T-294-23
DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la
información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades
públicas o privadas/DERECHO AL HABEAS
DATA-Vulneración
(La
entidad accionada) vulneró el derecho fundamental al habeas data de la actora,
al no acceder a su requerimiento de remoción de la información personal
recabada por los sistemas de monitoreo instalados en el vehículo asignado,
incluido el GPS… (La entidad accionada) desconoció el derecho fundamental de la
actora al habeas data, al impedirle saber qué datos personales había compilado
sobre ella, amparándose en motivaciones vagas o ambiguas.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION
DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado
(…) las pretensiones del amparo no se circunscriben a
la desinstalación del dispositivo de monitoreo o al reintegro de su esquema de
seguridad, sino que también incluyen cuestionamientos sobre la falta de entrega
de información, la tergiversación de los datos entregados y la obligatoriedad
de la supresión de los datos personales recolectados.
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido/DERECHO AL HABEAS
DATA-Fundamental autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Principios
orientadores
HABEAS DATA-Características del dato personal
(…) cualquier información vinculada o que pueda
asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido
DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección del ámbito privado
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
INTIMIDAD-Dimensiones/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben
respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y
reservada
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Principios y garantías
constitucionales
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES-Deberes y
responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE
PERIODISTAS-Deber de protección del
Estado
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA
VIDA-Deberes mínimos que
deben cumplir las autoridades para la protección/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE
PERIODISTAS-Estándares
internacionales de protección de derechos fundamentales
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE
PERIODISTAS-Criterios de evaluación
de riesgo deben tener en cuenta el contexto en el cual desempeña sus labores el
periodista o comunicador
DOCUMENTOS, INFORMACION Y ELEMENTOS TECNICOS
RELACIONADOS CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Régimen de reserva legal
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE
PERIODISTAS-Marco normativo
DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD
DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Régimen
jurídico de protección de periodistas con riesgo extraordinario
DERECHO A LA SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO
EXTRAORDINARIO-Características que
debe presentar
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Naturaleza jurídica/UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCION-Objetivo
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Organismos
a los que corresponde cumplir las funciones
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Especificidades
en sus fines
FUNCION DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Sujeción
a la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Deberes y obligaciones como responsable en la
administración y tratamiento de datos personales de las personas protegidas
HABEAS DATA EN LEY DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Suministro
de información a organismos homólogos de inteligencia sujeto a protocolos de
seguridad
SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR
RESERVA LEGAL A ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-No implica desconocimiento de la reserva legal
SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR
RESERVA LEGAL A ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Sujeto a suscripción de convenios interinstitucionales
de mutuo acuerdo/CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES PARA EL SUMINISTRO DE
INFORMACION AMPARADA POR RESERVA LEGAL-Requerimientos mínimos
(i) mantener la reserva leal, obligatoria
para todos y cada uno de quienes suscriban y participen en dichos convenios;
(ii) su objetivo debe ser claro, específico e imperioso; (iii) no comprometer
el núcleo esencial de los derechos fundamentales, entre ellos, la honra, el
buen nombre, la intimidad personal y familiar, el habeas data, el debido proceso
y el principio de legalidad; (iv) debe definir el asunto que comprende, el
alcance de la colaboración, su temporalidad y las formalidades que debe
cumplir. Así, deben registrarse los responsables, los motivos o razones y los
métodos. El convenio debe limitarse a lo estrictamente indispensable para
cumplir la función, empleándose los medios menos invasivos; (v) estar sujeto a
controles y supervisiones; (vi) establecer mecanismos que garanticen las
reclamaciones de las personas; y (vii) no implicar interceptación o registro de
comunicaciones, por cuanto ello impondría la existencia de una previa orden de
autoridad judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
EXHORTO-Unidad Nacional de Protección/EXHORTO-Fiscalía
General de la Nación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta
de Revisión
Sentencia
T-294 de 2023
Expediente: T-8.858.560
Acción de tutela promovida por Claudia Julieta Duque Orrego
en contra de la Unidad Nacional de Protección
Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de instancia
proferidos los días 7 de marzo y 21 de abril de 2022, por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito de Bogotá, respectivamente, dentro del trámite de tutela promovido por la
ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego
en contra de la Unidad Nacional de Protección.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de
agosto de 2022, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.858.560 el cual –por
reparto– le correspondió al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[1].
En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
La ciudadana Claudia
Julieta Duque Orrego, en razón a su labor como periodista y defensora de
derechos humanos, fue víctima de
persecución, hostigamiento y tortura psicológica por parte de varios miembros
del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. En razón de esas
acciones, ha sido acreedora de medidas cautelares por parte de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos –CIDH. A su turno, también ha sido sujeto de
protección judicial frente a esos actos de persecución para ella y su familia, conforme
a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1037 de 2008.
2.
Con motivo de lo anterior,
desde el año 2003, la accionante cuenta con un esquema de seguridad. Cabe
anotar que la última autoridad a cargo de ese esquema es la Unidad Nacional de
Protección –UNP. Esto, luego de adelantar el trámite administrativo
correspondiente, el cual concluyó que la actora se encontraba en un estado de
riesgo extraordinario.
3.
Dicho esquema consiste
únicamente en la provisión de un vehículo blindado para su movilización. Esto
por decisión de la accionante y tras lo dispuesto por la Corte Constitucional
en la mencionada Sentencia T-1037 de 2008, luego de constatar que los escoltas
que conformaban su esquema de seguridad habían suministrado información de
inteligencia al DAS, en relación con las personas con las que la señora Duque Orrego
se reunía y los sitios que frecuentaba, entre otros asuntos.
4.
Todas las anteriores
circunstancias dieron lugar a que, en el año 2009, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos dictara medidas cautelares a favor de Claudia Julieta Duque
Orrego y su hija. En el marco de lo
anterior, se concertó que el Estado colombiano debía brindarles protección y se
resaltó la importancia de la garantía de no repetición teniendo en cuenta que, de
acuerdo con la accionante, no han sido individualizados ni sancionados todos
los funcionarios del antiguo DAS responsables de la persecución en su contra, y
que varios de ellos se encuentran actualmente laborando dentro de la UNP.
5.
De acuerdo con el escrito
de tutela[2],
en el mes de febrero del año 2020, Claudia Julieta Duque Orrego fue informada
por cuatro fuentes diferentes al interior de la UNP, que se estaba fraguando un
plan criminal en su contra, el cual sería llevado a cabo con base en la
información de sus movimientos recopilada a través de un dispositivo electrónico
de ubicación GPS[3]
instalado en el vehículo blindado asignado para su protección. Por esos hechos,
los días 5 y 13 de marzo de 2020, la accionante presentó denuncia y ampliación
de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
6.
