T-294-05
Sentencia
T-294/05
SECUESTRADO
O DESAPARECIDO-Protección por la jurisprudencia
constitucional y factores que se han tenido en cuenta
Con el fin de proteger el derecho al
mínimo vital del cual depende la subsistencia digna de las familias de quienes
son víctimas de secuestro o desaparición forzada, la Corte ha tenido en cuenta
los siguientes factores: (i) la condición de trabajador o pensionado
secuestrado o desaparecido forzadamente; (ii) la certeza de la ocurrencia del
secuestro o la desaparición; (iii) la disponibilidad de mecanismos legales que
hagan improcedente la acción de tutela; (iv) la inmediatez de la solicitud de
amparo en relación con la fecha de la desaparición o del secuestro; (v) la
necesidad de los ingresos; y (vi) el carácter temporal de esta protección
especial.
SECUESTRADO
O DESAPARECIDO-Ley 589 de 2000 estableció el
régimen para la continuidad en el pago de salarios u honorarios
Una vez expedida la Ley 589 de 2000,
el mecanismo previsto en el artículo 10 hizo improcedente la acción de tutela
para reclamar la continuidad del pago de los salarios a favor de la familia del
secuestrado o desaparecido forzadamente, salvo que se interpusiera como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El régimen
establecido en la Ley 589 de 2000 para la continuidad del pago de los salarios
u honorarios a favor de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido a
partir del 6 de julio de 2000, es el siguiente: (i) Tiene derecho a la
continuidad en el pago de salarios u honorarios quien actúe como curador de los
servidores públicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos
hasta tanto se produzca su libertad; (ii) la obligación de continuar el pago de
salarios u honorarios está a cargo del Estado o del empleador particular, sin
perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, como el
seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos; (iii) el derecho a la
continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca
la libertad del secuestrado o desaparecido, o se compruebe la muerte, o se
declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido; (iv) quien tiene la
facultad de ordenar la continuidad del pago del salario u honorarios es la
autoridad judicial que conoce del proceso penal por secuestro o desaparición
forzada, pues es quien tiene acceso a los elementos probatorios que permitan
establecer la ocurrencia de tales ilícitos; por lo cual, (v) la tutela es en
principio improcedente, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, (vi) no basta un simple
detrimento económico, sino que debe tratarse de un menoscabo económico que por
sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección
urgentes e impostergables.
SECUESTRADO
O DESAPARECIDO-Protección de la familia y regla que
ha establecido la jurisprudencia
Para que opere el derecho a la
continuidad del pago de la mesada pensional del ex trabajador secuestrado o
desaparecido a favor de su familia, (i) el hecho del secuestro o la
desaparición debe haber ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la Ley 589 de 2000, esto es, el 6 de julio de 2000; (ii) el o la
cónyuge, el compañero o compañera permanente, los hijos o los familiares que
legalmente tengan derecho a sustituir al pensionado, deberán acudir ante la
autoridad judicial que conoce del proceso penal por secuestro o desaparición,
para solicitar que se nombre a alguno de ellos como curador de los bienes del
pensionado, a fin de que puedan percibir la mesada pensional; (iii) el derecho
a la continuidad en el pago de la mesada pensional procede hasta tanto se produzca
la libertad del secuestrado o desaparecido, o se compruebe la muerte, o se
declare su muerte presunta; (iv) dada la existencia de este mecanismo judicial,
la tutela es en principio improcedente, salvo que se interponga como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
accion de tutela transitoria en caso de
secuestrado o desaparecido-Demandante no aportó prueba que permitiera
proteger derechos para evitar perjuicio irremediable
Dado que el secuestro del ex militar
pensionado ocurrió en 1999, antes de la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000,
no es aplicable el mecanismo allí previsto. Adicionalmente, tampoco se dan los
elementos de inmediatez que pudieran dar lugar a una posible protección
transitoria de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable, porque a
pesar de que han pasado más de seis años desde el momento del secuestro, la
actora no alegó ni aportó prueba sumaria de la urgencia ni de la necesidad de
recibir dicho pago, y tampoco existen en el expediente elementos de juicio que
permitieran a la Corte suponer que la accionante enfrenta una situación
precaria. Además, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, aun
cuando inició el proceso de declaración de la unión marital de hecho en julio
de 2001, más de dos años después de que su compañero fuera secuestrado, la
solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva a la Caja de Retiros solo
la hizo hasta el año 2003, en un momento en el cual todavía subsistía
controversia sobre la existencia de la unión marital de hecho. Por lo tanto, no
existe en este caso la posibilidad de una protección temporal del derecho a
continuar percibiendo la mesada pensional del secuestrado, no sólo porque la
desaparición de su compañero ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley
589 de 2000, sino además porque la accionante no aportó ningún elemento de
juicio que permitiera establecer la necesidad de proteger transitoriamente sus
derechos, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-1007830
Acción de tutela de Nancy Jiménez Rey, contra la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares.
Magistrado Ponente:
DR. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo
de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de
Villavicencio, el 1 de octubre de 2004, y por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Villavicencio, el 25 de agosto de 2004, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Nancy Jiménez Rey, contra de la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares.
I.
