Sentencia T-294 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

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¿De qué trata? Una periodista y defensora de derechos humanos, que había sido víctima de persecución por parte de un organismo estatal, contaba con un esquema de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Ese esquema incluía un vehículo blindado con sistemas de monitoreo y GPS. La periodista pidió a la UNP que le informara qué datos personales había recopilado sobre ella a través de esos dispositivos y que eliminara esa información. La entidad se negó a entregarle los datos, usando justificaciones vagas o ambiguas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió que la UNP vulneró el derecho fundamental al habeas data de la periodista. Le ordenó a la entidad: primero, responder de fondo y entregar toda la información que había recogido sobre ella mediante el GPS y otros dispositivos; segundo, eliminar los datos de georreferenciación del vehículo, salvo los que la ley obligue a conservar; y tercero, restablecer las medidas de protección de la periodista, verificando su nivel de riesgo actual. ¿Qué significa para una persona? Toda persona tiene derecho a saber qué información personal tienen las entidades sobre ella y a pedir que se corrija o elimine. Las entidades no pueden negarse a dar esa información con excusas vagas. Si un organismo de seguridad recopila datos de alguien a quien protege, debe ser transparente y no puede usar esa información para vigilarla sin su conocimiento.

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Texto de la sentencia
T-294-23 DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades públicas o privadas/DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración (La entidad accionada) vulneró el derecho fundamental al habeas data de la actora, al no acceder a su requerimiento de remoción de la información personal recabada por los sistemas de monitoreo instalados en el vehículo asignado, incluido el GPS… (La entidad accionada) desconoció el derecho fundamental de la actora al habeas data, al impedirle saber qué datos personales había compilado sobre ella, amparándose en motivaciones vagas o ambiguas. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado (…) las pretensiones del amparo no se circunscriben a la desinstalación del dispositivo de monitoreo o al reintegro de su esquema de seguridad, sino que también incluyen cuestionamientos sobre la falta de entrega de información, la tergiversación de los datos entregados y la obligatoriedad de la supresión de los datos personales recolectados. DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores HABEAS DATA-Características del dato personal (…) cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección del ámbito privado DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deberes y responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Deber de protección del Estado DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Estándares internacionales de protección de derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Criterios de evaluación de riesgo deben tener en cuenta el contexto en el cual desempeña sus labores el periodista o comunicador DOCUMENTOS, INFORMACION Y ELEMENTOS TECNICOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Régimen de reserva legal DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Marco normativo DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Régimen jurídico de protección de periodistas con riesgo extraordinario DERECHO A LA SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO-Características que debe presentar UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Naturaleza jurídica/UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Organismos a los que corresponde cumplir las funciones ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Especificidades en sus fines FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sujeción a la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Deberes y obligaciones como responsable en la administración y tratamiento de datos personales de las personas protegidas HABEAS DATA EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Suministro de información a organismos homólogos de inteligencia sujeto a protocolos de seguridad SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR RESERVA LEGAL A ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-No implica desconocimiento de la reserva legal SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR RESERVA LEGAL A ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Sujeto a suscripción de convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo/CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR RESERVA LEGAL-Requerimientos mínimos (i) mantener la reserva leal, obligatoria para todos y cada uno de quienes suscriban y participen en dichos convenios; (ii) su objetivo debe ser claro, específico e imperioso; (iii) no comprometer el núcleo esencial de los derechos fundamentales, entre ellos, la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad; (iv) debe definir el asunto que comprende, el alcance de la colaboración, su temporalidad y las formalidades que debe cumplir. Así, deben registrarse los responsables, los motivos o razones y los métodos. El convenio debe limitarse a lo estrictamente indispensable para cumplir la función, empleándose los medios menos invasivos; (v) estar sujeto a controles y supervisiones; (vi) establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas; y (vii) no implicar interceptación o registro de comunicaciones, por cuanto ello impondría la existencia de una previa orden de autoridad judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. EXHORTO-Unidad Nacional de Protección/EXHORTO-Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-294 de 2023 Expediente: T-8.858.560 Acción de tutela promovida por Claudia Julieta Duque Orrego en contra de la Unidad Nacional de Protección Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de instancia proferidos los días 7 de marzo y 21 de abril de 2022, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respectivamente, dentro del trámite de tutela promovido por la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego en contra de la Unidad Nacional de Protección. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.858.560 el cual –por reparto– le correspondió al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[1]. En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. La ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego, en razón a su labor como periodista y defensora de derechos humanos, fue víctima de persecución, hostigamiento y tortura psicológica por parte de varios miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. En razón de esas acciones, ha sido acreedora de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH. A su turno, también ha sido sujeto de protección judicial frente a esos actos de persecución para ella y su familia, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1037 de 2008. 