T-295-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-295/04
CAPACIDAD
ECONOMICA-Prueba en caso
de estudiante
Es claro que ni el
accionante ni su familia, probaron ante el juez de instancia o ante el Colegio,
la imposibilidad de pago, ni la situación económica difícil por la que estaban
atravesando, por el contrario, suscribieron el contrato de matrícula sin advertencia
alguna. Esta Corporación
reiteradamente ha sostenido que es indispensable acreditar ante el juez de
tutela, el hecho que afecte económicamente al proveedor de la familia, por
ejemplo, (i) a través de la demostración de la pérdida del empleo mediante una
carta de despido, o (ii) la constancia médica de la E.P.S a la cual se
encuentre afiliado o vinculado que de cuenta de la existencia de una enfermedad
grave que le impida trabajar, o (iii) la certificación de la Cámara de Comercio
en donde conste la liquidación de la sociedad de la cual depende sus ingresos,
etc. Por el contrario, a juicio de la Corte, no son suficientes la confesión de
parte, ni la prueba que lo perjudique en otros espacios. En este caso, si bien
el padre afirma haber perdido el empleo tres años antes del momento de
encontrarse en imposibilidad de pago; más allá de su confesión de parte, no
aparece prueba o documento alguno que acredite su condición de desempleado, y
que demuestre la falta de recursos para poder cumplir las obligaciones
económicas surgidas de la suscripción del contrato de matrícula. Sobre este
aspecto, la jurisprudencia ha sido consistente, en el sentido de establecer que
la imposibilidad de retener las notas o los certificados de estudio, no puede
consolidar una “cultura de no pago” afectando con ello el equilibrio financiero
de las instituciones privadas de educación. De suerte que, el justo equilibrio
entre el derecho a la educación de los menores y los derechos a la libertad
económica y contractual de las citadas instituciones de educación, se encuentra
en la sujeción a la carga de la prueba que asume el demandante, consistente en
demostrar la imposibilidad sobreviniente de pago. no es viable que los Colegios
exijan para garantizar las obligaciones adeudadas la entrega de cheques
posdatados - como acontece en este caso -, pues dentro de la estructura de los
bienes mercantiles, los cheques no corresponden propiamente a una garantía
cambiaria como lo es la letra de cambio o el pagaré, sino que, exclusivamente,
cumplen con una función de medio de pago similar al dinero.
DERECHO
A LA EDUCACION-Condicionamiento
de entrega de certificaciones al pago de sumas debidas
Sí bien el Colegio
Agustiniano Norte tiene derecho a solicitar garantías, las mismas deben
permitir que el deudor pueda mediante un plazo razonable pagar las sumas
debidas. En este orden de ideas, la solicitud de un título valor como caución
de la obligación debe sujetarse a dicha finalidad. De suerte que, no es
admisible que el Colegio solicite la entrega de cheques posdatados, pues como
títulos pagaderos a la vista, envuelven el pago inmediato de la obligación sin
permitir asumir la deuda a plazo.
DERECHO
A LA EDUCACION DE MAYOR DE EDAD-No hay violación
El accionante no se
encuentra dentro de la cobertura de protección especial prevista en la
Constitución. En efecto, el amparo constitucional del derecho fundamental a la
educación se limita a los menores de edad (C.P. art. 44 y 67). Por lo tanto,
una vez adquirida la mayoría de edad, aun cuando la persona sigue teniendo
derecho a la educación, el alcance de su protección se transmuta de
fundamental, directa e inmediata a meramente prestacional. En este caso,
precisamente, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto el
demandante al momento de interponer la presente acción de tutela, dejó en claro
mediante su identificación personal, ser mayor de edad.
Referencia: expediente T-822381
Peticionario: Pablo Arturo Páez Reyes.
Demandado: Colegio Agustiniano Norte.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., veinticinco (25)
de marzo de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, en
relación con la acción tutelar impetrada por Pablo Arturo Páez Reyes, contra el
Colegio Agustiniano Norte de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor Pablo Arturo Páez Reyes, obrando
en nombre propio, interpuso acción de tutela, el día 1° de octubre de 2003,
contra el Colegio Agustiniano Norte de Bogotá, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la información y a la
protección especial de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta,
según lo previsto en los artículos 13 y 67 del Texto Superior. Ello como
consecuencia de la actuación adelantada por la institución educativa demandada,
la cual se negó a entregar los certificados de estudios del accionante
correspondientes a los grados sexto a décimo de educación básica, por no
encontrarse con el Colegio a “Paz y salvo” por todo concepto.
2. Hechos relevantes.
2.1. Afirma el accionante haber cursado
los años sexto a décimo de educación básica, en la institución educativa
denominada: “Agustiniano Norte”.
2.2. Según el joven, desde hace más de
cuatro años que su padre perdió el empleo, lo cual, durante el curso del año
2002, mientras estudiaba el grado décimo de educación básica, le impidió
cumplir con los pagos de pensiones asumidos en el contrato de matrícula.
2.3. Manifiesta que dicha circunstancia,
le obligó a abandonar inmediatamente sus estudios en la institución accionada
y, por ende, se vio obligado a empezar a trabajar.