ANTECEDENTES
La señora Nancy Jiménez Rey interpuso,
mediante apoderado, acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares el 4 de agosto de 2004, por considerar que dicha entidad le vulneró
sus derechos a la vida y al debido proceso al suspender y extinguir en forma
unilateral la asignación de retiro reconocida a su compañero permanente y al
exigirle para el reconocimiento de la sustitución pensional, la demostración de
su calidad de compañera permanente mediante sentencia judicial, así como el
certificado de defunción del militar secuestrado y el de la cónyuge de éste.
Solicita que se ordene a la Caja de
Retiros de las Fuerzas Militares (1) revocar los actos administrativos por
medio de los cuales se suspendió y, posteriormente, se extinguió la asignación
reconocida al militar; (2) reconocer a su favor la sustitución pensional, así como
el pago de la totalidad de los haberes dejados de pagar al pensionado desde la
fecha del secuestro –17 de febrero de 1999– y en lo sucesivo, hasta cuando se
produzca la sentencia de declaración de muerte presunta por desaparecimiento; y
(3) hacer las reservas presupuestales necesarias para garantizar el pago de lo
adeudado y la continuidad del pago mensual de la prestación solicitada hasta
tanto se produzca la sentencia de declaración de muerte presunta.
1. Hechos.
1.
Señala la accionante que la Caja de Retiros de
las Fuerzas Militares reconoció a su compañero permanente el Teniente Coronel (r) Jorge Alberto Mariño Rodríguez, la
asignación de retiro, a partir del primero de junio de 1970, por medio de la
Resolución No. 7821 del 16 de noviembre de 1970.
2.
Indica también que si bien su compañero estuvo
casado con Gloria Velásquez, ésta falleció el 7 de enero de 1998. Declara
además, que convivía en forma permanente y notoria con su compañero desde
noviembre de 1996 hasta el 17 de febrero de 1999, fecha en la que éste fue
secuestrado.
3.
El 17 de febrero de 1999, la accionante denunció
ante el Fiscal Doce Especializado el secuestro de Jorge Alberto Mariño
Gutiérrez, del cual fue sindicado Germán Eduardo Ochoa Albarracín.[1] Este proceso se
encuentra actualmente en la notificación del cierre de la instrucción.
4.
El 14 de julio de 1999, mediante Orden Interna
No. 320-289, la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares suspendió el pago de la asignación de retiro del militar
secuestrado, debido a que en “escrito radicado en esta entidad bajo el No.
097651 del 01 de julio de 1999, el Comandante del Batallón de Servicios No. 7,
señor Teniente Coronel Juan Carlos Wells Alba envía Cuadro del reintegro
correspondiente al mes de mayo, en el cual incluye al señor Teniente Coronel
del Ejército Jorge Alberto Mariño Rodríguez, por concepto de su fallecimiento.”
Esta asignación fue posteriormente extinguida mediante la Resolución No.2470
del 26 de abril de 2002, teniendo en cuenta las razones de la Orden Interna No.
320-289 y lo prescrito en el Decreto Ley 1211 de 1990.[2]
5.
La accionante presentó el 19 de julio de 2001
demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho con el señor
Jorge Alberto Mariño Rodríguez ante el Juzgado Segundo de Familia de
Villavicencio. Este juzgado, mediante sentencia del 11 de junio de 2003,
reconoció la existencia de dicha unión marital a partir de noviembre de 1996.[3] Esta decisión fue
confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio el 22 de septiembre de 2003 y aclarada señalando que la unión
marital fue suspendida con el secuestro del compañero permanente ocurrido el 17
de febrero de 1999. [4]
6.
El día 13 de febrero de 2003, en su condición de
compañera permanente del militar pensionado, la accionante reclamó la
sustitución de la pensión, la cual le fue negada mediante Resolución 0932 del 4
de abril de 2003.[5]
La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares decidió “dejar pendiente por
reconocer el derecho que pudiera corresponderle (…) dentro de la pensión de
beneficiarios del señor Teniente Coronel (r) del Ejército Jorge Alberto Mariño Rodríguez,
en su condición de compañera permanente, hasta tanto la jurisdicción competente
determine si se constituye la unión marital de hecho y en consecuencia le
asiste el derecho a acceder a la referida prestación,” habida cuenta que el
pensionado estaba casado y “no existía prueba de cesación de efectos civiles
de su matrimonio, o en su defecto, del acta de defunción de la cónyuge.”[6] Contra esta resolución
la accionante interpuso el recurso de reposición el 15 de abril de 2003, el
cual fue resuelto negativamente, mediante Resolución No. 2887 de 2 de
septiembre de 2003.[7]
7.
Mediante peticiones del 27 de mayo de 2003 y 17
de junio de 2003, la accionante solicita a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos a fin de obtener el
certificado de defunción de la señora Gloria Velásquez de Mariño, quien
falleció el 7 de enero de 1998 en la ciudad de Miami, Florida.
8.
El 1 de diciembre de 2003, el apoderado de la
accionante, presenta una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión
sustitutiva, para lo cual anexa copia de la sentencia de declaración de
existencia de la unión marital de hecho y reitera las dificultades para obtener
las pruebas de defunción del compañero permanente, dado que se desconoce el
lugar de ocurrencia de los hechos, y del acta de defunción de la cónyuge de su
compañero, dado que este ocurrió en el exterior.
9.
La accionante presentó, mediante apoderado, la
demanda de constitución de parte civil en el proceso penal por secuestro que se
adelantaba ante la Fiscalía Doce Especializada, la cual fue admitida el 30 de
marzo de 2004.[8]
10.
