Sentencia T-294 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-294-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-294/09 DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Fundamental DERECHOS CONSTITUCIONALES-Faceta prestacional y progresiva EDUCACION DE PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Obligaciones del Estado La educación de las personas con capacidades o talentos excepcionales es una obligación del Estado. En desarrollo de este mandato constitucional, La Ley 115 de 1994 reitera que la atención de la población con capacidades o talentos excepcionales es deber del Estado y además precisa que hace parte del servicio público educativo. A su vez, este deber se concreta en tres obligaciones específicas: (i) garantizar en las instituciones de educación pública el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico, (ii) así como una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales; y (iii) fomentar programas y experiencias para la formación de docentes idóneos para la adecuada atención educativa de los menores con capacidades o talentos excepcionales EDUCACION DE PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES -Subsidios del ICETEX para menores de edad Para garantizar la educación de las personas con capacidades o talentos excepcionales, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, ha otorgado, a partir de 1989, ayudas educativas en la modalidad de subsidios a menores de edad con capacidades o talentos excepcionales de escasos recursos económicos. EDUCACION DE PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-El mecanismo de financiación que maneja el ICETEX es insuficiente e ineficiente Concluye la Corte, que el mecanismo de financiación que maneja el ICETEX, continúa siendo insuficiente e ineficiente para asegurar el deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la educación especializada de las personas con capacidades excepcionales y que frente a lo ordenado por la Corte en sentencias previas no ha habido ningún avance. Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha desarrollado ni cuenta actualmente con ningún tipo de ayuda económica para esta población. SECRETARIA DE EDUCACION-No ha puesto en marcha acciones concretas que aseguren a los menores con talentos excepcionales una educación especial A la fecha la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha expedido la reglamentación ni ha puesto en marcha acciones concretas que aseguren a los niños y jóvenes del Departamento el goce efectivo de su derecho fundamental a la educación especial. Este incumplimiento resulta aún más sorprendente cuando los gobiernos Nacional y de las entidades territoriales cuentan con la posibilidad de contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de los menores con capacidades o talentos excepcionales, mientras los establecimientos estatales no puedan ofrecer este tipo de educación. De ahí, que no encuentre la Sala justificación alguna al desinterés y falta de compromiso de las entidades del orden nacional y territorial en la atención de esta población, situación que ha terminado por vulnerar los derechos fundamentales del menor, a la educación especial y al libre desarrollo de la personalidad. PRINCIPIO PRO INFANS-El menor goza de talentos excepcionales razón por la cual se le debe reconocer el derecho a la educación especial EDUCACION DE PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Ni el Ministerio de Educación ni el ICETEX cumplieron con la orden de la sentencia SU-1149 de 2000 de implementar un sistema de financiación para estos menores Ni el Ministerio de Educación Nacional ni el ICETEX cumplieron con la orden que dio la Sala Plena de la Corporación en la SU-1149 de 2000, en el sentido de “proceder a implementar un sistema de financiación de educación para los menores que posean talentos o cualidades excepcionales. Este accionar del Ministerio de Educación Nacional ha terminado por generar una regresividad en la garantía del derecho que se estaba protegiendo, no admisible desde ningún punto de vista por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección. DERECHO AL MINIMO VITAL-Criterio para determinarlo depende de una evaluación cualitativa de las necesidades de cada persona EDUCACION DE MENOR CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Vulneración de derechos debido a que ni el Departamento de Cundinamarca, ni el Ministerio de Educación han desarrollado ni puesto en funcionamiento la educación especial para estos niños Referencia: expediente T-2121107 Acción de tutela interpuesta por Isabel Méndez Mantilla en representación del menor Héctor García Méndez contra Secretaría de Educación de Cundinamarca Magistrada Ponente (e): Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá de julio 16 de 2008 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de octubre 30 de 2008, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Isabel Méndez Mantilla en representación de su hijo menor de edad, Héctor García Méndez, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Uno (1), mediante auto del veintenueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento. I. ANTECEDENTES 1. Hechos. 1.1. Hechos relatados por la accionante 1.1.1 La ciudadana Isabel Méndez Mantilla, obrando en nombre y representación de su hijo menor de edad Héctor García Méndez, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca[1], al estimar que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, al negarle infundadamente una beca o subsidio educativo para continuar sus estudios en la institución educativa en la cual se encuentra matriculado. Para fundamentar su petición expuso los hechos que se presentan a continuación. 1.1.2 La accionante es madre cabeza de familia, de escasos recursos económicos, quien con el fin de solventar sus gastos familiares se desempeñaba como profesora en dos trabajos: en la jornada de la mañana con un colegio público y en la jornada de la tarde con un colegio privado, hasta que fue diagnosticada con cáncer de seno hace tres años. 1.1.3 La accionante es madre del menor Héctor García Méndez, un niño con talentos especiales, de doce (12) años de edad, quien cursa el grado octavo (8°) en la institución educativa Colegio de Enseñanza Temprana Descubriendo, ahora Oakland Colegio Campestre, ubicado en el municipio de Cota (Cundinamarca) y, estudia en la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Colombia, undécimo semestre de Solfeo-fundamentación niños 4, cuarto semestre de piano y taller de acompañamientos-fundamentación; y toma clases particulares de violín. 1.1.4 Debido a la enfermedad de la actora, ésta tuvo que renunciar al trabajo en la jornada de la tarde, dejar su hogar en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) para poder asistir a los tratamientos médicos prescritos y adquirir varios créditos para poder cubrir los nuevos gastos y continuar sufragando los estudios requeridos por su hijo. 1.1.5. Afirma la accionante que ante esta situación su hijo está en riesgo de abandonar sus estudios, lo que ha incrementado el estado de ansiedad que padece desde hace varios años, especialmente a partir de que el menor tuvo conocimiento del crítico estado de salud de su madre, por lo cual ha sido necesario prestarle apoyo psicológico. 