2. Con motivo de lo anterior, desde el año 2003, la accionante cuenta con un esquema de seguridad. Cabe anotar que la última autoridad a cargo de ese esquema es la Unidad Nacional de Protección –UNP. Esto, luego de adelantar el trámite administrativo correspondiente, el cual concluyó que la actora se encontraba en un estado de riesgo extraordinario. 3. Dicho esquema consiste únicamente en la provisión de un vehículo blindado para su movilización. Esto por decisión de la accionante y tras lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia T-1037 de 2008, luego de constatar que los escoltas que conformaban su esquema de seguridad habían suministrado información de inteligencia al DAS, en relación con las personas con las que la señora Duque Orrego se reunía y los sitios que frecuentaba, entre otros asuntos. 4. Todas las anteriores circunstancias dieron lugar a que, en el año 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictara medidas cautelares a favor de Claudia Julieta Duque Orrego y su hija. En el marco de lo anterior, se concertó que el Estado colombiano debía brindarles protección y se resaltó la importancia de la garantía de no repetición teniendo en cuenta que, de acuerdo con la accionante, no han sido individualizados ni sancionados todos los funcionarios del antiguo DAS responsables de la persecución en su contra, y que varios de ellos se encuentran actualmente laborando dentro de la UNP. 5. De acuerdo con el escrito de tutela[2], en el mes de febrero del año 2020, Claudia Julieta Duque Orrego fue informada por cuatro fuentes diferentes al interior de la UNP, que se estaba fraguando un plan criminal en su contra, el cual sería llevado a cabo con base en la información de sus movimientos recopilada a través de un dispositivo electrónico de ubicación GPS[3] instalado en el vehículo blindado asignado para su protección. Por esos hechos, los días 5 y 13 de marzo de 2020, la accionante presentó denuncia y ampliación de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 6. Posteriormente, en agosto del año 2021, mediante información allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al trámite de medidas cautelares adelantado en la CIDH, la actora confirmó que la UNP monitoreaba los movimientos de su vehículo. Lo anterior, bajo el argumento de que ese monitoreo corresponde a una herramienta de verificación que se aplica a todos los automotores que hacen parte directa o indirecta de la UNP, y que se efectúa por dos razones: (i) para la trazabilidad del cumplimiento de los sujetos que integran los esquemas de protección; y (ii) para una mayor capacidad de reacción de la entidad en caso de presentarse cualquier situación de riesgo que comprometa la vida e integridad personal de quien se protege. 7. De acuerdo con la accionante, la situación descrita anteriormente fue el primer momento en el cual tuvo conocimiento oficial de que existía un monitoreo del vehículo que la UNP le había asignado para su protección. Según ella, nunca ha dado su consentimiento para que esa entidad rastree sus movimientos, lo cual, afirma, afecta su seguridad. Por ello, el 10 de agosto de 2021, presentó petición ante la UNP, para que, entre otros, se le entregara: (i) copia de todos los reportes de sus movimientos y de la información obtenida a partir del rastreo adelantado, respecto de todos los vehículos que la UNP le ha asignado para su protección; (ii) copia del consentimiento informado que ella le hubiere dado a la entidad para efectuar dicho monitoreo; (iii) los datos de identificación de las personas al interior de la UNP encargadas de realizar el monitoreo, y (iv) la información sobre las personas o entidades con las cuales se hubiere compartido los datos recopilados y una copia de estos. Asimismo, solicitó que una vez se le remitiera lo solicitado, se procediera a destruir en su presencia, toda la información reunida. 8. La UNP respondió las peticiones de la accionante mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, el cual contenía distinta información y documentos[4]. Entre ellos se encuentra el contrato suscrito por esa entidad con el consorcio de empresas que suministra los vehículos blindados, junto con sus anexos. En esos documentos, entre otras cosas, se establece expresamente que: (i) los GPS instalados en los vehículos deben garantizar información relativa a las fechas, ubicación, coordenadas, direcciones y kilometraje recorrido y deben permitir recuperar información histórica por un lapso mínimo de dos años; (ii) los vehículos blindados pueden ser apagados de forma remota, previa orden escrita del supervisor del contrato; y (iii) la UNP se reserva la facultad de solicitar vehículos de condiciones técnicas inferiores o superiores a los descritos en el anexo técnico. 9. De acuerdo con el escrito de tutela y con la información anexa, la UNP entregó a la accionante un archivo de Excel con un registro pormenorizado de los movimientos efectuados por el vehículo asignado, para el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 31 de agosto de 2021. Entre la información recopilada se encuentra la localización o ubicación, fecha, hora y rumbo del vehículo, velocidad, conexión remota, datos sobre si el GPS se encuentra o no encendido y un enlace con la aplicación Google Maps que permite ubicar con exactitud el automotor respectivo. Según la actora, los datos corresponden a un periodo total de 209 días. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de amparo, la entidad accionada no entregó la totalidad de la información que Claudia Julieta Duque solicitó como, por ejemplo, “la información relativa al registro de movimientos obtenidos mediante GPS en los otros vehículos que le fueron asignados previamente a la periodista, así como períodos diferentes al correspondiente febrero-agosto de 2021”[5]. Por otra parte, la UNP manifestó que no era posible la destrucción de los datos solicitada por la actora, en consideración a que tales archivos competen temas de derechos humanos, memoria histórica y conflicto armado. 10. El 16 de noviembre de 2021, la accionante elevó una nueva petición a la UNP. Entre otros asuntos, reiteró su solicitud de que se le entregara la totalidad de los registros obtenidos por la UNP de sus datos personales, a través de los dispositivos GPS instalados en los carros que le han sido asignados. Esto en consideración a que tales dispositivos deben tener la capacidad de recuperar un mínimo histórico de dos años (conforme al contrato de suministro de vehículos respectivo, entregado por la UNP) y a que solamente le fue entregada la información correspondiente al periodo febrero-agosto de 2021. Por otra parte, solicitó que se retirara el GPS instalado en el vehículo asignado para su seguridad o, en su defecto, se le entregara un vehículo diferente que no contara con esa tecnología. También solicitó copia de la política de tratamiento de datos personales de la UNP, y en particular, lo referente a la información recopilada mediante los dispositivos GPS instalados en los vehículos al servicio de la UNP. Asimismo, requirió información sobre quién o quiénes son las personas al interior de la UNP encargadas de realizar monitoreos y reportes sobre los vehículos asignados a personas protegidas, o quién o quiénes pueden acceder a esa información. Por último, reiteró su solicitud de que se suprimiera todos los datos personales que reposen en las bases de datos de la entidad, incluso, pero sin circunscribirse a aquellos recopilados a partir de los dispositivos GPS instalados en los vehículos asignados a la accionante. 