T-294-18
Sentencia T-780/10
Sentencia
T-294/18
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad
de partes, hechos y pretensiones
Por medio de su jurisprudencia, esta
Corporación ha indicado que para que se configure la actuación temeraria deben
concurrir los tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en
el contexto de control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. Así,
debe presentarse: “(i)
identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;
y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda,
vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos
en los que se considera inexistencia de la temeridad
Se ha
establecido que hay situaciones en las que la actuación no es temeraria cuando
el ejercicio reiterado de acciones de tutela se funda:“(i) en la ignorancia del
accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o
(iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.
TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto pretensiones no son
idénticas
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
Ante la
solicitud respetuosa de cualquier ciudadano, las entidades administrativas
deben dar una respuesta que cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución
clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado y (iii) notificación
al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de
petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando se obtiene un
pronunciamiento oportuno por parte de la administración, pero el mismo no
satisface las exigencias antes enunciadas –oportunidad, respuesta clara y
comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación
de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita, sin
perjuicio de las consecuencias propias del silencio administrativo negativo.
REGIMEN DE CONTROL DE
DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
para resolver solicitud de residencia en el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
DERECHO A LA UNIDAD
FAMILIAR FRENTE AL CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRES-Orden a la OCCRE otorgar residencia permanente a
la accionante en la Isla de San Andrés
Referencia:
Expediente T-6.570.710
Acción de tutela instaurada por Vanessa Carolina Salazar Carbonell
contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las decisiones
judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal de
Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el once (11) de septiembre
de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el treinta
y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de tutela
iniciado por Vanessa Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de
Circulación y Residencia -OCCRE[1].
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional[2],
mediante Auto proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018),
notificado por estado el dos (2) de marzo de la misma anualidad.
I. ANTECEDENTES
Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló acción de
tutela contra la OCCRE para la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la educación.
1. La demanda
1.1. La accionante indicó que desde sus primeros
meses de nacida vive en el Archipiélago de San Andrés, que allí creció y cursó
sus estudios de preescolar, primaria, bachillerato y alcanzó a adelantar
estudios en el SENA[3].
1.2. Informó la actora que, por ser menor de edad, el
11 de febrero de 2014 su progenitora, la señora Claudia Patricia Carbonell
Arrieta, presentó ante la accionada solicitud de tarjeta de residencia a su
favor.
1.3. Manifestó que, al no recibir respuesta por parte
de la OCCRE sobre la petición anteriormente referida, en el mes de enero de 2017
impetró acción de tutela en contra de la referida entidad por la violación del
derecho de petición. Mediante sentencia del 9 de febrero de la misma anualidad,
el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina decidió amparar el derecho fundamental deprecado y ordenó a la entidad
accionada expedir respuesta de fondo sobre la solicitud de residencia a favor
de la peticionaria.
1.4. La parte demandada profirió Resolución No. 3387
del 15 de agosto de 2017, mediante la cual negó la solicitud de residencia a
favor de la actora y le otorgó un plazo de 10 días para que abandonara
voluntariamente el departamento so pena de ser declarada en situación irregular
y ser devuelta a su último lugar de embarque. Notificada el 18 de agosto de
2017.
1.5. Adujo la actora que la OCCRE negó su solicitud
de residencia al argumentar el incumplimiento del
requisito establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto 2762 de 1991,
a saber:
“Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba
documental, por más de tres años continuos e inmediatamente anteriores a la
expedición de este Decreto”.
Lo anterior, desconociendo que nació el 11 de
septiembre de 1997, circunstancia que hace imposible acreditar mediante
material probatorio recaudado entre 1988 y 1991 su permanencia en San Andrés
Isla, y sin tener en cuenta que aportó documentación y certificados de estudios
que corroboran su permanencia en el departamento desde los 6 años hasta que
cumplió la mayoría de edad.
1.6. Indicó que el 28 de agosto de 2017, interpuso
incidente de desacato contra la OCCRE por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia
del 9 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Primero Promiscuo del
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que la
respuesta dada no se ajustaba al requerimiento hecho por su progenitora. No
obstante, la autoridad judicial competente resolvió no sancionar por desacato y
ordenó el archivo definitivo de las diligencias ante la existencia de un hecho
superado.
1.7. Con fundamento en lo
anterior, el 29 de agosto de 2017, Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló
la acción de amparo de la referencia en defensa de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la educación, entre
otros, al considerar que la OCCRE no podía negar su solicitud de residencia por
incumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto 27
de 1991, pues se encuentra en “imposibilidad probatoria de demostrar que
estuvo domiciliada en este departamento archipiélago con anterioridad a la
expedición del decreto 2762 de 1991 tal como lo consagra su literal c),
artículo 2. Si nací en el año 1997”[4].
Aseguró que sus padres no tienen dinero para enviarla
a estudiar a una universidad por fuera del archipiélago, que su única
oportunidad de continuar con su capacitación profesional es en el SENA; sin
embargo, no cuenta con el permiso pertinente debido a la negativa de la parte
accionada. Solicitó se anule la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, y
en su lugar, se ordene a la OCCRE expedir la tarjeta definitiva de residencia a
su nombre.
