T-295-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-295/94
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA
La
acción de tutela interpuesta no procede, pues la firma demandante contaba con
otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, que no se
ejerció por las posibles consecuencias negativas para los intereses del señor y
que temerariamente se intentó reemplazar por el trámite de la tutela.
ABOGADO-Ejercicio
de la Profesión
El
ejercicio de la profesión de abogado, en Colombia, ha de ceñirse a los
preceptos de la Constitución de 1991, o ninguno de los privilegios que otorgan
la Carta Fundamental y la ley a estos profesionales -incluído el ejercicio de
la abogacía-, podrá ser reclamado ante las autoridades de la República de
manera válida.
TENENCIA-Perturbación/JUEZ
NATURAL
La
Inspección de Policía, a quien correspondió el trámite de la querella intentada
por el querellante, sí era competente para conocer en primera instancia de la
perturbación a la tenencia que adujo el querellante. Y el Consejo de Justicia
de este Distrito Capital era el competente para conocer de los recursos de
apelación y queja que formularon los apoderados de las partes en el trámite
policivo.
INSPECTOR
DE POLICIA-Actuaciones/SOCIEDAD
COMERCIAL-Disolución/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Cesación
la
Inspección de Policía actuó de acuerdo con las normas vigentes y tramitó la
querella hasta su terminación, ordenando que cesara la perturbación a la
tenencia del querellante. Además, dejó en libertad a las partes para que
acudieran ante la jurisdicción ordinaria. Esas pruebas, indudablemente eran
pertinentes, en cuanto se referían a un negocio jurídico cuyas consecuencias
indudablemente afectaban al querellante y al querellado; pero no resultaban
conducentes en la actuación de policía, puesto que la Inspectora no decidía
sobre los derechos que se originan o se extinguen mediante esa particular forma
de terminar con una sociedad mercantil; a la autoridad de policía le
correspondía fijar el status quo previo a la perturbación de la tenencia y
ordenar mantenerlo inalterado hasta que el juez civil se pronunciara sobre los
derechos que correspondían a uno y otro socio en el establecimiento de
comercio.
Ref.:
Expediente No. 31887
Acción
de tutela contra la Inspección Segunda D de Policía y el Consejo de Justicia
del Distrito Capital por presunta violación al derecho al debido proceso y a
otros derechos de contenido patrimonial.
Temas:
Debido
Proceso.
Derecho
de postulación.
Temeridad.
Juez
Natural.
Actor: Kassab
y Saporitti S. en C.
Magistrado
Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz
En
Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gavira Díaz, éste último en calidad
de ponente,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Procede
a dictar sentencia en la revisión de los fallos de instancia correspondientes
al proceso de la referencia.
ANTECEDENTES.
1.
HECHOS.
Daniel
Khalil Kassab y Milton José Martínez Martínez constituyeron una sociedad
comercial -escritura No. 1157 de mayo 7 de 1992- y tomaron en arriendo un
inmueble situado en la carrera 4a. No. 71-45, de propiedad de José Abraham
Torres, por el término de diez (10) años y con la finalidad de establecer un
supermercado.
En
el contrato de arrendamiento del inmueble anotado, fechado el 3 de abril de
1992, se estipuló en la cláusula primera: "Solidaridad. Los ARRENDATARIOS
se obligan en este Contrato en forma solidaria para todos los efectos" También
se pactó, en la cláusula 16 que: "LOS ARRENDATARIOS podrán ejecutar en el
inmueble mejoras sin costo alguno para el ARRENDADOR."
Procedieron
los arrendatarios a hacer algunas mejoras locativas y se abrió al público un
establecimiento de comercio en el inmueble arrendado por la sociedad; en tanto,
sobrevinieron discrepancias entre los socios y se planteó entre ellos la
liquidación, pero sin que pudieran llegar a una fórmula que los satisficiera,
ni se solucionaran las diferencias entre los señores Kassab y Martínez.
El
2 de octubre de 1992, Daniel Khalil Kassab cedió los derechos de arrendatario a
Margarita Patricia Angarita Rodríguez, quien figura en la nota de cesión del
contrato como representante legal de la firma Daniel Kassab Saporitti Estudios
de Espacio S. en C., Kassab y Saporitti S. en C., aunque, según el certificado
de la Cámara de Comercio, el mismo Daniel Khalil Kassab, cedente, es el socio
gestor y representante legal de la firma cesionaria, en la que posee el 90% de
las cuotas de capital.
Desde
inicios del mes de octubre de 1992, al señor Martínez Martínez se le impidió el
acceso al inmueble que arrendó con el señor Kassab, razón por la cual acudió a
una querella policiva -6 de noviembre de 1992-, "...con el fin de que se
me ampare mi tenencia, la cual me ha sido perturbada y se me impide ingresar al
inmueble...".