Mediante escrito del 13 de mayo de 2004, la
accionante solicitó a la Caja de Retiro la revocatoria de la Orden Interna No.
320- 289 del 14 de julio de 1999 y la Resolución No.2470 del 26 de abril de
2002, por medio de las cuales se había suspendido y extinguido la asignación al
militar secuestrado.
11.
El 11 de junio de 2004 la accionante presenta un
nuevo derecho de petición ante el Director General de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Armadas solicitando que dado que su compañero permanente fue declarado
fallecido para suspender y extinguir la asignación de retiro, se tenga en
cuenta dicha declaración para efectos de reconocer la pensión sustitutiva a su
favor. Esta petición es resuelta el 12 de julio de 2004, reiterando que la
única prueba aceptada para proceder a la sustitución pensional es el acta de
defunción del causante o en su defecto copia de la sentencia por medio de la
cual se decretó la muerte presunta del militar.[9]
12.
Mediante Resolución No. 2584 del 19 de agosto de
2004, [10] la
Caja de Retiros de las Fuerzas Militares resuelve de manera negativa la
solicitud de revocatoria directa de la Orden Interna No. 320- 289 del 14 de
julio de 1999 y la Resolución No.2470 del 26 de abril de 2002.
13.
En escrito del 20 de agosto de 2004, la Caja de
Retiros señala que “la suspensión del pago de la cuota parte pensional al
militar, no puede considerarse, ni asimilarse a una revocatoria de los actos
administrativos que reconocen un derecho, ni a una extinción del mismo, por
cuanto se trata de un mecanismo jurídico contemplado en el régimen especial que
rige para las Fuerzas Militares. Por consiguiente, dicho acto no requiere de
notificación (por ser la orden interna un acto de trámite) ni de la aceptación
del beneficiario para la expedición del acto, porque dicha orden proviene de
las facultades otorgadas establecidas en los Decretos Ley 1211 de 1990 y 989 de
1992 y en el Acuerdo 08 del 31 de octubre de 2002; facultades que permiten al
Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no solo
suspender, sino incluso extinguir derechos prestacionales cuando se presenten
las causales de ley, mediante acto administrativo contenido en Resolución, sin
ser necesario el consentimiento del beneficiario del derecho para ordenar su
extinción.”[11]
2. Sentencias de instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Villavicencio, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de 2004, negó
el amparo por considerar que la tutela procede únicamente contra actos
administrativos como mecanismo transitorio, y dado que en contra de la
Resolución No.2470 del 26 de abril de 2002 la accionante no interpuso recurso
alguno, dicho acto se encuentra legalmente en firme. De otra parte sostiene,
que aunque en el expediente aparece constancia de la iniciación del proceso de
muerte presunta por desaparecimiento, dicho proceso se encuentra en curso, por
lo que las partes deben esperar la decisión que finalmente tome el Juzgado
Primero de Familia de Villavicencio sobre la muerte presunta, para luego
solicitar al Ministerio de Defensa la sustitución pensional.
El Tribunal Superior Sala de Decisión
Civil Laboral de Villavicencio, confirmó la sentencia impugnada, por cuanto
consideró que la actora no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reconocimiento de la
sustitución pensional, como son, el registro de defunción del pensionado o en
su defecto la sentencia de declaración de muerte presunta por
desaparecimiento.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En el presente caso, la Sala debe
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Procede la
acción de tutela para que la compañera permanente de un militar pensionado que
fue secuestrado en 1999, pueda reclamar el pago de la asignación de retiro
desde la ocurrencia del secuestro y hasta tanto se produzca la sentencia de
muerte presunta por desaparecimiento?
Con el fin de resolver el anterior
problema, la Sala primero recordará brevemente la doctrina constitucional sobre
los derechos de las familias de quienes han sido secuestrados a continuar
recibiendo el salario o la mesada pensional de manera transitoria; y
posteriormente, aplicará dicha doctrina al caso bajo estudio.
3. La protección constitucional de las familias de las víctimas del
secuestro o de desaparición forzada y el derecho a continuar percibiendo la
correspondiente remuneración salarial o la pensión
Con el fin de proteger el derecho al
mínimo vital del cual depende la subsistencia digna de las familias de quienes
son víctimas de secuestro o desaparición forzada, la Corte ha tenido en cuenta
los siguientes factores: (i) la condición de trabajador o pensionado
secuestrado o desaparecido forzadamente; (ii) la certeza de la ocurrencia del
secuestro o la desaparición; (iii) la disponibilidad de mecanismos legales que
hagan improcedente la acción de tutela; (iv) la inmediatez de la solicitud de
amparo en relación con la fecha de la desaparición o del secuestro; (v) la
necesidad de los ingresos; y (vi) el carácter temporal de esta protección
especial.
3.1.
