T-294-13
Sentencia T-294/13
Sentencia T-294/13
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO
CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO
PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoración del juez constitucional
La Corte ha establecido que,
allí donde en principio existen otros mecanismos de defensa judicial, debe
verificarse la existencia de un perjuicio irremediable como condición que
habilita la intervención del juez constitucional. Asimismo, ha establecido que
la valoración del perjuicio irremediable debe ser sensible a la condición de
sujetos de especial protección constitucional de las personas cuyos derechos
están en juego. En particular, respecto de las personas en situación de discapacidad,
esta Corporación ha señalado que: “es
evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe
morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional
para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve
significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que
imponen la limitación física o mental”.
ACCION DE TUTELA-Vulneración
al mínimo vital del actor por retirarlo del servicio como docente al cumplir la
edad de retiro forzoso sin que se le hubiere reconocido la pensión de
jubilación
Con la decisión de la
Gobernación de retirar al accionante definitivamente del servicio, éste ha
visto afectado de manera grave sus derechos a la seguridad social, pues por su
avanzada edad y su limitación visual no cuenta con opciones reales de obtener
un empleo que le permita cotizar el tiempo que aún le falta para acceder a la
pensión de vejez. Asimismo, se compromete su derecho al mínimo vital, ante la
imposibilidad de suplir sus necesidades básicas por sus propios medios o a
través de la ayuda de otros miembros de su familia quienes, por el contrario,
han dependido económicamente del solicitante. Esta falta de recursos
económicos expone al solicitante a una situación de indigencia, que se agrava
por su especial vulnerabilidad en razón de la edad y de la limitación visual
que lo acompaña. También su desvinculación laboral ha puesto en riesgo su
cobertura de atención en salud, pues no está acreditado que tras el retiro del
servicio el peticionario haya sido afiliado al régimen subsidiado de salud.
PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
En virtud de la
Constitución, de los instrumentos internacionales de protección y de la
normatividad interna, el Estado colombiano ha asumido un compromiso especial
con la garantía del derecho al trabajo, de un nivel de vida adecuado y de un
sistema de seguridad social que cobije a todas las personas con discapacidad.
Compromiso que ha de hacerse efectivo en casos como el presente, donde cobra
pleno significado la necesidad de hacer ajustes razonables en la aplicación de
las normas para evitar que una persona mayor con discapacidad pueda ser
abandonada a su suerte. Máxime cuando ella ha contribuido con su trabajo a
construir espacios de inclusión al interior del sistema educativo.
PERSONA CON DISCAPACIDAD O
DISCAPACITADO-Concepto
Esta definición trasciende
un entendimiento “médico” de la discapacidad, conforme al cual ésta se concibe
como un problema de la persona que padece alguna deficiencia física o síquica,
cuyo abordaje debe centrarse, por tanto, en tomar medidas para que la persona
“corrija” su deficiencia o, de no ser posible, aprenda a convivir con su
limitación. La Convención adopta, en cambio, un enfoque “social” de la
discapacidad, para entender que esta no depende sólo de la condición médica de la persona, sino de las barreras
físicas y sociales que el entorno le impone por razón de su condición especial,
y que le impiden integrarse adecuadamente y llevar a cabo su proyecto de vida.
DERECHO A LA EDUCACION
INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Educación para
niños con limitación visual y la importancia del docente invidente tiflólogo
En las condiciones actuales
de implementación de la educación inclusiva para niños con limitación visual
adquiere gran importancia la figura del docente tiflólogo. No sólo por su rol
como profesor de apoyo, sino porque su saber específico en la atención a
invidentes puede contribuir a permear las prácticas pedagógicas de los demás
actores que intervienen en el proceso educativo de las personas con limitación
visual. De ahí que su presencia en las escuelas represente hoy una importante
garantía del derecho a una educación inclusiva y que la supresión injustificada
de esta figura, en aquellas instituciones que ya cuentan con este tipo de
docentes, pueda llegar a infringir el mandato de no regresividad en la garantía
de los derechos fundamentales.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protección constitucional
Existe la obligación de
introducir las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las personas con
discapacidad que llegan a la edad de retiro forzoso sin alcanzar aún los requisitos
para obtener una pensión que les asegure una vida en condiciones dignas. La
denegación de tales ajustes razonables, cuando estos no impliquen una carga
desproporcionada o indebida, puede dar lugar a una discriminación por motivos
de discapacidad que debe ser corregida por el juez constitucional.
EMPLEADOR-Deber de
colaboración para actualizar la historia laboral del empleado
DECRETO LEY 019 DE 2012-Prohibición
de exigir documentos que reposan en la entidad cuando se esté adelantando
trámites ante la misma
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Importancia de docente invidente
tiflólogo
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración por
Gobernación al retirar a docente invidente quien garantizaba educación
inclusiva a niños con limitación visual
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración por
retiro de docente invidente quien no cumplió tiempo de cotizaciones para
acceder a pensión de vejez, dada su condición de discapacidad
EMPLEADOR-Responsabilidad
por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al
sistema general de pensiones
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Docente invidente
puede optar por pensión de invalidez, si no alcanza a cumplir requisitos para
pensión de vejez
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar
a docente invidente hasta obtener pensión de vejez, o prestación económica a
que tenga derecho
Referencia: expediente T-3753775
Acción de
tutela instaurada por Luis Eduardo Gamarra Arrieta contra el Departamento de
Sucre.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la
Sala II Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y por el
Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) dentro de la
acción de tutela promovida por Luis Eduardo Gamarra Arrieta contra el
Departamento de Sucre.[1]
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta presentó acción de
tutela contra el Departamento de Sucre al considerar que tal entidad vulneró
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
seguridad social, al debido proceso, a la protección especial a las personas de
la tercera edad y a los discapacitados y al trabajo. Sostiene que la
vulneración de estos derechos es consecuencia de la decisión de la Gobernación
de Sucre de retirarlo del cargo de docente de la Institución Educativa
Francisco José de Caldas del Municipio de Corozal (Sucre) por haber llegado a
la edad de retiro forzoso, sin antes permitirle completar el tiempo de
cotizaciones que le hacen falta para acceder a la pensión de vejez.
