Sentencia T-294 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-294-13 Sentencia T-294/13 Sentencia T-294/13 EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoración del juez constitucional La Corte ha establecido que, allí donde en principio existen otros mecanismos de defensa judicial, debe verificarse la existencia de un perjuicio irremediable como condición que habilita la intervención del juez constitucional. Asimismo, ha establecido que la valoración del perjuicio irremediable debe ser sensible a la condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas cuyos derechos están en juego. En particular, respecto de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha señalado que: “es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental”. ACCION DE TUTELA-Vulneración al mínimo vital del actor por retirarlo del servicio como docente al cumplir la edad de retiro forzoso sin que se le hubiere reconocido la pensión de jubilación Con la decisión de la Gobernación de retirar al accionante definitivamente del servicio, éste ha visto afectado de manera grave sus derechos a la seguridad social, pues por su avanzada edad y su limitación visual no cuenta con opciones reales de obtener un empleo que le permita cotizar el tiempo que aún le falta para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, se compromete su derecho al mínimo vital, ante la imposibilidad de suplir sus necesidades básicas por sus propios medios o a través de la ayuda de otros miembros de su familia quienes, por el contrario, han dependido económicamente del solicitante. Esta falta de recursos económicos expone al solicitante a una situación de indigencia, que se agrava por su especial vulnerabilidad en razón de la edad y de la limitación visual que lo acompaña. También su desvinculación laboral ha puesto en riesgo su cobertura de atención en salud, pues no está acreditado que tras el retiro del servicio el peticionario haya sido afiliado al régimen subsidiado de salud. PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia En virtud de la Constitución, de los instrumentos internacionales de protección y de la normatividad interna, el Estado colombiano ha asumido un compromiso especial con la garantía del derecho al trabajo, de un nivel de vida adecuado y de un sistema de seguridad social que cobije a todas las personas con discapacidad. Compromiso que ha de hacerse efectivo en casos como el presente, donde cobra pleno significado la necesidad de hacer ajustes razonables en la aplicación de las normas para evitar que una persona mayor con discapacidad pueda ser abandonada a su suerte. Máxime cuando ella ha contribuido con su trabajo a construir espacios de inclusión al interior del sistema educativo. PERSONA CON DISCAPACIDAD O DISCAPACITADO-Concepto Esta definición trasciende un entendimiento “médico” de la discapacidad, conforme al cual ésta se concibe como un problema de la persona que padece alguna deficiencia física o síquica, cuyo abordaje debe centrarse, por tanto, en tomar medidas para que la persona “corrija” su deficiencia o, de no ser posible, aprenda a convivir con su limitación. La Convención adopta, en cambio, un enfoque “social” de la discapacidad, para entender que esta no depende sólo de la condición médica de la persona, sino de las barreras físicas y sociales que el entorno le impone por razón de su condición especial, y que le impiden integrarse adecuadamente y llevar a cabo su proyecto de vida. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Educación para niños con limitación visual y la importancia del docente invidente tiflólogo En las condiciones actuales de implementación de la educación inclusiva para niños con limitación visual adquiere gran importancia la figura del docente tiflólogo. No sólo por su rol como profesor de apoyo, sino porque su saber específico en la atención a invidentes puede contribuir a permear las prácticas pedagógicas de los demás actores que intervienen en el proceso educativo de las personas con limitación visual. De ahí que su presencia en las escuelas represente hoy una importante garantía del derecho a una educación inclusiva y que la supresión injustificada de esta figura, en aquellas instituciones que ya cuentan con este tipo de docentes, pueda llegar a infringir el mandato de no regresividad en la garantía de los derechos fundamentales. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protección constitucional Existe la obligación de introducir las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las personas con discapacidad que llegan a la edad de retiro forzoso sin alcanzar aún los requisitos para obtener una pensión que les asegure una vida en condiciones dignas. La denegación de tales ajustes razonables, cuando estos no impliquen una carga desproporcionada o indebida, puede dar lugar a una discriminación por motivos de discapacidad que debe ser corregida por el juez constitucional. EMPLEADOR-Deber de colaboración para actualizar la historia laboral del empleado DECRETO LEY 019 DE 2012-Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad cuando se esté adelantando trámites ante la misma DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Importancia de docente invidente tiflólogo DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración por Gobernación al retirar a docente invidente quien garantizaba educación inclusiva a niños con limitación visual DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración por retiro de docente invidente quien no cumplió tiempo de cotizaciones para acceder a pensión de vejez, dada su condición de discapacidad EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Docente invidente puede optar por pensión de invalidez, si no alcanza a cumplir requisitos para pensión de vejez DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a docente invidente hasta obtener pensión de vejez, o prestación económica a que tenga derecho Referencia: expediente T-3753775 Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Gamarra Arrieta contra el Departamento de Sucre. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala II Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y por el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Gamarra Arrieta contra el Departamento de Sucre.[1] I. ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta presentó acción de tutela contra el Departamento de Sucre al considerar que tal entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso, a la protección especial a las personas de la tercera edad y a los discapacitados y al trabajo. Sostiene que la vulneración de estos derechos es consecuencia de la decisión de la Gobernación de Sucre de retirarlo del cargo de docente de la Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Corozal (Sucre) por haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin antes permitirle completar el tiempo de cotizaciones que le hacen falta para acceder a la pensión de vejez. A continuación se presenta una síntesis de los hechos relevantes para decidir la presente solicitud de amparo. Hechos 1. El señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta nació el 28 de abril de 1945, por lo que a la fecha cuenta con 68 años de edad.[2] 2. En el año 1978 el señor Gamarra Arrieta sufrió un desprendimiento de retina que le produjo una pérdida total de visión.[3] 3. Desde el año 2001 hasta su retiro en el año 2012, el accionante prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Corozal (Sucre), a través de distintas modalidades de vinculación: inicialmente mediante órdenes de prestación de servicios, durante las cuales estuvo supeditado a cumplir un horario, recibir instrucciones de sus superiores y a cumplir sus labores en las sedes de la institución[4]; entre el 7 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2005 mediante nombramiento efectuado por el Alcalde del municipio de Corozal.[5] Tras ser incluido en la lista de elegibles en un concurso convocado por el Departamento de Sucre, fue nombrado inicialmente en período de prueba por un año, y a partir del 6 de febrero de 2006 como docente en propiedad.[6] 4. Durante todo este tiempo la labor del peticionario se ha concentrado en la enseñanza a niños con discapacidad, debido a su capacitación como docente tiflólogo, que lo habilita para enseñar a personas con limitación visual. 5. Mediante Decreto 895 del 10 de mayo de 2010 el Gobernador de Sucre declaró insubsistente al señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. El accionante interpuso recurso de reposición contra este acto administrativo el cual, según afirma el peticionario, nunca fue resuelto, motivo por el cual siguió laborando en su cargo de docente. 6. Una vez más, mediante Decreto 0073 del 30 de enero de 2012, la Gobernación de Sucre ordena retirar del servicio al señor Gamarra Arrieta por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, pues a esa fecha contaba con más de 65 años de edad. En el mismo acto administrativo se declaró vacante el cargo que ocupaba el peticionario.[7] 7. La anterior decisión fue confirmada por el Gobernador de Sucre mediante Resolución 2574 del 8 de junio de 2012, por la cual se niegan los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Gamarra Arrieta, en los que solicitaba no ser desvinculado del cargo debido a su carencia de recursos económicos y a la especial situación de vulnerabilidad derivada de su limitación visual.[8] 8. Aunque el peticionario cuenta con la edad requerida para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y acredita haber prestado sus servicios al Estado por cerca de 18 años[9], aún no ha logrado completar el mínimo de cotizaciones para alcanzar dicho reconocimiento pensional. 9. Con el salario que percibía como docente el señor Gamarra Arrieta suplía sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, conformado por dos hermanos y una sobrina menor de edad,[10] dado que no cuenta con otros ingresos ni bienes de capital de los cuales derive un ingreso alterno.[11] 10. Además de su condición de invidente, por su avanzada edad el accionante padece diabetes, hipertensión arterial y problemas cardiacos,[12] todos los cuales le impiden acceder a un nuevo empleo y desempeñarse en un oficio distinto al que ejercía cuando fue retirado del servicio. Con fundamento en los hechos antes descritos, el actor considera que la decisión de declararlo insubsistente sin permitirle completar el tiempo de cotizaciones necesario para alcanzar una pensión le expone a un perjuicio irremediable porque le priva de la única fuente de ingresos con la que cuenta para suplir sus necesidades básicas y las de su familia, razón por la cual solicita se le amparen sus derechos fundamentales dejando sin efectos los actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio. Respuesta de la entidad accionada 11. Mediante escrito del 22 de agosto de 2012, la Gobernación de Sucre dio respuesta a la presente tutela. En ella confirma que el señor Gamarra Arrieta fue vinculado en período de prueba mediante Decreto 1750 de abril 28 de 2005 y posteriormente nombrado en propiedad mediante Decreto 0801 de febrero 6 de 2006, tiempo durante el cual prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Corozal, hasta la notificación del Decreto 072 del 30 de enero de 2012, que ordenó su retiro del servicio. 12. Sostiene que la desvinculación del peticionario tan sólo estuvo motivada en razón de su llegada a la edad de retiro forzoso, prevista en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que, para la época en que fue ordenada, el señor Gamarra Arrieta contaba con más de 65 años de edad.[13] 13. De otra parte, la Gobernación de Sucre afirma que, de acuerdo con los soportes que obran en la hoja de vida del accionante, éste solo cuenta con seis (6) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días cotizados, tiempo insuficiente para obtener algún reconocimiento pensional. Señala además que el señor Gamarra Arrieta no aportó prueba del tiempo cotizado con anterioridad a su vinculación al departamento, pese a que fue requerido para que allegara dicha información. Esta entidad aclara que siempre cumplió con todas sus obligaciones patronales cancelándole al señor Gamarra Arrieta sus salarios de manera oportuna así como las demás prestaciones sociales, incluidos los aportes a salud y pensión. Sentencias objeto de revisión 14. En sentencia del 28 de agosto de 2012 el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad al trabajo y al debido proceso del señor Gamarra Arrieta. Para ello ordenó a la Gobernación de Sucre que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procediera a reintegrar al accionante al cargo que venía ocupando. En el mismo plazo señalado, ordenó pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro. De igual forma, reconocer y liquidar a favor del señor Gamarra Arrieta la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,[14] argumentando que su retiro del servicio no había sido autorizado por el Inspector del Trabajo. Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que las normas que ordenan retirar del servicio a las personas que hayan llegado a la edad de retiro forzoso no pueden ser aplicadas de manera mecánica, sino que deben tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador. Para tal efecto, se valió de un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública,[15] donde se distinguen tres situaciones respecto del empleado que ha alcanzado la edad de retiro forzoso y no cuenta aún con pensión de vejez: (i) cuando el empleado ya cotizó el tiempo necesario para alcanzar su pensión, pero ésta no ha sido reconocida, el retiro del servicio sólo podrá efectuarse cuando la persona haya sido incluida en la nómina de pensionados; (ii) cuando al empleado le falta corto tiempo de cotizaciones, se recomienda permitir que continúe laborando hasta cumplir con el tiempo de cotizaciones; (iii) cuando al empleado le falte un tiempo considerable para alcanzar su pensión de vejez, se recomienda mantenerlo en el cargo mientras tramita la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El juzgado de primera instancia concluyó que el señor Gamarra Arrieta se encontraba en el segundo de los supuestos antes examinados, razón por la cual ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta tanto cotizara el tiempo faltante para obtener su pensión de vejez. 15. La Gobernación de Sucre impugnó la anterior decisión con los siguientes argumentos: (i) la razón para retirar del servicio al demandante no fue su condición de discapacitado sino el estar por encima de la edad de retiro forzoso, razón por la cual no era preciso solicitar autorización al Inspector del Trabajo ni, en general, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) la decisión de primera instancia partió de un supuesto fáctico no confirmado, relativo a los 18 años de cotización que el accionante dice haber acumulado, situación que no se encuentra probada, razón por la cual no puede concluirse que le falte un corto tiempo para obtener su pensión de vejez; (iii) la Gobernación requirió por escrito al accionante para que aportara la documentación que permitiese establecer los tiempos de cotización que él mismo afirmaba reunir, petición a la que el accionante no dio respuesta. 16. En sentencia del 12 de Octubre de 2012, la Sala II Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ordenó revocar la orden impartida por el a quo relativa al pagó de la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por considerar que el despido no estuvo motivado en la limitación visual del accionante. Asimismo, tras determinar que el accionante solo contaba con 522 semanas cotizadas, modificó la decisión concerniente al reintegro del actor a su cargo, al señalar que la vinculación se mantendría hasta tanto se resolviera favorablemente la solicitud que elevase el accionante en relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, salvo que éste prefiera buscar otra fuente de empleo que le permitiese seguir cotizando para adquirir su derecho a la pensión, evento en el cual se procedería sin más, a su retiro del cargo. Para tal efecto, se concedió al accionante un término de ocho (8) días para manifestar a cuál de las dos opciones antes mencionadas prefería acogerse y, en caso de que optara por solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión, se le otorgaba un término de 30 días hábiles para iniciar los trámites. Con todo, advirtió el ad quem que la Gobernación debía brindar al accionante la información y acompañamiento que éste requiriese para inscribirse a uno de los programas de atención al adulto mayor a cargo de la administración, a fin de salvaguardar su derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. El cinco (5) de marzo de 2013 se recibió un escrito del peticionario en el que solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, argumentado que las obligaciones alternativas que ella le impone, de optar por la indemnización sustitutiva o buscar otro trabajo que le permita seguir cotizando el tiempo faltante, resultan contrarias a sus garantías constitucionales en tanto le privan de la posibilidad real de acceder a la pensión de vejez para garantizar su derecho al mínimo vital. Como prueba de lo anterior, el accionante adjuntó la comunicación que le fue enviada el 15 de enero de 2013 por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en la que se le notifica de nuevo su retiro del servicio, por haberse rehusado a escoger entre las dos posibilidades que le fueron planteadas por el Tribunal que otorgó el amparo en segunda instancia.[16] 2. Ante la falta de elementos probatorios suficientes para corroborar el tiempo efectivamente cotizado por el accionante, mediante Auto del 20 de marzo de 2013 se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Requerir al señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta para que informe con qué empleadores ha laborado, indicando en cada caso el tiempo de servicio y el tipo de vinculo laboral; si además ha realizado aportes pensionales como trabajador independiente y los fondos administradores de pensiones en los que recuerda haber cotizado. (ii) Oficiar a la Subdirección de Pensiones Contributivas y a la Subdirección de Subsidios Pensionales y Servicios Sociales del Ministerio del Trabajo para que informen si el peticionario ha estado afiliado a algún fondo de pensiones o ha sido beneficiario de subsidios pensionales, indicando, en caso afirmativo, la entidad, tipo de afiliación, semanas cotizadas y fecha de las cotizaciones. (iii) Oficiar a COLPENSIONES para que indique si el accionante ha estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, en caso afirmativo, indicar quién fue su empleador, el número de semanas cotizadas y la fecha de las cotizaciones. 