Correspondió
tramitar la querella a la Inspección Segunda D de Policía de Santafé de Bogotá,
fué radicada bajo el número QO43-92 y se desarrolló normalmente hasta la
práctica de la inspección ocular de constatación, diligencia en la cual la
señora Inspectora dictó un auto declarándose inhibida para decidir y dejando a
las partes en libertad de acudir ante la jurisdicción ordinaria. El querellante
Martínez interpuso un recurso de apelación en contra de esa decisión y el
Tribunal de Justicia del Distrito Capital la anuló, ordenando que se continuara
el trámite hasta su culminación. Ante la decisión del Tribunal de Justicia, la
nueva titular de la Inspección Segunda D adelantó la querella hasta su
terminación -24 de julio de 1993-, con la declaración de perturbadores para los
señores Daniel Khalil Kassab y Margarita Patricia Angarita Rodríguez, socio
gestor principal y socia gestora suplente de Kassab y Saporitti S. en C., a
quienes se ordenó cesar la perturbación a la tenencia del señor Martínez
Martínez y hacerle entrega de la nueva llave del inmueble.
El
15 de octubre de 1993, la Inspección Segunda D de Policía realizó una
diligencia de verificación de cumplimiento, en la que se hizo entrega de las
llaves al señor Martínez Martínez.
2.
DEMANDA DE TUTELA.
El
22 de noviembre de 1993, la sociedad Kassab y Saporitti S. en C. presentó
demanda de tutela en contra de la Inspección Segunda D de Policía, a cargo de
la Abogada Gloria María Suarez Morales, y el Consejo de Justicia de Santafé de
Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y al
derecho de tenencia adquirido con justo título.
Adujo
la firma demandante que la autoridad de policía carecía de competencia para
conocer de la querella, que la señora Inspectora se negó a pronunciarse sobre
algunas de las pruebas aportadas y solicitadas y que, procedió a dictar
sentencia "...a pesar de estar pendientes 7 recursos de apelación y 7 de
queja".
Solicitó
la firma demandante: "...ordenar que se considere nula toda la actuación
adelantada con ocasión de la querella interpuesta por don Milton Martínez... En
su defecto... ordenar la nulidad de las diligencias de policía, adelantadas con
violación del derecho de defensa, cuales son las del 23 de julio de 1993 y la
del 15 de octubre de 1993."
3.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El
Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, luégo de
admitir la demanda y practicar las pruebas que consideró procedentes, dictó
sentencia el 3 de diciembre de 1993, declarando que en la tramitación de la
querella de amparo de la tenencia del inmueble objeto del conflicto, no se
observa la violación de derechos fundamentales aducida por la sociedad
demandante. En consecuencia, se abstuvo de conceder la tutela impetrada, con
base en consideraciones como las que se resumen a continuación:
"Ya
se ha hecho énfasis que una de las atribuciones de la Policía es la de atender
las querellas que se le formulen por amparo de la tenencia de inmuebles, sin
detenerse a examinar y definir derechos en conflicto, que competen a la
correspondiente autoridad jurisdiccional. De ahí que habiéndose aportado a la
querella un contrato donde el querellante figura como arrendatario solidario y
ante su manifestación de estar siendo perturbado en la tenencia, la Inspección
ante quien se elevó la queja no tenía más que darle el trámite que consagran
los artículos a424 y ss. del Código Distrital de Policía (Acuerdo 18/89,
Concejo de Bogotá, D.E.). Es decir, no se ha hecho un desconocimiento del
"juez natural", como lo pregona la accionante, pues si se busca
desconocer el derecho que puede o no tener Milton José Martínez Martínez en el
contrato que suscribieron solidariamente con Daniel Kassab y que luego éste
cedió en sus derechos a Kassab y Saporitti S. en C., no es en un amparo de
tenencia -procedimiento policivo- que lo debe discutir, sino ante las
autoridades jurisdiccionales llamadas a definir derechos, no situaciones de
hecho. En otras palabras, por el conocimiento de la querella en primera y
segunda instancia, no tiene este Juzgador de tutela ninguna duda en que no se
ha afectado el debido proceso o, más claro, la competencia para su conocimiento
por querella de amparo de tenencia de inmueble, que asumió (sic) la Inspectora
2a. D de Policía y el Consejo de Justicia Distrital, respectivamente."
"Tampoco
puede admitirse la predicada violación a los derechos constitucionales
fundamentales de defensa y debido proceso que consagra el artículo 29 de la
Carta Política, porque la simple revisión de las copias y fotocopias de (la)
querella de policía 043, recibidas de la Inspección 2a. D de Policía y el
Consejo de Justicia, a más de los informes que con apoyo en el artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991 se le pidieron y obran a folios 92 y 95 de esta actuación
y en cuadernos anexos, dicen lo contrario."
"En
efecto, el artículo 427 del Código de Policía para el Distrito Capital, en
armonía con el artículo que lo antecede, dice que el funcionario que avoca el
conocimiento debe señalar día y hora para la práctica de una inspección ocular
al sitio que se repute perturbado en su tenencia y el artículo siguiente
preceptúa que en tal diligencia se oirá a las partes y se recepcionarán y
practicarán las pruebas "conducentes" para el esclarecimiento de los
hechos. Examinando las copias de la actuación policiva nos afincamos el
convencimiento que la Inspección 2a.D de Policía acusada se ciñó al
procedimiento autorizado por el Código Nacional de Policía y el Acuerdo 018 de
1989, del Concejo distrital, pues ante la presencia de una prueba sumaria, como
lo es el contrato de arrendamiento solidario de Milton José Martínez Martínez y
Daniel Kassab del inmueble situado en la carrera 4a No. 71-45 de esta ciudad y
que se querelló perturbado, no le quedaba más remedio que imprimirle su
trámite, practicar la inspección ocular de constatación y emitir la orden de
policía respectiva. Y si de negativa de práctica de pruebas se trata, la
lectura de las actas de las diligencias de julio 23 y octubre 15 de 1993 (fls.