La protección de la familia del trabajador
secuestrado
Desde el año 1995 la Corte Constitucional
ha reconocido el derecho de la familia del secuestrado o desaparecido
forzadamente a continuar percibiendo la remuneración salarial de la persona
víctima de este delito. Así lo estableció por primera vez en la sentencia T-015
de 1995,[12]
donde reconoció este derecho a favor de la esposa e hija de un inspector de
carreteras que trabajaba para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales cuando fue
secuestrado. Para la Corte, el secuestro constituía una situación de fuerza
mayor que impedía a la víctima continuar cumpliendo con sus labores, por lo
cual dicha circunstancia no justificaba la suspensión o terminación del
contrato de trabajo por abandono del cargo ni la interrupción del pago de la
remuneración mensual a su familia. Dijo entonces la Corte:
No cabe duda que
conductas delictivas como el secuestro, comprometen la integridad de todo
cuanto constituye la razón de ser de la organización social y política. Por
tanto, la respuesta del Estado a su vulneración debe estar encaminada no sólo a
imponer los castigos y penas que correspondan a la gravedad del delito, sino a
proteger a quienes se ven afectados indirectamente por ellas, como en el caso
de los familiares de la víctima.
(…)
(...), si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni
ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del
secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la
prestación de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en
dicha situación no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus
beneficiarios, razón por la cual queda plenamente justificada la procedencia de
la solicitud de amparo para la protección inmediata de los derechos de la
accionante y de su hija menor, quienes dependen económicamente del empleado,
consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a éste y
que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales.
Es pues, la noción de fuerza mayor la que debe aplicarse en este
asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupción del servicio por
parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales.
(...)
Por consiguiente, (...), debe ordenar la Corte al Fondo Nacional de
Caminos Vecinales, Seccional Bolívar, la cancelación de los salarios y prestaciones
correspondientes a que tiene derecho el señor Jesús Parra Moreno a partir del
día en que se produjo su secuestro y hasta que el afectado por el mismo recobre
su libertad o hayan transcurrido los dos años siguientes a dicha fecha, de
conformidad con los ordenamientos consagrados en los artículos 96 y siguientes
del Código Civil, relacionados con la mera ausencia de la persona desaparecida
del lugar de su domicilio, que tienen aplicación análoga para el caso
sub-examine.”
En esa oportunidad, la Corte resaltó que
la tutela era el mecanismo eficaz e idóneo para lograr el amparo de los
derechos de la familia del secuestrado o desaparecido forzadamente, a fin de
garantizar los medios de subsistencia del núcleo familiar de las víctimas de
este flagelo.[13]
Esta doctrina ha sido reiterada en varias
ocasiones.[14]
Así, en la Sentencia T-093 de 2003, la Corte sostuvo lo siguiente: “(L)a
Corte ha sostenido sistemáticamente que procede la acción de tutela para que
los familiares reclamen el pago de los salarios de las personas secuestradas,
pues los demás mecanismos de defensa judicial tendientes a reclamar
prestaciones laborales resultan ineficaces, ya que no protegen oportunamente el
derecho a la subsistencia.”[15]
No obstante lo anterior, el derecho de la
familia a percibir la asignación mensual del trabajador víctima de secuestro o
desaparición no surge de manera automática por la mera desaparición física de
la persona de la que depende económicamente. Por ello, la Corte ha señalado la
necesidad de que exista prueba fehaciente de que dicha desaparición se ha
producido de manera involuntaria, tal como ocurre en los casos de secuestro o
desaparición forzada.[16]
También ha resaltado esta Corporación que
el derecho a que la familia de la víctima secuestro o desaparición forzada
continúe percibiendo su salario, es una protección de carácter temporal. Así lo
estableció en la sentencia T-015 de 1995, donde concedió este derecho por el
término de dos años, con el fin de que la familia tuviera tiempo suficiente
para encontrar otros medios de subsistencia, así como para iniciar la acción de
declaración de muerte presunta por desaparecimiento, regulada en los artículo
96 y siguientes del Código Civil.[17]
Esta doctrina jurisprudencial, llevó a
que el legislador estableciera mecanismos transitorios de protección para las
familias de las víctimas de secuestrado o desaparición forzada. Así, en el
artículo 24 de la Ley 282 de 1996 estableció un término de un año durante el
cual los empleadores deben cancelar tales salarios, así como un seguro
colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las
personas víctimas de secuestro que se haría efectivo cuando el empleador del
secuestrado dejara de pagar los emolumentos debidos a su trabajador.[18]
Posteriormente, el 6 de julio de 2000, se
expidió la Ley 589 que en su artículo 10 establece lo siguiente:
“Artículo 10.
Administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición
forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de
desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera
permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que
provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus
bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará
como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.
“El funcionario
judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará
en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.
“Parágrafo 1°. La
misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que
continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el
desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un
servidor público.
“Parágrafo 2°.
Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad, el servidor
público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.”
Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles mediante
sentencia C-400 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, por considerar que
“(...) todo trabajador que se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido
forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el pago del salario u
honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se
declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin y a la
obligación correlativa del empleador”.[19]
En esta sentencia, la Corte reiteró que la finalidad de mantener la
relación laboral o contractual en estas circunstancias, es la de continuar
pagando la remuneración del trabajador secuestrado o desaparecido a fin de asegurar
la satisfacción de las necesidades de su familia, razón por la cual, no cabía
hacer distinción entre el empleado público y el trabajador particular.
Igualmente se estableció que mientras persista la situación de secuestro o
desaparecimiento, subsiste la afectación de los derechos de la familia y, en
consecuencia, no existe razón para mantener la restricción de continuidad del
pago por dos años, sino que se mantiene hasta la obtención de la libertad, o se
compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o
desaparecido.