Posteriormente, en agosto
del año 2021, mediante información allegada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores al trámite de medidas cautelares adelantado en la CIDH, la actora
confirmó que la UNP monitoreaba los movimientos de su vehículo. Lo anterior,
bajo el argumento de que ese monitoreo corresponde a una herramienta de
verificación que se aplica a todos los automotores que hacen parte directa o
indirecta de la UNP, y que se efectúa por dos razones: (i) para la
trazabilidad del cumplimiento de los sujetos que integran los esquemas de
protección; y (ii) para una mayor capacidad de reacción de la entidad en
caso de presentarse cualquier situación de riesgo que comprometa la vida e
integridad personal de quien se protege.
7.
De acuerdo con la
accionante, la situación descrita anteriormente fue el primer momento en el
cual tuvo conocimiento oficial de que existía un monitoreo del vehículo que la
UNP le había asignado para su protección. Según ella, nunca ha dado su
consentimiento para que esa entidad rastree sus movimientos, lo cual, afirma,
afecta su seguridad. Por ello, el 10 de agosto de 2021, presentó petición ante
la UNP, para que, entre otros, se le entregara: (i) copia de todos los
reportes de sus movimientos y de la información obtenida a partir del rastreo
adelantado, respecto de todos los vehículos que la UNP le ha asignado para su
protección; (ii) copia del consentimiento informado que ella le hubiere
dado a la entidad para efectuar dicho monitoreo; (iii) los datos de
identificación de las personas al interior de la UNP encargadas de realizar el
monitoreo, y (iv) la información sobre las personas o entidades con las
cuales se hubiere compartido los datos recopilados y una copia de estos.
Asimismo, solicitó que una vez se le remitiera lo solicitado, se procediera a
destruir en su presencia, toda la información reunida.
8.
La UNP respondió las
peticiones de la accionante mediante correo electrónico del 29 de septiembre de
2021, el cual contenía distinta información y documentos[4].
Entre ellos se encuentra el contrato suscrito por esa entidad con el consorcio
de empresas que suministra los vehículos blindados, junto con sus anexos. En
esos documentos, entre otras cosas, se establece expresamente que: (i) los
GPS instalados en los vehículos deben garantizar información relativa a las
fechas, ubicación, coordenadas, direcciones y kilometraje recorrido y deben
permitir recuperar información histórica por un lapso mínimo de dos años; (ii)
los vehículos blindados pueden ser
apagados de forma remota, previa orden escrita del supervisor del contrato; y (iii)
la UNP se reserva la facultad de solicitar vehículos de condiciones técnicas
inferiores o superiores a los descritos en el anexo técnico.
9.
De acuerdo con el escrito
de tutela y con la información anexa, la UNP entregó a la accionante un archivo
de Excel con un registro pormenorizado de los movimientos efectuados por el
vehículo asignado, para el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 31 de
agosto de 2021. Entre la información recopilada se encuentra la localización o
ubicación, fecha, hora y rumbo del vehículo, velocidad, conexión remota, datos
sobre si el GPS se encuentra o no encendido y un enlace con la aplicación Google
Maps que permite ubicar con exactitud el automotor respectivo. Según la
actora, los datos corresponden a un periodo total de 209 días. Sin embargo, de
acuerdo con el escrito de amparo, la entidad accionada no entregó la totalidad
de la información que Claudia Julieta Duque solicitó como, por ejemplo, “la
información relativa al registro de movimientos obtenidos mediante GPS en los
otros vehículos que le fueron asignados previamente a la periodista, así como
períodos diferentes al correspondiente febrero-agosto de 2021”[5].
Por otra parte, la UNP manifestó que no era posible la destrucción de los datos
solicitada por la actora, en consideración a que tales archivos competen temas
de derechos humanos, memoria histórica y conflicto armado.
10.
El 16 de noviembre de 2021,
la accionante elevó una nueva petición a la UNP. Entre otros asuntos, reiteró
su solicitud de que se le entregara la totalidad de los registros obtenidos por
la UNP de sus datos personales, a través de los dispositivos GPS instalados en
los carros que le han sido asignados. Esto en consideración a que tales
dispositivos deben tener la capacidad de recuperar un mínimo histórico de dos
años (conforme al contrato de suministro de vehículos respectivo, entregado por
la UNP) y a que solamente le fue entregada la información correspondiente al
periodo febrero-agosto de 2021. Por otra parte, solicitó que se retirara el GPS
instalado en el vehículo asignado para su seguridad o, en su defecto, se le
entregara un vehículo diferente que no contara con esa tecnología. También
solicitó copia de la política de tratamiento de datos personales de la UNP, y
en particular, lo referente a la información recopilada mediante los
dispositivos GPS instalados en los vehículos al servicio de la UNP. Asimismo, requirió
información sobre quién o quiénes son las personas al interior de la UNP
encargadas de realizar monitoreos y reportes sobre los vehículos asignados a
personas protegidas, o quién o quiénes pueden acceder a esa información. Por
último, reiteró su solicitud de que se suprimiera todos los datos personales
que reposen en las bases de datos de la entidad, incluso, pero sin
circunscribirse a aquellos recopilados a partir de los dispositivos GPS
instalados en los vehículos asignados a la accionante.
11.
Posteriormente, mediante
escrito radicado el 13 de diciembre de 2021, la accionante presentó a la UNP
una alternativa al uso del GPS, consistente en emplear un tacógrafo digital sin
conexión satelital y sin transmisión ni emisión de señal alguna y a cuya
configuración solo pudiera acceder ella. Esto con el fin de poder cumplir con
la revisión posterior de las condiciones del vehículo y, simultáneamente,
impedir que fuese monitoreada su ubicación y movimientos.
12.
La accionante expresó que
la existencia de esa información personal le generaba un riesgo concreto.
Indicó que, por ejemplo, el 7 de febrero de 2021, mientras se dirigía junto con
su hija en el vehículo hacia la ciudad de Pereira, su hermano recibió una
llamada de una mujer que le informaba que ellas habían tenido un accidente
grave. Situación que consideró particularmente extraña y que demostraba, a su
juicio, el uso irregular de la información de posicionamiento satelital, puesto
que nadie tenía conocimiento de ese viaje.
13.
Mediante respuesta del 23
de diciembre de 2021,[6]
la UNP se negó a retirar el dispositivo GPS del vehículo asignado a la
accionante. En su contestación, esa entidad afirmó que la información que recopilada a través de ese dispositivo está
relacionada con la puesta en marcha del vehículo, y en ningún momento se
relaciona con datos personales de los beneficiarios. En esa comunicación, la
UNP dio una respuesta más extensa a las solicitudes de la periodista Duque Orrego.