104 a 122 y 190 a 198 c.c. querella), nos acreditan con suficiencia la ausencia
de violación a derechos de defensa y debido proceso, pues los querellados
estuvieron asistidos por abogados que a fuerza de insistencia dilataron las
diligencias al punto que hubo de ordenarse investigación disciplinaria; se
resolvió sobre sus peticiones de pruebas, recursos y nulidades e inclusive se
acudió a apelación y queja ante la segunda instancia, donde el Consejo de
Justicia del Distrito Capital encontró la situación ajustada a derecho e
impartió confirmación integral a lo decidido por la Inspección 2a. D de
Policía, incluída la orden de policía que impartió. Pruebas, recursos y
nulidades que mal o bien resueltas, no compete al juez de la tutela tomar
partido o solucionar, pues, como ya se dijo, no se trata esta acción de una
tercera instancia, sino de examinar si se cumplieron o no los mecanismos que la
ley señala para el procedimiento. Como se constata que ocurrió."
4.
IMPUGNACIÓN.
La
firma demandante, descontenta con la decisión del a-quo, la impugnó
oportunamente, aduciendo que:
Las
autoridades de policía no podían proteger la tenencia del señor Martínez,
porque éste la había perdido al ceder su socio el contrato de arrendamiento.
Si
al señor Martínez le quedaba algún derecho después de operar la cesión del
contrato de arrendamiento, es un asunto que correspondía decidir al juez civil.
El
desconocimiento de las pruebas aportadas y solicitadas por la firma cesionaria
del contrato de arrendamiento, constituye una violación al derecho de defensa
y, por tanto, al debido proceso.
Además,
¿cómo es posible que se proteja la tenencia al señor Martínez, mientras la
sociedad Kassab y Saporitti S. en C. paga la totalidad del canon de
arrendamiento?
5.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal.
Confirmó la decisión de primera instancia el 2 de febrero de 1994, obrando
como Magistrado Sustanciador el Dr. Luis Mariano Rodríguez Roa y considerando:
"En
las anteriores condiciones se asumió que la sociedad "KASSAB Y SAPORITTI
S. EN C." quedaba como única persona arrendataria y a MILTON JOSÉ MARTÍNEZ
MARTÍNEZ se le proscribió el acceso al inmueble, a tiempo que curiosamente el
cedente DANIEL KASSAB quien es prácticamente el propietario de dicha sociedad
continuó al frente del inmueble."
"De
lo anterior caben destacar los siguientes hechos de verdad axiomática y de cuyo
análisis debe concluírse si la Inspección de Policía obró sin competencia: 1)
La existencia de un contrato que mostraba la condición de arrendatario de
MILTON JOSÉ MARTÍNEZ sobre el inmueble de la carrera 4a. No. 71-45 que además
recibió materialmente junto con DANIEL KASSAB como queda visto. 2) Que el
contrato se ejecutó por más de cinco meses sin que ninguna situación de hecho o
de derecho sobreviniera para desconocerse la vigencia y validez de ese acto
jurídico y consecuencialmente la tenencia legal del bien raíz por parte de
MARTÍNEZ. 3) Que la decisión de DANIEL KASSAB de celebrar el contrato de cesión
la tomó en forma unipersonal, pues en el documento tan sólo se hace constar que
la cesión fue aceptada por el arrendador, pero nada se dice sobre el
consentimiento del coarrendatario MILTON JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ ni de la
vigencia del contrato del 3 de abril de 1992. Tan solo en su declaración
visible a folio 49 de la actuación de la Inspección, KASSAB dice que los
negocios con MARTÍNEZ MARTÍNEZ no iban bien y le había propuesto liquidarlos
"... yo tengo un documento que yo hice que dice que liquidamos la cosa y
no se hace mención de la cesión del inmueble."
"Por
manera que al concluír la Inspección: 'Por considerar que está debidamente
acreditado el hecho perturbador y sabiendo que las Autoridades de Policía están
instituídas para proteger las situaciones de hecho y que le compete la
conservación del orden público y la eliminación de las perturbaciones,
considera necesario proferir una orden de Policía para volver las cosas al
estado en que anteriormente se encontraban...', fue decisión que estuvo
asistida por los elementos de juicio de orden fáctico y legal reseñados en
precedencia, lo cual lleva a la Sala a considerar que no fue infundada la
competencia que en su convicción llevó a dicha autoridad a asumir y decidir la
querella instaurada y por este aspecto no se vulneró el derecho fundamental del
debido proceso, debiéndose poner de resalto que allí no se decidió punto de
derecho sustancial de competencia de la jurisdicción civil u otra autoridad,
sino sobre la perturbación de la tenencia que el querellante acreditó
tenía."
