T-295-01
Sentencia T-295/01
Sentencia
T-295/01
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
SUBSIDIO
FAMILIAR-Improcedencia
de tutela por falta de prueba en la edad de los hijos
Referencia:
expediente T-393841
Acción de tutela
incoada por Luis Eduardo Salazar Díaz contra el Hospital Federico Lleras Acosta
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Civil del Circuito de
Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Luis Eduardo Salazar
Díaz.
I. ANTECEDENTES
Luis Eduardo Salazar Díaz presentó acción
de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo, a la
seguridad social y a la remuneración mínima vital y móvil, los cuales consideró
vulnerados por parte del Hospital Federico Lleras Acosta.
Manifestó el peticionario ser empleado de
la referida institución hospitalaria en el cargo de Auxiliar 2 y que ésta le
adeuda los salarios correspondientes a los meses de abril a agosto de 2000, el
auxilio de transporte, los recargos festivos, las horas extras, nocturnas, los
dominicales, el subsidio familiar y las dotaciones.
Adujo encontrarse a punto de sufrir una
crisis nerviosa debido a que, por la carencia de recursos económicos, no ha
podido atender sus obligaciones ni pagar los servicios de agua, luz, teléfono y
gas.
Solicitó al juez de tutela que ordenara a
dicha entidad que le pagara los referidos emolumentos. Como pretensión
subsidiaria, solicitó que se previniera al Hospital Federico Lleras Acosta para
que en adelante le cancelara los sueldos y demás prestaciones en forma oportuna
dentro de los primeros cinco días de cada mes, y que la suma adeudada se la
pagara en forma indexada.
La apoderada del Hospital demandado, Mary
Yadira Garzón Rey, afirmó, mediante escrito, que el accionante labora en esa
entidad como Auxiliar, grado 1, y que se le adeudan los salarios mencionados en
el escrito de tutela, por cuanto no tienen recursos para el pago. Agregó que a
ninguno de los empleados se le ha cancelado dicho valor, pero que tan pronto se
recauden los dineros correspondientes se procederá al pago.
Manifestó que los recargos diurnos,
nocturnos, festivos y horas extras se liquidan con la nómina del mes
respectivo, y que la entidad hospitalaria se encuentra al día con el actor por
dicho concepto hasta el mes de marzo de 2000.
En cuanto a las dotaciones de los años
1997, 1998, 1999 y 2000, agregó que el accionante debe recurrir a la justicia
ordinaria para obtener su cancelación y sobre el asunto citó una sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, del 22 de abril de 1998, M.P.: Dr. Francisco
Escobar Enríquez.
Expresó, además, que
el subsidio familiar se debe al peticionario desde 1998, no sólo por carencia
de recursos económicos del Hospital, sino porque cuando los mismos se han
conseguido, la prioridad es cancelar salarios. No obstante lo anterior -agregó
la apoderada-, el Gerente del Hospital está adelantando las gestiones que están
a su alcance para cancelar las obligaciones pendientes y ha iniciado las
diligencias pertinentes para que Comfatolima vuelva a recibir los aportes
respectivos, toda vez que desde el mes de septiembre -no especifica el año-
fueron expulsados de esa Caja de Compensación.
Por último, señaló
que para obtener el pago de intereses moratorios e indexación, el actor puede
acudir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto ello no es procedente por el
mecanismo de la tutela.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 2 Civil
del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2000, denegó
el amparo solicitado, por considerar que no es la acción de tutela el mecanismo
procedente para obtener el pago de acreencias laborales, salvo cuando el
trabajador pertenezca a la tercera edad, se afecte el mínimo vital o se
pretenda evitar un perjuicio irremediable, pero tales eventos no se advierten
en el caso estudiado.
Agregó, además, que
el peticionario debe acudir ante el juez laboral para obtener lo pretendido y
que ante el incumplimiento patronal, el trabajador queda implícitamente
facultado para dar por terminada unilateralmente la relación laboral y cobrar
la indemnización por despido y todos los emolumentos dejados de cancelar.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Derecho al
pago oportuno del salario y su garantía a través de la acción de tutela.
Vulneración del mínimo vital
No hay duda de que
el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor
desempeñada. En toda relación laboral se generan obligaciones recíprocas para
el patrono y el empleado, pues mientras éste se compromete a poner su capacidad
laboral y su esfuerzo físico en favor de la empresa, el primero tiene el deber
de retribuirle económicamente por su labor. Así las cosas, el trabajador tiene
el derecho adquirido a recibir una remuneración, tal como lo manifestó la Corte
en la Sentencia T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo):
"...no puede
olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo físico o mental que el
trabajo implica, el de la retribución económica es un derecho adquirido por el
sólo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera
correlativamente la obligación del patrono, quien ya se ha beneficiado del
servicio.
Así las cosas, la
mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no
significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación
jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente
protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por
tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su
familia".
El no pago oportuno
del salario genera una crisis económica para el trabajador, quien debe recurrir
a otros medios, tales como préstamos, para poder atender sus obligaciones
familiares, educativas y financieras. El derecho al pago oportuno del salario
es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece
protección a través el mecanismo de la tutela.
Al respecto dijo la
Corporación en sentencia de unificación:
"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de
su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple
enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un
verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está
íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de
un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material
sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se
realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.
