Sentencia T-294 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-294-14 Sentencia T-294/14 RELLENO SANITARIO-A mayor aprovechamiento de residuos sólidos menor cantidad de técnicas pertinentes para su disposición final Desde 1998 Colombia adoptó una política para la gestión integrada de residuos sólidos (PGIRS) integrada por los siguientes componentes: (i) reducción en el origen, (ii) aprovechamiento y valorización, (iii) tratamiento y transformación y (iv) disposición final controlada. Dentro de este último componente se inscribe la construcción de rellenos sanitarios como sitios de disposición final de residuos sólidos, destinados a reemplazar los botaderos a cielo abierto o la práctica de arrojar las basuras a los cauces de agua. RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL EN EL AMBITO INTERNACIONAL Y SU POSICION EN EL ORDENAMIENTO INTERNO PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTAL-Condición necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo DIMENSION DISTRIBUTIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTAL-Reconocimiento constitucional El componente de equidad distributiva de la justicia ambiental, en relación con la ejecución de proyectos de desarrollo, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial hasta el momento a través de las siguientes reglas: (i) La sostenibilidad ecológica, social, cultural y económica de los proyectos de desarrollo, la cual incorpora la exigencia de que estos sean equitativos “dentro y entre generaciones. (ii) Las personas y comunidades afectadas por la ejecución de proyectos de desarrollo tienen derecho a que su condición sea reconocida al momento en que se manifieste el impacto correspondiente y a obtener una adecuada compensación por los daños. (iii) La acción de tutela procede para lograr el reconocimiento de la condición de afectado y ser incluido en los censos correspondientes, más no para obtener el pago efectivo de las compensaciones que se derivan de tal condición. Para esto último deberá acudirse a los mecanismos ordinarios o a las demás acciones constitucionales previstas para el efecto, salvo que la subsistencia o el mínimo vital del accionante puedan estar comprometidos de un modo inminente. DIMENSION PARTICIPATIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTAL Esta Corte ha tenido en cuenta la dimensión participativa de la justicia ambiental, a través del reconocimiento del derecho fundamental a la participación de las poblaciones que reciben de manera directa las cargas ambientales derivadas de la realización o inadecuado funcionamiento de obras de infraestructura (oleoductos, hidroeléctricas, carreteras). Derecho que comprende de manera específica: (i) La apertura de espacios de participación, información y concertación, y no de mera información o socialización, que impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento de la evaluación de los impactos y del diseño de medidas de prevención, mitigación y compensación, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento local y la voz de los afectados. (ii) La participación en el proceso de elaboración de los censos de afectados y a todo lo largo de la realización del proyecto. (iii) El cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de concertación. (iv) La financiación de la asesoría que requieran las comunidades afectadas por el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva. (v) La participación de las comunidades afectadas por daños ambientales en las actividades de monitoreo y control. DERECHO AL AMBIENTE SANO/RELLENO SANITARIO/BASURAS-Manejo CONSULTA PREVIA-Incluye proyectos de desarrollo como licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos La consulta previa constituye una garantía específica de las exigencias de equidad distributiva y participación, propias de la justicia ambiental, en relación con los grupos étnicos. CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN RELACION CON PROYECTOS DE DESARROLLO CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Titularidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo asumir la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario y proceder a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden a la ANLA, a CORASEO S.A. E.S.P. y a la CVS diseñar y poner en marcha espacios que aseguren la participación efectiva y significativa de la población asentada en la zona de influencia del proyecto de relleno sanitario DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden a la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior implementar mecanismos efectivos de diálogo y coordinación con las autoridades del pueblo indígena DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Debe analizarse cuáles comunidades se verán afectadas con la ejecución de una obra que intervenga recursos naturales Referencia: expediente T-3560097 Acción de tutela instaurada por Marcos Gregorio Villera, Silvio Castaño Hoyos, Hermes Rafael Urzola de la Barrera, Yenis González Pacheco, Antonio Martínez Mestra, José de la Vega Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio César Trujillo Silvera contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, Empresa de Servicios Públicos CORASEO, Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela instaurada por Marcos Gregorio Villera, Silvio Castaño Hoyos, Hermes Rafael Urzola de la Barrera, Yenis González Pacheco, Antonio Martínez Mestra, José de la Vega Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio César Trujillo Silvera, integrantes de la comunidad indígena Venado, contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, Empresa de Servicios Públicos CORASEO S.A., el Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.[1] I. ANTECEDENTES Los accionantes, quienes se reconocen como integrantes de la comunidad indígena Venado, perteneciente al pueblo Zenú, interponen esta acción de tutela por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participación y la consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de sus territorios, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida. Sostienen que la vulneración de estos derechos es consecuencia de la omisión de consultarlos antes de iniciar la construcción del relleno sanitario de Cantagallo y de los impactos ambientales y sociales que se han generado a raíz de la ejecución de dicho proyecto. 1. HECHOS 1.1. La comunidad indígena Venado, perteneciente al pueblo Zenú, está situada en la vereda Cantagallo, corregimiento de Pijiguayal, en jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba. 1.2. La empresa CORASEO S.A. E.S.P. se propone llevar a cabo el proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario regional en la vereda Cantagallo, Corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ciénaga de Oro, ubicada a siete kilómetros del casco urbano de dicho municipio en la vía que conduce al sitio conocido como la “Y”. La obra está destinada a prestar sus servicios a los municipios de Ciénaga de Oro, Cereté y San Carlos. Dentro de la descripción técnica del proyecto se encuentran las siguientes características: vida útil de treinta (30) años, capacidad para almacenar un millón ochenta mil cincuenta y cuatro (1.080.054) toneladas, tipo de residuos: sólidos urbanos, tipo de relleno sanitario: terraza (llenada por Niveles), altura de nivel de llenado: dos (2) metros, tipo de operación: compactación mecánica. Los costos estimados del proyecto inicialmente ascendían a nueve mil novecientos veintiocho millones novecientos dos mil setecientos setenta y tres ($9.928.902.773) pesos.