Si bien antes de la expedición de la Ley
589 de 2000, las acciones de tutela instauradas por los familiares de personas
secuestradas o desaparecidas fueron consideradas procedentes, el amparo sólo se
otorgó cuando existía certeza de la ocurrencia de la conducta delictiva alegada
como generadora de la desaparición del trabajador. Una vez expedida la Ley 589
de 2000, el mecanismo previsto en el artículo 10 hizo improcedente la acción de
tutela para reclamar la continuidad del pago de los salarios a favor de la
familia del secuestrado o desaparecido forzadamente, salvo que se interpusiera
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[20]
El régimen establecido en la Ley 589 de
2000 para la continuidad del pago de los salarios u honorarios a favor de la
familia del trabajador secuestrado o desaparecido a partir del 6 de julio de
2000,[21]
es el siguiente: (i) Tiene derecho a la continuidad en el pago de salarios u
honorarios quien actúe como curador de los servidores públicos o trabajadores
particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad;[22] (ii) la obligación de
continuar el pago de salarios u honorarios está a cargo del Estado o del
empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de
garantía del pago, como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos;[23] (iii) el derecho a la
continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca
la libertad del secuestrado o desaparecido, o se compruebe la muerte, o se
declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido;[24] (iv) quien tiene la
facultad de ordenar la continuidad del pago del salario u honorarios es la
autoridad judicial que conoce del proceso penal por secuestro o desaparición
forzada, pues es quien tiene acceso a los elementos probatorios que permitan
establecer la ocurrencia de tales ilícitos;[25]
por lo cual, (v) la tutela es en principio improcedente,[26] salvo que se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
caso en el cual, (vi) no basta un simple detrimento económico, sino que debe
tratarse de un menoscabo económico que por sus características de inminencia y
gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables.[27]
3.2.
La protección de la familia del pensionado
secuestrado o desaparecido forzadamente
Cuando la víctima del secuestro o de la
desaparición forzada es un pensionado, la Corte ha establecido una regla
diferente. Para los secuestros o desapariciones ocurridos antes de la entrada
en vigor de la Ley 589 de 2000, la Corte negó de manera reiterada el amparo de
los derechos de la familia del pensionado, debido a las reglas sobre
sustitución pensional y los requisitos que han de reunirse para tal efecto.
Así, en la sentencia T-292 de 1998,[28]
la Corte señaló lo siguiente:
La pensión es un
derecho al que accede una persona previa la comprobación de unos requisitos y
del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las
vicisitudes que en vida tenga que enfrentar; derecho en el que, adicionalmente,
puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales.
Siendo así, para
la cancelación de las mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado
no es suficiente demostrar que éste haya desaparecido, ya que, existiendo la
posibilidad de sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostración de
los requisitos y de las condiciones que hacen viable esa sustitución pensional,
tarea que no le corresponde al juez de tutela, quien, en caso de asumirla,
invadiría la órbita competencial de otras autoridades llamadas a conocer y a
decidir el asunto.
En efecto, para
lograr la sustitución pensional se requiere el cumplimiento de un conjunto de
requisitos que van desde la demostración de la muerte real o presunta del
pensionado, hasta el acatamiento de trámites orientados a comprobar si hay o no
personas con igual o mejor derecho al alegado por el reclamante.
La sola
declaración de la muerte presunta no es ventilable en sede de tutela y los
procedimientos enderezados a discernir a quién corresponde el derecho a
sustituir en la pensión igualmente escapan a la definición del juez de tutela,
cuya tarea consiste en proteger los derechos constitucionales fundamentales
efectivamente radicados en cabeza de alguna persona y no en declararlos.
En la sentencia T-1699 de 2000, la Corte
reiteró que no era posible ordenar, mediante tutela, la continuación del pago
de la mesada pensional a la familia de quien ha sido secuestrado o
desaparecido:
“(…) existe una
distinción entre el pago de los salarios que deja de percibir el secuestrado y
el pago de pensiones a la familia del desaparecido.[29] A diferencia del pago de las mesadas salariales
a los familiares de la persona secuestrada, para lo cual solo es necesario
probar la vinculación laboral que ésta tenía con su empleador,[30] la pensión es un derecho al
que accede una persona previa comprobación de unos requisitos, derecho en el
cual puede ser sustituido si se cumplen ciertas exigencias legales. Asimismo,
la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene una connotación de
permanencia, por lo cual no se podría determinar que se pagarían las mesadas
pensionales con un límite temporal de máximo dos años, como se ha ordenado en
el caso de pago de salarios de secuestrados.[31]
En consecuencia,
la Corte ha dicho que para que se cancelen a personas diferentes del pensionado
sus mesadas pensionales, no es suficiente con probar que este ha desaparecido,
pues es necesaria la demostración de los requisitos para sustituirlo en dicho derecho,[32] es decir: (1) la
demostración de la muerte real o presunta del pensionado y (2) la comprobación
de que el reclamante tiene el derecho a sustituirlo en la pensión. Dicha tarea
no corresponde al juez constitucional, pues éste no puede proceder a declarar
de plano un derecho, sin garantizar un debido proceso en el que se protejan
cabalmente los derechos de la persona desaparecida y de terceros.[33]
No obstante lo anterior, después de la
expedición de la Ley 589 de 2000, la situación de las familias de los
pensionados secuestrados o desaparecidos, fue amparada, cuando no existiera
controversia sobre el derecho de quien pretende sustituir temporalmente al
secuestrado en su pensión. En efecto, en la sentencia T-1081 de 2003, esta Sala
señaló lo siguiente, al referirse al alcance de la protección establecida en el
artículo 10 de la mencionada ley:
En concepto de la
Corte, la citada norma es igualmente aplicable a los pensionados –sean éstos ex
servidores públicos o ex trabajadores privados– que hayan sido secuestrados o
desaparecidos en forma forzada, y no sólo a los secuestrados con vínculo
laboral vigente. Ello es así porque, si bien la jurisprudencia ha protegido los
derechos de estos últimos y sus familias al ordenar que se siga pagando la
remuneración salarial durante el tiempo del secuestro o desaparición forzada,
la norma en comento se refiere a los “bienes de las personas víctimas del
delito de desaparición forzada” en general, los cuales incluyen no sólo el
salario sino las prestaciones sociales –entre ellas la pensión– para efectos de
su disposición y administración total o parcial, “en cuanto fueren de su manejo
exclusivo”.