A continuación se presenta una síntesis de los hechos
relevantes para decidir la presente solicitud de amparo.
Hechos
1. El señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta
nació el 28 de abril de 1945, por lo que a la fecha cuenta con 68 años de edad.[2]
2. En el año 1978 el señor Gamarra Arrieta
sufrió un desprendimiento de retina que le produjo una pérdida total de visión.[3]
3. Desde el año 2001 hasta su retiro en el
año 2012, el accionante prestó sus servicios como docente en la Institución
Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Corozal (Sucre), a través
de distintas modalidades de vinculación: inicialmente mediante órdenes de
prestación de servicios, durante las cuales estuvo supeditado a cumplir un
horario, recibir instrucciones de sus superiores y a cumplir sus labores en las
sedes de la institución[4];
entre el 7 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2005 mediante nombramiento efectuado
por el Alcalde del municipio de Corozal.[5]
Tras ser incluido en la lista de elegibles en un concurso convocado por el
Departamento de Sucre, fue nombrado inicialmente en período de prueba por un
año, y a partir del 6 de febrero de 2006 como docente en propiedad.[6]
4. Durante todo este tiempo la labor del peticionario se ha
concentrado en la enseñanza a niños con discapacidad, debido a su capacitación
como docente tiflólogo, que lo habilita para enseñar a personas con limitación
visual.
5. Mediante Decreto 895 del 10 de mayo de 2010 el Gobernador
de Sucre declaró insubsistente al señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta, por haber
llegado a la edad de retiro forzoso. El accionante interpuso recurso de
reposición contra este acto administrativo el cual, según afirma el
peticionario, nunca fue resuelto, motivo por el cual siguió laborando en su
cargo de docente.
6. Una vez más, mediante Decreto 0073 del 30 de enero de
2012, la Gobernación de Sucre ordena retirar del servicio al señor Gamarra
Arrieta por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, pues a esa fecha contaba
con más de 65 años de edad. En el mismo acto administrativo se declaró vacante
el cargo que ocupaba el peticionario.[7]
7. La anterior decisión fue confirmada por el Gobernador de
Sucre mediante Resolución 2574 del 8 de junio de 2012, por la cual se niegan
los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Gamarra
Arrieta, en los que solicitaba no ser desvinculado del cargo debido a su
carencia de recursos económicos y a la especial situación de vulnerabilidad
derivada de su limitación visual.[8]
8. Aunque el peticionario cuenta con la edad requerida para
acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y acredita haber prestado sus
servicios al Estado por cerca de 18 años[9],
aún no ha logrado completar el mínimo de cotizaciones para alcanzar dicho
reconocimiento pensional.
9. Con el salario que percibía como docente el señor Gamarra
Arrieta suplía sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, conformado
por dos hermanos y una sobrina menor de edad,[10]
dado que no cuenta con otros ingresos ni bienes de capital de los cuales derive
un ingreso alterno.[11]
10. Además de su condición de invidente, por su avanzada
edad el accionante padece diabetes, hipertensión arterial y problemas cardiacos,[12] todos los
cuales le impiden acceder a un nuevo empleo y desempeñarse en un oficio
distinto al que ejercía cuando fue retirado del servicio.
Con fundamento en los hechos antes descritos, el actor
considera que la decisión de declararlo insubsistente sin permitirle completar
el tiempo de cotizaciones necesario para alcanzar una pensión le expone a un
perjuicio irremediable porque le priva de la única fuente de ingresos con la
que cuenta para suplir sus necesidades básicas y las de su familia, razón por
la cual solicita se le amparen sus derechos fundamentales dejando sin efectos
los actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio.
Respuesta de la entidad accionada
11. Mediante escrito del 22 de agosto de 2012, la
Gobernación de Sucre dio respuesta a la presente tutela. En ella confirma que el
señor Gamarra Arrieta fue vinculado en período de prueba mediante Decreto 1750
de abril 28 de 2005 y posteriormente nombrado en propiedad mediante Decreto
0801 de febrero 6 de 2006, tiempo durante el cual prestó sus servicios como
docente en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de
Corozal, hasta la notificación del Decreto 072 del 30 de enero de 2012, que
ordenó su retiro del servicio.
12. Sostiene que la desvinculación del peticionario tan sólo
estuvo motivada en razón de su llegada a la edad de retiro forzoso, prevista en
el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que, para la época en que fue
ordenada, el señor Gamarra Arrieta contaba con más de 65 años de edad.[13]
13. De otra parte, la Gobernación de Sucre afirma que, de
acuerdo con los soportes que obran en la hoja de vida del accionante, éste solo
cuenta con seis (6) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días cotizados,
tiempo insuficiente para obtener algún reconocimiento pensional. Señala además
que el señor Gamarra Arrieta no aportó prueba del tiempo cotizado con
anterioridad a su vinculación al departamento, pese a que fue requerido para
que allegara dicha información. Esta entidad aclara que siempre cumplió con
todas sus obligaciones patronales cancelándole al señor Gamarra Arrieta sus
salarios de manera oportuna así como las demás prestaciones sociales, incluidos
los aportes a salud y pensión.