[2] 1.3. El once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante resolución Nº 3279, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, negó la licencia ambiental para la realización de este relleno sanitario, argumentando que se detectaron alrededor de veinticuatro (24) fallas técnicas dentro del proyecto y omisión de información relevante en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por CORASEO S.A.[3] 1.4. Con posterioridad a esta negativa, la empresa CORASEO S.A. inició de nuevo el trámite de licencia ambiental para el proyecto, concluyendo esta vez con la Resolución No. 14266 del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, mediante la cual se concede licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario objeto de controversia.[4] 1.5. El nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS y el Municipio de Ciénaga de Oro suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 048, cuyo objeto es brindar apoyo financiero para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto denominado “Construcción de la primera etapa del relleno sanitario, corregimiento Cantagallo, municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba”. El valor del convenio asciende a $4.995.715.847.00, que serían entregados por la CVS al municipio de Ciénaga de Oro quien, a su vez, contrataría con CORASEO S.A. la ejecución de las obras. Estas incluyen la adecuación del terreno, la instalación de un sistema de extracción y evacuación de gases, construcción de un sistema de evacuación y tratamiento de lixiviados y la construcción de obras para el tratamiento de aguas lluvias.[5] 1.6. Los accionantes aseveran que la construcción de esta obra ocasiona un daño ambiental que tiene consecuencias negativas en el porvenir de la comunidad. “Es una reserva forestal, cabecera de un arroyo y el nacedero de cerca de 10 fuentes de agua pura, además de lo anterior hay alrededor de 10 fuentes de agua dulce subterránea altamente potable de las cuales se surte las comunidades indígenas Zenúes que se encuentran alrededor del sitio donde se está construyendo dicho relleno”. Reiteran que las fuentes subterráneas también hacen parte de las fuentes de abastecimiento de los habitantes del municipio de Ciénaga de Oro, las cuales se afectarían por los lixiviados acumulados en dicho relleno. 1.7. Igualmente manifiestan que ha existido irresponsabilidad por parte de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, CVS, por cuanto no ha ordenado la suspensión de los trabajos de construcción del relleno sanitario, a pesar de que en reiteradas ocasiones ha abierto investigaciones e impuesto multas a la empresa CORASEO S.A. y al municipio de Ciénaga de Oro, al identificar diferentes puntos críticos constituidos, como la existencia de botaderos satélites a cielo abierto.[6] 1.8. Asimismo, los accionantes afirman que alrededor del proyecto existen comunidades indígenas que no fueron consultadas por ninguna de las entidades participantes en el proyecto, entre las cuales mencionan el cabildo menor de Pijiguayal, la comunidad indígena Venado, las Piedras, Tevis, Paloquemao, Playa Blanca. 1.9. El veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), el Cacique del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento presentó un escrito ante el Ministerio del Interior con la solicitud de que se ordenara la suspensión de los trabajos de construcción del relleno sanitario, hasta que se adelantara de forma efectiva el procedimiento de consulta previa. Ante lo cual el Ministerio indicó, en comunicación suscrita el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), que “hasta esa fecha esa dirección no había recibido comunicación solicitando inicio de proceso de consulta previa por parte de la empresa ejecutora de la obra en particular CORASEO.” El Ministerio sostiene que es responsabilidad de la parte interesada en la ejecución del proyecto impulsar el procedimiento de certificación a efectos de determinar si en el área de influencia existen comunidades indígenas, raciales y/o ROM.[7] Los actores señalan que los operadores nunca realizaron dicho procedimiento y que tan sólo le solicitaron información a la Gobernación de Córdoba sobre el particular, entidad que no tiene la competencia para absolver dichas consultas. 1.10. Los accionantes indican que, como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, se les vulneraron derechos fundamentales a la consulta previa, la participación, la vida y la subsistencia como pueblos indígenas, la propiedad colectiva, a no ser desplazados, al debido proceso, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación y al ambiente sano. En consecuencia, solicitan al juez de tutela que ordene i) “al Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos Indígenas y Dirección de Consulta Previa, para que en el término de 48 horas, haga la verificación de la existencia de comunidades indígenas en la zona objeto de la construcción del relleno sanitario”; ii) “a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y a CORASEO, la suspensión de los trabajos de construcción del Relleno Sanitario en la vereda Cantagallo, corregimiento de Pijiguayal, municipio Ciénaga de Oro”; iii) “a los accionantes a realizar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena afectada, garantizando su protección y reparación.” Asimismo, como medida provisional, a fin de evitar un perjuicio irremediable para la comunidad indígena Zenú del Venado, solicitan que se ordene la suspensión inmediata de los trabajos de construcción del relleno sanitario de Cantagallo, hasta tanto no se realice y culmine el proceso de verificación y consulta previa de las comunidades indígenas. 2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.1. Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS[8] La entidad demandada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta. En primer lugar, indicó que su dependencia era competente, según la Ley 99 de 1993, para expedir licencias ambientales relacionadas con la construcción de rellenos sanitarios. Con relación al caso objeto de estudio, la entidad indicó: “Luego de la nueva solicitud presentada por CORASEO, una vez evaluado por parte de la CVS, la información y el Estudio de Impacto Ambiental teniendo en cuenta los estudios y los ajustes complementarios presentados, la división de calidad ambiental de la CVS rinde el Concepto Técnico ULP Nº 018 de fecha 16 de abril de 2010, en el cual se recomienda: Otorgar la licencia ambiental previa las siguientes consideraciones de orden técnico.” Sostuvo que se organizaron varias audiencias de socialización relacionadas con el desarrollo del proyecto, aun cuando jurídicamente no estaba compelida a realizarlas, conforme a lo prescrito en el artículo 5 del Decreto 330 de 2007. La entidad demandada manifestó además que la consulta previa se requiere “siempre y cuando se solicite y el solicitante acredite la calidad especial, para el caso acredite la calidad de comunidad indígena debidamente reconocida”. Concluye que en el presente caso no se debía realizar consulta previa, por cuanto la comunidad indígena Pijiguayal no se encuentra reconocida como tal ni por el Ministerio del Interior, ni por la Unidad de Asuntos Indígenas de la Secretaría de Gobierno Departamental de Córdoba, ni se encuentra en el listado de comunidades indígenas del Departamento de Córdoba de la Dirección General de Asuntos Indígenas. Finalmente, la Corporación Autónoma Regional se opuso a la suspensión de la construcción del relleno sanitario, “debido a que la licencia ambiental para la construcción de dicha obra se encuentra ajustada a la ley. De igual forma, esta no ha sido recurrida mediante los medios ordinarios existentes y establecidos por la ley para atacar los actos administrativos que conceden licencias ambientales.” Razón por la cual, la entidad expresa que se torna improcedente la acción de tutela en el presente caso, pues los accionantes tienen la facultad de acudir a las “vías administrativas con la finalidad de dejar sin efectos el acto administrativo en discusión.” Además, la entidad alega que los accionantes basan su actuación jurídica en “especulaciones de eventuales riesgos al ambiente”, lo cual se constituye en otra razón más para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.2. CORASEO S.A. E.S.P[9] La empresa solicitó “rechazar de plano la presente acción constitucional”. Sostiene que en el presente caso se configura una excepción de cosa juzgada, “puesto que existe identidad de objeto, materia y parte accionada, con la acción de tutela interpuesta por la supuesta comunidad ´Los Celestinos` de la vereda Cantagallo-Municipio de Ciénaga de Oro en contra de CVS, CORASEO, Consorcio Cantagallo y Municipio de Ciénaga de Oro la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 10 de octubre de 2011”. En segundo lugar, argumentó la existencia de otro mecanismo de protección de los derechos en contienda, que es la acción de nulidad en la jurisdicción contenciosa administrativa contra el acto administrativo que concedió la licencia ambiental para la construcción del relleno. CORASEO indicó que las posibles afectaciones al ambiente, alegadas por el demandante, carecen de sustento probatorio “puesto que cada uno de estos temas fueron abordados previo procedimiento para la expedición de la licencia ambiental por parte de la entidad competente, en donde se determinó que no existen nacimientos de agua corriente en el terreno a construir, además de determinar que los pozos subterráneos de agua no contienen agua apta para el consumo humano, (…) De igual forma, se recuerda que la comunidad de ciénaga de oro se encuentra recibiendo el servicio de agua potable por parte de la empresa UNIAGUAS S.A. ESP, y los habitantes de la población rural que no tengan acceso al líquido, pueden amparados en derechos fundamentales, solicitar a aquella su legalización y prestación del servicio.” Finalmente, la empresa indicó que realizaron “numerosas audiencias públicas ambientales (marzo 19 de 2010 Finca Villa Nancy-Municipio de Ciénaga de Oro).” Luego de reiterar que en todo momento la empresa ha actuado con estricto apego a la legalidad, su apoderado sostiene que la participación de la comunidad estuvo garantizada con la realización de una Audiencia Pública Ambiental el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). 2.3. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[10] La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó negar las pretensiones del accionante. La entidad expreso que “es necesario resaltar que los demandantes (…) no se encuentran registrados ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. Esto debido a que el reconocimiento de las comunidades indígenas deben ser sometidos a la aplicación de un estudio etnológico, de acuerdo con el protocolo institucional desarrollado para tal fin, de ahí que el estudio etnológico busca dar cuenta de la realidad social de los colectivos, caracterizando su organización interna y sus relaciones externas”. Asimismo, precisó que el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) la empresa CORASEO S.A. solicitó certificar la presencia de comunidades indígenas y afro descendientes en la zona de influencia del proyecto, razón por la cual, “este Ministerio atendiendo la solicitud de la empresa ejecutora del proyecto en comento se encuentra en trámite y estudio para determinar con real precisión si estas comunidades se encuentran en el área de influencia del proyecto y así expedir la respectiva certificación.” 3. TERCEROS INTERESADOS VINCULADOS EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) admitió a trámite la acción de tutela y dispuso vincular al Municipio de Ciénaga de Oro y a la Gobernación de Córdoba.[11] 3.1. Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba El Municipio se abstuvo de dar respuesta alguna. 3.2. Gobernación de Córdoba La Gobernación se abstuvo de dar respuesta alguna. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1. PRIMERA INSTANCIA El siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tuteló los derechos fundamentales al medio ambiente, dignidad humana y a la vida de los accionantes.[12] En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas “la suspensión de la construcción del relleno sanitario Cantagallo hasta tanto no se disponga de común acuerdo con las comunidades que habitan la zona y que se verían afectadas, las alternativas que permitan contrarrestar los efectos que generaría el funcionamiento del relleno”. El primer argumento que sustentó la decisión del Tribunal fue la inspección judicial practicada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). En el desarrollo de esa prueba se evidenció que hay familias que viven a los alrededores del lugar en el cual se construye el relleno sanitario, y se “constató la existencia de acuíferos o posos (sic) de agua, donde según la comunidad se vienen secando por efectos de la obra y aquellos que todavía no lo han hecho, sus aguas no son aptas para el consumo, pues presentan un color amarillento.” A partir de ese hecho, el razonamiento fue el siguiente: “Si bien es cierto, no se cuenta con soportes técnicos que permitan concluir que la afectación a estas fuentes de agua obedece a la construcción de la obra, pues la CVS no hizo llegar dichos soportes a pesar de que solicitaron, no es menos cierto, que no se necesita ser un experto en la materia o perito versado en el tema, para concluir que en un relleno sanitario por si (sic) solo afecta el medio ambiente de su entorno y por ende a las comunidades que se encuentran cerca del sitio. Dentro de ese orden