1.1.6 La peticionaria solicitó mediante escrito[2] una cita a la Secretaria de Educación de Cundinamarca (e), Nelly Riaño Barragán, para exponerle el caso de su hijo, evaluado por el Departamento de Psicología del Hospital de la Misericordia con un coeficiente intelectual de 142, y al no obtener respuesta, elevó un derecho de petición a la citada funcionaria,[3] en el que además de reiterar su solicitud, explicó brevemente la condición de su hijo menor y le pidió “una respuesta oportuna frente a la situación de mi hijo a fin de que no sea vulnerado su derecho a la educación y pueda continuar sus estudios en el colegio que actualmente cursa su bachillerato.” 1.1.7 Finalmente, el secretario de Educación de Cundinamarca, Álvaro Díaz Garavito, en respuesta a su derecho de petición,[4] le informó que el Departamento de Cundinamarca a pesar de estar implementando el programa de educación inclusiva no cuenta con instituciones educativas que ofrezcan educación para niños excepcionales, ni con convenios interinstitucionales que los apoyen con esta población. Al respecto sostuvo: “Con el objeto de dar respuesta al derecho de petición radicado por usted el 7 de abril de 2008 solicitando apoyo para su hijo HECTOR GARCÍA MENDEZ, quien presenta una excepcionalidad certificada, me permito muy comedidamente comunicarle que esta Secretaría, a través del proyecto de atención a personas con limitaciones y capacidades excepcionales ha venido implementando el programa de educación inclusiva en el departamento, el cual obedece a las políticas nacionales sobre educación especial, en este sentido el departamento no cuenta en la actualidad con instituciones educativas que ofrezcan educación para niños excepcionales y tampoco cuenta con convenios interinstitucionales que nos apoyen con esta población. Sin embargo me permito informarle que el ICETEX cuenta con un programa especial para estudiantes con capacidades excepcionales.” 1.2. Pruebas aportadas por la accionante La peticionaria adjuntó a su demanda, entre otras, las siguientes pruebas documentales relevantes: 1.2.1 Copia del escrito de enero 17 de 2008 mediante el cual la señora Isabel Méndez Mantilla solicita una entrevista con el Secretario de Salud de Cundinamarca, con el fin de presentarle la situación de su hijo Héctor García Méndez, en el que además expone brevemente sus circunstancias particulares. 1.2.2 Copia del escrito de marzo 26 de 2008 dirigido al Secretario de Educación de Cundinamarca en el que con base en las circunstancias particulares de su hijo Héctor García Méndez, a la ausencia de programas para brindarle apoyo en el Departamento, y a que no ha obtenido respuesta a su solicitud para exponerle el caso de su hijo, pide una nueva cita y una respuesta oportuna para que no se continúe vulnerando el derecho a la educación de su hijo y pueda continuar sus estudios en el colegio en el cual está cursando su bachillerato. Los principales apartes del escrito dicen: “(…) reitero a usted la solicitud verbal hecha ante las señoritas YOLANDA MONTOYA y LUZ MARINA GONGORA RIOS, de la Oficina de Discapacidad y Excepcionalidad en el mes de enero, mediante la cual solicité apoyo para mi hijo HECTOR GARCIA MENDEZ, (…). Como verbalmente las funcionarias citadas me manifestaron que Cundinamarca no puede brindar ningún apoyo a niños como mi hijo, ya que no existe un programa para tal fin, y a la fecha no he obtenido respuesta a mi solicitud de una cita con usted radicada por escrito el 18 de enero de 2.008 bajo el consecutivo de radicación No. 002948 para exponer el caso de mi hijo, el cual se encuentra abocado a abandonar sus estudios por cuanto en este momento me practico desde hace tres años un tratamiento de cáncer de seno que me obliga a permanecer en Bogotá junto a mi familia materna, a pesar de que mi casa esta ubicada en el municipio de Mosquera-Cundinamarca, teniendo que incurrir en el pago de arriendo y servicios más costosos, a lo cual se suma la demanda de unos recursos económicos para efectos de complementar mi tratamiento y mejorar mi calidad de vida, lo que me aboca en este momento a una situación económica que lesiona el bienestar y derecho a la educación que requiere mi hijo por sus capacidades y la que yo garanticé desde muy pequeño, pero que en este momento por mi estado de salud, sumada al hecho de que soy madre cabeza de familia no puedo mantener más. Además a todo lo anterior se suma el concepto del Neurólogo tratante de mi hijo, quien no recomienda un cambio de colegio por la situación emocional del niño frente a la adaptación al medio escolar y a una nueva metodología, así como la ansiedad que le produce mi enfermedad y la situación que atravesamos por lo cual se encuentra actualmente también en tratamiento de psicología. Frente a las anteriores motivaciones teniendo en cuenta que mi hijo tiene un talento excepcional y la ley obliga a las Secretarías de Educación a promover programas de becas o subsidios para promover el talento excepcional, muy comedidamente solicito de nuevo una cita con usted y una respuesta oportuna frente a la situación de mi hijo (…).” 1.2.3 Copia de la historia clínica de ingreso del menor Héctor García Méndez con fecha enero 15 de 2008, firmada por la psicóloga Natalia Puerto Salamanca, de la Fundación Hospital de la Misericordia, Homi, en la que consta que al menor se le practicó una prueba de inteligencia cuyos resultados arrojados por la escala de Wisc determinan su coeficiente en 142, lo cual “indica un puntaje significativamente superior al promedio según el DSM-IV, destacándose en las pruebas verbales, su fluidez, comprensión y análisis son sobresalientes. De igual manera sus habilidades en las pruebas de manipulación”. 1.2.4 Copia del resultado de la evaluación realizada por el neuropediatra Adolfo Enrique Álvarez Montañez de la Fundación Hospital de la Misericordia, con fecha febrero 12 de 2008, con el siguiente diagnóstico: “Paciente con cuadro de CI alto, quien presenta marcada ansiedad y ha tenido dificultades en su adaptación al medio escolar, en el momento se encuentra adecuadamente ubicado, además recibe formación musical estructurada. Debido al buen desempeño escolar y la adecuada respuesta emocional al adaptarse al medio, así como la dificultad que ha manifestado para reubicarse en el entorno escolar y en una nueva metodología se recomienda en lo posible no reubicar escolarmente. Debe recibir apoyo psicológico por la condición actual de ansiedad.” 1.2.5 Copia del comprobante de pago del salario de la madre en su calidad de profesora en el Distrito, prueba con la que sustenta su incapacidad económica debida a los descuentos que por nómina le efectúan para cubrir los gastos que su enfermedad y traslado a Bogotá le han generado.[5] 1.2.6 Copia del recibo de Davivienda donde consta el pago del colegio por valor de $574.300 mensuales.[6] 1.2.7 Copia del formulario de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Colombia en el que se especifican las materias que está cursando el menor en el primer semestre de 2008 con sus respectivas notas, así como el valor de la matrícula para el segundo semestre por la suma de $1.372.300. 