T-294-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-294/11
DERECHO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedencia de la acción de tutela
En armonía con el artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991 y en relación con situaciones jurídicas referidas a la
aplicación de la lista de elegibles y las correspondientes designaciones en
empleos públicos, esta Corporación ha analizado las acciones previstas en el
Código Contencioso Administrativo y ha establecido sus alcances en materia de
restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el
cargo al que aspira, y ha concluido que la acción de tutela se erige en un
procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda
el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación
de la Lista de Elegibles, teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no
resultan lo suficientemente eficaces, en razón del tiempo que dura un proceso
tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite la
expiración de la vigencia de las listas de elegibles, entre otras razones. Por
tanto, ha establecido esta Corte, que la acción de tutela es un medio idóneo
para garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, así
como el acceso a los cargos públicos, y asegurar la correcta aplicación del
artículo 125 de la Constitución, cuando se presentan situaciones en que los
nominadores se niegan a proveer cargos de carrera administrativa, atendiendo al
resultado de los concursos de méritos.
REGIMEN DE CARRERA Y EL PRINCIPIO DE CONCURSO DE
MERITOS-Evolución jurisprudencial
Al analizar la carrera administrativa y el principio de concurso de
méritos para el acceso a la carrera administrativa, consagrado en el artículo
125 de la Carta Política, la Corte ha hecho un recuento de la evolución
histórica y normativa de este principio, valor y derecho en nuestro
ordenamiento jurídico, evolución que ha sido prolongada y progresiva hasta la
consagración de la carrera administrativa y el principio meritocrático en la
Constitución de 1991. La Corte se ha pronunciado sobre disposiciones legales
que fijan excepciones para la carrera administrativa y el acceso a los empleos
públicos a través de concurso abierto y público de méritos, y en punto a este
tema ha insistido en el carácter de regla general que le corresponde a la
carrera administrativa y en las limitaciones del Legislador para regular esta
materia, al punto que haga nugatoria la regla general y se invierta la relación
normativa y el orden constitucional, de tal manera que la regla general de la
carrera pase a ser la excepción, y la excepción la regla, lo cual trae
aparejado discriminaciones injustificadas, irracionales o desproporcionadas.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado ampliamente que la
carrera administrativa se fundamenta exclusivamente en el principio del mérito,
que constituye, al igual que la carrera, la regla general para acceder a la
misma. Por tanto, ha puesto de relieve que el principio del mérito constituye
el criterio o factor definitorio para el acceso, permanencia, ascenso y retiro
del empleo público, de
conformidad con el artículo 125 Superior. Esto significa entonces, que
el mérito, es la condición esencial para el ingreso, permanencia y la promoción
en la función pública, y que le corresponde al Legislador la determinación del
régimen jurídico correspondiente, señalando el sistema de nombramiento, los
requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes, así como las causales de retiro del servicio oficial, para lo cual
goza de un amplio margen de configuración dentro de los límites que impone la
carrera como principio del ordenamiento superior y el marco constitucional
fijado para desarrollar este criterio que ha sido determinado por la
jurisprudencia constitucional.
CONCURSO DE
MERITOS-Mecanismo para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo
público/CONCURSO DE MERITOS-Una vez agotadas las etapas, se debe conformar
la lista de elegibles en estricto orden de méritos
En armonía con la regla de la
carrera administrativa y el principio de méritos para acceder a ella, esta
Corporación ha insistido en que su materialización es posible a través del
mecanismo del concurso abierto y público, diseñado precisamente con el fin de
establecer el mérito para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo
público, a través de un proceso de selección que fije criterios objetivos para
la determinación de las calidades académicas, la experiencia, las capacidades,
competencias y la idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las
funciones públicas y responsabilidades exigidas por el cargo público y, de este
modo evitar otro tipo de criterios sospechosos, subjetivos o irracionales que
den lugar a discriminaciones o arbitrariedades por parte del nominador. Por
tanto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en el concurso se
deben fijar claramente y desde un comienzo los criterios a seguir, los
trámites, procesos, fases y evaluaciones a llevar a cabo, y los factores a
evaluar. En relación con los factores a evaluar, la Corte ha encontrado que es
necesario que se evalúen los distintos factores relevantes para el adecuado
desempeño de un determinado cargo público, incluyendo factores objetivos y
subjetivos, en este último caso, determinados a través de evaluaciones
psicológicas y comportamentales. Todo lo anterior, con el fin de determinar la
conformación de la lista de elegibles, de acuerdo con la puntuación obtenida,
esto es, en estricto orden de méritos respetando los resultados del concurso,
para lograr que el nombramiento recaiga en el candidato que ocupe el primer
lugar, y que se siga un estricto orden descendente para la provisión de los
cargos.
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Derecho a ser nombrado quien ocupó el primer
lugar
Culminadas las etapas del
concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar,
un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede ser
desconocido por el nominador, pues de hacerlo estaría trasgrediendo la
naturaleza de dicho proceso y, por tanto, iría en contra del principio
constitucional del mérito, lo cual autoriza concluir que no es posible
desconocer derechos válidamente adquiridos por los concursantes una vez
finalizadas todas las etapas del concurso.
REGIMEN DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Finalidad
La institucionalización
e implementación del régimen de carrera busca garantizar la más alta idoneidad
de los funcionarios y servidores públicos, la excelencia en la administración
pública para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado
constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacción del
interés general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes
consagrados en la Constitución Política, contribuyendo a evitar los vicios del
clientelismo, favoritismo y el nepotismo, y contribuyendo así mismo a la
modernización y racionalización del Estado. Así mismo, se colige que la
regulación relativa a la carrera en la función pública por parte del Legislador
ordinario o extraordinario se encuentra limitada por la búsqueda de la
eficiencia y la eficacia en el servicio público, la garantía de igualdad de
oportunidades y la protección de los derechos subjetivos, entre otros valores y
principios de origen constitucional que restringen la libertad de configuración
en esta materia.
