T-294-14
Sentencia T-294/14
RELLENO SANITARIO-A mayor aprovechamiento de residuos sólidos menor
cantidad de técnicas pertinentes para su disposición final
Desde 1998 Colombia adoptó una política para la
gestión integrada de residuos sólidos (PGIRS) integrada por los siguientes
componentes: (i) reducción en el origen, (ii) aprovechamiento y valorización, (iii) tratamiento y transformación y (iv)
disposición final controlada. Dentro de este último componente se
inscribe la construcción de rellenos sanitarios como sitios de disposición
final de residuos sólidos, destinados a reemplazar los botaderos a cielo
abierto o la práctica de arrojar las basuras a los cauces de agua.
RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez,
generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL EN EL AMBITO
INTERNACIONAL Y SU POSICION EN EL ORDENAMIENTO INTERNO
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos
JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTAL-Condición necesaria
para asegurar la vigencia de un orden justo
DIMENSION DISTRIBUTIVA DE LA JUSTICIA
AMBIENTAL-Reconocimiento
constitucional
El componente de equidad distributiva de la justicia
ambiental, en relación con la ejecución de proyectos de desarrollo, ha sido objeto
de desarrollo jurisprudencial hasta el momento a través de las siguientes
reglas: (i) La sostenibilidad ecológica, social, cultural y económica de los
proyectos de desarrollo, la cual incorpora la exigencia de que estos sean
equitativos “dentro y entre generaciones. (ii) Las personas y comunidades
afectadas por la ejecución de proyectos de desarrollo tienen derecho a que su
condición sea reconocida al momento en que se manifieste el impacto
correspondiente y a obtener una adecuada compensación por los daños. (iii) La
acción de tutela procede para lograr el reconocimiento de la condición de
afectado y ser incluido en los censos correspondientes, más no para obtener el
pago efectivo de las compensaciones que se derivan de tal condición. Para esto
último deberá acudirse a los mecanismos ordinarios o a las demás acciones
constitucionales previstas para el efecto, salvo que la subsistencia o el
mínimo vital del accionante puedan estar comprometidos de un modo inminente.
DIMENSION PARTICIPATIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTAL
Esta Corte ha tenido en cuenta la dimensión
participativa de la justicia ambiental, a través del reconocimiento del derecho
fundamental a la participación de las poblaciones que reciben de manera directa
las cargas ambientales derivadas de la realización o inadecuado funcionamiento
de obras de infraestructura (oleoductos, hidroeléctricas, carreteras). Derecho
que comprende de manera específica: (i) La apertura de espacios de
participación, información y concertación, y no de mera información o socialización,
que impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento de la
evaluación de los impactos y del diseño de medidas de prevención, mitigación y
compensación, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento local y la
voz de los afectados. (ii) La participación en el proceso de elaboración de los
censos de afectados y a todo lo largo de la realización del proyecto. (iii) El
cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de concertación. (iv)
La financiación de la asesoría que requieran las comunidades afectadas por el
proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación
efectiva. (v) La participación de las comunidades afectadas por daños
ambientales en las actividades de monitoreo y control.
DERECHO AL AMBIENTE SANO/RELLENO
SANITARIO/BASURAS-Manejo
CONSULTA PREVIA-Incluye proyectos de desarrollo como licencias
ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos
La consulta previa constituye una garantía específica
de las exigencias de equidad distributiva y participación, propias de la
justicia ambiental, en relación con los grupos étnicos.
CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas
CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN
RELACION CON PROYECTOS DE DESARROLLO
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS
ETNICOS-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Titularidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo asumir
la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno
sanitario y proceder a revisar los términos en que fue otorgada la licencia
ambiental
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden a la ANLA, a CORASEO S.A. E.S.P. y a la
CVS diseñar y poner en marcha espacios que aseguren la participación efectiva y
significativa de la población asentada en la zona de influencia del proyecto de
relleno sanitario
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden a la Dirección de Asuntos Indígenas y
Minorías del Ministerio del Interior implementar mecanismos efectivos de
diálogo y coordinación con las autoridades del pueblo indígena
DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Debe analizarse cuáles comunidades se verán
afectadas con la ejecución de una obra que intervenga recursos naturales
Referencia: expediente T-3560097
Acción de tutela instaurada por
Marcos Gregorio Villera, Silvio Castaño Hoyos, Hermes Rafael Urzola de la
Barrera, Yenis González Pacheco, Antonio Martínez Mestra, José de la Vega
Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio César Trujillo Silvera contra la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS,
Empresa de Servicios Públicos CORASEO, Ministerio del Interior Dirección de
Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.
Magistrada Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
mayo de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos dictados en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería el siete (7) de mayo de dos mil doce (2012),
y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), dentro de la
acción de tutela instaurada por Marcos Gregorio Villera, Silvio Castaño Hoyos,
Hermes Rafael Urzola de la Barrera, Yenis González Pacheco, Antonio Martínez
Mestra, José de la Vega Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio César
Trujillo Silvera, integrantes de la comunidad indígena Venado, contra la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS,
Empresa de Servicios Públicos CORASEO S.A., el Ministerio del Interior -
Dirección de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.[1]
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, quienes se reconocen como integrantes
de la comunidad indígena Venado, perteneciente al pueblo Zenú, interponen esta
acción de tutela por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participación y la
consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de
sus territorios, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la
nación, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a
la vida. Sostienen que la vulneración de estos derechos es consecuencia de la
omisión de consultarlos antes de iniciar la construcción del relleno sanitario
de Cantagallo y de los impactos ambientales y sociales que se han generado a
raíz de la ejecución de dicho proyecto.
1. HECHOS
1.1. La comunidad indígena Venado, perteneciente al pueblo
Zenú, está situada en la vereda Cantagallo, corregimiento de Pijiguayal, en
jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba.
1.2. La empresa CORASEO S.A.
E.S.P. se propone llevar a cabo el proyecto de construcción y operación de un
relleno sanitario regional en la vereda Cantagallo, Corregimiento de
Pijiguayal, municipio de Ciénaga de Oro, ubicada a siete kilómetros del casco
urbano de dicho municipio en la vía que conduce al sitio conocido como la “Y”.