2. Contestación
de la demanda
2.1.
Respuesta de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE
El Director Administrativo de la OCCRE del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito del cuatro (4) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017)[5], se refirió a
los hechos y pretensiones de la acción de tutela, e informó:
En enero de 2017 la accionante interpuso acción de amparo por los
mismos hechos que se relacionan en el escrito de tutela de la referencia.
El Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017,
decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó a la Oficina de
Control de Circulación y Residencia expedir respuesta de fondo sobre la
solicitud de residencia a favor de la peticionaria.
No obstante, la accionante impetró incidente de desacato al argumentar
que la respuesta obtenida mediante Resolución No. 3387 de 2017 no resolvía el
asunto de fondo. Ante las pruebas aportadas en el trámite de desacato, el
Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina resolvió no sancionar y ordenó el archivo definitivo de las
diligencias.
Manifestó el Director de la OCCRE que la accionante actúa de mala fe al
formular la acción de tutela de la referencia, pues, como explicó, el asunto
que hoy se analiza ya fue resuelto por el juez competente, quien decidió
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al conocer sobre un
incidente de desacato presentado el 28 de agosto de 2017.
Informó que Vanessa Carolina Salazar Carbonell, mediante apoderado
judicial, radicó ante la OCCRE recurso de reposición y en subsidio el de
apelación en contra de la Resolución No. 3387 de 2017 que resolvió de fondo su
situación de residencia en el Archipiélago, razón suficiente para declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Primera Instancia
Mediante providencia del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017), el Juzgado Primero Penal de Circuito de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Vanessa
Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulación y
Residencia -OCCRE. Consideró que al encontrarse en trámite el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación, mecanismos idóneos y eficaces para la
defensa de los derechos e intereses de la accionante, y en atención al carácter
extraordinario y subsidiario de la acción de amparo, no resulta pertinente
entrar a analizar de fondo el asunto. Adicionalmente, aclaró que la
peticionaria puede impetrar acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos
administrativos proferidos por la accionada y desfavorables a sus intereses.
3.2. Impugnación
La accionante presentó escrito de impugnación dentro del término
legalmente concedido[6]. Indicó que
no comparte la decisión del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017), toda vez que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los
presupuestos ilegales e inconstitucionales que sirvieron de fundamento para
expedir la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017.
Manifestó que la entidad accionada resolvió la petición de residencia
permanente de manera apresurada y sin un análisis responsable del acervo
probatorio, circunstancia que le causó un perjuicio irremediable. En esa
medida, adujo, la acción de tutela es procedente para resolver el presente
caso, pues su situación particular le impide acudir a la vía ordinaria para que
se dirima sobre su permanencia en el Archipiélago.
3.3. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos
mil diecisiete (2017), resolvió confirmar el fallo recurrido. Argumentó que no
existe un perjuicio irremediable que justifique legalmente la procedencia de la
acción de tutela en el asunto de la referencia y se constata la existencia de
otros medios de defensa judicial idóneos (recursos de reposición y apelación)
para salvaguardar los derechos alegados por la señora Vanessa Carolina Salazar
Carbonell.
4. Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces
de instancias
Se aportaron como pruebas a la acción de tutela los siguientes documentos:
(i) copia de la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017[7]; (ii) copia
de la respuesta del derecho de petición del 30 de enero de 2017, mediante la
cual se niega solicitud de certificado para estudio[8]; (iii) copia de la
cédula de ciudadanía de Claudia Patricia Carbonell, progenitora de la
accionante[9]; (iv) copia
de la cédula de ciudadanía de Vanessa
Carolina Salazar Carbonell[10]; (v) copia
del derecho de petición mediante el cual se solicitó a la OCCRE permiso para
estudio[11];
(vi) copia de constancias proferidas por el Director de la OCCRE para permiso
de estudio a nombre de la accionante[12]; (vii) copia
de solicitud de tarjeta de residencia elevada a la OCCRE del 11 de febrero de
2014[13]; y, (viii)
copias de certificados y diplomas de estudios de la accionante[14].
5. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
5.1. Mediante Auto del cinco
(5) de abril de dos mil dieciocho (2018)[15],
se decretaron las siguientes pruebas con el fin de obtener información
adicional sobre la situación de permanencia de la señora Vanessa Carolina Salazar
Carbonell en el Departamento Archipiélago. Entre otros datos, se le ordenó a la OCCRE, informar detalladamente: (i) si contra la
Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017[16]
se interpuso el recurso de reposición y/o apelación; (ii)
cuál es la situación actual de permanencia de la accionante en el Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y, (iii) si la OCCRE ha
proferido algún permiso transitorio o definitivo para estudio a nombre de la peticionaria,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123.636.184, para el año 2018.
5.1.1. En la misma
providencia referida se solicitó a la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell
que informara a este Despacho: (i) cuál es su situación actual de
permanencia en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; (ii)
si contra la Resolución No. 3387 de 2017 interpuso recurso de reposición y/o
apelación; (iii) si ha iniciado algún trámite o acción administrativa
adicional para obtener su tarjeta definitiva de residencia en San Andrés Isla; (iv)
quién o quiénes conforman actualmente su núcleo familiar; así mismo, indicara
si cuenta con una red de apoyo familiar por fuera del Departamento Archipiélago;
y, (v) que actividad laboral o académica desempeña actualmente en su
lugar de residencia.