"Atinente
al argumento de la parte impugnante y que remite a que el querellado Daniel
Kassab obró con fundamento en la cláusula de "solidaridad" estipulada
en el contrato del 3 de abril de 1992, "...y que tiene carácter tanto de
activa como de pasiva, con base en el primero de esos caracteres procedió a
ceder SUS DERECHOS de arrendatario...", dejando sin vigencia el originario
contrato, estima la Sala que aquí sí se trata de tópico que está vedado al juez
de tutela por versar sobre acto dispositivo de derecho material que corresponde
dirimirlo a la justicia civil ordinaria, y por ende el análisis se releva de
pronunciamiento."
"Desvirtuada
la incompetencia de la Inspección de Policía, encuentra la Sala que tampoco se
desconoció el debido proceso por el aspecto del rechazo de pruebas, recursos y
demás argumentos que se invocan para plantear la nulidad de la actuación del
a-quo policivo, teniendo por soporte la supuesta incompetencia ya analizada y
la escritura pública en que Daniel Kassab hace la cesión a la sociedad de la
que él mismo hace parte: El Consejo de Justicia como segunda instancia, asumió
tales inquietudes y, en forma prolija y ponderada rechazó la existencia tanto
de las nulidades como de los reparos hechos al fallo de la querella, -fl. 107
Cd. Insp. de Policía- con lo que se observó el debido proceso sin que sea
jurídico que los querellados por resultarle adversas sus pretenciones en esa
corporación donde además se encuentra pendiente por resolver una petición de
nulidad -fl. 92 c.o.-, pretendan constituír una instancia más en sede de la
acción de tutela."
"Concluyendo.
Bajo ninguno de los puntos de vista suficientemente analizados se violó el
derecho fundamental del debido proceso en la querella policiva y por ende la
Sala debe impartir confirmación al fallo en que así se declaró."
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
COMPETENCIA.
Es
competente la Corte Constitucional para pronunciarse en revisión sobre los
fallos de instancia, según los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
Compete a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar el fallo
correspondiente, según el reglamento interno de la Corte y el auto que la Sala
de Selección Número Tres adoptó el 24 de marzo de 1994, donde se acogió la
solicitud del Magistrado Jorge Arango Mejía.
2.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
La
firma demandante alega que se le violó el derecho al debido proceso de manera
directa y que, esa violación, indirectamente afectó un derecho de contenido
patrimonial y rango legal, el de tenencia con justo título. Sin embargo, no
solicita protección al derecho de rango legal, ni pide tampoco indemnización
por su vulneración, aunque expone el daño causado por la actuación de la
autoridad de policía en los rendimientos del supermercado, en varias ocasiones
dentro del proceso. Así, la Corte limitará la revisión a la presunta violación
al derecho de rango constitucional.
2.1.
DERECHO DE POSTULACIÓN.
Revisadas
las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la firma Kassab y
Saporitti S. en C., estuvo debidamente representada en el trámite de la acción
de tutela que se revisa y en el procedimiento de policía en el que
presuntamente se violó el debido proceso. Tampoco se observan problemas de
representación en dos de los actos jurídicos en los que se originó el conflicto
planteado en la tutela: el otorgamiento de la escritura pública No. 1157 de
mayo 7 de 1992, en el que se constituyó la sociedad entre los señores Kassab y
Martínez y en la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble
destinado al establecimiento de comercio.
El
acto jurídico en el que la representación legal de la sociedad demandante y la
constituída por Kassab y Martínez, no acaban de estar de acuerdo al considerar
las pruebas que obran en el proceso es, precisamente, aquél que Kassab y
Saporitti S. en C. alega como justo título para amparar su tenencia y privar de
ella al señor Martínez: la cesión del contrato de arrendamiento.
En
ese negocio, resultaría que: los socios de una firma comercial -señores Kassab
y Martínez- toman en arriendo un inmueble y realizan en él una serie de mejoras
con el fin de que funcione allí un supermercado. Sin que se haya llegado a la
liquidación o terminación de esa sociedad comercial, uno de los socios -el
señor Kassab-, que a la vez es representante legal principal y socio gestor
principal de Kassab y Saporitti S. en C., cede el contrato de arrendamiento
-celebrado solidariamente con el señor Martínez, pero sin que él se entere-, a
la socia gestora suplente y representante legal, suplente de él mismo, en
Kassab y Saporitti S. en C., Margarita P. Angarita R., resultando entonces,
que: el señor Kassab y la señora Angarita, estarían legitimados para impedirle
al señor Martínez, el acceso al local donde, en ejecución del objeto de la
sociedad no disuelta con el señor Kassab, estaban montando su negocio.