2.4. Sostiene que ha querido terminar
sus estudios en una institución educativa nocturna, por lo que le ha solicitado
insistentemente al Colegio Agustiniano Norte, la entrega de los certificados de
los grados cursados, sin recibir hasta el momento, respuesta positiva a dicha
reclamación.
2.5. Para el día 16 de junio de 2003,
el señor Rafael Orlando Páez Díaz -padre del accionante-, presentó derecho de
petición ante el Rector de la institución educativa accionada, con el fin de
solicitar la entrega de los certificados de estudios correspondientes a los
grados sexto a décimo y ofrecer un acuerdo de pago de las pensiones adeudadas,
consistente en realizar un desembolso mensual del 10% de lo adeudado durante 10
meses.
2.6. Dicha petición fue resuelta el día
11 de julio de 2003, informándole que los certificados de estudios no serían
entregados, puesto que el accionante se encontraba por fuera de la protección
especial a la educación prevista en la Constitución, por tratase de una persona
mayor de edad y por superar el límite del noveno año de educación básica, de
conformidad con lo previsto en el artículo 67 Superior. Adicionalmente, en la
respuesta al citado derecho de petición, se expresó que conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, debía demostrarse al Colegio la ocurrencia
del hecho sobreviniente que impidiese llevar a cabo el pago de las obligaciones
surgidas en el contrato de matrícula, carga que -según la doctrina
constitucional- correspondía al padre del demandante.
Así
mismo, solicita que la propuesta de pago realizada por el padre del accionante,
se materialice, entregando a la institución cinco (5) o diez (10) cheques
postdatados.
2.7. Actualmente, el accionante y su
padre no poseen los cheques que la institución educativa solicita, pues es
precisamente con el producto de su trabajo, que el demandante pretende pagar la
deuda.
2.8. Por último, el accionante sostiene
que la decisión tomada por parte de las directivas del Colegio Agustiniano
Norte de Bogotá, consistente en no entregarle los certificados de estudios de
los años lectivos correspondientes a sexto a décimo grado de educación básica,
le han impedido ingresar a otra institución educativa con el propósito de
terminar sus estudios de bachillerato.
3. Fundamentos de la acción.
3.1. De acuerdo con lo expuesto por el
accionante, la negativa por parte de las directivas del Colegio Agustiniano
Norte, consistente en rehusarse a entregarle los certificados de estudios
correspondientes a los grados sexto a décimo de educación básica, le ha
afectado gravemente, pues varias instituciones de enseñanza le han impedido
ingresar al grado once por no tener los citados documentos, conculcando de esa
manera sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la
protección especial de las personas puestas en condiciones de debilidad
manifiesta, según lo previsto en los artículos 13 y 67 de la Constitución.
3.2. A juicio del demandante, el Colegio
accionado desconoció que el incumplimiento en el pago de las pensiones durante
el grado décimo, fue meramente circunstancial, ya que aun cuando su padre no
tuvo trabajo durante cuatro años, siempre realizó los esfuerzos necesarios para
pagar puntualmente las pensiones de los años anteriores.
3.3. El accionante sostiene que su
situación amerita una especial protección, por cuanto se encuentra en un estado
de debilidad económica manifiesta, derivado del abuso de la posición dominante
por parte del Colegio accionado.
3.4. Finalmente, a juicio del
demandante, el rechazo de la propuesta de pago por parte del Colegio accionado
y, por ende, su negativa a la expedición de los certificados de estudios
cursados, amenaza notoriamente su derecho a la educación, pues como se ha dicho
antes, sin estos documentos no puede ingresar a ningún plantel educativo.
4. Pretensiones de la demandante.
En
el escrito de tutela, la parte demandante solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la información y a la
protección especial de las personas puestas en condiciones de debilidad
manifiesta. Para lo cual, pretende que se ordene al Colegio Agustiniano Norte
de Bogotá, la entrega de los certificados de estudios correspondientes a los
grados sexto a décimo de educación básica.
5. Oposición a la demanda de tutela[1].
En
respuesta a la decisión de la autoridad judicial, el Padre Juan José Gómez,
actuando como Rector del Colegio Agustiniano Norte, se opuso a las pretensiones
de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos:
5.1. Inicialmente, el demandado esgrime
que los Padres del accionante suscribieron un contrato de matrícula y
cooperación educativa para el año 2002, en donde declararon tener capacidad
económica para afianzar el pago de las pensiones del año lectivo. Sin embargo,
a partir del mes de mayo de ese año y hasta la finalización del mismo, mientras
que el demandante cursaba el grado décimo de educación básica, omitieron
cancelar el resto de las pensiones debidas, incumpliendo manifiestamente con el
contrato suscrito.
5.2. Adicionalmente, expresa que el
accionante no se encuentra dentro de los supuestos de protección especial
previstos en el artículo 67 de la Constitución[2],
pues ya superó los quince años de edad y, adicionalmente, se encuentra cursando
el décimo grado de educación básica.
5.3. Afirma que a pesar de su condición
de deudor moroso, el Colegio le permitió asistir a clases y presentar
evaluaciones durante todo el curso del año lectivo 2002, circunstancia que se
convierte en ejemplo significativo de la ausencia de una conducta destinada a
vulnerar los derechos fundamentales del accionante por parte de la institución
educativa.