SISTEMA DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Categorías
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Facultades
La concentración de la
administración y la vigilancia de la misma, la dispuso el Constituyente de
1991, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil (art 130 C.N), como ente autónomo y especializado encargado de velar por el cumplimiento del fundamento
constitucional de la carrera administrativa. Esta Corporación ha sido unánime
al afirmar que la Comisión es responsable de la administración y vigilancia de
las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las carreras que
tengan carácter especial.
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar carreras
especiales de origen legal
Esta
Corporación ha sostenido entonces la clara competencia de la Comisión Nacional
del Servicio Civil para la administración de las carreras especiales de origen
legal. Como fundamento de esta interpretación ha encontrado la
Corte la consagración de la carrera administrativa como regla general –art. 125
CN- y la asignación a la Comisión Nacional de su administración y vigilancia,
razón por la cual la exclusión de competencia contenida en el mismo artículo
125 Superior sólo puede interpretarse con un alcance excepcional y de manera
restrictiva respecto de las carreras administrativas especiales de orden
constitucional, quedando por tanto las carreras administrativas especiales de
orden legal bajo la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En
este mismo sentido, ha encontrado esta Corte que el artículo 130 Superior se
refiere a la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil desde dos
aspectos puntuales: (i) el primero, hace referencia a la competencia de la
Comisión respecto de “las carreras de los servidores públicos”, disposición
que tiene un alcance general, razón por la cual no se agota en la carrera
administrativa general sino que se proyecta sobre otras carreras especiales,
excepción hecha de las carreras especiales por voluntad del constituyente. El
segundo aspecto, hace referencia a que las funciones asignadas a la Comisión
para administrar y vigilar las carreras son indivisibles, razón por la cual
dichas atribuciones no pueden compartirse o radicarse en otros organismos por
voluntad del legislador.
APLICACION
DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Jurisprudencia constitucional/NOMINADOR-Obligación
de proveer los cargos de carrera con el primero de la lista de elegibles
La Corte en amplia y reiterada
jurisprudencia se ha pronunciado sobre la obligación del nominador de proveer
los cargos para los cuales se abrió el concurso público con el aspirante que
ocupó el primer lugar y en orden descendente, en razón a que es una obligación
nombrar en propiedad a quienes han superado un concurso público de méritos, en
virtud del artículo 125 Superior, del cual se sigue que la regla general que
rige el ingreso a la carrera administrativa es el concurso público de méritos.
De allí que la jurisprudencia constitucional haya sostenido de manera unánime
que no se trata de una facultad de la administración y del nominador, sino de
un deber de nombrar en propiedad a quienes han superado el mencionado concurso,
de conformidad con su ubicación en la respectiva lista de elegibles, comenzando
por quien obtuvo el primer lugar y siguiendo en orden descendente. La
jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que cuando el nominador no respeta
o no aplica la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de manera que
el nombramiento recaiga en quien haya obtenido el mayor puntaje o en quien
encabece la lista, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre
ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. La Sala
insiste en la regla jurisprudencial según la cual los nominadores se encuentran
constitucionalmente obligados a designar al aspirante mejor calificado y a
motivar su decisión, si deciden excluir a quien habiendo demostrado méritos
suficientes para acceder a un cargo de carrera, con el cumplimiento de los
requisitos legales sobre concurso, no obtiene la designación.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Efectos de sentencia C-588 de 2009 respecto a la
declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008
CONCURSO DE
MERITOS-Orden a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que la
accionante continúe en el concurso
Referencia: expediente
T-2.852.368
Acción de tutela instaurada por: Elvira Liliana Hernández Libreros, en
contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce
(14) de abril de dos mil once (2011)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARIA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Elvira Liliana Hernández Libreros interpuso acción de
tutela en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil, con el fin de que
se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido
proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la entidad
demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección “D”, a quien correspondió conocer la acción de tutela en primera instancia,
el 24 de junio de 2010, admitió la demanda y vinculó al proceso a la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C.
1.
Hechos
Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción
son los siguientes:
1.1 Mediante Convocatoria Pública N° 06-2003 la accionante
ingresó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y fue
nombrada mediante Resolución N° 380 de 13 de agosto de 2003.
1.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil en
cumplimiento de la Resolución N° 171 de 5 de diciembre de 2005, convocó al
proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos
de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y
territorial regidos por la Ley 909 de 2004. Dentro de las fechas señaladas la
accionante adquirió el PIN correspondiente y se inscribió el 6 de marzo de
2006.
1.3 La Comisión Nacional del Servicio Civil citó a pruebas
de competencias funcionales y comportamentales el 4 de diciembre de 2008, pruebas
que presentó la accionante, agotando todas las etapas del concurso.
1.4 El 26 de diciembre de 2008 el Congreso de la República
expidió el Acto Legislativo No. 01 de 2008, con el objeto de adicionar un
parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución Política, mediante el
cual se implementan los mecanismos necesarios para inscribir en carrera
administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a
los servidores que a la fecha de publicación de la ley 909 de 2004 estuviesen
ocupando cargos de carrera vacantes en forma definitiva en calidad de
provisionales.
1.5 La Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la
lista de elegibles para proveer el empleo OPEC señalado con el código No.
41923, mediante Resolución No. 394 de 2009, calendada el 30 de junio de 2009,
lista de la cual hace parte la actora en el segundo lugar.
1.6 El 16 de diciembre de 2009, mediante Oficio N°
3-2009-39748 la accionante le solicitó a la Subdirectora de Talento Humano de la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., hacer uso de la lista
de elegibles conformada en el artículo 14 de la Resolución 394 de 2009, para
proveer el segundo empleo N° 41923, teniendo en cuenta que se habían ofertado
dos cargos y ocupó el segundo lugar.
1.7 Mediante Oficio de 29 de diciembre de 2009, la
Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C., manifestó que la Secretaría General subió dos cargos a la oferta
pública de empleos de la Comisión Nacional de Servicio Civil de Profesional 213
Especializado Código 222 Grado 27, identificados con el
N° 41923, con el fin de que dicha entidad autorizara el uso de la lista de
elegibles y trasladara la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil,
solicitud que no fue contestada.