11. Posteriormente, mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2021, la accionante presentó a la UNP una alternativa al uso del GPS, consistente en emplear un tacógrafo digital sin conexión satelital y sin transmisión ni emisión de señal alguna y a cuya configuración solo pudiera acceder ella. Esto con el fin de poder cumplir con la revisión posterior de las condiciones del vehículo y, simultáneamente, impedir que fuese monitoreada su ubicación y movimientos. 12. La accionante expresó que la existencia de esa información personal le generaba un riesgo concreto. Indicó que, por ejemplo, el 7 de febrero de 2021, mientras se dirigía junto con su hija en el vehículo hacia la ciudad de Pereira, su hermano recibió una llamada de una mujer que le informaba que ellas habían tenido un accidente grave. Situación que consideró particularmente extraña y que demostraba, a su juicio, el uso irregular de la información de posicionamiento satelital, puesto que nadie tenía conocimiento de ese viaje. 13. Mediante respuesta del 23 de diciembre de 2021,[6] la UNP se negó a retirar el dispositivo GPS del vehículo asignado a la accionante. En su contestación, esa entidad afirmó que la información que recopilada a través de ese dispositivo está relacionada con la puesta en marcha del vehículo, y en ningún momento se relaciona con datos personales de los beneficiarios. En esa comunicación, la UNP dio una respuesta más extensa a las solicitudes de la periodista Duque Orrego. A continuación se sintetizan los aspectos centrales de la misiva. 14. La UNP aclaró que su función no corresponde a labores de inteligencia, sino que está exclusivamente encaminada a la protección de las personas a quienes se les ha determinado riesgo para su vida e integridad física y bajo una orientación de defensa de los derechos humanos. Esta función de protección la realiza en diferentes frentes, identificados en el artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, y referidos a esquemas de protección, recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad, medios de movilización, apoyo de reubicación, apoyo de trasteo, medio de comunicación, blindaje de inmuebles y botón de apoyo. Esto a partir de las recomendaciones dadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. 15. Respecto de la instalación del dispositivo de geolocalización GPS refirió que se trata de una “herramienta tecnológica implementada en todos los vehículos que hacen parte de los esquemas de protección asignados a los diferentes beneficiarios de los programas de prevención y protección, (Presidente de la República, Senadores, Ministros, líderes sociales, servidores públicos, etc.) como medida de protección, generando los siguientes beneficios: (i) protección al beneficiario (sic), toda vez que, en caso de alguna novedad presentada con el beneficiario, permite brindar información exacta a las autoridades competentes, respecto del último movimiento del vehículo y tomar acciones respectivas de protección[;] (ii) reacciones en tiempo real ante posible robo, secuestro u otra novedad que se presente con el vehículo y (iii) programación de mantenimientos preventivos del vehículo, garantizando la idoneidad y efectividad de la medida.”[7] 16. En lo que respecta al manejo de la información recabada en virtud de esa herramienta tecnológica, la UNP expuso que los datos se limitan a la puesta en marcha del vehículo y no se relacionan con los datos personales de los beneficiarios de la medida de protección. Igualmente, expresó que la entidad, desde 2018, adoptó el Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información – MSIP dispuesto por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. De igual manera y ante el requerimiento realizado por la accionante, la UNP le entregó copia de (i) la Resolución No. 1848 de 2018, “por la cual adopta la política de tratamiento y protección de datos personales de la Unidad Nacional de Protección”; y (ii) la política de tratamiento de datos allegada por la empresa prestadora del servicio de los vehículos asignados a la seguridad de los beneficiarios. 17. En punto a la exigencia de la accionante de que se protegieran las garantías propias del derecho al habeas data, la UNP resaltó que la información recopilada por esa entidad, en el marco de la protección a las personas, está sometida a reserva de conformidad con la política de administración de datos personales, más aún ante las particularidades del caso de la ciudadana Duque Orrego. Esa información, a juicio de la UNP, no incide en el principio de libertad y, a su vez, su recaudo está justificado en razón de la necesidad de garantizar una adecuada protección para la protegida. En ese sentido, “las únicas personas encargadas de hacer el control y monitoreo es la empresa que presta el servicio de renta de vehículos. La Unidad Nacional de Protección solo puede obtener la información por acto motivado, pero además de esto, también lo puede solicitar la beneficiaria de la medida”.[8] A partir de este criterio, la UNP determinó que, con base en lo que denominó como “reserva legal”, no comparte esa información con terceros aunque aclaró que “la información referente a la trazabilidad del GPS y las respuestas a los derechos de petición, fueron copiados al Ministerio de Relaciones Exteriores, en aras de informar sobre el cumplimiento de los compromisos de seguimiento a medidas cautelares. Con los anteriores, solamente se copia a favor de la beneficiaria, por solicitud de parte.”[9] 18. Ante la solicitud realizada por la accionante para obtener la totalidad del registro obtenido por el mecanismo GPS y en el mínimo histórico de dos años, la UNP indicó que anexaba la última actualización de envío de información y a partir de la captura de datos realizada por la empresa encargada del vehículo. Asimismo, aclaró que “la información recolectada en las bases de datos, respecto al GPS, no se trata de información privada o reservada de la beneficiaria, sino por el contrario se trata de información propia del movimiento del vehículo, es decir, la información se refiere a la caracterización e información del vehículo. Dentro de los reportes allegados con anterioridad, se puede observar que la información no contiene, ni el nombre del beneficiario, ni cédula ni ningún otro dato personal.”[10] 19. En lo referente al uso del mecanismo GPS, la UNP insistió en que era generalizado para los diferentes vehículos destinados a la protección de personas, incluso altos dignatarios y líderes sociales. Ello debido a que dicha tecnología cumple con tres propósitos relevantes: (i) garantizar la protección del beneficiario, puesto que ante alguna novedad permite brindar información exacta a las autoridades competentes y sobre el último movimiento del vehículo. Esto con el fin de tomar las respectivas acciones de protección; (ii) permite reaccionar en tiempo real ante la posibilidad de un hurto, secuestro u otra novedad relacionada con el estado del vehículo, y (iii) facilita la programación de mantenimientos preventivos del automotor. En ese sentido, se estaba ante una medida idónea y efectiva. Además, no debía perderse de vista que el GPS solo arroja información sobre posicionamiento y carece de enlace con datos de los protegidos. 