T-294-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-294/09
DERECHO A LA
EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Fundamental
DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Faceta prestacional y progresiva
EDUCACION DE
PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Obligaciones
del Estado
La educación de
las personas con capacidades o talentos excepcionales es una obligación del
Estado. En desarrollo de este mandato constitucional, La Ley 115 de 1994 reitera
que la atención de la población con capacidades o talentos excepcionales es
deber del Estado y además precisa que hace parte del servicio público
educativo. A su vez, este deber se concreta en tres obligaciones específicas: (i)
garantizar en las instituciones de educación pública el acceso a la educación y
la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico,
(ii) así como una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus
necesidades especiales; y (iii) fomentar programas y experiencias para la
formación de docentes idóneos para la adecuada atención educativa de los
menores con capacidades o talentos excepcionales
EDUCACION DE
PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES -Subsidios
del ICETEX para menores de edad
Para garantizar la educación de las
personas con capacidades o talentos excepcionales, el Ministerio de Educación
Nacional, a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior, ICETEX, ha otorgado, a partir de 1989, ayudas
educativas en la modalidad de subsidios a menores de edad con capacidades o
talentos excepcionales de escasos recursos económicos.
EDUCACION DE
PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-El
mecanismo de financiación que maneja el ICETEX es insuficiente e ineficiente
Concluye la Corte, que el mecanismo de financiación que
maneja el ICETEX, continúa siendo insuficiente e ineficiente para asegurar el
deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la
educación especializada de las personas con capacidades excepcionales y que
frente a lo ordenado por la Corte en sentencias previas no ha habido ningún
avance. Por su parte, la Secretaría de Educación
de Cundinamarca no ha desarrollado ni cuenta actualmente con ningún tipo de
ayuda económica para esta población.
SECRETARIA
DE EDUCACION-No ha puesto en marcha acciones
concretas que aseguren a los menores con talentos excepcionales una educación
especial
A la fecha la
Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha expedido la reglamentación ni ha
puesto en marcha acciones concretas que aseguren a los niños y jóvenes del
Departamento el goce efectivo de su derecho fundamental a la educación
especial. Este incumplimiento resulta aún más
sorprendente cuando los gobiernos Nacional y de
las entidades territoriales cuentan con la posibilidad de contratar con
entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos
necesarios para la atención de los menores con capacidades o talentos
excepcionales, mientras los establecimientos estatales no puedan ofrecer este
tipo de educación. De ahí, que no encuentre la Sala justificación alguna al
desinterés y falta de compromiso de las entidades del orden nacional y
territorial en la atención de esta población, situación que ha terminado por
vulnerar los derechos fundamentales del menor, a la educación especial y al
libre desarrollo de la personalidad.
PRINCIPIO
PRO INFANS-El menor goza de talentos excepcionales
razón por la cual se le debe reconocer el derecho a la educación especial
EDUCACION DE
PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Ni
el Ministerio de Educación ni el ICETEX cumplieron con la orden de la sentencia
SU-1149 de 2000 de implementar un sistema de financiación para estos menores
Ni el
Ministerio de Educación Nacional ni el ICETEX cumplieron con la orden que dio la
Sala Plena de la Corporación en la SU-1149 de 2000, en el sentido de “proceder
a implementar un sistema de financiación de educación para los menores que
posean talentos o cualidades excepcionales. Este accionar del Ministerio de
Educación Nacional ha terminado por generar una regresividad en la garantía del
derecho que se estaba protegiendo, no admisible desde ningún punto de vista por
la jurisprudencia constitucional, máxime cuando se trata de sujetos de especial
protección.
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Criterio para determinarlo depende de
una evaluación cualitativa de las necesidades de cada persona
EDUCACION DE
MENOR CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Vulneración
de derechos debido a que ni el Departamento de Cundinamarca, ni el Ministerio
de Educación han desarrollado ni puesto en funcionamiento la educación especial
para estos niños
Referencia: expediente
T-2121107
Acción de tutela interpuesta por Isabel Méndez Mantilla en
representación del menor Héctor García Méndez contra Secretaría de Educación de
Cundinamarca
Magistrada
Ponente (e):
Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de
dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez, Luís
Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá de julio 16 de 2008 y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de octubre 30 de 2008, en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por Isabel Méndez Mantilla en
representación de su hijo menor de edad, Héctor García Méndez, contra la
Secretaría de Educación de Cundinamarca. El expediente
de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionada por la
Sala de Selección Número Uno (1), mediante auto del veintenueve (29) de enero
de dos mil nueve (2009), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su
conocimiento.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
1.1.
Hechos relatados por la accionante
1.1.1 La ciudadana Isabel Méndez
Mantilla, obrando en nombre y representación de su hijo menor de edad Héctor
García Méndez, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de
Cundinamarca[1], al
estimar que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido
proceso, al negarle infundadamente una beca o subsidio educativo para continuar
sus estudios en la institución educativa en la cual se encuentra matriculado.
Para fundamentar su petición expuso los hechos que se presentan a continuación.
1.1.2 La accionante es madre cabeza de
familia, de escasos recursos económicos, quien con el
fin de solventar sus gastos familiares se desempeñaba como profesora en dos
trabajos: en la jornada de la mañana con un colegio público y en la jornada de
la tarde con un colegio privado, hasta que fue diagnosticada con cáncer de seno
hace tres años.
1.1.3 La accionante es madre del menor
Héctor García Méndez, un niño con talentos especiales, de doce (12) años de
edad, quien cursa el grado octavo (8°) en la institución educativa Colegio de
Enseñanza Temprana Descubriendo, ahora Oakland Colegio Campestre, ubicado en el
municipio de Cota (Cundinamarca) y, estudia en la Fundación Orquesta Sinfónica
Juvenil de Colombia, undécimo semestre de Solfeo-fundamentación niños 4, cuarto
semestre de piano y taller de acompañamientos-fundamentación; y toma clases
particulares de violín.
1.1.4 Debido a la enfermedad de la
actora, ésta tuvo que renunciar al trabajo en la
jornada de la tarde, dejar su hogar en el municipio de Mosquera (Cundinamarca)
para poder asistir a los tratamientos médicos prescritos y adquirir varios
créditos para poder cubrir los nuevos gastos y continuar sufragando los
estudios requeridos por su hijo.
1.1.5. Afirma la
accionante que ante esta situación su hijo está en riesgo de abandonar sus
estudios, lo que ha incrementado el estado de ansiedad que padece desde hace
varios años, especialmente a partir de que el menor tuvo conocimiento del crítico estado de salud de su madre, por lo cual ha
sido necesario prestarle apoyo psicológico.