5.4. Manifiesta que el accionante no
solicitó directamente la expedición de certificado alguno. Que, por el
contrario, la única solicitud fue realizada por el padre del demandante,
mediante el ejercicio de un derecho de petición, el cual básicamente se reduce
a admitir la deuda y a proponer una fórmula de pago para obtener los
certificados requeridos.
Sin
embargo, el Rector del Colegio es claro es manifestar que no aprobó dicha
propuesta, pues se encontraba basada exclusivamente en la voluntad del deudor.
Razón por la cual, procedió a realizar una contraoferta solicitando la
expedición cheques postdatados, como verdadera garantía de las sumas adeudadas,
sin exigirle que el girador de los mismos fuese el deudor, con la finalidad de
permitirle obtener los recursos mediante un crédito financiero o de educación.
5.5. Así mismo, el padre del accionante
nunca comunicó al Colegio la pérdida de su empleo, sino que, por el contrario,
se conoció de esa situación a través de una comunicación enviada por la
Secretaría de Educación. Por ello, considera que el hecho de ocultarle al
Colegio la información sobre su condición de desempleado, al momento de firmar
el contrato de matrícula, es un típico acto de mala fe contractual.
5.6. Por otra parte, manifiesta que es
un requisito de procedibilidad para la expedición de los certificados de
estudios, obtener el estado de paz y salvo por todo concepto, el cual en
estos momentos se encuentra en trámite, dada la existencia de obligaciones
insolutas a cargo del señor Rafael Orlando Páez Díaz (padre del accionante).
Con
todo, aclara que la pérdida del empleo como eximente de pago tiene que ocurrir
en el año lectivo, en este caso, en el año 2002. Sin embargo, el señor Páez
Díaz manifestó hasta junio 26 de 2003, el hecho de haberse quedado desempleado
tres años antes, circunstancia que no expresó al momento firmar el contrato de
matrícula de los años 2001 y 2002.
5.7. De igual modo, expresa que la
Corte Constitucional ha señalado que es el accionante quien debe probar la
circunstancia que le impide realizar el pago oportuno. No obstante, para estos
efectos, no basta la simple confesión de parte, sino que es indispensable
presentar una prueba sumaria que demuestre la imposibilidad sobreviniente de
cancelar las sumas acordadas en el contrato de matrícula. A su juicio, en el
presente caso, no existe prueba alguna que acredite dicha circunstancia.
5.8. Finalmente, el demandado arguye que
el accionante desconoció lo previsto en el artículo 6° del Decreto 230 de 2002
(disposición que vino a reconocer la jurisprudencia constitucional sobre el
tema), según el cual, se exige al padre de familia demostrar cuál fue el hecho
sobreviniente que impidió el pago oportuno de los costos educativos, con el
propósito de obtener los informes de evaluación de sus hijos[3].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia.
El Juzgado veintisiete (27) Civil Municipal
de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de
2003, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
·
Inicialmente, sostiene
que los padres del peticionario al suscribir el contrato de matrícula y
cooperación educativa, se declararon en capacidad de pago. Ello implicó que
desde el comienzo conocieran la existencia de obligaciones previas, las cuales
fueron voluntariamente aceptadas. Al respecto, cita la Sentencia SU-337 de 1999
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), la cual establece el reconocimiento de una
remuneración por la prestación del servicio de educación a favor de las
instituciones educativas y a cargo de los padres. El aparte citado por el juez
de instancia, señala que:
“…al permitirse la prestación del servicio
público de la educación por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del
Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público,
pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una legítima ganancia, por
tal razón la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las
cargas financieras del sistema de la educación privada, máxime cuando la propia
Constitución permite que los padres de familia tendrán derechos a escoger la
educación para sus hijos menores y esta escogencia se puede orientar hacia la
educación privada…”
·
Adicionalmente, el juez
de instancia sostiene que sí bien la familia afirma como causa del no pago de
las pensiones la falta de recursos económicos, este hecho no fue debidamente
probado por ninguno de los medios probatorios reconocidos por el ordenamiento
jurídico. En este contexto, como la carga de la prueba le correspondía al
peticionario, y éste no adujo prueba alguna que convalidara su pretensión, debe
reconocerse la legalidad de la decisión adoptada por el Colegio y, por lo
mismo, permitir que dicha institución no entregue los certificados requeridos
por el accionante, bajo la condición de que éste no cancele la deuda o,
eventualmente, lleguen a un acuerdo serio de pago.
·
En seguida afirma que
es válida la negativa a la propuesta de pago realizada por el padre del
accionante por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte, por
cuanto la misma no otorga seriedad, ni sirve como garantía para asegurar el
pago futuro de las sumas adeudadas.
·
De lo expuesto concluye
que: “(...) el amparo solicitado no está llamado a prosperar ya que el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de presentar
ante el Colegio accionado una propuesta de pago que garantice el pago de la
obligación, teniendo en cuenta que para la fecha se trata de un mayor de edad,
con capacidad para contratar y contraer obligaciones, sin que requiera la
intervención de sus padres o acudientes”.
2. Material probatorio aportado con el
expediente.
·
Derecho de petición
recibido el día 17 de junio de 2003, y dirigido al Rector del Colegio
Agustiniano Norte, en donde el padre del accionante solicita la expedición de
los certificados de notas de su hijo Pablo Arturo Páez Reyes correspondientes a
los años sexto a décimo de educación básica y, además, propone una fórmula de
pago de las obligaciones adeudadas.
