T-295-97
Sentencia T-295/97
Sentencia
T-295/97
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación
de empleador de afiliar trabajadores y pagar aportes/SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Empleador asume costos por incumplir deber de afiliación
La Ley 100 de 1993 consagra la obligación
de todos los empleadores, del sector público o privado, de pagar su respectivo
aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes
no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, están obligados a asumir en
forma directa los costos de la atención de salud que requieran sus
trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el derecho a la seguridad social es
fundamental cuando está íntimamente relacionado con un derecho como la vida y
ha sido enfática en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligación
de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les
corresponda.
Referencia:
Expediente T-123615
Acción de tutela
instaurada por Antonio German Montenegro contra Alcalde de El Molino.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por los juzgados Promiscuo Municipal de El Molino y Promiscuo
del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), mediante los cuales resolvieron
sobre la demanda de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ANTONIO GERMAN
MONTENEGRO OÑATE instauró acción de tutela contra el Alcalde Municipal de El
Molino, alegando que le habían sido violados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida y a la salud.
MONTENEGRO fue
nombrado mensajero-citador de la Alcaldía Municipal mediante decreto del mes de
junio de 1992 y se posesionó en el mismo mes y año. Hasta la fecha, desempeña
el mismo cargo.
En el acta de
nombramiento se cometió un error en cuanto a su nombre: apareció como segundo
apellido ARMENTA. No obstante lo cual, los pagos se le vienen haciendo con el
nombre y apellidos que figuran en su cédula de ciudadanía.
Expresó que desde
1992, aproximadamente cuatro meses después de estar vinculado al Municipio,
comenzó a presentar problemas cardíacos, por lo cual fue remitido al
cardiólogo, quien a su vez lo envió a otro especialista en la ciudad de
Valledupar.
Dijo el actor que le
ordenaron varios exámenes y análisis que no ha podido hacerse en su totalidad
ni tampoco ha logrado que la Alcaldía lo envíe a Valledupar. Agregó que, no
obstante cotizar el 5% para servicios médico-asistenciales, éstos no operan en
su caso y ha tenido que acudir de caridad al Hospital San Lucas.
Pidió, mediante la
acción de tutela, que se ordenara enviarlo al médico cardiólogo de la ciudad de
Valledupar, específicamente a la Clínica Cesar, y afiliarlo de inmediato a un
sistema de seguridad social, como es el ISS de Valledupar.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION
En primera instancia, el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Molino (Guajira), según providencia del cinco (5) de noviembre
de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió tutelar los derechos a la
salud y a la vida del solicitante y ordenó a la Alcaldía Municipal
proporcionarle al accionante los medios y recursos necesarios para que le
fueran practicados los exámenes que se le habían ordenado, hasta tanto el
Instituto de Seguros Sociales asumiera la atención de salud.
Consideró el Juez que la seguridad social
es un derecho y que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la afiliación a un
sistema de seguridad social es obligatoria para todo empleador.
A su juicio, existe conexidad entre la
afección de salud que padece el accionante y el derecho a la vida, por lo cual
aquélla adquiere el carácter de derecho fundamental digno de ampararse mediante
la tutela.
Señaló el Juzgado que, si bien el
accionante se encontraba afiliado a los Seguros Sociales, al momento de
resolver aún no podía recibir los correspondientes servicios por tratarse de
una vinculación reciente. Aunque el interesado ha venido contando con la
atención médica y de drogas en el Municipio de El Molino, por cuenta de la
Alcaldía, no ocurre lo mismo con los servicios especializados y por ello en la
sentencia se consideró potencialmente amenazada la vida del peticionario.
La decisión judicial fue impugnada por el
accionante por considerar que el juez de instancia había omitido ordenar la
práctica de una prueba de esfuerzo con cargo a la Alcaldía Municipal.