A continuación se sintetizan los aspectos centrales de la misiva.
14.
La UNP aclaró que su
función no corresponde a labores de inteligencia, sino que está exclusivamente
encaminada a la protección de las personas a quienes se les ha determinado
riesgo para su vida e integridad física y bajo una orientación de defensa de
los derechos humanos. Esta función de protección la realiza en diferentes
frentes, identificados en el artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, y
referidos a esquemas de protección, recursos físicos de soporte a los esquemas
de seguridad, medios de movilización, apoyo de reubicación, apoyo de trasteo,
medio de comunicación, blindaje de inmuebles y botón de apoyo. Esto a partir de
las recomendaciones dadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y
Recomendación de Medidas – CERREM.
15.
Respecto de la instalación
del dispositivo de geolocalización GPS refirió que se trata de una “herramienta
tecnológica implementada en todos los vehículos que hacen parte de los esquemas
de protección asignados a los diferentes beneficiarios de los programas de
prevención y protección, (Presidente de la República, Senadores, Ministros,
líderes sociales, servidores públicos, etc.) como medida de protección,
generando los siguientes beneficios: (i) protección al beneficiario (sic),
toda vez que, en caso de alguna novedad presentada con el beneficiario, permite
brindar información exacta a las autoridades competentes, respecto del último
movimiento del vehículo y tomar acciones respectivas de protección[;]
(ii) reacciones en tiempo real ante posible robo, secuestro u otra novedad que
se presente con el vehículo y (iii) programación de mantenimientos preventivos
del vehículo, garantizando la idoneidad y efectividad de la medida.”[7]
16.
En lo que respecta al
manejo de la información recabada en virtud de esa herramienta tecnológica, la
UNP expuso que los datos se limitan a la puesta en marcha del vehículo y no se
relacionan con los datos personales de los beneficiarios de la medida de
protección. Igualmente, expresó que la entidad, desde 2018, adoptó el Modelo de
Seguridad y Privacidad de la Información – MSIP dispuesto por el Ministerio de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. De igual manera y ante
el requerimiento realizado por la accionante, la UNP le entregó copia de (i)
la Resolución No. 1848 de 2018, “por la cual adopta la política de
tratamiento y protección de datos personales de la Unidad Nacional de
Protección”; y (ii) la política de tratamiento de datos allegada por
la empresa prestadora del servicio de los vehículos asignados a la seguridad de
los beneficiarios.
17.
En punto a la exigencia de
la accionante de que se protegieran las garantías propias del derecho al habeas
data, la UNP resaltó que la información recopilada por esa entidad, en el marco
de la protección a las personas, está sometida a reserva de conformidad con la
política de administración de datos personales, más aún ante las
particularidades del caso de la ciudadana Duque Orrego. Esa información, a
juicio de la UNP, no incide en el principio de libertad y, a su vez, su recaudo
está justificado en razón de la necesidad de garantizar una adecuada protección
para la protegida. En ese sentido, “las únicas personas encargadas de hacer
el control y monitoreo es la empresa que presta el servicio de renta de
vehículos. La Unidad Nacional de Protección solo puede obtener la información
por acto motivado, pero además de esto, también lo puede solicitar la
beneficiaria de la medida”.[8]
A partir de este criterio, la UNP determinó que, con base en lo que
denominó como “reserva legal”, no comparte esa información con terceros
aunque aclaró que “la información referente a la trazabilidad del GPS y las
respuestas a los derechos de petición, fueron copiados al Ministerio de
Relaciones Exteriores, en aras de informar sobre el cumplimiento de los
compromisos de seguimiento a medidas cautelares. Con los anteriores, solamente
se copia a favor de la beneficiaria, por solicitud de parte.”[9]
18.
Ante la solicitud realizada
por la accionante para obtener la totalidad del registro obtenido por el
mecanismo GPS y en el mínimo histórico de dos años, la UNP indicó que anexaba
la última actualización de envío de información y a partir de la captura de
datos realizada por la empresa encargada del vehículo. Asimismo, aclaró que “la
información recolectada en las bases de datos, respecto al GPS, no se trata de
información privada o reservada de la beneficiaria, sino por el contrario se
trata de información propia del movimiento del vehículo, es decir, la
información se refiere a la caracterización e información del vehículo. Dentro
de los reportes allegados con anterioridad, se puede observar que la
información no contiene, ni el nombre del beneficiario, ni cédula ni ningún
otro dato personal.”[10]
19.
En lo referente al uso del
mecanismo GPS, la UNP insistió en que era generalizado para los diferentes
vehículos destinados a la protección de personas, incluso altos dignatarios y
líderes sociales. Ello debido a que dicha tecnología cumple con tres propósitos
relevantes: (i) garantizar la protección del beneficiario, puesto que
ante alguna novedad permite brindar información exacta a las autoridades
competentes y sobre el último movimiento del vehículo. Esto con el fin de tomar
las respectivas acciones de protección; (ii) permite reaccionar en
tiempo real ante la posibilidad de un hurto, secuestro u otra novedad relacionada
con el estado del vehículo, y (iii) facilita la programación de
mantenimientos preventivos del automotor. En ese sentido, se estaba ante una
medida idónea y efectiva. Además, no debía perderse de vista que el GPS solo
arroja información sobre posicionamiento y carece de enlace con datos de los
protegidos.
20.
Ante la solicitud de la
ciudadana Duque Orrego de retirar el dispositivo GPS, la UNP expresó que ello
no era posible, puesto que esa herramienta era la única disponible para que la
entidad pudiese controlar la actividad de protección de manera idónea y eficaz.
Sobre ese mismo aspecto, refirió “el debilitamiento de las medidas de
protección consideradas por la UNP a favor de la beneficiaria, pues (…) no
aceptó hombres de protección de la UNP, [como] también rechazó la
oportunidad de postular hombres de protección de confianza”.[11]
21.