La obra está destinada a prestar sus servicios a los municipios de Ciénaga de
Oro, Cereté y San Carlos. Dentro de la descripción técnica del proyecto se
encuentran las siguientes características: vida útil de treinta (30) años,
capacidad para almacenar un millón ochenta mil cincuenta y cuatro (1.080.054)
toneladas, tipo de residuos: sólidos urbanos, tipo de relleno sanitario:
terraza (llenada por Niveles), altura de nivel de llenado: dos (2) metros, tipo
de operación: compactación mecánica. Los costos estimados del proyecto
inicialmente ascendían a nueve mil novecientos veintiocho millones novecientos
dos mil setecientos setenta y tres ($9.928.902.773) pesos.[2]
1.3. El once (11) de mayo de dos
mil nueve (2009), mediante resolución Nº 3279, la Corporación Autónoma Regional
de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, negó la licencia ambiental para la
realización de este relleno sanitario, argumentando que se detectaron alrededor
de veinticuatro (24) fallas técnicas dentro del proyecto y omisión de
información relevante en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por CORASEO
S.A.[3]
1.4. Con posterioridad a esta
negativa, la empresa CORASEO S.A. inició de nuevo el trámite de licencia
ambiental para el proyecto, concluyendo esta vez con la Resolución No. 14266
del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), expedida por la Corporación
Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, mediante la cual se
concede licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario objeto de
controversia.[4]
1.5. El nueve (9) de diciembre de
dos mil diez (2010), la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y
San Jorge – CVS y el Municipio de Ciénaga de Oro suscribieron el Convenio
Interadministrativo No. 048, cuyo objeto es brindar apoyo financiero para la
ejecución de las obras correspondientes al proyecto denominado “Construcción de
la primera etapa del relleno sanitario, corregimiento Cantagallo, municipio de
Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba”. El valor del convenio asciende a
$4.995.715.847.00, que serían entregados por la CVS al municipio de Ciénaga de
Oro quien, a su vez, contrataría con CORASEO S.A. la ejecución de las obras.
Estas incluyen la adecuación del terreno, la instalación de un sistema de
extracción y evacuación de gases, construcción de un sistema de evacuación y
tratamiento de lixiviados y la construcción de obras para el tratamiento de
aguas lluvias.[5]
1.6. Los accionantes aseveran que
la construcción de esta obra ocasiona un daño ambiental que tiene consecuencias
negativas en el porvenir de la comunidad. “Es una reserva forestal, cabecera
de un arroyo y el nacedero de cerca de 10 fuentes de agua pura, además de lo
anterior hay alrededor de 10 fuentes de agua dulce subterránea altamente
potable de las cuales se surte las comunidades indígenas Zenúes que se
encuentran alrededor del sitio donde se está construyendo dicho relleno”. Reiteran
que las fuentes subterráneas también hacen parte de las fuentes de
abastecimiento de los habitantes del municipio de Ciénaga de Oro, las cuales se
afectarían por los lixiviados acumulados en dicho relleno.
1.7. Igualmente manifiestan que ha
existido irresponsabilidad por parte de la Corporación Autónoma Regional de los
Valles del Sinú y San Jorge, CVS, por cuanto no ha ordenado la suspensión de
los trabajos de construcción del relleno sanitario, a pesar de que en
reiteradas ocasiones ha abierto investigaciones e impuesto multas a la empresa
CORASEO S.A. y al municipio de Ciénaga de Oro, al identificar diferentes puntos
críticos constituidos, como la existencia de botaderos satélites a cielo
abierto.[6]
1.8. Asimismo, los accionantes
afirman que alrededor del proyecto existen comunidades indígenas que no fueron
consultadas por ninguna de las entidades participantes en el proyecto, entre
las cuales mencionan el cabildo menor de Pijiguayal, la comunidad indígena
Venado, las Piedras, Tevis, Paloquemao, Playa Blanca.
1.9. El veintitrés (23) de
noviembre de dos mil once (2011), el Cacique del Resguardo Indígena Zenú de San
Andrés de Sotavento presentó un escrito ante el Ministerio del Interior con la
solicitud de que se ordenara la suspensión de los trabajos de construcción del
relleno sanitario, hasta que se adelantara de forma efectiva el procedimiento
de consulta previa. Ante lo cual el Ministerio indicó, en comunicación suscrita
el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), que “hasta esa fecha
esa dirección no había recibido comunicación solicitando inicio de proceso de
consulta previa por parte de la empresa ejecutora de la obra en particular
CORASEO.” El Ministerio sostiene que es responsabilidad de la parte
interesada en la ejecución del proyecto impulsar el procedimiento de
certificación a efectos de determinar si en el área de influencia existen
comunidades indígenas, raciales y/o ROM.[7]
Los actores señalan que los operadores nunca realizaron dicho
procedimiento y que tan sólo le solicitaron información a la Gobernación de
Córdoba sobre el particular, entidad que no tiene la competencia para absolver
dichas consultas.
1.10. Los accionantes indican que,
como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, se les vulneraron
derechos fundamentales a la consulta
previa, la participación, la vida y la subsistencia como pueblos indígenas, la
propiedad colectiva, a no ser desplazados, al debido proceso, al reconocimiento
de la diversidad étnica y cultural de la nación y al ambiente sano. En consecuencia, solicitan al juez de tutela
que ordene i) “al Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos Indígenas y
Dirección de Consulta Previa, para que en el término de 48 horas, haga la
verificación de la existencia de comunidades indígenas en la zona objeto de la
construcción del relleno sanitario”; ii) “a la Corporación Autónoma
Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y a CORASEO, la suspensión de los
trabajos de construcción del Relleno Sanitario en la vereda Cantagallo,
corregimiento de Pijiguayal, municipio Ciénaga de Oro”; iii) “a los
accionantes a realizar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena
afectada, garantizando su protección y reparación.”
Asimismo, como medida provisional,
a fin de evitar un perjuicio irremediable para la comunidad indígena Zenú del
Venado, solicitan que se ordene la suspensión inmediata de los trabajos de
construcción del relleno sanitario de Cantagallo, hasta tanto no se realice y
culmine el proceso de verificación y consulta previa de las comunidades
indígenas.
2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
DEMANDADAS
2.1. Corporación Autónoma
Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS[8]
La entidad demandada solicitó que
se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta. En primer lugar,
indicó que su dependencia era competente, según la Ley 99 de 1993, para expedir
licencias ambientales relacionadas con la construcción de rellenos sanitarios.
Con relación al caso objeto de estudio, la entidad indicó:
“Luego de la nueva solicitud
presentada por CORASEO, una vez evaluado por parte de la CVS, la información y
el Estudio de Impacto Ambiental teniendo en cuenta los estudios y los ajustes
complementarios presentados, la división de calidad ambiental de la CVS rinde
el Concepto Técnico ULP Nº 018 de fecha 16 de abril de 2010, en el cual se
recomienda: Otorgar la licencia ambiental previa las siguientes consideraciones
de orden técnico.”