5.2. Mediante
oficio del 7 de mayo de 2018[17], la OCCRE dio respuesta al Auto del cinco (5) de abril de dos
mil dieciocho (2018) en los siguientes términos:
Informó que Vanessa
Carolina Salazar Carbonell interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra la Resolución No. 3387 de 2015. Mediante Acto Administrativo
No. 3379 del 18 de abril de 2018 la entidad accionada resolvió confirmar en
todas sus partes la resolución recurrida al realizar un análisis de los siguientes
hechos:
Que con
posterioridad a su nacimiento, la accionante ingresó a la Isla de San Andrés
junto a su madre y desde entonces ha permanecido en el Departamento
Archipiélago haciendo una vida junto a su familia.
En el año 2014,
dentro del trámite de renovación de residencia temporal adelantado por la
señora Claudia Patricia Carbonell en virtud de su convivencia con el señor
Jairo Ramiro Henry Carr, la progenitora de la accionante solicitó la expedición
de la tarjeta de residencia a favor de su hija Vanessa Carolina Salazar
Carbonell.
Que para la fecha
de la referida solicitud (11 de febrero de 2014), se encontraba en curso un
proceso de adquisición de residencia definitiva a nombre de la señora Claudia
Patricia Carbonell (presentado el 18 de febrero de 2011), en esa medida, no era
posible que solicitara la tarjeta de residencia a favor de la ahora
peticionaria.
Indica que, en
virtud de lo anterior, quien debía solicitar la residencia a favor de la
entonces menor de edad Vanessa Carolina Salazar Carbonell era el señor Jairo
Ramiro Henry Carr en su calidad de otorgante y compañero permanente de la madre
de la accionante.
Informa que mediante
Resolución No. 0791 de 2017 se concedió tarjeta de residencia definitiva a
Claudia Patricia Carbonell Arrieta, por lo que a partir de ese momento se
encuentra habilitada para transferir derechos y no antes como así lo pretendió en
el año 2014 al solicitar residencia en favor de su hija Vanessa Carolina
Salazar Carbonell.
Luego de analizar
la situación de la accionante a la luz de los artículos 2 y 3 del Decreto 2762
de 1991 resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 3387 del 15 de
agosto de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de residencia impetrada
por Claudia Patricia Carbonell Arrieta en favor de su hija Vanessa Carolina
Salazar Carbonell.
En el numeral
tercero de la Resolución No. 3379 del 18 de abril de 2018 se concedió el
recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al Despacho del
Gobernador del Departamento Archipiélago, para lo de su competencia.
Asimismo, en el oficio anteriormente referido, la OCCRE
manifestó que luego de revisada la base de datos y el archivo físico de
esa entidad no se encontró solicitud de residencia radicada a favor de Vanessa
Carolina Salazar Carbonell, en los términos del Decreto 2762 de 1991.
Que actualmente la accionante no cuenta con el estatus de residente y
por consiguiente se encuentra en situación irregular dentro del territorio
insular, en concordancia con lo descrito en el Decreto 2762 de 1991.
Finalmente, frente a los permisos para estudiar en las ínsulas, la
parte accionada indicó que el 13 de febrero de 2017 la Oficina de Control
Poblacional expidió permiso para que la accionante adelantará estudios durante
el año lectivo 2017.
5.3. En oficio
del 23 de abril de 2018, la Secretaría General de esta Corporación, mediante
oficio No. OPTB-885/18, remitió copia del Auto del cinco (5) de abril la misma
anualidad a la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell para que, en los dos
(2) días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre lo ordenado en la
referida providencia. Sin embargo, vencido el término probatorio, se informó al
Despacho sustanciador que no se recibió comunicación alguna por parte de la
accionante.
5.4. En Auto del veintinueve
(29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[18],
la Magistrada Sustanciadora ordenó al Gobernador del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitir
copia del acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de
apelación interpuesto por la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell en
contra de la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, concedido en la
Resolución No. 3379 de 2018.
5.4.1. Mediante
oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, informó a este Despacho que “hasta la fecha no se ha resuelto el
recurso de apelación presentado por la señora CLAUDIA PATRICIA CARBONELL ARRIETA,
en contra de la resolución 003387 del 15 agosto de 2018 (sic), toda vez
que el expediente fue remitido a este despacho pro (sic) la Oficina de
Control de Circulación – OCCRE el día 25 de mayo de los corrientes”.
Asimismo,
indicó que “teniendo en cuenta que cursa trámite de tutela ante la Honorable
Corte Constitucional. Estaremos resolviendo en los próximos días el recurso
impetrado”.
Posteriormente,
en oficio del 28 de junio de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitió al Despacho
Sustanciador copia de la Resolución No. 5285 del 21 de junio de 2018, por medio
de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Vanessa Carolina
Salazar Carbonell. En el referido acto administrativo se decidió confirmar en
todas sus partes la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa. Inexistencia
de temeridad en el caso concreto
El Decreto 2591 de 1991[19] define en su artículo 38 la temeridad en los siguientes términos:
“[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Por medio de su jurisprudencia, esta Corporación ha
indicado que para que se configure la actuación temeraria deben concurrir los
tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en el contexto
de control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. Así, debe
presentarse: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación
de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del
libelista”[20].