1.8 El 22 de febrero de 2010, mediante comunicación 2-2010-7069,
la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicitó nuevamente a
la Comisión Nacional de Servicio Civil, autorizar el uso de la lista de
elegibles, por cuanto ya se había nombrado a la elegible que ocupó el primer
lugar y faltaba nombrar el segundo lugar, como quiera que eran dos empleos.
1.9 El 13 de abril de 2010 la Comisión Nacional del
Servicio Civil le comunicó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C. que “el empleo del cual solicita autorización para realizar
nombramiento haciendo uso de lista de elegibles, deberá ser ofertado en el
marco de la Convocatoria 001 de 2005 y hasta tanto no se conforme lista de
elegibles para su provisión o se declare desierto por parte de esta comisión,
no se podrá autorizar dicha solicitud.”
1.10 El 16 de abril de 2010 la actora elevó derecho de
petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se le informara
las razones jurídicas para no utilizar la lista de elegibles conformada a
través de la Resolución 394 de 2009.
1.11 Finalmente, el 4 de junio de 2010 la Comisión
Nacional del Servicio Civil volvió a ofertar el empleo N° 41923.
2. Solicitud de tutela
Demanda la parte actora lo
siguiente:
“1. Se
declare que la Comisión Nacional del Servicio Civil violó mis derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos
públicos así como el principio de la buena fe, porque una vez agotado con éxito
el concurso público de méritos, y hacer parte de la lista de elegibles
conformada por el artículo 14 de la Resolución 394 de 2009, y estar
inicialmente cobijada por el Acto Legislativo 01 de 2008, la Comisión Nacional
del Servicio Civil no aplicó los efectos retroactivos señalados en la sentencia
C-588 de 2009 y por el contrario ofertó nuevamente el empleo N° 41923 el 4 de
junio de 2010, haciendo caso omiso a la aplicación de la lista elegibles.
2. Solicito
la protección a mis derechos fundamentales a la igualdad, trabajo al debido
proceso y al acceso a cargos públicos y al principio de la buena fe, ordenando
a la Comisión Nacional del Servicio Civil hacer uso de la lista de elegibles
conformada por el artículo 14 de la Resolución 394 de 2009, para proveer el
empleo N° 41923 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, toda vez que se
ofertaron dos (2) cargos y ocupé el segundo lugar.
3. Como
medida provisional solicito se retire la oferta pública de empleos de la
Comisión Nacional del Servicio Civil el empleo N° 41923 del Grupo 1 Etapa 3, el
cual fue publicado el 4 de junio de 2010, y la inscripción en el mismo está
prevista para el 28 de junio de 2010.”.
3.
Intervención de las partes demandadas
3.1 El Subdirector Distrital de Defensa Judicial y
Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor
de Bogotá, solicitó que se desvincule a la Entidad, en consideración a que
no ha vulnerado ningún derecho fundamental y ha realizado todas las gestiones
necesarias para suministrar la información tanto a la Comisión Nacional del
Servicio Civil como a los funcionarios y ciudadanos interesados en la provisión
de los cargos publicados.
3.2 La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del
Servicio Civil manifestó, frente a la oferta pública de empleos, que el
hecho de que se hayan ofertado nuevamente empleos en el Grupo I, Etapa 2, de la
aplicación V, de la Fase II, obedece a la declaratoria de inconstitucionalidad
del Acto Legislativo 01 de 2008, por parte de la Corte Constitucional en
sentencia C-588 de 2009.
La decisión de la Corte fue adoptada en Sala Plena el 27
de agosto de 2009, es decir, fue posterior al inicio de la aplicación I, II y
III relacionada con los empleos que ya habían sido ofertados por la Comisión
Nacional del Servicio Civil. Expresó la Comisión, que ha sido ajena a las
decisiones de orden legal y constitucional que han afectado el transcurrir de la
Convocatoria 001 de 2005, pero es su deber garantizar que todos los ciudadanos
en condiciones de igualdad puedan acceder a un empleo.
Afirmó la accionada, que con ocasión de la orden proferida
por la Corte Constitucional, la Comisión reanudó la convocatoria en relación
con los empleos que habían sido excluidos de la misma, para garantizarle los
derechos a los aspirantes que en algún momento tuvieron la expectativa legítima
de continuar en el concurso, pues aquellos provisionales que se habían inscrito
para la Convocatoria 001 de 2005 optaron por no participar en la Fase II con
ocasión de la expedición del acto legislativo, luego se entiende que la
comisión debía garantizar a estos la participación dentro de la Fase II y por
eso se ofertaron los empleos que estaban ocupados con funcionarios en calidad
de provisionales, a los cuales los cobijó en un momento determinado el Acto
Legislativo 001 de 2008.
La apertura de una nueva convocatoria para el mismo
empleo obedece a los traumatismos legales y jurisprudenciales de que ha sido
víctima la Convocatoria 01 de 2005 durante todo su desarrollo y al cumplimiento
de los principios de igualdad y acceso a la administración de cargos públicos,
que no pueden ser desconocidos a todos los provisionales que se encontraron
cobijados con el acto legislativo y que con su posterior declaratoria de
inconstitucionalidad se vieron afectados.
Frente al derecho de petición radicado por la actora,
señaló que al mismo se dio respuesta mediante Oficio N° 16520, la cual se envió
al correo electrónico reportado por ella el 23 de junio de 2010. Además,
precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 909 de
2004, el correo electrónico es una de las formas preferentes de publicación de
todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos.
Finalmente, manifestó que en el presente asunto existe
carencia de objeto en relación con la entidad.
4.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
4.1 Copia de derecho de petición,
abril de 2010 relacionado con la validez de la lista de elegibles conformada
por el artículo 14 de la resolución 0394 de fecha 30 de junio de 2009, enviado
a la Comisión Nacional del Servicio Civil por la accionante (folios 1 y 2 cdno.
ppal.)
4.2 Copia de oficio remitido por
Yasmith del Carmen Bello Garzón Asesora de la Comisión Nacional del Servicio
Civil a la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folio 3 cdno. ppal.)
