Sentencia T-294 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-294-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-294/04 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Director del Damarena Esta Sala no encuentra problema alguno de legitimidad en lo referente a la interposición de la acción de tutela encaminada a proteger los derechos fundamentales de la entidad de la cual es director el accionante. En este caso, el Damarena, siendo la entidad distrital responsable de la protección ambiental dentro del perímetro urbano de Cartagena, se encuentra legitimada por activa, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse La Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. Por esta razón, la Corte Constitucional ha considerado que son improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de terceros en los casos en los cuales no se comprueba la imposibilidad circunstancial de que éstos promuevan su propia defensa. ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia ACCION DE TUTELA-Presentación oportuna no puede exigirse en este caso/PRINCIPIO DE INMEDIACION-No puede operar en este caso No escapa a la Corte que puede surgir un interrogante respecto de la aplicación al caso presente del principio de inmediación, según el cual la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección de derechos fundamentales ante situaciones que requieran de una actuación judicial de carácter urgente. Esta Sala considera que, en virtud de la naturaleza imprescriptible del bien de uso público cuya propiedad se declaró en las sentencias cuestionadas en este proceso, carecería de sentido exigir que la acción de tutela dirigida a proteger los derechos fundamentales eventualmente violados por dichas providencias, tuviera que ser presentada de manera inmediata. Dicha exigencia desconocería que, de acuerdo a lo que alega el accionante, éstos derechos se pueden ver afectados de manera indefinida. Además, los hechos del caso muestran que la acción de tutela se presentó tan pronto el funcionario, después de conocer los hechos del caso, llegó al convencimiento de que no tenía a su disposición una vía judicial alternativa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Omitieron aplicar normatividad vigente en relación con bien de uso público/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIEN DE USO PUBLICO La Corte Constitucional encuentra que las sentencias bajo estudio omitieron aplicar una serie de normas civiles y ambientales, vigentes en la época, que establecían que el terreno descrito en los testimonios y en la inspección judicial realizada por el Juez del Circuito, podía ser un bien de uso público, y por ende, era imprescriptible. En las providencias proferidas por el juez 6º del Circuito y el Tribunal Superior, se constata la ausencia de examen alguno acerca de la eventual destinación del terreno al uso público, y su consecuente imprescriptibilidad. Por lo tanto, la Corte concluye que el error de dichas autoridades radicó en la no aplicación, y probable desconocimiento de las disposiciones señaladas en líneas anteriores, y no está relacionado con una equivocación en materia probatoria. SENTENCIA EN PROCESO DE PERTENENCIA-Anulación por no vinculación al proceso por no estar inscritos en la oficina de instrumentos públicos La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en los casos en los cuales los propietarios de inmuebles cuya declaración de prescripción se decide en juicio, no han sido vinculados al proceso, dado que, por “una u otra razón” su titularidad sobre éste no se encontraba debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos, incurren en causal de anulación. Así, la Corte Suprema de Justicia ha anulado varias sentencias declaratorias de pertenencia, en casos en los cuales los herederos del bien cuya adjudicación se pretendía no estaban inscritos en registro público como propietarios de éste, y por tal razón no habían sido vinculados al proceso. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA NACION-Violación/PROCESO DE PERTENENCIA-Omisión de notificación a la Nación como propietaria del bien/PROCESO DE PERTENENCIA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA NACION–Edicto emplazatorio no resulta suficiente y adecuado Esta Corporación considera que el edicto emplazatorio no es un medio adecuado y suficiente para garantizar el derecho a la defensa de la Nación en los procesos en los cuales se pretende usucapir un bien de uso público. No es posible pretender que los organismos estatales estén obligados a verificar cada uno de los edictos emplazatorios que informen acerca del inicio de procesos de dominio, en la eventualidad de que éstos busquen la apropiación de bienes de uso público. Dada la cantidad de dichos bienes, y lo indeterminada de la identificación de éstos, la labor mencionada sería imposible, pues desbordaría los recursos humanos con que cuenta cualquier infraestructura estatal. Lo anterior no sucede con, por ejemplo, los bienes fiscales, pues cada entidad es propietaria de un número fijo de éstos, y a la vez, al ser transables, se encuentran inscritos en las oficinas de instrumentos públicos. Así, la Sala considera que, a pesar de que sí se hubiere emplazado por edicto a los interesados indeterminados, y que en el proceso de pertenencia de la referencia se hubiere nombrado un curador ad litem, la Nación no tuvo, de manera efectiva, la oportunidad de contradecir la demanda de pertenencia del bien inmueble mencionado, por lo que le fueron violados sus derechos de defensa y de contradicción. Se concluye entonces que las sentencias precitadas incurrieron en varios errores, mediante los cuales se vulneró el derecho al debido proceso de la Nación. DAÑO AMBIENTAL-No se aplicaron normas de protección a los manglares El terreno cuya pertenencia fue declarada en las sentencias demandadas en el presente proceso, ha sido objeto de tala de mangle y de rellenos, lo cual a su vez, reduce el drenaje, interrumpe los flujos hídricos y la capacidad de regeneración de vegetación y la salinización de agua. Dichas actuaciones desconocen las normas constitucionales y legales que obligan al Estado y a los particulares a proteger las riquezas naturales de la Nación, la diversidad e integridad del ambiente y las áreas de especial importancia ecológica. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA NACION Y DERECHO DE PROPIEDAD-Tensión entre estos derechos PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Tensión entre estos principios RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Razones para que proceda interposición aunque se haya vencido el término La Corte considera que la solución constitucional más pertinente, en la cual, a la vez, se protege el derecho al debido proceso de la Nación y se afectan en menor medida los derechos y principios constitucionales enfrentados, es permitir, durante un periodo de cuatro meses, que la autoridad competente interponga el recurso extraordinario de revisión contra las providencias mediante las cuales se declaró la pertenencia del mencionado terreno. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Ordenes que se dan en sentencia de tutela mientras se decide La Corte ordenará, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión referido, que los actuales propietarios del terreno se abstengan (i) de realizar cerramientos que impidan el libre paso de los particulares y de las autoridades y (ii) de actuar de forma que se deteriore el equilibrio ecológico en dicho terreno desconociendo la función ecológica de la propiedad. Adicionalmente, esta Sala considera necesario proteger a terceros que de buena fe pretendan adquirir parcial o totalmente el inmueble o a quienes se les dé en garantía el terreno. Por lo tanto, se ordenará (i) a la oficina de instrumentos públicos de Cartagena, que registre las limitaciones al dominio del inmueble dispuestas en la presente providencia judicial y (ii) a los propietarios del bien, que se abstengan de perfeccionar cualquier acto o contrato que implique la transferencia parcial o total de la propiedad del inmueble, sin que se le informe al comprador acerca de la posible destinación del bien al uso público y del pleito judicial pendiente. Referencia: expediente T-663828 Acción de tutela instaurada por Rafael Vergara Navarro contra el Juzgado 6to Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 2 de octubre de 2002 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por Rafael Vergara Navarro contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena. I. ANTECEDENTES 1. Hechos El día 14 de junio de 1983, el abogado Aníbal Olier Bueno presentó demanda de pertenencia contra personas indeterminadas por un terreno que dijo poseer desde hacía más de 20 años. El 30 de noviembre de 1987, tras haber intentado notificar a los eventuales interesados en el proceso, a partir de varios edictos emplazatorios, transmisiones radiales y publicaciones en diarios escritos, y después de haber nombrado un curador ad litem, el juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia, en la que declaró que el demandante había adquirido, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble. El Juez Civil consideró como material probatorio lo siguiente: (i) Un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de acuerdo al cual no era conocido el propietario del terreno en cuestión. (ii) Testimonios de dos personas que decían tener conocimiento de los actos posesorios adelantados por el demandante durante más de 24 y 15 años respectivamente. (iii) El juez realizó una diligencia de inspección judicial, en la cual, además de constatar los linderos del predio y la tenencia en cabeza del señor Olier Bueno, afirmó que parte del terreno se encontraba cubierto por manglares naturales y permanecía “en algunas oportunidades bajo el agua”.[1] Al no ser apelada, la anterior providencia fue confirmada en instancia de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia fechada el día 31 de marzo de 1989. El Tribunal verificó el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley para el proceso de prescripción adquisitiva. 2. Acción de tutela El día 18 de julio de 2002, Rafael Ernesto Vergara Navarro, director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente y Recursos Naturales de Cartagena (Damarena) instauró acción de tutela contra las providencias que declararon y confirmaron la prescripción adquisitiva del inmueble de la referencia. El actor sostiene que dichas sentencias incurrieron en una vía de hecho, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Las providencias no aplicaron la normatividad civil vigente en la época, la cual define los terrenos de bajamar como bienes de uso público, y por ende, imprescriptibles. Esto impedía declarar la prescripción adquisitiva del terreno mencionado. 2.2. El juez ignoró la evidencia según la cual el predio mencionado hacía parte de una “zona inundable”, de lo que debía concluir que se trataba de un terreno de bajamar. Adicionalmente, las sentencias omitieron adelantar un análisis probatorio acerca de la naturaleza jurídica del bien inmueble, que incluyera el peritazgo de la Capitanía de Puerto de Cartagena de la Armada Nacional. Al respecto, el actor anexa un concepto técnico de dicha Capitanía, suscrito el día 16 de Julio de 2002, en el cual efectivamente se concluye que “los terrenos en posesión de Aníbal Olier Bueno, Hernán Bohórquez Montolla, Antonio Nader y Joaquín Liñán, se encuentran sobre terrenos de bajamar, manglar y zona inundable por la ciénaga que ha sido aparentemente sometida a rellenos y tala de mangle. (…) El terreno en su totalidad se encuentra bajo la jurisdicción de la Dirección General marítima y constituye un bien de uso público”[2] 2.3. Por estas razones, las providencias acusadas incurrieron en defectos sustantivos y fácticos. El actor sostiene que tales errores resultan en una apropiación indebida de bienes de uso público de especial importancia ecológica y violan su derecho a la igualdad y a la libre locomoción, pues impiden su libre tránsito a través de dichos espacios. También, el actor considera violados el derecho al debido proceso, y el derecho a la vida en conexidad con “el derecho a la seguridad alimentaria”[3], debido a la vital importancia que el manglar tiene sobre la conservación de la población animal, lo que a su vez incide de manera directa sobre la alimentación de las personas que residen o trabajan alrededor del ecosistema bajo análisis. Sin embargo, el actor no es claro respecto de las personas a quienes se les vulneran estos derechos. 