20. Ante la solicitud de la ciudadana Duque Orrego de retirar el dispositivo GPS, la UNP expresó que ello no era posible, puesto que esa herramienta era la única disponible para que la entidad pudiese controlar la actividad de protección de manera idónea y eficaz. Sobre ese mismo aspecto, refirió “el debilitamiento de las medidas de protección consideradas por la UNP a favor de la beneficiaria, pues (…) no aceptó hombres de protección de la UNP, [como] también rechazó la oportunidad de postular hombres de protección de confianza”.[11] 21. La actora solicitó a la UNP que, en el marco de una reunión de concertación de medidas con el Ministerio de Relaciones Exteriores y como parte de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, se definiera un esquema de seguridad a su favor que garantizase permanentemente sus derechos a la privacidad, intimidad y libertad de expresión sin ningún tipo de vigilancia. Sobre el particular, la UNP destacó que se realizaron distintas reuniones con diferentes autoridades, pero que, en todo caso, no era posible asignar un esquema de protección que no se ajustara a la normatividad aplicable y a las recomendaciones del CERREM. Antes bien, lo que se demostró era que esas medidas no eran aplicadas debidamente en razón de omisiones imputables a la accionante. Sobre este aspecto expresó la entidad lo siguiente: “Que las acciones que adelanta la entidad en el marco de las responsabilidades anteriormente descritas, no pueden ser desarrolladas a cabalidad ante la negativa de la protegida de aceptar las medidas de protección recomendadas por el CERREM, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, y por el contrario, se expone a riesgos adicionales derivados de su condición poblacional como periodista, al no contar con el esquema completo de protección y no utilizar los recursos de apoyo al esquema recomendados (chalecos y medio de comunicación), así como al manejar directamente el vehículo blindado, teniendo en cuenta que la actividad de conducir es considerada una actividad peligrosa (Sentencia C-468/11) y conducir un vehículo blindado lo es aún más, por la maniobrabilidad de este, toda vez que, el peso y sobre todo la distribución de este afecta de manera contundente la maniobrabilidad ya que entre el 60% y el 80% del peso se coloca en los cristales, lo que sube el centro de gravedad y la vuelve mucho más inestable. “Aunado a lo anterior, se considera importante, reconocer las funciones del hombre o mujer conductor asignado al esquema de protección, entre las que se encuentra, el seguimiento a la oportunidad del mantenimiento preventivo y/o correctivo del vehículo asignado, con el fin de garantizar que este se encuentre en óptimas condiciones para su movilización, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Tránsito para la movilización de vehículos es obligatorio para el conductor. “Por lo anteriormente expuesto la entidad no ha podido implementar medidas de protección idóneas, para este caso, con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de la protegida, y solo cuenta con [esa] herramienta tecnológica [de] reacción ante situaciones o novedades que se puedan presentar con la protegida. En conclusión, en este espacio se consideró necesario realizar un nuevo esfuerzo por parte de la U.N.P, para implementar las medidas de protección recomendadas por CERREM, las cuales son acordes al nivel de riesgo que presenta la señora Claudia Julieta Duque.”[12] 22. La UNP negó la solicitud de la accionante de borrar la información recopilada en el dispositivo GPS, al considerar que los datos habían sido administrados de acuerdo con la política antes explicada. Además, no era competencia de esa entidad destruirlos. Igualmente, frente a otro tipo de información que haya recopilado la UNP sobre la actora, esta reposa en el archivo nacional de esa entidad y conforme a las reglas de tratamiento de la información contenidas en la Ley 594 de 2000. Aclaró que “la información que reposa en la entidad está direccionada únicamente hacia los datos de contacto de la beneficiaria y que son manejados exclusivamente desde la Dirección de la UNP. Lo anterior, teniendo en cuenta los compromisos suscitados en el marco de las medidas cautelares.” 23. La entidad señaló que no era posible reemplazar la tecnología GPS por un tacógrafo, en tanto “este tipo de herramientas no hacen parte de las sostenidas por la entidad y no hacen parten del cumplimiento de la misionalidad de la UNP”. De igual manera, indicó que si bien no existe una ley que formalmente obligue a instalar los equipos GPS en los vehículos destinados a protección, en todo caso ello se ha decidido con base en el numeral 1.2 del artículo 10 del Decreto 1066 de 2015, que define como “recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad” a “elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto”. A esa norma se suma lo previsto en el artículo 17-5 del Decreto 4065 de 2011, según el cual hace parte de las funciones de la Subdirección de Protección la de “disponer de los recursos logísticos de la Unidad para el correcto funcionamiento del Programa, en coordinación con la Secretaría General.”. Es por esta razón que dentro de las cláusulas de los contratos de arrendamientos de los vehículos se prevé la obligación de incorporar la tecnología GPS que permita su control y monitoreo. Para ello, el contratista debe garantizar a la UNP el acceso a la plataforma de monitoreo y mantener la reserva de la información de acuerdo con la misión del Programa de Prevención y Protección. Esos datos deben permanecer actualizados con el fin de que puedan informar los cambios que sucedan por “posibles vulneraciones por factores externos como en los casos de hurtos de vehículos [y] posibles atentados contra los beneficiarios.” A partir de esa consideración, la UNP insiste en que: “Por lo anterior, teniendo en cuenta que el GPS hace parte de la caracterización de la herramienta que tiene un fin legítimo y que se encuentra plasmado en los requerimientos de la contratación pública de este tipo de mecanismos, no es viable acceder a su solicitud, pues es esta la manera más idónea de prestar nuestro servicio, reaccionar y gestionar; al momento que se presente cualquier circunstancia de riesgo con nuestros beneficiarios. Por otro lado, cabe resaltar que a pesar de que esta Entidad recomendó un esquema de protección, se debe aclarar que la beneficiaria no hace uso de este, de acuerdo con las recomendaciones hechas en el marco de la medida cautelar, por cuanto el esquema se encuentra integrado con hombres de protección, no obstante, la beneficiaria hace uso únicamente del vehículo asignado. Por lo anterior, no podemos hablar de un esquema, el cual la peticionaria no ha permitido implementar en su totalidad.”