(…)
No
puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
(…)
Además,
no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago
oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de
las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe
permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida
individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones
legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor
del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la
realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como
colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento
del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Diaz).
En el caso objeto de
análisis se advierte que el Hospital demandado le adeuda al actor los salarios
de varios meses de 2000, así como los recargos diurnos, nocturnos, festivos y
horas extras, por cuanto, según afirma la apoderada de la entidad, ésta no
cuenta con los recursos económicos suficientes para proceder al pago.
Para la Corte la
carencia de recursos presupuestales por parte del empleador no es razón
suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto
éstos se ven afectados en su mínimo vital. Al respecto se dijo en la Sentencia
SU-995 de 1999, ya citada:
"Es necesario precisar que la falta de presupuesto
de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo
para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".
El no pago del
salario genera una vulneración de derechos fundamentales de la persona, los
cuales merecen ser protegidos por parte del juez de constitucionalidad.
En el caso objeto de
análisis se encuentra demostrado que el actor sólo recibe una asignación
mensual de $512.800 (folio 19) y que depende de su salario para subsistir. Así
las cosas se concederá la tutela, toda vez que el mínimo vital de aquél se ha visto
seriamente afectado por la actitud omisiva de ente demandado en la consecución
de los recursos para el pago de los salarios adeudados.
No sobra recordar
que el concepto de salario es amplio y comprende todas aquellas
contraprestaciones que el trabajador recibe por la labor desempeñada, tales
como cesantías, vacaciones, horas extras, etc.
Sobre el particular
manifestó la Corte en la Sentencia SU-995 de 1999, tantas veces mencionada:
"…para efectos del significado que en nuestro
ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la
protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o
mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-,
sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías,
horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral
y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el
servicio prestado.
Las
razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo
se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes
órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son
el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales,
que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado
Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la
relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y
económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir, en buena parte
por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53
Superior.
(…)
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales
comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento
que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas
al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se
analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital".
2. Improcedencia
para obtener, por vía de tutela, el pago del subsidio familiar cuando no existe
prueba de la existencia de hijos menores de edad. El reclamo de dotaciones de
carácter laboral escapan al ámbito de la tutela
El subsidio familiar
ha sido definido por la Corte como una derivación del derecho a la seguridad
social, y como tal su amparo por la vía de la acción de tutela es excepcional,
y por ello está supeditado a que los beneficiarios del mismo sean menores de
edad, toda vez que los niños, en la Constitución de 1991, gozan de una especial
protección (art. 44).
La Corte ha
manifestado al respecto:
"…el subsidio
familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la
población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y
los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades
básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son
básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores
cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención
al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios,
a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de
subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en
especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en
razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le
impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación,
vestuario, educación y alojamiento.
Los principios que
lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la
doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de
carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una
obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo,
el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de
seguridad social". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-508
del 9 del 9 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
…la Corte
Constitucional ha reconocido en su extensa jurisprudencia que los niños gozan
de una especial y prevalente protección por parte del Estado. Otras
disposiciones constitucionales, como los artículos 42, 50, 53, 68 y 356, se
encargan así mismo de consagrar privilegios en favor de la niñez, a cargo de
los padres y del conglomerado social. Además, la Corte ha entendido que la
Constitución también se refiere a los niños cuando prevé en su artículo 13 una
protección especial para aquellas personas que por sus condiciones
particulares, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Por ello, esta
Corporación recalca en el hecho de que la protección al menor debe ser tan
amplia como jurídica y económicamente resulte factible.
8. Adicional a lo
anterior, se ha establecido por parte de la jurisprudencia que la protección
especial ofrecida a los niños no sólo proviene de la legislación interna sino
de los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la
luz del artículo 93 superior prevalecen sobre la normatividad doméstica.
9. Consecuencia
directa de esta protección es que muchos de los derechos sociales, económicos y
culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta
categoría cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con
los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las
personas adultas, éstos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe
por conexidad que su vulneración afecta uno de estos últimos; sin embargo, en
los niños, por virtud de esa aludida prevalencia y protección especial de que
habla la Carta Política, sí adquieren tal categoría.
(…)
De lo dicho con
anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que
ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia
T-223 del 18 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
De acuerdo con lo
anterior, y toda vez que en el presente caso el actor no probó que menores de
edad fueran los beneficiarios del subsidio familiar reclamado, no se concederá
la tutela por este aspecto, lo cual no significa que el peticionario no pueda
obtener su pago mediante un procedimiento ordinario.
Por último y en
cuanto a la dotación solicitada por el actor, la Sala reitera que, tal como se
dijo en la Sentencia T-208 del 12 de mayo de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero), la tutela tampoco es la vía adecuada para obtener su cancelación, y
que para ello el peticionario puede acudir a los mecanismos ordinarios de
defensa.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil
del Circuito de Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Luis
Eduardo Salazar Diaz, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
al trabajo, al pago oportuno del salario y al mínimo vital del accionante.
Segundo.- ORDENAR a la entidad demandada que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la
presente providencia, proceda, si no lo hubiere hecho ya, a cancelar la
totalidad de los salarios adeudados al actor, siempre que exista partida
presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para
iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones
que se realicen al juez de instancia. Dichas gestiones no podrán exceder el
término perentorio de tres (3) meses.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.