de ideas, tanto el sentido común como la lógica, nos lleva a pensar que este tipo (sic) obras por lo general se hacen en lugares despoblados alejados de toda actividad humana, situación que aquí no se cumple ya que se construye justo al lado de una carretera principal y con pobladores de la zona como vecinos. (…) Así mismo, no se puede olvidar, que un relleno de esta magnitud atrae roedores y múltiples vectores con consecuencias funestas para la comunidad, pues los roedores e insectos que generaría el basurero se convertirían en trasmisores de enfermedades para niños y adultos.” Con relación a la necesidad de establecer la consulta con las comunidades, el Tribunal manifestó que el reconocimiento de los derechos de la población de Cantagallo no podía hacerse depender de que contara con reconocimiento del Ministerio del Interior como resguardo indígena: “Permitir la realización de la obra bajo el argumento que no tenía por qué hacerse la consulta previa en razón a que la comunidad que habita la zona no está reconocida ante el Ministerio del Interior como un resguardo indígena, significa desconocer los derechos fundamentales de dichas comunidades, pues existe algo evidente y real, que son las familias que habitan la zona, sean indígenas o no”. Sostuvo que permitir la continuación de las obras en las condiciones en que se venía ejecutando supone condenar al desplazamiento forzado a los accionantes y otras familias. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería expresó que no existía ninguna prueba sobre la existencia de una sentencia judicial que hubiera adoptado una decisión sobre el presente caso, razón por la cual no puede operar la “excepción de cosa juzgada propuesta por una de las entidades accionadas”. Y en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la comunidad indígena, “esta debe hacerse ante el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas y de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, pues se requiere de un estudio etnológico que dé cuenta de la realidad social del colectivo, caracterizando su organización interna y sus relaciones externas, situación que no se ha dado en el presente trámite.” 2. IMPUGNACIÓN La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, CVS y la empresa CORASEO S.A. presentaron escrito de impugnación.[13] La primera entidad centró su desacuerdo en la refutación técnica de los problemas ambientales que se presentan con la obra del relleno sanitario e igualmente insistió en la configuración del fenómeno procesal de cosa juzgada. Por su parte, CORASEO S.A. arguyó que la providencia del a-quo desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la existencia de un fallo de tutela anterior que denegó pretensiones idénticas en aquella ocasión planteadas por la pretendida comunidad indígena de “Los Celestinos”; asimismo, controvirtió los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión de primera instancia, en particular su calificación de la obra adelantada como un “basurero” en lugar de como un relleno sanitario, e insistió que la comunidad accionante se encuentra a más de tres (3) km de distancia, por fuera del área de influencia del relleno sanitario, y en jurisdicción del municipio de Sahagún. 3. SEGUNDA INSTANCIA El veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión proferida por la autoridad de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de los accionantes. La Sala expresó que lo procedente era acudir a la acción popular, “máxime que este mecanismo de amparo colectivo es tan garantista como el instrumento judicial previsto en el artículo 86 superior, ya que tiene carácter preventivo en su naturaleza jurídica”. Sustenta su decisión en que la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Montería “llega a unas tesis sin respaldo probatorio pertinente e idóneo, razón por la cual, no puede establecerse una protección al derecho al ambiente sano que es un derecho colectivo en sede de amparo, cuando no se demuestra la afectación de derechos fundamentales.” III. PRUEBAS 1. ALLEGADAS POR LOS DEMANDANTES Copia de la Resolución Nº 3279 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), “por medio de la cual se niega una licencia ambiental”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS.[14] Copia del convenio interadministrativo Nº 48 del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS y el Municipio de Ciénaga de Oro, con el objeto de “apoyar financieramente la ejecución de las obras correspondientes al proyecto denominado ‘Construcción de la primera etapa del relleno sanitario, corregimiento Cantagallo, Municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba’”.[15] Copia del oficio Nº 060-4863 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), suscritos por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, donde se relacionan los actos administrativos mediante los cuales se han iniciado investigaciones e impuesto sanciones ambientales al municipio de Ciénaga de Oro y a CORASEO S.A., por problemas derivados de la prestación del servicio de aseo.[16] Copia del oficio Nº OFI 11-1092-DCP-2500 del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), suscrito por la Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en respuesta a la solicitud de suspensión de las obras de construcción del relleno sanitario formulada por Eder Eduardo Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú. En él se informa que las entidades responsables del proyecto no han solicitado el inicio del proceso de consulta previa.[17] Copia del oficio 060-458 del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), expedido por la CVS y dirigido a la Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el que se informa que, de acuerdo con certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y la Secretaría de Gobierno de Córdoba, no se registran comunidades indígenas o afro descendientes asentadas en el corregimiento de Pijiguayal.[18] Copia del oficio Nº 060-085 del once (11) de enero de dos mil doce (2012), expedido por la CVS y dirigido a Eder Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento, donde se informa que, de acuerdo a las certificaciones expedidas por la Directora General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la Unidad de Asuntos Indígenas de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Córdoba, no existen registrados grupos de afro descendientes o indígenas en la vereda de Cantagallo ni en el corregimiento de Pijiguayal. Asimismo, se señala que no es cierto que con la construcción del relleno se vayan a producir consecuencias catastróficas para la población Zenú.[19] Copia del oficio OFI07-19866-DET-1000, del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), expedido por la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, en el que se incluye una relación de los cabildos menores pertenecientes al resguardo de San Andrés de Sotavento (dentro de las cuales se incluyen las comunidades de Arena, Barrio Prieto, El Bugre y San Antonio de Táchira, en jurisdicción de Ciénaga de Oro), y de otras comunidades situadas por fuera del territorio legalizado del resguardo.