3. En respuesta al anterior requerimiento, el accionante presentó una comunicación en la que relaciona las entidades públicas a las cuales ha prestado sus servicios, el tiempo y tipo de vinculación con cada una de ellas. Sostiene que no ha realizado aportes pensionales como trabajador independiente y aclara que los efectuados durante su vida laboral fueron depositados, en principio, en la Caja Nacional de Previsión CAJANAL y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[17] 4. Por su parte, las Subdirecciones de Pensiones Contributivas y de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales y Otras Prestaciones, del Ministerio del Trabajo, informaron que: (i) el señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta aparece como afiliado retirado del ISS y como afiliado inactivo de COLPENSIONES; (ii) se dio traslado al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, para que certifique el tiempo de semanas cotizadas por el accionante; (iii) el señor Gamarra Arrieta no se ha beneficiado del Programa de Subsidios al Aporte para Pensión operado por el Consorcio Colombia Mayor con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Entretanto, COLPENSIONES no dio respuesta al requerimiento probatorio efectuado por esta Corporación. III. Consideraciones y fundamentos Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y formulación del problema jurídico 2. Don Luis Eduardo Gamarra Arrieta solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo y a la protección especial a las personas de la tercera edad y a los discapacitados, los cuales estima vulnerados por la decisión de la Gobernación de Sucre de retirarlo del cargo de docente que ocupaba en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Corozal (Sucre), en razón de haber alcanzado la edad de retiro forzoso, sin antes permitirle completar los dos años de cotizaciones que, según afirma el accionante, le hacen falta para acceder a la pensión de vejez. 3. La Gobernación de Sucre, por su parte, señala que la declaratoria de insubsistencia del accionante se hizo en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, norma que prevé el retiro forzoso del servicio para los docentes que alcancen la edad de 65 años. Sostiene además que la carga de suministrar las pruebas del tiempo cotizado y de verificar si se daban las condiciones para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez correspondía al señor Gamarra Arrieta, quien no allegó los soportes necesarios para verificar el tiempo real cotizado al sistema de pensiones, razón por la cual sólo puede tener por probados los 6 años, 8 meses y 18 días laborados al servicio de la Gobernación de Sucre, tiempo insuficiente para solicitar pensión de vejez. 4. Los jueces que resolvieron esta acción de tutela en primera y segunda instancia coincidieron en otorgar el amparo, por considerar que la entidad demandada había vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no aplicar de manera razonable la norma que ordena el retiro forzoso. Sin embargo, discreparon en la manera en que debía garantizarse el amparo: el a quo ordenó indemnizarlo porque su retiro se produjo sin previa autorización del Inspector de Trabajo, según lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente ordenó reintegrarlo hasta tanto cotizara el tiempo faltante para acceder a la pensión de vejez. El Tribunal de segunda instancia, por su parte, revocó la orden indemnizatoria, por considerar que el despido no estuvo motivado en la limitación visual del accionante; asimismo, modificó la orden de reintegro, al precisar que la entidad demandada sólo estaba obligada a mantener al demandante en su cargo si este optaba por tramitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y hasta tanto obtuviera el reconocimiento de dicha prestación. De lo contrario, si el señor Gamarra Arrieta optaba por seguir cotizando el tiempo faltante, debía buscar otra fuente de empleo. Con fundamento en esta decisión, y dado que el accionante insistió en reclamar su derecho a seguir laborando como docente hasta obtener la pensión de vejez, en lugar de conformarse con la indemnización sustitutiva, desde el 15 de enero de 2013 la entidad demandada lo retiró definitivamente del servicio. 5. Para formular de manera adecuada el problema jurídico que plantea el presente caso, es preciso tener en cuenta las particulares condiciones personales del accionante y la labor que desempeñaba al momento de ser retirado del servicio docente. En cuanto a lo primero, es relevante considerar que don Luis Eduardo Gamarra Arrieta perdió la visión por completo desde 1978, debido a un desprendimiento de retina. Esta circunstancia lo mantuvo al margen de toda actividad laboral durante varios años, mientras asumía su nueva condición vital, luego de lo cual logró integrarse de nuevo al servicio público. En la actualidad tiene 68 años de edad y, además de su limitación visual, padece de diabetes, hipertensión y problemas cardiacos que le impiden acceder a un nuevo trabajo que le permita completar el tiempo de cotizaciones que le hace falta para obtener su pensión. Tampoco cuenta con otras fuentes de ingresos que le permitan garantizar su sustento y el de los integrantes de su núcleo familiar, quienes dependían por completo del salario que aquél devengaba como docente. Se trata, por tanto, de un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de discapacitado y adulto mayor, que además asumía el rol de persona cabeza de hogar. 6. Pero además es relevante tener en cuenta que, tras perder su visión, el señor Gamarra Arrieta orientó su vocación docente a la enseñanza de niños con limitaciones visuales, razón por la cual, tras varios años de dedicación a la enseñanza de menores y luego de participar en un concurso de méritos, finalmente en 2006 obtuvo su nombramiento en propiedad como Docente Tiflólogo. Esto obliga a considerar las implicaciones que puede tener la decisión de retirar del servicio y declarar la vacancia del cargo ocupado por el señor Gamarra Arrieta, no sólo respecto de la afectación de sus derechos fundamentales, sino también para la garantía del derecho a la educación de los niños con limitación visual de la institución para la cual prestaba sus servicios. 