1.2.8 Copia de los recibos de pago de las consultas médicas efectuadas en la Fundación Hospital la Misericordia a nombre del menor Héctor García Méndez. 1.2.9 Copia de los comprobantes de pago del arriendo por la suma de $740.000 (junio de 2008), de acueducto por la suma de $108.170 (abril-junio de 2008); y de energía por la suma de 66.390 (mayo-junio de 2008). 1.2.10 Copia del registro civil de nacimiento del menor Héctor García Méndez, en el que figura como padre del menor el señor Marino García Franco. 1.3. Pretensiones de la accionante La accionante solicita que mediante la acción de tutela: 1.3.1 Se protejan los derechos fundamentales que han sido conculcados por la Secretaría de Educación de Cundinamarca: al mínimo vital, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, y los demás derechos que el juez de tutela encuentre que han sido vulnerados por la entidad accionada. 1.3.2 Se ordene a la entidad accionada que en cumplimiento del proyecto de atención a personas con limitaciones y capacidades excepcionales, implementada en el Departamento de Cundinamarca, el cual obedece a las políticas nacionales sobre educación especial, proteger el derecho a la educación del menor Héctor García Méndez, otorgándole una beca en la institución educativa Colegio Oakland, o en su defecto otorgarle un subsidio educativo en la misma institución. 1.3.3 Se ordene a la entidad demandada abstenerse de seguir vulnerando los derechos fundamentales señalados. 2. Respuesta de la Secretaría de Educación de Cundinamarca En representación de esta Secretaría intervino dentro del proceso de tutela el señor Fernando Vargas Peñalosa, Director de Contratación y Asuntos Jurídicos quien, mediante oficio de julio 9 de 2008, solicitó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, declarar improcedente la acción de tutela por no haber violación alguna al derecho fundamental a la educación ni al libre desarrollo de la personalidad, y menos al mínimo vital del menor Héctor García Méndez, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1 Respecto a la vulneración del mínimo vital sostuvo que no existe prueba en el expediente que indique la carencia de la porción de ingresos indispensables para atender tales necesidades. “Por el contrario, la Accionante manifiesta tener fijado su domicilio en la ciudad de Bogotá, en el Barrio Nicolás de Federmán y poseer una vivienda en el Municipio de Mosquera. Además de lo anterior, al parecer, se desempeña como docente adscrita al Distrito Capital. Así las cosas, el derecho fundamental del menor al mínimo vital ni el de su señora madre, está siendo vulnerado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Téngase en cuenta que la Accionante, no allega prueba siquiera sumaria de las condiciones que según ella, la motivan a solicitar amparo al mínimo vital (…).” 2.2 Frente a la obligación prevista en el artículo 46 de la Ley 715 de 2001 de integrar a las personas con capacidades intelectuales excepcionales dentro del servicio público educativo, en el caso del menor Héctor García Méndez, la Secretaría “no ha negado la inclusión o integración del menor a las aulas educativas de los establecimientos públicos. Por el contrario, ha sido la Accionante, quien se niega a permitir tal inclusión y por el contrario, lógicamente con el derecho legal y constitucional que le asiste, ha ubicado a su hijo en un establecimiento educativo del sector privado, según ella misma lo afirma en su escrito de tutela.” 2.3 En lo que tiene que ver con la vulneración del derecho a la educación, la Secretaría consideró que no obraba en el expediente prueba alguna que acreditase el riesgo inminente de que el menor fuese retirado de la institución educativa en la que se encuentra y que en todo caso en la respuesta a su derecho de petición se le había informado sobre la existencia de programas de educación inclusiva en los establecimientos públicos del Departamento y de programas en el Icetex para alumnos de escasos recursos económicos. 2.4 En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Secretaría señaló que, en varias oportunidades los funcionarios del Departamento han informado a la señora Isabel Méndez sobre la posibilidad de inclusión del menor en un establecimiento educativo público,[7] la cual ha sido rechazada tal y como se desprende de su escrito de tutela. 2.5 Frente a la solicitud de asignación de beca o auxilio económico argumentó que por “expresa prohibición constitucional no le es permitido a las entidades del Estado asignar auxilios o becas a los particulares (…). Para el caso que nos ocupa, los apoyos previstos por el Estado, consisten en la inclusión dentro del aula regular, en la implementación de Proyectos Educativos Institucionales (PEI), especiales, en la ejecución de programas que garanticen la educación especial que requiere la persona y dentro de estos marcos normativos ha de desarrollarse la actividad de las entidades.” 3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional fue vinculado al proceso en el auto admisorio de la acción de tutela del 4 de julio de 2008, por el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para que hiciese un pronunciamiento sobre los hechos e indicase las políticas tomadas por el Gobierno Nacional relacionadas con casos de menores con un nivel intelectual como el que tiene Héctor García Méndez. En representación del Ministerio de Educación intervino la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, asesora de la Oficina Asesora Jurídica[8], para solicitar la desvinculación de la entidad de la acción en curso con el argumento de que el Ministerio de Educación no está desconociendo derecho fundamental alguno del menor hijo de la tutelante, en la medida de que sus obligaciones se limitan ha diseñar políticas estables tendientes a garantizar la organización de programas. Al respecto sostuvo la entidad: “Los lineamientos generales de política para la atención de personas con talentos y/o capacidades excepcionales, la cual ha sido impresa y difundida en todo el sector. El desarrollo de esta política se ha venido adelantando sin perjuicio de la gestión que se cumple en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 115 de 1994 y el reglamento, Decreto 2082 de 1996. Así mismo se preparó el proyecto DISEÑO Y PUESTA EN MARCHA DE UN PROGRAMA DE ATENCIÓN EDUCATIVA A NIÑOS Y JOVENES CON TALENTOS Y CAPACIDADES EXCEPCIONALES, cuyo objetivo es impulsar una estrategia nacional con el concurso de las entidades territoriales y los organismos especializados, tendiente a proporcionarle a los establecimientos educativos de preescolar, básica y media del país para su debida organización en los proyectos educativos institucionales “PEI”, los instrumentos necesarios para identificar y registrar oportunamente los datos sobre niños y jóvenes con talentos y capacidades excepcionales, los criterios pedagógicos y curriculares para su atención pertinente, así como realizar acciones de formación y actualización de los docentes, la