T-295-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-295/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La
jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado
que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de
amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el
vacío”. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a
través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte
que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico
resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de
protección previsto para el amparo constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ya se están suministrando los servicios médicos
Referencia: Expediente T-4.225.262
Acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Cubillos
Espinel, como agente oficioso de la señora María Gladys Roa Fautoque, contra
Compensar EPS
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
La
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 34 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de
amparo constitucional presentada por el señor Luis Enrique Cubillos Espinel,
como agente oficioso de la señora María Gladys Roa Fautoque, contra Compensar
EPS.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela
fueron los siguientes:
1.1.1. La señora María Gladys Roa Fautoque, de 50 años de edad, se desempeña
como vendedora en el sector comercial de San Victorino en Bogotá. Está afiliada
al régimen contributivo de salud, a través de Compensar EPS, en calidad de
cotizante.
1.1.2. En junio de 2013, se le diagnosticó la presencia de una masa
isquiorectal derecha. El 22 de julio del mismo año, la
EPS autorizó consulta por primera vez por cirugía general. Posteriormente, en
distintas fechas, entre otros exámenes, se prescribió la realización de
ecografía de tejidos blandos glúteo derecho, RM de pelvis con énfasis en los
tejidos blandos de la región glútea, consulta con coloproctología, resonancia
magnética de la pelvis mediante cortes axiales, coronales y sagitales, tacto
rectal, anoscopia y colonoscopia.
1.1.3. Como resultado de la resonancia magnética de la pelvis mediante
cortes axiales, coronales y sagitales realizada a la paciente, se
diagnosticó una masa sólida con importante grado de vascularización, (…)
redondeada en el útero.
1.2. Solicitud
de amparo constitucional
La acción de tutela
es interpuesta por el señor Cubillos Espinel, como agente oficioso de la señora
María Gladys Roa Fautoque, quien manifiesta su preocupación por el estado de
salud de la agenciada y reprocha el hecho de no haberse ordenado y autorizado por
la EPS, la práctica de una biopsia y de una cirugía para tratar la masa que le
fue diagnosticada[1].
Por lo demás, también señala que los gastos de transporte a las citas
médicas afectan su mínimo vital, así como el pago de las cuotas moderadoras.
Como
consecuencia de lo anterior, el agente oficioso
solicita la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de la
señora Roa Fautoque, para lo cual pide que se ordene a Compensar EPS que
autorice y realice la biopsia y cirugía requerida para el tratamiento del tumor
detectado, al tiempo que solicita que se asuma el costo del transporte para las
citas médicas, que se exonere el pago de cuotas moderadoras y se proporcione
tratamiento integral.
1.3.
Contestación de la demanda
La EPS Compensar solicitó que se negara el amparo
solicitado, pues a la accionante se le han prestado todos los servicios médicos
que ha requerido y a los cuales tiene derecho como afiliada. Adicionalmente,
según concepto del médico tratante, se expuso que de acuerdo con la historia
clínica no se observa orden médica para el servicio de transporte, el cual,
además, para el caso particular, no cumple con ninguno de los criterios de
inclusión previstos en el POS.
Afirmó que la
señora Roa Fautoque fue valorada por un especialista, quien ordenó los exámenes
médicos pertinentes, entre los cuales se incluye una consulta médica (a
llevarse a cabo el 5 de noviembre de 2013) para determinar el procedimiento a
seguir.
Finalmente, en
cuanto a la cuota moderadora expuso que la misma está establecida de acuerdo con
los ingresos de la afiliada, sin que corresponda a una cuantía imposible de
asumir.
1.4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Resultados de
la ecografía de tejidos blandos glúteo derecho con fecha de 5 de julio de 2013,
en los cuales se precisa que la señora Roa Fautoque tiene una “masa
redondeada heterogénea sólida” y se “sugiere realizar estudios
complementarios”.
b. Orden del
médico para consulta por cirugía general con fecha del 10 de julio de 2013.
c. Autorización
de consulta por cirugía general para el 22 de julio del año en cita.
d. Resultados del
examen RM músculo esquelético del 10 de septiembre de 2013, en el que se
encuentra el siguiente concepto: “masa sólida en la fosa isquioanal derecha
de aspecto inespecífico por imágenes, la cual contacta y desplaza el músculo
elevador del ano y el conducto anal, se recomienda evaluación complementaria
con secuencia dinámica de resonancia de pelvis con contraste, considerar
biopsia dirigida por imágenes para estudio histológico”.
e. Historia
clínica de la paciente con fecha del 24 de septiembre de 2013.
f. Orden médica
de consulta de control o seguimiento por medicina especializada, acompañada de
una coloproctología con fecha del 24 de septiembre de 2013.
g. Resultados del
examen dúplex vasos venosos (1) MI a color del 25 de septiembre de 2013, en los
cuales se concluye que: “No hay signos de trombosis venosas profunda
reciente o antigua. No se demuestra incompetencia del sistema venoso profundo.