1.1.6 La peticionaria solicitó mediante
escrito[2] una
cita a la Secretaria de Educación de Cundinamarca (e), Nelly Riaño Barragán,
para exponerle el caso de su hijo, evaluado por el Departamento de Psicología
del Hospital de la Misericordia con un coeficiente intelectual de 142, y al no
obtener respuesta, elevó un derecho de petición a la citada funcionaria,[3]
en el que además de reiterar su solicitud, explicó brevemente la condición de
su hijo menor y le pidió “una respuesta oportuna frente a la situación de mi
hijo a fin de que no sea vulnerado su derecho a la educación y pueda continuar
sus estudios en el colegio que actualmente cursa su bachillerato.”
1.1.7 Finalmente, el secretario de
Educación de Cundinamarca, Álvaro Díaz Garavito, en respuesta a su derecho de
petición,[4] le
informó que el Departamento de Cundinamarca a pesar de estar implementando el
programa de educación inclusiva no cuenta con instituciones educativas que
ofrezcan educación para niños excepcionales, ni con convenios
interinstitucionales que los apoyen con esta población. Al respecto sostuvo:
“Con el objeto de dar respuesta al derecho de petición radicado por
usted el 7 de abril de 2008 solicitando apoyo para su hijo HECTOR GARCÍA
MENDEZ, quien presenta una excepcionalidad certificada, me permito muy
comedidamente comunicarle que esta Secretaría, a través del proyecto de
atención a personas con limitaciones y capacidades excepcionales ha venido
implementando el programa de educación inclusiva en el departamento, el cual
obedece a las políticas nacionales sobre educación especial, en este sentido el
departamento no cuenta en la actualidad con instituciones educativas que
ofrezcan educación para niños excepcionales y tampoco cuenta con convenios
interinstitucionales que nos apoyen con esta población.
Sin embargo me permito informarle que el ICETEX cuenta con un
programa especial para estudiantes con capacidades excepcionales.”
1.2.
Pruebas aportadas por la accionante
La peticionaria adjuntó a su demanda, entre otras, las siguientes
pruebas documentales relevantes:
1.2.1 Copia del escrito de enero 17 de
2008 mediante el cual la señora Isabel Méndez Mantilla solicita una entrevista
con el Secretario de Salud de Cundinamarca, con el fin de presentarle la
situación de su hijo Héctor García Méndez, en el que además expone brevemente
sus circunstancias particulares.
1.2.2 Copia
del escrito de marzo 26 de 2008 dirigido al Secretario de Educación de
Cundinamarca en el que con base en las circunstancias particulares de su hijo
Héctor García Méndez, a la ausencia de programas para brindarle apoyo en el Departamento,
y a que no ha obtenido respuesta a su solicitud para exponerle el caso de su
hijo, pide una nueva cita y una respuesta oportuna para que no se continúe
vulnerando el derecho a la educación de su hijo y pueda continuar sus estudios
en el colegio en el cual está cursando su bachillerato. Los principales apartes
del escrito dicen:
“(…) reitero
a usted la solicitud verbal hecha ante las señoritas YOLANDA MONTOYA y LUZ
MARINA GONGORA RIOS, de la Oficina de Discapacidad y Excepcionalidad en el mes
de enero, mediante la cual solicité apoyo para mi hijo HECTOR GARCIA MENDEZ, (…).
Como
verbalmente las funcionarias citadas me manifestaron que Cundinamarca no puede
brindar ningún apoyo a niños como mi hijo, ya que no existe un programa para
tal fin, y a la fecha no he obtenido respuesta a mi solicitud de una cita con
usted radicada por escrito el 18 de enero de 2.008 bajo el consecutivo de
radicación No. 002948 para exponer el caso de mi hijo, el cual se encuentra
abocado a abandonar sus estudios por cuanto en este momento me practico desde
hace tres años un tratamiento de cáncer de seno que me obliga a permanecer en
Bogotá junto a mi familia materna, a pesar de que mi casa esta ubicada en el
municipio de Mosquera-Cundinamarca, teniendo que incurrir en el pago de
arriendo y servicios más costosos, a lo cual se suma la demanda de unos
recursos económicos para efectos de complementar mi tratamiento y mejorar mi
calidad de vida, lo que me aboca en este momento a una situación económica que
lesiona el bienestar y derecho a la educación que requiere mi hijo por sus
capacidades y la que yo garanticé desde muy pequeño, pero que en este momento
por mi estado de salud, sumada al hecho de que soy madre cabeza de familia no
puedo mantener más. Además a todo lo anterior se suma el concepto del Neurólogo
tratante de mi hijo, quien no recomienda un cambio de colegio por la situación
emocional del niño frente a la adaptación al medio escolar y a una nueva
metodología, así como la ansiedad que le produce mi enfermedad y la situación
que atravesamos por lo cual se encuentra actualmente también en tratamiento de
psicología.
Frente a las
anteriores motivaciones teniendo en cuenta que mi hijo tiene un talento
excepcional y la ley obliga a las Secretarías de Educación a promover programas
de becas o subsidios para promover el talento excepcional, muy comedidamente
solicito de nuevo una cita con usted y una respuesta oportuna frente a la
situación de mi hijo (…).”
1.2.3 Copia
de la historia clínica de ingreso del menor Héctor García Méndez con fecha
enero 15 de 2008, firmada por la psicóloga Natalia Puerto Salamanca, de la
Fundación Hospital de la Misericordia, Homi, en la que consta que al menor se
le practicó una prueba de inteligencia cuyos resultados arrojados por la escala de Wisc determinan su coeficiente en 142,
lo cual “indica un puntaje significativamente superior al promedio según el
DSM-IV, destacándose en las pruebas verbales, su fluidez, comprensión y
análisis son sobresalientes. De igual manera sus habilidades en las pruebas de
manipulación”.
1.2.4 Copia
del resultado de la evaluación realizada por el neuropediatra Adolfo Enrique
Álvarez Montañez de la Fundación Hospital de la Misericordia, con fecha febrero
12 de 2008, con el siguiente diagnóstico: “Paciente
con cuadro de CI alto, quien presenta marcada ansiedad y ha tenido
dificultades en su adaptación al medio escolar, en el momento se encuentra
adecuadamente ubicado, además recibe formación musical estructurada. Debido al
buen desempeño escolar y la adecuada respuesta emocional al adaptarse al medio,
así como la dificultad que ha manifestado para reubicarse en el entorno escolar
y en una nueva metodología se recomienda en lo posible no reubicar
escolarmente. Debe recibir apoyo psicológico por la condición actual de
ansiedad.”
1.2.5 Copia
del comprobante de pago del salario de la madre en su calidad de profesora en
el Distrito, prueba con la que sustenta su incapacidad económica debida a los
descuentos que por nómina le efectúan para cubrir los gastos que su enfermedad
y traslado a Bogotá le han generado.[5]
1.2.6 Copia
del recibo de Davivienda donde consta el pago del colegio por valor de
$574.300 mensuales.[6]
1.2.7 Copia
del formulario de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Colombia en el que se especifican
las materias que está cursando el menor en el primer semestre de 2008 con sus
respectivas notas, así como el valor de la matrícula para el segundo semestre por
la suma de $1.372.300.