7. En este orden de ideas, esta Sala deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró la Gobernación de Sucre los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad, el mínimo vital, así como la obligación de ofrecer especial protección a las personas mayores y en situación de discapacidad, al declarar insubsistente a una persona que, si bien alcanzó la edad de retiro forzoso, se encuentra además en situación de discapacidad por ceguera total, tiene a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar y no cuenta con el tiempo de cotizaciones necesario para acceder a la pensión de vejez? ¿Vulneró la Gobernación de Sucre el derecho de los niños con limitación visual a recibir una educación apropiada a sus circunstancias, al ordenar el retiro y declarar vacante el cargo ocupado por un docente tiflólogo que llegó a la edad de retiro forzoso, sin acreditar que antes realizó las gestiones pertinentes para nombrar a una persona con el experticio suficiente para cumplir con las labores que el profesor retirado venía desempeñando? 8. Antes de responder a estos interrogantes, corresponde examinar la procedencia de esta acción de tutela, toda vez que, en principio, existe otro mecanismo de defensa judicial para impugnar el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del accionante. Una vez despejada esta cuestión, para dar respuesta a los problemas jurídicos que involucra el presente caso, la Sala deberá abordar las siguientes cuestiones: (i) los estándares de protección constitucional y en el derecho internacional de las personas en situación de discapacidad; (ii) el derecho de los niños con limitación visual a recibir una educación adecuada a su condición y (iii) la garantía de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las personas en edad de retiro forzoso. Con fundamento en las premisas que resulten de este análisis, se abordará el análisis del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela en el presente caso 9. Es necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el presente caso, ya que, en principio, el señor Gamarra Arrieta disponía de otro medio de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio. La Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de tutela excepcional que, según dispone su artículo 86, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, o bien, cuando existiendo medios alternativos de defensa, estos carezcan de eficacia o idoneidad para el amparo integral de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados. Tal idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuando señala que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 10. Siguiendo estos lineamientos, la Corte ha establecido que, allí donde en principio existen otros mecanismos de defensa judicial, debe verificarse la existencia de un perjuicio irremediable como condición que habilita la intervención del juez constitucional. El perjuicio irremediable ha sido caracterizado en los siguientes términos: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 11. Asimismo, ha establecido que la valoración del perjuicio irremediable debe ser sensible a la condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas cuyos derechos están en juego. En particular, respecto de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha señalado que: “es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental”.[18] 12. De otro lado, aunque la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que declaran la insubsistencia de servidores públicos, también ha admitido su procedencia excepcional para amparar los derechos fundamentales de personas que han sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando al momento de su desvinculación no habían logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no cuentan con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas. En tales casos, la Corte ha considerado que la avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de recursos económicos para asumir los costos y asumir su manutención mientras aguardan los resultados de un proceso judicial, hacen que resulte desproporcionado someter a estas personas a esperar el pronunciamiento de la jurisdicción administrativa. En tales circunstancias, de manera excepcional se ha abierto camino a la acción de tutela, sea como mecanismo principal[19] o transitorio,[20] dependiendo de las particulares circunstancias de cada caso. 13. Como se expuso en la síntesis de los hechos, en el presente asunto está probado que el señor Gamarra Arrieta cuenta en la actualidad con 68 años de edad. También se acreditó que, además de los serios quebrantos de salud que le han sobrevenido por su avanzada edad (diabetes, hipertensión, problemas cardiacos), presenta ceguera total desde hace 35 años. Si bien esta última condición no representó un obstáculo para desempeñar su labor como docente tiflólogo, en la actualidad si constituye una barrera de acceso a otras fuentes de empleo que le permitan seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta alcanzar su pensión de vejez. Asimismo, representa un obstáculo adicional para acceder a la Administración de Justicia en relación con otras personas de su misma edad que no están privadas del sentido de la vista. También logró acreditarse que el peticionario no dispone de otras fuentes de ingreso, distintas del salario que percibía como docente, para atender a sus necesidades básicas y a las de su núcleo familiar, compuesto por dos hermanos de 58 y 54 años que no pueden laborar, por su situación de salud y por una sobrina menor de edad. El señor Gamarra Arrieta no dispone de bienes inmuebles de los que pueda derivar alguna renta y, de acuerdo con el certificado aportado al expediente, para el año 2011 (el último que alcanzó a laborar completo), su patrimonio bruto era de 10 millones de pesos y sus ingresos anuales alcanzaron un total de 14.400.000 pesos.[21] Por tal razón, con la decisión de la Gobernación de Sucre de retirarlo definitivamente del servicio, el señor Gamarra Arrieta ha visto afectado de manera grave sus derechos a la seguridad social, pues por su avanzada edad y su limitación visual no cuenta con opciones reales de obtener un empleo que le permita cotizar el tiempo que aún le falta para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, se compromete su derecho al mínimo vital, ante la imposibilidad de suplir sus necesidades básicas por sus propios medios o a través de la ayuda de otros miembros de su familia quienes, por el contrario, han dependido económicamente del solicitante. Esta falta de recursos económicos expone al solicitante a una situación de indigencia, que se agrava por su especial vulnerabilidad en razón de la edad y de la limitación visual que lo acompaña. También su desvinculación laboral ha puesto en riesgo su cobertura de atención en salud, pues no está acreditado que tras el retiro del servicio el señor Gamarra Arrieta haya sido afiliado al régimen subsidiado de salud. 