Sostuvo que se organizaron varias
audiencias de socialización relacionadas con el desarrollo del proyecto, aun
cuando jurídicamente no estaba compelida a realizarlas, conforme a lo prescrito
en el artículo 5 del Decreto 330 de 2007. La entidad demandada manifestó además
que la consulta previa se requiere “siempre y cuando se solicite y el
solicitante acredite la calidad especial, para el caso acredite la calidad de
comunidad indígena debidamente reconocida”. Concluye que en el presente
caso no se debía realizar consulta previa, por cuanto la comunidad indígena
Pijiguayal no se encuentra reconocida como tal ni por el Ministerio del
Interior, ni por la Unidad de Asuntos Indígenas de la Secretaría
de Gobierno Departamental de Córdoba, ni se encuentra en el listado de
comunidades indígenas del Departamento de Córdoba de la Dirección General de
Asuntos Indígenas.
Finalmente, la Corporación
Autónoma Regional se opuso a la suspensión de la construcción del relleno
sanitario, “debido a que la licencia ambiental para la construcción de dicha
obra se encuentra ajustada a la ley. De igual forma, esta no ha sido recurrida
mediante los medios ordinarios existentes y establecidos por la ley para atacar
los actos administrativos que conceden licencias ambientales.” Razón por la
cual, la entidad expresa que se torna improcedente la acción de tutela en el
presente caso, pues los accionantes tienen la facultad de acudir a las “vías
administrativas con la finalidad de dejar sin efectos el acto
administrativo en discusión.” Además, la entidad alega que los accionantes
basan su actuación jurídica en “especulaciones de eventuales riesgos al
ambiente”, lo cual se constituye en otra razón más para declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
2.2. CORASEO S.A. E.S.P[9]
La empresa solicitó “rechazar
de plano la presente acción constitucional”. Sostiene que en el presente
caso se configura una excepción de cosa juzgada, “puesto que existe identidad
de objeto, materia y parte accionada, con la acción de tutela interpuesta por
la supuesta comunidad ´Los Celestinos` de la vereda Cantagallo-Municipio de
Ciénaga de Oro en contra de CVS, CORASEO, Consorcio Cantagallo y Municipio de
Ciénaga de Oro la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Montería el 10 de octubre de 2011”.
En segundo lugar, argumentó la
existencia de otro mecanismo de protección de los derechos en contienda, que es
la acción de nulidad en la jurisdicción contenciosa administrativa contra el
acto administrativo que concedió la licencia ambiental para la construcción del
relleno.
CORASEO indicó que las posibles
afectaciones al ambiente, alegadas por el demandante, carecen de sustento probatorio
“puesto que cada uno de estos temas fueron abordados previo procedimiento
para la expedición de la licencia ambiental por parte de la entidad competente,
en donde se determinó que no existen nacimientos de agua corriente en el
terreno a construir, además de determinar que los pozos subterráneos de agua no
contienen agua apta para el consumo humano, (…) De igual forma, se recuerda que
la comunidad de ciénaga de oro se encuentra recibiendo el servicio de agua
potable por parte de la empresa UNIAGUAS S.A. ESP, y los habitantes de la
población rural que no tengan acceso al líquido, pueden amparados en derechos
fundamentales, solicitar a aquella su legalización y prestación del servicio.”
Finalmente, la empresa indicó que realizaron “numerosas audiencias
públicas ambientales (marzo 19 de 2010 Finca Villa Nancy-Municipio de Ciénaga
de Oro).”
Luego de reiterar que en todo
momento la empresa ha actuado con estricto apego a la legalidad, su apoderado
sostiene que la participación de la comunidad estuvo garantizada con la
realización de una Audiencia Pública Ambiental el diecinueve (19) de marzo de
dos mil diez (2010).
2.3. Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior[10]
La Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior solicitó negar las pretensiones del accionante. La
entidad expreso que “es necesario resaltar que los demandantes (…) no se
encuentran registrados ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.
Esto debido a que el reconocimiento de las comunidades indígenas deben ser
sometidos a la aplicación de un estudio etnológico, de acuerdo con el protocolo
institucional desarrollado para tal fin, de ahí que el estudio etnológico busca
dar cuenta de la realidad social de los colectivos, caracterizando su
organización interna y sus relaciones externas”.
Asimismo, precisó que el veintiuno
(21) de marzo de dos mil doce (2012) la empresa CORASEO S.A. solicitó
certificar la presencia de comunidades indígenas y afro descendientes en la
zona de influencia del proyecto, razón por la cual, “este Ministerio
atendiendo la solicitud de la empresa ejecutora del proyecto en comento se
encuentra en trámite y estudio para determinar con real precisión si estas
comunidades se encuentran en el área de influencia del proyecto y así expedir
la respectiva certificación.”
3. TERCEROS INTERESADOS
VINCULADOS EN PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, Sala Penal, mediante auto del veintitrés (23) de abril de
dos mil doce (2012) admitió a trámite la acción de tutela y dispuso vincular al
Municipio de Ciénaga de Oro y a la Gobernación de Córdoba.[11]
3.1. Municipio de Ciénaga de
Oro, Córdoba
El Municipio se abstuvo de dar
respuesta alguna.
3.2. Gobernación de Córdoba
La Gobernación se abstuvo de dar
respuesta alguna.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. PRIMERA INSTANCIA
El siete (7) de mayo de dos mil
doce (2012) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería tuteló los derechos fundamentales al medio ambiente, dignidad humana y
a la vida de los accionantes.[12]
En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas “la suspensión de la
construcción del relleno sanitario Cantagallo hasta tanto no se disponga de
común acuerdo con las comunidades que habitan la zona y que se verían afectadas,
las alternativas que permitan contrarrestar los efectos que generaría el
funcionamiento del relleno”.
El primer argumento que sustentó
la decisión del Tribunal fue la inspección judicial practicada el treinta (30)
de abril de dos mil doce (2012). En el desarrollo de esa prueba se evidenció
que hay familias que viven a los alrededores del lugar en el cual se construye
el relleno sanitario, y se “constató la existencia de acuíferos o posos (sic)
de agua, donde según la comunidad se vienen secando por efectos de la obra y
aquellos que todavía no lo han hecho, sus aguas no son aptas para el consumo,
pues presentan un color amarillento.” A partir de ese hecho, el
razonamiento fue el siguiente:
“Si bien es cierto, no se
cuenta con soportes técnicos que permitan concluir que la afectación a estas
fuentes de agua obedece a la construcción de la obra, pues la CVS no hizo
llegar dichos soportes a pesar de que solicitaron, no es menos cierto, que no
se necesita ser un experto en la materia o perito versado en el tema, para
concluir que en un relleno sanitario por si (sic) solo afecta el medio
ambiente de su entorno y por ende a las comunidades que se encuentran cerca del
sitio. Dentro de ese orden de ideas, tanto el sentido común como la lógica, nos
lleva a pensar que este tipo (sic) obras por lo general se hacen en
lugares despoblados alejados de toda actividad humana, situación que aquí no se
cumple ya que se construye justo al lado de una carretera principal y con
pobladores de la zona como vecinos.