4.3 Copia de oficio remitido
por la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C. a la Asesora de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
cód. 2211300 (folio 4 cdno. ppal.)
4.4 Impresión del resultado de
una consulta en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio
5 cdno. ppal.)
4.5 Copia de oficio remitido por
Yasmith del Carmen Bello Garzón Asesora de la Comisión Nacional del Servicio
Civil a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folios 6 y 7
cdno. ppal.)
4.6 Copia de oficio remitido por
Yasmith del Carmen Bello Garzón Asesora de la Comisión Nacional del Servicio
Civil a la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folios 8-10cdno. ppal.)
4.7 Copia de oficio remitido por
el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. al Comisionado
Nacional del Servicio Civil (folio 11 cdno. ppal.)
4.8 Copia de oficio remitido por
la subdirectora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. al
Comisionado Nacional del Servicio Civil (folio 12 cdno. ppal.)
4.9 Copia de solicitud elevada
por la actora ante el Comisionado Nacional del Servicio Civil, del 17 de
diciembre de 2009 (folio 13 cdno. ppal.)
4.10 Copia de memorando para la
subdirectora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folio 14
cdno. ppal.)
4.11 Copia de la resolución No.
0394 del 30 de junio de 2009, por medio de la cual se conforma la lista de
elegibles para proveer el empleo señalado con el número 17968 para la
convocatoria 001, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios
15-19 cdno. ppal.)
4.12 Impresión de dos páginas de
la web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 20 y 21cdno. ppal.)
4.13 Copia de la Resolución No.
380 del 13 de agosto de 2003, por la cual se hace el nombramiento provisional
de la accionante en el cargo de profesional especializado “Grado 335 Grado 22” de la planta global de empleos, expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C. (folios 22 y 23 cdno. ppal.)
4.14 Anexos a la contestación del
Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de
la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folios 41 a 58 cdno. ppal.)
4.15 Anexos a la contestación de la
Comisión Nacional de Reparación (folios 67 a 74 cdno. ppal.)
4.16 Anexos remitidos por la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (112 a 127 cdno. ppal.)
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que mediante providencia del
ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) resolvió negar el amparo de los
derechos fundamentales invocados en la demanda.
Para adoptar tal decisión precisó que la Comisión Nacional
del Servicio Civil en cumplimiento del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre
de 2008, suspendió los trámites relacionados con el concurso público que se
estaba adelantando sobre los cargos ocupados por empleados respecto de los
cuales le asistiría el derecho a inscripción automática, lo cual se evidenció
para el caso concreto, en la exclusión de la Convocatoria 001 de 2005 de uno de
los empleos identificados con el N° 41923, que desempeña la actora en
provisionalidad, por consiguiente, la actuación de la Comisión en ese momento
estuvo amparada en la reforma constitucional.
Afirmó que la administración continuó el concurso de
méritos con aquellos cargos que no se encontraban provistos por servidores públicos
que eventualmente tuvieran derecho al beneficio de inscripción extraordinaria y
respecto de aquellos se suspendió.
Advirtió el a-quo que la actora siguió participando
por el empleo y continuó en concurso al punto que ocupó el segundo lugar, según
la lista de elegibles conformada en la Resolución N° 394 de 30 de junio de
2009.
Así mismo, mencionó que la Corte Constitucional declaró
inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008, providencia en la cual ordenó
reanudar los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido
suspendidos y dispuso que quedaban sin valor y efecto todas las inscripciones
extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma
que con fundamento en ese acto se hubieran realizado.
En conclusión, sostuvo que en ningún momento la Comisión
vulneró el derecho al debido proceso de la actora, habida cuenta que su
actuación se ajustó a lo ordenado en principio por el Acto Legislativo 001 de
2008 y con posterioridad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en
sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión anterior, la demandante la
impugnó, solicitó que se revocara el fallo proferido en primera instancia y en
su lugar se declare que la Comisión vulneró los derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso y buena fe.
Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca le están negando el derecho a acceder
al cargo público para el cual concursó.
Lo anterior por cuanto desconocen que concursó en calidad
de provisional a pesar de la existencia de un Acto Legislativo que
posteriormente fue declarado inexequible, que cumplió con todo el proceso,
formando parte de la lista de elegibles conformada en la Resolución 394 de 2009
de la Comisión Nacional del Servicio Civil que está vigente y no ha sido
revocada ni modificada por otro acto administrativo.
Sostuvo que con la decisión del Tribunal y de la Comisión
se castiga a las personas que culminaron todo el proceso meritocrático al dar
cumplimiento a un Acto Legislativo declarado inexequible. Concluyó que son los
concursantes los que están asumiendo las consecuencias de la inexequibilidad
del Acto Legislativo, lo cual no se acepta, pues es la Comisión la que debe
asumir las consecuencias por el hecho del mismo.
También manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el
Acto Legislativo data del 26 de diciembre de 2008 y el proceso al que se
presentó finalizó con el examen presentado el 14 de diciembre de 2008.
La actora sostuvo que el Tribunal desconoció que en
calidad de provisional prefirió concursar a esperar que saliera el Acto, ya que
decidió asumir las consecuencias del concurso y la Comisión no tenía porque
excluir el cargo con el argumento de que la iban a inscribir automáticamente,
pues ya había terminado todo el proceso con éxito.
3. Sentencia
de segunda instancia
Revisada
la documentación y los argumentos expuestos por las entidades que contestaron
la demanda el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “A”, resaltó lo siguiente:
“Como
lo señaló el Tribunal en el presente asunto no puede aplicarse la
retroactividad de la sentencia como lo propone la actora, esto es, considerando
que no se suspendió el concurso respecto del cargo en discusión y por
consiguiente que se utilice la lista de elegibles conformada para el cargo en
el que siguió el concurso.
Se
precisa que los efectos retroactivos, están dirigidos a reanudar los concursos
que fueron suspendidos y a disponer que no tienen valor ni efecto las
inscripciones extraordinarias en carrera administrativa que se hayan realizado
con fundamento en el mencionado Acto Legislativo.