La actora solicitó a la UNP
que, en el marco de una reunión de concertación de medidas con el Ministerio de
Relaciones Exteriores y como parte de las medidas cautelares otorgadas por la
CIDH, se definiera un esquema de seguridad a su favor que garantizase
permanentemente sus derechos a la privacidad, intimidad y libertad de expresión
sin ningún tipo de vigilancia. Sobre el particular, la UNP destacó que se
realizaron distintas reuniones con diferentes autoridades, pero que, en todo
caso, no era posible asignar un esquema de protección que no se ajustara a la
normatividad aplicable y a las recomendaciones del CERREM. Antes bien, lo que
se demostró era que esas medidas no eran aplicadas debidamente en razón de
omisiones imputables a la accionante. Sobre este aspecto expresó la entidad lo
siguiente:
“Que
las acciones que adelanta la entidad en el marco de las responsabilidades
anteriormente descritas, no pueden ser desarrolladas a cabalidad ante la
negativa de la protegida de aceptar las medidas de protección recomendadas por
el CERREM, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, y por el
contrario, se expone a riesgos adicionales derivados de su condición
poblacional como periodista, al no contar con el esquema completo de protección
y no utilizar los recursos de apoyo al esquema recomendados (chalecos y medio
de comunicación), así como al manejar directamente el vehículo blindado,
teniendo en cuenta que la actividad de conducir es considerada una actividad
peligrosa (Sentencia C-468/11) y conducir un vehículo blindado lo es aún más,
por la maniobrabilidad de este, toda vez que, el peso y sobre todo la
distribución de este afecta de manera contundente la maniobrabilidad ya que
entre el 60% y el 80% del peso se coloca en los cristales, lo que sube el
centro de gravedad y la vuelve mucho más inestable.
“Aunado
a lo anterior, se considera importante, reconocer las funciones del hombre o
mujer conductor asignado al esquema de protección, entre las que se encuentra,
el seguimiento a la oportunidad del mantenimiento preventivo y/o correctivo del
vehículo asignado, con el fin de garantizar que este se encuentre en óptimas
condiciones para su movilización, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Código de Tránsito para la movilización de vehículos es
obligatorio para el conductor.
“Por
lo anteriormente expuesto la entidad no ha podido implementar medidas de
protección idóneas, para este caso, con el propósito de prevenir riesgos y
proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de
la protegida, y solo cuenta con [esa] herramienta tecnológica [de] reacción ante
situaciones o novedades que se puedan presentar con la protegida. En
conclusión, en este espacio se consideró necesario realizar un nuevo esfuerzo
por parte de la U.N.P, para implementar las medidas de protección recomendadas
por CERREM, las cuales son acordes al nivel de riesgo que presenta la señora
Claudia Julieta Duque.”[12]
22.
La UNP negó la solicitud de
la accionante de borrar la información recopilada en el dispositivo GPS, al
considerar que los datos habían sido administrados de acuerdo con la política
antes explicada. Además, no era competencia de esa entidad destruirlos.
Igualmente, frente a otro tipo de información que haya recopilado la UNP sobre
la actora, esta reposa en el archivo nacional de esa entidad y conforme a las
reglas de tratamiento de la información contenidas en la Ley 594 de 2000. Aclaró
que “la información que reposa en la entidad está direccionada únicamente
hacia los datos de contacto de la beneficiaria y que son manejados
exclusivamente desde la Dirección de la UNP. Lo anterior, teniendo en cuenta
los compromisos suscitados en el marco de las medidas cautelares.”
23.
La entidad señaló que no
era posible reemplazar la tecnología GPS por un tacógrafo, en tanto “este
tipo de herramientas no hacen parte de las sostenidas por la entidad y no hacen
parten del cumplimiento de la misionalidad de la UNP”. De igual manera,
indicó que si bien no existe una ley que formalmente obligue a instalar los
equipos GPS en los vehículos destinados a protección, en todo caso ello se ha
decidido con base en el numeral 1.2 del artículo 10 del Decreto 1066 de 2015,
que define como “recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad”
a “elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de
personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas,
chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que
resulten pertinentes para el efecto”. A esa norma se suma lo previsto en el
artículo 17-5 del Decreto 4065 de 2011, según el cual hace parte de las
funciones de la Subdirección de Protección la de “disponer de los recursos
logísticos de la Unidad para el correcto funcionamiento del Programa, en
coordinación con la Secretaría General.”. Es por esta razón que dentro de
las cláusulas de los contratos de arrendamientos de los vehículos se prevé la
obligación de incorporar la tecnología GPS que permita su control y monitoreo.
Para ello, el contratista debe garantizar a la UNP el acceso a la plataforma de
monitoreo y mantener la reserva de la información de acuerdo con la misión del
Programa de Prevención y Protección. Esos datos deben permanecer actualizados con
el fin de que puedan informar los cambios que sucedan por “posibles
vulneraciones por factores externos como en los casos de hurtos de vehículos [y]
posibles atentados contra los beneficiarios.” A partir de esa
consideración, la UNP insiste en que:
“Por
lo anterior, teniendo en cuenta que el GPS hace parte de la caracterización de
la herramienta que tiene un fin legítimo y que se encuentra plasmado en los
requerimientos de la contratación pública de este tipo de mecanismos, no es
viable acceder a su solicitud, pues es esta la manera más idónea de prestar
nuestro servicio, reaccionar y gestionar; al momento que se presente cualquier
circunstancia de riesgo con nuestros beneficiarios. Por otro lado, cabe
resaltar que a pesar de que esta Entidad recomendó un esquema de protección, se
debe aclarar que la beneficiaria no hace uso de este, de acuerdo con las
recomendaciones hechas en el marco de la medida cautelar, por cuanto el esquema
se encuentra integrado con hombres de protección, no obstante, la beneficiaria
hace uso únicamente del vehículo asignado. Por lo anterior, no podemos hablar
de un esquema, el cual la peticionaria no ha permitido implementar en su
totalidad.”[13]
24.
Por último, en lo relativo
al consentimiento de la accionante para la utilización del dispositivo GPS, la
UNP señaló que, al momento de aceptarse la protección brindada por esa entidad,
el beneficiario autoriza la aplicación de las medidas adoptadas conforme a las
recomendaciones del CERREM para el nivel de riesgo correspondiente, en este
caso de naturaleza extraordinaria. Así, el uso de dicho mecanismo “no se
trata de un monitoreo, como lo establece la beneficiaria, sino de las
características propias que tienen las herramientas brindadas por la Entidad,
las cuales son de público conocimiento y que permiten a esta […] cumplir
con su misionalidad, que aplica a todos los beneficiarios de los programas”.
25.
