T-295-00
Sentencia T-295/00
Sentencia
T-295/00
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional
DERECHO DE
PETICION ANTE CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Improcedencia
Referencia:
expediente T-283785
Peticionario: Gloria Celene Arboleda Guerra
Procedencia :
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo dieciseis (16) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos, ordenó
la selección del mencionado expediente por auto del 22 de febrero de 2000.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria
Celene Arboleda Guerra, interpuso acción de tutela en contra del señor Rene
Bolívar, en su calidad de Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de
Sabaneta, con el objeto de que se le tutele el derecho de petición que
considera conculcado.
1. Hechos
Los fundamentos
fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes :
Que mediante escrito del 22 de octubre
de 1999, solicitó al demandado lo siguiente :
“Copias de las
actas del Tribunal Disciplinario y Consejo de Oficiales donde se hayan debatido
y decidido nuestra situación con firmas y fechas de dichas actas.
“Se nos citen las
normas del Decreto 953 de abril 3 de 1997 y del Estatuto Disciplinario interno
de la Institución que establece nuestras violaciones y sobre todo, las normas
que contemplan las sanciones aplicadas.
“Se nos citen
además las normas que permiten al Tribunal Disciplinario separar a un bombero
del cargo, a sabiendas que el Decreto 953 establece que los Tribunales
Disciplinarios ‘solamente son encargados de investigar y presentar cargos o
conclusiones ante las instancias correspondientes.
“Se nos explique
si por la Institución se tuvo en cuenta los derechos Constitucionales
fundamentales de la honra, el buen nombre, el libre derecho de la personalidad,
el debido proceso, para que por ésta Institución se enviara una carta a otras
instituciones bomberiles donde nos hicieron aparecer como deshonestos,
desleales, inmorales, irresponsables y ‘delincuentes’”.
Que la solicitud
presentada fue recibida por la señora Beatríz E. Díaz, Jefe del Archivo General
del Municipio de Sabaneta, el día 25 de octubre de 1999 y, que transcurrido un
mes desde la fecha en que se recibió la solicitud, ésta no ha sido contestada.
Manifiesta la
actora, que los documentos solicitados tienen que ver con la esfera de su
intimidad, como quiera que hacen parte de un procedimiento adelantado por la
Corporación Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Sabaneta que afecta
su derecho al buen nombre.
II. Fallo
de primera instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Sabaneta, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada, por
considerar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sabaneta, es una entidad
privada sin ánimo de lucro y, por lo tanto, sus directivas e integrantes no
ostentan la calidad de funcionarios públicos.
Agrega, que además
la solicitud presentada por la accionante no reúne los requisitos exigidos por
la ley, puesto que no tenía la dirección de la remitente y, ella tampoco acudió
en forma personal a recibir la respuesta en forma verbal, motivos que considera
suficientes para declarar improcedente la acción constitucional que se estudia.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El
caso concreto y la improcedencia de la tutela
2.1. Del escaso
material probatorio que obra en el expediente, se deduce que la accionante
solicitó al demandado una serie de informaciones y documentos que hacen parte
de una investigación disciplinaria adelantada por la Corporación Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Sabaneta, en contra de varias personas entre las cuales
se encuentra la accionante.
La solicitud
presentada por la accionante, fue dirigida contra el Comandante del Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Sabaneta, quien en la declaración rendida ante el
fallador a quo (fls. 9-10) acepta haberla recibido por intermedio del Archivo
Municipal, pero no haber dado respuesta por cuanto en la solicitud no se indicó
la dirección a donde se podía dirigir y, porque la actora no ha acudido en
forma personal para obtener algún pronunciamiento.
Adicionalmente, expresa
el accionado en su declaración, que no es la persona competente para entregar
esa clase de documentos que se solicitan, puesto que esto es competencia del
Consejo de Oficiales quien ejerce las funciones administrativas y
disciplinarias que le correspondan, siendo la máxima autoridad de la
institución.
Por su parte, la señora Gloria Celene
Arboleda Guerra, en la diligencia de ampliación de la acción de tutela,
manifiesta que es empleada de la empresa Marfer Ltda y, acepta que en la
solicitud presentada no indicó dirección alguna, ni tampoco se ha acercado a la
institución para obtener respuesta alguna.
2.2. Esta Corporación en múltiples
oportunidades, ha interpretado el derecho de petición consagrado en el artículo
23 Superior y, de manera específica se ha referido al alcance del mencionado
derecho cuando es ejercido contra particulares.
En efecto, si bien
la Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho de petición, en el
sentido de que se puede predicar frente a organizaciones privadas, ha de
tenerse en cuenta que en relación con éstas organizaciones su campo de
aplicación se encuentra limitado.
Puede ejercerse este
derecho, ha dicho la Corte, cuando se trata de organizaciones privadas que
ejercen un servicio público o, si por la función que se ejerce adquiere la
categoría de autoridad, caso en el cual el derecho de petición se ejerce como
si se tratara de una autoridad pública.
Tiene dicho también
la jurisprudencia, que cuando la organización privada no actúa como autoridad,
el ejercicio del derecho de petición sólo opera cuando el Legislador lo haya
reglamentado. No obstante, en algunas oportunidades se ha admitido la extensión
del derecho de petición a particulares que se encuentran en la situación
mencionada, esto es, que no actúan como autoridad, cuando se ejerce como
instrumento para garantizar otros derechos fundamentales.
Pues bien, en el caso sub examine, no se
da ninguno de los supuestos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte,
que justifiquen la procedencia del derecho de petición que alega la actora se
le ha conculcado; por ello, es preciso concluir que no se puede ejercer el
derecho de petición en contra de la Corporación Cuerpo de Bomberos Voluntarios
de Sabaneta.
Si bien es cierto
que la señora Gloria Celene Arboleda Guerra, indica en su escrito de tutela,
que la Institución accionada envió una carta a otras instituciones “bomberiles”,
donde la hicieron aparecer como una persona deshonesta, desleal y delincuente,
esto no se encuentra debidamente probado en el expediente. Por lo tanto,
fácilmente se llega a la conclusión de que la información y los documentos que
solicita la actora persiguen una finalidad personal específica, que no puede ser
satisfecha a través de la acción constitucional incoada.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal, el 7 de diciembre de 1999.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.