Comparte
la Sala lo expuesto por el a quo cuando señala que no existe vulneración por
parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil de los derechos fundamentales
invocados, en consideración a que los cambios sufridos por la Convocatoria 001
de 2005, se han hecho de conformidad con lo manifestado por la Corte
Constitucional y no han afectado de manera particular la situación de la
actora, pues la condición en la que se vinculó a la entidad no cambió y
actualmente sigue laborando.
Aun
cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil no autorizó el uso de la lista
de elegibles conformada en el artículo 14 de la Resolución N° 394 de 30 de
junio de 2009, para proveer el empleo N° 41923 del segundo cargo, sí lo hizo para
proveer el que no fue suspendido y es así como nombró a quien ocupó el primer
lugar.
La
demandante ocupó el segundo lugar y en ese orden no podía ser nombrada en un
cargo que estuvo suspendido o que fue excluido del concurso de méritos en
cumplimiento del Acto Legislativo y sobre el que posteriormente se profirió un
fallo que reanudó el concurso de méritos.
Por otra parte, se
observa que no existen medios probatorios que indiquen que la demandante haya
sido víctima de discriminación, pues no demostró dentro del trámite de la
acción de tutela que otras personas en su misma situación, hayan recibido un
trato diferente, sabido es, que el principio de igualdad ante la ley propende
porque los individuos que se hallan en una misma situación reciban un trato igual,
lo cual no ocurre en el presente caso.
Por las
razones que anteceden y sin necesidad de mayores argumentaciones la Sala
CONFIRMARÁ la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto
negó la protección de los derechos fundamentales de la señora Elvira Liliana
Hernández Libreros.”
Por lo expuesto, el ad quem,
a través de providencia del 26 de agosto de 2010, confirmó el fallo impugnado,
proferido el 8 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que negó las súplicas de la acción de tutela interpuesta por la señora Elvira
Liliana Hernández Libreros.
4. Pruebas
recaudadas durante el presente proceso de revisión
El Magistrado
Sustanciador, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, en el artículo
19 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, y
considerando que para el esclarecimiento del problema jurídico planteado en
este asunto de revisión, era necesario que la Comisión Nacional del Servicio
Civil absolviera de manera clara y precisa diversos cuestionamientos jurídicos,
ordenó a la entidad accionada, mediante auto calendado el ocho (8) de febrero
de 2011, responder el siguiente cuestionario:
4.1 “5.1
Qué etapas, fases, procedimientos y pruebas específicas de la Convocatoria No.
01 de 2005, estrictamente en relación con el empleo No. 41923 ahora en
discusión, se habían surtido al momento de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2008?
En la respuesta allegada a esta Corporación por la
Comisión Nacional del Servicio Civil, la accionada respondió a esta primera
pregunta lo siguiente:
“A la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo
(26 de diciembre de 2008), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) había
ejecutado a través de un Contrato Interadministrativo suscrito con la
universidad de Pamplona, las aplicaciones I, II y III de la Convocatoria 001 de
2005.
Frente al empleo identificado con código OPEC 41923, es
preciso aclarar que la Alcaldía Mayor, reportó a la Comisión Nacional del
Servicio Civil (CNSC) dos (2) vacantes, con fechas de provisión diferentes, por
lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 del
Acuerdo 21 del 10 de abril de 2008, la CNSC ofertó sólo una vacante en la
Aplicación II, para la cual se adelantaron todas las etapas dispuestas para la
fase II de esta aplicación, específicamente la escogencia del empleo, la
verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, la aplicación de las
pruebas o instrumentos de selección y la publicación de resultados de las mismas,
restando la conformación de la lista de elegibles.
Respecto de la otra vacante, los aspirantes a la
Convocatoria habían presentado la Prueba Básica General de preselección, pero
aún no se ha había ofertado dicha vacante para su escogencia.”
4.2 Respecto
de la segunda pregunta formulada por la Corte en el auto de pruebas: “5.2 En
qué momento específico del proceso de la Convocatoria No. 01 de 2005, en qué
fecha exacta, y mediante qué acto administrativo, la Comisión Nacional del
Servicio Civil excluyó la oferta del empleo No. 41923 en cuestión?”, la CNSC
contestó:
“La
Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez entró en vigencia el Acto
Legislativo 001 de 2008 (26 de diciembre de 2008), suspendió la convocatoria en
atención a lo dispuesto por la citada norma (…)
En consecuencia la Comisión en sesión del 31 de enero
de 2009 aprobó lo atinente a la naturaleza jurídica, alcances y efectos
generales del Acto Legislativo 01 de 2008, a fin de
que las entidades reportaran aquellos provisionales que cumplieran las
condiciones fijadas por la norma para acceder a inscripción extraordinaria en
carrera administrativa.
Así las cosas, la Comisión no excluyó de la oferta el
empleo 41923 sino que suspendió todo el proceso de selección de la Convocatoria
01 de 2005 respecto de los empleos cobijados por el acto legislativo.
Es de anotar, que la Comisión continuó con la
conformación de listas de elegibles de aquellas vacantes ofertadas en
aplicaciones I, II y III.”
4.3 Respecto
del tercer cuestionamiento elevado por esta Corporación: “5.3 Qué etapas,
fases, procedimientos o pruebas específicas quedaron por surtirse desde el
momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2008 hasta el
momento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil excluyó el empleo No.
41923 de que trata esta tutela, de la Convocatoria No. 01 de 2005?”, la
CNSC respondió:
“Desde el
momento mismo en que entró en vigencia el Acto Legislativo y atendiendo a lo
allí señalado, la Comisión suspendió la Convocatoria 001 de 2005, hasta tanto
las entidades solicitaran el registro extraordinario en carrera administrativa
de sus provisionales en aquellos empleos que hacían parte de la OPEC de la
Convocatoria 001 de 2005.