Aunado a lo anterior, se ha establecido que hay
situaciones en las que la actuación no es temeraria cuando el ejercicio
reiterado de acciones de tutela se funda:
“(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento
errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor
a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los
individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender
un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de
‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la
actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición
de sanción alguna en contra del demandante”.[21]
En el asunto objeto de revisión, Vanessa
Carolina Salazar Carbonell formuló una primera solicitud de amparo. Esta fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo del
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y resuelta mediante sentencia del 9 de febrero de 2017,
en la referida providencia se decidió amparar el derecho fundamental de
petición y se ordenó a la OCCRE expedir respuesta de fondo sobre la solicitud
de residencia a favor de la peticionaria. Este proceso no fue seleccionado para
revisión por la Corte Constitucional[22].
Luego de lo anterior, se inició el trámite de tutela que ahora es objeto de
estudio. El asunto fue admitido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, quien mediante fallo del 11 de septiembre de 2017
declaró improcedente el amparo por estimar que la peticionaria no había agotado
todos los mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos. En segunda
instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina confirmó esta determinación. En
sus consideraciones, ninguno de los jueces de instancia estimó que la actora
hubiese actuado con temeridad pues al proceso se había aportado un nuevo
elemento de juicio -la aplicación del artículo 2, numeral c) del Decreto 2762 de 1991, que exige “Tener
domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3
años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto”.- que variaba el contexto inicial sobre el cual debía realizarse el
análisis de los hechos.
En concepto de la Sala, los jueces de la causa
acertaron al no decretar la temeridad en el trámite de la referencia. Se
advierte, en primer lugar, que entre las dos (2) acciones de tutela se presenta
una identidad de sujetos pues ambas fueron incoadas por Vanessa Carolina
Salazar Carbonell y dirigidas contra la OCCRE. No obstante, no hay identidad de
pretensiones pues en el primer caso se solicitaba el amparo, únicamente, del
derecho de petición y en el asunto que ahora se revisa la reclamación se dirige
a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
libre circulación y residencia, a la unidad familiar y a la educación. Así
como, a la suspensión de la orden dada a la actora de abandonar el Departamento
Archipiélago. De lo anterior, se concluye que no se presenta identidad fáctica,
pues surgió un hecho jurídico nuevo que varió el contexto en el cual fueron presentadas
las peticiones y que facultó a la ciudadana reclamante para acudir, dentro de
su buena fe, nuevamente a la jurisdicción.
En el presente caso no se vislumbra un actuar doloso
o de mala fe por parte de la actora ya que su obrar se enmarca en una situación
en la que se actúa por la necesidad extrema de defender un derecho. Lo anterior
se evidencia en la orden dada por la parte accionada en la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual negó
la solicitud de residencia a favor de la accionante y le otorgó un plazo de 10
días para que abandonara voluntariamente el departamento, so pena de ser
declarada en situación irregular y ser devuelta a su último lugar de embarque. Así las cosas, concluye la Sala que la actuación de Vanessa Carolina
Salazar Carbonell no es temeraria.
3. Presentación del caso
3.1. Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló
acción de tutela contra la Oficina de Control de Circulación
y Residencia –OCCRE con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre circulación
y residencia y a la educación, entre otros. Sostuvo
que la afectación de las garantías invocadas se produjo como consecuencia de la
negativa de la accionada de expedir la tarjeta definitiva de residencia a su
nombre, mediante la cual se confiere la facultad de domiciliarse en una de las
islas que conforman el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina al argumentar que la actora no cumple con el requisito establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto 27
de 1991, esto es: “Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba
documental, por más de tres años continuos e inmediatamente anteriores a la
expedición de este Decreto”.
Para la accionante, la OCCRE
vulneró sus garantías constitucionales al exigir el cumplimiento de un
requisito que no le es aplicable, pues se encuentra en imposibilidad probatoria
de demostrar que estuvo domiciliada en este Departamento Archipiélago con anterioridad
a la expedición del Decreto 2762 de 1991 toda vez que nació en el año 1997 y
omitiendo las pruebas aportadas al proceso de tutela que certifican que llegó a
San Andrés Isla a los pocos meses de nacida, que desde los 6 años adelanta sus
estudios en la ínsula y que siempre ha vivido con su única familia, conformada
por su madre, el compañero permanente de su progenitora y sus hermanos.
3.2. La OCCRE sostuvo que la accionante actúa de mala fe al formular la
acción de tutela de la referencia, pues, el asunto que hoy se analiza ya fue resuelto
por el juez competente, quien decidió declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado al conocer sobre un incidente de desacato presentado el 28 de
agosto de 2017.
Informó que la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell, mediante
apoderado judicial, radicó ante la OCCRE recurso de reposición y en subsidio el
de apelación en contra de la Resolución No. 3387 de 2017 que resolvió de fondo
su situación de residencia en el archipiélago, razón suficiente para declarar
la improcedencia de la acción de tutela.