1.2.8 Copia
de los recibos de pago de las consultas médicas efectuadas en la Fundación
Hospital la Misericordia a nombre del menor Héctor García Méndez.
1.2.9 Copia
de los comprobantes de pago del arriendo por la suma de $740.000 (junio de
2008), de acueducto por la suma de $108.170 (abril-junio de 2008); y de energía
por la suma de 66.390 (mayo-junio de 2008).
1.2.10 Copia
del registro civil de nacimiento del menor Héctor García Méndez, en el que
figura como padre del menor el señor Marino García Franco.
1.3.
Pretensiones de la accionante
La accionante solicita que mediante la
acción de tutela:
1.3.1 Se
protejan los derechos fundamentales que han sido conculcados por la Secretaría
de Educación de Cundinamarca: al mínimo vital, a la educación, al libre
desarrollo de la personalidad y al debido proceso, y los demás derechos que el
juez de tutela encuentre que han sido vulnerados por la entidad accionada.
1.3.2 Se
ordene a la entidad accionada que en cumplimiento del proyecto de atención a
personas con limitaciones y capacidades excepcionales, implementada en el Departamento
de Cundinamarca, el cual obedece a las políticas nacionales sobre educación
especial, proteger el derecho a la educación del menor Héctor García Méndez,
otorgándole una beca en la institución educativa Colegio Oakland, o en su
defecto otorgarle un subsidio educativo en la misma institución.
1.3.3 Se
ordene a la entidad demandada abstenerse de seguir vulnerando los derechos
fundamentales señalados.
2.
Respuesta de la Secretaría
de Educación de Cundinamarca
En representación de esta Secretaría intervino dentro del proceso de
tutela el señor Fernando Vargas Peñalosa, Director de Contratación y Asuntos
Jurídicos quien, mediante oficio de julio 9 de 2008, solicitó al Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Bogotá, declarar improcedente la acción de tutela por no
haber violación alguna al derecho fundamental a la educación ni al libre
desarrollo de la personalidad, y menos al mínimo vital del menor Héctor García
Méndez, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1 Respecto a la vulneración del mínimo
vital sostuvo que no existe prueba en el expediente que indique la carencia de
la porción de ingresos indispensables para atender tales necesidades. “Por
el contrario, la Accionante manifiesta tener fijado su domicilio en la ciudad
de Bogotá, en el Barrio Nicolás de Federmán y poseer una vivienda en el
Municipio de Mosquera. Además de lo anterior, al parecer, se desempeña como
docente adscrita al Distrito Capital.
Así las cosas, el derecho fundamental del menor al mínimo vital ni
el de su señora madre, está siendo vulnerado por la Secretaría de Educación de
Cundinamarca. Téngase en cuenta que la Accionante, no allega prueba siquiera
sumaria de las condiciones que según ella, la motivan a solicitar amparo al
mínimo vital (…).”
2.2 Frente a la obligación prevista en
el artículo 46 de la Ley 715 de 2001 de integrar a las personas con capacidades
intelectuales excepcionales dentro del servicio público educativo, en el caso
del menor Héctor García Méndez, la Secretaría “no ha negado la inclusión o
integración del menor a las aulas educativas de los establecimientos públicos.
Por el contrario, ha sido la Accionante, quien se niega a permitir tal
inclusión y por el contrario, lógicamente con el derecho legal y constitucional
que le asiste, ha ubicado a su hijo en un establecimiento educativo del sector
privado, según ella misma lo afirma en su escrito de tutela.”
2.3 En lo que tiene que ver con la
vulneración del derecho a la educación, la Secretaría consideró que no obraba
en el expediente prueba alguna que acreditase el riesgo inminente de que el
menor fuese retirado de la institución educativa en la que se encuentra y que
en todo caso en la respuesta a su derecho de petición se le había informado
sobre la existencia de programas de educación inclusiva en los establecimientos
públicos del Departamento y de programas en el Icetex para alumnos de escasos recursos económicos.
2.4 En cuanto al derecho al libre
desarrollo de la personalidad, la Secretaría señaló que, en varias
oportunidades los funcionarios del Departamento han informado a la señora
Isabel Méndez sobre la posibilidad de inclusión del menor en un establecimiento
educativo público,[7] la
cual ha sido rechazada tal y como se desprende de su escrito de tutela.
2.5 Frente a la solicitud de asignación
de beca o auxilio económico argumentó que por “expresa prohibición
constitucional no le es permitido a las entidades del Estado asignar auxilios o
becas a los particulares (…). Para el caso que nos ocupa, los apoyos previstos
por el Estado, consisten en la inclusión dentro del aula regular, en la
implementación de Proyectos Educativos Institucionales (PEI), especiales, en la
ejecución de programas que garanticen la educación especial que requiere la
persona y dentro de estos marcos normativos ha de desarrollarse la actividad de
las entidades.”
3.
Intervención del Ministerio
de Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional fue vinculado al proceso en el
auto admisorio de la acción de tutela del 4 de julio de 2008, por el Juez
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para que hiciese un pronunciamiento
sobre los hechos e indicase las políticas tomadas por el Gobierno Nacional
relacionadas con casos de menores con un nivel intelectual como el que tiene Héctor
García Méndez.
En representación del Ministerio de Educación intervino la doctora
Gloria Amparo Romero Gaitán, asesora de la Oficina Asesora Jurídica[8],
para solicitar la desvinculación de la entidad de la acción en curso con el
argumento de que el Ministerio de Educación no está desconociendo derecho
fundamental alguno del menor hijo de la tutelante, en la medida de que sus
obligaciones se limitan ha diseñar políticas estables tendientes a garantizar
la organización de programas. Al respecto sostuvo la entidad:
“Los lineamientos generales de política para la atención de personas
con talentos y/o capacidades excepcionales, la cual ha sido impresa y difundida
en todo el sector.
El desarrollo de esta política se ha venido adelantando sin
perjuicio de la gestión que se cumple en virtud de lo dispuesto en el artículo
49 de la Ley 115 de 1994 y el reglamento, Decreto 2082 de 1996.
Así mismo se preparó el proyecto DISEÑO Y PUESTA EN MARCHA DE UN
PROGRAMA DE ATENCIÓN EDUCATIVA A NIÑOS Y JOVENES CON TALENTOS Y CAPACIDADES
EXCEPCIONALES, cuyo objetivo es impulsar una estrategia nacional con el concurso
de las entidades territoriales y los organismos especializados, tendiente a
proporcionarle a los establecimientos educativos de preescolar, básica y media
del país para su debida organización en los proyectos educativos
institucionales “PEI”, los instrumentos necesarios para identificar y registrar
oportunamente los datos sobre niños y jóvenes con talentos y capacidades
excepcionales, los criterios pedagógicos y curriculares para su atención
pertinente, así como realizar acciones de formación y actualización de los
docentes, la dotación de material educativo y el apoyo financiero mediante
becas o subsidios a niños y jóvenes con escasos recursos económicos.