·
Respuesta al citado
derecho de petición por parte del Rector del Colegio Agustiniano Norte, con
fecha de remisión del 10 de julio de 2003.
·
Contrato de matrícula
y/o cooperación educativa media vocacional suscrito entre el Colegio
Agustiniano Norte y los padres del accionante.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia.
1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
Derechos
constitucionales invocados.
2. El
peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
educación, a la igualdad, a la información y a la protección especial de las
personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, según lo previsto en
los artículos 13 y 67 del Texto Superior.
Problemas Jurídicos.
3. De
acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, el accionante sostiene
que le fueron vulnerados los citados derechos fundamentales, al no serle
entregados por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte, los
certificados de estudios correspondientes a los grados sexto a décimo de
educación básica, pues éstos son indispensables para poder ingresar a otra
institución educativa con el propósito de culminar su bachillerato.
Por
su parte, el Colegio accionado, expresa que efectivamente ha retenido los
certificados de estudios del accionante, alegando para justificar su decisión,
los siguientes argumentos: (i) El incumplimiento del contrato de matrícula
suscrito entre las partes; (ii) La inobservancia de los requisitos previstos
en el artículo 67 del Texto Superior, referentes a la protección especial de
los jóvenes en etapa de escolaridad, pues la garantía constitucional prevista
en dicha norma no le resulta aplicable al accionante, principalmente porque
éste ya superó los quince años de edad y, además, porque se encuentra cursando
el décimo grado de educación básica; (iii) El desconocimiento de la
jurisprudencia constitucional y de lo previsto en el Decreto 230 de 2002,
conforme a los cuales el accionante como su familia, deben demostrar mediante
una prueba sumaria la imposibilidad sobreviniente de cancelar las sumas
acordadas en el contrato de matrícula, con el propósito de ser entregados los
certificados académicos sin necesidad de presentar el “paz y salvo” por
todo concepto, frente a lo cual, según el demandando, en el presente caso, no
se presentó prueba alguna que acredite dicha circunstancia; (iv) Por último,
argumenta que la imposibilidad de pago debe demostrarse dentro del año lectivo
y no esperar, como lo hizo el accionante, casi cinco (5) meses para proceder a
su alegación.
4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en
sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los
siguientes problemas jurídicos:
·
La Sala debe establecer, si en relación con el
Colegio Agustiniano Norte de naturaleza privada, se presenta alguno de los
requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra particulares.
·
Una vez definida la
procedencia de la acción de Tutela, la Sala debe examinar, si con la falta de
entrega de los certificados de estudios por parte de las directivas del Colegio
Agustiniano Norte, se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por
el accionante o si, en este caso, como lo afirma el demandando, se trata del
simple uso de la acción de tutela como medio para fomentar la cultura del no
pago.
Procedencia
de la acción de tutela.
Legitimación
Activa.
5. En este caso, por tratarse de una persona natural que
actúa directamente, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la
acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política y en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Legitimación
Pasiva.
6. La
acción se interpuso como consecuencia de la negativa del Colegio Agustiniano
Norte, en proceder a la entrega de los certificados de estudios del accionante
correspondientes a los grados sexto a décimo de educación básica, por no
encontrarse a “Paz y salvo” por todo concepto. Es pertinente destacar que la
institución educativa demandada es de naturaleza privada, motivo por el cual,
es imprescindible analizar, si se presenta alguno de los requisitos que hacen
procedente la acción de tutela contra particulares
Esta Corporación, interpretando el mandato
constitucional contenido en el artículo 86 superior, ha sostenido que la acción
de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades públicas
que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente al
actuar de los particulares cuando éstos asumen la prestación de un servicio
público o detentan una posición de autoridad desde la cual
producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales. En efecto,
nótese como, en dichos casos, el principio de
equilibrio que gobierna la
relación entre los particulares, cede hacía la consolidación de un estado de
sujeción de tipo vertical, a partir del cual es posible vulnerar los
derechos fundamentales de los otros individuos[4].
En relación con la procedencia de la acción
de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: “... la acción(...) parte del supuesto de que las
personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad - ya
porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora
porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría
ocasionar un "abuso del poder"...”[5]. Es así como el constituyente (artículo 86), al
denotar el riesgo de poder que ostentan los particulares en ciertas relaciones
jurídicas especiales, decidió establecer tres eventos en los cuales es
procedente la acción de tutela contra particulares. A saber: (i) cuando estos
se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su
conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de
quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.
7.
En el presente caso, atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto social de
la entidad demandada, es evidente que ésta realiza actividades relacionadas con
la prestación del servicio público de educación, lo cual, supone la procedencia de la
acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, dicha norma, dispone que:
“Procedencia. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(1º.) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de
la prestación del servicio público de educación.”
En idéntico sentido, esta Corporación en Sentencia
T-706 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó que la acción de tutela
resulta procedente aun en relación con establecimientos educativos de
naturaleza particular, principalmente, en razón al hecho de estar encargado de
la prestación del servicio público de educación.
La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la
Corte, en los siguientes términos:
“(...) La
acción de tutela resulta procedente en este caso, pues a pesar de que el
Colegio La Divina Providencia de Manizales es un establecimiento educativo
particular, está encargado de la prestación de un servicio público como es la
educación. Lo anterior de conformidad con lo señalado por el artículo 42,
numeral 1, del decreto 2591 de 1991 (...)”.
