T-295-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-295/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO POR
INTERPRETACION INDEBIDA DE NORMAS JURIDICAS
La Corte Constitucional ha indicado
que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se
configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462
de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras
palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando
la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por
el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente
(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto
de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva.”
RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Sustentación/RECURSO DE APELACION EN
PROCESO LABORAL-Vigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1984
En este
caso la Sala de Revisión encuentra que la interpretación por la que aboga la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable. El art.
57 de la ley 2 de 1984 dispuso que quien interpusiera el recurso de apelación
en proceso civil, penal o laboral debía sustentarlo por escrito ante el juez que
hubiera proferido la decisión correspondiente, antes de que venciera el término
para resolver la petición de apelación, so pena de que el juez lo declarara
desierto. Evidentemente, para la jurisdicción civil era claro que este artículo
había sido derogado por el decreto 2282 de 1989 – que modificó expresamente el
Código de Procedimiento Civil. Pero ello no implica necesariamente que tuviera
que llegarse a la misma conclusión para el caso del procedimiento laboral. Y
ciertamente, la jurisdicción laboral consideró que el artículo seguía vigente
para ella, interpretación que es tan válida como la contraria y que, en forma
abstracta, no vulnera el principio de favorabilidad.
RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Modificación introducida por el artículo 29
de la Ley 712 de 2001
La Sala de Revisión no comparte la
opinión del actor. La modificación introducida por el art. 29 de la Ley 712 no
significa que el artículo 57 de la ley 2 de 1984 haya sido derogado y que, por
consiguiente, la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia sea insostenible. En efecto, la reforma se limitó a
establecer que el recurso será interpuesto oralmente cuando se presente dentro
de las mismas audiencias – algo que ya había acogido la jurisprudencia – y que
será fundamentado por escrito cuando se trate de providencias notificadas por
estado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, sin entrar a
determinar ante quién debe fundamentarse el recurso.
RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Aplicar jurisprudencia consistente y
estable de la Sala Laboral de la Corte Suprema no constituye vía de hecho
No está de acuerdo la Sala con la afirmación del actor
acerca de que la interpretación sostenida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos al debido proceso y a la doble
instancia, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial y
obligaciones internacionales aceptadas por Colombia en relación con el debido
proceso. Tanto la interpretación defendida por la Sala de Casación Laboral como
la propuesta por el actor constituyen fórmulas válidas – aunque diferentes - de
aplicación de los derechos al debido proceso y a la doble instancia. Por
consiguiente, no corresponde al juez de tutela determinar cuál debe ser la que
debe regir. No constituye una vía de hecho por defecto sustantivo aplicar la
jurisprudencia laboral consistente y estable sentada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco es la acción de tutela la vía
para juzgar el “derecho viviente” sobre la vigencia o el sentido de una norma
legal. Otra sería la conclusión respecto de la interpretación de las normas
constitucionales, pero no es ese el objeto de este proceso.
Referencia: expediente T-1011020
Acción de tutela instaurada por César Villamizar
Sánchez y otros contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
dentro del proceso iniciado por César Villamizar Sánchez y otros contra el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
César Villamizar Sánchez y el
representante legal de la Sociedad Procesadora de Poliéster Ltda. en
Liquidación entablaron una acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, por considerar que estos Despachos Judiciales incurrieron
en una vía de hecho en sus providencias, con lo cual les vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la justicia, a la defensa
y a la tutela judicial efectiva. Los hechos que fundamentan la acción de tutela
son los siguientes:
1.
El día 30 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá
dictó sentencia dentro del proceso laboral ordinario incoado por Felipe Andrés
Ramírez Suárez, María Catalina Ramírez Suárez, Silvia María Ramírez Rojas,
María Fernanda Ramírez Rojas y Gladys Beatriz Suárez Torres contra la Sociedad
Procesadora de Poliéster Ltda. – PRODEPOL, David Angulo López y César
Villamizar Sánchez. En la sentencia se condenó a la empresa demandada a pagar
una serie de valores a los primeros cuatro demandantes por distintos conceptos
derivados de la relación laboral que ella sostuvo con el señor Fernando Ramírez
Arciniegas, padre de los demandantes, ya fallecido. Igualmente, en la
providencia se dispuso que los señores Villamizar y López responderían
solidariamente por esas obligaciones hasta el monto de sus aportes en la
empresa.
2.