Sentencias objeto de revisión
14. En sentencia del 28 de agosto de 2012 el Juzgado Laboral
Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) resolvió amparar los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad al
trabajo y al debido proceso del señor Gamarra Arrieta. Para ello ordenó a la
Gobernación de Sucre que en el término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, procediera a reintegrar al accionante al cargo
que venía ocupando. En el mismo plazo señalado, ordenó pagar los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su
efectivo reintegro. De igual forma, reconocer y liquidar a favor del señor
Gamarra Arrieta la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997,[14]
argumentando que su retiro del servicio no había sido autorizado por el
Inspector del Trabajo.
Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que
las normas que ordenan retirar del servicio a las personas que hayan llegado a
la edad de retiro forzoso no pueden ser aplicadas de manera mecánica, sino que
deben tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador. Para
tal efecto, se valió de un concepto emitido por el Departamento Administrativo
de la Función Pública,[15]
donde se distinguen tres situaciones respecto del empleado que ha alcanzado la
edad de retiro forzoso y no cuenta aún con pensión de vejez: (i) cuando el
empleado ya cotizó el tiempo necesario para alcanzar su pensión, pero ésta no
ha sido reconocida, el retiro del servicio sólo podrá efectuarse cuando la
persona haya sido incluida en la nómina de pensionados; (ii) cuando al empleado
le falta corto tiempo de cotizaciones, se recomienda permitir que continúe
laborando hasta cumplir con el tiempo de cotizaciones; (iii) cuando al empleado
le falte un tiempo considerable para alcanzar su pensión de vejez, se
recomienda mantenerlo en el cargo mientras tramita la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez. El juzgado de primera instancia concluyó que el señor
Gamarra Arrieta se encontraba en el segundo de los supuestos antes examinados,
razón por la cual ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta
tanto cotizara el tiempo faltante para obtener su pensión de vejez.
15. La
Gobernación de Sucre impugnó la anterior decisión con los siguientes
argumentos: (i) la razón para retirar del servicio al demandante no fue su
condición de discapacitado sino el estar por encima de la edad de retiro
forzoso, razón por la cual no era preciso solicitar autorización al Inspector
del Trabajo ni, en general, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997; (ii) la decisión de primera instancia partió de un supuesto
fáctico no confirmado, relativo a los 18 años de cotización que el accionante
dice haber acumulado, situación que no se encuentra probada, razón por la cual no
puede concluirse que le falte un corto tiempo para obtener su pensión de vejez;
(iii) la Gobernación requirió por escrito al accionante para que aportara la
documentación que permitiese establecer los tiempos de cotización que él mismo
afirmaba reunir, petición a la que el accionante no dio respuesta.
16. En sentencia del 12 de Octubre de 2012, la Sala II
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ordenó revocar la
orden impartida por el a quo relativa al pagó de la indemnización a que
se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por considerar que el despido
no estuvo motivado en la limitación visual del accionante. Asimismo, tras
determinar que el accionante solo contaba con 522 semanas cotizadas, modificó
la decisión concerniente al reintegro del actor a su cargo, al señalar que la
vinculación se mantendría hasta tanto se resolviera favorablemente la solicitud
que elevase el accionante en relación con la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, salvo que éste prefiera buscar otra fuente de empleo que le
permitiese seguir cotizando para adquirir su derecho a la pensión, evento en el
cual se procedería sin más, a su retiro del cargo. Para tal efecto, se concedió
al accionante un término de ocho (8) días para manifestar a cuál de las dos
opciones antes mencionadas prefería acogerse y, en caso de que optara por
solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión, se le otorgaba un término
de 30 días hábiles para iniciar los trámites. Con todo, advirtió el ad quem
que la Gobernación debía brindar al accionante la información y acompañamiento
que éste requiriese para inscribirse a uno de los programas de atención al
adulto mayor a cargo de la administración, a fin de salvaguardar su derecho al
mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
II.
ACTUACIONES EN SEDE
DE REVISIÓN
1. El cinco (5) de marzo de 2013 se recibió un escrito del
peticionario en el que solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda
instancia, argumentado que las obligaciones alternativas que ella le impone, de
optar por la indemnización sustitutiva o buscar otro trabajo que le permita
seguir cotizando el tiempo faltante, resultan contrarias a sus garantías constitucionales
en tanto le privan de la posibilidad real de acceder a la pensión de vejez para
garantizar su derecho al mínimo vital. Como prueba de lo anterior, el
accionante adjuntó la comunicación que le fue enviada el 15 de enero de 2013
por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en la que se le notifica
de nuevo su retiro del servicio, por haberse rehusado a escoger entre las dos
posibilidades que le fueron planteadas por el Tribunal que otorgó el amparo en
segunda instancia.[16]
2. Ante la falta de elementos probatorios suficientes para
corroborar el tiempo efectivamente cotizado por el accionante, mediante Auto
del 20 de marzo de 2013 se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i)
Requerir al señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta para que informe con qué
empleadores ha laborado, indicando en cada caso el tiempo de servicio y el tipo
de vinculo laboral; si además ha realizado aportes pensionales como trabajador
independiente y los fondos administradores de pensiones en los que recuerda
haber cotizado. (ii) Oficiar a la Subdirección de Pensiones Contributivas y a la
Subdirección de Subsidios Pensionales y Servicios Sociales del Ministerio del
Trabajo para que informen si el peticionario ha estado afiliado a algún fondo
de pensiones o ha sido beneficiario de subsidios pensionales, indicando, en
caso afirmativo, la entidad, tipo de afiliación, semanas cotizadas y fecha de
las cotizaciones. (iii) Oficiar a COLPENSIONES para que indique si el
accionante ha estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida
y, en caso afirmativo, indicar quién fue su empleador, el número de semanas
cotizadas y la fecha de las cotizaciones.