[20] Copia de las Actas del Cabildo Menor Indígena Venado de Sahagún, Córdoba, de fecha cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005) y diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), en las cuales se certifica la convocatoria a las reuniones en las que se llevó a cabo la elección y posesión de los integrantes del cabildo para los períodos dos mil cinco – dos mil seis (2005-2006) y dos mil once – dos mil doce (2011-2012), respectivamente.[21] Documento suscrito por Marcela Bravo Gallo, Directora General de Asuntos Indígenas, que contiene una relación de los cabildos menores ubicados en el departamento de Córdoba que, de acuerdo a la información suministrada por el Cacique Mayor del Resguardo de San Andrés de Sotavento, formarían parte de dicho resguardo. En dicha relación se incluye, dentro del municipio de Ciénaga de Oro, los cabildos menores de Barro Prieto, Belén, Berstegui, Ciénaga de Oro urbano, El Bobo, Caño Bugre, El Charcón, El Curial, El Higal, El Salao, El Templo, La Arena, Laguneta, Las Palmitas, Los Cocos, Playas Blancas, Punta de Yanes, San Antonio del Táchira, La Saca, El Llano, Cerro Pando y Venado. La funcionaria que suscribe el documento precisa que, en relación con este listado, se adelanta el proceso de verificación de los cabildos a partir de la información suministrada por el Incora.[22] Oficio remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por Marcos Gregorio Galeano, quien oficia como Alguacil Mayor del Cabildo Venado. En él precisa que el Cabildo de Venado aparece en el listado del Cabildo Urbano de Sahagún, integrado por las veredas de Cantagallo, Piedra Bonita y Venado. Además solicita una inspección a los computadores de la oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, con el fin de constatar que en ellos aparecen las familias del cabildo Venado que se encuentran relacionadas con el Cabildo Urbano de Sahagún.[23] Oficio OFI11-13266-DAI-0220, del cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), suscrito por Pedro Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el que invita a Marcos Galeano, en calidad de autoridad indígena, a una reunión para la elaboración del Plan de Salvaguarda del Pueblo Zenú.[24] Oficio del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), enviado por Manexka EP.S. Indígena, a las autoridades del Cabildo Venado, invitándoles a una reunión de rendición de cuentas.[25] Oficio del veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), enviado por el Cacique Mayor Regional del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento al Capitán Menor del Cabildo Venado, invitando a una reunión para tratar temas de carácter organizativo.[26] Oficio dirigido por Rafael Rivera Hoyos, Director de Asuntos Indígenas del Departamento de Córdoba, a Silvio Castaño Hoyos, Capitán Menor de Venado, a participar en una reunión el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) con el fin de tratar temas relacionados con los programas a implementar por la Gobernación de Córdoba y el Resguardo Indígena.[27] CD con un video realizado en junio de dos mil diez (2010), en el que se muestra la vegetación y los recursos hídricos con los que cuenta la vereda Cantagallo del municipio de Ciénaga de Oro y se denuncia su inminente afectación como consecuencia del otorgamiento de la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario.[28] CD con seis (6) notas periodísticas, tituladas Notas de Cantagallo, producidas por un canal local del televisión, donde se muestran imágenes de los impactos producidos por las obras realizadas hasta el momento y se entrevista a los miembros de la comunidad, entre ellos a las autoridades del cabildo indígena de Venado. En estos reportajes se puede apreciar la existencia de diferentes hogares ubicados a pocos metros de la construcción del relleno sanitario e igualmente diferentes efectos colaterales que denuncian los habitantes del sector a causa de dicha construcción, como contaminación en las aguas, afectación a la agricultura por derrumbes e inestabilidad en las tierras, erosión de arroyos, entre otros. Asimismo, los reportajes incluyen entrevistas a pobladores del sector, quienes se identifican como indígenas, piden que el gobierno constate que efectivamente allí se encuentra asentado dicho cabildo indígena, exigen que se protejan sus derechos fundamentales y se proceda con la consulta previa. Finalmente insisten en que si no se restablecen sus derechos, se verán obligados a abandonar el lugar, ya que la construcción del relleno producirá una contaminación tal que afectará el medio ambiente y les impedirá trabajar, lo que conllevaría a su desplazamiento masivo.[29] 2. ALLEGADAS POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE - CVS. Poder conferido por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, al abogado Kamell Eduardo Jaller Castro para actuar en el presente proceso.[30] Certificación emitida por el Grupo de Investigación y Desarrollo de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), donde se indica:[31] “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba, se registran las comunidades de la Arena, Barrio Prieto, El Bugre y San Antonio del Táchira. Que consultadas las bases de datos institucionales de solicitudes de estudio etnológico para determinar el carácter de parcialidad y/o comunidad indígena, a la fecha no se encontró solicitud a la denominada comunidad Pijiguayal, Vereda Cantagallo del municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba.” Certificación emitida por la Unidad de Asuntos Indígenas de la Secretaría de Gobierno Departamental de Córdoba, el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007)[32], dirigida al Gerente de CORASEO S.A. E.S.P., donde se informa: “Para su conocimiento y fines pertinentes le informo que en el Corregimiento de Pijiguayal, Vereda Cantagallo Municipio de Ciénaga de Oro, en el lugar solicitado no exciten (sic) registrados en los archivos existentes en la Unidad de Asuntos Indígenas de la Gobernación de Córdoba grupos de Afrodescendientes o Indígenas. Sin embargo si se encuentra en zonas cercanas al sitio en referencia comunidades indígenas como la de San Antonio del Táchira y Venado en los límites con el Municipio de Sahagún comunidades estas pertenecientes al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre.” Oficio No. 060-1004 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual el Secretario General de la CVS responde a requerimiento efectuado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior (oficio 1410 del 15 de marzo de 2012), informando las razones que en su momento llevaron a considerar que no era necesaria la realización de la consulta previa. Sostienen que, en su momento, la empresa solicitante de la licencia ambiental para el relleno sanitario de Cantagallo solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que certificara la presencia de comunidades, a lo cual esta entidad respondió que “… a la fecha no se encontró solicitud de estudio a la denominada comunidad de Pijiguayal, vereda Cantagallo del municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba”; asimismo, señalan que la Directiva Presidencial No. 01 de 2010 y el Decreto 2893 de 2011, sobre las funciones de la Dirección de Consulta Previa, fueron expedidas con posterioridad al trámite de la licencia ambiental para el proyecto objeto de controversia, para el cual se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 12 del decreto 1320 de 1998, que regula la consulta previa dentro de los trámites de licencia ambiental.