Es
cierto que, tal y como lo reclama la firma demandante, el análisis jurídico de
ese negocio es competencia del juez ordinario y no del de tutela; sin embargo,
la Corte no puede dejar de considerar la reflexión que hizo el a-quo a folios
112 y 113:
"La
situación es tan clara que abundar en razonamientos nos avoca a una crítica de
redundancia. Sólo que es claro que la Sociedad Kassab y Saporitti, a través de
sus abogados, no ha querido reconocer que unos son los derechos de Daniel
Khalil Kassab como cesionante de derechos en el contrato de arrendamiento del
inmueble materia de la querella policiva y otros los que puede tener Milton
José Martínez Martínez como arrendatario solidario y que para dirimirlos no es
que se han establecido los procedimientos policivos de amparo de tenencia y
mucho menos la acción de tutela, sino que se debe acudir a las acciones
judiciales que la ley contempla. Se ha creado un desgaste innecesario de la
administración de justicia, que si bien es cierto no puede catalogarse con el
nivel de temeridad que exige el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591
de 1991 para una condenación en costas, también lo es que siendo abogada la
accionante en representación de Kassab y Saporitti S. en C. y, por ende,
conocedora del derecho, no deja de ser criticable su actitud de insistencia en
que a través de la tutela se anule una actuación a todas luces legal en cuanto
a su tramitación, por cuanto se ajustó a lo consagrado en el Código Nacional de
Policía y el que rige para el Distrito Capital (Acuerdo 18 de 1989, Concejo de
Santafé de Bogotá), brindándose toda la oportunidad de defensa y con regulación
de doble instancia que se consolidó en fallo del 19 de octubre de 1993, donde
el Consejo de Justicia dirimió nulidades y recursos de apelación y quejas
oportunamente concedidas, a la vez que confirmó la orden de policía de amparo
de tenencia..."
Considérese
la situación de Kassab y Saporitti S. en C. una vez se cumplió con la sentencia
de la querella de policía y se entregó al señor Martínez copia de las llaves de
la única entrada al edificio, quedando éste facultado para entrar y salir a
cualquier hora, en compañía de quien quiera y para entrar y sacar enseres
libremente. Y, esto, cuando ya los dos socios gestores -Kassab y Angarita-
consideraban que se habían librado de cualquier ingerencia del señor Martínez
en el supermercado, gracias a la cesión que el señor Kassab, había hecho del
contrato de arrendamiento.
Kassab
y Saporitti S. en C. debía entonces acudir ante la jurisdicción ordinaria e
impetrar al juez civil que resolviera el conflicto, tal y como se lo indicó la
Inspección Segunda D de Policía -demandada en este proceso- y como era claro
para sus abogados, pues lo manifestaron en la querella, en la demanda de tutela
y en muchas de las intervenciones que se produjeron durante su trámite. Pero,
en lugar de proceder así, acudieron a la jurisdicción constitucional por la vía
de la acción de tutela, pretendiendo lograr todo lo que para la firma
demandante podía resultar de benéfico en el proceso civil: librarse
definitivamente de la intervención del señor Martínez; pero, sin correr el
riesgo de que se tuviera que atender a alguno de los efectos desfavorables de
la misma vía procesal: que se sometiera a examen del juez civil la legalidad de
la cesión del contrato de arrendamiento, que se tuviera que liquidar la
sociedad con el señor Martínez y que se tuvieran que pagar las prestaciones e
indemnizaciones resultantes.
Según
aparece probado en el expediente, el señor Kassab tuvo la asesoría profesional
de sus apoderados, tanto en la querella de policía como en la acción de tutela.
Sin embargo, siendo claro para todos esos profesionales del derecho que sólo el
juez civil es competente para pronunciarse sobre la validez de la cesión del
contrato de arrendamiento con la que el señor Kassab pretende haber conservado
todos sus derechos y privado de todos los suyos a su socio, el señor Martínez,
durante la querella insistieron por todos los medios -hasta sobrepasar los
límites de lo razonable y de la tolerancia a la que estaba obligada la señora Inspectora
del conocimiento-, en que la Inspección Segunda D, primero, y el Consejo de
Justicia, después, se pronunciaran sobre la validez de la cesión y las
consecuencias de tal negocio jurídico contrarias a los intereses del señor
Martínez.
No
habiendo logrado su propósito durante el trámite de la querella, la apoderada
del actor pretende que en la tutela se declare que la Inspectora violó el
debido proceso por no haber suplantado al juez civil, pronunciándose sobre los
derechos que, aduce, fueron extinguidos por la cesión del contrato de
arrendamiento.
Durante
el trámite de la tutela y ante la Corte, la apoderada de Kassab y Saporitti S.
en C., también alegó como muestra de la arbitrariedad de la Inspección Segunda
D, que se le hubiera autorizado al señor Martínez el acceso al inmueble, cuando
es el señor Kassab el que paga la totalidad del canon. Sin embargo, de las
pruebas que obran en la querella -y que la abogada tenía qué conocer- se
desprende claramente que, antes de que al señor Martínez se le impidiera el
acceso al establecimiento de comercio, también era el señor Kassab el que
pagaba la totalidad de la pensión.
Las
consideraciones que anteceden, son suficientes para que la Corte considere que
la acción de tutela interpuesta por Kassab y Saporitti S. en C. no procede,
pues la firma demandante contaba con otro medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos, que no se ejerció por las posibles consecuencias
negativas para los intereses del señor Kassab y que temerariamente se intentó reemplazar
por el trámite de la tutela. Además, la Corte juzga oportuno recordar a la
apoderada de la firma demandante, que el artículo 52 del Decreto 196 de 1971
-febrero 12-, "Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la
abogacía", dice:
"Artículo
52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia:
1a.
La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de
oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o
demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la
solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de
las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
2a.
El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento
de intereses ajenos.
3a.
Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan
desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una
cuestión jurídica, y
4a.
El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las
pruebas.
El
responsable de una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o
exclusión."