3. En respuesta al anterior requerimiento, el accionante
presentó una comunicación en la que relaciona las entidades públicas a las
cuales ha prestado sus servicios, el tiempo y tipo de vinculación con cada una
de ellas. Sostiene que no ha realizado aportes pensionales como trabajador
independiente y aclara que los efectuados durante su vida laboral fueron depositados,
en principio, en la Caja Nacional de Previsión CAJANAL y en el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.[17]
4. Por su parte, las Subdirecciones de Pensiones
Contributivas y de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales y Otras
Prestaciones, del Ministerio del Trabajo, informaron que: (i) el señor Luis
Eduardo Gamarra Arrieta aparece como afiliado retirado del ISS y como afiliado
inactivo de COLPENSIONES; (ii) se dio traslado al Vicepresidente de Beneficios
y Prestaciones de COLPENSIONES, para que certifique el tiempo de semanas
cotizadas por el accionante; (iii) el señor Gamarra Arrieta no se ha
beneficiado del Programa de Subsidios al Aporte para Pensión operado por el
Consorcio Colombia Mayor con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Entretanto,
COLPENSIONES no dio respuesta al requerimiento probatorio efectuado por esta
Corporación.
III.
Consideraciones y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y formulación del problema jurídico
2. Don Luis Eduardo Gamarra Arrieta solicita el amparo de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
seguridad social, al debido proceso, al trabajo y a la protección especial a
las personas de la tercera edad y a los discapacitados, los cuales estima
vulnerados por la decisión de la Gobernación de Sucre de retirarlo del cargo de
docente que ocupaba en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del
Municipio de Corozal (Sucre), en razón de haber alcanzado la edad de retiro
forzoso, sin antes permitirle completar los dos años de cotizaciones que, según
afirma el accionante, le hacen falta para acceder a la pensión de vejez.
3. La Gobernación de Sucre, por su parte, señala que la declaratoria
de insubsistencia del accionante se hizo en estricto cumplimiento de lo
establecido en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, norma que prevé el
retiro forzoso del servicio para los docentes que alcancen la edad de 65 años.
Sostiene además que la carga de suministrar las pruebas del tiempo cotizado y
de verificar si se daban las condiciones para solicitar el reconocimiento de la
pensión de vejez correspondía al señor Gamarra Arrieta, quien no allegó los
soportes necesarios para verificar el tiempo real cotizado al sistema de
pensiones, razón por la cual sólo puede tener por probados los 6 años, 8 meses
y 18 días laborados al servicio de la Gobernación de Sucre, tiempo insuficiente
para solicitar pensión de vejez.
4. Los jueces que resolvieron
esta acción de tutela en primera y segunda instancia coincidieron en otorgar el
amparo, por considerar que la entidad demandada había vulnerado los derechos
fundamentales del accionante al no aplicar de manera razonable la norma que
ordena el retiro forzoso. Sin embargo, discreparon en la manera en que debía
garantizarse el amparo: el a quo ordenó indemnizarlo porque su retiro se
produjo sin previa autorización del Inspector de Trabajo, según lo ordena el artículo
26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente ordenó reintegrarlo hasta tanto cotizara
el tiempo faltante para acceder a la pensión de vejez. El Tribunal de segunda
instancia, por su parte, revocó la orden indemnizatoria, por considerar que el
despido no estuvo motivado en la limitación visual del accionante; asimismo,
modificó la orden de reintegro, al precisar que la entidad demandada sólo
estaba obligada a mantener al demandante en su cargo si este optaba por
tramitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y hasta tanto
obtuviera el reconocimiento de dicha prestación. De lo contrario, si el señor
Gamarra Arrieta optaba por seguir cotizando el tiempo faltante, debía buscar
otra fuente de empleo. Con fundamento en esta decisión, y dado que el
accionante insistió en reclamar su derecho a seguir laborando como docente
hasta obtener la pensión de vejez, en lugar de conformarse con la indemnización
sustitutiva, desde el 15 de enero de 2013 la entidad demandada lo retiró
definitivamente del servicio.
5. Para formular de manera adecuada el problema jurídico que
plantea el presente caso, es preciso tener en cuenta las particulares
condiciones personales del accionante y la labor que desempeñaba al momento de
ser retirado del servicio docente. En cuanto a lo primero, es relevante
considerar que don Luis Eduardo Gamarra Arrieta perdió la visión por completo
desde 1978, debido a un desprendimiento de retina. Esta circunstancia lo
mantuvo al margen de toda actividad laboral durante varios años, mientras
asumía su nueva condición vital, luego de lo cual logró integrarse de nuevo al
servicio público. En la actualidad tiene 68 años de edad y, además de su
limitación visual, padece de diabetes, hipertensión y problemas cardiacos que
le impiden acceder a un nuevo trabajo que le permita completar el tiempo de
cotizaciones que le hace falta para obtener su pensión. Tampoco cuenta con
otras fuentes de ingresos que le permitan garantizar su sustento y el de los
integrantes de su núcleo familiar, quienes dependían por completo del salario
que aquél devengaba como docente. Se trata, por tanto, de un sujeto de especial
protección constitucional debido a su condición de discapacitado y adulto mayor,
que además asumía el rol de persona cabeza de hogar.
6. Pero además es relevante tener en cuenta que, tras perder
su visión, el señor Gamarra Arrieta orientó su vocación docente a la enseñanza
de niños con limitaciones visuales, razón por la cual, tras varios años de
dedicación a la enseñanza de menores y luego de participar en un concurso de méritos,
finalmente en 2006 obtuvo su nombramiento en propiedad como Docente Tiflólogo. Esto
obliga a considerar las implicaciones que puede tener la decisión de retirar
del servicio y declarar la vacancia del cargo ocupado por el señor Gamarra
Arrieta, no sólo respecto de la afectación de sus derechos fundamentales, sino
también para la garantía del derecho a la educación de los niños con limitación
visual de la institución para la cual prestaba sus servicios.
