Sentencia T-294 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-294-18 Sentencia T-780/10 Sentencia T-294/18 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones Por medio de su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que para que se configure la actuación temeraria deben concurrir los tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en el contexto de control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. Así, debe presentarse: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad Se ha establecido que hay situaciones en las que la actuación no es temeraria cuando el ejercicio reiterado de acciones de tutela se funda:“(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”. TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto pretensiones no son idénticas ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia Ante la solicitud respetuosa de cualquier ciudadano, las entidades administrativas deben dar una respuesta que cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado y (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando se obtiene un pronunciamiento oportuno por parte de la administración, pero el mismo no satisface las exigencias antes enunciadas –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita, sin perjuicio de las consecuencias propias del silencio administrativo negativo. REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia para resolver solicitud de residencia en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR FRENTE AL CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Orden a la OCCRE otorgar residencia permanente a la accionante en la Isla de San Andrés Referencia: Expediente T-6.570.710 Acción de tutela instaurada por Vanessa Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de tutela iniciado por Vanessa Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE[1]. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional[2], mediante Auto proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), notificado por estado el dos (2) de marzo de la misma anualidad. I. ANTECEDENTES Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló acción de tutela contra la OCCRE para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la educación. 1. La demanda 1.1. La accionante indicó que desde sus primeros meses de nacida vive en el Archipiélago de San Andrés, que allí creció y cursó sus estudios de preescolar, primaria, bachillerato y alcanzó a adelantar estudios en el SENA[3]. 1.2. Informó la actora que, por ser menor de edad, el 11 de febrero de 2014 su progenitora, la señora Claudia Patricia Carbonell Arrieta, presentó ante la accionada solicitud de tarjeta de residencia a su favor. 1.3. Manifestó que, al no recibir respuesta por parte de la OCCRE sobre la petición anteriormente referida, en el mes de enero de 2017 impetró acción de tutela en contra de la referida entidad por la violación del derecho de petición. Mediante sentencia del 9 de febrero de la misma anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió amparar el derecho fundamental deprecado y ordenó a la entidad accionada expedir respuesta de fondo sobre la solicitud de residencia a favor de la peticionaria. 1.4. La parte demandada profirió Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual negó la solicitud de residencia a favor de la actora y le otorgó un plazo de 10 días para que abandonara voluntariamente el departamento so pena de ser declarada en situación irregular y ser devuelta a su último lugar de embarque. Notificada el 18 de agosto de 2017. 1.5. Adujo la actora que la OCCRE negó su solicitud de residencia al argumentar el incumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto 2762 de 1991, a saber: “Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de tres años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto”. Lo anterior, desconociendo que nació el 11 de septiembre de 1997, circunstancia que hace imposible acreditar mediante material probatorio recaudado entre 1988 y 1991 su permanencia en San Andrés Isla, y sin tener en cuenta que aportó documentación y certificados de estudios que corroboran su permanencia en el departamento desde los 6 años hasta que cumplió la mayoría de edad. 1.6. Indicó que el 28 de agosto de 2017, interpuso incidente de desacato contra la OCCRE por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 9 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que la respuesta dada no se ajustaba al requerimiento hecho por su progenitora. No obstante, la autoridad judicial competente resolvió no sancionar por desacato y ordenó el archivo definitivo de las diligencias ante la existencia de un hecho superado. 1.7. Con fundamento en lo anterior, el 29 de agosto de 2017, Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló la acción de amparo de la referencia en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la educación, entre otros, al considerar que la OCCRE no podía negar su solicitud de residencia por incumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto 27 de 1991, pues se encuentra en “imposibilidad probatoria de demostrar que estuvo domiciliada en este departamento archipiélago con anterioridad a la expedición del decreto 2762 de 1991 tal como lo consagra su literal c), artículo 2. Si nací en el año 1997”[4]. Aseguró que sus padres no tienen dinero para enviarla a estudiar a una universidad por fuera del archipiélago, que su única oportunidad de continuar con su capacitación profesional es en el SENA; sin embargo, no cuenta con el permiso pertinente debido a la negativa de la parte accionada. Solicitó se anule la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, y en su lugar, se ordene a la OCCRE expedir la tarjeta definitiva de residencia a su nombre. 