En este punto la UNP insistió
en que ha desarrollado estrategias particulares para el caso de la accionante,
incluso con el concurso de Naciones Unidas y en el marco de las medidas
cautelares que le fueron reconocidas por la CIDH. Sin embargo, también señaló
que la labor de protección requiere confianza en la entidad, algo que pareciera
no tener la beneficiaria. Lo anterior ha redundado en la insuficiencia del
esquema que la accionante utiliza. Insiste en que:
“[L]a UNP ha sido muy respetuosa
y flexible con las solicitudes de la beneficiaria, a pesar de que lo que se
puede observar es que la actividad de la U.N.P, se ha visto restringida en el
marco de las solicitudes. Lo anterior, teniendo en cuenta que la beneficiaria
no aceptó los hombres de protección asignados, según el riesgo y las
recomendaciones del CERREM, tampoco acepta la herramienta del GPS, del vehículo
asignado. Es decir, que desde la misionalidad de la U.N.P, la beneficiaria
solicita solamente la implementación de un vehículo, conducido por la misma,
con apoyo de combustible por parte de la Entidad. Así las cosas, nuestra
misionalidad se ha visto reducida única y exclusivamente a entregar un vehículo
y cargar el mismo de combustible, sin que esta sea una medida realmente idónea,
de acuerdo con el riesgo ostentado por la beneficiaria.”[14]
26.
Asimismo, en lo que tiene
que ver con las manifestaciones sobre un presunto plan criminal para atentar
contra la actora, la UNP indicó que es un asunto de competencia de la Fiscalía
General de la Nación. En cualquier caso, esa entidad reafirmó que su deber es brindar
seguridad a toda la población sujeto de protección, de modo que entregaran al
órgano de investigación la información que requiera.
27.
Cabe anotar que la UNP
remitió a la peticionaria varios archivos de hoja de cálculo que daban cuenta
de la información recabada por el sistema GPS.
28.
En vista de esas
circunstancias, el 8 de febrero de 2022, Claudia Julieta Duque Orrego devolvió el
vehículo asignado por la UNP para su seguridad. Las razones para esa devolución
fueron expresadas al Director de la UNP en comunicación de la misma fecha.[15]
En síntesis, la accionante señaló que el uso del dispositivo de rastreo no
contó con su autorización y que, por ende, constituía una forma ilegal y
arbitraria de seguimiento y de invasión a su privacidad. Insiste en que se
trata de una “decisión forzada” que tiene origen en una “extorsión
institucional que convirtió las medidas de protección en un método de chantaje
y en un forcejeo que no sólo me ha revictimizado sino que ha implicado la
comprobación de graves rupturas a mi seguridad por cuenta de la entidad cuyo
deber funcional es brindarme protección.” Esto porque, a su juicio, las
razones que plantea la UNP para mantener el dispositivo son falsas y
mentirosas, dirigidas exclusivamente a tener sobre la accionante un “instrumento
de espionaje y control”.
29.
La actora indicó que la
información entregada en hojas de cálculo fue manipulada por la UNP con el fin
de ocultar una parte de esta y dejar de dar cuenta de la totalidad de los
monitoreos. Esas fallas, según la accionante, no podían endilgarse a daños
técnicos o de otra índole, sino a lo que ella califica como acciones dolosas en
su contra, constitutivas del delito de falsedad ideológica en documento
público. Además, llamó la atención acerca de que, de acuerdo con la política de
seguridad de la información de la empresa encargada del monitoreo, no es
posible garantizar por completo la protección de los datos pues pueden existir
fallas en la seguridad. Ello en abierto prejuicio de sus derechos a la
privacidad, intimidad y seguridad física.
30.
Señaló que además el
vehículo tiene diferentes dispositivos de rastreo que van más allá del
suministro de información sobre su estado mecánico y que, por ende, involucran
las referidas formas de “espionaje”, entre ellos, el GPS y otros que
estima como más peligrosos, como el sistema de apagado remoto. Destacó que ha
tenido información acerca de que ese instrumento es usado para el chantaje por
parte de las empresas que los prestan y como forma de presión para el pago de
esos servicios. Agregó que no es cierto que haya impedido el adecuado mantenimiento
del vehículo, puesto que durante la pandemia no fue posible el cambio de la
camioneta. A su vez, adujo que el uso que le había dado al automotor, si bien
superó el límite de kilometraje fijado por la UNP, en todo caso no fue más allá
de lo recomendado para el mantenimiento.
31.
Sostuvo que, a pesar de sus
solicitudes, la UNP insiste en dejar su seguridad en manos de ex funcionarios
del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, entidad que originó
las amenazas y persecución que motivó las medidas cautelares y las decisiones de
la Corte Constitucional. Expresó sobre el particular que “el análisis de la
documentación aportada, y particularmente las comunicaciones electrónicas
adjuntadas, me permitió comprobar que, pese a lo acordado en el espacio de
concertación de medidas cautelares, la UNP deja en manos de exfuncionarios del
DAS la responsabilidad de manejar e intercambiar información sobre mis datos
personales. En los emails se repiten nombres como el de Ronald Rodríguez y
Misael Pineda, éste último funcionario del área de Transportes del DAS cuando
tuve un accidente de tránsito (año 2007) después de que mi vehículo saliera de
los talleres de ese organismo. La aseguradora determinó que el carro había
sufrido ‘un daño previo’ que a la postre fue el causante del siniestro.”
32.
A partir de las razones
expuestas, la accionante concluyó su comunicación del modo siguiente:
“Señor director:
“Las acciones y hechos descritos a
lo largo de esta comunicación han configurado una situación que me obliga a
renunciar al único medio de protección con el que contaba. Al igual que hace 14
años, el esquema de seguridad hoy se ha convertido en un grave factor de
riesgo. No es posible confiar en una entidad como la que usted dirige que no
sólo miente, falsea, manipula y oculta información, sino que además vulnera los
acuerdos concertados en espacios internacionales como el de las medidas
cautelares.
“No puedo ceder ante la imposición
forzada de la vulneración constante a mi privacidad en aras de la protección.
Resulta revictimizante que aún hoy, después de la sentencia 1037 de 2008 de la
Corte Constitucional y dos acciones de tutela falladas a mi favor y en contra
de la UNP, yo deba seguir clamando por el respeto efectivo de mis derechos en
el contexto de mi supuesta protección.
“Vulneraciones menos graves en
cuanto a cantidad de datos obtenidos o detalles registrados llevaron a graves
hechos de persecución y tortura en mi contra en un pasado que dista de ser
lejano precisamente por el accionar de una entidad que heredó del DAS prácticas
arbitrarias e ilegales, funcionarios cubiertos bajo el manto de la impunidad
(uno de los cuales fue mencionado en 2018 como uno de los autores de mi
secuestro del 2001), planes criminales como el que se gestó en mi contra en febrero
de 2020 y me permitió conocer los alcances del GPS -hoy probados-, y amenazas
como la de febrero de 2021 que se dio durante un viaje por carretera del cual
nadie tenía conocimiento.
“En estos términos, señor Campo
Martínez, justifico y sustento mi decisión de devolver el vehículo blindado.