dotación de material educativo y el apoyo financiero mediante becas o subsidios a niños y jóvenes con escasos recursos económicos. Para garantizar la educación de las personas con talentos y capacidades excepcionales, a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX” han sido suscritos diferentes convenios para financiar y otorgar ayudas educativas en la modalidad de subsidios a niños, niñas y jóvenes menores de dieciocho años, con talentos y capacidades excepcionales, que no posean los medios económicos y que deseen iniciar o continuar sus estudios, en el servicio educativo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento operativo, el cual fue aprobado el 12 de febrero de 2001, por la Junta Administradora de dicho Fondo. (…) Es competencia de las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales, en virtud de la descentralización educativa ordenada por la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, con fundamento en la política fijada por el Ministerio de Educación Nacional, efectuar el seguimiento de la Educación de las personas con talentos y capacidades excepcionales identificadas en los establecimientos educativos ubicados en los territorios de su competencia.” 4. Decisión de primera instancia. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de julio 16 de 2008, decidió negar el amparo solicitado. El juez de instancia, luego de señalar que no tiene reparos frente a la legitimación de los intervinientes, y de exponer brevemente a la luz de la Carta y de la jurisprudencia constitucional los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, consideró que para el caso concreto, no se encontraban probados dichos presupuestos, dado que de los elementos de juicio obrantes en el plenario no surge prueba contundente de que se les estén vulnerando los derechos fundamentales enunciados. Al respecto señaló: “Para el efecto resaltase que aparece acreditado que el menor actualmente se encuentra estudiando, lo que de suyo descarta una vulneración al derecho fundamental a la educación. “Ahora bien, su madre manifiesta la imposibilidad de seguir costeando sus estudios, lo cual, eventualmente, se constituiría en una presunta amenaza a tal garantía. Sin embargo, dicha afirmación en criterio del juzgado, no corresponde a una situación concreta e inminente, es más se convierte en una afirmación indefinida, pues en el acopio de pruebas que reposan en el informativo aparece demostrado que la madre ha venido costeando los gastos educativos de su hijo, si bien con dificultad, es claro que lo ha hecho, y no se establece nítidamente que dicha situación esté llamada a cambiar. En cuanto a los demás derechos invocados como presuntamente vulnerados en el escrito introductoria, no encuentra esta juzgadora sustento fáctico ni jurídico que evidencien la presunta violación acusada, ya que no se desprende del plenario que estos vengan siendo conculcados por la entidad accionada, pues, por el contrario, el recaudo probatorio deja ver que el menor cuenta con los elementos necesarios para vivir y su madre se ha encargado de otorgarle las herramientas necesarias para el libre desarrollo de la personalidad.” Para finalizar el juez de instancia indicó a la accionante, de conformidad con la intervención del Ministerio de Educación Nacional, la posibilidad de acceder a ayudas y beneficios a través del Icetex, entidad encargada de manejar el Fondo Educativo organizado para financiar y otorgar ayudas educativas a los menores que cuenten con talentos y capacidades excepcionales. 5. Impugnación de la decisión de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, la señora Isabel Méndez Mantilla, dentro del término legal[9] interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 El juez de instancia incurrió en error al no valorar su capacidad económica, pues aunque tiene trabajo y un ingreso, éste es insuficiente para atender la formación educativa que exige y merece su hijo, dadas sus condiciones particulares: coeficiente intelectual de 142 que lo ubica como un niño con capacidades o talentos excepcionales, talento musical, sus dificultades de adaptación al medio escolar (trastorno de ansiedad social en la niñez) y la enfermedad materna que ha recrudecido su cuadro psicológico. En consecuencia, el derecho a la educación de su hijo si está en inminente peligro, así lo expresó la madre: “El derecho a la educación de mi menor hijo HECTOR GARCIA MENDEZ, está en grave peligro, por que (sic) después de tanto esfuerzo económico realizado de mi parte, hoy día no tengo de donde seguir cubriendo dichos costos, tanto así que no he podido cancelar la mensualidad del colegio exponiéndome a que lo saquen por no pago ó cambiarlo a un colegio departamental, donde se vería totalmente perjudicado en su evolución toda vez que así como lo manifestó el Secretario de Educación, doctor ALVARO DIAZ GARAVITO, mediante oficio DIDE/SEC de abril 15 de 2008: “el departamento no cuenta en la actualidad con instituciones educativas que ofrezcan educación para niños excepcionales y tampoco cuenta con convenios interinstitucionales que nos apoyen con esta población”. (…). Así las cosas, es claro que existe un hecho cierto, indiscutible y probado que no deja duda alguna del alto riesgo a que está expuesto mi hijo sino (sic) obtiene por parte del Estado un amparo, una ayuda idónea y a tiempo.” 5.2 Respecto a la ayuda y beneficios que posiblemente podía otorgarle el ICETEX, la señora Isabel Méndez Mantilla expresó que dichas ayudas ya no estaban operando para niños nuevos: “En cuanto a lo manifestado por la señora Juez, respecto a la ayuda y beneficios que pueda obtener por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, me permito manifestar que he acudido a todos los entes en busca de ayuda o beneficio para mi hijo y el ICETEX, no fue la excepción. En el momento en que me acerqué a éste Instituto el funcionario WALTER ZUÑIGA OSSA vicepresidente de fondos en administración me certificó que estas ayudas y beneficios no se encontraban funcionando para niños nuevos y que el proyecto que inicialmente comenzó lo estaban acabando (…).”[10] 5.3 En relación con la intervención del Director de Contratación y Asuntos Jurídicos de la Gobernación durante el proceso de instancia, en la que afirmó que “la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha negado la inclusión o integración del menor a las aulas educativas de los establecimientos públicos. Por el contrario, ha sido la accionante, quien se niega a permitir tal inclusión y por el contrario, lógicamente con el derecho legal y constitucional que le asiste ha ubicado a su hijo en un establecimiento educativo del sector privado (…)”, la accionante sostiene que es totalmente falso que ella se haya negado a permitir la inclusión, por el contrario, la Secretaría de Educación, le manifestó tanto verbalmente como por escrito que no contaba con instituciones educativas que ofreciesen educación para niños excepcionales ni convenios interinstitucionales para apoyar a esta población. Además, señala la existencia de una evidente contradicción entre los oficios suscritos por el Secretario de Educación Álvaro Díaz Garavito y el Director de Contratación y Asuntos Jurídicos, Fernando Vargas Peñalosa. 