2. Contestación de la demanda 2.1. Respuesta de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE El Director Administrativo de la OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[5], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, e informó: En enero de 2017 la accionante interpuso acción de amparo por los mismos hechos que se relacionan en el escrito de tutela de la referencia. El Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó a la Oficina de Control de Circulación y Residencia expedir respuesta de fondo sobre la solicitud de residencia a favor de la peticionaria. No obstante, la accionante impetró incidente de desacato al argumentar que la respuesta obtenida mediante Resolución No. 3387 de 2017 no resolvía el asunto de fondo. Ante las pruebas aportadas en el trámite de desacato, el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió no sancionar y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Manifestó el Director de la OCCRE que la accionante actúa de mala fe al formular la acción de tutela de la referencia, pues, como explicó, el asunto que hoy se analiza ya fue resuelto por el juez competente, quien decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al conocer sobre un incidente de desacato presentado el 28 de agosto de 2017. Informó que Vanessa Carolina Salazar Carbonell, mediante apoderado judicial, radicó ante la OCCRE recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 3387 de 2017 que resolvió de fondo su situación de residencia en el Archipiélago, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Penal de Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Vanessa Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE. Consideró que al encontrarse en trámite el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de los derechos e intereses de la accionante, y en atención al carácter extraordinario y subsidiario de la acción de amparo, no resulta pertinente entrar a analizar de fondo el asunto. Adicionalmente, aclaró que la peticionaria puede impetrar acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos por la accionada y desfavorables a sus intereses. 3.2. Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación dentro del término legalmente concedido[6]. Indicó que no comparte la decisión del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), toda vez que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los presupuestos ilegales e inconstitucionales que sirvieron de fundamento para expedir la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017. Manifestó que la entidad accionada resolvió la petición de residencia permanente de manera apresurada y sin un análisis responsable del acervo probatorio, circunstancia que le causó un perjuicio irremediable. En esa medida, adujo, la acción de tutela es procedente para resolver el presente caso, pues su situación particular le impide acudir a la vía ordinaria para que se dirima sobre su permanencia en el Archipiélago. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), resolvió confirmar el fallo recurrido. Argumentó que no existe un perjuicio irremediable que justifique legalmente la procedencia de la acción de tutela en el asunto de la referencia y se constata la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos (recursos de reposición y apelación) para salvaguardar los derechos alegados por la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell. 4. Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de instancias Se aportaron como pruebas a la acción de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017[7]; (ii) copia de la respuesta del derecho de petición del 30 de enero de 2017, mediante la cual se niega solicitud de certificado para estudio[8]; (iii) copia de la cédula de ciudadanía de Claudia Patricia Carbonell, progenitora de la accionante[9]; (iv) copia de la cédula de ciudadanía de Vanessa Carolina Salazar Carbonell[10]; (v) copia del derecho de petición mediante el cual se solicitó a la OCCRE permiso para estudio[11]; (vi) copia de constancias proferidas por el Director de la OCCRE para permiso de estudio a nombre de la accionante[12]; (vii) copia de solicitud de tarjeta de residencia elevada a la OCCRE del 11 de febrero de 2014[13]; y, (viii) copias de certificados y diplomas de estudios de la accionante[14]. 5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. Mediante Auto del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)[15], se decretaron las siguientes pruebas con el fin de obtener información adicional sobre la situación de permanencia de la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell en el Departamento Archipiélago. Entre otros datos, se le ordenó a la OCCRE, informar detalladamente: (i) si contra la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017[16] se interpuso el recurso de reposición y/o apelación; (ii) cuál es la situación actual de permanencia de la accionante en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y, (iii) si la OCCRE ha proferido algún permiso transitorio o definitivo para estudio a nombre de la peticionaria, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123.636.184, para el año 2018. 