[33] Oficio No. 060-458 del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), por el cual el Secretario General de la CVS responde a un requerimiento efectuado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, indicando que en el área de influencia del proyecto no existen grupos afro descendientes o indígenas registrados ante el Ministerio del Interior, como tampoco existe solicitud de estudio etnológico formulada ante esta última entidad por la denominada comunidad de Pijiyagual, vereda Cantagallo, municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba.[34] Certificación emitida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) por la Secretaría de Planeación Municipal de Ciénaga de Oro, donde consta que el predio de propiedad del señor Jorge David Behaine Peñafiel y otra, ubicado en la región de Cantagallo, jurisdicción de Ciénaga de Oro, está considerado como área de disposición final de residuos sólidos.[35] Presentación del proyecto de relleno sanitario, elaborada por la CVS, que contiene información relevante sobre el trámite del licenciamiento ambiental, la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas y los criterios que llevaron a seleccionar el predio ubicado en la vereda Cantagallo frente a otras posibles opciones.[36] Informe de monitoreo de la calidad del agua de los pozos subterráneos ubicados en los alrededores del relleno sanitario de Cantagallo, realizado el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) por la CVS. Entre las conclusiones de este informe se destaca que, en relación con buena parte de los parámetros examinados, las muestras de agua tomadas en varios de los puntos de muestreo no cumplen con los rangos de calidad exigidos en el Decreto 1594 de 1984. Asimismo, se destaca que en algunos de los pozos examinados el agua no puede ser utilizada para consumo humano sin previo tratamiento, debido a que los parámetros fisicoquímicos de pH, turbidez, nitratos, cloruros, dureza y sulfatos no son adecuados, como también por la presencia de coliformes fecales y e-coli. Por otra parte, se afirma que en las muestras examinadas no se detectó contaminación por metales pesados.[37] Evaluación ambiental de la calidad del aire y ruido ambiental en el sector Cantagallo, realizada entre el primero (1) y tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la empresa SGS Colombia S.A., quien fue contratada para el efecto por la empresa CORASEO S.A. En las conclusiones del estudio se afirma que las concentraciones de partículas en suspensión, partículas respirables, SO2 y NO2 cumplen con lo establecido en la Resolución 601 de 2006; asimismo, que las mediciones sonoras cumplen con lo requerido en la Resolución 0627 de 2006.[38] Plan de Remoción, Almacenamiento y Preservación de la Capa Vegetal en el Proyecto de Relleno Sanitario del Municipio Ciénaga de Oro, Corregimiento Pijiguayal, Vereda Cantagallo, elaborado por la empresa CORASEO S.A.[39] Plan de Gestión Social y Ambiental del Relleno Sanitario Cantagallo, Fase I. En este documento se detallan una serie de actividades que la empresa CORASEO S.A. se proponer adelantar con la comunidad, orientadas a socializar el proyecto y evaluar de manera conjunta sus impactos. Sin embargo, no se adjunta constancia de la ejecución efectiva de dicho plan de gestión.[40] 3. ALLEGADAS POR CORASEO S.A. E.S.P. Poder conferido por la empresa CORASEO S.A. al abogado Álvaro Alfonso Chica Hoyos, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).[41] Certificación No. 785 del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), expedida por Rafael Antonio Torres Marín, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el que se informa que la verificación cartográfica efectuada en las bases de datos de la entidad, en el área de influencia del relleno sanitario Cantagallo, “permitió identificar la existencia de las siguientes poblaciones: Arena, Barrio Prieto, El Bugre y San Antonio de Táchira en jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba, las cuales se ubican a 3 kilómetros, 3.5 kilómetros y 4 kilómetros, respectivamente, del área del proyecto (polígono delimitado por las coordenadas suministradas por la empresa CORASEO S.A. E.S.P.)”. Igualmente señala que, revisadas las bases de datos, “no se encuentran registradas la poblaciones Arena, Barrio Prieto, El Bugre y San Antonio de Táchira; ni existe estudio etnológico que permita su reconocimiento como parcialidades indígenas. En consecuencia, la Dirección de Consulta Previa no podrá certificar su condición étnica”. A partir de lo anterior concluye y certifica que “NO SE IDENTIFICA LA PRESENCIA de resguardos constituidos, comunidades por fuera de resguardo, elección de consejos comunitarios, adjudicación de títulos colectivos, ni inscripción en el registro único de Consejos Comunitarios, ni se identifica presencia de otros grupos étnicos” en la zona de influencia del mencionado proyecto. No obstante, indica que tal conclusión se respalda en una verificación cartográfica y no en una verificación en campo, razón por la cual, “en caso de constatarse por la empresa o por un tercero la presencia de grupos étnicos en el área referenciada y que eventualmente resulten afectadas con el proyecto descrito, será necesario realizar una visita de verificación en terreno en el área del proyecto”.[42] Copia de la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por la cual se niega en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Martínez Montes y otras personas (integrantes de la comunidad indígena Los Celestinos, asentada en la vereda Cantagallo, municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba), contra la CVS, el Municipio de Ciénaga de Oro, CORASEO S.A. y Consorcio Cantagallo. En este caso los accionantes alegaban la afectación de los derechos a la vida y a la salud, pues con la construcción del relleno sanitario “se taparon los ojos de agua viva que tienen para el consumo humano los habitantes de la comunidad”; asimismo, estimaron vulnerado el derecho al debido proceso administrativo por la no realización de la audiencia pública ambiental prevista en el Decreto 330 de 2007, como requisito previo al otorgamiento de la licencia ambiental.[43] Croquis y listado de dieciocho (18) pozos de agua aledaños a la zona del relleno sanitario, elaborado en mayo de dos mil doce (2012) por la empresa CORASEO S.A.[44] Censo de las familias ubicadas en sectores aledaños al relleno sanitario Cantagallo y Los Venados, elaborado en mayo de dos mil doce (2012) por la empresa CORASEO S.A. Se identifican un total de treinta y nueve (39) familias en Piedra Bonita y Cantagallo y doce (12) familias en Los Venados.