T-295-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-295/06
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de pensión sustitutiva a
persona de la tercera edad discapacitada/DERECHO AL MINIMO VITAL-Protección
a persona de la tercera edad discapacitada
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1291370
Acción de tutela instaurada por Marina Ardila de
Galvis contra la Caja Nacional de Previsión Social ‑CAJANAL
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., seis
(6) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
Fernando Maldonado Cala, actuando como agente oficioso
de Marina Ardila de Galvis, interpuso acción de tutela a fin de que se
protegieran los derechos de petición (artículo 15, CP), al debido proceso
(artículo 29, CP), al mínimo vital (artículos 11 y 53, CP), a la igualdad
(artículo 13, CP), a la seguridad social (artículo 48, CP), y a la salud
(artículo 49, CP) de la agenciada.
La señora Marina Ardila de Galvis, persona de 64 años
de edad, quien padece demencia fronto temporal y además no puede caminar, presentó
el 24 de agosto de 2005, una solicitud de reconocimiento de la pensión
sustitutiva de su esposo, Jesús Galvis Garzón, ante la Caja de Previsión
Social, sin que hasta el momento de interposición de la acción de tutela se le
haya dado respuesta ni reconocido su derecho pensional. Afirma el agente que la
Caja de Previsión tampoco dio aplicación al artículo 3 de la Ley 44 de 1980 que
ordena el traspaso provisional de la pensión del causante a su viuda.[1]
La falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, así como la omisión de la entidad de incluir provisionalmente a
la accionante en la nómina de pensionados de la entidad, ha afectado gravemente
los ingresos familiares requeridos por la actora para su manutención y para el
pago de los servicios de salud especiales requeridos por ella.[2]
La entidad demandada no respondió durante el trámite
de la acción de tutela para solicitar que ésta fuera desestimada ni expuso las
razones por las cuales no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de
la sustitución pensional, ni de pago provisional de la pensión, tal como lo
ordena el artículo 3 de la Ley 44 de 1980.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 20 de octubre de 2005, luego de señalar que la Caja de Previsión
Social se encontraba en término para resolver la petición de reconocimiento
pensional y de indicar que la entidad demandada había incurrido en una omisión
grave al no dar aplicación al artículo 3 de la Ley 44 de 1980, amparó el
derecho de petición de la actora, disponiendo que “dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la (…) decisión, la
Caja Nacional de Previsión Social, profiriera el acto administrativo que
resuelva, ya sea favorable o desfavorablemente, la solicitud impetrada el 25 de
agosto de 2005.” Esta decisión fue impugnada por el agente oficioso dado
que en ella no se decía nada sobre la protección de los otros derechos
vulnerados por la omisión de la Caja ni sobre la inclusión provisional de la
actora en la nómina de pensionados.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia el 1 de diciembre de
2005.
Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en
este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión
brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El punto a resolver en sede de revisión es si se
violan los derechos de petición, al mínimo vital y a la seguridad social, de
una persona de la tercera edad, inválida y que padece demencia, cuando la
administración omite dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional y
deja de aplicar provisionalmente una disposición legal que garantiza la
subsistencia mínima de quien espera una respuesta definitiva de la
administración sobre el reconocimiento de un derecho pensional.
Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia
de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el
reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha
jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo
menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en
forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[3]
En relación con el término para resolver
las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina
constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha
recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la
configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo
19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[4]
y ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública
resuelva de fondo la petición:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho
a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[5]
En el caso bajo estudio, se presenta la situación (i)
(a) porque a la fecha de interposición de la acción de tutela, habían
transcurrido 26 días hábiles, desde la fecha en que se presentó la petición sin
que la entidad demandada le hubiera informado a la actora lo que necesitaba
para resolver, el momento en que daría respuesta de fondo a la petición, las
razones por las cuales no le era posible responder antes sobre el
reconocimiento del derecho pensional, ni sobre el pago provisional de la
pensión que ordena la Ley 44 de 1980.
Estas dos omisiones vulneraron los derechos de
petición, al mínimo vital, a la seguridad social de la actora.
Por lo anterior, la Sala de Revisión confirmará
parcialmente el fallo de instancia y concederá la tutela del derecho de
petición, así como de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. En
consecuencia, y dado que a la fecha han transcurrido más de seis meses desde
que la actora presentara su solicitud, la Caja de Previsión Social deberá, si
aún no lo ha hecho, dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento
pensional del accionante, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia. Igualmente, dentro del mismo término deberá dar
aplicación a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 44 de 1980, hasta tanto
culminen los trámites administrativos para la inclusión de la actora en la
nómina de pensionados, en el evento que la solicitud de reconocimiento
pensional sea resuelta favorablemente.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido
por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2005
y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1
de diciembre de 2005, mediante los cuales se tuteló el derecho de petición de
Marina Ardila de Galvis. Igualmente, CONCEDER la tutela de los derechos
al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, la Caja de Previsión
Social deberá, si aún no lo ha hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia (i) dar respuesta de
fondo a la solicitud de reconocimiento pensional del accionante, y (ii) dar
aplicación a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 44 de 1980, hasta tanto
culminen los trámites administrativos para la inclusión de la actora en la
nómina de pensionados, en el evento que la solicitud de reconocimiento
pensional sea resuelta favorablemente.
Segundo.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 3 de la Ley 44 de1980 dice: “El funcionario
encargado de resolver esta solicitud decretará dentro de los quince (15) días
siguientes a su presentación y con base en el memorial inicial del pensionado y
las pruebas aportadas, el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la
pensión del fallecido a dichos beneficiarios, cónyuge, hijos aún menores, e
inválidos permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el pensionado, y a
partir del día de su muerte en la proporción fijada por la ley.”
[2]
Según el agente oficioso, la falta de reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, ha reducido a la mitad los ingresos de la actora: “De acuerdo
con los últimos desprendibles de pago de sus pensiones (una de jubilación y
otra de gracia), sus ingresos mensuales son de 973.974 pesos, de los que tiene
que pagar arrendamiento por 450.000, administración por 165.000, servicios
públicos por 108.280 (sin sumar luz y teléfono), de modo que para alimentación,
vestuario, pañales, medicamentos y demás gastos especiales que su invalidez
requiere, tan sólo cuenta con 250.694 pesos. (…) Así, por ejemplo, no está en
capacidad de pagar a una persona que esté permanentemente a su lado, servicio
mínimo que requieren quienes padecen demencias por el alto grado de dependencia
al que estas enfermedades los someten, al punto que la muerte generalmente les
sobreviene por asfixia, cuando pierden la capacidad de tragar por sí solos. (…)
Su tratamiento no ha concluido, pero los medicamentos no los cubre el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio porque ningún médico adscrito
a él lo ordenó ni lo adelanta, (...) porque el tratamiento tuvo que asumirlo de
forma particular porque el Fondo no tenía convenio con clínica siquiátrica
alguna en esta ciudad (…)”
[3] Corte
Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver
también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.