Incompetencia de safena mayor. Competencia de safena menor.”
h. Resultados de
examen doppler de tejidos blandos del 25 de septiembre de 2013, con opinión de “masa
sólida de la fosa isquiorectal derecha sin signos de hipervascularización”.
i. Resultados de
laboratorio clínico del 25 de septiembre de 2013 referentes a una creatinina sérica.
j. Resultados del
examen RM pelvis del 2 de octubre de 2013, en los cuales se emite concepto de “masa
sólida con importante grado de vascularización y con unas dimensiones de
79x75x50 mm localizada en la fosa siquinal derecha produciendo rechazo de canal
anal y recto. Compatible con tumor mesenquinal bien vascularizado. Masa sólida
dependiente de la cara anterior del útero compatible con mioma pediculado”.
k. Resultados
de colonoscopia total del 15 de octubre de 2013, en los que se diagnostica “hemorroides
internas. Colonoscopia hasta el Ileon terminal normal. Masa glútea derecha”.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera
Instancia
En sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Juez 34 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró improcedente la acción
de tutela interpuesta por el señor Cubillos Espinel, en calidad de agente
oficioso de la señora de María Gladys Roa Fautoque, básicamente al considerar
que se encuentra probado que la EPS practicó todos los servicios médicos que le
han sido autorizados a la citada señora.
Además de lo anterior, expuso que la orden que le fue prescrita a la
señora Roa Fautoque hacía referencia a una consulta prioritaria con cirugía
general, lo que no implica que se hubiera ordenado realizar procedimiento
quirúrgico alguno, por lo cual el juez de tutela no puede decretar su
realización.
En lo que respecta a la solicitud de suministro de transporte, el a
quo señaló que éste solamente procede para efectos de traslado de pacientes
de una IPS a otra, lo que no ocurre en este caso. De igual forma, la usuaria no
ha solicitado tal servicio directamente a la entidad demandada.
2.2. En este proceso no se surtió
segunda instancia.
III. REVISIÓN
POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30
de enero de 2014 proferido por la Sala de Selección Número Uno.
3.2. Trámite surtido ante la
Corte Constitucional
3.2.1. En Auto
del 24 de abril de 2014, el despacho del magistrado sustanciador consideró
pertinente conocer nuevos elementos probatorios que
precisaran la atención que le ha sido prestada a la señora Roa Fautoque, así
como las razones por las cuales la agenciada no acudió directamente a la
solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia,
por Secretaría General de esta Corporación, se dispuso que (i) se librara
oficio a Compensar EPS para que suministrara información sobre los tratamiento
y procedimientos médicos que ha recibido la señora Roa Fautoque,
incluyendo órdenes y diagnósticos de los médicos tratantes, desde el momento en
que le fue diagnosticada la masa isquiorectal derecha.
Al mismo tiempo,
se ordenó que (ii) se oficiara al señor Luis Enrique Cubillos Espinel, para
que, en relación con la señora Roa Fautoque, informara los motivos por los
cuáles ella se encuentra imposibilitada para interponer directamente la acción
de tutela. Finalmente, se solicitó a la citada señora, (iii) informar si
ratifica o no los hechos y pretensiones que dieron origen al presente amparo
constitucional.
3.2.2. En
escrito radicado el 2 de mayo de 2014, la apoderada de Compensar EPS dio
respuesta a la información solicitada por la
Corte, en los siguientes términos: (i) informó que de acuerdo con la revisión
de la historia clínica de la paciente, se estableció que la señora Roa Fautoque
presentó “antecedente de masa isquiorectal, patología frente a la cual ya
recibió tratamiento quirúrgico definitivo”. A continuación, (ii) reseñó los
procedimientos autorizados y prácticos por la citada EPS, de la siguiente
manera:
§ La
paciente asiste a consulta el 2 de septiembre de 2013 con el Doctor Jorge Vega
Ospina especialista en coloproctología, atención durante la cual se confirma
diagnóstico de masa isquiorectal derecha. Se solicita resonancia magnética
nuclear RMN y se remite a valoración por cirugía de colon y recto en
institución hospitalaria de III nivel.
§ La
paciente asiste a consulta el 08 de octubre de 2013 con el Doctor Juan Carlos
Leal médico general, quien ratifica diagnóstico de masa isquiorectal y registra
que la paciente se encuentra en estudios paraclínicos incluyendo la realización
de una colonoscopia.
§ El
15 de octubre de 2013 se realiza bajo sedación colonoscopia total por parte de la
Doctora Jenny Molano, especialista en gastroenterología. Se confirma
diagnóstico de masa isquiorectal y hemorroides internas no complicadas.
§ La
paciente asiste a consulta el 26 de diciembre de 2013 con la
Doctora Lilia Ruth Arturo médica general, profesional que ratifica
diagnóstico y registra que está pendiente realización del procedimiento
quirúrgico, el cual se autorizó para el Hospital Universitario San Ignacio. Se
realiza manejo analgésico y se ordena incapacidad médica.
§ El 04 de febrero de 2014 se realiza a la paciente en el Hospital
Universitario San Ignacio, resección de masa isquiorectal sin complicaciones. El estudio histopatológico confirma tumor fusocelular de aspecto
histológico benigno compatible con tumor desmoide intra-abdominal (fibrosis
profunda). (subraya propia)
§ El
05 de marzo la paciente asistió a control con el servicio de cirugía de colon y
recto del Hospital Universitario San Ignacio, definiéndose que la paciente se
encuentra asintomática con adecuada evolución y con un proceso de cicatrización
favorable, por lo cual se deja orden de control para dentro de 1 mes.