14. Las anteriores circunstancias permiten afirmar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Sin duda se está en presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto se constata una grave afectación de los derechos del peticionario, que requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables que legitiman la intervención del juez constitucional. Pero además, en este caso específico también concurren las circunstancias para dar aplicación al precedente constitucional al que se hizo alusión en el numeral 12 de esta providencia, relativo a la procedencia de la acción de tutela en casos de personas que han sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando al momento de su desvinculación no habían logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no cuentan con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas. Estándares de protección constitucional e internacional de las personas con discapacidad 15. La Constitución Política expresa un compromiso inequívoco con la especial protección de las personas en situación de discapacidad, orientado a superar las barreras que a lo largo de la historia les han impedido ser reconocidos como personas iguales en dignidad y derechos. Tal compromiso encuentra su punto de partida en el derecho de todas las personas a recibir la misma protección y trato de las autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (art. 13 CP). Pero no se trata sólo de una igualdad formal, pues a renglón seguido se establece el deber del Estado de brindar una protección especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea real y efectiva. Este mandato de especial protección se concreta, además, en los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, que asignan al Estado deberes específicos de: (i) adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; (art. 54) (iii) brindar educación a las personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68). 16. Este conjunto normativo se adiciona con diversos instrumentos de derecho internacional que precisan y amplían los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad.[22] Además tratados generales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aplicables a todos los seres humanos, entre los instrumentos específicos de protección se destacan el Convenio 159 y la Recomendación 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), adoptados en 1983 por la Organización Internacional del Trabajo;[23] las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, adoptadas en 1993 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas;[24] la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002;[25] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 1346 de 2009.[26] 17. Para responder a los compromisos asumidos en los anteriores instrumentos internacionales, igualmente se han expedido normas de derecho interno que elevan los estándares de protección de las personas con discapacidad, entre las cuales se destacan las siguientes: Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”; Ley 982 de 2005 “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”; Ley 1145 de 2007, “por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”; las Leyes 1287 y 1316 de 2009, que adicionan la Ley 361 de 1997 con normas relativas a las zonas de estacionamiento y la disposición de espacios especiales para personas con discapacidad. Más recientemente la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, integra y actualiza muchas de las normas ya consagradas en los instrumentos anteriores, para ajustarlas a lo dispuesto en la Ley 1346 de 2009.[27] 18. Todo este cuerpo normativo debe interpretarse a la luz de lo establecido en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), donde se asume una concepción dinámica y social de la discapacidad, al señalar que ésta “es el resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad”. Sobre esta base, se establece que el concepto de discapacidad incluye a aquellas personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Esta definición trasciende un entendimiento “médico” de la discapacidad, conforme al cual ésta se concibe como un problema de la persona que padece alguna deficiencia física o síquica, cuyo abordaje debe centrarse, por tanto, en tomar medidas para que la persona “corrija” su deficiencia o, de no ser posible, aprenda a convivir con su limitación. La Convención adopta, en cambio, un enfoque “social” de la discapacidad, para entender que esta no depende sólo de la condición médica de la persona, sino de las barreras físicas y sociales que el entorno le impone por razón de su condición especial, y que le impiden integrarse adecuadamente y llevar a cabo su proyecto de vida. Como lo ha señalado esta Corporación, al ocuparse de las implicaciones del cambio de un enfoque médico a un enfoque social de la discapacidad, desde esta última perspectiva se asume que: (i) la discapacidad no es “de la persona”, sino el resultado de su exclusión en la participación social; (ii) la exclusión no es inevitable como se piensa, al punto en que es posible imaginar una sociedad que ha solucionado el problema de la integración social en su conjunto”[28]. Por lo tanto, un enfoque social propone adoptar medidas que: “(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de ‘discapacidad’ por el de ‘diversidad funcional”.[29] 19. Para avanzar hacia la plena inclusión y el reconocimiento de la igual dignidad y derechos de las personas con discapacidad, la Convención incorpora, entre otras previsiones, la obligación de efectuar “ajustes razonables” para promover la igualdad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido. Es así como, dentro de las modalidades de discriminación por motivos de discapacidad previstas en su artículo 2º, incluyó la denegación de tales “ajustes razonables”, definidos como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Recientemente el legislador ha dado un paso efectivo en esta dirección al establecer la obligación de las autoridades públicas de “(i)ncorporar en su presupuesto y planes de inversiones, los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social, y publicar esta información para consulta de los ciudadanos” (art. 5º, num. 4º, Ley 1618 de 2013). 