Consideraciones
de la Sala
8. En anteriores ocasiones esta Corporación ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en relación con hechos similares a los aquí
planteados. Ello, a juicio de la Sala Quinta de Revisión, conduce a la
necesidad de reiterar los precedentes jurisprudenciales expuestos sobre esta
materia, en aras de salvaguardar los principios constitucionales a la buena fe
y a la confianza legítima, así como el derecho fundamental a la igualdad[6].
En estos términos, el pronunciamiento de
esta Corporación se limitará a determinar el alcance que la doctrina
constitucional ha realizado en torno a la ponderación del derecho a la
educación, a partir de la retención de certificados de estudios y
calificaciones por parte de las instituciones educativas, como emanaciones de
los derechos constitucionales a la autonomía de la voluntad privada y a la
libertad contractual.
9. Inicialmente, es preciso recordar que mediante
Sentencia T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), esta Corporación determinó
que el derecho a la educación es un derecho fundamental. Para la Corte, el
principal argumento que permite introducir al derecho a la educación dentro de
la tipología de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se
encuentra en la finalidad que dicho derecho está llamado a cumplir. En efecto,
la educación busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de
la cultura, como actos inherentes a la naturaleza intrínseca del hombre.
En este contexto, la Corte señaló que:
“El conocimiento, de conformidad con la
definición de Santo Tomás de Aquino, es cualquier acto vital en que un ser
intelectual o sensitivo como sujeto cognoscente se da cuenta de algún modo de
un objeto[7].
El conocimiento es inherente a la
naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un
punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para
llegar a ser fin de sí mismo”[8].
10. Sin embargo, el artículo 67 de la Constitución Política,
no sólo reconoce a la educación como un derecho constitucional, sino que
también le otorga el carácter de servicio público. En este orden de ideas, la
Carta Fundamental le asigna a la educación una función social, por
virtud de la cual, se debe garantizar a todas las personas, por lo menos, un
acceso mínimo a la misma.
Desde esta perspectiva, y bajo las premisas
fundamentales de un Estado Social de Derecho, la Corte ha sostenido que el
Estado es el primer llamado a garantizar el acceso a la educación, pues él
tiene la obligación de asegurar la prestación gratuita de este servicio a todas
las personas de escasos recursos. De suerte que, en cumplimiento de dicha
obligación constitucional positiva, el Estado debe adoptar las medidas
necesarias que le permitan hacer realidad el mandato superior previsto en el
artículo 67 de la Carta Fundamental, según el cual, la educación es obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad, y comprenderá como mínimo un año de
preescolar y nueve de educación básica.
Sin embargo, superado dicho limite no
desaparece la obligación constitucional de garantizar el acceso la educación,
por el contrario, su carácter vinculante sigue obligando al Estado, a partir de
la interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 de la Constitución.
Precisamente, de manera específica, los
incisos 3° y 4° del artículo 67, disponen que: “El Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince amos de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos”.
(Subrayado por fuera del texto original).
Superado dicho límite, no cesa la
obligación del Estado de garantizar el acceso gratuito a la educación. En
efecto, la naturaleza fundamental del citado derecho, se mantiene incólume para
todos los menores de edad, independientemente del número de años, por disposición
expresa del artículo 44 de la Constitución Política. Al respecto, la citada
norma señala que: “Son derechos fundamentales de los niños: (...) la
educación y la cultura (...)”.
Desde esta
perspectiva, el derecho a la educación tan sólo adquiere un carácter
prestacional y programático, cuando se trata de mayores de edad. Sobre la
materia, esta Corporación ha dicho que:
“ (...) La Constitución confía al Estado, la familia y la sociedad
la responsabilidad de la prestación de la educación que incluya un año de
preescolar y nueve de educación básica. La garantía de la educación básica se
da sin distingo de edad ya que los factores determinados por el artículo 67 de
la Carta Política pueden ser convergentes o divergentes. Sin embargo, la
prestación de la educación básica para los adultos es un derecho de carácter
prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestación directa e
inmediata (...)
[En esta medida], no se encuentra amparada
como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la
tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser
amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales”. (Sentencia T- 1704 de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero. Subrayado por fuera del texto original).
11. Con todo, lejos de fundarse el sistema de educación en
un modelo autócrata o totalitario, en el sentido de orientarse a la realización
de los fines de una determinada ideología o cosmovisión política, en nuestra
Constitución se reconoce la diversidad y el pluralismo propio de los regímenes
demócratas, con la finalidad de garantizar la plena disposición de los sujetos
hacía la búsqueda de una educación acorde a sus creencias, culturas,
necesidades y expectativas y, primordialmente, hacía la construcción de un
modelo de vida ligado a los valores, principios, cánones morales y éticos que
consoliden la formación de un ciudadano autónomo y libre.
Por ello, la Constitución le otorga a los
padres la libertad de enseñanza para sus hijos. En efecto, una libertad en
formación exige el señalamiento de unas directrices orientadas a afianzar la
construcción de una voluntad madura y responsable, y para el cumplimiento de
dicho objetivo es esencial que se garantice la libertad de elección de los
padres en relación con las instituciones idóneas para la educación de sus
hijos.