Por otra parte,
de conformidad con el principio de igualdad de trato, encuentra la Corte que el
trabajador secuestrado o desaparecido forzadamente, o el pensionado en la misma
circunstancia, se encuentran en una situación jurídica similar en todo lo
jurídicamente relevante, lo que justifica que reciban un mismo trato en lo que
respecta a si mismos como a su familia. En efecto, la ausencia forzada de una
persona de la cual dependen otras personas con vínculos de parentesco,
independientemente de si los ingresos que garantiza a su familia para solventar
los gastos correspondientes a la satisfacción de su mínimo vital provienen de
su salario o de su pensión, afecta directa y gravemente la familia como núcleo
básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución). El hecho del secuestro
o la desaparición forzada vulnera gravemente múltiples derechos fundamentales
de las víctimas de este delito. No se justifica proteger al trabajador (y a su
familia) en las mencionadas circunstancias mediante la orden de asegurar la
continuidad del pago de la remuneración mensual pese a que el trabajador no ha
efectivamente laborado, pero no hacerlo respecto del pensionado (y su familia)
en la misma situación, pese a que con más razón tendría derecho al ingreso
dinerario de la mesada pensional sin necesidad de una contraprestación laboral.[34]
De conformidad con lo anterior, y
teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la Ley 589 de 2000, los
familiares del pensionado secuestrado, —ya sea que se trate del o de la cónyuge,
del compañero o compañera permanente, de los hijos o de familiares que
legalmente tengan derecho a sustituir al pensionado—, pueden acudir ante la
autoridad judicial que conoce del proceso penal por secuestro o desaparición y
solicitar se constituya a alguno de ellos como en curador de los bienes del
pensionado y por esta vía, continuar recibiendo la mesada pensional. Así lo
dijo en la sentencia T-438 de 2004, en la que señalo lo siguiente:
(…) la
desaparición del pensionado no deja desprotegida a su familia, pues,
indistintamente de los motivos de su desaparición, el ordenamiento jurídico
permite promover la declaración de muerte por desaparecimiento y adelantar el
trámite de sustitución pensional. Como lo ha indicado la Corte, “la finalidad que se persigue con la
sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la ausencia repentina del
apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de
éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario
o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la
sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es
decir, indispensable para su subsistencia. Desde esta perspectiva se puede
advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria” (Sentencia C-02-99).
(…)
Por lo tanto, lo
que debe hacer la familia de un pensionado desaparecido es agotar los
mecanismos judiciales ordinarios de protección. Esto es, promover el proceso
de presunción de muerte por desaparecimiento y, con base en la sentencia allí
proferida, tramitar la sustitución pensional. La existencia de tales medios de
protección, torna improcedente la acción de tutela.
No obstante lo
expuesto en precedencia, en aquellas situaciones excepcionales en las que la
suspensión en el pago de la mesada pensional, hasta tanto culmine el trámite de
la sustitución, implique la vulneración de los derechos fundamentales de la
familia del pensionado, puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo
transitorio de protección. De esa manera se protegen los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social de la familia del pensionado y se lo hace hasta
tanto la administración de justicia tome una decisión definitiva. Pero para
que en estos casos, el amparo constitucional proceda como un mecanismo
transitorio de protección, es necesario que se demuestre la vulneración o
puesta en peligro de derechos fundamentales y que se lo invoque como un
mecanismo transitorio con miras a la evitación de un perjuicio irremediable.[35]
Del anterior recuento jurisprudencial se
concluye que para que opere el derecho a la continuidad del pago de la mesada
pensional del ex trabajador secuestrado o desaparecido a favor de su familia,
(i) el hecho del secuestro o la desaparición debe haber ocurrido con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 589 de 2000, esto es, el
6 de julio de 2000; (ii) el o la cónyuge, el compañero o compañera permanente,
los hijos o los familiares que legalmente tengan derecho a sustituir al
pensionado, deberán acudir ante la autoridad judicial que conoce del proceso
penal por secuestro o desaparición, para solicitar que se nombre a alguno de
ellos como curador de los bienes del pensionado, a fin de que puedan percibir
la mesada pensional; (iii) el derecho a la continuidad en el pago de la mesada
pensional procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o
desaparecido, o se compruebe la muerte, o se declare su muerte presunta; (iv)
dada la existencia de este mecanismo judicial, la tutela es en principio
improcedente, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
8. Análisis del caso concreto
Para el caso bajo estudio es relevante la
doctrina desarrollada en materia del derecho a la continuidad del pago de la
mesada pensional para la familia del secuestrado o desaparecido forzadamente.