20. Además de este mandato de inclusión a través de la incorporación de ajustes razonables, tanto la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), como los demás instrumentos nacionales e internacionales antes mencionados, reconocen a estas personas una serie de derechos específicos, dentro de los cuales es pertinente resaltar, por su relación con el presente caso: El derecho al trabajo de las personas con discapacidad, lo que incluye la oportunidad de ganarse la vida en un trabajo libremente elegido o aceptado y en un entorno laboral que sea abierto, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad, para lo cual se establecen prohibiciones específicas de discriminación, así como la obligación de adoptar medidas de acción afirmativa que promuevan el empleo de las personas con discapacidad en los sectores público y privado (art. 27 CDPD).[30] Entre las garantías específicas que incorpora la legislación colombiana para salvaguardar este derecho se encuentra el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad (art. 26 Ley 361 de 1997), según el cual ningún limitado físico puede ser despedido o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo.[31] El derecho a contar con un nivel de vida adecuado y al establecimiento de sistemas de protección social, que garanticen los ingresos suficientes no sólo para atender a las necesidades básicas, sino para asegurar un mejoramiento continúo de las condiciones de vida. Entre estas medidas, la Convención establece la obligación para los estados de “asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación” (art. 28, num. 2º, lit. e. CDPD). El artículo 8 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas en 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, es aún más explícito al señalar que “los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad”, razón por la cual se establece, entre otras previsiones, que: “1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su discapacidad”.[32] 21. Del anterior recuento se concluye que, en virtud de la Constitución, de los instrumentos internacionales de protección y de la normatividad interna, el Estado colombiano ha asumido un compromiso especial con la garantía del derecho al trabajo, de un nivel de vida adecuado y de un sistema de seguridad social que cobije a todas las personas con discapacidad. Compromiso que ha de hacerse efectivo en casos como el presente, donde cobra pleno significado la necesidad de hacer ajustes razonables en la aplicación de las normas para evitar que una persona mayor con discapacidad pueda ser abandonada a su suerte. Máxime cuando ella ha contribuido con su trabajo a construir espacios de inclusión al interior del sistema educativo. El derecho a una educación inclusiva para niños con limitación visual. La importancia de los docentes para hacer efectivas las prácticas de inclusión. 22. La educación constituye un bien especialmente valioso, entre muchas razones, porque representa una de las principales herramientas de inclusión e integración de las que dispone una sociedad. De ahí que nuestra sociedad, en los artículos 44 y 67 de la Constitución, establezca la educación de sus miembros más jóvenes como un derecho fundamental, y en el artículo 68 haga explícito además su especial compromiso con “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales”. 23. Tales mandatos deben ser integrados con los instrumentos de derecho internacional que confieren especial importancia a la educación como herramienta de inclusión de las personas, en particular de los niños, con discapacidad y establecen compromisos específicos orientados a garantizar una educación de calidad, capaz de potenciar los talentos y la creatividad de las personas funcionalmente diversas.[33] En ellos se establece el propósito de superar un modelo de educación especial o segregada, para en su lugar avanzar hacia modelos educativos incluyentes, que permitan la interacción y el aprendizaje recíproco entre los estudiantes con y sin discapacidad.[34] Es por ello que, si bien el artículo 6.8 de las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad reconoce que “en algunos casos, la enseñanza especial puede normalmente considerarse la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad”[35], en todo caso plantea que “(l)os Estados deben tratar de lograr la integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la enseñanza general”. En tal sentido, el principio rector del Marco de Acción que acompaña a la Declaración de Salamanca, aprobada en el marco de la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales, convocada por la UNESCO en 1994, insta a los Estados a (…) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento de sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas, con independencia de sus diferencias o dificultades individuales (…);” y a “adoptar con carácter de ley o como política el principio de educación integrada, que permite matricularse a todos los niños en escuelas ordinarias, a no ser que existan razones de peso para lo contrario (…)”.[36] 24. En cumplimiento de estas directrices, la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación), en su artículos 46 preceptúa que “la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo”. Con tal finalidad establece, entre otras, la obligación estatal de fomentar “programas y experiencias para la formación de docentes idóneos” (art. 47), y ordena tanto al Gobierno Nacional como a las entidades territoriales “incorporar en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con limitaciones”. Así mismo, señala que “el gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones” (art. 48).