3. Intervinientes durante el proceso de tutela. 3.1. El ciudadano Aníbal Olier Bueno, al enterarse del proceso de tutela en curso, se dirigió al juez de instancia para ejercer su derecho de defensa con fundamento en tres argumentos: 3.1.1. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, el interviniente estima que en este caso existen otros medios de defensa para proteger los derechos fundamentales que el demandante estima violados, como por ejemplo la acción popular dirigida a proteger los derechos colectivos. La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio pues las decisiones judiciales cuestionadas no causan “de manera individual” un perjuicio irremediable. De otra parte, el accionante carece de legitimidad activa para incoar la acción de tutela, pues no está afectado de manera directa por los eventos del caso, y no está autorizado para actuar a nombre de sectores indeterminados de la población[4]. 3.1.2. Para el actor, las sentencias civiles que decretaron la prescripción adquisitiva no incurrieron en una vía de hecho, puesto que durante los procedimientos “se surtieron todos los trámites y solemnidades legales que establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (…) Además se proveyeron las formalidades de emplazamiento a todos que se crean con derecho (…).”[5] 3.1.3. El señor Olier Bueno considera que “intentar derrocar la sentencia que me reconoció el dominio, que es un fallo que tiene una vigencia de más de quince años, es atentar contra los principios universales de cosa juzgada, intangibilidad de las decisiones judiciales, derechos adquiridos, seguridad jurídica, etc. (…)” [6] 3.1.4. El interviniente estima que el accionante incurrió en un comportamiento temerario, y le “persigue” por motivos personales. Sin embargo, la intervención de la referencia no expone las razones por las cuales el accionante le hostiga. 3.1.5. El ocupante del terreno anexa a su misiva una copia de la providencia fechada el 3 de mayo de 2001, por medio de la cual la Fiscalía Seccional No 5 de Cartagena calificó el mérito del sumario seguido contra él. A raíz de la denuncia presentada por el Señor Rafael Ernesto Vergara Navarro (quien interpuso la acción de tutela objeto de revisión) el interviniente era investigado por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. La fiscalía decidió precluir la instrucción al considerar que los daños ambientales producidos en el terreno se debían a la construcción de un anillo vial y no a las actuaciones del Señor Olier Bueno. 3.2. A su vez, José Camilo de Avila Fernández, quien actualmente se desempeña como Juez 6º Civil del Circuito de Cartagena[7], ofició al juez de tutela, expresando que “los defectos que imputa el actor adolece la sentencia cuestionada como generadores de vía de hecho, no los pone en duda el hoy titular de este despacho, ya que hoy es de usanza para los eventos en que se encuentra el juez frente a situaciones como la acaecida con el predio adquirido, ordenar sin tardanza la correspondiente peritación por la Capitanía del Puerto de Cartagena, para precisar la prescriptibilidad del bien, experticia que orienta al juzgador al momento de proferir el fallo. (…) Sustráese que en este proceso se emplazó a las personas que tuviesen interés en el inmueble, pero atendida la naturaleza del mismo y su ubicación, entiende el hoy titular del juzgado que debió citarse al Ministerio Público, pues si bien los folios emitidos hicieron tránsito a cosa juzgada con efectos “erga omnes”, la no presencia del Estado para defender el patrimonio público, puede abrir paso a un proceso ordinario orientado a reivindicar el inmueble y que invalide la escritura Pública donde se hubiesen protocolizado los fallos, por no haberse citado al Estado y no quedar comprendido el mismo dentro de los efectos ‘erga omnes’ ” [8]. De esta manera, el juez 6º considera que a pesar de existir un defecto grave en la sentencia referida, no es procedente la acción de tutela, dada la existencia de otros mecanismos judiciales, tales como la acción reivindicatoria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas perjudicados por los fallos en cuestión. 4. Sentencias de tutela objeto de revisión 4.1. El día 22 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela instaurada por Rafael Vergara Navarro. La Sala Civil consideró que las providencias judiciales bajo examen no incurrieron en una vía de hecho, pues el actor no demostró que los jueces demandados hubieren ignorado una “prueba contundente” de que el inmueble prescrito fuera un bien de uso público. Adicionalmente, la Sala Civil estimó que el actor tenía a su disposición las “acciones pertinentes para que se debata el punto, como la acción popular, y eventualmente se obtenga su recuperación.”[9] 4.2. El actor impugnó la decisión anterior, pues consideró que sí existían dudas acerca de la naturaleza jurídica del bien en cuestión, y que por lo tanto los jueces han debido decretar pruebas que dieran luces al respecto. Así mismo, el actor sostuvo que la práctica de la inspección judicial, al establecer que el terreno permanecía bajo el agua durante ciertas ocasiones, era un elemento de juicio suficiente para concluir que se trataba de un terreno de bajamar, ya que dicha situación se ajusta a la definición establecida por el Decreto 2324 de 1984, según la cual los terrenos de bajamar son “aquellos que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando ésta baja.”