12. Esa libertad de acción de los padres consistente en
poder delegar parte de la formación y del acceso al conocimiento y a la cultura
de sus hijos, implica el reconocimiento correlativo a favor de las
instituciones educativas no sólo de prestaciones económicas, sino también de
organización y funcionamiento, tales como, el pago de pensiones, el suministro
del material de clases, la asistencia a reuniones de padres, etc. En estos
términos, deben asumirse las obligaciones propias de la bilateralidad de los
negocios jurídicos, como lo son, los contratos de matrícula.
13. Ahora bien, según el artículo 67 Superior, no sólo el
Estado y la familia tienen obligaciones en relación con la educación, sino que
también aparece la sociedad como responsable de velar por la garantía del
acceso universal al sistema educativo, con fundamento en el principio de
solidaridad. Al respecto, en Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), esta Corporación señaló que:
“(...) Si uno de los
responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio
privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de
familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria)
porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre
la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a
la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y
como actividad sujeta a las normas de orden público (...).
14. Puede concluirse entonces que son los padres quienes
tienen el derecho y la obligación de elegir el tipo de educación y la
institución educativa que consideren mas conveniente para sus hijos. Sin
embargo, dichos deberes recaen como primer responsable en el Estado, cuando
éste debe garantizar el acceso universal, solidario y gratuito del servicio
público de la educación a todos los acreedores de dicha protección, con el
propósito de contribuir a la formación de excelentes ciudadanos. Pero, valga la
pena aclarar, que tanto los padres como el Estado, se encuentran auxiliados en
el cumplimiento de dicha finalidad por parte de la sociedad, a partir del
carácter vinculante del principio de solidaridad.
De todos modos, el hecho de que los padres
puedan escoger una educación privada, les impone correlativamente el
cumplimiento de obligaciones a favor de la institución educativa que escojan y,
por consiguiente, tienen la obligación de efectuar el pago de la matrícula y de
las pensiones periódicas correspondientes a la educación de sus hijos.
15. Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional,
se ha enfrentado al problema de la retención de certificados de notas y de
aprobación de años lectivos, por la falta de cancelación de los padres de las
pensiones escolares.
Sobre la materia, la Corte ha precisado las
siguientes líneas:
·
En principio, los
colegios no pueden retener notas o certificados de estudios, o impedir que los
niños asistan a clase, cuando sus padres están en mora de pagar las pensiones.
Sin embargo, en principio, la Corte ha sido enfática en aclarar que esta
protección especial, únicamente se llevará a cabo entre “los cinco y los
quince años de edad” y como mínimo comprenderá “una año de preescolar y
nueve de educación básica”, que son los que la Carta Fundamental, en su artículo
67, señala como obligación positiva constitucional[9].
Sin embargo, en Sentencia T-1704 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), la Corte amplió dicha cobertura al considerar que
en virtud de lo previsto en el artículo 44 del Texto Superior[10], el derecho a la
educación es igualmente de arraigo fundamental en los menores comprendidos
entre los dieciséis y los dieciocho años, aun cuando se encuentren cursando los
grados 10 y 11 de educación media. Precisamente, esta Corporación sostuvo que:
“(...) Existe otra consecuencia de la
educación como derecho fundamental de los menores consagrada en el artículo 44
de la Constitución: Si un menor se encuentra en grados de educación media (10 y
11), sigue existiendo un amparo constitucional claro.
La especial protección de la educación de
los menores se reafirma en el artículo 67 parágrafo quinto cuando se consagra
que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo.
Por otro lado, no se encuentra amparada
como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la
tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser
amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismo legales”.
·
Ahora bien, estos
mandatos no implican que bajo la denominada “cultura del no pago”, los
padres puedan asumir una conducta lesiva del derecho a la remuneración de la
institución educativa, pues el colegio está en la plena libertad de no recibir
al menor en el año siguiente.
·
Pero la cobertura de
dicha protección, se condiciona a la prueba del hecho sobreviniente que le
impida a los padres cumplir con el pago mensual de las pensiones debidas,
circunstancia que debe ocurrir dentro del transcurso del año lectivo. Así, en
Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación
señaló que:
“(...) Si el niño ha sido matriculado en un
colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte
económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad
grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las
pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante
esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante
de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la
circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni
prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios
para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener
préstamo).”
·
Adicionalmente,
la Corte ha sostenido que la entrega de notas o de los certificados de estudio
del alumno moroso, exigen la asunción por parte de los padres de un compromiso
serio destinado a garantizar el pago de las sumas debidas, como por ejemplo,
acceder a un préstamo con destinación específica entregado por el ICETEX o
conceder alguna otra garantía dentro del amplio catálogo que reconoce el
ordenamiento jurídico. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar el patrimonio
de las instituciones educativas y de preservar la reciprocidad propia del
contrato de matrícula.
Recuérdese que el ordenamiento
positivo considera nulas las obligaciones contraídas bajo una condición
meramente potestativa, es decir, aquellas que dependen de la mera voluntad del
deudor, precisamente, porque implican el desconocimiento del vínculo jurídico
que envuelve toda obligación civil[11].
Por ello, la seriedad del
compromiso que se exige de los padres morosos, no puede acreditarse con la
presentación de fórmulas sujetas a su mera voluntad, sino que, por el contrario,
deben sujetarse a verdaderas garantías que preserven los derechos de la
institución educativa.