La actora pretende por la vía de tutela
que se le reconozca el derecho a la pensión sustitutiva, así como el pago de
los emolumentos dejados de percibir desde el momento del secuestro. De
conformidad con la doctrina citada, tales solicitudes no pueden ser resueltas
por el juez de tutela, sino que deben ser tramitadas ante la justicia
ordinaria, a fin de que sea esta jurisdicción la que declare la existencia de
tales derechos, previa comprobación de los requisitos legales exigidos para su
reconocimiento.[36]
También pretende la actora que se le
otorgue el pago temporal de la mesada pensional hasta tanto se declare la
muerte presunta de su compañero. No obstante, dado que el secuestro del ex
militar pensionado ocurrió en 1999, antes de la entrada en vigor de la Ley 589
de 2000, no es aplicable el mecanismo allí previsto. Adicionalmente, tampoco se
dan los elementos de inmediatez que pudieran dar lugar a una posible protección
transitoria de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable, porque a
pesar de que han pasado más de seis años desde el momento del secuestro, la
actora no alegó ni aportó prueba sumaria de la urgencia ni de la necesidad de
recibir dicho pago, y tampoco existen en el expediente elementos de juicio que
permitieran a la Corte suponer que la accionante enfrenta una situación
precaria.
Además, de conformidad con las pruebas
que obran en el proceso, aun cuando inició el proceso de declaración de la
unión marital de hecho en julio de 2001, más de dos años después de que su
compañero fuera secuestrado, la solicitud de reconocimiento de la pensión
sustitutiva a la Caja de Retiros solo la hizo hasta el año 2003, en un momento
en el cual todavía subsistía controversia sobre la existencia de la unión
marital de hecho.
Por lo tanto, no existe en este caso la
posibilidad de una protección temporal del derecho a continuar percibiendo la
mesada pensional del secuestrado, no sólo porque la desaparición de su
compañero ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 589 de 2000, sino
además porque la accionante no aportó ningún elemento de juicio que permitiera
establecer la necesidad de proteger transitoriamente sus derechos, con el fin
de evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior no implica que los derechos
que le asisten como compañera permanente puedan ser desconocidos. Dado que la
justicia ordinaria dio por terminada la controversia sobre su calidad de
compañera permanente, podrá acudir a reclamar el derecho a la sustitución
pensional en el momento en que se declare la muerte presunta de su compañero o
exista certeza de su ocurrencia.
Por lo tanto, la Corte denegará el amparo
solicitado y confirmará las sentencias de instancias por las razones aquí
anotadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia CONFIRMAR la decisión proferida Tribunal
Superior Sala Civil Laboral Familia, de Villavicencio, mediante la cual se negó
a la señora Nancy Jiménez Rey la tutela como mecanismo transitorio para
prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Segundo.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse con permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Cfr. Folio 55.
[2] Cfr. Folio 30.
[3] Cfr. Folios 9-14.
[4] Cfr Folios 16-25.
[5]
Cfr. Folios 34-35.
[6] Cfr. Folios 84-85.
[7]
Cfr. Folios 39-40.
[8] Cfr. Folio 55.
[9]
Cfr. Folio 52.
[10] Cfr. Folios 46-47 y 67-69.
[11]
Cfr. Folio 121.
[12] Corte Constitucional, T-015 de 1995, MP: Hernando Herrera
Vergara. La Corte concede la tutela como mecanismo de protección transitoria a
favor de la familia del funcionario secuestrado y ordena la entrega del salario
y de las prestaciones por dos años haciendo una aplicación analógica de lo
previsto en los artículos 96 y ss del Código Civil, que regula la presunción de
muerte por desaparición.
[13] Cfr. T-015 de 1995, precitada.
[14] Esta doctrina fue reiterada por la Corte en la sentencia T-637 de
1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde la Corte concede la tutela como
mecanismo transitorio a favor de la compañera permanente e hija de un militar
secuestrado para entregarles el 50% del salario del militar secuestrado. No
obstante, en este caso, la Corte concede la tutela como mecanismo transitorio
debido a la expedición del Decreto 2235 de 1995, un decreto dictado en
ejercicio de las facultades del estado de conmoción interior, que establecía en
su artículo 24 el procedimiento a seguir para la declaración de ausencia de
personas que habían sido secuestrados. Esta norma fue declarada inexequible
mediante sentencia C-135 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro
Martínez Caballero, por carecer de relación directa con las causas de la
conmoción. Ver también las sentencias T-1634 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero, en donde la Corte reconoce el derecho de dos escoltas que trabajaban
para una empresa privada de seguridad y que desaparecen durante el ejercicio de
sus funciones. La Corte aun cuando reconoce que no hay certeza de la ocurrencia
del secuestro estima que, sí existía evidencia del riesgo que corrían y de que
el hecho había ocurrido cuando realizaban sus funciones. T-307 y 358 de 2002,
MP: Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte reconoce el derecho a
continuar recibiendo la asignación salarial del secuestrado a dos familias de
congresistas secuestrados.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2003, MP. Rodrigo
Escobar Gil.