7. En este orden de ideas, esta Sala deberá dar respuesta a
los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneró la Gobernación de Sucre los derechos fundamentales a
la dignidad humana, la seguridad, el mínimo vital, así como la obligación de
ofrecer especial protección a las personas mayores y en situación de
discapacidad, al declarar insubsistente a una persona que, si bien alcanzó la
edad de retiro forzoso, se encuentra además en situación de discapacidad por
ceguera total, tiene a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar y no
cuenta con el tiempo de cotizaciones necesario para acceder a la pensión de
vejez?
¿Vulneró la Gobernación de
Sucre el derecho de los niños con limitación visual a recibir una educación
apropiada a sus circunstancias, al ordenar el retiro y declarar vacante el
cargo ocupado por un docente tiflólogo que llegó a la edad de retiro forzoso,
sin acreditar que antes realizó las gestiones pertinentes para nombrar a una
persona con el experticio suficiente para cumplir con las labores que el
profesor retirado venía desempeñando?
8. Antes de responder a estos interrogantes, corresponde examinar
la procedencia de esta acción de tutela, toda vez que, en principio, existe
otro mecanismo de defensa judicial para impugnar el acto administrativo que
ordenó el retiro del servicio del accionante. Una vez despejada esta cuestión,
para dar respuesta a los problemas jurídicos que involucra el presente caso, la
Sala deberá abordar las siguientes cuestiones: (i) los estándares de protección
constitucional y en el derecho internacional de las personas en situación de
discapacidad; (ii) el derecho de los niños con limitación visual a recibir una
educación adecuada a su condición y (iii) la garantía de los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social de las personas en edad de retiro forzoso. Con
fundamento en las premisas que resulten de este análisis, se abordará el
análisis del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela en el presente caso
9. Es necesario establecer si
la acción de tutela es procedente en el presente caso, ya que, en principio, el
señor Gamarra Arrieta disponía de otro medio de defensa judicial para
controvertir los actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio.
La Constitución Política consagró
la acción de tutela como un mecanismo de tutela excepcional que, según dispone
su artículo 86, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”, o bien, cuando existiendo medios
alternativos de defensa, estos carezcan de eficacia o idoneidad para el amparo
integral de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados. Tal
idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada
caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se
reclama. Así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuando señala
que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
10. Siguiendo estos
lineamientos, la Corte ha establecido que, allí donde en principio existen
otros mecanismos de defensa judicial, debe verificarse la existencia de un perjuicio
irremediable como condición que habilita la intervención del juez
constitucional. El perjuicio irremediable ha sido caracterizado en los siguientes
términos:
“[e]n primer lugar, el
perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable
grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren,
tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha
de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”.
11. Asimismo, ha establecido
que la valoración del perjuicio irremediable debe ser sensible a la condición
de sujetos de especial protección constitucional de las personas cuyos derechos
están en juego. En particular, respecto de las personas en situación de
discapacidad, esta Corporación ha señalado que: “es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio
irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este
grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios,
competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y
la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental”.[18]
12. De otro lado, aunque la
Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para
controvertir actos administrativos que declaran la insubsistencia de servidores
públicos, también ha admitido su procedencia excepcional para amparar los
derechos fundamentales de personas que han sido retiradas del cargo por haber
alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando al momento de su desvinculación no
habían logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al
mínimo vital y no cuentan con otra fuente de ingresos que les permita
satisfacer sus necesidades básicas.
En tales casos, la Corte ha
considerado que la avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de
recursos económicos para asumir los costos y asumir su manutención mientras
aguardan los resultados de un proceso judicial, hacen que resulte
desproporcionado someter a estas personas a esperar el pronunciamiento de la
jurisdicción administrativa. En tales circunstancias, de manera excepcional se
ha abierto camino a la acción de tutela, sea como mecanismo principal[19] o
transitorio,[20]
dependiendo de las particulares circunstancias de cada caso.
13. Como se expuso en la
síntesis de los hechos, en el presente asunto está probado que el señor Gamarra
Arrieta cuenta en la actualidad con 68 años de edad. También se acreditó que,
además de los serios quebrantos de salud que le han sobrevenido por su avanzada
edad (diabetes, hipertensión, problemas cardiacos), presenta ceguera total
desde hace 35 años. Si bien esta última condición no representó un obstáculo
para desempeñar su labor como docente tiflólogo, en la actualidad si constituye
una barrera de acceso a otras fuentes de empleo que le permitan seguir
cotizando al sistema de seguridad social hasta alcanzar su pensión de vejez. Asimismo,
representa un obstáculo adicional para acceder a la Administración de Justicia
en relación con otras personas de su misma edad que no están privadas del
sentido de la vista.
También logró acreditarse que
el peticionario no dispone de otras fuentes de ingreso, distintas del salario
que percibía como docente, para atender a sus necesidades básicas y a las de su
núcleo familiar, compuesto por dos hermanos de 58 y 54 años que no pueden
laborar, por su situación de salud y por una sobrina menor de edad. El señor
Gamarra Arrieta no dispone de bienes inmuebles de los que pueda derivar alguna
renta y, de acuerdo con el certificado aportado al expediente, para el año 2011
(el último que alcanzó a laborar completo), su patrimonio bruto era de 10
millones de pesos y sus ingresos anuales alcanzaron un total de 14.400.000
pesos.[21]
Por tal razón, con la decisión
de la Gobernación de Sucre de retirarlo definitivamente del servicio, el señor
Gamarra Arrieta ha visto afectado de manera grave sus derechos a la seguridad
social, pues por su avanzada edad y su limitación visual no cuenta con opciones
reales de obtener un empleo que le permita cotizar el tiempo que aún le falta
para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, se compromete su derecho al
mínimo vital, ante la imposibilidad de suplir sus necesidades básicas por sus
propios medios o a través de la ayuda de otros miembros de su familia quienes,
por el contrario, han dependido económicamente del solicitante. Esta falta de
recursos económicos expone al solicitante a una situación de indigencia, que se
agrava por su especial vulnerabilidad en razón de la edad y de la limitación
visual que lo acompaña. También su desvinculación laboral ha puesto en riesgo
su cobertura de atención en salud, pues no está acreditado que tras el retiro
del servicio el señor Gamarra Arrieta haya sido afiliado al régimen subsidiado
de salud.