Para garantizar la educación de las personas con talentos y
capacidades excepcionales, a través del Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX” han sido suscritos
diferentes convenios para financiar y otorgar ayudas educativas en la modalidad
de subsidios a niños, niñas y jóvenes menores de dieciocho años, con talentos y
capacidades excepcionales, que no posean los medios económicos y que deseen
iniciar o continuar sus estudios, en el servicio educativo, de acuerdo a lo
establecido en el reglamento operativo, el cual fue aprobado el 12 de febrero
de 2001, por la Junta Administradora de dicho Fondo.
(…)
Es competencia de las Secretarías de Educación Departamentales y
Distritales, en virtud de la descentralización educativa ordenada por la Ley 60
de 1993 y la Ley 115 de 1994, con fundamento en la política fijada por el
Ministerio de Educación Nacional, efectuar el seguimiento de la Educación de
las personas con talentos y capacidades excepcionales identificadas en los
establecimientos educativos ubicados en los territorios de su competencia.”
4.
Decisión de primera
instancia.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia de julio 16 de 2008, decidió negar el amparo solicitado.
El juez de instancia, luego de señalar que no tiene reparos frente a
la legitimación de los intervinientes, y de exponer brevemente a la luz de la
Carta y de la jurisprudencia constitucional los presupuestos para la
procedencia de la acción de tutela, consideró que para el caso concreto, no se
encontraban probados dichos presupuestos, dado que de los elementos de juicio
obrantes en el plenario no surge prueba contundente de que se les estén
vulnerando los derechos fundamentales enunciados. Al respecto señaló:
“Para el efecto resaltase que aparece acreditado que el menor
actualmente se encuentra estudiando, lo que de suyo descarta una vulneración al
derecho fundamental a la educación.
“Ahora bien, su madre manifiesta la imposibilidad de seguir
costeando sus estudios, lo cual, eventualmente, se constituiría en una presunta
amenaza a tal garantía. Sin embargo, dicha afirmación en criterio del juzgado,
no corresponde a una situación concreta e inminente, es más se convierte en una
afirmación indefinida, pues en el acopio de pruebas que reposan en el
informativo aparece demostrado que la madre ha venido costeando los gastos
educativos de su hijo, si bien con dificultad, es claro que lo ha hecho, y no
se establece nítidamente que dicha situación esté llamada a cambiar.
En cuanto a los demás derechos invocados como presuntamente
vulnerados en el escrito introductoria, no encuentra esta juzgadora sustento
fáctico ni jurídico que evidencien la presunta violación acusada, ya que no se
desprende del plenario que estos vengan siendo conculcados por la entidad
accionada, pues, por el contrario, el recaudo probatorio deja ver que el menor
cuenta con los elementos necesarios para vivir y su madre se ha encargado de
otorgarle las herramientas necesarias para el libre desarrollo de la
personalidad.”
Para finalizar el juez de instancia indicó a la accionante, de
conformidad con la intervención del Ministerio de Educación Nacional, la
posibilidad de acceder a ayudas y beneficios a través del Icetex, entidad encargada de manejar el
Fondo Educativo organizado para financiar y otorgar ayudas educativas a los
menores que cuenten con talentos y capacidades excepcionales.
5.
Impugnación de la
decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, la señora Isabel Méndez
Mantilla, dentro del término legal[9] interpuso
recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1 El juez de instancia incurrió en
error al no valorar su capacidad económica, pues aunque tiene trabajo y un
ingreso, éste es insuficiente para atender la formación educativa que exige y
merece su hijo, dadas sus condiciones particulares: coeficiente intelectual de
142 que lo ubica como un niño con capacidades o talentos excepcionales, talento
musical, sus dificultades de adaptación al medio escolar (trastorno de ansiedad
social en la niñez) y la enfermedad materna que ha recrudecido su cuadro
psicológico. En consecuencia, el derecho a la educación de su hijo si está en
inminente peligro, así lo expresó la madre:
“El derecho a la educación de mi menor hijo HECTOR GARCIA MENDEZ, está
en grave peligro, por que (sic) después de tanto esfuerzo económico realizado
de mi parte, hoy día no tengo de donde seguir cubriendo dichos costos, tanto
así que no he podido cancelar la mensualidad del colegio exponiéndome a que lo
saquen por no pago ó cambiarlo a un colegio departamental, donde se vería
totalmente perjudicado en su evolución toda vez que así como lo manifestó el
Secretario de Educación, doctor ALVARO DIAZ GARAVITO, mediante oficio DIDE/SEC
de abril 15 de 2008: “el departamento no cuenta en la actualidad con
instituciones educativas que ofrezcan educación para niños excepcionales y
tampoco cuenta con convenios interinstitucionales que nos apoyen con esta
población”.
(…).
Así las cosas, es claro que existe un hecho cierto, indiscutible y
probado que no deja duda alguna del alto riesgo a que está expuesto mi hijo
sino (sic) obtiene por parte del Estado un amparo, una ayuda idónea y a tiempo.”
5.2 Respecto a la ayuda y beneficios que
posiblemente podía otorgarle el ICETEX, la señora Isabel Méndez Mantilla
expresó que dichas ayudas ya no estaban operando para niños nuevos:
“En cuanto a lo manifestado por la señora Juez, respecto a la ayuda
y beneficios que pueda obtener por parte del Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, me permito manifestar que
he acudido a todos los entes en busca de ayuda o beneficio para mi hijo y el
ICETEX, no fue la excepción. En el momento en que me acerqué a éste Instituto
el funcionario WALTER ZUÑIGA OSSA vicepresidente de fondos en administración me
certificó que estas ayudas y beneficios no se encontraban funcionando para
niños nuevos y que el proyecto que inicialmente comenzó lo estaban acabando
(…).”[10]
5.3 En relación con la intervención del
Director de Contratación y Asuntos Jurídicos de la Gobernación durante el
proceso de instancia, en la que afirmó que “la Secretaría de Educación de
Cundinamarca no ha negado la inclusión o integración del menor a las aulas
educativas de los establecimientos públicos. Por el contrario, ha sido la
accionante, quien se niega a permitir tal inclusión y por el contrario,
lógicamente con el derecho legal y constitucional que le asiste ha ubicado a su
hijo en un establecimiento educativo del sector privado (…)”, la
accionante sostiene que es totalmente falso que ella se haya negado a permitir
la inclusión, por el contrario, la Secretaría de Educación, le manifestó tanto
verbalmente como por escrito que no contaba con instituciones educativas que
ofreciesen educación para niños excepcionales ni convenios interinstitucionales
para apoyar a esta población. Además, señala la existencia de una evidente
contradicción entre los oficios suscritos por el Secretario de Educación Álvaro
Díaz Garavito y el Director de Contratación y Asuntos Jurídicos, Fernando
Vargas Peñalosa.