5.1.1. En la misma providencia referida se solicitó a la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell que informara a este Despacho: (i) cuál es su situación actual de permanencia en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; (ii) si contra la Resolución No. 3387 de 2017 interpuso recurso de reposición y/o apelación; (iii) si ha iniciado algún trámite o acción administrativa adicional para obtener su tarjeta definitiva de residencia en San Andrés Isla; (iv) quién o quiénes conforman actualmente su núcleo familiar; así mismo, indicara si cuenta con una red de apoyo familiar por fuera del Departamento Archipiélago; y, (v) que actividad laboral o académica desempeña actualmente en su lugar de residencia. 5.2. Mediante oficio del 7 de mayo de 2018[17], la OCCRE dio respuesta al Auto del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) en los siguientes términos: Informó que Vanessa Carolina Salazar Carbonell interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 3387 de 2015. Mediante Acto Administrativo No. 3379 del 18 de abril de 2018 la entidad accionada resolvió confirmar en todas sus partes la resolución recurrida al realizar un análisis de los siguientes hechos: Que con posterioridad a su nacimiento, la accionante ingresó a la Isla de San Andrés junto a su madre y desde entonces ha permanecido en el Departamento Archipiélago haciendo una vida junto a su familia. En el año 2014, dentro del trámite de renovación de residencia temporal adelantado por la señora Claudia Patricia Carbonell en virtud de su convivencia con el señor Jairo Ramiro Henry Carr, la progenitora de la accionante solicitó la expedición de la tarjeta de residencia a favor de su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell. Que para la fecha de la referida solicitud (11 de febrero de 2014), se encontraba en curso un proceso de adquisición de residencia definitiva a nombre de la señora Claudia Patricia Carbonell (presentado el 18 de febrero de 2011), en esa medida, no era posible que solicitara la tarjeta de residencia a favor de la ahora peticionaria. Indica que, en virtud de lo anterior, quien debía solicitar la residencia a favor de la entonces menor de edad Vanessa Carolina Salazar Carbonell era el señor Jairo Ramiro Henry Carr en su calidad de otorgante y compañero permanente de la madre de la accionante. Informa que mediante Resolución No. 0791 de 2017 se concedió tarjeta de residencia definitiva a Claudia Patricia Carbonell Arrieta, por lo que a partir de ese momento se encuentra habilitada para transferir derechos y no antes como así lo pretendió en el año 2014 al solicitar residencia en favor de su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell. Luego de analizar la situación de la accionante a la luz de los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de residencia impetrada por Claudia Patricia Carbonell Arrieta en favor de su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell. En el numeral tercero de la Resolución No. 3379 del 18 de abril de 2018 se concedió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al Despacho del Gobernador del Departamento Archipiélago, para lo de su competencia. Asimismo, en el oficio anteriormente referido, la OCCRE manifestó que luego de revisada la base de datos y el archivo físico de esa entidad no se encontró solicitud de residencia radicada a favor de Vanessa Carolina Salazar Carbonell, en los términos del Decreto 2762 de 1991. Que actualmente la accionante no cuenta con el estatus de residente y por consiguiente se encuentra en situación irregular dentro del territorio insular, en concordancia con lo descrito en el Decreto 2762 de 1991. Finalmente, frente a los permisos para estudiar en las ínsulas, la parte accionada indicó que el 13 de febrero de 2017 la Oficina de Control Poblacional expidió permiso para que la accionante adelantará estudios durante el año lectivo 2017. 5.3. En oficio del 23 de abril de 2018, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio No. OPTB-885/18, remitió copia del Auto del cinco (5) de abril la misma anualidad a la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell para que, en los dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre lo ordenado en la referida providencia. Sin embargo, vencido el término probatorio, se informó al Despacho sustanciador que no se recibió comunicación alguna por parte de la accionante. 5.4. En Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[18], la Magistrada Sustanciadora ordenó al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitir copia del acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell en contra de la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, concedido en la Resolución No. 3379 de 2018. 