(…)
Así mismo, no se puede olvidar,
que un relleno de esta magnitud atrae roedores y múltiples vectores con
consecuencias funestas para la comunidad, pues los roedores e insectos que
generaría el basurero se convertirían en trasmisores de enfermedades para niños
y adultos.”
Con relación a la necesidad de
establecer la consulta con las comunidades, el Tribunal manifestó que el
reconocimiento de los derechos de la población de Cantagallo no podía hacerse
depender de que contara con reconocimiento del Ministerio del Interior como
resguardo indígena: “Permitir la realización de la obra bajo el argumento
que no tenía por qué hacerse la consulta previa en razón a que la comunidad que
habita la zona no está reconocida ante el Ministerio del Interior como un
resguardo indígena, significa desconocer los derechos fundamentales de dichas
comunidades, pues existe algo evidente y real, que son las familias que habitan
la zona, sean indígenas o no”. Sostuvo que permitir la continuación de las
obras en las condiciones en que se venía ejecutando supone condenar al
desplazamiento forzado a los accionantes y otras familias.
Finalmente, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Montería expresó que no existía ninguna prueba sobre la
existencia de una sentencia judicial que hubiera adoptado una decisión sobre el
presente caso, razón por la cual no puede operar la “excepción de cosa
juzgada propuesta por una de las entidades accionadas”. Y en cuanto
a la solicitud de reconocimiento de la comunidad indígena, “esta debe
hacerse ante el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos
Indígenas y de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, pues se
requiere de un estudio etnológico que dé cuenta de la realidad social del
colectivo, caracterizando su organización interna y sus relaciones externas,
situación que no se ha dado en el presente trámite.”
2. IMPUGNACIÓN
La Corporación Autónoma Regional
de los Valles del Sinú y San Jorge, CVS y la empresa CORASEO S.A. presentaron
escrito de impugnación.[13]
La primera entidad centró su desacuerdo en la refutación técnica de los
problemas ambientales que se presentan con la obra del relleno sanitario e
igualmente insistió en la configuración del fenómeno procesal de cosa juzgada.
Por su parte, CORASEO S.A. arguyó que la providencia del a-quo
desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la existencia
de un fallo de tutela anterior que denegó pretensiones idénticas en aquella
ocasión planteadas por la pretendida comunidad indígena de “Los Celestinos”;
asimismo, controvirtió los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión de
primera instancia, en particular su calificación de la obra adelantada como un
“basurero” en lugar de como un relleno sanitario, e insistió que la comunidad
accionante se encuentra a más de tres (3) km de distancia, por fuera del área
de influencia del relleno sanitario, y en jurisdicción del municipio de
Sahagún.
3. SEGUNDA INSTANCIA
El veintiocho (28) de junio de dos
mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
revocó la decisión proferida por la autoridad de primera instancia y, en su
lugar, denegó las pretensiones de los accionantes. La Sala expresó que lo
procedente era acudir a la acción popular, “máxime que este mecanismo de
amparo colectivo es tan garantista como el instrumento judicial previsto en el
artículo 86 superior, ya que tiene carácter preventivo en su naturaleza
jurídica”. Sustenta su decisión en que la providencia proferida por la Sala
Penal del Tribunal de Montería “llega a unas tesis sin respaldo probatorio
pertinente e idóneo, razón por la cual, no puede establecerse una protección al
derecho al ambiente sano que es un derecho colectivo en sede de amparo, cuando
no se demuestra la afectación de derechos fundamentales.”
III. PRUEBAS
1. ALLEGADAS POR LOS
DEMANDANTES
Copia de la Resolución Nº 3279 del
once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), “por medio de la cual se niega
una licencia ambiental”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de
los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS.[14]
Copia del convenio
interadministrativo Nº 48 del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010),
suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del
San Jorge – CVS y el Municipio de Ciénaga de Oro, con el objeto de “apoyar
financieramente la ejecución de las obras correspondientes al proyecto
denominado ‘Construcción de la primera etapa del relleno sanitario,
corregimiento Cantagallo, Municipio de Ciénaga de Oro, departamento de
Córdoba’”.[15]
Copia del oficio Nº 060-4863 del
veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), suscritos por la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS,
donde se relacionan los actos administrativos mediante los cuales se han
iniciado investigaciones e impuesto sanciones ambientales al municipio de
Ciénaga de Oro y a CORASEO S.A., por problemas derivados de la prestación del
servicio de aseo.[16]
Copia del oficio Nº OFI
11-1092-DCP-2500 del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), suscrito
por la Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en respuesta a
la solicitud de suspensión de las obras de construcción del relleno sanitario
formulada por Eder Eduardo Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional del Pueblo
Zenú. En él se informa que las entidades responsables del proyecto no han
solicitado el inicio del proceso de consulta previa.[17]
Copia del oficio 060-458 del trece
(13) de febrero de dos mil doce (2012), expedido por la CVS y dirigido a la
Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el que se informa
que, de acuerdo con certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y
la Secretaría de Gobierno de Córdoba, no se registran comunidades indígenas o
afro descendientes asentadas en el corregimiento de Pijiguayal.[18]
Copia del oficio Nº 060-085 del
once (11) de enero de dos mil doce (2012), expedido por la CVS y dirigido a
Eder Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de
Sotavento, donde se informa que, de acuerdo a las certificaciones expedidas por
la Directora General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la
Unidad de Asuntos Indígenas de la Secretaría de Gobierno del Departamento de
Córdoba, no existen registrados grupos de afro descendientes o indígenas en la
vereda de Cantagallo ni en el corregimiento de Pijiguayal. Asimismo, se señala
que no es cierto que con la construcción del relleno se vayan a producir
consecuencias catastróficas para la población Zenú.[19]
Copia del oficio
OFI07-19866-DET-1000, del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007),
expedido por la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, en el
que se incluye una relación de los cabildos menores pertenecientes al resguardo