[10] Además, el actor afirma que la Sala Civil ignoró otras pruebas que demostraban que el tenedor había llevado a cabo rellenos sobre el cuerpo del agua, y que parte del terreno, se encontraba a una distancia muy próxima de las mareas. Por último, el Señor Vergara Navarro estimó que la decisión de la Sala Civil es contraria al principio según el cual el desconocimiento de la ley no excusa, máxime tratándose de un funcionario judicial. 4.3. Por su parte, el Señor Aníbal Olier Bueno, solicitó a la Sala Laboral que confirmara la decisión tomada por la Sala de Casación Civil. Adicionalmente a los argumentos esgrimidos en escrito anterior, fundamentó dicha solicitud en lo siguiente: Primero, afirma que las sentencias atacadas no incurrieron en una vía de hecho, en razón a que: (i) durante el proceso de pertenencia de la referencia “se surtieron todos los trámites y formalidades legales tendientes a confirmar que dicho bien era prescriptible, y que por lo tanto no existía ningún impedimento ni legal ni fáctico para ser adquirido por un particular.”[11] El interviniente señala que en el juez civil de la referencia “solicitó conceptos técnicos de entidades ambientales de la época como Inderena y la Capitanía del Puerto, (…) que coincidieron que el terreno que yo pretendía que se me adjudicara por prescripción adquisitiva no es una zona de bajamar y por lo tanto era perfectamente prescriptible.”[12] Sin embargo, ni en el expediente, ni en las copias del proceso civil bajo estudio, se encuentra que dichas pruebas hayan sido tenidas en cuenta por los jueces civiles. (ii) El juez 6º civil del circuito no podía tener en cuenta pruebas, que no hacían parte del proceso. Segundo, el interviniente sostiene que las pruebas aportadas por el accionante al proceso de tutela, no pueden ser tenidas en cuenta, dado que éstas no pudieron ser contradichas anteriormente en un proceso judicial. Esto sería contrario a su derecho de defensa. Tercero, no es claro en la acción de tutela a quién fue vulnerado el derecho al debido proceso. Las entidades estatales tuvieron oportunidad de controvertir las sentencias de la referencia (no señala a través de qué mecanismo judicial). 4.4. El 2 de octubre de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, con el argumento según el cual no pueden existir acciones de tutela contra providencias judiciales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del 1 de noviembre de 2002, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. 5. Pruebas solicitadas por la Corte. 5.1. En el transcurso del proceso de tutela, la Sala Tercera de Revisión consideró que para resolver el caso presente era necesario (i) estudiar las acciones judiciales que las autoridades ambientales del Distrito de Cartagena habían interpuesto al haberse enterado de las sentencias controvertidas, y (ii) solicitar estudios específicos acerca del daño ambiental causado a partir de malos usos del terreno y las eventuales consecuencias para los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. La Corte ordenó al Damarena remitir un informe en el que explicara cómo y en qué momento, las autoridades ambientales del Distrito de Cartagena tuvieron conocimiento de las sentencias que declararon la pertenencia del terreno mencionado, y que describiera todas las acciones judiciales que las autoridades ambientales del distrito habían interpuesto con los objetivos de (a) controvertir las sentencias que declararon la adquisición del terreno en cuestión, (b) recuperar la posesión y la propiedad del inmueble, o (c) prevenir consecuencias ambientales nocivas generadas por daños en el predio. La Corte también ordenó al Damarena indicar si existían estudios especializados acerca de daños ambientales generados por comportamientos indebidos en el inmueble y sus consecuencias con respecto a los derechos fundamentales, y solicitó remitir copia de ellos a la Corporación. 5.2. En virtud de lo anterior, el Damarena envió a la Corte los siguientes documentos: 5.2.1. Concepto técnico del Damarena, suscrito el día 4 de octubre de 1996, por medio del cual se evaluó el daño ambiental del terreno ocpado por el Señor Anibal Olier Bueno. Dicho estudio estimó que en el predio se realizaron rellenos y una posible tala de mangle. El departamento ambiental también constató lavg presencia de construcciones ilegales. De esta manera, el concepto concluyó que “el costo aproximado del daño ambiental es de $ 300 millones”. [13] En concordancia con dichos resultados, el Damarena citó al Señor Olier Bueno el día 17 de octubre de 1996[14], momento en el cual dicha persona exhibió los certificados de valorización distrital y de inscripción en catastro del inmueble de la referencia[15], además de las sentencias judiciales que lo declaraban propietario. 5.2.2. Escritura pública No 638 suscrita ante la Notaría 2ª del Distrito de Cartagena, por medio de la cual se “protocolizó” la compraventa, de parte del lote al señor Hernán Joel Bohórquez Montoya. En dicha escritura, el vendedor Olier Bueno, declaró “que el derecho de posesión sobre el predio transferido en venta se encuentra libre de gravámenes, limitaciones, embargos, demandas civiles y en general de cualquier perturbación de hecho o jurídica que impida esta venta”. 5.2.3. Acción popular contra Hernán Joel Bohórquez interpuesta por el Director del Damarena. 