Caso concreto.
16. De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes, se le atribuye al Colegio Agustiniano Norte, la vulneración de
los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la información y a
la protección especial de las personas puestas en condiciones de debilidad
manifiesta, como consecuencia de su negativa a entregar los certificados de
estudios solicitados por el accionante y correspondientes a los grados sexto a
décimo de educación básica, principalmente con el argumento de no encontrarse
el demandante a “Paz y salvo” con el Colegio por todo concepto.
17. De acuerdo con las circunstancias
fácticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 8 a 15 de esta
providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela no está llamada a
prosperar, por las consideraciones que a continuación se exponen:
a.) Inicialmente, es claro que ni el
accionante ni su familia, probaron ante el juez de instancia o ante el Colegio,
la imposibilidad de pago, ni la situación económica difícil por la que estaban
atravesando, por el contrario, suscribieron el contrato de matrícula sin
advertencia alguna.
Esta Corporación reiteradamente
ha sostenido que es indispensable acreditar ante el juez de tutela, el hecho
que afecte económicamente al proveedor de la familia, por ejemplo, (i) a través
de la demostración de la pérdida del empleo mediante una carta de despido, o
(ii) la constancia médica de la E.P.S a la cual se encuentre afiliado o
vinculado que de cuenta de la existencia de una enfermedad grave que le impida
trabajar, o (iii) la certificación de la Cámara de Comercio en donde conste la
liquidación de la sociedad de la cual depende sus ingresos, etc. Por el
contrario, a juicio de la Corte, no son suficientes la confesión de parte, ni
la prueba que lo perjudique en otros espacios. (Ver, Sentencia SU- 624 de 1999.
M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En este caso, si bien el padre
afirma haber perdido el empleo tres años antes del momento de encontrarse en
imposibilidad de pago; más allá de su confesión de parte, no aparece
prueba o documento alguno que acredite su condición de desempleado, y que
demuestre la falta de recursos para poder cumplir las obligaciones económicas
surgidas de la suscripción del contrato de matrícula.
Sobre este aspecto, la
jurisprudencia ha sido consistente, en el sentido de establecer que la
imposibilidad de retener las notas o los certificados de estudio, no puede
consolidar una “cultura de no pago” afectando con ello el equilibrio
financiero de las instituciones privadas de educación. De suerte que, el justo
equilibrio entre el derecho a la educación de los menores y los derechos a la
libertad económica y contractual de las citadas instituciones de educación, se
encuentra en la sujeción a la carga de la prueba que asume el demandante,
consistente en demostrar la imposibilidad sobreviniente de pago.
En este contexto, tal y como
lo sostuvo el juez de instancia, la falta de presentación de pruebas que
acrediten dicha imposibilidad de pago, conducen definitivamente a negar la
pretensión de amparo constitucional.
b.) Por otra parte, la Sala comparte el punto de vista esgrimido por el
Colegio, cuando expresa que no hay garantías tangibles que respalden el pago de
la deuda, aparte de la buena voluntad que el señor Rafael Orlando Páez (padre
del demandante) parece tener y de la propuesta de pago por el mismo realizada.
Dicha propuesta se formuló por
el citado padre del accionante, en los siguientes términos:
“(...) Como tuve la oportunidad de expresarle personalmente el
pasado 9 de junio [se dirige al Rector del Colegio], soy conciente de la deuda
que tengo con algunas pensiones correspondientes al grado décimo, para lo cual
ofrezco el siguiente acuerdo de pago a partir del mes siguiente en que estos
[los certificados] me sean expedidos: (...)”
FECHA
PORCENTAJE
Mes 1
10%
Mes 2
10%
Mes 3
10%
Mes 4
10%
Mes 5
10%
Mes 6
10%
Mes 7
10%
Mes 8
10%
Mes 9
10%
Mes 10
10%
Para esta Corporación, es
claro que el Colegio al cumplir sus obligaciones como institución educativa,
tiene derecho a exigir el pago de las pensiones como contraprestación dineraria
y a poner ciertas reglas en ese sentido, siguiendo para el efecto los
parámetros de la autonomía de la voluntad antes expuestos.
Sin embargo, a juicio de la
Corte, no es viable que los Colegios exijan para garantizar las obligaciones
adeudadas la entrega de cheques posdatados -como acontece en este caso-, pues
dentro de la estructura de los bienes mercantiles, los cheques no corresponden
propiamente a una garantía cambiaria como lo es la letra de cambio o el
pagaré, sino que, exclusivamente, cumplen con una función de medio de pago
similar al dinero (C.Co. art. 882).
Adicionalmente, los cheques
posdatados son siempre pagaderos a la vista, es decir, a partir del momento
mismo de su presentación (C.Co. art. 717); lo cual -claramente- deslegítima su
uso como medio de garantía, al impedir formas de vencimiento típicamente
destinadas a servir a dicho propósito, tales como, el vencimiento a día cierto
(determinado o no) y los vencimientos ciertos sucesivos (C.Co. art. 673), como
ocurre con la letra de cambio y el pagaré.