En consecuencia no se adelantaron las siguientes fases:
la Oferta del empleo, verificación de requisitos mínimos y la prueba de
análisis de antecedentes, para ningún empleo cobijado por el acto legislativo,
incluida la vacante del empleo 41923 que quedaba por ofertar.
Sólo con ocasión de la Sentencia C-588 de 2009,
mediante la cual la honorable Corte Constitucional declara la inexequibilidad
de dicho Acto Legislativo, se reanudó la convocatoria.”
4.4 En
relación con la cuarta pregunta de esta Corte: “5.4 Qué etapas, fases,
procedimientos o pruebas específicas se habían surtido y cuáles quedaron por
surtirse para el caso del empleo No. 41923 ofertado, hasta el momento en que la
Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 0394 de 30 de
junio de 2009, mediante la cual se conformó la lista de elegibles?”, la
CNSC afirmó lo siguiente:
“A la
fecha de expedición de la Resolución 0394 del 30 de junio de 2009 mediante la
cual se conformó lista de elegibles para una vacante del empleo 41923 ofertado
en la aplicación II, la convocatoria aún se encontraba suspendida, por lo que la
Comisión no había adelantado ninguna de las etapas del proceso de selección de
la vacante sin ofertar del empleo 41923, cobijada por el acto legislativo.
Cabe resaltar que sólo cuando se oferta un empleo para
su escogencia y cuenta con inscritos comienzan las etapas respecto del mismo,
es decir la verificación de requisitos mínimos y la prueba de análisis de
antecedentes a fin de conformar la correspondiente lista de elegibles; en este
orden de ideas para la vacante sin ofertar del empleo 41923 no se había
ofertado ninguna etapa a 30 de junio de 2009.”
4.5 En
respuesta al quinto cuestionamiento planteado por esta Corte: “5.5 En qué
momento, etapa o fase específica del desarrollo de la Convocatoria No. 01 de
2005, decidió la Comisión Nacional del Servicio Civil reanudar dicha Convocatoria
para el caso concreto del empleo No. 41923 en discusión?”, la CNSC
respondió lo siguiente:
“En atención a la Sentencia C-588 del 27 de agosto de
2009, (…), [l]a Comisión Nacional del Servicio Civil reinicia el concurso de
méritos de los empleos desempeñados por provisionales que eventualmente
estuvieron cobijados por el Acto Legislativo, desde el mismo momento en que
conoce el fallo de constitucionalidad.”
4.6 El sexto cuestionamiento planteado por la Corte a la
Comisión Nacional del Servicio Civil: “5.6 Qué decisiones específicas adoptó
la Comisión Nacional del Servicio Civil, y mediante qué actos administrativos,
para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-588 de 2009, en lo
referente al caso específico del empleo No. 41923 ofertado en la Convocatoria
No. 01 de 2005?”, fue contestado por la accionada de la siguiente manera:
“La Comisión reinicia el proceso de selección en virtud
de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional y para ello expide la
Circular 48 de 2009, disponiendo en su numeral 5º que antes del 25 de
septiembre de 2009, las entidades debían reportar los empleos sobre los cuales
los servidores estaban concursando en la Convocatoria 001 de 2005 y que estando
habilitados no continuaron en la segunda fase de la misma, por cuanto
consideraban que tenían la opción de inscripción extraordinaria en carrera
administrativa.
Para el desarrollo de lo anterior, la Comisión diseñó
un aplicativo denominado: “Información relacionada con los servidores públicos
que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008”, que estuvo habilitada hasta el 7 de diciembre de 2009 por disposición de la Circular 054 de
2009, mediante el cual las entidades debían reportar a los servidores con
nombramiento provisional que hubiesen estado cobijados por el acto legislativo,
junto con el número de empleo OPEC que desempeñaban en provisionalidad, a fin
de que esta Comisión pudiese consolidar la Oferta Pública de Empleos de Carrera
de cada grupo.
En virtud de lo anterior a partir de la promulgación de
la sentencia en mención se reinicia el concurso de méritos para todos los
empleos cobijados por el Acto Legislativo, incluyendo la vacante sin ofertar
del empleo 41923.
Es preciso en este punto mencionar que para el
desarrollo de la segunda fase, la Comisión expidió el Acuerdo 106 de 2009 para
el desarrollo de la aplicación V de los empleos de los niveles Asesor y
Profesional, estableciendo que la CNSC puede fraccionar la OPEC. En ejecución
de lo allí dispuesto se expidió la Resolución 1601 de 2009 en la que se
conformaron Tres Grupos a efectos de ofertar la OPEC reportada por las
entidades, así: (…)
En virtud de lo anterior, la vacante del empleo 41923
se ofertó en la etapa 3 del Grupo I.”
4.7 Frente al séptimo cuestionamiento de la Corte: “5.7
Porqué razones no autorizó la Comisión Nacional del Servicio Civil la utilización
de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 0394 de 2009
para proveer el segundo cargo del empleo No. 41923 de la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, tal y como lo solicitó dicha entidad?”, expresó la
CNSC:
“Respecto de este interrogante, es necesario indicar
que precisamente en virtud de la Sentencia C-588 de 2009 y de la normatividad
expedida por la CNSC para ofertar la OPEC, la Comisión debió reanudar el
concurso de méritos para la vacante del empleo 41923, atendiendo los principios
de igualdad en el ingreso y libre concurrencia, de forma que los provisionales
que venían desempeñando los cargos pudieran participar en el concurso de
méritos para los cargos que eventualmente estuvieron cobijados por el acto legislativo.”
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número Diez, mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil
diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema Jurídico
La Sala de
Revisión debe determinar si, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio
Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al
trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, así como el principio de
la buena fé, al no haber autorizado el uso de la lista de elegibles conformada
en el artículo 14 de la Resolución No. 0394 del 30 de junio de 2009, en la cual
la actora aparece en segundo lugar, con el fin de proveer el segundo empleo
identificado con el No. 41923, dentro de la Convocatoria No. 01 de 2005.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá que aclarar
la situación jurídica que se presentó para la actora durante el desarrollo de la
Convocatoria No. 01 de 2005, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de
2008 y de la posterior sentencia C-588 de 2009, determinando el alcance de la
inexequibilidad declarada del Acto Legislativo y los efectos retroactivos determinados
por esa sentencia, en la cual se ordenó que se reanudaran los trámites
relacionados con los concursos públicos que hubieran sido suspendidos, y se
decidió que carecían de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias
en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con
fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hubieran realizado.