[16] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias T-158 de 1996,
MP: Jorge Arango Mejía; T-292 de 1998, MP: Fabio Morón Díaz; T-637 de 1999, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1699 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-105 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz; T-498 de 2003, MP: Alvaro Tafur Galvis,
T-1247 de 2004, MP: Humberto Sierra Porto.
[17] La posibilidad de prolongar este derecho más allá de los dos años
fue examinada en la sentencia T-093 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil, al
resolver una tutela interpuesta por compañera permanente de un investigador del
CTI, secuestrado en marzo de 2000, quien había gozado del derecho a percibir el
salario de su compañero por dos años y solicitaba que este derecho pudiera
continuar por un término superior al establecido jurisprudencialmente. Dijo la
Corte: “dicha protección se otorga durante un período razonable, para
permitirle a la familia tener el tiempo suficiente para encontrar otros medios
de subsistencia y poder hacerle frente a su situación. Sin desconocer las
dificultades que supone afrontar el secuestro, tampoco puede la Corte dejar de
tener en cuenta que al prolongar indefinidamente el pago el salario de un
empleado secuestrado se están restringiendo indebidamente los intereses del
empleador y, como en el presente caso, la necesidad de que el empleador
disponga de los recursos necesarios para cumplir adecuadamente con su función.”
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-1135 de 2003, MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[19] Mediante sentencia C-400 de 2003 la Corte declaró inexequibles
apartes del artículo 10 de la Ley 589 de 2000. La Corte resolvió “Primero.
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley 589 de 2000,
salvo la expresión “hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un
servidor público”, que se declara INEXEQUIBLE en los términos señalados en
esta sentencia.|| Segundo. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo segundo del artículo
10 de la Ley 589 de 2000, salvo la expresión “servidor público”, que se
declara INEXEQUIBLE en los términos señalados en esta sentencia.” A juicio de
la Corte, ni la diferenciación entre servidor público y trabajador privado, ni
la limitación temporal del derecho se encuentran constitucionalmente
justificados. Sostuvo la Corte en esta providencia: “la Corte retirará del
ordenamiento jurídico los apartes de las disposiciones demandadas que
configuran un tratamiento diferenciado injustificado. De esa manera se
conseguirá que, en el caso de las víctimas del delito de secuestro, la facultad
de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneración se
reconozca hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado,
indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular, y
que, en el caso de las víctimas del delito de desaparición forzada, la facultad
de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneración proceda
también indistintamente de la calidad de servidor público o particular del
trabajador secuestrado y también hasta tanto se produzca su libertad o se
compruebe su muerte.”
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis.
Ver también las sentencias T-788 de 2003, MP: Clara Inés Vargas y Sentencia
T-785 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis.
[21] Fecha de entrada en vigor de la Ley 589 de 2000.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-1135 de
2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-1247 de
2004, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de
2004, MP: Álvaro Tafur Galvis.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-788 de
2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-785 de 2003, MP: Álvaro Tafur
Galvis.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de
1998, MP: Fabio Morón Díaz en la que la Corte negó la
tutela del derecho de la compañera permanente a continuar recibiendo la mesada
pensional de un ex funcionario municipal, quien supuestamente había sido
secuestrado porque (i) no existía certeza de la ocurrencia del secuestro ni de
las razones de su desaparición; (ii) la tutela no era el mecanismo para lograr
el reconocimiento de la pensión sustitutiva, ni para declarar la muerte
presunta de quien ha desaparecido.
[29] Sentencias T- 292/98 (MP Fabio Morón Díaz) y T-201/99 (MP
Antonio Barrera Carbonell).
[30] Sentencia T-015/95 (MP Hernando Herrera Vergara).
[31] Corte Constitucional, Sentencia T- 292 de 1998, MP Fabio Morón
Díaz.
[32] Corte Constitucional, Sentencias T- 292 de 1998, MP Fabio Morón
Díaz y T-201 de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-1699 de 2000, MP (E): Martha
Victoria Sáchica Méndez.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-1081 de
2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte si bien reconoce que
la protección del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 es aplicable a la familia
del pensionado secuestrado, no concede la tutela de los derechos de la
compañera permanente del ex funcionario secuestrado porque ésta no había
presentado la solicitud del reconocimiento del derecho a continuar percibiendo
la mesada pensional ante la respectiva Caja. Esta doctrina ha sido
reiterada por la Corte en las sentencias T-438 de 2004, MP: Jaime Córdoba
Triviño; y T-1247 de 2004, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
[35] En esta sentencia, si bien la actora
interpuso la tutela como mecanismo transitorio, la Corte negó el amparo
solicitado porque “los dos años transcurridos desde la desaparición de su
esposo hasta la interposición de la acción de tutela -durante los cuales bien
pudo instaurar el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento y
solicitar la continuidad en el pago de la mesada-, desvirtúan que se esté ante
un perjuicio de esa índole. El largo lapso transcurrido entre esos dos
momentos -la suspensión del pago de la mesada y la interposición de la acción
de tutela- indica que, si bien ese hecho pudo haber afectado a la familia del
pensionado desaparecido, tal perjuicio no ha sido de la entidad suficiente como
para afirmar la existencia de un perjuicio irremediable.”
[36] Corte Constitucional, Sentencia
T-292 de 1998, MP: Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.