4. Problema jurídico
En
atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la Oficina de
Control de Circulación y Residencia -OCCRE- del Departamento del Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso, a la educación, a la libre circulación y residencia y a la unidad
familiar de Vanessa Carolina Salazar Carbonell, quien convive desde el año 1998
con su familia en el territorio insular, al negarle la residencia sin haberle
dado el trámite oportuno, y en un tiempo razonable, a la solicitud impetrada el
11 de febrero de 2014 a favor de la accionante y aplicando de forma estricta el
Decreto 2762 de 1991 desconociendo que, en ejercicio de sus competencias
administrativas, debía (i) tramitar esa solicitud de la manera que mejor
protegiera los derechos de la peticionaria y (ii) que incurrió en dilaciones injustificadas
que afectaron directamente las garantías constitucionales de la actora.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la
procedencia de acción de tutela contra actos administrativos de contenido
particular y concreto, segundo, el derecho fundamental de petición, y tercero, el
régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para, seguidamente, analizar de fondo el caso
concreto.
5. Procedencia
de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y
concreto –Reiteración de Jurisprudencia-
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción
de tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca
evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental. Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha
señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola
existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco
del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acción dispuesta
por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los
derechos fundamentales comprometidos.[23]
En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un
juicio sobre el fondo[24].
Por regla general, la acción de tutela contra actos
administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su
suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional,
cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable[25].
En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que,
conforme al carácter residual de la tutela, no es, en
principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas,
pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del
accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía
de actos administrativos propios de la referida jurisdicción, la acción de
tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías
constitucionales para evitar un daño irreparable:
“La
Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente
como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos
como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en
estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto
administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no
se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso
respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[26]
No obstante, en los casos en
los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no
resulta idóneo ni eficaz para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional
debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se
trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave,
esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño
o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera
medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio
irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de
forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden
social justo”[27].
En Sentencia T-1316 de 2001, la Corte concluyó que “no
todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por
sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección
urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta
debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen
ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o
económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo,
en el caso de los niños (…)”.
En ese orden, cuando se
pretenda la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por
medio de la acción de tutela el juez constitucional tiene la obligación de ponderar
en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente
expuestos y verificar que se acredita la gravedad de la situación y la falta de
idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para la real protección de los
derechos fundamentales alegados.
6.
El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política de Colombia en su artículo 23, dispone que toda persona
tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía constitucional señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna por
parte de la autoridad a la que se dirige la solicitud, pues perdería sentido si
el ciudadano no obtiene una respuesta o esta no se resuelve de manera idónea.[28]
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición es un
medio para lograr la satisfacción de otros derechos como, por ejemplo, la
igualdad, el debido proceso o el acceso a la administración de justicia[29]. La jurisprudencia lo define como una garantía fundamental que está
estrechamente ligada con la libertad de recibir información veraz e imparcial en
los términos del artículo 20 superior, en la medida en que
confiere a la persona la oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo,
manifestación, información y consulta a cualquier autoridad, de quien espera
una respuesta efectiva, la
cual puede ser favorable o no para el peticionario.
La obligación de dar una respuesta no supone el
compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor
o en contra de la solicitud del ciudadano, sino tan solo la exigencia de
contestar la solicitud presentada de manera completa y oportuna. En todo caso, siempre
deberá permitírsele al peticionario conocer cuál es la disposición o el
criterio del ente respectivo frente al asunto que le ha planteado. Para esta
Corporación, el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa
cuando se emiten y reciben respuestas que forma sustancial resuelven, en lo
procedente, la materia objeto de solicitud independientemente del sentido de la
respuesta[30].
La Ley 1755 de 2015[31],
en su artículo 13, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona
ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea
necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar (i) el reconocimiento
de un derecho, (ii) la intervención de una entidad, (iii) la definición de una
situación jurídica o (iv) el requerimiento de información.
Según la referida normativa, el término para
resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su
recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información
–término de 10 días siguientes a la recepción- o de consulta a autoridades
sobre materias a su cargo -30 días-.
Asimismo, estipula que de no ser posible dar
respuesta en los términos fijados en la referida ley, la autoridad deberá
informar al interesado antes del vencimiento del mismo, señalando los motivos
de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14).
La jurisprudencia constitucional ha entendido, de
manera general, que el derecho de petición involucra dos momentos diferentes:
(i) "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el
debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el
asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el
campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de
llevarlas al conocimiento del solicitante”.[32]
Para la Corte
Constitucional, en ningún caso, la resolución de las peticiones formuladas se
entenderá satisfecha con el silencio administrativo, pues el referido fenómeno
debe entenderse como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la
vía judicial. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura
como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad,
y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del
derecho de petición considerado en sí mismo[33]. Razón por la cual, si bien el peticionario puede acudir
directamente ante el juez competente cuando se configura el silencio
administrativo, está, a su vez, legitimado para exigir la protección de sus
derechos fundamentales y obtener una respuesta suficiente y adecuada.