5.4 Finalmente, que la Secretaría de
Educación de Cundinamarca no ha cumplido con ninguna de las obligaciones
legales, plasmadas en el oficio suscrito por la Asesora Jurídica del Ministerio
de Educación Nacional.
5.5 Nuevas pruebas. La accionante al
interponer el recurso de apelación[11]
contra el fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, presentó las siguientes pruebas:
5.5.1 Copia del certificado del Colegio
Campestre de Enseñanza Temprana. Descubriendo[12], en
el que la rectora hace constar que, la señora Isabel Méndez Mantilla, madre del
estudiante Héctor García Méndez, se encuentra en mora en el pago de las
mensualidades de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008.
5.5.2 Copia de la declaración
juramentada rendida ante el Notario 64 de Bogotá por las ciudadanas Rosa Elvia
González de Rey y Constanza Rey González, donde expresan que conocen a la
peticionaria hace trece (13) años; que no ha contraído nupcias por ningún rito,
ni hace vida marital con persona alguna; que tiene un hijo de doce (12) años,
quien depende económicamente de ella y conviven bajo el mismo techo; y que el
padre no le ha prestado ninguna clase de ayuda económica, ni han convivido con
él.
5.5.3 Copia de la declaración
juramentada rendida ante el Notario 64 de Bogotá por la ciudadana Martha Lucia
Nancy Castellanos Cuervo en la que expresa que, conoce a la peticionaria hace
quince (15) años; que no ha contraído nupcias por ningún rito, ni hace vida
marital con persona alguna; que tiene un hijo de doce (12) años, quien depende
económicamente de ella y conviven bajo el mismo techo; y que el padre no le ha
prestado ninguna clase de ayuda económica, ni han convivido con él.
5.5.4 Copia de la declaración juramentada
rendida ante la Notaría Única del Círculo de Mosquera por las ciudadanas Yolita
Isabel Torres Mayorga, María Nelsy Suárez Losada y Flor maría Segura Luque, en
la que declararon conocer a la peticionaria hace más de
cinco (5) años; que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 17E No.
9E-21 Barrio El Poblado del Municipio de Mosquera, Cundinamarca; que la señora
Isabel Méndez Mantilla hace cuatro (4) años tuvo que mudarse a Bogotá, debido a
que le diagnosticaron cáncer de seno para contar con los cuidados de su familia
y que en ese momento arrendó el inmueble por un valor de $150.000, pero desde
hace dos (2) meses se encuentra desocupado; y que les consta que la señora
Méndez Mantilla no tiene compañero permanente y es madre cabeza de familia.
5.6 El Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá concedió el recurso y remitió el expediente a la Sala Civil
del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá.
5.7 La apelación fue coadyuvada por el
Defensor del Pueblo, Mauricio Vesga Carreño, de la Seccional Cundinamarca, en
virtud del mandato constitucional que le otorga a la Defensoría del Pueblo la
obligación de proteger y defender los derechos e intereses de los particulares
y de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 24 de 1992.
6.
Sala Civil de Decisión
del Tribunal Superior de Bogotá: declaración de nulidad de todo lo actuado a
partir de la sentencia del 16 de julio de 2008.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, por medio de
Auto de agosto 4 de 2008, después de revisar la actuación adelantada en la
primera instancia, advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista
en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
la demanda de tutela sólo se admitió frente a la Secretaría de Educación de
Cundinamarca, cuando también se dirigió contra la Gobernación de Cundinamarca,
el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Estudios
Técnicos en el Exterior, Icetex,
omisión que impidió el ejercicio del derecho de defensa de estas entidades
frente a las pretensiones de la accionante. En consecuencia, declaró la nulidad
de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 16 de julio de 2008 y ordenó
la devolución del expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá
para rehacer la actuación anulada.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito mediante Auto de agosto 8 de
2008 se declaró incompetente[13] para
conocer la acción de tutela dirigida contra una autoridad del orden nacional
(Ministerio de Educación) y devolvió el expediente a la Sala Civil del Tribunal
de Distrito Judicial de Bogotá.
7.
Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá: admisión y trámite de la acción de
tutela
Mediante Auto del 14 de agosto de 2008, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al dar trámite a la acción de tutela
contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, vinculó al proceso al
Ministerio de Educación Nacional y al Icetex.
7.1.
Intervención de la Secretaría de Educación de la
Gobernación de Cundinamarca
El Director de Contratación y Asuntos Jurídicos de la Secretaría de
Educación de la Gobernación de Cundinamarca, intervino dentro del término legal[14]
para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al no
haberse presentado violación de los derechos al mínimo vital, a la educación y al
libre desarrollo de la personalidad del menor Héctor García Méndez, con
fundamento en los mismos argumentos expuestos ante el Juez Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá, el 9 de julio de 2008.
7.2.
Intervención del Ministerio de Educación
Nacional
El Ministerio de Educación Nacional por intermedio de la asesora de la
Oficina Jurídica, Gloria Amparo Romero Gaitán, solicitó la desvinculación del
proceso como sujeto pasivo de la acción de tutela,[15]
con el argumento de que es competencia de las entidades territoriales
certificadas administrar las instituciones educativas y la prestación del
servicio educativo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, la
Ley 115 de 1994, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley
715 de 2001.
7.3.
Intervención del Icetex
En representación del Icetex
intervino[16] la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Martha Helena Pilonieta Pinzón, para pedir
al juez de tutela “denegar el amparo solicitado y declarar que la presente
acción de tutela, carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración a
derecho fundamental alguno por parte del Icetex”,
con base en los siguientes argumentos:
7.3.1 Que dentro de las líneas de
crédito que maneja el Icetex para
el desarrollo de su objeto social se encuentran los denominados fondos en
administración, constituidos como verdaderos contratos de mandato a través de
los cuales el Icetex administra
los dineros que personas jurídicas tanto de derecho público como privado le
confían, para ser canalizados a través de créditos, becas y subsidios y los asigna
de acuerdo con las instrucciones que recibe de la junta administradora de cada
fondo.
7.3.2 Que existe un fondo denominado
Ministerio de Educación Nacional- Icetex-
Niños con talentos y capacidades excepcionales, administrado por el Icetex para atender población infantil
entre los 5 y los 18 años con talentos excepcionales para financiar sus
estudios de educación básica y media.
7.3.3 Que el constituyente del citado
fondo es el Ministerio de Educación Nacional y desde el año 2005 sólo se
atiende el proceso de renovaciones de la población activa en el programa que así
lo solicita cada año, de manera que en la actualidad no se están otorgando
cupos nuevos.