[13] 24. Por último, en lo relativo al consentimiento de la accionante para la utilización del dispositivo GPS, la UNP señaló que, al momento de aceptarse la protección brindada por esa entidad, el beneficiario autoriza la aplicación de las medidas adoptadas conforme a las recomendaciones del CERREM para el nivel de riesgo correspondiente, en este caso de naturaleza extraordinaria. Así, el uso de dicho mecanismo “no se trata de un monitoreo, como lo establece la beneficiaria, sino de las características propias que tienen las herramientas brindadas por la Entidad, las cuales son de público conocimiento y que permiten a esta […] cumplir con su misionalidad, que aplica a todos los beneficiarios de los programas”. 25. En este punto la UNP insistió en que ha desarrollado estrategias particulares para el caso de la accionante, incluso con el concurso de Naciones Unidas y en el marco de las medidas cautelares que le fueron reconocidas por la CIDH. Sin embargo, también señaló que la labor de protección requiere confianza en la entidad, algo que pareciera no tener la beneficiaria. Lo anterior ha redundado en la insuficiencia del esquema que la accionante utiliza. Insiste en que: “[L]a UNP ha sido muy respetuosa y flexible con las solicitudes de la beneficiaria, a pesar de que lo que se puede observar es que la actividad de la U.N.P, se ha visto restringida en el marco de las solicitudes. Lo anterior, teniendo en cuenta que la beneficiaria no aceptó los hombres de protección asignados, según el riesgo y las recomendaciones del CERREM, tampoco acepta la herramienta del GPS, del vehículo asignado. Es decir, que desde la misionalidad de la U.N.P, la beneficiaria solicita solamente la implementación de un vehículo, conducido por la misma, con apoyo de combustible por parte de la Entidad. Así las cosas, nuestra misionalidad se ha visto reducida única y exclusivamente a entregar un vehículo y cargar el mismo de combustible, sin que esta sea una medida realmente idónea, de acuerdo con el riesgo ostentado por la beneficiaria.”[14] 26. Asimismo, en lo que tiene que ver con las manifestaciones sobre un presunto plan criminal para atentar contra la actora, la UNP indicó que es un asunto de competencia de la Fiscalía General de la Nación. En cualquier caso, esa entidad reafirmó que su deber es brindar seguridad a toda la población sujeto de protección, de modo que entregaran al órgano de investigación la información que requiera. 27. Cabe anotar que la UNP remitió a la peticionaria varios archivos de hoja de cálculo que daban cuenta de la información recabada por el sistema GPS. 28. En vista de esas circunstancias, el 8 de febrero de 2022, Claudia Julieta Duque Orrego devolvió el vehículo asignado por la UNP para su seguridad. Las razones para esa devolución fueron expresadas al Director de la UNP en comunicación de la misma fecha.[15] En síntesis, la accionante señaló que el uso del dispositivo de rastreo no contó con su autorización y que, por ende, constituía una forma ilegal y arbitraria de seguimiento y de invasión a su privacidad. Insiste en que se trata de una “decisión forzada” que tiene origen en una “extorsión institucional que convirtió las medidas de protección en un método de chantaje y en un forcejeo que no sólo me ha revictimizado sino que ha implicado la comprobación de graves rupturas a mi seguridad por cuenta de la entidad cuyo deber funcional es brindarme protección.” Esto porque, a su juicio, las razones que plantea la UNP para mantener el dispositivo son falsas y mentirosas, dirigidas exclusivamente a tener sobre la accionante un “instrumento de espionaje y control”. 29. La actora indicó que la información entregada en hojas de cálculo fue manipulada por la UNP con el fin de ocultar una parte de esta y dejar de dar cuenta de la totalidad de los monitoreos. Esas fallas, según la accionante, no podían endilgarse a daños técnicos o de otra índole, sino a lo que ella califica como acciones dolosas en su contra, constitutivas del delito de falsedad ideológica en documento público. Además, llamó la atención acerca de que, de acuerdo con la política de seguridad de la información de la empresa encargada del monitoreo, no es posible garantizar por completo la protección de los datos pues pueden existir fallas en la seguridad. Ello en abierto prejuicio de sus derechos a la privacidad, intimidad y seguridad física. 30. Señaló que además el vehículo tiene diferentes dispositivos de rastreo que van más allá del suministro de información sobre su estado mecánico y que, por ende, involucran las referidas formas de “espionaje”, entre ellos, el GPS y otros que estima como más peligrosos, como el sistema de apagado remoto. Destacó que ha tenido información acerca de que ese instrumento es usado para el chantaje por parte de las empresas que los prestan y como forma de presión para el pago de esos servicios. Agregó que no es cierto que haya impedido el adecuado mantenimiento del vehículo, puesto que durante la pandemia no fue posible el cambio de la camioneta. A su vez, adujo que el uso que le había dado al automotor, si bien superó el límite de kilometraje fijado por la UNP, en todo caso no fue más allá de lo recomendado para el mantenimiento. 31. Sostuvo que, a pesar de sus solicitudes, la UNP insiste en dejar su seguridad en manos de ex funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, entidad que originó las amenazas y persecución que motivó las medidas cautelares y las decisiones de la Corte Constitucional. Expresó sobre el particular que “el análisis de la documentación aportada, y particularmente las comunicaciones electrónicas adjuntadas, me permitió comprobar que, pese a lo acordado en el espacio de concertación de medidas cautelares, la UNP deja en manos de exfuncionarios del DAS la responsabilidad de manejar e intercambiar información sobre mis datos personales. En los emails se repiten nombres como el de Ronald Rodríguez y Misael Pineda, éste último funcionario del área de Transportes del DAS cuando tuve un accidente de tránsito (año 2007) después de que mi vehículo saliera de los talleres de ese organismo. La aseguradora determinó que el carro había sufrido ‘un daño previo’ que a la postre fue el causante del siniestro.” 32. A partir de las razones expuestas, la accionante concluyó su comunicación del modo siguiente: “Señor director: “Las acciones y hechos descritos a lo largo de esta comunicación han configurado una situación que me obliga a renunciar al único medio de protección con el que contaba. Al igual que hace 14 años, el esquema de seguridad hoy se ha convertido en un grave factor de riesgo. No es posible confiar en una entidad como la que usted dirige que no sólo miente, falsea, manipula y oculta información, sino que además vulnera los acuerdos concertados en espacios internacionales como el de las medidas cautelares. “No puedo ceder ante la imposición forzada de la vulneración constante a mi privacidad en aras de la protección. Resulta revictimizante que aún hoy, después de la sentencia 1037 de 2008 de la Corte Constitucional y dos acciones de tutela falladas a mi favor y en contra de la UNP, yo deba seguir clamando por el respeto efectivo de mis derechos en el contexto de mi supuesta protección. “Vulneraciones menos graves en cuanto a cantidad de datos obtenidos o detalles registrados llevaron a graves hechos de persecución y tortura en mi contra en un pasado