Al respecto, la doctrina ha
señalado que:
“ (...) El cheque siempre es pagadero a la vista, aunque tenga una
posdata, la letra puede ser girada a la vista, a día cierto, después de la
fecha o de la vista y con vencimientos ciertos sucesivos; en estricto sentido, el
cheque es un medio de pago, es simplemente una forma de disponer de una suma de
dinero que tiene el banco-librado, mientras que la letra en estricto rigor es
para crédito, pues es un título creador de una deuda a plazo (...)”[12] (Subrayado por fuera del texto original).
Por consiguiente, sí bien el
Colegio Agustiniano Norte tiene derecho a solicitar garantías, las mismas deben
permitir que el deudor pueda mediante un plazo razonable pagar las sumas
debidas. En este orden de ideas, la solicitud de un título valor como caución
de la obligación debe sujetarse a dicha finalidad. De suerte que, no es
admisible que el Colegio solicite la entrega de cheques posdatados, pues como
títulos pagaderos a la vista, envuelven el pago inmediato de la obligación sin
permitir asumir la deuda a plazo.
c.) Por último, el accionante no se encuentra dentro de la cobertura de
protección especial prevista en la Constitución. En efecto, el amparo
constitucional del derecho fundamental a la educación se limita a los menores
de edad (C.P. art. 44 y 67). Por lo tanto, una vez adquirida la mayoría de
edad, aun cuando la persona sigue teniendo derecho a la educación, el alcance
de su protección se transmuta de fundamental, directa e inmediata a meramente
prestacional.
Esta Corporación en Sentencia
T-1704 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), manifestó que:
“ (...) La Constitución confía al Estado, la familia y la sociedad
la responsabilidad de la prestación de la educación que incluya un año de
preescolar y nueve de educación básica. La garantía de la educación básica se
da sin distingo de edad ya que los factores determinados por el artículo 67 de
la Carta Política pueden ser convergentes o divergentes. Sin embargo, la
prestación de la educación básica para los adultos es un derecho de carácter
prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestación directa e
inmediata (...)
[En esta medida], no se encuentra amparada como derecho fundamental,
la educación media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio
idóneo para su protección en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se
debe acudir por ende a otros mecanismos legales”. (Sentencia
T- 1704 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Subrayado por fuera del
texto original).
En este caso, precisamente, el
amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto el demandante al momento
de interponer la presente acción de tutela, dejó en claro mediante su
identificación personal, ser mayor de edad. Al respecto, en el texto de la
demanda, se señala que:
“Pablo Arturo Páez Reyes, mayor de edad y vecino de
esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma y en mi condición de
perjudicado directo, comedidamente manifiesto a usted que por medio del
presente escrito formulo ante su despacho Acción de Tutela (...)”. (Folio No. 4 del expediente de tutela. Subrayado por fuera del
texto original).
En idéntico sentido, se
identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 80.875.023 de Bogotá D. C.,
documento que únicamente portan los mayores de edad o los ciudadanos, según lo
previsto en el artículo 98 de la Constitución Política y el artículo 6° de la
Ley 31 de 1929.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia del veintiséis (26) de
octubre de 2003, proferida por el Juzgado veintisiete (27) Civil Municipal de
Bogotá D. C.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] El juez
de instancia mediante Auto interlocutorio del 15 de octubre de 2003, procedió a
notificar la presente demanda de tutela al Colegio Agustiniano Norte y al señor
Pablo Arturo Páez Reyes, en atención a su marcado interés en la cuestión
litigiosa que ha de ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional.
[2] Dispone
la norma en cita: “Artículo 67. (...) El estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco
y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y
nueve de educación básica…”.
[3] Al respecto, la citada norma determina
que: “Artículo 6°. Entrega de informes de evaluación. Los
informes de evaluación se entregarán a los padres de famita o acudientes en
reuniones programadas preferencialmente en días y horas que no afecten su
jornada laboral. La inasistencia de los padres de famita o acudientes a estas
reuniones no puede acarrear perjuicios académicos a los educandos. El rector,
director o coordinador, está en la obligación de programar y atender las citas
que los padres de familia soliciten para tratar temas relacionados con la
educación de sus hijos, en particular para aclaraciones sobre los informes de
evaluación.
Parágrafo. El
establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de los
educandos, salvo en los casos de no pago oportuno de los costos educativos
siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviviente que le
impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el
momento de la matrícula”. (Subrayado por fuera del texto original).
[4] Ver,
sentencias T-1000 y T-1086 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[5]
Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencias
C-836 de 2001 y T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[7]
BRUGGER, Walter. Diccionario de Filosofía, Editorial Herder. 1967
[8] Sentencia
T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón)
[9] Ver,
Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[10] Dispone
la citada norma: “Son derechos fundamentales de los niños: (...) la
educación y la cultura (...)”.
[11] Al
respecto, disponen los artículos 1534 y 1535 del Código Civil: “ARTICULO 1534. CONDICION POTESTATIVA CAUSAL Y MIXTA. Se
llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del
deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta
la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad
de un tercero o de un acaso”.
“ARTICULO 1535. CONDICION MERAMENTE
POTESTATIVA. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición
potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de
cualquiera de las partes, valdrá”.
[12] PEÑA
NOSSA, Lisandro. RUIZ RUEDA, Jaime. Curso de Títulos Valores. Editorial
Librería del Profesional. 1986. Pág. 174.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.