7.3.4 Que el Icetex “actúa como un mero administrador de los dineros
que le son confiados en virtud del contrato de mandato celebrado con el
constituyente de cada fondo”, en este caso el Ministerio de Educación Nacional,
razón por la cual es del resorte de aquél la asignación de recursos que permita
ampliar la oferta de crédito educativo a la población objetivo del fondo.
7.3.5 Que no podría el Icetex destinar otros recursos para
atender la petición de la tutelante porque sus recursos son públicos y tienen
la destinación del fomento a la educación superior y, para el caso específico
de niños con facultades especiales atiende en virtud del contrato de mandato
instrucciones específicas de su constituyente que no puede desviar so pena de
excederse en el mandato conferido, con las responsabilidades que el mismo
implica por tratarse de recursos en administración proyectadas por la Junta
Administradora del Fondo.
7.3.6 Que es competencia de los entes
territoriales prestar asistencia educativa en estos niveles de formación, por
lo cual, es a la Secretaría de Educación correspondiente a la que compete
atender el asunto motivo de la tutela, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 23 del Decreto 2082 de 1996.
7.4.
Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
por medio de sentencia de agosto 26 de 2008, decidió negar la acción de tutela
porque “los entes accionados no están obligados legalmente a conceder la
beca o el subsidio que reclama para su hijo, y de otra parte, la tutelante no
puede pasar por alto que la promoción del servicio educativo, y dentro de este
la educación especial, corresponde al Estado, la sociedad y la familia”.
Esta decisión fue apelada por la señora Isabel Méndez Mantilla, en
representación de su hijo Héctor García Méndez, el 29 de agosto de 2008. La
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial concedió la impugnación y
remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
8.
Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia: declaración de nulidad de todo lo actuado a
partir del 4 de agosto de 2008.
Correspondió conocer del asunto al magistrado Arturo Solarte, quien,
mediante Auto de octubre 1 de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado en el
trámite de la acción de tutela a partir del Auto del 4 de agosto de 2008,
inclusive, y ordenó remitir la impugnación a la Sala Civil del Tribunal de
origen para que asumiera la competencia como juez de segunda instancia, con el
argumento de que el Ministerio de Educación Nacional no debió ser vinculado al
proceso porque la accionante no le atribuyó una acción u omisión reprochable,
ocasionando con tal decisión, la modificación de la competencia, la cual pasó
de los Jueces del Circuito al Tribunal Superior.
9.
Segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
confirmó el fallo impugnado,[17] mediante
sentencia de octubre 30 de 2008, con los siguientes argumentos: i) el juez
constitucional no puede invadir el ámbito de acción de las autoridades
administrativas ordenando la concesión de una beca o subsidio, cuando ello ni
siquiera fue solicitado directamente a la accionada. Según la Sala, con base en
los documentos obrantes a folios 1 al 3 del Cuaderno No. 1, la señora Isabel
Méndez Mantilla se limitó a pedir una cita con el Secretario Departamental de
Educación con miras a exponer la situación relatada en su demanda de tutela;
ii) no se advierte un peligro inminente para la permanencia del menor Héctor
García Méndez en el sistema educativo porque él está cursando sus estudios de
secundaria; y iii) tampoco hay elementos de juicio que permitan colegir que
como consecuencia de las dificultades referidas en la demanda de tutela para
asumir los costos de su formación académica, el menor de edad vaya a ser
excluido de la institución donde actualmente se encuentra matriculado.
Finalmente, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.[18]
10. Insistencia presentada por el Defensor del
Pueblo.
En oficio de enero 23 de 2009, los doctores Volmar Pérez Ortiz, en
calidad de Defensor del Pueblo, y Blanca Patricia Villegas de la Puente,
Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, presentaron ante la Sala
de Selección correspondiente, insistencia para que se revisara el expediente
T-2121107, amparados en la Sentencia U-1149 de 2000, en la cual la Corte
determinó claramente que el derecho de los menores de edad con talentos o
capacidades extraordinarios a la educación especial tiene el carácter de
fundamental.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte y la documentación
allegada a la Defensoría del Pueblo[19],
infieren los solicitantes la incapacidad económica en que se encuentra la
accionante para seguir asumiendo los costos de la educación especial que su
hijo requiere, amén de su precaria condición de salud, e insisten en la
revisión del expediente de tutela mencionado.
11. Pruebas ordenadas por la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional
La Sala Segunda de revisión de la Corte
Constitucional solicitó la siguiente información y pruebas referentes al caso:
11.1. Al Secretario de Educación de Cundinamarca, Álvaro Díaz Garavito:
el plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de
los menores con capacidades o talentos excepcionales; el listado de
instituciones educativas y profesional capacitado que prestan atención especial
a los menores con capacidades y talentos excepcionales y el número de
estudiantes con capacidades o talentos excepcionales que atienden; la lista de
instituciones educativas privadas con las que el Departamento ha suscrito
convenios para atender a los menores con capacidades y talentos excepcionales;
los programas de formación y apoyo a los docentes que atienden estudiantes con
capacidades o talentos excepcionales; los mecanismos para detectar y/o
establecer si un menor tiene capacidades o talentos excepcionales, así como el
protocolo a seguir para obtener la atención especial que consagra la ley; y las
constancias de las ofertas educativas que la Secretaría de Educación puso a
disposición del menor Héctor García Méndez.
Respuesta de la Secretaría de
Educación de Cundinamarca
El Director de Contratación y Asuntos
Jurídicos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fernando Vargas
Peñalosa, solicitó a la Corporación estudiar la posibilidad de vincular al
presente asunto a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, en razón a
que la accionante tiene fijado su domicilio en la ciudad de Bogotá, razón por
la cual se estaría ante un caso de falta de legitimación en causa por pasiva,
además que “muy seguramente la Secretaría Distrital, si tenga en ejecución
convenios con instituciones Educativas Privadas para atención de niños y niñas
con capacidades excepcionales”.
Además, hizo entrega de la respuesta
preparada por la Dirección de Investigación y Desarrollo en Educación de la
Secretaría de Educación de Cundinamarca y anunció como anexo una fotocopia de
la comunicación enviada a la señora Isabel Méndez Mantilla, informándole sobre
la oferta educativa que la Secretaría está en posibilidad de disponer a su
disposición.
Luz Marina Góngora Ríos, Técnico de la
Dirección de Investigación y Desarrollo en Educación respondió en los
siguientes términos a los requerimientos formulados por esta Corporación al
Secretario de Educación de Cundinamarca, Álvaro Díaz Garavito:
“La
Secretaría de Educación Departamental no tiene registrado en el sistema de
matrícula ningún niño, niña o joven con capacidades y o talentos excepcionales.
La Secretaría
de Educación no ha realizado convenios con instituciones educativas privadas
para atención de esta población u otra en particular.
Por lo
anteriormente expuesto no hay planes graduales para atención de esta población.
