Este marco indica que el Subsidio
Municipal de Vivienda (SMV) es aquel aporte público que se entrega en dinero o
especie a grupos familiares bajo un mismo hogar en condiciones de
vulnerabilidad social y económica,[70]
cuya adjudicación comprende las etapas de postulación, calificación,
asignación, aplicación y entrega.[71]
Asimismo, establece que el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín
(ISVIMED) será la entidad encargada de administrar el Subsidio Municipal de
Vivienda, bajo las siguientes funciones: (i) evaluar y asignar el subsidio;
(ii) determinar en cada caso la cantidad del subsidio a otorgar; (iii)
desarrollar sistemas de información, promoción y asesoría; (iv) adoptar los
manuales de procedimientos y guías; (v) declarar la elegibilidad de los
proyectos; (vi) adjudicar el subsidio; y (vii) adelantar actuaciones tendientes
a obtener la restitución del subsidio cuando haya lugar.[72] De
igual forma, explica que la vigencia del Subsidio Municipal de Vivienda (SMV)
será de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de asignación del
mismo[73];
así como también, señala que la postulación al subsidio debe reunir los
siguientes requisitos: (i) conformación de un Grupo Familiar con Jefe mayor de
edad; (ii) el Grupo Familiar deberá acreditar ingresos familiares iguales o
superiores a dos SMLMV; (iii) el Jefe de Hogar deberá acreditar una residencia
de mínimo seis años en el municipio; (iv) disponer de un aporte mínimo para la
solución habitacional; y (v) los demás establecidos para cada modalidad
poblacional. En este mismo sentido, determina que existen unas causales que dan
lugar a la pérdida del subsidio.[74]
5.6. En síntesis, los programas de
vivienda en Colombia hacen parte de una obligación constitucional, por el cual
todo ciudadano tiene derecho a gozar efectivamente de un lugar que le
proporcione condiciones de resguardo y seguridad habitacional. Para estos
efectos, fue necesario identificar ciertos grupos poblacionales que afrontan
circunstancias especiales, que les impiden acceder por sus propios medios a una
vivienda digna, con el fin de crear subsidios en dinero o especie que les
permitan acceder a programas de vivienda de interés social o prioritario.
6. La construcción de proyectos de
vivienda de interés prioritario (VIP) para madres cabeza de familia con
caracterización étnica debe atender a sus necesidades de conservación cultural
6.1. La Corte,
a la luz de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad, ha
garantizado los derechos de los afrocolombianos, en especial, el principio de
igualdad y el de no discriminación. Las diferenciaciones fundadas en la
identidad étnica o el origen racial, que generan una exclusión o restricción en
el acceso a beneficios o servicios a las personas que las ostentan, por tanto,
se presumen inconstitucionales.[75]
Como lo ha reconocido la Corte, la situación de histórica marginalidad y
segregación que han afrontado los afrocolombianos, da lugar a una especial
protección por parte del Estado.[76]
6.2. La jurisprudencia ha reconocido
el carácter de grupo étnico de las comunidades afrocolombianas y resaltado la
importancia que tiene para asegurar su “adecuada inserción en la vida
política y económica del país”[77]
Ha precisado la Corte que la definición de los miembros de las comunidades
afrodescendientes, no puede fundarse exclusivamente en criterios tales como el
‘color’ de la piel, o la ubicación de los miembros en un lugar específico del
territorio, sino en “(i) un elemento ‘objetivo’, a saber, la existencia
de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y
(ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad
grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad
en cuestión.”[78]
6.3. En tanto grupo étnico, en la
jurisprudencia constitucional se ha insistido en que las comunidades
afrocolombianas son titulares de derechos constitucionales fundamentales a la
propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservación y
administración de sus recursos naturales, y a la realización de la consulta
previa en caso de medidas que les afecten directa y específicamente.[79]
Conforme a los instrumentos internacionales reseñados
es claro que el Estado tiene unos compromisos y deberes especiales frente a las
comunidades afro colombianas, que lo obligan no sólo a evitar eventuales
discriminaciones, sino también a desarrollar acciones tendientes a garantizar
que éstas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos
los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de
condiciones.