5.4 Finalmente, que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha cumplido con ninguna de las obligaciones legales, plasmadas en el oficio suscrito por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. 5.5 Nuevas pruebas. La accionante al interponer el recurso de apelación[11] contra el fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, presentó las siguientes pruebas: 5.5.1 Copia del certificado del Colegio Campestre de Enseñanza Temprana. Descubriendo[12], en el que la rectora hace constar que, la señora Isabel Méndez Mantilla, madre del estudiante Héctor García Méndez, se encuentra en mora en el pago de las mensualidades de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008. 5.5.2 Copia de la declaración juramentada rendida ante el Notario 64 de Bogotá por las ciudadanas Rosa Elvia González de Rey y Constanza Rey González, donde expresan que conocen a la peticionaria hace trece (13) años; que no ha contraído nupcias por ningún rito, ni hace vida marital con persona alguna; que tiene un hijo de doce (12) años, quien depende económicamente de ella y conviven bajo el mismo techo; y que el padre no le ha prestado ninguna clase de ayuda económica, ni han convivido con él. 5.5.3 Copia de la declaración juramentada rendida ante el Notario 64 de Bogotá por la ciudadana Martha Lucia Nancy Castellanos Cuervo en la que expresa que, conoce a la peticionaria hace quince (15) años; que no ha contraído nupcias por ningún rito, ni hace vida marital con persona alguna; que tiene un hijo de doce (12) años, quien depende económicamente de ella y conviven bajo el mismo techo; y que el padre no le ha prestado ninguna clase de ayuda económica, ni han convivido con él. 5.5.4 Copia de la declaración juramentada rendida ante la Notaría Única del Círculo de Mosquera por las ciudadanas Yolita Isabel Torres Mayorga, María Nelsy Suárez Losada y Flor maría Segura Luque, en la que declararon conocer a la peticionaria hace más de cinco (5) años; que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 17E No. 9E-21 Barrio El Poblado del Municipio de Mosquera, Cundinamarca; que la señora Isabel Méndez Mantilla hace cuatro (4) años tuvo que mudarse a Bogotá, debido a que le diagnosticaron cáncer de seno para contar con los cuidados de su familia y que en ese momento arrendó el inmueble por un valor de $150.000, pero desde hace dos (2) meses se encuentra desocupado; y que les consta que la señora Méndez Mantilla no tiene compañero permanente y es madre cabeza de familia. 5.6 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá. 5.7 La apelación fue coadyuvada por el Defensor del Pueblo, Mauricio Vesga Carreño, de la Seccional Cundinamarca, en virtud del mandato constitucional que le otorga a la Defensoría del Pueblo la obligación de proteger y defender los derechos e intereses de los particulares y de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 24 de 1992. 6. Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá: declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 16 de julio de 2008. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, por medio de Auto de agosto 4 de 2008, después de revisar la actuación adelantada en la primera instancia, advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda de tutela sólo se admitió frente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, cuando también se dirigió contra la Gobernación de Cundinamarca, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, omisión que impidió el ejercicio del derecho de defensa de estas entidades frente a las pretensiones de la accionante. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 16 de julio de 2008 y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá para rehacer la actuación anulada. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito mediante Auto de agosto 8 de 2008 se declaró incompetente[13] para conocer la acción de tutela dirigida contra una autoridad del orden nacional (Ministerio de Educación) y devolvió el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá. 7. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: admisión y trámite de la acción de tutela Mediante Auto del 14 de agosto de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al dar trámite a la acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, vinculó al proceso al Ministerio de Educación Nacional y al Icetex. 7.1. Intervención de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca El Director de Contratación y Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, intervino dentro del término legal[14] para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al no haberse presentado violación de los derechos al mínimo vital, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor Héctor García Méndez, con fundamento en los mismos argumentos expuestos ante el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de julio de 2008. 7.2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional por intermedio de la asesora de la Oficina Jurídica, Gloria Amparo Romero Gaitán, solicitó la desvinculación del proceso como sujeto pasivo de la acción de tutela,[15] con el argumento de que es competencia de las entidades territoriales certificadas administrar las instituciones educativas y la prestación del servicio educativo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001. 7.3. Intervención del Icetex En representación del Icetex intervino[16] la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Martha Helena Pilonieta Pinzón, para pedir al juez de tutela “denegar el amparo solicitado y declarar que la presente acción de tutela, carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración a derecho fundamental alguno por parte del Icetex”, con base en los siguientes argumentos: 7.3.1 Que dentro de las líneas de crédito que maneja el Icetex para el desarrollo de su objeto social se encuentran los denominados fondos en administración, constituidos como verdaderos contratos de mandato a través de los cuales el Icetex administra los dineros que personas jurídicas tanto de derecho público como privado le confían, para ser canalizados a través de créditos, becas y subsidios y los asigna de acuerdo con las instrucciones que recibe de la junta administradora de cada fondo. 7.3.2 Que existe un fondo denominado Ministerio de Educación Nacional- Icetex- Niños con talentos y capacidades excepcionales, administrado por el Icetex para atender población infantil entre los 5 y los 18 años con talentos excepcionales para financiar sus estudios de educación básica y media. 7.3.3 Que el constituyente del citado fondo es el Ministerio de Educación Nacional y desde el año 2005 sólo se atiende el proceso de renovaciones de la población activa en el programa que así lo solicita cada año, de manera que en la actualidad no se están otorgando cupos nuevos. 7.3.4 Que el Icetex “actúa como un mero administrador de los dineros que le son confiados en virtud del contrato de mandato celebrado con el constituyente de cada fondo”, en este caso el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual es del resorte de aquél la asignación de recursos que permita ampliar la oferta de crédito educativo a la población objetivo del fondo. 