Además,
en la parte resolutiva de esta providencia se dará aplicación al inciso final
del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenando a la firma solicitante al
pago de las costas del proceso, por estimar, tal y como se ha considerado, que
incurrió en temeridad.
La
Sala no puede dejar pasar la oportunidad, para señalar que el ejercicio de la profesión
de abogado, en Colombia, ha de ceñirse a los preceptos de la Constitución de
1991, o ninguno de los privilegios que otorgan la Carta Fundamental y la ley a
estos profesionales -incluído el ejercicio de la abogacía-, podrá ser reclamado
ante las autoridades de la República de manera válida.
Particular
atención ha de prestarse a la representación judicial de las personas en los
procesos de tutela, porque el Estado Social de Derecho que constitucionalmente
rige en Colombia, expresamente garantiza el derecho fundamental "...de
toda persona para acceder a la Administración de Justicia. La ley indicará en
qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado" (Artículo 229).
El juez de tutela, encargado de garantizar ese derecho a toda persona que se encuentre
en el país y que lo solicite, por sí o por interpuesta persona, tiene una doble
modalidad de trabajo:
Cuando
la persona está habilitada para actuar por sí misma y mientras no sea abogada,
habrá de utilizar su propio conocimiento del derecho positivo para garantizar
que el desconocimiento de las normas, que pueda afectar al particular, no le
impida el ejercicio pleno del derecho a tener acceso a una administración de
justicia en la que "...prevalecerá el derecho sustancial..." (artículo
228 C.N.) y los jueces están sometidos al imperio de la ley (artículo 230);
también, para garantizar que se hacen efectivos los derechos fundamentales de
petición (artículo 23) y debido proceso (artículo 29).
Cuando
la persona sólo puede tener acceso a la administración de justicia con la
representación de abogado, y cuando sin requerir de ella la prefiere, ha de
cuidarse, además, de que el conocimiento del derecho del representante
judicial, no sea aplicado a la consumación de una cualquiera de las conductas
consideradas como faltas en el estatuto del ejercicio de la profesión, porque,
en caso de presentarse la comisión de una de ellas, no sólo se ocasiona daño a
los directamente afectados en el proceso por la falta del abogado, sino que,
siendo la acción de tutela caracterizada por ser un procedimiento preferente y
sumario, desplaza la atención, el tiempo y los recursos de los despachos
judiciales, del trámite de los otros procesos en curso, imposibilitando el que
se pueda garantizar a todos el acceso a la administración de justicia al que
tienen derecho.
2.2.
JUEZ NATURAL.
La
firma demandante insiste en que la Inspección Segunda D de Policía era
incompetente para conocer de la querella que, por perturbación de la tenencia
pacífica de un inmueble, intentó el señor Martínez y que resultara favorable a
sus pretensiones. Añaden los representantes de Kassab y Saporitti S. en C., que
el Consejo de Justicia del Distrito Capital también le violó su derecho al
debido proceso, específicamente el principio del juez natural, al decidir un
recurso de apelación del querellante.
Ocurrió
que, una vez iniciada la querella y estando la Inspección Segunda D a cargo de
la abogada Angela María Gómez Lozano, se adelantó -22 de enero de 1992- una
inspección judicial en la que la citada Inspectora profirió un auto
inhibitorio: "Abstenerse de continuar en conocimiento y tramitando las
presentes diligencias por las razones expuestas anteriormente y dejar a las
partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria a fin de que diriman el
conflicto". Este auto fué apelado por el querellante, señor Martínez, ante
el Consejo de Justicia; éste revocó el auto inhibitorio y ordenó continuar con
la diligencia suspendida, incurriendo así, según la firma accionante, en
violación al derecho fundamental que reclama.
Según
el inciso segundo del artículo 218 de la Constitución Política: "La
Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de
la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz." En el desarrollo
normativo del fin primordial de la Policía Nacional, el Código Nacional de
Policía -Decreto 1355 de 1970-, establece que esta clase de autoridades es
competente para prevenir y eliminar las perturbaciones de la seguridad, de la
tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas, para lograr lo cual se
les autoriza para dictar órdenes, según la competencia que se les asigna en el
mismo Código (ver los artículos 2 y 19).
En
los artículos 125 y 127 del Código Nacional de Policía se especifica la
competencia general a la que se hizo alusión, al consagrarse que a las
autoridades de policía compete "...evitar que se perturbe el derecho de
posesión o mera tenencia que alguien ostente sobre un bien y en el caso de que
se halla violado ese derecho, para establecer y preservar la situación que
existía en el momento en que se produjo la perturbación..." Abundando, el
artículo 129 del mismo Código despeja cualquier duda al establecer: "La
protección que la policía presta al poseedor, se dará también al mero
tenedor."
El
Concejo del Distrito Capital por medio del Acuerdo No. 18 de 1989, adoptó el
Código de Policía de Santafé de Bogotá y, a más de acoger las regulaciones
nacionales mencionadas, otorgó a los señores Inspectores de Policía, la
competencia para conocer en primera instancia de los procesos por
contravenciones especiales de policía, ocupación de hecho, AMPARO A LA POSESIÓN
O MERA TENENCIA DE INMUEBLES, ETC. (Artículo 377, literal c. Mayúsculas fuera
de texto) Al Consejo de Justicia de esta ciudad, se le otorgó la competencia
para conocer de los recursos de apelación y de queja que se propongan contra
las decisiones o por las actuaciones de los Inspectores en el trámite de esos
procesos (artículo 374).