5.2.3.1. El día 5 de julio de 2002, el Director del Damarena interpuso una acción popular, contra Hernán Joel Bohórquez, quien había adquirido uno de los lotes de la supuesta propiedad de Aníbal Olier Bueno. La entidad, al constatar la tala de mangle, el relleno efectuado sobre el agua que cubre dicho lote, la construcción de sabaleras y la “introducción de especies ajenas al medio”, estimó que dichas actuaciones eran contrarias al derecho a un medio ambiente sano. Adicionalmente, el director del Damarena en la acción popular señaló que las mencionadas actuaciones se habían realizado sobre un bien de uso público por lo que el Señor Joel Bohórquez no podía ser, ni propietario ni poseedor de éste. En dicha acción popular se hace referencia al concepto técnico No 870 de 11 de abril de 2001, suscrito por la subdirección de gestión ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) que establece que “el aludido sitio se encuentra dentro de las zonas de recuperación de las Ciénagas de la Virgen y Juan Polo, en donde se han generado impactos a todo el ecosistema, debido a que los rellenos y el aterramiento para la construcción de piscinas ha propiciado que se incremente la reducción del drenaje, la interrupción de flujos hídricos, así como la capacidad de regeneración natural de la vegetación del manglar y la salinización de este cuerpo de agua.”[16] De acuerdo con lo anterior, el Director del Damarena solicitó, entre otras cosas, “declarar que la zona aludida es un bien de uso público, que nunca ha salido del patrimonio de la Nación”, la reparación de la zona, a costas del demandado, para “volver las cosas a su estado anterior”, y ordenar al accionado desalojar el lugar.[17] 5.2.3.2 El juez 3º Civil del Circuito decidió en sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2003, amparar los derechos colectivos al medio ambiente. La labor probatoria de dicho juzgado concluyó que en el predio se constataba la construcción de piscinas, de “varios inmuebles con destinación habitacional”, de relleno con deshechos de madera, y de caballerizas. [18] El Juez concluyó que en el lote de “dominio público”[19] se habían realizado “hechos por parte del demandado que están causando daños en el entorno y persistir en [ello] atenta contra los derechos colectivos.”[20] Por lo anterior, la sentencia ordenó al accionado que en 30 días iniciara labores “de adecuación del sistema manglárico, realizando para ello labores de relleno de las piscinas carentes de licencia, pero bajo la supervisión de Cardique, quien prestará toda la colaboración para el cumplimiento de cometido”. También ordenó “integrar un comité de seguimiento, compuesto por el actor, Cardique, la procuradora agraria, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia.” Por último, ordenó al accionado “cancelar, a favor del fondo de defensa de intereses colectivos, el valor de diez salarios mínimos mensuales.” Dicha decisión fue apelada por la parte accionante, quien solicitó dar al accionado órdenes más específicas tendientes al “restablecimiento ecosistémico” y al desalojo del lugar. También solicitó que se reivindicara el bien de la Nación. 5.2.3.3. El día 23 de septiembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena decidió en sentencia de segunda instancia acceder a las peticiones del apelante, en lo relacionado con la protección de los derechos ambientales, y la tenencia del bien. De otra parte, el Tribunal consideró que no era debido reivindicar el bien de la referencia dado que “este punto no ha sido materia del presente proceso, por lo que no se puede entrar a su estudio.” Por lo anterior, Sala Civil revocó la orden según la cual el accionado debía adecuar el sistema manglárico y realizar labores de relleno de las piscinas bajo la supervisión y colaboración de Cardique, y le ordenó a éste (i) “extraer el relleno efectuado en el terreno (…), (ii) “demoler las sabaleras construidas (…)” y restablecer el flujo de aguas, (iii) “demoler las obras de infraestructura que se encuentran en el terreno” y retirar los escombros, y (iv) desalojar el lugar “para proceder al restablecimiento ecosistémico.”[21] 5.2.4. Documento escrito por la Contraloría General de la República, fechado en el mes de Julio de 2000, y titulado “Ocupación Indebida de Predios y Daños Ambientales en Áreas del Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo y el Ecosistema de la Ciénaga de la Virgen” Se estudiaron la gestión administrativa y judicial en torno a los casos de invasión de particulares a bienes de uso público. El estudio concluyó que el comportamiento de varias de las entidades responsables de contrarrestar dicho fenómeno (tales como la Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques Nacionales Naturales, el Instituto de Reforma Agraria -Incora, la Fiscalía General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique, y la Alcaldía Mayor de Cartagena) ameritaban ser investigadas disciplinariamente. Específicamente, respecto de la Ciénaga de la Virgen, el documento afirma que “la interrupción de del flujo dinámico de las aguas generó un proceso de desecación de estos suelos o que trajo como consecuencia la tala de mangle para el aprovechamiento de los mismos, personas en posesión sobre terrenos consolidados realizaron rellenos en algunas de estas áreas de bajamar contiguas a sus predios || Con base en las acciones desarrolladas por la Capitanía del puerto de Cartagena (informes periciales), se define que las áreas que comprendían las antiguas zonas de la Ciénaga de la Virgen, a pesar de haber perdido su comunicación con ésta, continúan siendo de bajamar por lo que de acuerdo con la ley son bienes de uso publico a nombre de la Nación, y al tener esta condición presentan, según la Constitución Política, las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables.”[22] 5.2.5. Comunicación de Rafael Vergara Navarro al Procurador General de la Nación, del día 21 de mayo de 1999, mediante la cual denuncia que varias personas disfrutan de la tenencia de áreas de bajamar, causando graves daños ambientales sin que las autoridades competentes hayan tomado medidas al respecto. 