que dista de ser lejano precisamente por el accionar de una entidad que heredó del DAS prácticas arbitrarias e ilegales, funcionarios cubiertos bajo el manto de la impunidad (uno de los cuales fue mencionado en 2018 como uno de los autores de mi secuestro del 2001), planes criminales como el que se gestó en mi contra en febrero de 2020 y me permitió conocer los alcances del GPS -hoy probados-, y amenazas como la de febrero de 2021 que se dio durante un viaje por carretera del cual nadie tenía conocimiento. “En estos términos, señor Campo Martínez, justifico y sustento mi decisión de devolver el vehículo blindado. Ante un riesgo y otro, opto por aquel que me permite conservar la dignidad y la frente en alto para luchar por justicia, verdad y reparación frente a esta grave y permanente violación de mis derechos.” B. Solicitud de amparo constitucional 33. Con fundamento en los anteriores hechos, la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego, a través de dos apoderados judiciales, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data, a la libertad de expresión, al secreto profesional, a la seguridad y a la dignidad humana. 34. La accionante partió de recordar que, como se declaró en la Sentencia T-1037 de 2008, fue víctima de seguimientos, acoso y tortura psicológica por parte de los integrantes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Tal situación obligó a que cuente con un esquema de protección adaptado a esas particulares condiciones, esto es, a que la amenaza provenga de quien estaba encargado de garantizar su integridad física y personal. En particular, porque en esa oportunidad los seguimientos ilegales y demás actividades contrarias a sus derechos tuvieron lugar con base en información personal recabada por servidores del DAS y en el marco de esas acciones de protección. Esas circunstancias, explica la actora, motivaron que su esquema de seguridad brindado por la UNP consistiera en un vehículo blindado conducido por ella misma sin personas de protección. 35. En la acción de tutela, la actora hizo referencia a una nueva información a la que tuvo acceso, según la cual se fraguaba un plan criminal en su contra, esta vez a partir de información personal obtenida por la UNP. Así, la vulneración de sus derechos fundamentales tenía lugar porque, sin contar con su consentimiento, afirmó que la entidad accionada rastrea sus movimientos y tiene acceso a información personal y sensible, a través del dispositivo GPS instalado en el vehículo que se le asignó. Adujo que la UNP, conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, está obligada a requerir la autorización de las personas a quienes brinda protección para instalar un GPS en los vehículos a ellos asignados. Por otra parte, destacó que resulta de extrema gravedad que una persona en riesgo extraordinario, como ella, sea expuesta y puesta en situación de vulnerabilidad debido al control absoluto que ejerce la entidad accionada sobre su ubicación y otros datos personales, mediante el GPS y sin su autorización, así como por el uso de otros dispositivos ocultados adrede en su vehículo, “los cuales en lugar de brindar protección agravan su riesgo”. 36. La señora Duque Orrego insistió en que el uso del dispositivo GPS permite a la UNP conocer sus movimientos, lo cual implica la obtención de información personal que no solo está vinculada a la vulneración de su derecho al habeas data, sino también a su libertad de expresión e información, puesto que incide directamente en la privacidad que necesita para ejercer cabalmente su actividad de periodista. Esa afectación se ve agravada debido a que su área de investigación son violaciones de derechos humanos. Calificó como deficientes las respuestas a las solicitudes que realizó a la UNP y que fueron explicadas en apartado anterior. Sobre este punto afirmó en la acción de tutela que “para un período de 209 días, la UNP recopiló 25.183 registros a través del GPS del vehículo en el que se transporta la periodista, es decir, 120 informaciones diarias sobre sus movimientos, lo que equivale a 5 cada hora, aunque hubo períodos en que dicho monitoreo se hizo minuto a minuto. En promedio, la UNP registró la ubicación y demás datos del vehículo cada 15 minutos, lo que resulta alarmante y peligroso, en especial para alguien que en 2020 fue informada de la existencia de un plan criminal para asesinarla gestado en dicha entidad.”. Con todo, también señaló que al requerir la información obtuvo registros incompletos de sus movimientos, a pesar de que el dispositivo GPS funcionaba de manera permanente en su vehículo y en las condiciones antes anotadas. Además, no podía perderse de vista que esa información fue presentada por la UNP vinculada a su nombre y número de cédula, lo que implica que “la UNP cruza los datos personales que sirven para identificar e individualizar a Claudia Julieta Duque con la placa del carro en que esta se moviliza. Al cruzar ambas variables (movimientos del vehículo y la persona que se moviliza en el mismo), es lógico deducir que el monitoreo realizado a través del GPS se traduce en un seguimiento ilegal a su persona”. 37. La actora afirmó que, como se explicó anteriormente, solicitó la destrucción de la información recopilada, lo que fue negado por la UNP al indicar que se trataban de archivos vinculados a derechos humanos, memoria histórica y conflicto armado, lo que impedía su eliminación. Esa circunstancia, a su juicio, también vulneró su derecho al habeas data. 38. Expresó que ofreció a la UNP, como alternativa al dispositivo GPS, la instalación de un tacógrafo que permite evaluar el desplazamiento del vehículo pero que se consulta de manera posterior, lo cual evita los riesgos del monitoreo en tiempo real. Ese inconveniente se ve agravado por el hecho de que el vehículo tiene instalados, según informó la empresa contratista, otros dispositivos que resultan invasivos de la privacidad de la actora, entre los que se pueden encontrar una cámara infrarroja, sensor de fatiga, posibilidad de conexión a los elementos electrónicos vinculados a Internet que estén dentro del vehículo y apagado remoto. Así, se está ante “un conjunto de desarrollos tecnológicos que permiten la administración y el control remoto del vehículo en su totalidad.” 39. Según la actora, a partir de estudios autorizados sobre la materia, esos instrumentos facilitarían la acción de delincuentes, quienes podrían usarlos para bloquear otras señales provenientes del vehículo (acción conocida como jamming), como las de un teléfono celular u otros dispositivos GPS. Lo anterior, con el fin de deshabilitar cualquier llamada o señal de auxilio y atentar contras las personas que se encuentren en el vehículo. Así, “resulta de extrema gravedad que una persona en riesgo extraordinario, como es el caso de la periodista Claudia Julieta Duque compruebe la exposición, extrema vulnerabilidad y control absoluto de su ubicación y otros datos personales, así como la ruptura de su seguridad, gracias a los dispositivos ocultados deliberadamente por la UNP, los cuales en lugar de brindar protección agravan su riesgo. 