de San Andrés de Sotavento (dentro de las cuales se incluyen las comunidades de
Arena, Barrio Prieto, El Bugre y San Antonio de Táchira, en jurisdicción de
Ciénaga de Oro), y de otras comunidades situadas por fuera del territorio
legalizado del resguardo.[20]
Copia de las Actas del Cabildo
Menor Indígena Venado de Sahagún, Córdoba, de fecha cinco (5) de enero de dos
mil cinco (2005) y diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), en las
cuales se certifica la convocatoria a las reuniones en las que se llevó a cabo
la elección y posesión de los integrantes del cabildo para los períodos dos mil
cinco – dos mil seis (2005-2006) y dos mil once – dos mil doce (2011-2012),
respectivamente.[21]
Documento suscrito por Marcela
Bravo Gallo, Directora General de Asuntos Indígenas, que contiene una relación
de los cabildos menores ubicados en el departamento de Córdoba que, de acuerdo
a la información suministrada por el Cacique Mayor del Resguardo de San Andrés
de Sotavento, formarían parte de dicho resguardo. En dicha relación se
incluye, dentro del municipio de Ciénaga de Oro, los cabildos menores de Barro
Prieto, Belén, Berstegui, Ciénaga de Oro urbano, El Bobo, Caño Bugre, El
Charcón, El Curial, El Higal, El Salao, El Templo, La Arena, Laguneta, Las
Palmitas, Los Cocos, Playas Blancas, Punta de Yanes, San Antonio del Táchira,
La Saca, El Llano, Cerro Pando y Venado. La funcionaria que suscribe el
documento precisa que, en relación con este listado, se adelanta el proceso de
verificación de los cabildos a partir de la información suministrada por el
Incora.[22]
Oficio remitido al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería el tres (3) de mayo de dos mil doce
(2012) por Marcos Gregorio Galeano, quien oficia como Alguacil Mayor del
Cabildo Venado. En él precisa que el Cabildo de Venado aparece en el listado
del Cabildo Urbano de Sahagún, integrado por las veredas de Cantagallo, Piedra
Bonita y Venado. Además solicita una inspección a los computadores de la
oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, con el fin de
constatar que en ellos aparecen las familias del cabildo Venado que se
encuentran relacionadas con el Cabildo Urbano de Sahagún.[23]
Oficio OFI11-13266-DAI-0220, del
cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), suscrito por Pedro Santiago Posada
Arango, Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del
Interior, en el que invita a Marcos Galeano, en calidad de autoridad indígena,
a una reunión para la elaboración del Plan de Salvaguarda del Pueblo Zenú.[24]
Oficio del treinta y uno (31) de
agosto de dos mil diez (2010), enviado por Manexka EP.S. Indígena, a las
autoridades del Cabildo Venado, invitándoles a una reunión de rendición de
cuentas.[25]
Oficio del veintisiete (27) de
marzo de dos mil ocho (2008), enviado por el Cacique Mayor Regional del
Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento al Capitán Menor del Cabildo
Venado, invitando a una reunión para tratar temas de carácter organizativo.[26]
Oficio dirigido por Rafael Rivera
Hoyos, Director de Asuntos Indígenas del Departamento de Córdoba, a Silvio
Castaño Hoyos, Capitán Menor de Venado, a participar en una reunión el ocho (8)
de abril de dos mil ocho (2008) con el fin de tratar temas relacionados con los
programas a implementar por la Gobernación de Córdoba y el Resguardo Indígena.[27]
CD con un video realizado en junio
de dos mil diez (2010), en el que se muestra la vegetación y los recursos
hídricos con los que cuenta la vereda Cantagallo del municipio de Ciénaga de
Oro y se denuncia su inminente afectación como consecuencia del otorgamiento de
la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario.[28]
CD con seis (6) notas
periodísticas, tituladas Notas de Cantagallo, producidas por un canal local del
televisión, donde se muestran imágenes de los impactos producidos por las obras
realizadas hasta el momento y se entrevista a los miembros de la comunidad,
entre ellos a las autoridades del cabildo indígena de Venado. En estos
reportajes se puede apreciar la existencia de diferentes hogares ubicados a
pocos metros de la construcción del relleno sanitario e igualmente diferentes
efectos colaterales que denuncian los habitantes del sector a causa de dicha
construcción, como contaminación en las aguas, afectación a la agricultura por
derrumbes e inestabilidad en las tierras, erosión de arroyos, entre otros.
Asimismo, los reportajes incluyen entrevistas a pobladores del sector, quienes
se identifican como indígenas, piden que el gobierno constate que efectivamente
allí se encuentra asentado dicho cabildo indígena, exigen que se protejan sus
derechos fundamentales y se proceda con la consulta previa. Finalmente insisten
en que si no se restablecen sus derechos, se verán obligados a abandonar el
lugar, ya que la construcción del relleno producirá una contaminación tal que
afectará el medio ambiente y les impedirá trabajar, lo que conllevaría a su
desplazamiento masivo.[29]
2. ALLEGADAS POR LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE - CVS.
Poder conferido por la Corporación
Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, al abogado Kamell
Eduardo Jaller Castro para actuar en el presente proceso.[30]
Certificación emitida por el Grupo
de Investigación y Desarrollo de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
minorías del Ministerio del Interior, el nueve (9) de febrero de dos mil doce
(2012), donde se indica:[31]
“Que consultadas las bases de
datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de
Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba, se registran las comunidades de la
Arena, Barrio Prieto, El Bugre y San Antonio del Táchira.
Que consultadas las bases de
datos institucionales de solicitudes de estudio etnológico para determinar el
carácter de parcialidad y/o comunidad indígena, a la fecha no se encontró
solicitud a la denominada comunidad Pijiguayal, Vereda Cantagallo del municipio
de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba.”
Certificación emitida por la
Unidad de Asuntos Indígenas de la Secretaría de Gobierno Departamental de
Córdoba, el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007)[32], dirigida al
Gerente de CORASEO S.A. E.S.P., donde se informa:
“Para su conocimiento y fines
pertinentes le informo que en el Corregimiento de Pijiguayal, Vereda Cantagallo
Municipio de Ciénaga de Oro, en el lugar solicitado no exciten (sic) registrados en los archivos
existentes en la Unidad de Asuntos Indígenas de la Gobernación de Córdoba
grupos de Afrodescendientes o Indígenas.
Sin embargo si se encuentra en
zonas cercanas al sitio en referencia comunidades indígenas como la de San
Antonio del Táchira y Venado en los límites con el Municipio de Sahagún
comunidades estas pertenecientes al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de
Sotavento Córdoba-Sucre.”