El día 4 de mayo de 2004, el apoderado de los demandados interpuso el recurso
de apelación contra la sentencia. Dice el memorial: “(...) en mi calidad de
apoderado de la parte demandada, interpongo el recurso de apelación contra la
sentencia dictada por su Despacho dentro del referido proceso el 30 de abril de
2004.”
3.
El día 20 de mayo, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dictó un
auto que reza: “El Juzgado se abstiene de darle trámite al recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, teniendo en cuenta que el mismo no fue
sustentado en debida forma. Art. 57 de la ley 2ª/84 y 65 del C.P.L. // Conforme
a lo anterior, declárase legalmente ejecutoriado el fallo proferido por este
Juzgado...”
4. El 26 de mayo, el apoderado de los demandados
dentro del proceso ordinario laboral interpuso el recurso de reposición contra
la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y anticipó que en
caso de serle negativo el resultado del recurso interpondría el recurso de
queja.
5. Mediante auto del día 8 de junio, el Juzgado
confirmó el auto acusado. En la providencia se afirma:
“El Juzgado no repone el auto atacado por
las razones expuestas en providencia de fecha mayo 20 de 2004, advirtiendo el
Juzgado por otra parte que de conformidad con lo normado en el art. 57 de la
Ley 2/84 quien interpone el recurso de apelación debe sustentarlo ante el juez
que profirió la providencia correspondiente, en la oportunidad regulada en la
preceptiva legal antes citada so pena de su declaratoria de desierto.
“Conviene advertir por otra parte que con la vigencia
de la Ley 712 de 2001, art. 29 que modificó el art. 65 del CPL, no se alteró la
obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación, pues la modificación
introducida no hizo referencia en forma expresa a la exigencia de la
sustentación consagrada en el art. 57 de la ley 2/84, por lo que en este
aspecto continúa vigente la necesidad de sustentar el recurso de apelación como
lo ha entendido la jurisprudencia...”
Al respecto el Juzgado transcribe apartes de un auto
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 14 de agosto de 1998,
dictada dentro del proceso ordinario de Libardo Amaya contra Mobil S.A., en el
que se sostiene que el apelante debe sustentar su recurso ante el Juez que
dictó la providencia recurrida, de acuerdo con lo establecido en el art. 57 de
la Ley 2 de 1984. El auto del Tribunal cita, a su vez, una sentencia de
casación de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de diciembre de 1995, que
establece que el recurso de apelación en materia laboral se rige por lo
preceptuado por el art. 57 de la ley 2 de 1984.
6. El apoderado de los demandados
instauró el recurso de queja contra la decisión de no conceder la apelación
solicitada.
7. En su providencia del 13 de agosto de 2004 la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró “bien denegado el recurso de
apelación.”
Manifestó la Sala:
“Si bien la sustentación del recurso no
debe estar sujeta a fórmulas ni solemnidades, si es indispensable que el
recurrente dé alguna razón concreta para su inconformidad y, por tanto, debe
hacerlo ante el juez que dictó la providencia.
“En efecto, dispone el artículo 57 de la Ley 2 de 1984
que: ‘Quien interponga recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral
deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión
correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de
apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el
Juez mediante auto que sólo admite recurso de reposición, lo declarará
desierto.’
“La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha considerado que dicha norma obliga a sustentar el
recurso de apelación, con el fin de que el juez de alzada circunscriba su
decisión a las materias sobre las cuales los apelantes manifiesten
inconformidad, aunque tampoco significa que haya desistimiento de la
impugnación si se pasan por alto algunos motivos de inconformidad y que el Juez
de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución
de su inferior, que no contenga la sustentación adecuada.
“En sentido general se ha de entender que
la exigencia legalmente establecida de sustentar la apelación, le impone al
impugnante la obligación de defender con razones fácticas y jurídicas su
oposición a la decisión del juez a quo. De acuerdo con lo anterior, es
elemental que cuando se interponga el recurso, los fundamentos que se invoquen
deben apuntar necesariamente contra la decisión de primera instancia y
específicamente contra las condenas impuestas o la absolución otorgada.
“Como la demandada no hizo ninguna
referencia directa ni indirecta a la inconformidad de la decisión, por ser tan
genérica y vaga la apelación, no puede la Sala establecer cuál aspecto en
concreto se está atacando, de manera que se abstiene de entrar a su estudio,
siendo la decisión de primera instancia ajustada a derecho.