Es
claro entonces que la Inspección Segunda D de Policía, a quien correspondió el
trámite de la querella intentada por el señor Martínez, sí era competente para
conocer en primera instancia de la perturbación a la tenencia que adujo el
querellante. Y el Consejo de Justicia de este Distrito Capital era el
competente para conocer de los recursos de apelación y queja que formularon los
apoderados de las partes en el trámite policivo.
2.3.
VÍA PROCESAL ADECUADA.
En
el caso que revisa la Corte, la empresa demandante alega que la Inspección
Segunda D de Policía no era competente para proteger la tenencia del señor
Martínez sobre el inmueble del conflicto, porque este señor no era tenedor de
dicho inmueble y, por tanto, el caso se rituó por la vía procesal errada.
Para
la señora Inspectora Segunda D de Policía ¿ cuál era la situación que existía
en el momento en que se produjo la perturbación? Era la misma que encontró el
Consejo de Justicia al conocer el recurso interpuesto por el señor Martínez en
contra del auto inhibitorio con el que inicialmente se resolvió la querella,
situación que llevó a ese órgano a revocar ese auto y a ordenar que se
continuara con el trámite. Tal situación era:
Los
señores Kassab y Martínez, socios entre sí, tomaron en arriendo y recibieron un
inmueble con el fin de hacerle unas mejoras y establecer en él un supermercado.
Tanto por lo que consta en el contrato de arrendamiento, como por la declaración
del señor Kassab en el trámite de la querella y por la correspondencia entre el
señor Kassab y el señor Martínez (véanse los folios 42 y 43 de la querella),
éste último no sólo había recibido el inmueble en la misma calidad que el señor
Kassab, sino que venía ejercitando las facultades desprendidas del contrato de
arrendamiento -concurriendo a las mejoras locativas y a la administración del
objeto comercial para el que se asoció con el pluricitado señor Kassab-, hasta
que se le impidió entrar al inmueble.
A
más de lo anterior, la Inspección Segunda D de Policía, halló en la diligencia
de inspección, que el señor Kassab conservaba su calidad de tenedor y reconocía
haberle impedido el acceso al inmueble al querellante, mientras continuaba con
la instalación y explotación del supermercado "La Plaza", en el mismo
local y con la misma nómina de personal, pero, con un socio diferente, la
señora Angarita Rodríguez, quien también admitió haberle negado el acceso al
señor Martínez a partir del inicio del mes de octubre se 1992.
En
esas condiciones y ante el dicho de los querellados, la Inspección Segunda D de
Policía actuó de acuerdo con las normas vigentes y tramitó la querella hasta su
terminación, ordenando que cesara la perturbación a la tenencia del señor Martínez.
Además, dejó en libertad a las partes para que acudieran ante la jurisdicción
ordinaria, a fin de que el juez competente decidiera si, como lo pretendían los
querellados, el querellante Martínez había perdido, no sólo la tenencia sobre
el inmueble, sino todo derecho sobre el establecimiento de comercio, en virtud
de la cesión del contrato de arrendamiento que protagonizara el señor Kassab
como cedente, en calidad de socio solidario del señor Martínez y, el mismo
señor Kassab, cesionario, en calidad de socio principal de Kassab y Saporitti
S. en C.
Así,
para la Corte no hubo violación al derecho al debido proceso cuando se tramitó
la petición de protección del señor Martínez por la vía procesal de la querella
por perturbación de la tenencia.
2.4.
NEGACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALGUNAS PRUEBAS Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE
ALGUNOS RECURSOS.
En
la demanda de tutela, en la impugnación del fallo de primera instancia y en los
escritos allegados a la Corte, Kassab y Saporitti S. en C. insistió en que se le
violó el derecho al debido proceso, pues la Inspectora a cargo de la querella
se negó a pronunciarse sobre varias de las pruebas aportadas al procedimiento y
sobre otras que se solicitaron y la señora Inspectora no accedió a ordenar. Así
mismo, se queja la firma actora de que su derecho fué vulnerado, al negarse la
señora Inspectora a otorgar varios de los múltiples recursos interpuestos y a
suspender el trámite de la audiencia que el Consejo de Justicia había ordenado
culminar.
El
común denominador que se encuentra al examinar el listado de las pruebas
aportadas o pedidas por la firma querellada, sobre las cuales la señora
Inspectora negó la práctica o la valoración dentro del procedimiento policivo,
es que todas ellas tendían a mostrar que la cesión del contrato de
arrendamiento privaba al señor Martínez de su calidad de tenedor.
Esas
pruebas -protocolización de la cesión, certificación notarial sobre la misma,
declaraciones de personas relacionadas con las partes, etc.-, indudablemente
eran pertinentes, en cuanto se referían a un negocio jurídico cuyas
consecuencias indudablemente afectaban al querellante y al querellado; pero no
resultaban conducentes en la actuación de policía, puesto que la Inspectora no
decidía sobre los derechos que se originan o se extinguen mediante esa
particular forma de terminar con una sociedad mercantil; a la autoridad de
policía le correspondía fijar el status quo previo a la perturbación de la
tenencia y ordenar mantenerlo inalterado hasta que el juez civil se pronunciara
sobre los derechos que correspondían a uno y otro socio en el establecimiento
de comercio.