Oficio No. 060-1004 del veintiocho
(28) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual el Secretario General de
la CVS responde a requerimiento efectuado por la Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior (oficio 1410 del 15 de marzo de 2012), informando
las razones que en su momento llevaron a considerar que no era necesaria la
realización de la consulta previa. Sostienen que, en su momento, la empresa
solicitante de la licencia ambiental para el relleno sanitario de Cantagallo
solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del
Interior que certificara la presencia de comunidades, a lo cual esta entidad
respondió que “… a la fecha no se encontró solicitud de estudio a la
denominada comunidad de Pijiguayal, vereda Cantagallo del municipio de Ciénaga
de Oro, departamento de Córdoba”; asimismo, señalan que la Directiva
Presidencial No. 01 de 2010 y el Decreto 2893 de 2011, sobre las funciones de
la Dirección de Consulta Previa, fueron expedidas con posterioridad al trámite
de la licencia ambiental para el proyecto objeto de controversia, para el cual
se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 12 del decreto 1320 de 1998, que regula
la consulta previa dentro de los trámites de licencia ambiental.[33]
Oficio No. 060-458 del trece (13)
de febrero de dos mil doce (2012), por el cual el Secretario General de la CVS
responde a un requerimiento efectuado por la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior, indicando que en el área de influencia del proyecto no
existen grupos afro descendientes o indígenas registrados ante el Ministerio
del Interior, como tampoco existe solicitud de estudio etnológico formulada
ante esta última entidad por la denominada comunidad de Pijiyagual, vereda
Cantagallo, municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba.[34]
Certificación emitida el
veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) por la Secretaría de
Planeación Municipal de Ciénaga de Oro, donde consta que el predio de propiedad
del señor Jorge David Behaine Peñafiel y otra, ubicado en la región de
Cantagallo, jurisdicción de Ciénaga de Oro, está considerado como área de
disposición final de residuos sólidos.[35]
Presentación del proyecto de relleno
sanitario, elaborada por la CVS, que contiene información relevante sobre el
trámite del licenciamiento ambiental, la elaboración del Diagnóstico Ambiental
de Alternativas y los criterios que llevaron a seleccionar el predio ubicado en
la vereda Cantagallo frente a otras posibles opciones.[36]
Informe de monitoreo de la calidad
del agua de los pozos subterráneos ubicados en los alrededores del relleno
sanitario de Cantagallo, realizado el quince (15) de marzo de dos mil doce
(2012) por la CVS. Entre las conclusiones de este informe se destaca que, en
relación con buena parte de los parámetros examinados, las muestras de agua
tomadas en varios de los puntos de muestreo no cumplen con los rangos de
calidad exigidos en el Decreto 1594 de 1984. Asimismo,
se destaca que en algunos de los pozos examinados el agua no puede ser
utilizada para consumo humano sin previo tratamiento, debido a que los
parámetros fisicoquímicos de pH, turbidez, nitratos, cloruros, dureza y
sulfatos no son adecuados, como también por la presencia de coliformes fecales
y e-coli. Por otra parte, se afirma que en las muestras examinadas no se
detectó contaminación por metales pesados.[37]
Evaluación ambiental de la calidad
del aire y ruido ambiental en el sector Cantagallo, realizada entre el primero
(1) y tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la empresa SGS
Colombia S.A., quien fue contratada para el efecto por la empresa CORASEO S.A.
En las conclusiones del estudio se afirma que las concentraciones de partículas
en suspensión, partículas respirables, SO2 y NO2 cumplen
con lo establecido en la Resolución 601 de 2006; asimismo, que las mediciones
sonoras cumplen con lo requerido en la Resolución 0627 de 2006.[38]
Plan de Remoción, Almacenamiento y
Preservación de la Capa Vegetal en el Proyecto de Relleno Sanitario del
Municipio Ciénaga de Oro, Corregimiento Pijiguayal, Vereda Cantagallo,
elaborado por la empresa CORASEO S.A.[39]
Plan de Gestión Social y Ambiental
del Relleno Sanitario Cantagallo, Fase I. En este documento se detallan una
serie de actividades que la empresa CORASEO S.A. se proponer adelantar con la
comunidad, orientadas a socializar el proyecto y evaluar de manera conjunta sus
impactos. Sin embargo, no se adjunta constancia de la ejecución efectiva de
dicho plan de gestión.[40]
3. ALLEGADAS POR CORASEO S.A.
E.S.P.
Poder conferido por la empresa
CORASEO S.A. al abogado Álvaro Alfonso Chica Hoyos, el treinta (30) de abril de
dos mil doce (2012).[41]
Certificación No. 785 del nueve
(9) de mayo de dos mil doce (2012), expedida por Rafael Antonio Torres Marín,
Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el que se informa
que la verificación cartográfica efectuada en las bases de datos de la entidad,
en el área de influencia del relleno sanitario Cantagallo, “permitió
identificar la existencia de las siguientes poblaciones: Arena, Barrio Prieto,
El Bugre y San Antonio de Táchira en jurisdicción del municipio de Ciénaga de
Oro, departamento de Córdoba, las cuales se ubican a 3 kilómetros, 3.5
kilómetros y 4 kilómetros, respectivamente, del área del proyecto (polígono
delimitado por las coordenadas suministradas por la empresa CORASEO S.A.
E.S.P.)”. Igualmente señala que, revisadas las bases de datos, “no se
encuentran registradas la poblaciones Arena, Barrio Prieto, El Bugre y San
Antonio de Táchira; ni existe estudio etnológico que permita su reconocimiento
como parcialidades indígenas. En consecuencia, la Dirección de Consulta Previa
no podrá certificar su condición étnica”. A partir de lo anterior concluye
y certifica que “NO SE IDENTIFICA LA PRESENCIA de resguardos constituidos,
comunidades por fuera de resguardo, elección de consejos comunitarios,
adjudicación de títulos colectivos, ni inscripción en el registro único de
Consejos Comunitarios, ni se identifica presencia de otros grupos étnicos”
en la zona de influencia del mencionado proyecto. No obstante, indica que tal
conclusión se respalda en una verificación cartográfica y no en una
verificación en campo, razón por la cual, “en caso de constatarse por la
empresa o por un tercero la presencia de grupos étnicos en el área referenciada
y que eventualmente resulten afectadas con el proyecto descrito, será necesario
realizar una visita de verificación en terreno en el área del proyecto”.[42]
Copia de la sentencia del treinta
(30) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por la cual se niega en
segunda instancia la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Martínez
Montes y otras personas (integrantes de la comunidad indígena Los Celestinos,
asentada en la vereda Cantagallo, municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba), contra
la CVS, el Municipio de Ciénaga de Oro, CORASEO S.A. y Consorcio Cantagallo. En
este caso los accionantes alegaban la afectación de los derechos a la vida y a
la salud, pues con la construcción del relleno sanitario “se taparon los
ojos de agua viva que tienen para el consumo humano los habitantes de la
comunidad”; asimismo, estimaron vulnerado el derecho al debido proceso
administrativo por la no realización de la audiencia pública ambiental prevista
en el Decreto 330 de 2007, como requisito previo al otorgamiento de la licencia
ambiental.[43]
Croquis y listado de dieciocho
(18) pozos de agua aledaños a la zona del relleno sanitario, elaborado en mayo
de dos mil doce (2012) por la empresa CORASEO S.A.[44]
Censo de las familias ubicadas en
sectores aledaños al relleno sanitario Cantagallo y Los Venados, elaborado en
mayo de dos mil doce (2012) por la empresa CORASEO S.A. Se identifican un total
de treinta y nueve (39) familias en Piedra Bonita y Cantagallo y doce (12)
familias en Los Venados.[45]
Acta de Socialización, Información
Técnica del Proyecto Relleno Sanitario Cantagallo, llevada a cabo el veintiocho
(28) de abril de dos mil doce (2012) en las instalaciones del mismo, con la
comunidad del sector. En ella se informa de la oposición al proyecto por parte
de algunos de los integrantes de la comunidad, quienes intentaron disuadir a
sus vecinos de asistir a la reunión.[46]
Informe 001 de Gestión Social
Relleno Sanitario Cantagallo, elaborado por Marisol Bustamante Valencia,
Psicóloga Social Comunitaria, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce
(2012). En él se corrobora que se identifican un total de cincuenta y dos (52)
familias impactadas, que comprenden los sectores de Cantagallo, Piedra Bonita y
Los Venados, estas últimas pertenecientes al municipio de Sahagún. Se consignan
las impresiones sobre el proyecto recogidas en las visitas domiciliarias
practicadas a algunas de estas familias. En algunas de ellas se destaca el
rechazo al proyecto y las diversas estrategias emprendidas para frenar su
construcción, los temores por los efectos ambientales (malos olores,
lixiviados, contaminación de aguas y sequía), la interrupción de los caminos
que cruzaban los terrenos del relleno; algunos habitantes manifiestan
expectativas por las obras sociales que éste pueda traer (construcción de
escuela y centros recreativos); denuncian que algunas actas con firmas han sido
utilizadas de manera fraudulenta por el personal del relleno como pruebas de
apoyo por parte de la comunidad.[47]
Informe 002 de Gestión Social
Relleno Sanitario Cantagallo, elaborado por Marisol Bustamante Valencia,
Psicóloga Social Comunitaria, el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).