7.3.5 Que no podría el Icetex destinar otros recursos para atender la petición de la tutelante porque sus recursos son públicos y tienen la destinación del fomento a la educación superior y, para el caso específico de niños con facultades especiales atiende en virtud del contrato de mandato instrucciones específicas de su constituyente que no puede desviar so pena de excederse en el mandato conferido, con las responsabilidades que el mismo implica por tratarse de recursos en administración proyectadas por la Junta Administradora del Fondo. 7.3.6 Que es competencia de los entes territoriales prestar asistencia educativa en estos niveles de formación, por lo cual, es a la Secretaría de Educación correspondiente a la que compete atender el asunto motivo de la tutela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2082 de 1996. 7.4. Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por medio de sentencia de agosto 26 de 2008, decidió negar la acción de tutela porque “los entes accionados no están obligados legalmente a conceder la beca o el subsidio que reclama para su hijo, y de otra parte, la tutelante no puede pasar por alto que la promoción del servicio educativo, y dentro de este la educación especial, corresponde al Estado, la sociedad y la familia”. Esta decisión fue apelada por la señora Isabel Méndez Mantilla, en representación de su hijo Héctor García Méndez, el 29 de agosto de 2008. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial concedió la impugnación y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 8. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de agosto de 2008. Correspondió conocer del asunto al magistrado Arturo Solarte, quien, mediante Auto de octubre 1 de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela a partir del Auto del 4 de agosto de 2008, inclusive, y ordenó remitir la impugnación a la Sala Civil del Tribunal de origen para que asumiera la competencia como juez de segunda instancia, con el argumento de que el Ministerio de Educación Nacional no debió ser vinculado al proceso porque la accionante no le atribuyó una acción u omisión reprochable, ocasionando con tal decisión, la modificación de la competencia, la cual pasó de los Jueces del Circuito al Tribunal Superior. 9. Segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado,[17] mediante sentencia de octubre 30 de 2008, con los siguientes argumentos: i) el juez constitucional no puede invadir el ámbito de acción de las autoridades administrativas ordenando la concesión de una beca o subsidio, cuando ello ni siquiera fue solicitado directamente a la accionada. Según la Sala, con base en los documentos obrantes a folios 1 al 3 del Cuaderno No. 1, la señora Isabel Méndez Mantilla se limitó a pedir una cita con el Secretario Departamental de Educación con miras a exponer la situación relatada en su demanda de tutela; ii) no se advierte un peligro inminente para la permanencia del menor Héctor García Méndez en el sistema educativo porque él está cursando sus estudios de secundaria; y iii) tampoco hay elementos de juicio que permitan colegir que como consecuencia de las dificultades referidas en la demanda de tutela para asumir los costos de su formación académica, el menor de edad vaya a ser excluido de la institución donde actualmente se encuentra matriculado. Finalmente, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.[18] 10. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo. En oficio de enero 23 de 2009, los doctores Volmar Pérez Ortiz, en calidad de Defensor del Pueblo, y Blanca Patricia Villegas de la Puente, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, presentaron ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisara el expediente T-2121107, amparados en la Sentencia U-1149 de 2000, en la cual la Corte determinó claramente que el derecho de los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a la educación especial tiene el carácter de fundamental. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte y la documentación allegada a la Defensoría del Pueblo[19], infieren los solicitantes la incapacidad económica en que se encuentra la accionante para seguir asumiendo los costos de la educación especial que su hijo requiere, amén de su precaria condición de salud, e insisten en la revisión del expediente de tutela mencionado. 11. Pruebas ordenadas por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional La Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional solicitó la siguiente información y pruebas referentes al caso: 11.1. Al Secretario de Educación de Cundinamarca, Álvaro Díaz Garavito: el plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de los menores con capacidades o talentos excepcionales; el listado de instituciones educativas y profesional capacitado que prestan atención especial a los menores con capacidades y talentos excepcionales y el número de estudiantes con capacidades o talentos excepcionales que atienden; la lista de instituciones educativas privadas con las que el Departamento ha suscrito convenios para atender a los menores con capacidades y talentos excepcionales; los programas de formación y apoyo a los docentes que atienden estudiantes con capacidades o talentos excepcionales; los mecanismos para detectar y/o establecer si un menor tiene capacidades o talentos excepcionales, así como el protocolo a seguir para obtener la atención especial que consagra la ley; y las constancias de las ofertas educativas que la Secretaría de Educación puso a disposición del menor Héctor García Méndez. Respuesta de la Secretaría de Educación de Cundinamarca El Director de Contratación y Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fernando Vargas Peñalosa, solicitó a la Corporación estudiar la posibilidad de vincular al presente asunto a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, en razón a que la accionante tiene fijado su domicilio en la ciudad de Bogotá, razón por la cual se estaría ante un caso de falta de legitimación en causa por pasiva, además que “muy seguramente la Secretaría Distrital, si tenga en ejecución convenios con instituciones Educativas Privadas para atención de niños y niñas con capacidades excepcionales”. Además, hizo entrega de la respuesta preparada por la Dirección de Investigación y Desarrollo en Educación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y anunció como anexo una fotocopia de la comunicación enviada a la señora Isabel Méndez Mantilla, informándole sobre la oferta educativa que la Secretaría está en posibilidad de disponer a su disposición. Luz Marina Góngora Ríos, Técnico de la Dirección de Investigación y Desarrollo en Educación respondió en los siguientes términos a los requerimientos formulados por esta Corporación al Secretario de Educación de Cundinamarca, Álvaro Díaz Garavito: “La Secretaría de Educación Departamental no tiene registrado en el sistema de matrícula ningún niño, niña o joven con capacidades y o talentos