5.2.6. Informe pericial de la Capitanía de Puerto de Cartagena de la Armada Nacional, del día 20 de enero de 2000, solicitado por el Señor Hernán Bohórquez Montoya, con el fin de “determinar la jurisdicción sobre” su predio. El informe concluye lo siguiente: “Lote 1: Ubicado sobre áreas de bajamar originalmente pobladas de manglar, (…) el cual fue talado e intervenido por acción antrópica con anterioridad a la fecha en que fue adquirido por el Señor Joel Bohórquez, al Señor Aníbal Olier Bueno (…), y que en manos del Sr Bohórquez, ha sido rellenado para subir su nivel por encima del nivel medio de la Ciénaga de la Virgen, y cerrado con un muro de material. Todo el lote se encuentra sobre bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima-CP5. Lote 2: Ubicado sobre áreas de bajamar (…) originalmente pobladas de manglar por acción antrópica con anterioridad a la fecha en que fue adquirido por el Señor Joel Bohórquez, a la Sra. Marleny Gómez Anaya, (…) cuando ya en él existían una vivienda rústica de madera y 4 piscinas de sábalo (…). En manos del Sr. Bohórquez se adelantaron las demás piscinas y construcciones que se escriben en el presente concepto, básicamente enfocadas al desarrollo de un proyecto piscícola de cría de sábalo, habiendo intervenido mangle, adelantando por conminatoria de Damarena la reforestación exigida (…) y obteniendo el restablecimiento del Plan de Manejo Ambiental para el cultivo de sábalo (…). Todo el lote se encuentra sobre bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima-CP5.” 5.2.7. Ampliación del Concepto Técnico de la Capitanía de Puerto, suscrito el 30 de octubre de 2002, que, con fundamentos en una inspección del terreno, y en un análisis de fotografías aéreas, llega a las mismas conclusiones que el informe anterior: “(E)l predio de ubicado en el corregimiento de la Boquilla y que está ocupado por el Sr. Bohórquez, es una extensa zona de bajamar poblada de manglar que hace parte de la Ciénaga de la Virgen que ha sido sometido a rellenos para la adecuación de piscinas para sábalos y caballerizas para equinos. Esta zona es considerada como bien de uso público."[23] 5.2.8. Oficio No 278 de Rafael Navarro Vergara al Fiscal General de la Nación, fechado el 1 de abril de 2002, en el cual manifiesta su descontento con la falta de diligencia de los fiscales de la ciudad de Cartagena, ante las acciones dirigidas contra la “indiscriminada tala de mangle, el relleno de cuerpos de agua y la ocupación d e zonas de reserva.”[24] II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedencia de la presente acción En primer término, la Corte analizará si en este caso es procedente la acción de tutela. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acción es necesario tratar tres asuntos: (i) Se analizará la legitimación activa del actor, (ii) se estudiará si en el caso presente existen mecanismos judiciales alternos para la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, y (iii), se reiterará la jurisprudencia constitucional de acuerdo a la cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando excepcionalmente se comprueba la existencia de una vía de hecho. 2.1. Legitimidad de la acción por activa El Señor Rafael Vergara Navarro interpuso la presente acción de tutela, a la vez, como ciudadano común y en calidad de servidor público, actuando como Director del Departamento Ambiental Damarena. El actor solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre locomoción y a la vida en conexidad con la “seguridad alimentaria”. A su vez, de la acción de tutela se concluye que el demandante también intenta proteger los derechos fundamentales de la población afectada por las sentencias atacadas, aunque no es claro qué derechos de dicha población se aducen como violados. Por su parte, uno de los intervinientes considera que, en razón a que las providencias cuestionadas no afectan directamente los derechos fundamentales del demandante, éste no puede interponer la acción de tutela. Por lo tanto, esta Sala pasa a resolver sobre la legitimidad del actor para interponer la acción de tutela. El análisis versará sobre la presentación de la tutela (i) a título personal o como representante de la entidad de la cual el accionante es el director, y (ii), como agente oficioso de otras personas, supuestamente afectadas por la prescripción adquisitiva del inmueble cuya propiedad se disputa. 2.1.1. En cuanto al primero de estos puntos, el accionante interpuso acción de tutela en calidad tanto de “ciudadano”[25], como de director del Damarena. 2.1.1.1. Primero, el accionante considera violados su derecho a un medio ambiente sano. En este sentido, el demandante se encuentra legitimado por activa, ya que, al ser una persona natural, es titular de la acción de tutela. Sin embargo, como se observará en el apartado 2.2 de esta sentencia, dichos derechos pueden ser protegidos mediante otros mecanismos judiciales. Por lo tanto, la acción de tutela no procederá en relación con la protección del derecho a un medio ambiente sano del accionante. Segundo, esta Sala no encuentra problema alguno de legitimidad en lo referente a la interposición de la acción de tutela encaminada a proteger los derechos fundamentales de la entidad de la cual es director el accionante. En este caso, el Damarena, siendo la entidad distrital responsable de la protección ambiental dentro del perímetro urbano de Cartagena[26], se encuentra legitimada por activa, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el problema de si los derechos fundamentales del demandante, y cuáles de ellos, se ven o no afectados por las providencias atacadas, deberá ser resuelto en el análisis de fondo. La Corte tiene de presente que el Damarena, como entidad responsable de proteger los recursos ambientales del Distrito de Cartagena, fue reemplazada en virtud de la Ley 768 de 2002, por el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –EPA.[27] Sin embargo, dicho cambio no produce ninguna diferencia, pues, como se indicó, esta acción de tutela es procedente al haber sido interpuesta en nombre de la entidad responsable de los asuntos ambientales del Distrito de Cartagena, independientemente de su régimen legal actual. 2.1.2. En cuanto a la interposición de la acción de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de un grupo de personas, esta figura corresponde a la agencia oficiosa[28]. Ésta ha sido reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y a la vez ha sido objeto de abundante jurisprudencia. La Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela[29] son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal[30], y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio.[31] Por esta razón, la Corte Constitucional ha considerado que son improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de terceros en los casos en los cuales no se comprueba la imposibilidad circunstancial de que éstos promuevan su propia defensa. En el caso presente, el Señor Vergara Navarro no manifestó de manera expresa, y tampoco se desprende del contenido del escrito de acción de tutela, que los supuestos agenciados titulares de los derechos se encuentran en condiciones que les impidan promover por sí mismos la defensa de sus derechos. Por lo tanto, la Corte no tendrá al representante legal del Damarena como agente oficioso de las personas indeterminadas cuyos derechos fundamentales han sido supuestamente vulnerados por las providencias atacadas. Lo anterior no obsta para que la Corte analice, en caso de que la tutela fuere procedente, cualquier derecho fundamental pertinente para pronunciarse sobre los problemas constitucionales que se presenten en este caso. 2.2. Inexistencia de otros mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2.2.1. Varios de los intervinientes consideran que en este caso existen otros mecanismos judiciales adecuados para defender los derechos fundamentales supuestamente violados. En particular, se mencionan la acción popular y la acción reivindicatoria. No obstante, ninguno de los dos mecanismos mencionados está dirigido a la protección de los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados. Primero, como es bien sabido, la acción popular está orientada a salvaguardar los derechos colectivos[32]. Así, los derechos ambientales que el actor estima desconocidos por el mal uso del inmueble en disputa, pueden ser efectivamente protegidos por dicho mecanismo.[33] Sin embargo, la mencionada acción no es idónea para la efectiva protección del derecho al debido proceso, el cual se predica vulnerado. Segundo, en cuanto a la acción reivindicatoria, este mecanismo está destinado a la restitución del dominio de una cosa singular[34], en este caso del inmueble en disputa[35]. Pero, de igual manera que con la acción popular, la reivindicatoria no protege los derechos fundamentales que el accionante considera violados. Aún si el Estado recuperara la propiedad del bien inmueble cuya prescripción fue declarada por las sentencias civiles atacadas, quedaría incólume la violación del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.2. De otra parte, la Corte encuentra que, propiamente contra las sentencias que declararon y confirmaron la prescripción adquisitiva, es posible acudir al recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas en cuyo proceso haya habido una indebida notificación.[36] Así, en el caso de haber estado enteradas de las decisiones judiciales, las entidades ambientales perjudicadas tuvieron la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, es preciso determinar en qué momento la entidad accionante tuvo conocimiento de las sentencias contra las cuales se eleva esta acción. En virtud del artículo 381 de del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión puede ser interpuesto dentro de los dos años siguientes al momento en el cual el perjudicado tuvo conocimiento del registro de la providencia judicial en la oficina de instrumentos públicos, con un “límite máximo de cinco años.”[37] En el caso presente, el registro de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la prescripción adquisitiva del terreno, se realizó el día 10 de febrero de 1990. Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario finalizó el día 10 de febrero de 1995. Ahora bien, tanto del expediente como de la respuesta del Damarena a las preguntas elevadas por la Sala Tercera de Revisión, se concluye que dicha entidad no se enteró del registro en instrumentos públicos de las sentencias precitadas, sino en el mes de octubre de 1996. Así, en el momento en el que las autoridades ambientales locales tuvieron conocimiento de lo sucedido, ya habían transcurrido más de cinco años desde el registro de las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que ya había finalizado el término legal para interponer el recurso extraordinario de revisión. Podría argumentarse que el registro público de las sentencias declarativas de pertenencia, al ser un “servicio del Estado” prestado por funcionarios públicos[38] tiene precisamente la función de enterar a las entidades estatales acerca de las sentencias falladas en su contra. De esta forma, el registro de las decisiones judiciales analizadas es suficiente para entender que las entidades estatales tuvieron conocimiento de ellas, de lo que se reputaría una negligencia estatal el no haber recurrido dichas decisiones a tiempo. Sin embargo, la tesis anterior no es de recibo. Sería imposible pretender que las autoridades públicas responsables de proteger y cuidar los bienes de uso público estén obligadas a conocer del registro de todas las eventuales decisiones judiciales que afecten la propiedad o posesión de dichos bienes, máxime si se tiene en cuenta que éstos son “inalienables, imprescriptibles e inembargables” (artículo 63 de la C.P). En este orden de ideas, no sería razonable que dichas entidades estatales estén compelidas a tener conocimiento de todas las posibles decisiones judiciales que puedan proferir los jueces de la República, y que sean registradas en las oficinas de instrumentos públicos del país. Así, las autoridades ambientales de Cartagena no pudieron enterarse de las decisiones judiciales vulneratorias de sus derechos sino después de caducado el correspondiente recurso judicial, por lo que nunca contaron con la posibilidad de controvertir dichas providencias. 2.2.3. Por las razones consignadas anteriormente, la Sala concluye que el demandante no cuenta con otros mecanismos judiciales dirigidos a proteger los derechos fundamentales que dice le han sido violados. Por esto, la acción es procedente y la Corte entrará a decidir de fondo. 