“Finalmente, se precisa que no es cierto
que la Ley 712 de 2001 haya dejado sin efecto alguno el art. 57 de la Ley 2ª de
1984 en cuanto a la obligación de sustentar el recurso de apelación pues, si
bien en la nueva ley no se hizo manifestación expresa al respecto, no se puede
entender que, en materia laboral, ya no es necesario sustentarlo, por el
contrario, en la actualidad está vigente la citada disposición.”
8. El 27 de septiembre de 2004, el ciudadano César Villamizar
y el representante legal de la firma Procesadora de Poliéster Ltda. en
liquidación – PRODEPOL – instauraron, a través de apoderado, una acción de
tutela contra el auto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que
denegó el recurso de apelación, y contra la providencia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, que lo confirmó.
En el escrito se expresa, en primer lugar, que la
remisión que hace el Juzgado al artículo 65del CPL es improcedente, puesto que
este artículo se ocupa de enlistar los autos que son apelables y de determinar
las oportunidades para interponer el recurso y los efectos en los que debe
concederse.
De otra parte, el apoderado manifiesta que el
artículo 57 de la Ley 2 de 1984 ya no tiene vigencia. Así, asegura que “la
exigencia de sustentar ante el a quo el recurso de apelación fue eliminada en
las reformas integrales efectuadas a los estatutos de Procedimiento Civil y de
Procedimiento Laboral mediante el Decreto Ley 2282 de 1989 y 712 de 2001,
respectivamente.”
Al respecto expone que la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia sostiene sobre este punto una tesis opuesta a la
que han acogido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la
misma Corte Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
consistente en que “no es necesario sustentar el recurso de apelación ante el
funcionario que dictó la providencia recurrida, por cuanto dicho decreto [el
2282 de 1989], al regular en todos sus aspectos el recurso de apelación en
materia civil, derogó tácitamente el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.”
Transcribe para el efecto algunos párrafos de la sentencia de tutela dictada
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del
expediente 296, el 17 de septiembre de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero.
Manifiesta asimismo, que la Corte
Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que “no se requiere sustentar
el recurso de apelación ante el juez o tribunal que dictó la providencia.” Cita
al respecto la sentencia T-443 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Anota, además, que si bien la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido un criterio
diferente en varias ocasiones, esta posición debe variar como consecuencia de
la expedición de la Ley 712 de 2001, que reformó muchos aspectos del
procedimiento laboral, entre ellos algunos relacionados con el recurso de
apelación – en el art. 29, que subrogó el artículo 65 del Código -, “pero sin
incluir o revivir la exigencia de sustentarlo ante el juez de primera
instancia.” Agrega que precisamente el Código de Procedimiento Penal que
introduce el sistema acusatorio - la ley 906 de 2004 – establece que la
apelación se sustentará ante el juez que decide sobre ella (arts. 178 y 179),
con lo cual se varió la posición asumida en el actual Código, en su artículo
194, que exige la sustentación de la apelación ante el juez que dictó la
providencia impugnada.
De otra parte, considera que la
exigencia de sustentar el recuso de apelación ante el juez de primera instancia
es inaplicable porque contraría tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, tales como la Convención Americana de Derechos
Humanos, en sus arts. 25 y 29.
Presentan como argumento subsidiario que
el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 vulnera directamente la Constitución, por
cuanto atenta contra el derecho al debido proceso, contra la garantía de la
doble instancia y contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial
sobre lo adjetivo o procedimental. Por lo tanto, solicita que se aplique la
excepción de inconstitucionalidad para la norma.
Finalmente, afirma que la sentencia es incongruente.
Al respecto expresa que la demanda fue presentada inicialmente por cuatro
personas, pero que posteriormente se adicionaron a la demanda una quinta
persona, otras pruebas y otros hechos. A pesar de ello y de que durante el
proceso se presentaron argumentos y pruebas relacionados con la última
demandante, la sentencia no se pronuncia en ningún sentido sobre ella, lo cual
generaría serios perjuicios para los demandados dentro del proceso laboral.
Por lo tanto, solicita que se declaren
sin valor el auto del 20 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá, y el auto del 13 de agosto de 2004, dictado por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
9. En su sentencia del día 3
de noviembre de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia manifestó que el juez de tutela carecía de competencia para proceder a
modificar una decisión judicial y, en consecuencia, negó por improcedente la
acción de tutela.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1.
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la
Constitución Política.