excepcionales. La Secretaría de Educación no ha realizado convenios con instituciones educativas privadas para atención de esta población u otra en particular. Por lo anteriormente expuesto no hay planes graduales para atención de esta población. La Secretaría de Educación trabaja de acuerdo con la Ley General de Educación y los lineamientos que el MEN ha dado para la atención con Necesidades Educativas Especiales y Capacidades Excepcionales, mediante la estrategia de educación Incluyente por lo que se han capacitado a docentes en educación inclusiva, lengua de señas, manejo del Braille, educación en áreas tiflológicas con el apoyo del INSOR y el INCI. La respuesta a la señora ISABEL MÉNDEZ MANTILLA, madre del menor Héctor García Méndez, SIEMPRE HA SIDO LA MISMA, la Secretaría de Educación no tiene convenio con institución privada alguna para la atención de población con capacidades o talentos excepcionales, más aún cuando la señora ISABEL reside en la ciudad de Bogotá D.C. y nosotros no tenemos ingerencia en el Distrito Capital, sin embargo, se les informó que por intermedio del ICETEX existe un crédito para esta población a la cual (sic) podría acceder ingresando a la página Web o dirigiéndose al Icetex.” Respecto de la comunicación enviada a la señora Isabel Méndez Mantilla, informándole sobre la oferta educativa que la Secretaría está en posibilidad de disponer a su disposición, anunciada por el señor vargas, lo que en realidad se encuentra es un oficio suscrito por el Secretario de Educación, Álvaro Díaz Garavito, del 15 de abril de 2008, en la cual se le informa a la accionante que “el departamento no cuenta en la actualidad con instituciones educativas que ofrezcan educación para niños excepcionales y tampoco cuenta con convenios interinstitucionales que nos apoyen con esta población”, y termina remitiéndola al Icetex. 11.2 A la Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez, la política nacional en relación con la atención a menores con capacidades o talentos excepcionales; las obligaciones concretas de las entidades territoriales respecto de la atención educativa de menores con capacidades o talentos excepcionales; los mecanismos de coordinación existentes para hacer efectiva la atención de las necesidades educativas de los menores con capacidades o talentos excepcionales en las entidades territoriales; la oferta educativa institucional para atender a los menores con capacidades o talentos excepcionales; los mecanismos para detectar y/o establecer si un menor tiene capacidades o talentos excepcionales, así como el protocolo a seguir para obtener la atención especial que consagra la ley; los subsidios o becas creados con destino a los menores con capacidades o talentos excepcionales y los criterios de asignación de estas ayudas; el número de menores con capacidades o talentos excepcionales que se vieron beneficiados por el Programa MEN-Icetex y los criterios empleados para seleccionarlos. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional no se pronunció sobre los temas solicitados. 11.3 Al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, El listado y de menores con capacidades o talentos excepcionales que han sido beneficiados por el Programa MEN-ICETEX, con la identificación del método y criterios empleados para su selección, el monto de la ayuda económica para cada caso, el tiempo durante el cual han percibido tal beneficio y las instituciones educativas a las cuales se les han girado los recursos; el listado de menores con capacidades o talentos excepcionales que son beneficiarios actuales del Programa MEN-ICETEX, con la identificación del método y criterios empleados para su selección, el monto de la ayuda económica para cada caso, el tiempo durante el cual han percibido tal beneficio y las instituciones educativas a las cuales se les han girado los recursos; la vigencia del Fondo MEN-ICETEX y en caso de ya no estar funcionando, indicar el programa que lo reemplazó con el objeto de asistir a los niños con capacidades o talentos excepcionales de bajos recursos económicos. Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX El ICETEX, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, Campo Elías Vaca Perilla, certificó la existencia del Fondo MEN ICETEX NIÑOS CON TALENTOS Y CAPACIDADES EXCEPCIONALES Código 12348, administrado por el ICETEX para atender niños y niñas con talentos y capacidades excepcionales que estén entre los 5 y hasta los 18 años de edad en la modalidad de subsidios para educación básica y media en instituciones de carácter privado, el cual desde el año 2005 atiende únicamente el “proceso de renovaciones a aquellos beneficiarios activos en el programa y que realizan previamente el proceso de renovación para cada año” y desde ese mismo año, en consecuencia, “no otorga cupos nuevos”. Los recursos asignados en cada vigencia por parte del Ministerio de Educación Nacional son para mantener las renovaciones de los beneficiarios activos y que realicen previamente el proceso de renovación. Frente al caso concreto sostuvo “que en el caso de la Tutelante, Señora ISABEL MÉNDEZ MANTILLA el ICETEX no puede dar trámite favorable dado que el fondo no otorga cupos nuevos”, y que para acceder a un beneficio para este tipo de población, “la solicitante debe dirigirse a la Secretaría de Educación respectiva y allí le informarán en que colegios hay convenios y los trámites a seguir; los colegios previamente debían inscribirse en el Banco de Oferentes del Ministerio de Educación Nacional y/o Secretarías de Educación ya que los recursos están siendo canalizados por las Secretarías de Educación.” Además, informó que se han beneficiado del Fondo 515 estudiantes (figuran en listado adjunto con el nombre de la institución educativa) y que para el año 2008 hay 61 estudiantes activos (figuran en listado anexo), los cuales podrían continuar en el año 2009, previa renovación, siempre y cuando tengan como máximo de edad 18 años y estén estudiando en educación básica y media. Precisó que el número de estudiantes se va reduciendo año a año a medida que terminan su bachillerato o no realizan el proceso de renovación. En cuanto al valor del desembolso para cada beneficiario, indicó: “este corresponde al estrato socioeconómico del estudiante, al valor mensual de pensión sobre diez meses, sobre estas variables se asigna un porcentaje que no sobrepase cinco salarios mínimos mensuales vigentes conforme al reglamento operativo del Fondo a partir del año 2004 y al acta de apertura de renovaciones para cada vigencia.” Finalmente, sostuvo que para poder aplicar al Fondo los beneficiarios tuvieron que reunir en su momento unos requisitos establecidos en el reglamento operativo, tales como: “pertenecer a estratos 1, 2 o 3; tener entre 5 y 18 años de edad; presentar constancia de admisión o matrícula expedida por la institución donde estudia, en la cual se defina el valor de la pensión que le corresponde pagar; presentar constancia, elaborada por instancia competente, sobre la condición de capacidad excepcional; y no ser beneficiario de otro proyecto económico estatal para adelantar estudios.” Al revisar los listados del 2009 figura como beneficiaria una estudiante de la misma institución educativa en que se encuentra matriculado el menor Héctor García Méndez. 