40. A partir de los elementos expuestos, la accionante consideró que se afecta su derecho fundamental al habeas data al haberse recolectado información personal, incluso sensible, sin su consentimiento y con el correlativo aumento de su nivel de riesgo ante la instalación del dispositivo GPS. Aunado a lo anterior, la información recopilada se refiere a datos sobre su cotidianidad, por lo que su tratamiento no autorizado deviene en una afectación a su derecho a la intimidad y a la privacidad. A su turno, en su condición de periodista y defensora de derechos humanos, la captura de sus datos personales podría involucrar un tratamiento discriminatorio, al dar cuenta de sus preferencias políticas a través del análisis de sus desplazamientos. 41. La accionante consideró que los hechos expuestos también vulneran su derecho a la libertad de expresión como periodista. Indicó, a partir de la jurisprudencia comparada y las reglas contenidas en la Sentencia T-1037 de 2008, que los periodistas, para el adecuado ejercicio de su labor, requieren de un grado reforzado de privacidad que les permita adelantar sus investigaciones, proteger a sus fuentes y recabar la información necesaria para esas labores. Advirtió que tales actividades se ven altamente interferidas cuando se monitorean los movimientos de la accionante. En términos del escrito de tutela indica: “Es imposible considerar que una periodista en riesgo como Claudia Julieta Duque va a poder desarrollar sus actividades de investigación de manera libre e independiente si sus movimientos están siendo monitoreados por alguna entidad del Estado, pues no se puede perder de vista que previamente la periodista fue víctima de vigilancia ilegal, por parte del DAS, haciendo uso de su esquema de protección. “En ese sentido, una medida como el GPS tiene la posibilidad de generar una inhibición para desplazarse a determinados lugares, o por lo menos de hacerlo con su vehículo de protección. Esto puede tener implicaciones prácticas para que la periodista pueda llevar a cabo sus labores, por no decir que fatales. “Como conclusión de lo expuesto, queda plenamente establecido que la obligación de acceder a un monitoreo de desplazamientos vía GPS como condición para acceder a un esquema de protección, tal y como sucede en el caso de Claudia Julieta Duque como periodista en riesgo, constituye una violación a la libertad de expresión, a la protección reforzada a la independencia periodística y al secreto profesional.”[16] 42. La accionante destacó que la Corte, particularmente en la Sentencia T-199 de 2019, expresó que las medidas de protección que se implementen para salvaguardar la vida y la integridad física de los periodistas deben evaluar: (i) el perfil del comunicador, esto es la audiencia a la que se dirige y el nivel de difusión de la información que transmite; (ii) el contenido de la información u opinión que difunde; y (iii) el contexto y el lugar en el cual desempeña sus funciones. 43. Según la tutela, a partir de esos elementos y verificadas las amenazas que sufrió y continúa sufriendo la accionante, es necesario que se siga una “salvaguarda cautelosa de su intimidad y de sus datos personales, toda vez que por la propia naturaleza de su oficio requiere de sigilo y confidencialidad.” La operación del dispositivo GPS, en ese sentido, facilita la acción de los agresores de la periodista, puesto que son versados en el uso de esas tecnologías para el monitoreo y espionaje. Por lo tanto, “que una entidad como la UNP recopile información personal sobre los movimientos de una periodista en riesgo como Claudia Julieta Duque incumple con ese deber internacional de evitar acciones que profundicen la situación de riesgo, al igual que la de tener en cuenta factores que puedan incrementarlo a la hora de implementar medidas de seguridad.” Igualmente, no resulta aceptable para la accionante que la prestación del servicio de protección se condicione al uso del dispositivo de monitoreo, puesto que esa exigencia no hace parte de aquellas identificadas por la jurisprudencia constitucional para la validez de ese servicio. Antes bien, las medidas de protección deben acompasarse con las condiciones propias del ejercicio de la profesión. 44. Finalmente, la actora consideró que los hechos narrados vulneran su derecho a la dignidad humana. Esto, debido a que el monitoreo la revictimiza en las conductas que ha soportado, entre ellas la tortura psicológica, amenazas y persecución. Esas actividades, precisamente, se efectuaron a través de herramientas de monitoreo y seguimiento como las que ahora se le imponen, lo cual le impide ejercer su labor periodística en condiciones de dignidad y seguridad. 45. La accionante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos y en consecuencia: (i) ordenar a la UNP restablecer de inmediato su esquema de protección, “con la remoción del GPS instalado en el vehículo blindado, además de cualquier otra tecnología por medio de la cual se pueda hacer cualquier tipo de monitoreo o recopilación de datos”; (ii) ordenar a la UNP hacerle entrega de “la totalidad de la información recaudada a partir de los vehículos asignados a ella desde el año 2011 hasta la fecha, así como de aquella recopilada por la UNP a través de órdenes de trabajo emitidas desde el CTRAI de dicha entidad”; (iii) compulsar copias “para que se realicen las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar, dada la gravedad de los hechos expuestos”; (iv) que a las órdenes se les dé aplicación inter comunis, “[d]ada la gravedad de los hechos expuestos en esta acción de tutela y la forma en que las acciones de la UNP están afectando los derechos de los demás protegidos por esta”; (v) se ordene a la UNP expedir una política de privacidad detallada y transparente, sobre la “totalidad de dispositivos que forman parte de las medidas de protección o que están integrados a estos” y a través de los cuales se realiza la recolección de datos personales de las personas protegidas. 46. Adicionalmente, la actora solicitó medida provisional para la protección de sus derechos, consistente en la entrega de un vehículo blindado que carezca de cualquier dispositivo tecnológico destinado a “recolectar, sistematizar, grabar, tomar imágenes o audios y almacenar datos personales sensibles” de la periodista Duque Orrego. C. Trámite procesal a) Admisión de la tutela y contestaciones 47. Por medio de Auto del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dispuso: (i) avocar el conocimiento de la acción de tutela y dar trámite a la misma[17]; (ii) vincular a “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuerpo (sic) Técnico de Recopilación y Análisis de Información de la Subdirección de Evaluación del Riesgo, Oficina Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Fundación para la Libertad de Prensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dentro del mismo término se pronuncie[n] respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.” y (iii) negar la solicitud de medida provisional contenida en la tutela, “en atención a que no hizo mención sobre la inminencia y urgencia de la medida cautelar en comento”, esto pues no se “acredit[ó] que dicha medida sea idónea para salvaguardar su derecho a la vida”.