Con el fin
de esclarecer esta problemática la Sala adoptará el siguiente esquema de
resolución: (i) reiterará la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales asociados a la carrera
administrativa; (ii) recordará su jurisprudencia en relación con la carrera
administrativa, el principio meritocrático y el concurso público de méritos;
(iii) se referirá a las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil;
(iv) mencionará los criterios y reglas jurisprudenciales fijadas para la
aplicación de la lista de elegibles; (v) analizará la situación jurídica
planteada por el Acto Legislativo 01 de 2008 y la decisión de inexequibilidad adoptada
por la Corte mediante la sentencia C-588 de 2009; y finalmente (vi) entrará a
analizar el caso en concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales
asociados al acceso a la carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia
3.1 El artículo 86 de la
Carta Política dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales,
siempre que no cuente con otro medio judicial de protección y el artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991 prevé que la existencia del recurso que enerva la
acción de tutela se apreciará en concreto, atendiendo las circunstancias en que
se encuentre el solicitante.
3.2 A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido
proceso administrativo tiene rango constitucional, por lo que desde ese
momento, las trasgresiones a éste, asociadas al acceso a la carrera
administrativa, son susceptibles de protección por vía de tutela.
3.3 En armonía con el artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991 y en relación con situaciones jurídicas referidas a la
aplicación de la lista de elegibles y las correspondientes designaciones en
empleos públicos, esta Corporación ha analizado las acciones previstas en el
Código Contencioso Administrativo y ha establecido sus alcances en materia de
restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el
cargo al que aspira, y ha concluido que la acción de tutela se erige en un procedimiento
eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado
del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la Lista de
Elegibles, teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no resultan lo
suficientemente eficaces, en razón del tiempo que dura un proceso tramitado
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite la
expiración de la vigencia de las listas de elegibles, entre otras razones. [1]
3.4 Por tanto, ha establecido
esta Corte, que la acción de tutela es un medio idóneo para garantizar los derechos
a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, así como el acceso a los cargos
públicos, y asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución,
cuando se presentan situaciones en que los nominadores se niegan a proveer
cargos de carrera administrativa, atendiendo al resultado de los concursos de
méritos.
4. El régimen de
carrera en el ordenamiento constitucional y sus principios constitucionales
básicos.
4.1 La jurisprudencia de esta
Corte ha sostenido que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución
Nacional la regla general de la función pública es la carrera administrativa.
En este sentido, dispone la Carta Política que “(l)os empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás
que determine la ley”.
4.2 Al analizar la carrera administrativa y el principio de concurso de
méritos para el acceso a la carrera administrativa, consagrado en el artículo
125 de la Carta Política, la Corte ha hecho un recuento de la evolución
histórica y normativa de este principio, valor y derecho en nuestro
ordenamiento jurídico,[2]
evolución que ha sido prolongada y progresiva hasta la consagración de la
carrera administrativa y el principio meritocrático en la Constitución de 1991.
Así a partir de la Constitución de 1991 y de la consagración de la
carrera administrativa y el principio de concurso de méritos para acceder a
ésta, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve desde sus inicios
que la carrera administrativa y el acceso a esta a través de concurso de
méritos constituye la regla general y el mecanismo adecuado e idóneo por
excelencia para el manejo racional, eficaz y eficiente de la administración
pública y por consiguiente para la plena consecución de sus fines
constitucionales, y que los demás mecanismos para acceder a los empleos
públicos deben ser de carácter estrictamente excepcional.
4.3 En este sentido, la Corte se ha pronunciado sobre disposiciones
legales que fijan excepciones para la carrera administrativa y el acceso a los
empleos públicos a través de concurso abierto y público de méritos, y en punto
a este tema ha insistido en el carácter de regla general que le corresponde a
la carrera administrativa y en las limitaciones del Legislador para regular
esta materia, al punto que haga nugatoria la regla general y se invierta la
relación normativa y el orden constitucional, de tal manera que la regla
general de la carrera pase a ser la excepción, y la excepción la regla, lo cual
trae aparejado discriminaciones injustificadas, irracionales o
desproporcionadas.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado ampliamente
que la carrera administrativa se fundamenta exclusivamente en el principio del
mérito, que constituye, al igual que la carrera, la regla general para acceder
a la misma. Por tanto, ha puesto de relieve que el principio del mérito
constituye el criterio o factor definitorio para el acceso, permanencia,
ascenso y retiro del empleo público, de conformidad con el artículo 125
Superior.