Problema jurídico
2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó
a la Sociedad Procesadora de Poliéster Ltda. en Liquidación a pagarle una serie
de valores a herederos del señor Fernando Ramírez Arciniegas. En la condena se
determinó que los socios de la empresa – César Villamizar Sánchez y David
Angulo López – responderían solidariamente por esas obligaciones, hasta el
monto de sus aportes.
El apoderado de los demandados presentó un memorial al
Juzgado en el que manifestó que apelaba la decisión. El Juzgado, con base en lo
planteado en el art. 57 de la ley 2 de 1984, declaró desierto el recurso, por
falta de sustentación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la decisión.
En vista de lo anterior, el apoderado de los
demandados instauró una ación de tutela contra las providencias judiciales mencionadas.
Expresó que las decisiones judiciales atacadas constituyen vías de hecho, por
cuanto el artículo 57 de la ley 2 de 1984 ya habría sido derogado. Expresa
igualmente que la interpretación cobijada por las dos instancias judiciales
vulnera los derechos al debido proceso y a la doble instancia. Finalmente,
manifestó que si no se dejaba sin efectos la sentencia, ella haría tránsito
definitivo a cosa juzgada, a pesar que es evidentemente incongruente, puesto
que no se refirió en ningún momento a uno de los demandantes.
3. La demanda de tutela apunta a debatir acerca de si
está vigente el art. 57 de la Ley 2 de 1984, que estableció que el recurso de
apelación debía fundamentarse ante el juzgado que expidió la providencia
impugnada. En la demanda se menciona otro problema, referido a la incongruencia
de la sentencia por cuanto no se pronunció sobre la quinta demandante, sobre
todas las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las pruebas
acopiadas dentro del proceso con respecto a la demandante anotada. Sin embargo,
este punto solamente es tratado de manera tangencial por el actor. Por esta
razón, la Sala de Revisión no se pronunciará sobre él, en el entendido de que,
posteriormente, puede ser debatido ante los jueces de tutela.
Por consiguiente, en este proceso la Sala
de Revisión habrá de responder al siguiente interrogante: ¿el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá incurrieron en una vía de hecho al negar el recurso de apelación
interpuesto por los actores de esta tutela, con fundamento en lo establecido en
el art. 57 de la Ley 2 de 1984, norma que el accionante estima derogada?
Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones
judiciales
4. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión
considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado
ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción
de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial
en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
5. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra
ocasión,[1]
la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como
precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio
de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se
resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que
desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y
afectaban el principio de seguridad jurídica.
6. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la
Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus
efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de
tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran
revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al
respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
7. Atendiendo al efecto erga omnes de los
fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en
los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo,
por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[2]
y T-158 de 1993[3]
- proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de
1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que,
con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de
la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
"Las actuaciones judiciales cuya
ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma
- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter
de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de
tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo
que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía
funcional del juez.
“(..)
"De los párrafos transcritos aparece
claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad
los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
"En ese orden de ideas, la violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
8. La evolución de la jurisprudencia condujo a que,
desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara
cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una
vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos
excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura
una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
9. Ahora bien, en los últimos años se ha
venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de
las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que
la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de
2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de
la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción
de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[4] En este caso (T-1031 de
2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia
judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o
cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla
jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando
el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.’[5]
“Esta posición fue reiterada recientemente
en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se
confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[6]
10. Por lo tanto, coincide parcialmente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación
Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico
colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia
C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se
decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una
acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure
una vía de hecho.
La Corte ha indicado que, en lugar de
descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es
procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 86 de la Constitución dice
que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha
proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el
mismo sentido.[7]
No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia,
como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta
Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de
la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón
a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su
competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234
C.P.), constituye un derecho viviente[8] -,
es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte
Constitucional es la misma Corte Constitucional.
Sobre la vigencia del artículo 57 de
la Ley 2 de 1984 y la vía de hecho invocada
11. El actor manifiesta que el artículo
57 de la Ley 2 de 1984 no puede ser aplicado, por cuanto ya fue derogado. La
aseveración del actor hace necesario entrar a observar las modificaciones que
han sido introducidas en el Código de Procedimiento Civil en punto a esta
materia, al igual que los desarrollos jurisprudenciales sobre ella.