En conclusión, la EPS manifiesta que la paciente ha recibido la
atención requerida de acuerdo con su diagnóstico, siendo extirpada la masa que
le fue diagnostica. En la medida en que se trataba de una masa benigna, no se
requirió ningún tratamiento adicional, como quimioterapia o radioterapia.
3.2.2. En
comunicación telefónica con el agente oficioso, se pudo constatar que la
accionante había recibido en meses anteriores los servicios médicos que
pretendía.[2]
3.3. Problema jurídico
A partir de las circunstancias fácticas que dieron
lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el
respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar, en primer
lugar, si existe legitimación por activa por parte del señor Luis Enrique Cubillos Espinel para obrar como agente oficioso de María
Gladys Roa Fautoque.
En caso afirmativo, en segundo lugar, la
Sala deberá establecer si se configura una violación a los derechos a la salud
y a la vida digna de la citada señora, como consecuencia de que la
EPS Compensar –en términos del agente oficioso– se negó a practicar un
procedimiento quirúrgico tendiente a remover la masa isquiorectal que le fue
diagnosticada desde junio de 2013.
A partir de lo anterior, no sólo se solicita que se
proceda a reconocer dicho procedimiento, sino que también se excluya a la
señora Roa Fautoque de los costos de transporte vinculados con las citas
médicas que se requieran para tal efecto, que se exonere del pago de cuotas
moderadoras y que se
proporcione un tratamiento integral.
Antes de dar respuesta a los citados interrogantes, en
el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un hecho superado, con
ocasión de la respuesta enviada por la entidad accionada, en la cual informó
que el 4 de febrero de 2014 se le realizó a la peticionaria el procedimiento
quirúrgico requerido, mediante la remoción de la masa isquiorectal que le fue
diagnosticada. Por lo demás, se afirma que es innecesario un tratamiento
adicional, en la medida en que la masa detectada era de carácter benigna.
3.4. Carencia actual de
objeto por hecho superado
3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas
oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando
frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto
alguno o “caería en el vacío”[3]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por
regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño
consumado o un hecho superado.
3.4.2. El hecho
superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de
tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el
amparo constitucional[4].
En este supuesto, no es perentorio
incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto
es, que se demuestre el hecho superado”[5].
3.4.3. Precisamente,
en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes
criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de
un hecho superado, a saber:
“1. Que con
anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de
una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental
del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante
el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó
la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que
se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación
y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede
considerar que existe un hecho superado.”
3.4.4. En el
asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción
de tutela, cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y
que fundamentó el conjunto amplio de pretensiones formuladas a través del
agente oficioso. En efecto, como se infiere de la comunicación del día 2 de
mayo de 2014, suscrita por la representante legal de Compensar EPS, a la señora
María Gladys Roa Fautoque se le prestó la atención médica que pretendía a
través de la interposición de la acción de tutela, específicamente, le fue
realizado el procedimiento resección de masa isquiorectal.
En este orden de
ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó este amparo
constitucional, por las siguientes razones:
(i) La masa
isquiorectal que aquejaba a la señora Roa Fautoque y cuyo tratamiento
solicitaba con urgencia a la EPS Compensar, fue extraída sin complicaciones.
(ii) Se le
realizó el respectivo estudio histopatológico en el cual arrojó “aspecto
histológico benigno”.
(iii)
Finalmente, se continuó con los controles médicos necesarios para evaluar la
evolución y cicatrización, el último de los cuales fue el 4 de marzo del
presente año.
Al desaparecer
las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de
este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por
la accionante (a través del agente oficioso) fueron vulnerados, sino también
proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la
necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.
Precisamente, al
haberse practicado la cirugía requerida y al haberse continuado con los
controles médicos necesarios hasta el punto de concluir que no era necesario un
tratamiento adicional (como quimioterapia o
radioterapia), pues se estaba en presencia de una masa
benigna, a juicio de esta Sala de Revisión, resultaría a todos luces inocuo
realizar cualquier tipo de consideración sobre lo pretendido (lo cual, como ya
se dijo, se encuentra debidamente satisfecho) y sobre las pretensiones
accesorias vinculadas con dicha solicitud, como lo son, la exclusión en el pago
de cuotas moderadoras, el reconocimiento de gastos de transporte y el
tratamiento integral.
Lo anterior
implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela
desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo
innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se
profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de
instancia y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre
de 2013 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Frente a tales procedimientos, no existe orden médica alguna.
[2] Adicionalmente, el agente oficioso refirió que no contaba con los
medios para enviar la respuesta escrita al requerimiento hecho por esta
Corporación, debido a sus escasos recursos y avanzada edad.
[3] Sentencia T-235 de 2012, en la cual se cita la
Sentencia T-533 de 2009.
[4] Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la sentencia SU-540 de
2007. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[5] Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.