Esto significa entonces, que el mérito,
es la condición esencial para el ingreso, permanencia y la promoción en la
función pública, y que le corresponde al Legislador la determinación del
régimen jurídico correspondiente, señalando el sistema de nombramiento, los
requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes, así como las causales de retiro del servicio oficial, para lo cual
goza de un amplio margen de configuración dentro de los límites que impone la
carrera como principio del ordenamiento superior y el marco constitucional
fijado para desarrollar este criterio que ha sido determinado por la
jurisprudencia constitucional.[3]
4.4 De otra
parte, el artículo 125 prevé como excepción al régimen de carrera los empleos
de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley. En este último caso prevé la norma
superior una facultad para el Legislador, en el sentido de poder determinar qué
otros empleos se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa,
facultad que la jurisprudencia constitucional ha determinado de estricta
interpretación restrictiva, en cuanto con ella el Legislador no se encuentra
facultado para desnaturalizar la regla general que es el sistema de carrera
administrativa para la función pública.[4]
4.5 En armonía con la regla de la
carrera administrativa y el principio de méritos para acceder a ella, esta
Corporación ha insistido en que su materialización es posible a través del
mecanismo del concurso abierto y público, diseñado precisamente con el fin de
establecer el mérito para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo
público, a través de un proceso de selección que fije criterios objetivos para
la determinación de las calidades académicas, la experiencia, las capacidades,
competencias y la idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las
funciones públicas y responsabilidades exigidas por el cargo público y, de este
modo evitar otro tipo de criterios sospechosos, subjetivos o irracionales que
den lugar a discriminaciones o arbitrariedades por parte del nominador.[5]
Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en el
concurso se deben fijar claramente y desde un comienzo los criterios a seguir,
los trámites, procesos, fases y evaluaciones a llevar a cabo, y los factores a
evaluar. En relación con los factores a evaluar, la Corte ha encontrado que es
necesario que se evalúen los distintos factores relevantes para el adecuado
desempeño de un determinado cargo público, incluyendo factores objetivos y
subjetivos, en este último caso, determinados a través de evaluaciones
psicológicas y comportamentales. Todo lo anterior, con el fin de determinar la
conformación de la lista de elegibles, de acuerdo con la puntuación obtenida,
esto es, en estricto orden de méritos respetando los resultados del concurso, para
lograr que el nombramiento recaiga en el candidato que ocupe el primer lugar, y
que se siga un estricto orden descendente para la provisión de los cargos.[6]
En consecuencia, culminadas las
etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el
primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede
ser desconocido por el nominador, pues de hacerlo estaría trasgrediendo la
naturaleza de dicho proceso y, por tanto, iría en contra del principio
constitucional del mérito, lo cual autoriza concluir que no es posible
desconocer derechos válidamente adquiridos por los concursantes una vez
finalizadas todas las etapas del concurso.
4.6 De acuerdo con lo
expuesto hasta aquí, es claro que la institucionalización e implementación del
régimen de carrera busca garantizar la más alta idoneidad de los funcionarios y
servidores públicos, la excelencia en la administración pública para el logro
de los fines esenciales y objetivos del Estado constitucional de Derecho, como
el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la
efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la
Constitución Política, contribuyendo a evitar los vicios del clientelismo,
favoritismo y el nepotismo, y contribuyendo así mismo a la modernización y
racionalización del Estado.[7]
Así mismo, se colige que la
regulación relativa a la carrera en la función pública por parte del Legislador
ordinario o extraordinario se encuentra limitada por la búsqueda de la
eficiencia y la eficacia en el servicio público, la garantía de igualdad de
oportunidades y la protección de los derechos subjetivos, entre otros valores y
principios de origen constitucional que restringen la libertad de configuración
en esta materia.[8]
4.7 Reitera por tanto esta
Sala, que dentro del marco del estado constitucional de Derecho el principio
general, consagrado en el artículo 125 Superior, es la carrera administrativa
general, la cual se encuentra orientada por el criterio de mérito y por los
principios de igualdad de oportunidades y del respeto de los derechos
subjetivos, así como por la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la
administración pública, lo cual se concreta a través del concurso público de
méritos. Adicionalmente, existen también unas carreras especiales de orden
constitucional y de orden legal, que deben igualmente ceñirse a los principios
constitucionales mencionados. [9]
En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el
principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el
acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos,
irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como
principio general tanto para el régimen general como para los regímenes
especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades
en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del
Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y
con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia,
economía como principios rectores de la administración pública.
4.9 Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa
constituye el “pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado”[10], como un
principio de orden superior orientado a la realización de los más altos
principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la
igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la
administración pública, la prevalencia del interés general, así como la
garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como
la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a
cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos,[11] y ha
reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la
igualdad, al debido proceso consagrado en el artículo 29[12], y a la buena fé y de la
confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior.[13]
4.10 Finalmente, es de mencionar que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido, de conformidad con los artículos
125, 130 y 150 de la Carta, que existen tres categorías de sistema de carrera
administrativa, que son la carrera administrativa general, y las carreras
administrativas especiales de origen constitucional y las carrera
administrativas especiales o regímenes especiales de origen legal,
conocidas también como “sistemas específicos de carrera administrativa”.[14]
5. Las facultades de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
5.1 La concentración de la
administración y la vigilancia de la misma, la dispuso el Constituyente de
1991, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil (art 130 C.N), como ente autónomo y especializado encargado de velar por el cumplimiento del fundamento
constitucional de la carrera administrativa.[15]
5.2 En numerosa jurisprudencia
esta Corte se ha referido a las facultades de la Comisión Nacional del Servicio
Civil, de conformidad con el artículo 130 Superior y en relación con cada una
de las tres categorías de sistema de carrera administrativa existentes.
Respecto de las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y con
fundamento en el artículo 130 Superior, esta Corporación ha sido unánime al
afirmar que la Comisión es responsable de la administración y vigilancia de las
carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las carreras que tengan
carácter especial.
Sobre la
naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha dicho la Corte que: “[e]l
artículo 130 de la Carta Política señala que la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos con excepción de
las que tienen carácter especial corresponde a la Comisión Nacional del
Servicio Civil. Al respecto la Corte ha precisado que las carreras especiales a
las que alude la norma, pueden tener origen constitucional o legal, y que
corresponde a la ley, bien directamente o mediante el otorgamiento de
facultades extraordinarias al Presidente de la República, establecer su régimen
en plena concordancia con los principios constitucionales, así como los órganos
encargados de la administración y vigilancia de las mismas.” [16]
5.3 Esta
Corporación ha sostenido entonces la clara competencia de la Comisión Nacional
del Servicio Civil para la administración de las carreras especiales de origen
legal.[17] Como fundamento de esta interpretación ha
encontrado la Corte la consagración de la carrera administrativa como regla
general –art. 125 CN- y la asignación a la Comisión Nacional de su
administración y vigilancia, razón por la cual la exclusión de competencia
contenida en el mismo artículo 125 Superior sólo puede interpretarse con un alcance
excepcional y de manera restrictiva respecto de las carreras
administrativas especiales de orden constitucional, quedando por tanto las
carreras administrativas especiales de orden legal bajo la competencia de la
Comisión N...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.