12. El texto inicial del Código de
Procedimiento Civil, el Decreto 1400 de 1970, no exigía la sustentación del
recurso de apelación. Rezaba el artículo 352 del mismo:
“Artículo 352.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el
juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación o por escrito
dentro de los tres días siguientes, u oralmente en la diligencia o audiencia en
que se profirió.
“La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio
de la reposición.
“Proferida una providencia complementaria, en el término de su
ejecutoria podrá también apelarse de la principal. Los dos recursos se
concederán o denegarán simultáneamente, aunque se hayan propuesto por
separado.”
Posteriormente, se
consideró necesario exigir que el recurso de apelación fuera sustentado. Por
eso, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 estableció el requisito de que todos
los que interpusieran el recurso de apelación en los procesos civiles, penales
o laborales tendrían que fundamentarlo ante el juez que dictó la providencia
impugnada:
“Art. 57. Quien
interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá
sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión
correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de
apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el
juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará
desierto. No obstante, la parte interesada podrá recurrir de hecho.
“Sustentado
oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para
su conocimiento.”
La exigencia de la
sustentación fue eliminada más tarde por el Decreto 2282 de 1989, que modificó
ampliamente el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con la reforma
introducida, el artículo 352 del Código dispuso:
“ARTÍCULO
352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante
el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por
escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de
una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal
inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de
la misma.
“La apelación
contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
“Cuando se accede
a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del
nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
“Proferida una
providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro
de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación
contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la
complementación.
“Si antes de
resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto
apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la
concesión de dicha apelación.”
Con la Ley 794 de 2003 se decidió
reintroducir la exigencia de sustentar el recurso de apelación, pero ahora ante
el superior del juez que dictó la providencia por impugnar. Para el efecto, el
artículo 36 de la Ley decidió adicionar con los dos parágrafos siguientes el
artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
“PARÁGRAFO 1o. El apelante
deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más
tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la
sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma
concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.
“PARÁGRAFO 2o. El Secretario deberá remitir el expediente
o las copias al superior dentro del término máximo de quince (15) días contados
a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a
partir del día siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente,
según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en
causal de mala conducta sancionable con destitución.”
13. Precisamente, la sentencia de tutela
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la que hace
referencia el actor en su demanda de tutela se inscribe dentro de este contexto
de evolución normativa. La sentencia – dictada el 17 de septiembre de 1992,
dentro del expediente 296, M.P. Alberto Ospina Botero –trataba sobre un proceso
civil en el que se había declarado desierto un recurso de apelación, por cuanto
no había sido sustentado ante el juez que había proferido la decisión atacada.
En esa ocasión, la Sala de Casación Civil consideró que la exigencia contenida
en el art. 57 de la Ley 2 de 1984 había sido eliminada a través de la reforma
introducida en materia de apelaciones por el decreto 2282 de 1989, y que, por
consiguiente, la denegación del recurso vulneraba los derechos del actor de la
tutela al debido proceso y a la defensa. Expresaba la parte pertinente de la
sentencia:
“Si bien el
Código de Procedimiento Civil de 1970, al regular el recurso de apelación, no
le impuso al apelante, para la concesión y admisibilidad del mismo, la carga de
sustentarlo (...) a partir del 17 de enero de 1984, fecha en que entró en
vigencia la Ley 2 de ese año (...) se le impuso al recurrente el deber o carga
de sustentarlo ante el juez a quo, dentro del término previsto por dicha ley,
so pena de que el Juzgado lo declarase desierto (art. 57 L. 2 de 1984). De
suerte que lo que hizo la mencionada ley fue agregarle a las exigencias legales
para la concesión del recurso de apelación por el a quo y su admisión por el ad
quem, el de motivar o sustentar tal medio de impugnación, y en esa forma quedó
complementado el artículo original.
“5.
Posteriormente (...) se expidió el Decreto 2282 de 1989 (...), por el cual se
le introdujeron numerosas modificaciones al Código de Procedimiento Civil,
puesto que lo reformó en casi la mitad de su articulado, entre ellas, y
concretamente con el recurso de apelación, lo atinente a la procedencia del
mencionado recurso (art. 351), a la oportunidad y procedencia del mismo (art.
3521), a la apelación adhesiva (art. 353), a los efectos en que debe concederse
(art. 354), a la apelación de los autos que niegan pruebas (art. 355), al envío
del expediente o sus copias al superior (art. 356), a la competencia del
superior (art. 357), al examen preliminar por el ad quem (art. 358), a la
apelación de autos (art. 359), a la apelación de sentencias (art. 360), al
cumplimiento de la decisión del superior (art. 362).