La Secretaría
de Educación trabaja de acuerdo con la Ley General de Educación y los
lineamientos que el MEN ha dado para la atención con Necesidades Educativas
Especiales y Capacidades Excepcionales, mediante la estrategia de educación
Incluyente por lo que se han capacitado a docentes en educación inclusiva,
lengua de señas, manejo del Braille, educación en áreas tiflológicas con el
apoyo del INSOR y el INCI.
La respuesta
a la señora ISABEL MÉNDEZ MANTILLA, madre del menor Héctor García Méndez,
SIEMPRE HA SIDO LA MISMA, la Secretaría de Educación no tiene convenio con
institución privada alguna para la atención de población con capacidades o
talentos excepcionales, más aún cuando la señora ISABEL reside en la ciudad de
Bogotá D.C. y nosotros no tenemos ingerencia en el Distrito Capital, sin
embargo, se les informó que por intermedio del ICETEX existe un crédito para
esta población a la cual (sic) podría acceder ingresando a la página Web o
dirigiéndose al Icetex.”
Respecto de la comunicación enviada a la
señora Isabel Méndez Mantilla, informándole sobre la oferta educativa que la Secretaría
está en posibilidad de disponer a su disposición, anunciada por el señor
vargas, lo que en realidad se encuentra es un oficio suscrito por el Secretario
de Educación, Álvaro Díaz Garavito, del 15 de abril de 2008, en la cual se le
informa a la accionante que “el departamento no cuenta en la actualidad con
instituciones educativas que ofrezcan educación para niños excepcionales y
tampoco cuenta con convenios interinstitucionales que nos apoyen con esta
población”, y termina remitiéndola al Icetex.
11.2 A la Ministra de Educación
Nacional, Cecilia María Vélez,
la política nacional en relación con la atención a menores con
capacidades o talentos excepcionales; las obligaciones concretas de las
entidades territoriales respecto de la atención educativa de menores con
capacidades o talentos excepcionales; los mecanismos de coordinación existentes
para hacer efectiva la atención de las necesidades educativas de los menores
con capacidades o talentos excepcionales en las entidades territoriales; la
oferta educativa institucional para atender a los menores con capacidades o
talentos excepcionales; los mecanismos para detectar y/o establecer si un menor
tiene capacidades o talentos excepcionales, así como el protocolo a seguir para
obtener la atención especial que consagra la ley; los subsidios o becas creados
con destino a los menores con capacidades o talentos excepcionales y los
criterios de asignación de estas ayudas; el número de menores con capacidades o
talentos excepcionales que se vieron beneficiados por el Programa MEN-Icetex y
los criterios empleados para seleccionarlos.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional no se pronunció sobre los temas
solicitados.
11.3 Al Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX,
El listado y de menores con capacidades o talentos excepcionales que
han sido beneficiados por el Programa MEN-ICETEX, con la identificación del
método y criterios empleados para su selección, el monto de la ayuda económica
para cada caso, el tiempo durante el cual han percibido tal beneficio y las
instituciones educativas a las cuales se les han girado los recursos; el
listado de menores con capacidades o talentos excepcionales que son
beneficiarios actuales del Programa MEN-ICETEX, con la identificación del
método y criterios empleados para su selección, el monto de la ayuda económica
para cada caso, el tiempo durante el cual han percibido tal beneficio y las
instituciones educativas a las cuales se les han girado los recursos; la
vigencia del Fondo MEN-ICETEX y en caso de ya no estar funcionando, indicar el
programa que lo reemplazó con el objeto de asistir a los niños con capacidades
o talentos excepcionales de bajos recursos económicos.
Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior, ICETEX
El ICETEX, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, Campo
Elías Vaca Perilla, certificó la existencia del Fondo MEN ICETEX NIÑOS CON
TALENTOS Y CAPACIDADES EXCEPCIONALES Código 12348, administrado por el ICETEX
para atender niños y niñas con talentos y capacidades excepcionales que estén
entre los 5 y hasta los 18 años de edad en la modalidad de subsidios para
educación básica y media en instituciones de carácter privado, el cual desde el
año 2005 atiende únicamente el “proceso de renovaciones a aquellos
beneficiarios activos en el programa y que realizan previamente el proceso de
renovación para cada año” y desde ese mismo año, en consecuencia, “no
otorga cupos nuevos”. Los recursos asignados en cada vigencia por parte del
Ministerio de Educación Nacional son para mantener las renovaciones de los
beneficiarios activos y que realicen previamente el proceso de renovación.
Frente al caso concreto sostuvo “que en el caso de la Tutelante,
Señora ISABEL MÉNDEZ MANTILLA el ICETEX no puede dar trámite favorable dado que
el fondo no otorga cupos nuevos”, y que para acceder a un beneficio para este
tipo de población, “la solicitante debe dirigirse a la Secretaría de
Educación respectiva y allí le informarán en que colegios hay convenios y los
trámites a seguir; los colegios previamente debían inscribirse en el Banco de
Oferentes del Ministerio de Educación Nacional y/o Secretarías de Educación ya
que los recursos están siendo canalizados por las Secretarías de Educación.”
Además, informó que se han beneficiado del Fondo 515 estudiantes
(figuran en listado adjunto con el nombre de la institución educativa) y que
para el año 2008 hay 61 estudiantes activos (figuran en listado anexo), los
cuales podrían continuar en el año 2009, previa renovación, siempre y cuando
tengan como máximo de edad 18 años y estén estudiando en educación básica y
media. Precisó que el número de estudiantes se va reduciendo año a año a medida
que terminan su bachillerato o no realizan el proceso de renovación.
En cuanto al valor del desembolso para cada beneficiario, indicó: “este
corresponde al estrato socioeconómico del estudiante, al valor mensual de
pensión sobre diez meses, sobre estas variables se asigna un porcentaje que no
sobrepase cinco salarios mínimos mensuales vigentes conforme al reglamento
operativo del Fondo a partir del año 2004 y al acta de apertura de renovaciones
para cada vigencia.”
Finalmente, sostuvo que para poder aplicar al Fondo los
beneficiarios tuvieron que reunir en su momento unos requisitos establecidos en
el reglamento operativo, tales como: “pertenecer a estratos 1, 2 o 3; tener
entre 5 y 18 años de edad; presentar constancia de admisión o matrícula
expedida por la institución donde estudia, en la cual se defina el valor de la
pensión que le corresponde pagar; presentar constancia, elaborada por instancia
competente, sobre la condición de capacidad excepcional; y no ser beneficiario
de otro proyecto económico estatal para adelantar estudios.”
Al revisar los listados del 2009 figura como beneficiaria una
estudiante de la misma institución educativa en que se encuentra matriculado el
menor Héctor García Méndez.
11.4 A la Fundación Hospital de la
Misericordia, la historia médica completa del menor Héctor García Méndez la
Corte le solicitó “el informe detallado de los exámenes practicados al menor
por la psicóloga y el neuropediatra tratantes, así como de sus resultados.”