5.4.1. Mediante oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó a este Despacho que “hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación presentado por la señora CLAUDIA PATRICIA CARBONELL ARRIETA, en contra de la resolución 003387 del 15 agosto de 2018 (sic), toda vez que el expediente fue remitido a este despacho pro (sic) la Oficina de Control de Circulación – OCCRE el día 25 de mayo de los corrientes”. Asimismo, indicó que “teniendo en cuenta que cursa trámite de tutela ante la Honorable Corte Constitucional. Estaremos resolviendo en los próximos días el recurso impetrado”. Posteriormente, en oficio del 28 de junio de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitió al Despacho Sustanciador copia de la Resolución No. 5285 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Vanessa Carolina Salazar Carbonell. En el referido acto administrativo se decidió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa. Inexistencia de temeridad en el caso concreto El Decreto 2591 de 1991[19] define en su artículo 38 la temeridad en los siguientes términos: “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Por medio de su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que para que se configure la actuación temeraria deben concurrir los tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en el contexto de control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. Así, debe presentarse: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[20]. Aunado a lo anterior, se ha establecido que hay situaciones en las que la actuación no es temeraria cuando el ejercicio reiterado de acciones de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.[21] En el asunto objeto de revisión, Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló una primera solicitud de amparo. Esta fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y resuelta mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, en la referida providencia se decidió amparar el derecho fundamental de petición y se ordenó a la OCCRE expedir respuesta de fondo sobre la solicitud de residencia a favor de la peticionaria. Este proceso no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional[22]. Luego de lo anterior, se inició el trámite de tutela que ahora es objeto de estudio. El asunto fue admitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien mediante fallo del 11 de septiembre de 2017 declaró improcedente el amparo por estimar que la peticionaria no había agotado todos los mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó esta determinación. En sus consideraciones, ninguno de los jueces de instancia estimó que la actora hubiese actuado con temeridad pues al proceso se había aportado un nuevo elemento de juicio -la aplicación del artículo 2, numeral c) del Decreto 2762 de 1991, que exige “Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto”.- que variaba el contexto inicial sobre el cual debía realizarse el análisis de los hechos. En concepto de la Sala, los jueces de la causa acertaron al no decretar la temeridad en el trámite de la referencia. Se advierte, en primer lugar, que entre las dos (2) acciones de tutela se presenta una identidad de sujetos pues ambas fueron incoadas por Vanessa Carolina Salazar Carbonell y dirigidas contra la OCCRE. No obstante, no hay identidad de pretensiones pues en el primer caso se solicitaba el amparo, únicamente, del derecho de petición y en el asunto que ahora se revisa la reclamación se dirige a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libre circulación y residencia, a la unidad familiar y a la educación. Así como, a la suspensión de la orden dada a la actora de abandonar el Departamento Archipiélago. De lo anterior, se concluye que no se presenta identidad fáctica, pues surgió un hecho jurídico nuevo que varió el contexto en el cual fueron presentadas las peticiones y que facultó a la ciudadana reclamante para acudir, dentro de su buena fe, nuevamente a la jurisdicción. En el presente caso no se vislumbra un actuar doloso o de mala fe por parte de la actora ya que su obrar se enmarca en una situación en la que se actúa por la necesidad extrema de defender un derecho. Lo anterior se evidencia en la orden dada por la parte accionada en la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual negó la solicitud de residencia a favor de la accionante y le otorgó un plazo de 10 días para que abandonara voluntariamente el departamento, so pena de ser declarada en situación irregular y ser devuelta a su último lugar de embarque. Así las cosas, concluye la Sala que la actuación de Vanessa Carolina Salazar Carbonell no es temeraria. 3. Presentación del caso 3.1. Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló acción de tutela contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la educación, entre otros. Sostuvo que la afectación de las garantías invocadas se produjo como consecuencia de la negativa de la accionada de expedir la tarjeta definitiva de residencia a su nombre, mediante la cual se confiere la facultad de domiciliarse en una de las islas que conforman el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al argumentar que la actora no cumple con el requisito establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto 27 de 1991, esto es: “Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de tres años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto”. Para la accionante, la OCCRE vulneró sus garantías constitucionales al exigir el cumplimiento de un requisito que no le es aplicable, pues se encuentra en imposibilidad probatoria de demostrar que estuvo domiciliada en este Departamento Archipiélago con anterioridad a la expedición del Decreto 2762 de 1991 toda vez que nació en el año 1997 y omitiendo las pruebas aportadas al proceso de tutela que certifican que llegó a San Andrés Isla a los pocos meses de nacida, que desde los 6 años adelanta sus estudios en la ínsula y que siempre ha vivido con su única familia, conformada por su madre, el compañero permanente de su progenitora y sus hermanos. 