A
esos límites legales de competencia restringió su actuación la Inspección
Segunda D y, precisamente por no rebasarlos es por lo que no se incurrió en
violación a las normas que fijan el debido proceso. La insistencia de los
apoderados de Kassab y Saporitti S. en C. en que la Inspectora dejara de
cumplir con lo que ella y el Consejo de Justicia Distrital correctamente
consideraron que era propio de la competencia de policía y en que se ejercieran
facultades que claramente sobrepasan la competencia de la Inspección, durante
una diligencia que obligaron a prolongar durante una tarde, toda la noche y
buena parte de la mañana siguiente, complementada tal insistencia con la
interposición de múltiples recursos, tachas y demoras, así como el trato
desconsiderado que recibió la señora Inspectora, son otras de las razones por
las cuales la Corte encuentra que la actuación de los representantes de Kassab
y Saporitti S. en C. en la querella de policía, merece ser investigada, tal y
como lo ordenó la Inspección Segunda D de Policía.
Revisado
el expediente de la querella y consultado el Consejo de Justicia de Santafé de
Bogotá, encuentra la Corte que los recursos interpuestos en contra de las
decisiones adoptadas por la señora Inspectora en el trámite del asunto, fueron
debidamente estudiados y resueltos por el Consejo de Justicia del Distrito
Capital, según consta en el acta No. 070 del 19 de octubre de 1993 y en la No.
078 del 21 de diciembre del mismo año, por lo que también esa supuesta
violación al derecho al debido proceso resulta por completo carente de
fundamento.
2.5.
INEQUIDAD DEL STATUS QUO.
Dentro
de la revisión de la presente acción de tutela, sólo resta a la Corte examinar
la razón en la que insistió la apoderada de Kassab y Saporitti S. en C. ante
esta corporación: el status quo ordenado por la Inspección Segunda D es
inequitativo, pues, se entregó al señor Martínez las llaves de "La Plaza
Market", mientras el señor Kassab tiene que pagar el total del canon de
arrendamiento del inmueble en que funciona el supermercado.
Al
respecto, la Corte tiene que señalar que la Inspección Segunda D no modificó,
en este aspecto, los términos de la relación jurídica existente entre los
señores Kassab y Martínez antes de que se produjeran los actos perturbadores de
la tenencia del último de ellos. A folio 23 del expediente de la querella, obra
una carta dirigida por el señor Martínez al señor Kassab dos días antes de que
se le empezara a impedir el acceso al inmueble del supermercado, en la que,
entre otras cosas, se dice:
"Favor
enviar el cheque del arriendo y de la administración del mes de septiembre para
poder hacer entrega formal de las oficinas, pues debido al retraso en esta
cancelación el arrendador solicita la entrega del inmueble."
La
Inspección Segunda D, entonces, no se inventó una inequidad en contra del señor
Kassab; fijó el estado de cosas previo a la perturbación y ordenó mantenerlo
hasta que el juez del conocimiento dispusiera otra cosa, tal y como la ley se
lo ordenaba, por lo que tampoco encuentra la Corte que tenga fundamento lo
alegado por Kassab y Saporitti S. en C. sobre este asunto. Más aún, para la
Corte este es otro punto en el que la apoderada de la firma demandante calla
parte de la información pertinente, con propósitos que no son nítidos a la luz
de la legalidad vigente.
Además,
es claro dentro de los alegatos de los representantes de Kassab y Saporitti S.
en C. durante la querella, así como en la demanda y desarrollo de la tutela,
que es del juez civil la competencia para regular las prestaciones a las que
estén obligados el señor Martínez y el señor Kassab, como socios de la compañía
comercial tan irregularmente "disuelta" por la cesión ejecutada por
el señor Kassab. Su insistencia en que el juez de tutela sobrepase los límites
de su competencia, suplantando al juez natural, es tan irregular y ejecutada a
plena ciencia y conciencia, como la que protagonizaron los apoderados de la misma
firma en la querella, para que la Inspectora incurriera en similar
suplantación.
DECISIÓN.
Examinado
el trámite de la querella de policía en la que supuestamente se vulneró el
derecho al debido proceso de Kassab y Saporitti S. en C. y revisados cada uno
de los cargos planteados por la firma actora, encuentra la Corte que no se
violó el derecho alegado y que la demanda de tutela fué temeraria; en
consecuencia, se condenará en costas al actor, en cumplimiento de lo dispuesto
en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991. En razón de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
Confirmar
la sentencia adoptada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala Penal, el dos (2) de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
SEGUNDO. Condenar
al pago de las costas del presente proceso a la firma demandante, Kasab y
Saporitti S. en C., por haber incurrido en temeridad. El Juzgado Cuarenta y Dos
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., que actuó como juzgado de
primera instancia, procederá con la liquidación de tales costas y con lo que se
requiera para dar cabal cumplimiento al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Comunicar
la presente providencia al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá D.C., para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.