“6. Lo que se
acaba de reseñar, pone de presente, por una parte, que si el criterio del
legislador de 1989, según la ley de autorizaciones (Ley 30 de 1987), fue
simplificar los ‘trámites judiciales’, y de otro lado, se ocupó de regular todo
lo atinente al recurso de apelación, y específicamente la procedencia,
oportunidad y requisitos del mencionado recurso, es de concluir que se reglamentó
toda la materia de dicho punto, y por ende, quedó eliminado del mismo, como
exigencia para su concesión por el a quo y admisión por el ad quem que el
recurrente deba sustentar el referido medio de impugnación.
“7. Por tanto,
inadmitirle el ad quem a una parte el recurso de apelación por ella propuesto
bajo la vigencia del Decreto 2282 de 1989, sobre el aserto de que no fue
sustentado oportunamente, cuando la legislación procedimental actual no exige
tal presupuesto o requisito, fácilmente se advierte que, con tal decisión, se
le quebrantó al recurrente, aquí actor de la tutela, el derecho constitucional
fundamental del debido proceso y, concretamente, el de defensa (art. 29 Const.
Nal).”
14. El actor asegura que la sentencia de tutela de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia parcialmente transcrita
fundamenta su aseveración acerca de que el art. 57 de la Ley 2 de 1984 fue
derogado por el decreto 2282 de 1989. También apoyaría su aserto la sentencia
T-443 de 2000.
En relación con la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia es importante mencionar de entrada que ella fue dictada antes de que
fuera expedida la Ley 794 de 2003, que reintrodujo la obligación de sustentar
el recurso de apelación, razón por la cual no es actualmente pertinente.
Lo mismo ocurre con la sentencia T-443 de 2000 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis). Pero, además, el precedente fijado en esa sentencia no es
aplicable a la situación concreta que se analiza en esta ocasión, puesto que
en aquélla no estuvo en debate si se debía sustentar el recurso de apelación
ante el juez que dictó la providencia acusada. En efecto, la mencionada
providencia versó acerca de si, dentro un proceso ordinario civil, se debía
admitir un recurso que no había sido interpuesto en el momento mismo de la
notificación de la sentencia, sino que había sido formulado poco después por el
apoderado - en el mismo día o al día siguiente –, quien para ello se limitó a
escribir el vocablo “apelo” en el mismo folio donde constaba la notificación
personal. Los jueces de instancia habían señalado que el art. 352 del CPC
exigía que cuando la apelación no era presentada en el mismo acto de
notificación personal, ella debía ser instaurada mediante un escrito separado,
condición que no se habría cumplido en ese caso. Precisamente, la sentencia de
la Corte consideró que allí se había configurado una vía de hecho, por cuanto
se estaban exigiendo requisitos no contemplados en la ley procesal para la
admisión del recurso de apelación, con lo cual se habían vulnerado los derechos
del actor al debido proceso y a acceder a la justicia.
También la sentencia T-449 de 2004 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil) abordó una situación diferente, en el ámbito civil. Esta
providencia, dictada en vigencia de la Ley 794 de 2003, trató sobre una
decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que había
inadmitido un recurso de apelación, interpuesto contra una sentencia dictada
dentro de un proceso ordinario agrario de pertenencia, por cuanto el recurso no
había sido sustentado ante el Tribunal sino ante el juzgado que dictó la
sentencia de primera instancia. En este caso, la Corte ratificó la
interpretación defendida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia acerca de que la apelación se podía presentar bien ante el juez de
alzada o ante el juez que había dictado la providencia impugnada. La Sala de
Revisión afirmó que el texto de la norma permitía dos lecturas encontradas
acerca de la instancia ante la cual se debía sustentar el recurso, y que, en
vista de ello, en aras de la vigencia de los principios de conservación del
derecho y de favorabilidad, debía optarse por la interpretación que fuera más
garantista del ejercicio efectivo de los derechos.[9] Por esta razón,
consideró que la interpretación asumida por el Tribunal constituía una vía de
hecho, por cuanto restringía la vigencia de los derechos al debido proceso y al
acceso a la justicia. Pues bien, el precedente sentado en la sentencia T-449 de
2004 no es aplicable a este proceso, puesto que mientras en aquella sentencia
la norma analizada podía ser objeto de distintas interpretaciones acerca de la
autoridad judicial ante la cual debía fundamentarse el recurso de apelación, el
art. 57 de la Ley 2 de 1984 no permite ninguna duda acerca de que el recurso de
apelación debe sustentarse ante el juez que dicte la providencia impugnada.