[45] Acta de Socialización, Información Técnica del Proyecto Relleno Sanitario Cantagallo, llevada a cabo el veintiocho (28) de abril de dos mil doce (2012) en las instalaciones del mismo, con la comunidad del sector. En ella se informa de la oposición al proyecto por parte de algunos de los integrantes de la comunidad, quienes intentaron disuadir a sus vecinos de asistir a la reunión.[46] Informe 001 de Gestión Social Relleno Sanitario Cantagallo, elaborado por Marisol Bustamante Valencia, Psicóloga Social Comunitaria, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). En él se corrobora que se identifican un total de cincuenta y dos (52) familias impactadas, que comprenden los sectores de Cantagallo, Piedra Bonita y Los Venados, estas últimas pertenecientes al municipio de Sahagún. Se consignan las impresiones sobre el proyecto recogidas en las visitas domiciliarias practicadas a algunas de estas familias. En algunas de ellas se destaca el rechazo al proyecto y las diversas estrategias emprendidas para frenar su construcción, los temores por los efectos ambientales (malos olores, lixiviados, contaminación de aguas y sequía), la interrupción de los caminos que cruzaban los terrenos del relleno; algunos habitantes manifiestan expectativas por las obras sociales que éste pueda traer (construcción de escuela y centros recreativos); denuncian que algunas actas con firmas han sido utilizadas de manera fraudulenta por el personal del relleno como pruebas de apoyo por parte de la comunidad.[47] Informe 002 de Gestión Social Relleno Sanitario Cantagallo, elaborado por Marisol Bustamante Valencia, Psicóloga Social Comunitaria, el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). Contiene una lista de necesidades y alternativas de compensación social formuladas por la comunidad. Entre ellas se señala la falta de agua potable, energía eléctrica, mal estado de las vías, falta de acceso a la educación y a oportunidades laborales y de capacitación para los jóvenes, falta de empleo. También se señala en el informe que el cronograma de actividades sociales se ha visto entorpecido, pues la población se encuentra a la espera del fallo de una acción de tutela que cuenta con el apoyo de varios habitantes, quienes esperan que la obra se suspenda como consecuencia de dicha acción judicial.[48] Acta de reunión realizada el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), para socializar el proyecto de suministro de agua potable en la comunidad Cantagallo, previsto por la empresa CORASEO S.A. ESP como contraprestación a la construcción del relleno sanitario. Asiste personal directivo, técnico y social vinculado a la realización del proyecto de relleno sanitario y un líder comunal de la zona. Este último expresa la oposición de la comunidad al proyecto y se rehúsa a firmar el acta por temor a represalias con los demás miembros de la comunidad.[49] Acta No. 007 del Taller Informativo sobre la Primera Fase del Proyecto de Construcción del Relleno Sanitario, realizada el doce (12) de julio de dos mil once (2011). Asiste personal directivo y técnico del proyecto, alcaldes o delegados de las alcaldías de los municipios de Cereté, San Carlos y Ciénaga de Oro. Como representantes de la comunidad asisten el Presidente de Asocomunal y la Junta de Acción Comunal de la vereda Cantagallo. Consta que el taller no se pudo realizar porque estos últimos se retiraron del recinto. También se informa en este documento que el catorce (14) de julio de dos mil once (2011) se inició la contratación de personal local para trabajar en las obras de rocería y cerramiento del terreno donde funcionará el relleno sanitario. [50] Actas No. 008 de notificación de inicio de la primera fase de la construcción del relleno sanitario vereda Cantagallo, realizada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), y No. 009, de inicio de entrada de maquinaria para la construcción de la obra, el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). En ambos documentos se registra la oposición de los habitantes de la zona a la realización del proyecto y a la entrada de la maquinaria, motivo por el cual se dio la orden de cancelar el ingreso de los equipos.[51] Informes de implementación del Plan de Manejo Ambiental y del Proceso de Gestión Social, presentados por CORASEO S.A. el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).[52] Capítulo 8 (Plan de Monitoreo y Seguimiento) y Resumen Ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental Relleno Sanitario Cantagallo.[53] 4. PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA Acta de la inspección judicial practicada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)[54], en la cual se informa que: “Como voceros de la comunidad se identificaron los señores Marcos Gregorio Galeano Villera y Silvio Castaño Hoyos, quienes nos enseñaron unos posos (sic) donde según ellos se abastece la comunidad de agua, manifestando, que producto de las obras adelantadas en el relleno sanitario, alguno de esos acuíferos se han secado, mientras que otros el agua presenta un color marrón no apta para el consumo. Se puedo observar que el poso (sic) ubicado en la casa donde fuimos recibidos se encuentra seco en su totalidad. Acto seguido cruzamos la carretera que conduce al municipio de Sahagún, donde se pudo constatar que en una de las casas ubicadas en el sector, los posos (sic) de agua o acuíferos que existen, se han secado en su totalidad. Posterior nos desplazamos al interior del relleno sanitario donde el Magistrado Ponente recibió testimonio al capitán mayor del resguardo Marcos Gregorio Galeano Villera la cual quedó consignada en audio. (….) acto seguido nos desplazamos a la parte alta del relleno donde se observa una especie de contención que evita que el agua corra. En este estado de la diligencia manifiesta el señor Silvio Castaño Hoyos, que en el lugar donde nos encontramos era una zona baja que ha sido rellenada por efectos de la obra y que este predio fue vendido con la idea de construir una reserva forestal. (…). Se deja constancia que los cerros que bordean el relleno sanitario presentan abundante vegetación. Acto seguido nos desplazamos a la parte más baja de la obra donde se observan las partes altas que ya vistamos, en este punto manifiesta el señor Castaño que solo bastaba excavar unos pocos metros para que salga agua, la que anteriormente era agua viva pero a raíz de la obra ya no es así. (…) Igualmente se observan unos posos (sic) de agua ubicados a tan solo unos diez metros aproximadamente de la obra, se pudo constatar que el agua que se extrae de los mismos presenta un color amarillento. Seguimos avanzando hacia el interior de la propiedad donde manifiesta la comunidad que producto de la velocidad del agua, se viene formando una especie de zanja que anteriormente no existía. Manifiesta el señor Silvio Castaño que del poso (sic) se abastecían siete familias, igualmente manifiesta que son