En resumen, ante la solicitud
respetuosa de cualquier ciudadano, las entidades administrativas deben dar una
respuesta que cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii)
resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado y (iii)
notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin
respuesta o, cuando se obtiene un pronunciamiento oportuno por parte de la
administración, pero el mismo no satisface las exigencias antes enunciadas
–oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-.
Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta
con una respuesta escrita[34],
sin perjuicio de las consecuencias propias del silencio administrativo
negativo.
7.
El régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Reiteración de jurisprudencia
7.1. La Constitución Política de 1991 ordenó
establecer un régimen especial para el territorio insular de la Nación con el
fin de proteger, entre otros aspectos, la identidad
cultural de las comunidades nativas, preservar el medio ambiente y los recursos
naturales, determinar controles para la densidad poblacional y regular el uso
del suelo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Específicamente, los artículos 310 y 42 transitorio Superiores desarrollan
estas materias. Así, la primera de estas disposiciones establece:
“ARTICULO
310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
se regirán, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para
los otros departamentos, por las normas especiales que en materia
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara
se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia,
establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la
enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de
las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del
Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la
Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades
raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas
departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas
rentas.” (Subrayado fuera de texto)
7.2. Por su parte, el Presidente de la República en uso de las facultades
otorgadas por el artículo 42 transitorio de la Carta Política expidió el
Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de controlar la densidad poblacional en
las Islas, la citada norma preceptúa:
“ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso
expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno
adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la
densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.”
7.3. La Corte Constitucional en
Sentencia C-530 de 1993 declaró la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991
al indicar que las limitaciones que consagra para ingresar, circular, residir,
trabajar, elegir y ser elegido en las Islas se adecuan a los postulados
constitucionales. Argumentó que los medios definidos en el referido decreto no
resultan gravosos o desproporcionados, por el contrario, desarrollan una
protección a la supervivencia humana, raizal y ambiental, circunstancia que se
ajusta a lo reglado en el artículo 310 de la
Constitución. De tal forma, la Corporación puntualizó:
“Estas ideas, caras a esta Corporación, se traducen en el caso
concreto en el hecho de que la dignidad humana de las personas que habitan
en las islas es amenazada por la densidad poblacional. En otras palabras, la
alta densidad vulnera primeramente, desde luego, la supervivencia, pero vulnera
también, y más flagrantemente, la vida digna. Así, es posible que
físicamente los habitantes de la generación presente del Archipiélago no mueran
a causa de la densidad -cosa indecible de las futuras generaciones-, pero es un
hecho que sus vidas ya no gozan de la misma calidad de vida que la generación
pasada. La vida es amenazada, deteriorada, alterada, reducida, empobrecida, en
fin, contaminada. La densidad pues vulnera la dignidad.”
7.4. El Decreto 2762 de 1991 establece que la residencia en el
territorio insular se puede obtener mediante el reconocimiento del derecho o a
través de la figura de la adquisición.
Sobre la residencia permanente la citada norma determina que la misma
se puede lograr mediante el reconocimiento del derecho al cumplir cualquiera de
las condiciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 2762 de 1991, a saber:
“ARTÍCULO 2o.
Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se
encuentre en una de las siguientes situaciones:
a) Haber nacido
en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio
en el Archipiélago;
b) No habiendo
nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago;
c) Tener
domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años
continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto;
d) Haber
contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua
con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años,
con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en
territorio del Departamento Archipiélago;
e) Haber
obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Las
personas que por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por
un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el
cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en
el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera
permanente, sus padres o hijos”.
Seguidamente, el artículo 3 de la norma referida define quiénes pueden
mediante la figura de la adquisición obtener su residencia permanente:
“ARTÍCULO 3o.
Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento
Archipiélago quien:
a) Con
posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o
establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio
común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de
solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la
pareja;
b) Haya
permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término
no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia
económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de
Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en
el Archipiélago.
La Junta
decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en
cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad
poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante”.
El artículo 4 del citado decreto aclara que el derecho de residencia
confiere la facultad de domiciliarse en una de las islas que conforman el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No
obstante, quien desee un cambio de domicilio, dentro del Departamento, que
implique traslado de una isla a otra, requerirá de la autorización previa de la
Oficina de Control de Circulación y Residencia, para lo cual se tendrá en
cuenta: la densidad poblacional y la suficiencia de los servicios públicos en
la isla a la que se pretende el traslado.
El artículo 5 establece los derechos que adquieren quienes sean
residentes del Departamento Archipiélago: (i) trabajar en forma permanente;
(ii) estudiar en un establecimiento educativo del Archipiélago; (iii)
inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer actividades de comercio de
manera permanente; y, (iv) ejercer el derecho al sufragio para las elecciones
departamentales y municipales.
7.5. El Decreto 2762 de 1991 también contempla la posibilidad de fijar
transitoriamente la residencia en el Archipiélago para las personas que
obtengan una tarjeta de residencia temporal, por una de las razones
establecidas en su artículo 7, a saber:
“a) La
realización, dentro del Departamento, de actividades académicas, científicas,
profesionales, de gestión pública o culturales, por un tiempo determinado; b)
El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un
año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años,
previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto; c)
Encontrarse en la situación prevista por el literal a) del artículo 3o. del
presente Decreto”[35].