15. Ahora bien, en este punto es importante anotar que
todas las sentencias indicadas trataron sobre casos tramitados por la
jurisdicción civil, mientras que el proceso que aquí se estudia cursó ante la
jurisdicción laboral. Y lo cierto es que la posición sustentada por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá se fundamenta en una interpretación sostenida en forma reiterada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acerca de que el art.
57 de la Ley 2 de 1984 continúa vigente, a pesar de todas las reformas
introducidas al Código de Procedimiento Civil.
Al respecto interesa citar los siguientes apartes de
la sentencia de septiembre 5 de 1994, dictada sobre el proceso radicado con el
N° 6481, M.P. Ramón Zúñiga Valverde, en la cual se expresó:
“La Corte ha reiterado en varias ocasiones su posición
sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en lo que toca a la
jurisdicción laboral.
“Como se sabe, el trámite del recurso de
apelación de las jurisdicciones civil, laboral y penal, fue modificado por el
artículo citado, que sustituyó así y en forma independiente, no sólo el
ordenamiento procesal civil, sino también el penal y el laboral. Las normas del
Código de Procedimiento Civil son supletorias para los casos en los que el
procedimiento laboral no contemple solución expresa, pero cuando ésta existe en
este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican directamente
no le son aplicables las procedimentales civiles, dado su carácter supletorio.
“Entonces, al modificarse el trámite del recurso de
apelación consagrado en el artículo 57 mediante el artículo 1 numeral 169 del
decreto 2282 de 1989, modificó el trámite impuesto por el 57 de la ley 2 de
1984, pero solo lo hizo para el procedimiento civil, no para el laboral que no
se afectó con la modificación de las normas civiles, que, como ya se dijo, desde
el punto de vista de la jurisdicción del trabajo son supletorias. De lo
anterior se tiene que, para efectos de la jurisdicción laboral, el trámite
obligatorio para sustentar el recurso de apelación sigue siendo el señalado en
el artículo 57 de la ley 2 de 1984.”
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha mantenido la postura señalada. Así, por ejemplo, el Juzgado aquí
demandado cita apartes de una sentencia del Tribunal, en la que se transcriben
algunos párrafos de una sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 1995, en la que manifiesta que
el recurso de apelación en materia laboral se rige por el art. 57 de la Ley 2
de 1984. En la sentencia se expresó:
"...La apelación es un recurso ordinario y esta
sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación
especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada
por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de
legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que
en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que
aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para
fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informan la
decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición
del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 que se introdujo al proceso para impedir
el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a
imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de
requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la
decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas
las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es así, porque
la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá
sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión
correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la
apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente,
el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarara
desierto, y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su
superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una
fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado
que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 obliga a sustentar el recurso de
apelación con el fin de que el juez de alzada circunscriba su decisión a las
materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa
que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de
los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia y que el
juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la
resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada."
Luego en sentencia del 2 mayo de 2002, dictada dentro
del proceso radicado con el número 15933, M.P. Isaura Vargas Díaz,
señaló la Sala sobre este punto:
“Y de manera más reciente, en sentencia de 22 de enero de 1999 (Rad.
11262), expresó lo que a continuación se copia:
‘Según lo ha
explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª
de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todo los
aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o
adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que
se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido
a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia
iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales
planteamientos. Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la
reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil".
16. El actor considera que la interpretación que
avalan las autoridades judiciales aquí demandadas constituye una vía de hecho y
que, por lo tanto, sus providencias deben ser dejadas sin efecto. En realidad,
lo que se puede observar en el proceso que se analiza es que se enfrentan
diferentes interpretaciones acerca de si el art. 57 de la Ley 2 de 1984 está
vigente dentro del procedimiento laboral. El demandante considera que no, pues
este artículo habría sido derogado por el Decreto 2282 de 1989. Por su parte,
los tribunales de esa jurisdicción – con la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia a la cabeza en el ámbito laboral – reiteran que sí
continúa vigente.