14. Las anteriores
circunstancias permiten afirmar la procedencia de la acción de tutela en el
presente caso. Sin duda se está en presencia de un perjuicio irremediable, por
cuanto se constata una grave afectación de los derechos del peticionario, que
requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables que legitiman la
intervención del juez constitucional. Pero además, en este caso específico
también concurren las circunstancias para dar aplicación al precedente
constitucional al que se hizo alusión en el numeral 12 de esta providencia,
relativo a la procedencia de la acción de tutela en casos de personas que han
sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando
al momento de su desvinculación no habían logrado el reconocimiento de una
pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no cuentan con otra fuente
de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.
Estándares de protección constitucional e internacional
de las personas con discapacidad
15. La Constitución Política expresa
un compromiso inequívoco con la especial protección de las personas en
situación de discapacidad, orientado a superar las barreras que a lo largo de
la historia les han impedido ser reconocidos como personas iguales en dignidad
y derechos.
Tal compromiso encuentra su
punto de partida en el derecho de todas las personas a recibir la misma
protección y trato de las autoridades, y a que se les garanticen los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (art. 13 CP).
Pero no se trata sólo de una igualdad formal, pues a renglón seguido se
establece el deber del Estado de brindar una protección especial a las personas
que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condición económica,
física o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea
real y efectiva.
Este mandato de especial
protección se concreta, además, en los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, que
asignan al Estado deberes específicos de: (i) adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales o psíquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; (art. 54) (iii)
brindar educación a las personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68).
16. Este conjunto normativo se
adiciona con diversos instrumentos de derecho internacional que precisan y
amplían los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en materia de
protección de los derechos de las personas con discapacidad.[22] Además tratados
generales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aplicables a todos
los seres humanos, entre los instrumentos específicos de protección se destacan
el Convenio 159 y la Recomendación 168 sobre la readaptación profesional y
el empleo (personas inválidas), adoptados en 1983 por la Organización
Internacional del Trabajo;[23]
las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, adoptadas en 1993 por la Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas;[24]
la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al
derecho interno por Ley 762 de 2002;[25]
y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el
13 de diciembre de 2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley
1346 de 2009.[26]
17. Para responder a los
compromisos asumidos en los anteriores instrumentos internacionales, igualmente
se han expedido normas de derecho interno que elevan los estándares de
protección de las personas con discapacidad, entre las cuales se destacan las
siguientes: Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”; Ley 982 de 2005 “por la cual se establecen normas
tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y
sordociegas y se dictan otras disposiciones”; Ley 1145 de 2007, “por
medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan
otras disposiciones”; las Leyes 1287 y 1316 de 2009, que adicionan la Ley
361 de 1997 con normas relativas a las zonas de estacionamiento y la disposición
de espacios especiales para personas con discapacidad. Más recientemente la
Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad”, integra y actualiza muchas de las normas ya
consagradas en los instrumentos anteriores, para ajustarlas a lo dispuesto en la
Ley 1346 de 2009.[27]
18. Todo este cuerpo normativo
debe interpretarse a la luz de lo establecido en la Convención de los Derechos
de las Personas con Discapacidad (CDPD), donde se asume una concepción dinámica
y social de la discapacidad, al señalar que ésta “es el resultado de la
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras que se les
imponen y que evitan su participación plena y efectiva en condiciones de
igualdad”. Sobre esta base, se establece que el concepto de discapacidad
incluye a aquellas personas “que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás”.
Esta definición trasciende un
entendimiento “médico” de la discapacidad, conforme al cual ésta se concibe
como un problema de la persona que padece alguna deficiencia física o síquica, cuyo
abordaje debe centrarse, por tanto, en tomar medidas para que la persona
“corrija” su deficiencia o, de no ser posible, aprenda a convivir con su
limitación. La Convención adopta, en cambio, un enfoque “social” de la
discapacidad, para entender que esta no depende sólo de la condición médica de la persona, sino de las barreras físicas y
sociales que el entorno le impone por razón de su condición especial, y que le
impiden integrarse adecuadamente y llevar a cabo su proyecto de vida.
Como
lo ha señalado esta Corporación, al ocuparse de las implicaciones del cambio de
un enfoque médico a un enfoque social de la discapacidad, desde esta última
perspectiva se asume que: (i) la discapacidad no es “de la persona”,
sino el resultado de su exclusión en la participación social; (ii) la exclusión
no es inevitable como se piensa, al punto en que es posible imaginar una
sociedad que ha solucionado el problema de la integración social en su
conjunto”[28].
Por lo tanto, un enfoque social propone adoptar medidas que: “(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la
autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en
todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del
entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al
máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de ‘discapacidad’
por el de ‘diversidad funcional”.[29]
19. Para avanzar hacia la plena
inclusión y el reconocimiento de la igual dignidad y derechos de las personas con
discapacidad, la Convención incorpora, entre otras previsiones, la obligación
de efectuar “ajustes razonables” para promover la igualdad y eliminar la
discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido. Es así como, dentro
de las modalidades de discriminación por motivos de discapacidad previstas
en su artículo 2º, incluyó la denegación de tales “ajustes razonables”,
definidos como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un
caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales”.
Recientemente el legislador ha
dado un paso efectivo en esta dirección al establecer la obligación de las
autoridades públicas de “(i)ncorporar en su presupuesto y planes de
inversiones, los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes
razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan
acceder a un determinado bien o servicio social, y publicar esta información
para consulta de los ciudadanos” (art. 5º, num. 4º, Ley 1618 de 2013).