alrededor de cuarenta familias las que nos acompañan en esta diligencia”. CD con el audio del testimonio rendido por Marcos Gregorio Galeano Villera, Alguacil Mayor del Cabildo Venado. El entrevistado insiste en que jamás se procedió con la consulta previa y afirma que su comunidad se encuentra registrada en el Ministerio del Interior, pues dice haberlo constatado en su visita a Bogotá el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), al ver inscrita su comunidad en un listado de Asuntos Étnicos. El cabildo Venado es el que está en la parte central del relleno sanitario, pero alrededor existen otras comunidades indígenas que también están inscritas en el Ministerio del Interior. Señala además que el cabildo se compone de ciento catorce (114) familias quienes, dice, han habitado la zona por más de doscientos cincuenta (250) años. Sostiene que la construcción de las obras se inició en dos mil seis (2006), luego fueron suspendidas porque la CVS negó la licencia ambiental, pero luego se reanudaron. Destaca que, como consecuencia de las obras, se han visto afectados los pozos y las fuentes de agua de las que se surte la comunidad.[55] Certificado de existencia y representación legal de la empresa CORASEO S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Montería el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).[56] Informe fotográfico elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación durante la inspección judicial practicada por el Tribunal que decidió la tutela en primera instancia. Contiene cincuenta y cuatro (54) fotografías en las que pueden apreciarse viviendas ubicadas cerca al sitio donde se construye el relleno, al igual que densa vegetación alrededor, que se ve afectada por las excavaciones realizadas. Asimismo, se muestran tramos de diferentes quebradas que según los habitantes se han secado desde el inicio de la construcción del relleno, al igual que los diferentes pozos de agua, alimentados por las aguas subterráneas que nacen en el cerro Cantagallo, algunos de los cuales se han sedimentado y/o secado.[57] 5. DECRETO DE PRUEBAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012),[58] la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo la necesidad de documentarse sobre los supuestos de hecho y de derecho que originaron la acción de tutela de la referencia, dispuso la práctica de pruebas que permitiesen obtener elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva. Para tal fin resolvió: Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, para que, en un término de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda a esta Corporación el siguiente cuestionario y allegue los siguientes documentos: 1. Informar sí existe alguna solicitud, en virtud del Decreto 441 de 2010 mediante el cual se desarrolló el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, de parte de las comunidades indígenas de los municipios de Ciénaga de Oro y Sahagún, departamento de Córdoba, con relación a la constitución, ampliación o saneamiento de resguardos indígenas en esos municipios. i) ¿Cuáles son las tierras que ancestralmente han ocupado las comunidades del Cabildo Menor de Pijiguayal, de las comunidades indígenas del Venado, de las Piedras, de Tevis, de Paloquemao y Playa Blanca, del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento ubicados en los municipios de Sahagún y Ciénaga de Oro, Córdoba? ii) ¿La construcción del Relleno Sanitario en la vereda Cantagallo por parte de CORASEO S.A. E.S.P. se adelanta en territorio indígena? 2. Favor remitir todos los documentos que soporten las respuestas que se remiten con base en los interrogantes planteados. Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se comisione a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en un término máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de este auto, realice una diligencia judicial mediante la cual proporcione respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuáles son las tierras que ancestralmente han ocupado las comunidades del Cabildo Menor de Pijiguayal, de las comunidades indígenas del Venado, de las Piedras, de Tevis, de Paloquemao y Playa Blanca, del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento ubicados en los municipios de Sahagún y Ciénaga de Oro, Córdoba? ii) ¿La construcción del Relleno Sanitario en la vereda Cantagallo por parte de CORASEO S.A. E.S.P. se adelanta en territorio indígena? 2. Favor remitir todos los documentos que soporten las respuestas que se remiten con base en los interrogantes planteados. Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en un término máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de este auto, respondan a esta Corporación el siguiente cuestionario y allegue los siguientes documentos: 1. ¿Cuál es el impacto ambiental y social que tendrá la construcción del relleno sanitario de la vereda Cantagallo, Corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ciénaga de Oro, el cual está ubicado a siete kilómetros del casco urbano de Ciénaga de Oro en la vía que conduce a la “Ye” en las comunidades indígenas o en las comunidades circunvecinas? 2. Los accionantes han manifestado que el lugar en el cual se construye el relleno sanitario “Es una reserva forestal, cabecera de un arroyo y el nacedero de cerca de 10 fuentes de agua pura, además de lo anterior hay alrededor de 10 fuentes de agua dulce subterránea altamente potable de las cuales se surte las comunidades indígenas Zenúes que se encuentran alrededor del sitio donde se está construyendo dicho relleno.” Sírvase informar si la construcción del relleno sanitario ocasiona un peligro para el acceso al agua de las comunidades aledañas al proyecto. 3. Favor remitir todos los documentos que soporten las respuestas que se remiten con base en los interrogantes planteados. Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se oficie a los accionantes para que, en un término de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda a esta Corporación el siguiente cuestionario y allegue los siguientes documentos: 1. Sírvase informar cuáles son las características de los resguardos indígenas de Cabildo Menor de Pijiguayal, de las comunidades indígenas del Venado, de las Piedras, de Tevis, de Paloquemao y Playa Blanca, del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento ubicados en los municipios de Sahagún y Ciénaga de Oro Córdoba. i) ¿La construcción del relleno sanitario por parte de CORASEO S.A. E.S.P. se adelanta en algún territorio indígena perteneciente a alguna de las comunidades referenciadas? ii) ¿Cuáles son los linderos de esos predios? iii) ¿Cuáles son las tierras que ancestralmente han ocupado en ese lugar del territorio? iv) ¿Cuál es el impacto que tendrá la construcción del Relleno Sanitario en las comunidades indígenas de la referencia? 2. Sírvase informar cuál es el estado de construcción de la relleno sanitario que se construye en la vereda Cantagallo, Corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ciéna...

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