Contiene una lista de necesidades y alternativas de compensación social
formuladas por la comunidad. Entre ellas se señala la falta de agua potable,
energía eléctrica, mal estado de las vías, falta de acceso a la educación y a
oportunidades laborales y de capacitación para los jóvenes, falta de empleo.
También se señala en el informe que el cronograma de actividades sociales se ha
visto entorpecido, pues la población se encuentra a la espera del fallo de una
acción de tutela que cuenta con el apoyo de varios habitantes, quienes esperan
que la obra se suspenda como consecuencia de dicha acción judicial.[48]
Acta de reunión realizada el
veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), para socializar el proyecto
de suministro de agua potable en la comunidad Cantagallo, previsto por la
empresa CORASEO S.A. ESP como contraprestación a la construcción del relleno
sanitario. Asiste personal directivo, técnico y social vinculado a la
realización del proyecto de relleno sanitario y un líder comunal de la zona.
Este último expresa la oposición de la comunidad al proyecto y se rehúsa a
firmar el acta por temor a represalias con los demás miembros de la comunidad.[49]
Acta No. 007 del Taller
Informativo sobre la Primera Fase del Proyecto de Construcción del Relleno
Sanitario, realizada el doce (12) de julio de dos mil once (2011). Asiste
personal directivo y técnico del proyecto, alcaldes o delegados de las
alcaldías de los municipios de Cereté, San Carlos y Ciénaga de Oro. Como
representantes de la comunidad asisten el Presidente de Asocomunal y la Junta
de Acción Comunal de la vereda Cantagallo. Consta que el taller no se pudo
realizar porque estos últimos se retiraron del recinto. También se informa en
este documento que el catorce (14) de julio de dos mil once (2011) se inició la
contratación de personal local para trabajar en las obras de rocería y
cerramiento del terreno donde funcionará el relleno sanitario. [50]
Actas No. 008 de notificación de
inicio de la primera fase de la construcción del relleno sanitario vereda
Cantagallo, realizada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), y
No. 009, de inicio de entrada de maquinaria para la construcción de la obra, el
veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). En ambos documentos se registra
la oposición de los habitantes de la zona a la realización del proyecto y a la
entrada de la maquinaria, motivo por el cual se dio la orden de cancelar el
ingreso de los equipos.[51]
Informes de implementación del
Plan de Manejo Ambiental y del Proceso de Gestión Social, presentados por
CORASEO S.A. el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).[52]
Capítulo 8 (Plan de Monitoreo y
Seguimiento) y Resumen Ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental Relleno
Sanitario Cantagallo.[53]
4. PRACTICADAS EN PRIMERA
INSTANCIA
Acta de la inspección judicial
practicada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal el
treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)[54],
en la cual se informa que:
“Como voceros de la comunidad
se identificaron los señores Marcos Gregorio Galeano Villera y Silvio Castaño
Hoyos, quienes nos enseñaron unos posos (sic) donde según ellos se
abastece la comunidad de agua, manifestando, que producto de las obras
adelantadas en el relleno sanitario, alguno de esos acuíferos se han secado,
mientras que otros el agua presenta un color marrón no apta para el consumo. Se
puedo observar que el poso (sic) ubicado en la casa donde fuimos
recibidos se encuentra seco en su totalidad. Acto seguido cruzamos la carretera
que conduce al municipio de Sahagún, donde se pudo constatar que en una de las
casas ubicadas en el sector, los posos (sic) de agua o acuíferos que
existen, se han secado en su totalidad. Posterior nos desplazamos al interior
del relleno sanitario donde el Magistrado Ponente recibió testimonio al capitán
mayor del resguardo Marcos Gregorio Galeano Villera la cual quedó consignada en
audio. (….) acto seguido nos desplazamos a la parte alta del relleno donde se
observa una especie de contención que evita que el agua corra. En este estado
de la diligencia manifiesta el señor Silvio Castaño Hoyos, que en el lugar
donde nos encontramos era una zona baja que ha sido rellenada por efectos de la
obra y que este predio fue vendido con la idea de construir una reserva
forestal. (…). Se deja constancia que los cerros que bordean el relleno
sanitario presentan abundante vegetación. Acto seguido nos desplazamos a la
parte más baja de la obra donde se observan las partes altas que ya vistamos,
en este punto manifiesta el señor Castaño que solo bastaba excavar unos pocos
metros para que salga agua, la que anteriormente era agua viva pero a raíz de
la obra ya no es así. (…) Igualmente se observan unos posos (sic) de
agua ubicados a tan solo unos diez metros aproximadamente de la obra, se pudo
constatar que el agua que se extrae de los mismos presenta un color
amarillento. Seguimos avanzando hacia el interior de la propiedad donde
manifiesta la comunidad que producto de la velocidad del agua, se viene
formando una especie de zanja que anteriormente no existía. Manifiesta el señor
Silvio Castaño que del poso (sic) se abastecían siete familias,
igualmente manifiesta que son alrededor de cuarenta familias las que nos
acompañan en esta diligencia”.