Ante un riesgo y otro, opto por aquel que me permite conservar la dignidad y la
frente en alto para luchar por justicia, verdad y reparación frente a esta
grave y permanente violación de mis derechos.”
B.
Solicitud de amparo
constitucional
33.
Con fundamento en los
anteriores hechos, la ciudadana Claudia
Julieta Duque Orrego, a través de dos apoderados judiciales, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección, por la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data, a la
libertad de expresión, al secreto profesional, a la seguridad y a la dignidad
humana.
34.
La accionante partió de
recordar que, como se declaró en la Sentencia T-1037 de 2008, fue víctima de
seguimientos, acoso y tortura psicológica por parte de los integrantes del
extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Tal situación obligó a que
cuente con un esquema de protección adaptado a esas particulares condiciones,
esto es, a que la amenaza provenga de quien estaba encargado de garantizar su
integridad física y personal. En particular, porque en esa oportunidad los
seguimientos ilegales y demás actividades contrarias a sus derechos tuvieron
lugar con base en información personal recabada por servidores del DAS y en el
marco de esas acciones de protección. Esas circunstancias, explica la actora,
motivaron que su esquema de seguridad brindado por la UNP consistiera en un
vehículo blindado conducido por ella misma sin personas de protección.
35.
En la acción de tutela, la
actora hizo referencia a una nueva información a la que tuvo acceso, según la
cual se fraguaba un plan criminal en su contra, esta vez a partir de
información personal obtenida por la UNP. Así, la vulneración de sus derechos
fundamentales tenía lugar porque, sin contar con su consentimiento, afirmó que la
entidad accionada rastrea sus movimientos y tiene acceso a información personal
y sensible, a través del dispositivo GPS instalado en el vehículo que se le asignó.
Adujo que la UNP, conforme a lo
dispuesto en la Ley 1581 de 2012, está obligada a requerir la autorización de
las personas a quienes brinda protección para instalar un GPS en los vehículos
a ellos asignados. Por otra parte, destacó que resulta de extrema gravedad que
una persona en riesgo extraordinario, como ella, sea expuesta y puesta en
situación de vulnerabilidad debido al control absoluto que ejerce la entidad
accionada sobre su ubicación y otros datos personales, mediante el GPS y sin su
autorización, así como por el uso de otros dispositivos ocultados adrede en su
vehículo, “los cuales en lugar de brindar protección agravan su riesgo”.
36.
La señora Duque Orrego
insistió en que el uso del dispositivo GPS permite a la UNP conocer sus
movimientos, lo cual implica la obtención de información personal que no solo
está vinculada a la vulneración de su derecho al habeas data, sino también a su
libertad de expresión e información, puesto que incide directamente en la
privacidad que necesita para ejercer cabalmente su actividad de periodista. Esa
afectación se ve agravada debido a que su área de investigación son violaciones
de derechos humanos. Calificó como deficientes las respuestas a las solicitudes
que realizó a la UNP y que fueron explicadas en apartado anterior. Sobre este
punto afirmó en la acción de tutela que “para un período de 209 días, la UNP recopiló 25.183
registros a través del GPS del vehículo en el que se transporta la periodista,
es decir, 120 informaciones diarias sobre sus movimientos, lo que equivale a 5
cada hora, aunque hubo períodos en que dicho monitoreo se hizo minuto a minuto.
En promedio, la UNP registró la ubicación y demás datos del vehículo cada 15
minutos, lo que resulta alarmante y peligroso, en especial para alguien que en
2020 fue informada de la existencia de un plan criminal para asesinarla gestado
en dicha entidad.”. Con todo,
también señaló que al requerir la información obtuvo registros incompletos de
sus movimientos, a pesar de que el dispositivo GPS funcionaba de manera
permanente en su vehículo y en las condiciones antes anotadas. Además, no podía
perderse de vista que esa información fue presentada por la UNP vinculada a su
nombre y número de cédula, lo que implica que “la UNP cruza los datos personales que sirven para
identificar e individualizar a Claudia Julieta Duque con la placa del carro en
que esta se moviliza. Al cruzar ambas variables (movimientos del vehículo y la
persona que se moviliza en el mismo), es lógico deducir que el monitoreo
realizado a través del GPS se traduce en un seguimiento ilegal a su persona”.
37.
La actora afirmó que, como
se explicó anteriormente, solicitó la destrucción de la información recopilada,
lo que fue negado por la UNP al indicar que se trataban de archivos vinculados
a derechos humanos, memoria histórica y conflicto armado, lo que impedía su
eliminación. Esa circunstancia, a su juicio, también vulneró su derecho al
habeas data.
38.
Expresó que ofreció a la
UNP, como alternativa al dispositivo GPS, la instalación de un tacógrafo que
permite evaluar el desplazamiento del vehículo pero que se consulta de manera
posterior, lo cual evita los riesgos del monitoreo en tiempo real. Ese inconveniente
se ve agravado por el hecho de que el vehículo tiene instalados, según informó la
empresa contratista, otros dispositivos que resultan invasivos de la privacidad
de la actora, entre los que se pueden encontrar una cámara infrarroja, sensor
de fatiga, posibilidad de conexión a los elementos electrónicos vinculados a
Internet que estén dentro del vehículo y apagado remoto. Así, se está ante “un conjunto de desarrollos tecnológicos que
permiten la administración y el control remoto del vehículo en su totalidad.”
39.
Según la actora, a partir
de estudios autorizados sobre la materia, esos instrumentos facilitarían la
acción de delincuentes, quienes podrían usarlos para bloquear otras señales
provenientes del vehículo (acción conocida como jamming), como las de un
teléfono celular u otros dispositivos GPS. Lo anterior, con el fin de
deshabilitar cualquier llamada o señal de auxilio y atentar contras las
personas que se encuentren en el vehículo. Así, “resulta de extrema gravedad que una persona en riesgo
extraordinario, como es el caso de la periodista Claudia Julieta Duque
compruebe la exposición, extrema vulnerabilidad y control absoluto de su
ubicación y otros datos personales, así como la ruptura de su seguridad,
gracias a los dispositivos ocultados deliberadamente por la UNP, los cuales en
lugar de brindar protección agravan su riesgo.
40.
A partir de los elementos
expuestos, la accionante consideró que se afecta su derecho fundamental al
habeas data al haberse recolectado información personal, incluso sensible, sin
su consentimiento y con el correlativo aumento de su nivel de riesgo ante la instalación
del dispositivo GPS. Aunado a lo anterior, la información recopilada se refiere
a datos sobre su cotidianidad, por lo que su tratamiento no autorizado deviene
en una afectación a su derecho a la intimidad y a la privacidad. A su turno, en
su condición de periodista y defensora de derechos humanos, la captura de sus
datos personales podría involucrar un tratamiento discriminatorio, al dar
cuenta de sus preferencias políticas a través del análisis de sus
desplazamientos.