3.2. La OCCRE sostuvo que la accionante actúa de mala fe al formular la acción de tutela de la referencia, pues, el asunto que hoy se analiza ya fue resuelto por el juez competente, quien decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al conocer sobre un incidente de desacato presentado el 28 de agosto de 2017. Informó que la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell, mediante apoderado judicial, radicó ante la OCCRE recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 3387 de 2017 que resolvió de fondo su situación de residencia en el archipiélago, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4. Problema jurídico En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE- del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la libre circulación y residencia y a la unidad familiar de Vanessa Carolina Salazar Carbonell, quien convive desde el año 1998 con su familia en el territorio insular, al negarle la residencia sin haberle dado el trámite oportuno, y en un tiempo razonable, a la solicitud impetrada el 11 de febrero de 2014 a favor de la accionante y aplicando de forma estricta el Decreto 2762 de 1991 desconociendo que, en ejercicio de sus competencias administrativas, debía (i) tramitar esa solicitud de la manera que mejor protegiera los derechos de la peticionaria y (ii) que incurrió en dilaciones injustificadas que afectaron directamente las garantías constitucionales de la actora. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la procedencia de acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, segundo, el derecho fundamental de petición, y tercero, el régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para, seguidamente, analizar de fondo el caso concreto. 5. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto –Reiteración de Jurisprudencia- El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.[23] En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo[24]. Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[25]. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de actos administrativos propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[26] No obstante, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo”[27]. En Sentencia T-1316 de 2001, la Corte concluyó que “no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños (…)”. En ese orden, cuando se pretenda la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la acción de tutela el juez constitucional tiene la obligación de ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos y verificar que se acredita la gravedad de la situación y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para la real protección de los derechos fundamentales alegados. 6. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, dispone que toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía constitucional señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna por parte de la autoridad a la que se dirige la solicitud, pues perdería sentido si el ciudadano no obtiene una respuesta o esta no se resuelve de manera idónea.[28] Para la Corte Constitucional, el derecho de petición es un medio para lograr la satisfacción de otros derechos como, por ejemplo, la igualdad, el debido proceso o el acceso a la administración de justicia[29]. La jurisprudencia lo define como una garantía fundamental que está estrechamente ligada con la libertad de recibir información veraz e imparcial en los términos del artículo 20 superior, en la medida en que confiere a la persona la oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo, manifestación, información y consulta a cualquier autoridad, de quien espera una respuesta efectiva, la cual puede ser favorable o no para el peticionario. La obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del ciudadano, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada de manera completa y oportuna. En todo caso, siempre deberá permitírsele al peticionario conocer cuál es la disposición o el criterio del ente respectivo frente al asunto que le ha planteado. Para esta Corporación, el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que forma sustancial resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud independientemente del sentido de la respuesta[30]. La Ley 1755 de 2015[31], en su artículo 13, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la intervención de una entidad, (iii) la definición de una situación jurídica o (iv) el requerimiento de información. Según la referida normativa, el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepción- o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. Asimismo, estipula que de no ser posible dar respuesta en los términos fijados en la referida ley, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del mismo, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14). La jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que el derecho de petición involucra dos momentos diferentes: (i) "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”.[32] Para la Corte Constitucional, en ningún caso, la resolución de las peticiones formuladas se entenderá satisfecha con el silencio administrativo, pues el referido fenómeno debe entenderse como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo[33]. Razón por la cual, si bien el peticionario puede acudir directamente ante el juez competente cuando se configura el silencio administrativo, está, a su vez, legitimado para exigir la protección de sus derechos fundamentales y obtener una respuesta suficiente y adecuada. En resumen, ante la solicitud respetuosa de cualquier ciudadano, las entidades administrativas deben dar una respuesta que cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado y (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando se obtiene un pronunciamiento oportuno por parte de la administración, pero el mismo no satisface las exigencias antes enunciadas –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita[34], sin perjuicio de las consecuencias propias del silencio administrativo negativo. 