11.4 A la Fundación Hospital de la Misericordia, la historia médica completa del menor Héctor García Méndez la Corte le solicitó “el informe detallado de los exámenes practicados al menor por la psicóloga y el neuropediatra tratantes, así como de sus resultados.” Respuesta de la Fundación Hospital de la Misericordia Por parte de la Fundación Homi, Hospital de la Misericordia, el doctor Luis Eduardo Alvarado, médico asistente de Gerencia Científica, envió a esta Corporación la historia clínica del menor y en relación con resultados de psicología “resaltó que las pruebas de inteligencia mostraron un total de 148 puntos, lo cual es por encima del promedio. Se considera por psiquiatr[í]a que el paciente present[a] ansiedad compatible con un trastorno obsesivo compulsivo y no se recomienda cambio de [á]mbito escolar.” La historia clínica del menor inicia el 27 de noviembre de 2006 y culmina el 3 de marzo de 2009 y contiene los siguientes eventos principales: 27-11-2006, 31-08-2007, 04-01-2008, 23-01-2009, 3-03-2009 y 18-07-2008: citas de endocrinología con el doctor Mauricio Absalón Coll Barrios, quien confirma talla baja con un retardo constitucional del crecimiento y desarrollo. El paciente fue citado para el mes de mayo de 2009 para nueva evaluación del volumen testicular y manejo definitivo en el sentido de si requiere o no colocación de análogos de GNRH. Remite el urólogo pediatra por presencia de varicocele izquierdo. 08-01-2008, 10-01-2008, 11-01-2008, 15-01-2008: remitido por neurología para valoración de CI con la psicóloga Natalia Puerto Salamanca, quien le practicó valoración escala de Wisc, cuyo resultado determinó un coeficiente intelectual de 142, lo que indica un puntaje significativamente superior al promedio según el DSM-IV. 12-02-2008, 28-03-2008; 25-11-2008, 20-04-2008 y 18-07-2008: consulta con el neuropediatra Adolfo Enrique Álvarez Montañez, quien diagnostica al menor con trastorno de ansiedad social en la niñez y cefalea debida a tensión y recomienda que no sea reubicado escolarmente. Posteriormente, el paciente refiere que se despierta cansado y presenta cefalea casi todos los días, es tratado con amitriptilina y ordena valoración por psiquiatría infantil. 14-02-2008, 20-02-2008, 17-03-2008, 19-03-2008: citas con la psicóloga Natalia Puerto Salamanca por remisión del neuropediatra por trastorno de ansiedad. 28-07-2008, 01-08-2008, 06-08-2008, 25-08-2008: citas con el psiquiatra infantil Rafael Antonio Vásquez Rojas, quien evalúa al menor y lo encuentra muy controlador, oposicional, con ideas obsesivas y compulsivas y con fallas a nivel del núcleo social y educativo. Confirma que padece un trastorno obsesivo compulsivo que tiene impacto en el disfrute de su vida social e inicia tratamiento con olanzapina. 28-07-2008 y 24-02-2009: cita con el urólogo pediatra Fair Cadena González, quien da la orden para realizar ecografía escrotal, proceder a la varicocelectomía izquierda y la valoración por anestesia. 11.5 A la institución educativa Oakland. Colegio Campestre de Enseñanza Temprana, la Corte le solicitó “la historia académica del menor Héctor García Méndez; la valoración o valoraciones psicológicas que le hayan efectuado al menor en el plantel educativo o que reposen en su historia académica, y el programa y los apoyos pedagógicos previstos en el Proyecto Educativo Institucional, PEI, para atender a los menores con capacidades o talentos excepcionales.” Respuesta del Colegio Oakland La rectora de la institución educativa Oakland. Colegio Campestre, Irma Castellanos, intervino fuera del término fijado por la Sala, para precisar que manejan un programa curricular especialmente diseñado para potencializar el rendimiento académico de sus educandos y obtener un alto desempeño académico. Indicó que cuentan con grupos de dieciocho (18) alumnos por grado, lo cual facilita la personalización y seguimiento de los procesos de aprendizaje y desarrollo académico. Respecto del estudiante Héctor García Méndez señaló que estaba vinculado con la institución desde el año 2000, se encuentra actualmente matriculado, cursa el grado noveno (9°) de educación básica secundaria, gracias a su buen rendimiento académico cursó simultáneamente los grados de primero y segundo de educación básica primaria en el año 2002, y se ha caracterizado por ser “un joven responsable y ávido de conocimiento, cumpliendo con entusiasmo sus obligaciones académicas”. Anexo los certificados de notas de todos los años cursados en el plantel educativo. 11.6 A la Orquesta Sinfónica Juvenil, la Corte le solicitó un “informe sobre el desempeño y aptitudes del menor Héctor García Méndez en los cursos que ha tomado.” Respuesta de la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Colombia La directora académica de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Colombia, Ruth Lamprea Pérez, mediante oficio del 20 de marzo de 2009, certificó que el menor Héctor García Méndez, se encuentra matriculado en la institución desde febrero de 2003, cursando el programa músico instrumentista A Nivel (teoría musical, conjunto instrumental y piano) de carácter presencial y que desde su ingreso ha demostrado “habilidades artísticas y excelente desempeño académico lo que ha permitido que el estudiante logre uno de los mejores promedios; Ha sido postulado varias veces para beca y las ha obtenido en 6 oportunidades. Sin excepción, su comportamiento ha sido ejemplar gracias a su grado de seriedad, responsabilidad y compromiso en clase. En su desempeño a nivel instrumental ha tenido la oportunidad de presentar algunos conciertos como solista, ya que ha sido escogido por el Director Artístico en razón a sus excelentes resultados.” 11.7 A la Clínica del Seno, la Corte le solicitó “la historia médica de la señora Isabel Méndez Mantilla en la que se certifique sobre su actual estado de salud.” Respuesta de la Clínica del Seno Mediante oficio del 19 de marzo de 2009, la administradora Giovanna Baquero Molina, de la Clínica del Seno, remitió copia de la historia médica de la señora Isabel Méndez Mantilla firmada por el doctor Ramiro Sánchez Ramírez, en la que consta que fue diagnosticada con cáncer de seno izquierdo, tratado con cuadrantectomia el 26 de agosto de 2004 y medicada con tamoxifen. La paciente tuvo controles médicos cada tres meses entre septiembre 10 de 2004 y julio 12 de 2007, después de haber sido extirpado el cuadrante mamario donde se encontraba el tumor. Volvió a asistir a control médico en junio 12 de 2008 y en marzo 19 de 2009, a pesar de que se le había programado control médico cada tres (3) meses. El médico tratante certificó que la paciente se encuentra actualmente medicada con tamoxifen y el cáncer de seno izquierdo controlado. 11.8 Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corte le solicitó un informe sobre la adaptación del menor Héctor García Méndez al entorno familiar y esco...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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