20. Además de este mandato de
inclusión a través de la incorporación de ajustes razonables, tanto la
Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), como los
demás instrumentos nacionales e internacionales antes mencionados, reconocen a
estas personas una serie de derechos específicos, dentro de los cuales es
pertinente resaltar, por su relación con el presente caso:
El derecho al trabajo de
las personas con discapacidad, lo que incluye la oportunidad de ganarse la vida
en un trabajo libremente elegido o aceptado y en un entorno laboral que sea
abierto, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad, para lo cual
se establecen prohibiciones específicas de discriminación, así como la
obligación de adoptar medidas de acción afirmativa que promuevan el empleo de
las personas con discapacidad en los sectores público y privado (art. 27 CDPD).[30] Entre las
garantías específicas que incorpora la legislación colombiana para salvaguardar
este derecho se encuentra el derecho a la estabilidad laboral reforzada
de las personas en situación de discapacidad (art. 26 Ley 361 de 1997), según
el cual ningún limitado físico puede ser despedido o su contrato terminado por
razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo.[31]
El derecho a contar con un
nivel de vida adecuado y al establecimiento de sistemas de protección
social, que garanticen los ingresos suficientes no sólo para atender a las
necesidades básicas, sino para asegurar un mejoramiento continúo de las
condiciones de vida. Entre estas medidas, la Convención establece la obligación
para los estados de “asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las
personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación” (art. 28,
num. 2º, lit. e. CDPD).
El artículo 8 de las Normas
Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
aprobadas en 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, es aún más
explícito al señalar que “los Estados son responsables de las prestaciones
de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con
discapacidad”, razón por la cual se establece, entre otras previsiones, que:
“1. Los Estados deben velar por
asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas
con discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con
ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o
se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por
que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir
las personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su
discapacidad”.[32]
21. Del anterior recuento se
concluye que, en virtud de la Constitución, de los instrumentos internacionales
de protección y de la normatividad interna, el Estado colombiano ha asumido un
compromiso especial con la garantía del derecho al trabajo, de un nivel de vida
adecuado y de un sistema de seguridad social que cobije a todas las personas
con discapacidad. Compromiso que ha de hacerse efectivo en casos como el
presente, donde cobra pleno significado la necesidad de hacer ajustes
razonables en la aplicación de las normas para evitar que una persona mayor con
discapacidad pueda ser abandonada a su suerte. Máxime cuando ella ha
contribuido con su trabajo a construir espacios de inclusión al interior del
sistema educativo.
El derecho a una educación inclusiva para niños con
limitación visual. La importancia de los docentes para hacer efectivas las
prácticas de inclusión.
22. La educación constituye un bien especialmente valioso,
entre muchas razones, porque representa una de las principales herramientas de
inclusión e integración de las que dispone una sociedad. De ahí que nuestra
sociedad, en los artículos 44 y 67 de la Constitución, establezca la educación
de sus miembros más jóvenes como un derecho fundamental, y en el artículo 68
haga explícito además su especial compromiso con “la erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales o
con capacidades excepcionales”.
23. Tales mandatos deben ser integrados con los instrumentos
de derecho internacional que confieren especial importancia a la educación como
herramienta de inclusión de las personas, en particular de los niños, con
discapacidad y establecen compromisos específicos orientados a garantizar una
educación de calidad, capaz de potenciar los talentos y la creatividad de las
personas funcionalmente diversas.[33]
En ellos se establece el propósito de superar un modelo de
educación especial o segregada, para en su lugar avanzar hacia modelos
educativos incluyentes, que permitan la interacción y el aprendizaje recíproco
entre los estudiantes con y sin discapacidad.[34]
Es por ello que, si bien el artículo 6.8 de las Normas Uniformes sobre Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad reconoce que “en algunos
casos, la enseñanza especial puede normalmente considerarse la forma más
apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad”[35], en todo
caso plantea que “(l)os Estados deben tratar de lograr la integración
gradual de los servicios de enseñanza especial en la enseñanza general”.
En tal sentido, el principio rector del Marco de Acción que
acompaña a la Declaración de Salamanca,
aprobada en el marco de la Conferencia Mundial sobre Necesidades
Educativas Especiales, convocada por la UNESCO en 1994, insta a los Estados a
(…) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento de
sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas, con
independencia de sus diferencias o dificultades individuales (…);” y a “adoptar
con carácter de ley o como política el principio de educación integrada, que
permite matricularse a todos los niños en escuelas ordinarias, a no ser que
existan razones de peso para lo contrario (…)”.[36]
24. En cumplimiento de estas directrices, la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación),
en su artículos 46 preceptúa que “la educación para personas con
limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con
capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio
público educativo”. Con tal finalidad establece, entre otras, la obligación
estatal de fomentar “programas y experiencias para la formación de docentes
idóneos” (art. 47), y ordena tanto al Gobierno Nacional como a las
entidades territoriales “incorporar en sus planes de desarrollo, programas
de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con
limitaciones”. Así mismo, señala que “el gobierno Nacional dará ayuda
especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo
especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción
que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en
forma integral, a las personas con limitaciones” (art. 48).[37]
Así mismo, la Ley 361 de
1997, “Por la cual se establecen mecanismos
de integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”, reitera la opción por un modelo de educación
inclusiva y entre sus previsiones establece que “Todo centro
educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que
garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones.
Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas
limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el
Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que
delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter
pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del
establecimiento” (art. 13, parágrafo). Entretanto, el Decreto 366 de
2009 reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la
atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos
excepcionales en el marco de la educación inclusiva.