7. El régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Reiteración de jurisprudencia 7.1. La Constitución Política de 1991 ordenó establecer un régimen especial para el territorio insular de la Nación con el fin de proteger, entre otros aspectos, la identidad cultural de las comunidades nativas, preservar el medio ambiente y los recursos naturales, determinar controles para la densidad poblacional y regular el uso del suelo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Específicamente, los artículos 310 y 42 transitorio Superiores desarrollan estas materias. Así, la primera de estas disposiciones establece: “ARTICULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirán, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.” (Subrayado fuera de texto) 7.2. Por su parte, el Presidente de la República en uso de las facultades otorgadas por el artículo 42 transitorio de la Carta Política expidió el Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las Islas, la citada norma preceptúa: “ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.” 7.3. La Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1993 declaró la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991 al indicar que las limitaciones que consagra para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en las Islas se adecuan a los postulados constitucionales. Argumentó que los medios definidos en el referido decreto no resultan gravosos o desproporcionados, por el contrario, desarrollan una protección a la supervivencia humana, raizal y ambiental, circunstancia que se ajusta a lo reglado en el artículo 310 de la Constitución. De tal forma, la Corporación puntualizó: “Estas ideas, caras a esta Corporación, se traducen en el caso concreto en el hecho de que la dignidad humana de las personas que habitan en las islas es amenazada por la densidad poblacional. En otras palabras, la alta densidad vulnera primeramente, desde luego, la supervivencia, pero vulnera también, y más flagrantemente, la vida digna. Así, es posible que físicamente los habitantes de la generación presente del Archipiélago no mueran a causa de la densidad -cosa indecible de las futuras generaciones-, pero es un hecho que sus vidas ya no gozan de la misma calidad de vida que la generación pasada. La vida es amenazada, deteriorada, alterada, reducida, empobrecida, en fin, contaminada. La densidad pues vulnera la dignidad.” 7.4. El Decreto 2762 de 1991 establece que la residencia en el territorio insular se puede obtener mediante el reconocimiento del derecho o a través de la figura de la adquisición. Sobre la residencia permanente la citada norma determina que la misma se puede lograr mediante el reconocimiento del derecho al cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 2762 de 1991, a saber: “ARTÍCULO 2o. Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: a) Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago; b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago; c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto; d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago; e) Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente. PARÁGRAFO. Las personas que por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos”. Seguidamente, el artículo 3 de la norma referida define quiénes pueden mediante la figura de la adquisición obtener su residencia permanente: “ARTÍCULO 3o. Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien: a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja; b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago. La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante”. El artículo 4 del citado decreto aclara que el derecho de residencia confiere la facultad de domiciliarse en una de las islas que conforman el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No obstante, quien desee un cambio de domicilio, dentro del Departamento, que implique traslado de una isla a otra, requerirá de la autorización previa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, para lo cual se tendrá en cuenta: la densidad poblacional y la suficiencia de los servicios públicos en la isla a la que se pretende el traslado. El artículo 5 establece los derechos que adquieren quienes sean residentes del Departamento Archipiélago: (i) trabajar en forma permanente; (ii) estudiar en un establecimiento educativo del Archipiélago; (iii) inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer actividades de comercio de manera permanente; y, (iv) ejercer el derecho al sufragio para las elecciones departamentales y municipales. 