2.3 Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales 2.3.1. La Corte constata que en el presente caso se plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, contra una providencia judicial? Para resolver éste problema la sala de revisión reitera lo dicho en la sentencia T-800A de 2002[39]. 2.3.2. En la sentencia C-543 de 1992[40], citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra senten­cias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per­juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993[41] se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992[42] lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”[43] Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[44] Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, “Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. (…) Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. (…) "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria". Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". (…) No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. (…) En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”[45] Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001[46] se dijo, “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[47], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 2.3.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irreme­diable. Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[48] 2.3.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.[49] 2.4. No escapa a la Corte que puede surgir un interrogante respecto de la aplicación al caso presente del principio de inmediación, según el cual la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección de derechos fundamentales ante situaciones que requieran de una actuación judicial de carácter urgente. Esta Sala considera que, en virtud de la naturaleza imprescriptible del bien de uso público cuya propiedad se declaró en las sentencias cuestionadas en este proceso, carecería de sentido exigir que la acción de tutela dirigida a proteger los derechos fundamentales eventualmente violados por dichas providencias, tuviera que ser presentada de manera inmediata. Dicha exigencia desconocería que, de acuerdo a lo que alega el accionante, éstos derechos se pueden ver afectados de manera indefinida. Además, los hechos del caso muestran que la acción de tutela se presentó tan pronto el funcionario, después de conocer los hechos del caso, llegó al convencimiento de que no tenía a su disposición una vía judicial alternativa. Pasa la Corte a resolver el fondo del asunto. 3. Problemas jurídicos a resolver en el presente proceso. Esta Corporación resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Violó el debido proceso una sentencia proferida en 1987 que declaró la prescripción adquisitiva de un bien inmueble de “uso público”, como resultado de un proceso civil en el cual (i) testigos y peritos describieron el bien como un terreno parcialmente cubierto por el mar, (ii) el juez se abstuvo de solicitar el peritazgo de la Capitanía de Puerto de Cartagena, y (iii) omitió notificar su inicio a cualquier autoridad pública? De encontrar que la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, la Corte resolverá un problema jurídico adicional: ¿Puede el juez de tutela, anular una providencia, en la que se violó el debido proceso, proferida hace 15 años y que declaró la prescripción adquisitiva de un bien de uso público? Para responder a estas preguntas, la Corte (i) analizará si las sentencias acusadas incurrieron o no en alguna violación al debido proceso, (ii) determinará si el bien inmueble ha sufrido un deterioro ambiental, y (iii), estudiará cuál es el remedio constitucional más apropiado para resolver el caso. 4. Las providencias acusadas omitieron aplicar al caso algunas normas pertinentes y vulneraron el derecho al debido proceso de la Nación. 4.1. Pasa la Corte a resumir las sentencias bajo análisis, para determinar si en ellas se configuraron errores manifiestos. El 30 de noviembre de 1987, el juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena declaró que el Señor Anibal Olier Bueno había adquirido, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble que colindaba con la “ciénaga de la virgen”[50]. Dicha decisión fue tomada, después de haber publicado varios edictos emplazatorios, transmisiones radiales y publicaciones en diarios escritos, a personas indeterminadas que pudieren tener un interés en el inmueble cuya prescripción se alegaba. El Juez Civil se fundamentó en las siguientes pruebas: (i) Un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de acuerdo al cual no era conocido el propietario del terreno en cuestión. El certificado dice que el lote “no se ha encontrado en el índice de tarjetero de inmuebles que se lleva en esta oficina.”[51] (ii) Testimonios de dos personas que manifestaron tener conocimiento de los actos posesorios del demandante durante un periodo mayor a quince y veinticuatro años respectivamente. Uno de los testigos afirma que la cerca que había construido el Sr Olier Bueno, “se cayó, por cuanto la marea se la destruyó.”[52] (iii) Inspección judicial en la cual, además de constatar los linderos del predio y la tenencia en cabeza del señor Olier Bueno, el juez hizo las siguientes afirmaciones: “Para la determinación de los actos de posesión, el Sr. Juez constata y deja constancia de que dicho terreno, en su parte posterior, en un área aproximada de veinte (20) metros, se encuentra cubierto por mangles naturales. En el resto del área, no existe construcción o edificación alguna. El área antes señalada como manglar es tierra que se observa permanece en algunas oportunidades bajo el agua, dada la humedad que se constata”.[53] La anterior providencia fue confirmada en instancia de consulta, por la Sa...

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