La Oficina de Control de Circulación y Residencia a través de las
oficinas de turismo, agencias de viajes, despachos de las líneas aéreas o
empresas de transporte marítimo de pasajeros, es la encargada de expedir la
tarjeta de residencia a quienes cumplan con los requisitos del Decreto 2762 de
1991 y teniendo en cuenta la densidad poblacional en el Archipiélago, la
suficiencia de los servicios públicos y las condiciones personales del solicitante
(artículo 8). La calidad de residente temporal se extiende, en las mismas
circunstancias y por el mismo lapso, al cónyuge o compañero permanente, y a los
hijos de quien la ha obtenido, quienes podrán adelantar sus estudios en los
establecimientos educativos del Departamento Archipiélago, durante el tiempo
que les es permitido permanecer en el territorio insular (artículo 9).
7.6. El régimen especial en materia de libre circulación, residencia y
trabajo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina busca garantizar la sobrevivencia cultural, ambiental y social de las
Islas. En esa medida, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea
jurisprudencial en torno a la especial protección del territorio insular por
encima de los intereses particulares de los residentes irregulares y temporales,
sin que con ello se restrinjan radicalmente los derechos fundamentales de
aquellos colombianos y extranjeros que cumplen con las condiciones para ser
residentes.
7.6.1. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional en la Sentencia T-441 de 1995 resolvió el caso de una mujer que
llegó en calidad de turista a residir en el Archipiélago con sus dos hijas
menores, quienes iniciaron estudios y lograron permanecer en el Archipiélago
por un período superior al previsto en el Decreto 2762 de 1991, con el fin de
poder terminar el año escolar que adelantaban en la Isla.
En esa oportunidad, la Corte comprobó que una vez concluido ese
término, la madre había matriculado de nuevo a sus hijas en un colegio, y luego
las menores reclamaron mediante tutela que se les permitieran continuar en el
Archipiélago para culminar con su proceso formativo en la Isla al lado de su
progenitora.
Para la Sala el comportamiento ilegal e injustificado de la madre de
las menores, configuró un acto de mala fe que causó un perjuicio a sus hijas
con la interrupción abrupta de sus estudios. Por lo anterior, negó la
acción de tutela y ordenó que se respetara lo previsto en el Decreto 2762 de
1991 en cuanto se comprobó su permanencia irregular pues ingresaron a la Isla
en calidad de turistas
7.6.2. En la Sentencia T-650 de 2002 la Corte se ocupó de un asunto
que implicaba una tensión entre las reglas sobre control de la densidad
poblacional en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de
un lado, y la garantía de la unidad de los miembros de una familia, del otro.
En tal oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la peticionaria en
representación de sus hijas menores de edad, ante la decisión de la Oficina de
Control, Circulación y Residencia del Archipiélago de negarle la tarjeta de
residencia definitiva en la Isla a su compañero permanente, a quien se le ordenó abandonar la Isla a pesar de (i) haber residido en ella cinco
(5) años antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991; (ii) tener
por compañera permanente una persona oriunda de San Andrés, y (iii) ser padre
de una menor nacida allí.
La Corporación constató que el compañero permanente de la accionante había formulado un recurso
de apelación contra la resolución que dispuso su expulsión, sin obtener
respuesta por parte del gobierno local por más de cuatro (4) meses. Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte concedió el amparo a su derecho fundamental de petición
y ordenó al Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina resolver el recurso descrito.
7.6.3. La Sala Tercera de Revisión en Sentencia T-1117 de 2002 tuteló los derechos fundamentales a la
igualdad y a la libertad de circulación de 9 funcionarios de la Contraloría
General de la República a quienes, tras haber sido elegidos por concurso de
méritos para ocupar unas plazas en la Gerencia Departamental de dicha entidad
en el Departamento Archipiélago, la OCCRE les negó la tarjeta de residencia
temporal por no acreditar las condiciones establecidas en el Decreto 2762 de
1991.
En dicha oportunidad, la Corte
observó que la entidad accionada no había brindado el mismo tratamiento a otros
funcionarios públicos del nivel nacional, en donde en cumplimiento de lo
ordenado en la Sentencia C-530 de 1993, les había otorgado el derecho de
residencia temporal sin solicitar la acreditación de ningún otro requisito[36].
Al no existir justificación para desconocer el precedente judicial y brindar un
trato discriminatorio, esta Corporación tuteló los derechos de los accionantes
y le ordenó a la OCCRE expedir las respectivas tarjetas de residencia temporal.
7.6.4. La
Corte en la Sentencia T-725 de 2004, conoció el caso de un hombre, quien
convivía con su compañero permanente desde hacía más de 3 años en la Isla, por
lo que solicitó la residencia en virtud del literal a) del artículo 3º del
Decreto 2762 de 1991, que indica que podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el
Departamento Archipiélago quien “…[c]on posterioridad a la fecha de
expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente
con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el
Departamento, a lo menos por 3 años continuos.” .