7.5. El Decreto 2762 de 1991 también contempla la posibilidad de fijar transitoriamente la residencia en el Archipiélago para las personas que obtengan una tarjeta de residencia temporal, por una de las razones establecidas en su artículo 7, a saber: “a) La realización, dentro del Departamento, de actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o culturales, por un tiempo determinado; b) El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto; c) Encontrarse en la situación prevista por el literal a) del artículo 3o. del presente Decreto”[35]. La Oficina de Control de Circulación y Residencia a través de las oficinas de turismo, agencias de viajes, despachos de las líneas aéreas o empresas de transporte marítimo de pasajeros, es la encargada de expedir la tarjeta de residencia a quienes cumplan con los requisitos del Decreto 2762 de 1991 y teniendo en cuenta la densidad poblacional en el Archipiélago, la suficiencia de los servicios públicos y las condiciones personales del solicitante (artículo 8). La calidad de residente temporal se extiende, en las mismas circunstancias y por el mismo lapso, al cónyuge o compañero permanente, y a los hijos de quien la ha obtenido, quienes podrán adelantar sus estudios en los establecimientos educativos del Departamento Archipiélago, durante el tiempo que les es permitido permanecer en el territorio insular (artículo 9). 7.6. El régimen especial en materia de libre circulación, residencia y trabajo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina busca garantizar la sobrevivencia cultural, ambiental y social de las Islas. En esa medida, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a la especial protección del territorio insular por encima de los intereses particulares de los residentes irregulares y temporales, sin que con ello se restrinjan radicalmente los derechos fundamentales de aquellos colombianos y extranjeros que cumplen con las condiciones para ser residentes. 7.6.1. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en la Sentencia T-441 de 1995 resolvió el caso de una mujer que llegó en calidad de turista a residir en el Archipiélago con sus dos hijas menores, quienes iniciaron estudios y lograron permanecer en el Archipiélago por un período superior al previsto en el Decreto 2762 de 1991, con el fin de poder terminar el año escolar que adelantaban en la Isla. En esa oportunidad, la Corte comprobó que una vez concluido ese término, la madre había matriculado de nuevo a sus hijas en un colegio, y luego las menores reclamaron mediante tutela que se les permitieran continuar en el Archipiélago para culminar con su proceso formativo en la Isla al lado de su progenitora. Para la Sala el comportamiento ilegal e injustificado de la madre de las menores, configuró un acto de mala fe que causó un perjuicio a sus hijas con la interrupción abrupta de sus estudios. Por lo anterior, negó la acción de tutela y ordenó que se respetara lo previsto en el Decreto 2762 de 1991 en cuanto se comprobó su permanencia irregular pues ingresaron a la Isla en calidad de turistas 7.6.2. En la Sentencia T-650 de 2002 la Corte se ocupó de un asunto que implicaba una tensión entre las reglas sobre control de la densidad poblacional en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de un lado, y la garantía de la unidad de los miembros de una familia, del otro. En tal oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la peticionaria en representación de sus hijas menores de edad, ante la decisión de la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Archipiélago de negarle la tarjeta de residencia definitiva en la Isla a su compañero permanente, a quien se le ordenó abandonar la Isla a pesar de (i) haber residido en ella cinco (5) años antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991; (ii) tener por compañera permanente una persona oriunda de San Andrés, y (iii) ser padre de una menor nacida allí. La Corporación constató que el compañero permanente de la accionante había formulado un recurso de apelación contra la resolución que dispuso su expulsión, sin obtener respuesta por parte del gobierno local por más de cuatro (4) meses. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concedió el amparo a su derecho fundamental de petición y ordenó al Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolver el recurso descrito. 7.6.3. La Sala Tercera de Revisión en Sentencia T-1117 de 2002 tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de circulación de 9 funcionarios de la Contraloría General de la República a quienes, tras haber sido elegidos por concurso de méritos para ocupar unas plazas en la Gerencia Departamental de dicha entidad en el Departamento Archipiélago, la OCCRE les negó la tarjeta de residencia temporal por no acreditar las condiciones establecidas en el Decreto 2762 de 1991. En dicha oportunidad, la Corte observó que la entidad accionada no había brindado el mismo tratamiento a otros funcionarios públicos del nivel nacional, en donde en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-530 de 1993, les había otorgado el derecho de residencia temporal sin solicitar la acreditación de ningún otro requisito[36]. Al no existir justificación para desconocer el precedente judicial y brindar un trato discriminatorio, esta Corporación tuteló los derechos de los accionantes y le ordenó a la OCCRE expedir las respectivas tarjetas de residencia temporal. 