6.4. Las comunidades étnicas, como los
indígenas o afrodescendientes, sobre los cuales no sólo corresponde al Estado
adoptar medidas dirigidas a preservar su patrimonio ancestral, sino también
disponer de programas que les permitan acceder a oportunidades de vivienda y
trabajo. El Convenio 169 de la OIT de 1989 consagra el deber que tienen los
Estados Parte de tomar medidas que ayuden a dichas comunidades a superar sus
diferencias socioeconómicas que marginan a estas poblaciones.[80] Sobre el particular,
el artículo 2 establece tres tipos de medidas que deberán incluir las acciones
tendientes al logro de los objetivos del convenio:
“a) que aseguren a los
miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y
oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la
población;
b) que promuevan la
plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos
pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones,
y sus instituciones;
c) que ayuden a los
miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas
que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la
comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de
vida”. (Convenio 169 de la OIT de 1989)
6.5. Así las cosas, dentro de los procesos
de adjudicación de viviendas de interés prioritario (VIP) para madres cabeza de
familia de origen tribal, el derecho fundamental al debido proceso se
desarrolla en un plano que debe considerar y valorar las circunstancias especiales
que revisten a estos grupos poblacionales. Esto no significa que deban
reducirse considerablemente las oportunidades de acceso de aquellas madres
cabeza de familia o demás que no revisten una caracterización étnica, sino más
bien asegurar un mínimo de participación y acceso a las comunidades tribales
dentro de dichos programas.[81]
Las entidades públicas encargadas de realizar los trámites y procedimientos
para hacer eficaz la adjudicación de viviendas de interés prioritario (VIP)
deban evitar incurrir en dilaciones injustificadas que retarden
considerablemente la entrega de las propiedades que van a ser ocupadas por las
madres cabeza de familia. En este mismo sentido, la falta de diligencia
administrativa que produzca el vencimiento y la pérdida de oportunidades para
estas comunidades, constituye un acto reprochable y sancionable en el marco del
Estado social de derecho. Sobre la participación de comunidades étnicas en proyectos de
vivienda de interés prioritario (VIP), la jurisprudencia constitucional ha señalado
que estas construcciones deben ajustarse a las necesidades culturales de ellas,
con el fin de facilitar el desarrollo de sus expresiones grupales.[82]
6.6. En la actualidad no existe la
información suficiente para conocer en detalle las dimensiones del fenómeno de
discriminación racial con relación al goce efectivo del derecho a una vivienda
digna. Sin embargo, existe evidencia, por ejemplo, de la segregación
residencial y las condiciones de vida en las ciudades de la población
afrodescendiente en Colombia. En un estudio más o menos reciente sobre esta
cuestión, el centro de estudios Dejusticia concluyó que “son los
afrocolombianos los que casi en todas las ciudades tienen condiciones de vida
más desfavorables en comparación con los blancos/mestizos.”[83] Este problema se
acentúa en ciudades que tienen un alto porcentaje de población afro, como es el
caso, precisamente, de Medellín. Dice el estudio en cuestión lo siguiente:
“[…] En casi todas las ciudades
estudiadas con mayor porcentaje de población afro, se encontró también que
enfrentan mayores vulnerabilidades. Analizando con detalle, se pueden
evidenciar tres grupos de ciudades en las que hay un ambiente más negativo para
los afrocolombianos. En primer lugar, Barranquilla y Medellín son altamente segregadas
y presentan una alta diferencia en condiciones de vida entre grupos afro y
blanco-mestizos, a pesar de tener un índice de desarrollo humano alto. Es
decir, que haya una medida de bienestar alta como el índice de desarrollo
humano no significa que ese bienestar beneficie a dos poblaciones por igual; en
otras palabras, la segregación de grupos afro acentúa las diferencias respecto
a grupos blanco-mestizos que tienen mejores condiciones de vida.”[84]
6.7. Lo expuesto conduce a determinar que,
en virtud de las condiciones de vulnerabilidad e indefensión que afrontan estos
grupos,[85]
las entidades administrativas competentes se vean en la necesidad de actuar con
la mayor celeridad y eficiencia posible. Esto dentro del marco de buena
gestión, control y calidad, para impartir una protección oportuna al ejercicio
del derecho fundamental a la vivienda digna de personas que afrontan
circunstancias apremiantes.
7. El municipio de Medellín
vulneró los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia de origen
afrodescendiente beneficiadas con la construcción del proyecto Villa Jesusita
7.1. La Sala
encuentra que el municipio de Medellín pudo haber extendido una prórroga
extralegal, para permitir que el proyecto de vivienda adelantado por la
asociación accionante terminara luego de haber obtenido la aprobación del
diseño de vías y rasantes. No obstante, la rigurosidad en la aplicación del
procedimiento que usualmente debe seguirse en estos casos, terminó generando un
vacío que no sólo ha dejado una construcción inconclusa, sino que ha dilatado
en el tiempo una protección indispensable para un grupo de mujeres que
requieren atención prioritaria del Estado. Varias razones llevan a tomar esta
decisión judicial.
7.1.1. Primero, las madres asociadas a
AMCAF son sujetos de especial protección constitucional que requieren una
atención prioritaria del Estado. En efecto, la Asociación de Mujeres
Afrocolombianas y demás Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio
Empresarial y la Vivienda – AMCAF – es una agrupación conformada por personas de
especial protección constitucional desde una perspectiva doble: por un lado, la
condición de madres cabeza de familia[86]
y por otro, su caracterización étnica como agrupación afrodescendiente.[87] Esto quiere decir que
se requiere desplegar una protección que considere el estado de vulnerabilidad
en el cual se puedan encontrar esas personas, para de esta forma adoptar las
medidas oportunas que permitan evitar la consolidación de un perjuicio grave
sobre ellas. Para la Sala es notorio que las integrantes de la AMCAF son
mujeres que califican dentro de aquellas personas que requieren especial
atención.
7.1.2. Segundo, el
proyecto de vivienda de interés prioritario Villa Jesusita fue licenciado bajo
el régimen del Decreto 2060 de 2004, pero en el transcurso de la ejecución del
mismo, se presentó una modificación en el régimen legal para este tipo de
programas en el municip...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.