[18] 48. Contestación de la UNP. La UNP presentó contestación de manera oportuna, en la que reiteró varios de los argumentos que había expresado a la accionante en respuesta sus peticiones. Asimismo, indicó que en este asunto se debe tener en cuenta que: (i) “la accionante no brinda su colaboración en el marco del programa de protección, se niega a ser evaluada por la entidad, por lo que desde la vigencia 2018 no se evalúa el riesgo actual y se desconoce si el nivel de riesgo ha disminuido o se ha incrementado”; y que (ii) “a la señora Duque se le dio la opción de implementar a su esquema hombres o mujeres de confianza, personas que fueran postuladas por ella misma y que cumplieran con los requisitos para su vinculación, sin embargo, no aceptó esta alternativa y siguió renuente a acogerse a las disposiciones del programa de protección que lidera la entidad”. 49. En cuanto al tema de los GPS, refirió que a través de ellos no se recolecta información privada o reservada de la beneficiaria, sino que, “por el contrario, se trata de información propia del movimiento del vehículo, es decir, la información se refiere a la caracterización e información del vehículo”. Asimismo, señaló que dicha información “no es de conocimiento público, solo puede ser de conocimiento de la Unidad Nacional de Protección, mediante solicitud motivada y a solicitud de los beneficiarios, como fue el caso de la señora Claudia Duque Orrego, a quien se le suministró la información levantándose la reserva”. Luego, explicó que el uso del mecanismo GPS es imperativo. Por tal razón, todos los vehículos que suministra la unidad cuentan con esa herramienta que “permite una reacción eficaz ante cualquier situación de riesgo que presenten los beneficiarios en el marco del programa de protección”. Además, “es la única herramienta con la que cuenta la UNP para hacerle verificación al vehículo y su debido uso”, en tanto, “la unidad debe garantizar el cumplimiento de las normas aplicables, mantenimientos, seguros, permisos del vehículo, además, debe garantizar y propender por el uso debido de la medida y que a través de este vehículo, no se infrinjan normas o se vulneren los derechos de otras personas”. 50. Luego, adujo que la acción constitucional promovida por Claudia Julieta Duque es improcedente, “toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante ya que ha actuado en cumplimiento de las normas establecidas en el programa de protección, además, la accionante no solo ha sido renuente a seguir el programa y aceptar las medidas de protección recomendadas por el CERREM, sino que pretende que la entidad le entregue un vehículo sin ningún tipo de verificación y control, razón suficiente para que la presente acción sea declarada improcedente”. 51. Contestación de la Cancillería. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, en cuanto a las medidas cautelares reconocidas por la CIDH a favor de la accionante, es ese organismo internacional el encargado de supervisar y monitorear su cumplimiento. En tal sentido, la competencia del Ministerio radica en la dirección general de las relaciones internacionales del Estado, lo que significa que su función respecto del asunto planteado se centra en servir de canal diplomático de comunicación entre las distintas entidades involucradas, los beneficiarios y la CIDH. Asimismo, articula y gestiona las acciones de las distintas instituciones en relación con el cumplimiento de la resolución que otorgó medidas cautelares. 52. En el caso de la accionante, reiteró que la CIDH solicitó al Gobierno de Colombia que adoptara las medidas para garantizar la vida y la integridad física de Claudia Julieta Duque Orrego y su hija. Tales medidas fueron gestionadas ante la UNP y luego expresamente rechazadas por la peticionaria a través de comunicación del 8 de febrero de 2022. Esa cartera también refirió que ha cumplido a cabalidad su función de canal de comunicación, habiéndose realizado reuniones de coordinación sobre las medidas de protección a favor de la accionante, los días 9 y 14 de diciembre de 2021 y 18 de febrero de 2022. A esto se suman los informes que periódicamente ese Ministerio ha remitido a la CIDH. 53. A pesar de que la accionante renunció al esquema de seguridad, la Cancillería destacó su disposición de coordinar nuevos espacios de concertación sobre el asunto. Con todo, reiteró su posición sobre la falta de legitimidad por pasiva en la acción de tutela, bajo el entendido que no corresponde a esa cartera suministrar las medidas de protección, por lo que la presunta vulneración de derechos fundamentales no recae dentro de su responsabilidad. b) La sentencia de primera instancia, la impugnación y la sentencia de segunda instancia. 54. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en Sentencia del 7 de marzo de 2022, negó el amparo solicitado por Claudia Julieta Duque Orrego. Consideró que la UNP ha cumplido diligentemente con otorgarle a la accionante las medidas de seguridad que requiere, y que ha sido ella quien ha decidido hacer uso únicamente de un vehículo blindado, el cual rechazó desde el pasado 22 de febrero de 2022. Esa sentencia explicó que “la UNP junto con la Fiscalía General de la Nación son las únicas entidades que cuentan con una competencia técnica a efectos de determinar las medidas idóneas para los beneficiarios, por ello, estos esquemas de seguridad no pueden ser a escogencia exclusiva del beneficiario”. En cuanto al uso de GPS, destacó que la UNP “tiene la potestad de desarrollar los lineamientos técnicos y los procedimientos necesarios para el cumplimiento de su actividad, aclarando que toda la información que se encuentre al interior de la misma goza de reserva, de conformidad con la política de información y administración de datos personales”. 55. Luego, puntualizó que en este caso el juez constitucional “no puede de manera automática desplazar a las entidades que valoran el riesgo y concomitantemente ordenar la desinstalación de un dispositivo que se encuentra en las formas contractuales de los vehículos blindados utilizados para la protección de víctimas, lo que iría en desmedro del derecho fundamental a la igualdad de los demás beneficiarios quienes también cuentan con riesgo ostensible de peligro por las actividades que realizan, llevando estos la misma suerte de lo que a través de esta demanda se pretende”. 56. El juez de tutela destacó que, contrario a lo expresado por la accionante, la UNP ha cumplido con su deber de protección de manera oportuna. Enfatizó que, si se han presentado dificultades en la prestación del servicio de protección, estas se han originado exclusivamente por las decisiones de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, quien se ha negado a aceptar las fórmulas que se le han propuesto. De otro lado, el a quo indicó que no puede perderse vista que el dispositivo GPS “también [cumple] funciones relativas a la protección de las víctimas… lo que sí se denota es que la UNP ha desplegado todas las acciones relativas a proteger la integridad de la demandante, quien se ha mostrado renuente a utilizar estas, y a pesar de ello ha gestionado diferentes reuniones con otras entidades a efectos de establecer el estudio de seguridad más conveniente, dada la situaci...

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