41.
La accionante consideró que
los hechos expuestos también vulneran su derecho a la libertad de expresión
como periodista. Indicó, a partir de la jurisprudencia comparada y las reglas
contenidas en la Sentencia T-1037 de 2008, que los periodistas, para el
adecuado ejercicio de su labor, requieren de un grado reforzado de privacidad
que les permita adelantar sus investigaciones, proteger a sus fuentes y recabar
la información necesaria para esas labores. Advirtió que tales actividades se
ven altamente interferidas cuando se monitorean los movimientos de la
accionante. En términos del escrito de tutela indica:
“Es imposible considerar que una
periodista en riesgo como Claudia Julieta Duque va a poder desarrollar sus
actividades de investigación de manera libre e independiente si sus movimientos
están siendo monitoreados por alguna entidad del Estado, pues no se puede
perder de vista que previamente la periodista fue víctima de vigilancia ilegal,
por parte del DAS, haciendo uso de su esquema de protección.
“En ese sentido, una medida como el
GPS tiene la posibilidad de generar una inhibición para desplazarse a
determinados lugares, o por lo menos de hacerlo con su vehículo de protección.
Esto puede tener implicaciones prácticas para que la periodista pueda llevar a
cabo sus labores, por no decir que fatales.
“Como conclusión de lo expuesto,
queda plenamente establecido que la obligación de acceder a un monitoreo de
desplazamientos vía GPS como condición para acceder a un esquema de protección,
tal y como sucede en el caso de Claudia Julieta Duque como periodista en
riesgo, constituye una violación a la libertad de expresión, a la protección
reforzada a la independencia periodística y al secreto profesional.”[16]
42.
La accionante destacó que
la Corte, particularmente en la Sentencia T-199 de 2019, expresó que las
medidas de protección que se implementen para salvaguardar la vida y la
integridad física de los periodistas deben evaluar: (i) el perfil
del comunicador, esto es la audiencia a la que se dirige y el nivel de difusión
de la información que transmite; (ii) el contenido de la información u opinión que
difunde; y (iii) el contexto y el lugar en el cual desempeña sus
funciones.
43.
Según la tutela, a partir
de esos elementos y verificadas las amenazas que sufrió y continúa sufriendo la
accionante, es necesario que se siga una “salvaguarda cautelosa de su intimidad y de sus datos
personales, toda vez que por la propia naturaleza de su oficio requiere de
sigilo y confidencialidad.” La
operación del dispositivo GPS, en ese sentido, facilita la acción de los
agresores de la periodista, puesto que son versados en el uso de esas
tecnologías para el monitoreo y espionaje. Por lo tanto, “que una entidad como la UNP recopile información
personal sobre los movimientos de una periodista en riesgo como Claudia Julieta
Duque incumple con ese deber internacional de evitar acciones que profundicen
la situación de riesgo, al igual que la de tener en cuenta factores que puedan
incrementarlo a la hora de implementar medidas de seguridad.” Igualmente, no resulta aceptable para la
accionante que la prestación del servicio de protección se condicione al uso
del dispositivo de monitoreo, puesto que esa exigencia no hace parte de
aquellas identificadas por la jurisprudencia constitucional para la validez de
ese servicio. Antes bien, las medidas de protección deben acompasarse con las
condiciones propias del ejercicio de la profesión.
44.
Finalmente, la actora
consideró que los hechos narrados vulneran su derecho a la dignidad humana.
Esto, debido a que el monitoreo la revictimiza en las conductas que ha
soportado, entre ellas la tortura psicológica, amenazas y persecución. Esas
actividades, precisamente, se efectuaron a través de herramientas de monitoreo y
seguimiento como las que ahora se le imponen, lo cual le impide ejercer su
labor periodística en condiciones de dignidad y seguridad.
45.
La accionante solicitó al
juez de tutela amparar sus derechos y en consecuencia: (i) ordenar a
la UNP restablecer de inmediato su esquema de protección, “con la remoción
del GPS instalado en el vehículo blindado, además de cualquier otra tecnología
por medio de la cual se pueda hacer cualquier tipo de monitoreo o recopilación
de datos”; (ii) ordenar a la UNP hacerle entrega de “la
totalidad de la información recaudada a partir de los vehículos asignados a
ella desde el año 2011 hasta la fecha, así como de aquella recopilada por la
UNP a través de órdenes de trabajo emitidas desde el CTRAI de dicha entidad”;
(iii) compulsar copias “para
que se realicen las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales a que
haya lugar, dada la gravedad de los hechos expuestos”; (iv) que a las
órdenes se les dé aplicación inter comunis, “[d]ada la gravedad de
los hechos expuestos en esta acción de tutela y la forma en que las acciones de
la UNP están afectando los derechos de los demás protegidos por esta”; (v)
se ordene a la UNP expedir una política de privacidad detallada y transparente,
sobre la “totalidad de dispositivos que forman parte de las medidas de
protección o que están integrados a estos” y a través de los cuales se
realiza la recolección de datos personales de las personas protegidas.
46.
Adicionalmente, la actora solicitó
medida provisional para la protección de sus derechos, consistente en la
entrega de un vehículo blindado que carezca de cualquier dispositivo
tecnológico destinado a “recolectar, sistematizar, grabar, tomar imágenes o
audios y almacenar datos personales sensibles” de la periodista Duque
Orrego.
C.
Trámite procesal
a)
Admisión de la tutela y
contestaciones
47.
Por medio
de Auto del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de
Conocimiento dispuso: (i) avocar el conocimiento de la acción de tutela y dar trámite
a la misma[17];
(ii) vincular a “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Cuerpo (sic) Técnico de Recopilación y Análisis de Información de la
Subdirección de Evaluación del Riesgo, Oficina Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, Fundación para la Libertad de Prensa,
Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dentro del mismo término se pronuncie[n]
respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.” y
(iii) negar la solicitud de medida provisional contenida en la tutela, “en
atención a que no hizo mención sobre la inminencia y urgencia de la medida
cautelar en comento”, esto pues no se “acredit[ó] que dicha
medida sea idónea para salvaguardar su derecho a la vida”.[18]
48.
Contestación
de la UNP.