7.6.4. La Corte en la Sentencia T-725 de 2004, conoció el caso de un hombre, quien convivía con su compañero permanente desde hacía más de 3 años en la Isla, por lo que solicitó la residencia en virtud del literal a) del artículo 3º del Decreto 2762 de 1991, que indica que podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien “…[c]on posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos.” . En la referida oportunidad, la OCCRE negó la solicitud de residencia al argumentar que (i) el derecho de residencia, en la hipótesis planteada por el solicitante, se extiende al compañero o a la compañera permanente de quien tenga la calidad de residente; (ii) que para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho; (iii) que la Ley 54 de 1990 establece, en su artículo 1, que para todos los efectos civiles se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular. La Corte concluyó que, pese a que el actor reunía las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 3º del Decreto en mención, se le negó el derecho y se dispuso su salida del Archipiélago sólo por su orientación sexual. Por lo anterior, revocó la decisión de la OCCRE y otorgó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad del accionante. 7.6.5. En la Sentencia T-701 de 2013 esta Corporación resolvió el caso de un trabajador que, después de haber vivido por más de tres (3) años en el territorio insular con tarjeta de residente temporal, no pudo acceder a la residencia permanente pues, a juicio de la OCCRE, ya se le había renovado su licencia durante tres (3) ocasiones. El actor alegaba que su estadía en la Isla era requerida por su empleador en la medida en que no existía alguien más que pudiera realizar su labor. No obstante, en sede de revisión, la Corte constató que la empresa respectiva había contratado a un isleño debidamente capacitado para ocupar su cargo, razón por la cual, concluyó que la decisión de la autoridad local fue acertada en cuanto se adecuó a las normas de control de la densidad poblacional del Departamento en los términos del artículo 310 Superior. 7.6.6. Mediante la Sentencia T-214 de 2014 la Sala Primera de Revisión conoció del caso de una persona que estaba adelantando el trámite pertinente para obtener la tarjeta de residencia por motivos de convivencia y que fue expulsada de la Isla al no haber aportado todos los documentos requeridos de manera oportuna. La Corte tuteló su derecho fundamental al debido proceso y el derecho de sus dos (2) hijos menores a la unidad familiar por considerar que la OCCRE había omitido responder a una petición que él había presentado con el ánimo de obtener un plazo adicional para entregar los documentos faltantes y había dispuesto la expulsión del accionante lo que le impedía reunirse con su familia y privaba a sus hijos de su compañía en una importante etapa de su desarrollo. Debido a esto, la Corte ordenó el regreso inmediato del actor en calidad de turista, dejó sin efecto la multa impuesta e informó al gobierno departamental que debía permitirle al ciudadano aportar los documentos faltantes para continuar con el trámite de residencia. 7.6.7. En Sentencia T-484 de 2014 esta Corporación revisó el caso de un hombre que habitó la Isla de San Andrés durante aproximadamente siete (7) años, tiempo durante el cual convivió con su esposa, residente permanente del archipiélago, y su hijo de tres (3) años de edad, nacido en el territorio insular. El peticionario solicitó por conducto de su esposa el reconocimiento de la residencia, por lo cual la OCCRE le otorgó una tarjeta temporal. No obstante, tiempo después fue declarado en situación irregular y expulsado de la Isla, por cuanto había laborado sin cancelar una deuda de cuyo pago dependía la expedición de su tarjeta de residente. A juicio de la Corte la autorización para trabajar es tácita y automática, razón por la cual, no se requería de ninguna formalidad adicional al reconocimiento de la residencia temporal. Por lo anterior, debía entenderse que el accionante había sido autorizado para trabajar desde el momento mismo en que adquirió la residencia por motivos de convivencia, en virtud del principio de equidad, de razonabilidad a fortiori y de “el que puede lo más, puede lo menos”. Así las cosas, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó permitir el ingreso del actor al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, otorgándole la residencia temporal por un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso y prorrogable hasta dos (2) veces por el mismo periodo. 7.6.8. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en la providencia T-371 de 2015 resolvió el caso de una mujer que convivía con su compañera permanente y a raíz de una denuncia anónima fue citada por la OCCRE, citación que no pudo cumplir por hallarse en situación de incapacidad médica y, en lugar de fijar una nueva fecha, la autoridad accionada la declaró en situación irregular y dispuso su expulsión del Archipiélago. La ciudadana presentó recursos en vía administrativa; en sede de reposición se confirmó integralmente la decisión y la apelación se encontraba pendiente de solución definitiva. Para la Sala se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la accionante al (i) emitir un acto administrativo que la declaró en situación irregular sin haberla oído previamente; (ii) resolver el recurso de reposición negando la solicitud de la actora, sin analizar de fondo su situación y sin haber decretado pruebas o haber citado a la actora de nuevo a rendir declaración libre; (iii) omitir el deber de tramitar este tipo de solicitudes de la manera que mejor proteja los derechos de la peticionaria; y, (iv) dilatar de forma injustificada la respuesta del recurso de apelación durante tres años. En consecuencia, confirmó la decisión de instancia, que declaró la protección del derecho de petición y adicionalmente amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad de la demandante. 7.6.9. En la sentencia T-506 de 2016 la Corte se pr...

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