CD con el audio del testimonio
rendido por Marcos Gregorio Galeano Villera, Alguacil Mayor del Cabildo Venado.
El entrevistado insiste en que jamás se procedió con la consulta previa y
afirma que su comunidad se encuentra registrada en el Ministerio del Interior,
pues dice haberlo constatado en su visita a Bogotá el nueve (9) de marzo de dos
mil doce (2012), al ver inscrita su comunidad en un listado de Asuntos Étnicos.
El cabildo Venado es el que está en la parte central del relleno sanitario,
pero alrededor existen otras comunidades indígenas que también están inscritas
en el Ministerio del Interior. Señala además que el cabildo se compone de
ciento catorce (114) familias quienes, dice, han habitado la zona por más de
doscientos cincuenta (250) años. Sostiene que la construcción de las obras se
inició en dos mil seis (2006), luego fueron suspendidas porque la CVS negó la
licencia ambiental, pero luego se reanudaron. Destaca que, como consecuencia
de las obras, se han visto afectados los pozos y las fuentes de agua de las que
se surte la comunidad.[55]
Certificado de existencia y
representación legal de la empresa CORASEO S.A. E.S.P., expedido por la Cámara
de Comercio de Montería el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).[56]
Informe fotográfico elaborado por
el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación durante
la inspección judicial practicada por el Tribunal que decidió la tutela en
primera instancia. Contiene cincuenta y cuatro (54) fotografías en las que
pueden apreciarse viviendas ubicadas cerca al sitio donde se construye el
relleno, al igual que densa vegetación alrededor, que se ve afectada por las
excavaciones realizadas. Asimismo, se muestran tramos de diferentes quebradas
que según los habitantes se han secado desde el inicio de la construcción del
relleno, al igual que los diferentes pozos de agua, alimentados por las aguas
subterráneas que nacen en el cerro Cantagallo, algunos de los cuales se han
sedimentado y/o secado.[57]
5. DECRETO DE PRUEBAS EN SEDE
DE REVISIÓN
Mediante Auto del veintidós (22) de noviembre
de dos mil doce (2012),[58]
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo la necesidad
de documentarse sobre los supuestos de hecho y de derecho que originaron la
acción de tutela de la referencia, dispuso la práctica de pruebas que
permitiesen obtener elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva.
Para tal fin resolvió:
Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, para que, en un término de
veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda a
esta Corporación el siguiente cuestionario y allegue los siguientes documentos:
1. Informar sí existe alguna solicitud, en
virtud del Decreto 441 de 2010 mediante el cual se desarrolló el artículo 85 de
la Ley 160 de 1994, de parte de las comunidades indígenas de los municipios de
Ciénaga de Oro y Sahagún, departamento de Córdoba, con relación a la
constitución, ampliación o saneamiento de resguardos indígenas en esos
municipios. i) ¿Cuáles son las tierras que ancestralmente han ocupado las
comunidades del Cabildo Menor de Pijiguayal, de las comunidades indígenas del
Venado, de las Piedras, de Tevis, de Paloquemao y Playa Blanca, del Resguardo
Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento ubicados en los municipios de Sahagún
y Ciénaga de Oro, Córdoba? ii) ¿La construcción del Relleno Sanitario en la
vereda Cantagallo por parte de CORASEO S.A. E.S.P. se adelanta en territorio
indígena?
2. Favor remitir todos los documentos que
soporten las respuestas que se remiten con base en los interrogantes
planteados.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se comisione a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en
un término máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de
este auto, realice una diligencia judicial mediante la cual proporcione
respuesta a los siguientes interrogantes:
1. ¿Cuáles son las tierras que ancestralmente
han ocupado las comunidades del Cabildo Menor de Pijiguayal, de las comunidades
indígenas del Venado, de las Piedras, de Tevis, de Paloquemao y Playa Blanca,
del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento ubicados en los
municipios de Sahagún y Ciénaga de Oro, Córdoba? ii) ¿La construcción del
Relleno Sanitario en la vereda Cantagallo por parte de CORASEO S.A. E.S.P. se
adelanta en territorio indígena?
2. Favor remitir todos los documentos que
soporten las respuestas que se remiten con base en los interrogantes
planteados.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios para que, en un término máximo de veinte (20)
días hábiles a partir de la notificación de este auto, respondan a esta
Corporación el siguiente cuestionario y allegue los siguientes documentos:
1. ¿Cuál es el impacto ambiental y social que
tendrá la construcción del relleno sanitario de la vereda Cantagallo,
Corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ciénaga de Oro, el cual está ubicado
a siete kilómetros del casco urbano de Ciénaga de Oro en la vía que conduce a
la “Ye” en las comunidades indígenas o en las comunidades circunvecinas?
2. Los accionantes han manifestado que el
lugar en el cual se construye el relleno sanitario “Es una reserva forestal,
cabecera de un arroyo y el nacedero de cerca de 10 fuentes de agua pura, además
de lo anterior hay alrededor de 10 fuentes de agua dulce subterránea altamente
potable de las cuales se surte las comunidades indígenas Zenúes que se
encuentran alrededor del sitio donde se está construyendo dicho relleno.”
Sírvase informar si la construcción del relleno sanitario ocasiona un peligro
para el acceso al agua de las comunidades aledañas al proyecto.
3. Favor remitir todos los documentos que
soporten las respuestas que se remiten con base en los interrogantes
planteados.
Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se oficie a los
accionantes para que, en un término de veinte (20) días hábiles a partir de la
notificación de este auto, responda a esta Corporación el siguiente
cuestionario y allegue los siguientes documentos:
1. Sírvase informar cuáles son las
características de los resguardos indígenas de Cabildo Menor de Pijiguayal, de
las comunidades indígenas del Venado, de las Piedras, de Tevis, de Paloquemao y
Playa Blanca, del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento ubicados
en los municipios de Sahagún y Ciénaga de Oro Córdoba. i) ¿La construcción del
relleno sanitario por parte de CORASEO S.A. E.S.P. se adelanta en algún
territorio indígena perteneciente a alguna de las comunidades referenciadas?
ii) ¿Cuáles son los linderos de esos predios? iii) ¿Cuáles son las tierras que
ancestralmente han ocupado en ese lugar del territorio? iv) ¿Cuál es el impacto
que tendrá la construcción del Relleno Sanitario en las comunidades indígenas
de la referencia?
2. Sírvase informar cuál es el estado de
construcción de la relleno sanitario que se construye en la vereda Cantagallo,
Corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ciéna...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.