La UNP presentó
contestación de manera oportuna, en la que reiteró varios de los argumentos que
había expresado a la accionante en respuesta sus peticiones. Asimismo, indicó
que en este asunto se debe tener en cuenta que: (i) “la accionante no brinda su
colaboración en el marco del programa de protección, se niega a ser evaluada
por la entidad, por lo que desde la vigencia 2018 no se evalúa el riesgo actual
y se desconoce si el nivel de riesgo ha disminuido o se ha incrementado”; y que (ii) “a la
señora Duque se le dio la opción de implementar a su esquema hombres o mujeres
de confianza, personas que fueran postuladas por ella misma y que cumplieran
con los requisitos para su vinculación, sin embargo, no aceptó esta alternativa
y siguió renuente a acogerse a las disposiciones del programa de protección que
lidera la entidad”.
49.
En cuanto
al tema de los GPS, refirió que a través de ellos no se recolecta información privada o reservada de la
beneficiaria, sino que, “por el contrario, se trata de información propia
del movimiento del vehículo, es decir, la información se refiere a la
caracterización e información del vehículo”. Asimismo, señaló que dicha información “no es de conocimiento
público, solo puede ser de conocimiento de la Unidad Nacional de Protección,
mediante solicitud motivada y a solicitud de los beneficiarios, como fue el
caso de la señora Claudia Duque Orrego, a quien se le suministró la información
levantándose la reserva”. Luego, explicó que el uso del mecanismo GPS es
imperativo. Por tal razón, todos los vehículos que suministra la unidad cuentan
con esa herramienta que “permite una reacción eficaz ante cualquier
situación de riesgo que presenten los beneficiarios en el marco del programa de
protección”. Además, “es la única herramienta con la que cuenta la UNP
para hacerle verificación al vehículo y su debido uso”, en tanto, “la
unidad debe garantizar el cumplimiento de las normas aplicables,
mantenimientos, seguros, permisos del vehículo, además, debe garantizar y
propender por el uso debido de la medida y que a través de este vehículo, no se
infrinjan normas o se vulneren los derechos de otras personas”.
50.
Luego,
adujo que la acción
constitucional promovida por Claudia Julieta Duque es improcedente, “toda
vez que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante ya que ha
actuado en cumplimiento de las normas establecidas en el programa de
protección, además, la accionante no solo ha sido renuente a seguir el programa
y aceptar las medidas de protección recomendadas por el CERREM, sino que
pretende que la entidad le entregue un vehículo sin ningún tipo de verificación
y control, razón suficiente para que la presente acción sea declarada
improcedente”.
51.
Contestación
de la Cancillería. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, en cuanto a
las medidas cautelares reconocidas por la CIDH a favor de la accionante, es ese
organismo internacional el encargado de supervisar y monitorear su cumplimiento.
En tal sentido, la competencia del Ministerio radica en la dirección general de
las relaciones internacionales del Estado, lo que significa que su función
respecto del asunto planteado se centra en servir de canal diplomático de
comunicación entre las distintas entidades involucradas, los beneficiarios y la
CIDH. Asimismo, articula y gestiona las acciones de las distintas instituciones
en relación con el cumplimiento de la resolución que otorgó medidas cautelares.
52.
En el caso
de la accionante, reiteró que la CIDH solicitó al Gobierno de Colombia que
adoptara las medidas para garantizar la vida y la integridad física de Claudia
Julieta Duque Orrego y su hija. Tales medidas fueron gestionadas ante la UNP y
luego expresamente rechazadas por la peticionaria a través de comunicación del
8 de febrero de 2022. Esa cartera también refirió que ha cumplido a cabalidad
su función de canal de comunicación, habiéndose realizado reuniones de
coordinación sobre las medidas de protección a favor de la accionante, los días
9 y 14 de diciembre de 2021 y 18 de febrero de 2022. A esto se suman los
informes que periódicamente ese Ministerio ha remitido a la CIDH.
53.
A pesar de
que la accionante renunció al esquema de seguridad, la Cancillería destacó su
disposición de coordinar nuevos espacios de concertación sobre el asunto. Con
todo, reiteró su posición sobre la falta de legitimidad por pasiva en la acción
de tutela, bajo el entendido que no corresponde a esa cartera suministrar las
medidas de protección, por lo que la presunta vulneración de derechos
fundamentales no recae dentro de su responsabilidad.
b)
La sentencia de primera
instancia, la impugnación y la sentencia de segunda instancia.
54.
La sentencia de
primera instancia. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con
Función de Conocimiento, en Sentencia del 7 de marzo de 2022, negó el
amparo solicitado por Claudia Julieta Duque Orrego. Consideró que la UNP ha
cumplido diligentemente con otorgarle a la accionante las medidas de seguridad
que requiere, y que ha sido ella quien ha decidido hacer uso únicamente de un vehículo
blindado, el cual rechazó desde el pasado 22 de febrero de 2022. Esa sentencia explicó
que “la UNP junto con la Fiscalía General de la Nación son las
únicas entidades que cuentan con una competencia técnica a efectos de
determinar las medidas idóneas para los beneficiarios, por ello, estos esquemas
de seguridad no pueden ser a escogencia exclusiva del beneficiario”. En cuanto al uso de GPS, destacó que la UNP “tiene la potestad de desarrollar los
lineamientos técnicos y los procedimientos necesarios para el cumplimiento de
su actividad, aclarando que toda la información que se encuentre al interior de
la misma goza de reserva, de conformidad con la política de información y
administración de datos personales”.
55.
Luego, puntualizó que en
este caso el juez constitucional “no puede de manera automática desplazar a
las entidades que valoran el riesgo y concomitantemente ordenar la
desinstalación de un dispositivo que se encuentra en las formas contractuales
de los vehículos blindados utilizados para la protección de víctimas, lo que
iría en desmedro del derecho fundamental a la igualdad de los demás
beneficiarios quienes también cuentan con riesgo ostensible de peligro por las
actividades que realizan, llevando estos la misma suerte de lo que a través de
esta demanda se pretende”.
56.
El juez de tutela destacó
que, contrario a lo expresado por la accionante, la UNP ha cumplido con su
deber de protección de manera oportuna. Enfatizó que, si se han presentado
dificultades en la prestación del servicio de protección, estas se han
originado exclusivamente por las decisiones de la periodista Claudia Julieta
Duque Orrego, quien se ha negado a aceptar las fórmulas que se le han
propuesto. De otro lado, el a quo indicó que no puede perderse vista que
el dispositivo GPS “también [cumple] funciones relativas a la
protección de las víctimas… lo que sí se denota es que la UNP ha desplegado
todas las acciones relativas a proteger la integridad de la demandante, quien
se ha mostrado renuente a utilizar estas, y a pesar de ello ha gestionado
diferentes reuniones con otras entidades a efectos de establecer el estudio de
seguridad más conveniente, dada la situaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.