Finalmente, la recién aprobada Ley 1618 de 2013, “Por la cual la cual se establecen
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad”,
en su artículo 7, num. 6, establece que “(e)l Ministerio de
Educación diseñará los programas tendientes a asegurar la educación inicial
inclusiva pertinente de los niños y niñas con discapacidad en las escuelas,
según su diversidad”. El artículo 11 de la misma ley sostiene que el
derecho a la educación para la población con necesidades educativas especiales
se llevará a cabo “bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio
educativo” y establece una serie de obligaciones específicas para el
Ministerio de Educación y las entidades territoriales orientadas a garantizar
dicha inclusión en los niveles de educación preescolar, básica, media y
superior.
25. Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que la inclusión educativa constituye, en general,
un elemento consustancial al derecho a la educación, que adquiere especial
importancia cuando se trata de niños con discapacidad, en cuyo caso la regla general es que éstos tienen derecho a
compartir las aulas con los demás niños. En tal sentido, desde sus primeras decisiones la Corte ha señalado que la
educación especial no integrada debe ser excepcional y sólo debe recurrirse a
ella en casos extremos, previa demostración profesional de su necesidad.[38] En aplicación de este criterio, en algunas ocasiones
ha tutelado el derecho de menores a quienes se les negaba el acceso a
instituciones especializadas[39] o enfrentaban barreras socioeconómicas para
acceder a la institución que les había sido asignada.[40] En
otras decisiones ha amparado el derecho a la educación de un menor que padece de
una enfermedad congénita que afecta su motricidad a ser admitido en una
institución privada que pretextaba no contar con cupos ni con condiciones
locativas adecuadas para recibirlo;[41] el derecho de joven invidente a quien el
SENA negó el derecho a matricularse en un programa de formación para el cual
había aprobado el examen de ingreso;[42] el derecho de un estudiante normalista que
demandaba su derecho contar con un intérprete de lengua de señas, el cual le
era negado pretextando que, según la normatividad vigente, se requería un
mínimo de 10 estudiantes sordomudos para nombrar un intérprete de señas con
carácter permanente;[43] asimismo, el derecho de un menor autista a
contar con un profesor especializado que acompañe su proceso educativo dentro
del aula regular de estudio.[44]
26. Pese a los avances
normativos en el reconocimiento del derecho a una educación inclusiva, no
son pocas las barreras que impiden el acceso y permanencia de los niños con
discapacidad en el sistema educativo. En el Auto 006 de 2009, al examinar la
problemática específica que afronta la población con discapacidad víctima del
desplazamiento forzado, la Corte encontró que, además de los obstáculos de
orden cultural, económico o logístico, las propias instituciones educativas
generan importantes barreras de entrada a las personas con discapacidad.[45]
Aquél diagnóstico, formulado con alcance general, cobra
plena vigencia para el caso de los menores con limitaciones visuales. Así lo
confirma un estudio elaborado por el Instituto Nacional para Ciegos – INCI - y la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas,[46] donde se exploran las
barreras de acceso físico, social y cultural que se oponen al acceso y
permanencia de los niños con limitación visual en la educación primaria. Aunque
se advierte un aumento de la presencia de niños ciegos en los establecimientos
educativos y una proliferación de normas y discursos institucionales incluyentes,
en las prácticas pedagógicas cotidianas sigue primando una visión de la ceguera
como anormalidad o incapacidad, lo que genera una enorme brecha entre el “decir”
y el “hacer” de la educación inclusiva. En el estudio se concluye que:
“La
representación sobre la relación ceguera-integración tan sólo ha alcanzado el
estatus discursivo de predicación, pero no de acción. Las acciones que se
realizan en su nombre en muchos casos contradicen el espíritu de integración.
Muestra de ello es la incidencia de prácticas relacionadas con el acceso
cultural en las que se separa al niño ciego de los demás niños por considerar
que ‘algunas asignaturas son difíciles para él, que no puede realizar algunas
tareas escolares, que es mejor que no realice ciertas tareas, que se le evalúa
lo poco que pueda hacer’. Se genera con ello una ilusión de que se está
llevando a cabo la integración y el acceso escolar del niño ciego; es decir,
que gracias a la existencia de la política y la reiteración del discurso de la
integración por parte de los actores, los niños están accediendo al sistema
escolar, cuando en realidad, el niño limitado visual está quedando en situación
de soledad, de aislamiento de las prácticas escolares básicas.
(…)
A
nuestro juicio y a partir de los resultados de este estudio, se encontró que la
representación social de ceguera- incapacidad incide fuertemente en el acceso
cultural y social… Esta representación orienta la creencia y las acciones que
apoyan la idea de que es difícil que el niño ciego aprenda; el resultado
inmediato es un conjunto de prácticas académicas y sociales que van en
detrimento del real desarrollo intelectual del niño ciego, tales como: la
catalogación de asignaturas “vetadas”, la opción por prácticas escolares menos
complejas, restringir el modo de aprendizaje de estos niños al modo narrativo
(tanto para aprender como para presentar evaluaciones); en últimas, dejar al
niño ciego “a lo que él pueda hacer” y, sin embargo, asignarle la calificación
de suficiente, creando la falsa ilusión de que este niño se está escolarizando
efectivamente, de que se está educando”.
De
acuerdo con esta investigación, una de las circunstancias que mantienen esta
brecha es la dificultad de los docentes para hacer frente a los retos que
plantea la política de educación inclusiva, pues esta trae consigo enormes
desafíos pedagógicos, sin que en muchas ocasiones su implementación venga
acompañada de las transformaciones culturales, institucionales y curriculares
requeridas para cerrar la brecha entre el decir y el hacer en materia de
inclusión educativa de los niños con limitación visual.
27. Por lo anterior, entre las medidas a adoptar para
avanzar hacia modelos inclusivos de educación, el artículo 24 de la Convención
de Derechos de las Personas con Discapacid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.