Respuesta de la Fundación Hospital de la Misericordia
Por parte de la Fundación Homi, Hospital de la Misericordia, el
doctor Luis Eduardo Alvarado, médico asistente de Gerencia Científica, envió a
esta Corporación la historia clínica del menor y en relación con resultados de
psicología “resaltó que las pruebas de inteligencia mostraron un total de
148 puntos, lo cual es por encima del promedio. Se considera por psiquiatr[í]a
que el paciente present[a] ansiedad compatible con un trastorno obsesivo
compulsivo y no se recomienda cambio de [á]mbito escolar.”
La historia clínica del menor inicia el 27 de noviembre de 2006 y
culmina el 3 de marzo de 2009 y contiene los siguientes eventos principales:
27-11-2006, 31-08-2007, 04-01-2008, 23-01-2009, 3-03-2009 y
18-07-2008: citas de endocrinología con el doctor
Mauricio Absalón Coll Barrios, quien confirma talla baja con un retardo
constitucional del crecimiento y desarrollo. El paciente fue citado para el mes
de mayo de 2009 para nueva evaluación del volumen testicular y manejo
definitivo en el sentido de si requiere o no colocación de análogos de GNRH.
Remite el urólogo pediatra por presencia de varicocele izquierdo.
08-01-2008, 10-01-2008, 11-01-2008, 15-01-2008: remitido por neurología para valoración de CI con la psicóloga
Natalia Puerto Salamanca, quien le practicó valoración escala de Wisc, cuyo
resultado determinó un coeficiente intelectual de 142, lo que indica un puntaje
significativamente superior al promedio según el DSM-IV.
12-02-2008, 28-03-2008; 25-11-2008, 20-04-2008 y 18-07-2008: consulta con el neuropediatra Adolfo Enrique Álvarez Montañez,
quien diagnostica al menor con trastorno de ansiedad social en la niñez y
cefalea debida a tensión y recomienda que no sea reubicado escolarmente.
Posteriormente, el paciente refiere que se despierta cansado y presenta cefalea
casi todos los días, es tratado con amitriptilina y ordena valoración por
psiquiatría infantil.
14-02-2008, 20-02-2008, 17-03-2008, 19-03-2008: citas con la psicóloga Natalia Puerto Salamanca por remisión del
neuropediatra por trastorno de ansiedad.
28-07-2008, 01-08-2008, 06-08-2008, 25-08-2008: citas con el psiquiatra infantil Rafael Antonio Vásquez Rojas,
quien evalúa al menor y lo encuentra muy controlador, oposicional, con ideas
obsesivas y compulsivas y con fallas a nivel del núcleo social y educativo.
Confirma que padece un trastorno obsesivo compulsivo que tiene impacto en el
disfrute de su vida social e inicia tratamiento con olanzapina.
28-07-2008 y 24-02-2009: cita con el
urólogo pediatra Fair Cadena González, quien da la orden para realizar
ecografía escrotal, proceder a la varicocelectomía izquierda y la valoración
por anestesia.
11.5 A la institución educativa Oakland.
Colegio Campestre de Enseñanza Temprana, la Corte le solicitó “la historia
académica del menor Héctor García Méndez; la valoración o valoraciones psicológicas
que le hayan efectuado al menor en el plantel educativo o que reposen en su
historia académica, y el programa y los apoyos pedagógicos previstos en el
Proyecto Educativo Institucional, PEI, para atender a los menores con
capacidades o talentos excepcionales.”
Respuesta del Colegio Oakland
La rectora de la institución educativa Oakland. Colegio Campestre,
Irma Castellanos, intervino fuera del término fijado por la Sala, para precisar
que manejan un programa curricular especialmente diseñado para potencializar el
rendimiento académico de sus educandos y obtener un alto desempeño académico.
Indicó que cuentan con grupos de dieciocho (18) alumnos por grado, lo cual
facilita la personalización y seguimiento de los procesos de aprendizaje y
desarrollo académico.
Respecto del estudiante Héctor García Méndez señaló que estaba
vinculado con la institución desde el año 2000, se encuentra actualmente
matriculado, cursa el grado noveno (9°) de educación básica secundaria, gracias
a su buen rendimiento académico cursó simultáneamente los grados de primero y
segundo de educación básica primaria en el año 2002, y se ha caracterizado por
ser “un joven responsable y ávido de conocimiento, cumpliendo con entusiasmo
sus obligaciones académicas”. Anexo los certificados de notas de todos los años
cursados en el plantel educativo.
11.6 A la Orquesta Sinfónica Juvenil, la
Corte le solicitó un “informe sobre el desempeño y aptitudes del menor Héctor
García Méndez en los cursos que ha tomado.”
Respuesta de la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Colombia
La directora académica de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Colombia,
Ruth Lamprea Pérez, mediante oficio del 20 de marzo de 2009, certificó que el
menor Héctor García Méndez, se encuentra matriculado en la institución desde
febrero de 2003, cursando el programa músico instrumentista A Nivel (teoría
musical, conjunto instrumental y piano) de carácter presencial y que desde su
ingreso ha demostrado
“habilidades artísticas y excelente desempeño académico lo que ha
permitido que el estudiante logre uno de los mejores promedios; Ha sido
postulado varias veces para beca y las ha obtenido en 6 oportunidades.
Sin excepción, su comportamiento ha sido ejemplar gracias a su grado
de seriedad, responsabilidad y compromiso en clase.
En su desempeño a nivel instrumental ha tenido la oportunidad de
presentar algunos conciertos como solista, ya que ha sido escogido por el
Director Artístico en razón a sus excelentes resultados.”
11.7 A la Clínica del Seno, la Corte le
solicitó “la historia médica de la señora Isabel Méndez Mantilla en la que
se certifique sobre su actual estado de salud.”
Respuesta de la Clínica del Seno
Mediante oficio del 19 de marzo de 2009, la administradora Giovanna
Baquero Molina, de la Clínica del Seno, remitió copia de la historia médica de la
señora Isabel Méndez Mantilla firmada por el doctor Ramiro Sánchez Ramírez, en
la que consta que fue diagnosticada con cáncer de seno izquierdo, tratado con
cuadrantectomia el 26 de agosto de 2004 y medicada con tamoxifen. La paciente
tuvo controles médicos cada tres meses entre septiembre 10 de 2004 y julio 12
de 2007, después de haber sido extirpado el cuadrante mamario donde se
encontraba el tumor. Volvió a asistir a control médico en junio 12 de 2008 y en
marzo 19 de 2009, a pesar de que se le había programado control médico cada
tres (3) meses.
El médico tratante certificó que la paciente se encuentra
actualmente medicada con tamoxifen y el cáncer de seno izquierdo controlado.
11.8 Al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, la Corte le solicitó un informe sobre la adaptación del
menor Héctor García Méndez al entorno familiar y esco...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.