En la
referida oportunidad, la OCCRE negó la solicitud de residencia al argumentar que (i) el derecho de residencia, en la hipótesis
planteada por el solicitante, se extiende al compañero o a la compañera
permanente de quien tenga la calidad de residente; (ii) que para todos los
efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente al hombre y a la
mujer que forman parte de la unión marital de hecho; (iii) que la Ley 54 de
1990 establece, en su artículo 1, que para todos los efectos civiles se
denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que
sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular.
La Corte concluyó que, pese a que el actor reunía las condiciones
establecidas en el literal b) del artículo 3º del Decreto en mención, se le
negó el derecho y se dispuso su salida del Archipiélago sólo por su orientación
sexual. Por lo anterior, revocó la decisión de la OCCRE y otorgó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre
desarrollo de la personalidad del accionante.
7.6.5. En la Sentencia T-701 de
2013 esta Corporación resolvió el caso de un trabajador que, después de haber
vivido por más de tres (3) años en el territorio insular con tarjeta de
residente temporal, no pudo acceder a la residencia permanente pues, a juicio
de la OCCRE, ya se le había renovado su licencia durante tres (3) ocasiones. El
actor alegaba que su estadía en la Isla era requerida por su empleador en la
medida en que no existía alguien más que pudiera realizar su labor. No
obstante, en sede de revisión, la Corte constató que la empresa respectiva
había contratado a un isleño debidamente capacitado para ocupar su cargo, razón
por la cual, concluyó que la decisión de la autoridad local fue acertada en
cuanto se adecuó a las normas de control de la densidad poblacional del
Departamento en los términos del artículo 310 Superior.
7.6.6. Mediante
la Sentencia T-214 de 2014 la Sala Primera de Revisión conoció del caso de una persona que estaba adelantando el
trámite pertinente para obtener la tarjeta de residencia por motivos de
convivencia y que fue expulsada de la Isla al no haber aportado todos los
documentos requeridos de manera oportuna.
La Corte tuteló su
derecho fundamental al debido proceso y el derecho de sus dos (2) hijos menores
a la unidad familiar por considerar que la OCCRE había omitido responder a una
petición que él había presentado con el ánimo de obtener un plazo adicional
para entregar los documentos faltantes y había dispuesto la expulsión del
accionante lo que le impedía reunirse con su familia y privaba a sus hijos de
su compañía en una importante etapa de su desarrollo. Debido a esto, la Corte
ordenó el regreso inmediato del actor en calidad de turista, dejó sin efecto la
multa impuesta e informó al gobierno departamental que debía permitirle al
ciudadano aportar los documentos faltantes para continuar con el trámite de
residencia.
7.6.7. En Sentencia
T-484 de 2014 esta Corporación revisó el caso de un hombre que habitó la Isla de San Andrés durante aproximadamente siete (7) años,
tiempo durante el cual convivió con su esposa, residente permanente del
archipiélago, y su hijo de tres (3) años de edad, nacido en el territorio
insular.
El peticionario solicitó por conducto de su esposa el reconocimiento
de la residencia, por lo cual la OCCRE le otorgó una tarjeta temporal.
No obstante, tiempo después fue declarado en situación irregular y expulsado de
la Isla, por cuanto había laborado sin cancelar una deuda de cuyo pago dependía
la expedición de su tarjeta de residente.
A juicio de
la Corte la autorización para trabajar es tácita y automática, razón por la
cual, no se requería de ninguna formalidad adicional al reconocimiento de la
residencia temporal. Por lo anterior, debía entenderse que el accionante había
sido autorizado para trabajar desde el momento mismo en que adquirió la
residencia por motivos de convivencia, en virtud del principio de equidad, de
razonabilidad a
fortiori y de “el que puede lo más, puede lo menos”. Así las
cosas, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó permitir el ingreso
del actor al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
otorgándole la residencia temporal por un (1) año contado a partir de la fecha
de ingreso y prorrogable hasta dos (2) veces por el mismo periodo.
7.6.8. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en la providencia T-371 de 2015 resolvió el caso de una
mujer que convivía con su compañera permanente y a raíz de una denuncia anónima
fue citada por la OCCRE, citación que no pudo cumplir por hallarse en situación
de incapacidad médica y, en lugar de fijar una nueva fecha, la autoridad
accionada la declaró en situación irregular y dispuso su expulsión del
Archipiélago. La ciudadana presentó recursos en vía administrativa; en sede de
reposición se confirmó integralmente la decisión y la apelación se encontraba
pendiente de solución definitiva.
Para la Sala se vulneraron los derechos fundamentales al
debido proceso y de petición de la accionante al (i) emitir un acto
administrativo que la declaró en situación irregular sin haberla oído
previamente; (ii) resolver el
recurso de reposición negando la solicitud de la actora, sin analizar de fondo
su situación y sin haber decretado pruebas o haber citado a la actora de nuevo
a rendir declaración libre; (iii) omitir el deber de tramitar este tipo de
solicitudes de la manera que mejor proteja los derechos de la peticionaria; y,
(iv) dilatar de forma injustificada la respuesta del recurso de apelación
durante tres años.
En consecuencia, confirmó
la decisión de instancia, que declaró la protección del derecho de petición y
adicionalmente amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad de la
demandante.
7.6.9. En la sentencia T-506 de 2016 la
Corte se pr...
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