Mediante providencia del doce (12) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar reformó el numeral segundo de la parte
resolutiva del fallo de primera instancia, ordenando al Alcalde Municipal de El
Molino proporcionar al actor los medios o recursos necesarios para que le
fueran practicadas todas las pruebas y exámenes que ordenenaron los médicos
generales o especializados, mientras llegaba el momento de hacer uso de los
servicios del Seguro Social.
Consideró el Juzgado que eran válidos los
argumentos del juez de primer grado en el sentido de amparar el derecho a la
salud por su conexión con el derecho a la vida.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos en mención, según lo disponen los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. El patrono
tiene obligación de asumir los costos de la seguridad social cuando ha
incumplido el deber de afiliar a su trabajador al sistema
Es bien sabido que,
aunque en principio la salud y la seguridad social no son derechos
fundamentales, adquieren esa condición cuando, consideradas las circunstancias
del caso concreto, están ligados al derecho a la vida o a otros derechos
primariamente fundamentales, en forma tal que éstos corren peligro o sufren
daño como consecuencia de la perturbación ocasionada a aquéllos.
Vinculado como está
el trabajador accionante al municipio de El Molino, es claro que a cargo de
éste se encuentra la obligación de prestar o hacer que se preste a aquél la
integridad del servicio de la seguridad social, cobijado como debería estar por
el sistema contemplado en la Ley 100 de 1993 y disposiciones complementarias.
En efecto, el
artículo 49 de la Constitución consagra la garantía, otorgada a toda persona,
de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud,
a la vez que el 48 ibídem concibe la seguridad social como un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley, y que ese servicio se
garantiza a todos los habitantes como derecho irrenunciable.
Por supuesto, la
normatividad contempla diversas modalidades de cobertura, que exigen ciertas
condiciones indispensables para que en cada caso se pueda concretar el derecho
de la persona los servicios de la salud y la seguridad social.
Como una norma de
carácter programático, que busca un objetivo global de largo plazo, según ya lo
había destacado esta Corte en Sentencia T-330 de 1994, el artículo 48 de la
Constitución estatuyó que el Estado, con la participación de los particulares,
ampliaría progresivamente la cobertura de la seguridad social, en la forma que
determinara la ley.
En desarrollo de ese
mandato, la Ley 100 de 1993 estableció, entre otros, el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a cargo de las empresas promotoras de salud -EPS-,
uno de cuyos objetivos consiste en crear las condiciones prácticas de acceso al
servicio en todos los niveles de atención.
Por conducto del sistema General de
Seguridad Social en Salud, el Estado garantiza que todas las personas tendrán
acceso a la atención de salud bien sea mediante el régimen contributivo a cargo
de quienes están vinculados por contratos de trabajo, son servidores públicos ,
pensionados, y jubilados y trabajadores independientes con capacidad de pago, o
bien en el régimen subsidiado, cuando se trata de personas de escasos recursos.
El artículo 210 de la Ley 100 de 1993
consagra la obligación de todos los empleadores, del sector público o privado,
de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y
establece sanciones para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo
caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de la atención de
salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al sistema
institucional de protección.
Esta Corporación ha señalado en múltiples
oportunidades que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando está
íntimamente relacionado con un derecho como la vida y ha sido enfática en
exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligación de afiliar a sus
trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les corresponda.
Como, según lo establecieron con claridad
los jueces de instancia, asiste razón al trabajador en su pedimento y es
evidente que el Municipio está obligado a garantizar la atención integral de su
salud, se confirmarán tales decisiones, con la precisión introducida en la de
segunda instancia, y se ordenará al Municipio que asuma todos los costos que,
en el caso del actor, no cubra el Seguro Social.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- SE CONFIRMA el fallo de
segunda instancia, que a su vez confirmó, adicionándolo, el de primer grado.
En consecuencia, si ya no lo hubiere hecho,
el Alcalde Municipal tiene cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, para dar estricto y completo cumplimiento a lo
ordenado, so pena de incurrir en desacato.
Segundo.- DESE aplicación al
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.