[37] Así mismo, la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, reitera la opción por un modelo de educación inclusiva y entre sus previsiones establece que “Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento” (art. 13, parágrafo). Entretanto, el Decreto 366 de 2009 reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva. Finalmente, la recién aprobada Ley 1618 de 2013, “Por la cual la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, en su artículo 7, num. 6, establece que “(e)l Ministerio de Educación diseñará los programas tendientes a asegurar la educación inicial inclusiva pertinente de los niños y niñas con discapacidad en las escuelas, según su diversidad”. El artículo 11 de la misma ley sostiene que el derecho a la educación para la población con necesidades educativas especiales se llevará a cabo “bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo” y establece una serie de obligaciones específicas para el Ministerio de Educación y las entidades territoriales orientadas a garantizar dicha inclusión en los niveles de educación preescolar, básica, media y superior. 25. Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la inclusión educativa constituye, en general, un elemento consustancial al derecho a la educación, que adquiere especial importancia cuando se trata de niños con discapacidad, en cuyo caso la regla general es que éstos tienen derecho a compartir las aulas con los demás niños. En tal sentido, desde sus primeras decisiones la Corte ha señalado que la educación especial no integrada debe ser excepcional y sólo debe recurrirse a ella en casos extremos, previa demostración profesional de su necesidad.[38] En aplicación de este criterio, en algunas ocasiones ha tutelado el derecho de menores a quienes se les negaba el acceso a instituciones especializadas[39] o enfrentaban barreras socioeconómicas para acceder a la institución que les había sido asignada.[40] En otras decisiones ha amparado el derecho a la educación de un menor que padece de una enfermedad congénita que afecta su motricidad a ser admitido en una institución privada que pretextaba no contar con cupos ni con condiciones locativas adecuadas para recibirlo;[41] el derecho de joven invidente a quien el SENA negó el derecho a matricularse en un programa de formación para el cual había aprobado el examen de ingreso;[42] el derecho de un estudiante normalista que demandaba su derecho contar con un intérprete de lengua de señas, el cual le era negado pretextando que, según la normatividad vigente, se requería un mínimo de 10 estudiantes sordomudos para nombrar un intérprete de señas con carácter permanente;[43] asimismo, el derecho de un menor autista a contar con un profesor especializado que acompañe su proceso educativo dentro del aula regular de estudio.[44] 26. Pese a los avances normativos en el reconocimiento del derecho a una educación inclusiva, no son pocas las barreras que impiden el acceso y permanencia de los niños con discapacidad en el sistema educativo. En el Auto 006 de 2009, al examinar la problemática específica que afronta la población con discapacidad víctima del desplazamiento forzado, la Corte encontró que, además de los obstáculos de orden cultural, económico o logístico, las propias instituciones educativas generan importantes barreras de entrada a las personas con discapacidad.[45] Aquél diagnóstico, formulado con alcance general, cobra plena vigencia para el caso de los menores con limitaciones visuales. Así lo confirma un estudio elaborado por el Instituto Nacional para Ciegos – INCI - y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,[46] donde se exploran las barreras de acceso físico, social y cultural que se oponen al acceso y permanencia de los niños con limitación visual en la educación primaria. Aunque se advierte un aumento de la presencia de niños ciegos en los establecimientos educativos y una proliferación de normas y discursos institucionales incluyentes, en las prácticas pedagógicas cotidianas sigue primando una visión de la ceguera como anormalidad o incapacidad, lo que genera una enorme brecha entre el “decir” y el “hacer” de la educación inclusiva. En el estudio se concluye que: “La representación sobre la relación ceguera-integración tan sólo ha alcanzado el estatus discursivo de predicación, pero no de acción. Las acciones que se realizan en su nombre en muchos casos contradicen el espíritu de integración. Muestra de ello es la incidencia de prácticas relacionadas con el acceso cultural en las que se separa al niño ciego de los demás niños por considerar que ‘algunas asignaturas son difíciles para él, que no puede realizar algunas tareas escolares, que es mejor que no realice ciertas tareas, que se le evalúa lo poco que pueda hacer’. Se genera con ello una ilusión de que se está llevando a cabo la integración y el acceso escolar del niño ciego; es decir, que gracias a la existencia de la política y la reiteración del discurso de la integración por parte de los actores, los niños están accediendo al sistema escolar, cuando en realidad, el niño limitado visual está quedando en situación de soledad, de aislamiento de las prácticas escolares básicas. (…) A nuestro juicio y a partir de los resultados de este estudio, se encontró que la representación social de ceguera- incapacidad incide fuertemente en el acceso cultural y social… Esta representación orienta la creencia y las acciones que apoyan la idea de que es difícil que el niño ciego aprenda; el resultado inmediato es un conjunto de prácticas académicas y sociales que van en detrimento del real desarrollo intelectual del niño ciego, tales como: la catalogación de asignaturas “vetadas”, la opción por prácticas escolares menos complejas, restringir el modo de aprendizaje de estos niños al modo narrativo (tanto para aprender como para presentar evaluaciones); en últimas, dejar al niño ciego “a lo que él pueda hacer” y, sin embargo, asignarle la calificación de suficiente, creando la falsa ilusión de que este niño se está escolarizando efectivamente, de que se está educando”. De acuerdo con esta investigación, una de las circunstancias que mantienen esta brecha es la dificultad de los docentes para hacer frente a los retos que plantea la política de educación inclusiva, pues esta trae consigo enormes desafíos pedagógicos, sin que en muchas ocasiones su implementación venga acompañada de las transformaciones culturales, institucionales y curriculares requeridas para cerrar la brecha entre el decir y el hacer en materia de inclusión educativa de los niños con limitación visual. 27. Por lo anterior, entre las medidas a adoptar para avanzar hacia modelos inclusivos de educación, el artículo 24 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacid...

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