La Corte Constitucional ha indicado que
la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se
configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462
de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras
palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando
la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por
el fallador[10],
(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le
reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[11] (interpretación contra
legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes[12]
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
Empero, la
Corte también ha señalado que la declaración de una vía de hecho por
interpretación es excepcional. En la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil) se expresó al respecto:
“Así las cosas, basta concluir que en materia de
interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de
hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la
actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de
que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades
judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a
quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la
compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad,
de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar
dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
“De esta manera, queda a salvo, pues, el
respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que,
como se dijo, reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como
la aplicación razonable del derecho.”
Por eso, la
Corte ha concluido también que “en tratándose de casos en los cuales los jueces
optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en
juego la tutela es improcedente”[13],
pues “de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría
llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial
simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del
fallador accionado...”[14]
Pues bien, en
este caso la Sala de Revisión encuentra que la interpretación por la que aboga
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable. El
art. 57 de la ley 2 de 1984 dispuso que quien interpusiera el recurso de
apelación en proceso civil, penal o laboral debía sustentarlo por escrito ante
el juez que hubiera proferido la decisión correspondiente, antes de que
venciera el término para resolver la petición de apelación, so pena de que el
juez lo declarara desierto. Evidentemente, para la jurisdicción civil era claro
que este artículo había sido derogado por el decreto 2282 de 1989 – que
modificó expresamente el Código de Procedimiento Civil. Pero ello no implica
necesariamente que tuviera que llegarse a la misma conclusión para el caso del
procedimiento laboral. Y ciertamente, la jurisdicción laboral consideró que el
artículo seguía vigente para ella, interpretación que es tan válida como la
contraria y que, en forma abstracta, no vulnera el principio de favorabilidad.
17. El
demandante asevera también que la interpretación avalada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia perdió cualquier sustento con la
expedición de la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal
del Trabajo.” Al respecto expresa que el artículo 29 de la Ley reformó lo
relacionado con el recurso de apelación, sin incluir o revivir la exigencia de
sustentarlo ante el juez de primera instancia.
Tal como lo afirma el demandante, el artículo 29 de la
Ley 712 reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. Este artículo
precisa cuáles son los autos apelables en primera instancia y a continuación
establece cómo se instaura el recurso, así:
“Artículo 65. Procedencia del recurso de
apelación.
“(...)
“El recurso de apelación se interpondrá:
“1. Oralmente, en la audiencia en que fue
proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.
“2. Por escrito, dentro de los cinco (5)
días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez
resolverá dentro de los dos (2) días siguientes...”
La Sala de Revisión no comparte la opinión
del actor. La modificación introducida por el art. 29 de la Ley 712 no
significa que el artículo 57 de la ley 2 de 1984 haya sido derogado y que, por
consiguiente, la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia sea insostenible. En efecto, la reforma se limitó a
establecer que el recurso será interpuesto oralmente cuando se presente dentro
de las mismas audiencias – algo que ya había acogido la jurisprudencia[15] – y que será
fundamentado por escrito cuando se trate de providencias notificadas por
estado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, sin entrar a
determinar ante quién debe fundamentarse el recurso.
Tampoco está de acuerdo la Sala con la
afirmación del actor acerca de que la interpretación sostenida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos al debido
proceso y a la doble instancia, al igual que el principio de prevalencia del
derecho sustancial y obligaciones internacionales aceptadas por Colombia en
relación con el debido proceso. Tanto la interpretación defendida por la Sala
de Casación Laboral como la propuesta por el actor constituyen fórmulas válidas
– aunque diferentes - de aplicación de los derechos al debido proceso y a la
doble instancia. Por consiguiente, no corresponde al juez de tutela determinar
cuál debe ser la que debe regir.
No constituye una vía de hecho por defecto sustantivo
aplicar la jurisprudencia laboral consistente y estable sentada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco es la acción de
tutela la vía para juzgar el “derecho viviente” sobre la vigencia o el sentido
de una norma legal. Otra sería la conclusión respecto de la interpretación de
las normas constitucionales, pero no es ese el objeto de este proceso.
Los anteriores argumentos conducen a denegar la tutela
solicitada.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero solamente por las razones
expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de noviembre de 2004, que denegó
la solicitud de tutela elevada por César Villamizar Sánchez y otros contra
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá
Segundo.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificará esta sentencia dentro de los
cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1.991, para los fines allí establecidos.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1]
Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda). En este
caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en
especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.
[2]
En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la
Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y
55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor,
con el fin que contra ellas fuera posible eje...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.