T-294-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-294/04
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Director
del Damarena
Esta Sala no encuentra problema alguno de legitimidad en lo referente a
la interposición de la acción de tutela encaminada a proteger los derechos
fundamentales de la entidad de la cual es director el accionante. En este caso,
el Damarena, siendo la entidad distrital responsable de la protección ambiental
dentro del perímetro urbano de Cartagena, se encuentra legitimada por activa,
en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Elementos
que deben configurarse
La Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en
materia de tutela son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste
explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos
invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a
nombre propio. Por esta razón, la Corte Constitucional ha considerado que son
improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de terceros en los
casos en los cuales no se comprueba la imposibilidad circunstancial de que
éstos promuevan su propia defensa.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia
ACCION
DE TUTELA-Presentación
oportuna no puede exigirse en este caso/PRINCIPIO DE INMEDIACION-No
puede operar en este caso
No escapa a la Corte que puede surgir un interrogante respecto de la
aplicación al caso presente del principio de inmediación, según el cual la
acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección de derechos fundamentales
ante situaciones que requieran de una actuación judicial de carácter urgente.
Esta Sala considera que, en virtud de la naturaleza imprescriptible del bien de
uso público cuya propiedad se declaró en las sentencias cuestionadas en este
proceso, carecería de sentido exigir que la acción de tutela dirigida a
proteger los derechos fundamentales eventualmente violados por dichas
providencias, tuviera que ser presentada de manera inmediata. Dicha exigencia
desconocería que, de acuerdo a lo que alega el accionante, éstos derechos se
pueden ver afectados de manera indefinida. Además, los hechos del caso muestran
que la acción de tutela se presentó tan pronto el funcionario, después de
conocer los hechos del caso, llegó al convencimiento de que no tenía a su disposición
una vía judicial alternativa.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Omitieron aplicar normatividad vigente en relación con
bien de uso público/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIEN DE USO PUBLICO
La Corte Constitucional encuentra que las sentencias bajo estudio
omitieron aplicar una serie de normas civiles y ambientales, vigentes en la
época, que establecían que el terreno descrito en los testimonios y en la
inspección judicial realizada por el Juez del Circuito, podía ser un bien de
uso público, y por ende, era imprescriptible. En las providencias proferidas
por el juez 6º del Circuito y el Tribunal Superior, se constata la ausencia de
examen alguno acerca de la eventual destinación del terreno al uso público, y
su consecuente imprescriptibilidad. Por lo tanto, la Corte concluye que el
error de dichas autoridades radicó en la no aplicación, y probable
desconocimiento de las disposiciones señaladas en líneas anteriores, y no está
relacionado con una equivocación en materia probatoria.
SENTENCIA
EN PROCESO DE PERTENENCIA-Anulación
por no vinculación al proceso por no estar inscritos en la oficina de
instrumentos públicos
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha
establecido que en los casos en los cuales los propietarios de inmuebles cuya
declaración de prescripción se decide en juicio, no han sido vinculados al
proceso, dado que, por “una u otra razón” su titularidad sobre éste no se
encontraba debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos,
incurren en causal de anulación. Así, la Corte Suprema de Justicia ha anulado
varias sentencias declaratorias de pertenencia, en casos en los cuales los
herederos del bien cuya adjudicación se pretendía no estaban inscritos en registro
público como propietarios de éste, y por tal razón no habían sido vinculados al
proceso.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO DE LA NACION-Violación/PROCESO DE PERTENENCIA-Omisión de notificación a la
Nación como propietaria del bien/PROCESO DE PERTENENCIA Y DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE LA NACION–Edicto emplazatorio no resulta suficiente y adecuado
Esta Corporación considera que el edicto emplazatorio
no es un medio adecuado y suficiente para garantizar el derecho a la defensa de
la Nación en los procesos en los cuales se pretende usucapir un bien de uso
público. No es posible pretender que los organismos estatales estén obligados a
verificar cada uno de los edictos emplazatorios que informen acerca del inicio
de procesos de dominio, en la eventualidad de que éstos busquen la apropiación
de bienes de uso público. Dada la cantidad de dichos bienes, y lo indeterminada
de la identificación de éstos, la labor mencionada sería imposible, pues
desbordaría los recursos humanos con que cuenta cualquier infraestructura estatal.
Lo anterior no sucede con, por ejemplo, los bienes fiscales, pues cada entidad
es propietaria de un número fijo de éstos, y a la vez, al ser transables, se
encuentran inscritos en las oficinas de instrumentos públicos. Así, la Sala
considera que, a pesar de que sí se hubiere emplazado por edicto a los
interesados indeterminados, y que en el proceso de pertenencia de la referencia
se hubiere nombrado un curador ad litem, la Nación no tuvo, de manera efectiva,
la oportunidad de contradecir la demanda de pertenencia del bien inmueble
mencionado, por lo que le fueron violados sus derechos de defensa y de
contradicción. Se concluye entonces que las sentencias precitadas
incurrieron en varios errores, mediante los cuales se vulneró el derecho al
debido proceso de la Nación.
DAÑO
AMBIENTAL-No se aplicaron
normas de protección a los manglares
El terreno cuya pertenencia fue
declarada en las sentencias demandadas en el presente proceso, ha sido objeto
de tala de mangle y de rellenos, lo cual a su vez, reduce el drenaje,
interrumpe los flujos hídricos y la capacidad de regeneración de vegetación y
la salinización de agua. Dichas actuaciones desconocen las normas
constitucionales y legales que obligan al Estado y a los particulares a
proteger las riquezas naturales de la Nación, la diversidad e integridad del
ambiente y las áreas de especial importancia ecológica.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO DE LA NACION Y DERECHO DE PROPIEDAD-Tensión entre estos derechos
PRINCIPIO
DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Tensión entre estos principios
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Razones
para que proceda interposición aunque se haya vencido el término
La Corte considera que la solución constitucional más pertinente, en
la cual, a la vez, se protege el derecho al debido proceso de la Nación y se
afectan en menor medida los derechos y principios constitucionales enfrentados,
es permitir, durante un periodo de cuatro meses, que la autoridad competente
interponga el recurso extraordinario de revisión contra las providencias
mediante las cuales se declaró la pertenencia del mencionado terreno.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Ordenes
que se dan en sentencia de tutela mientras se decide
La Corte ordenará, mientras se decide el recurso extraordinario de
revisión referido, que los actuales propietarios del terreno se abstengan (i)
de realizar cerramientos que impidan el libre paso de los particulares y de las
autoridades y (ii) de actuar de forma que se deteriore el equilibrio ecológico
en dicho terreno desconociendo la función ecológica de la propiedad.
Adicionalmente, esta Sala considera necesario proteger a terceros que de buena
fe pretendan adquirir parcial o totalmente el inmueble o a quienes se les dé en
garantía el terreno. Por lo tanto, se ordenará (i) a la oficina de instrumentos
públicos de Cartagena, que registre las limitaciones al dominio del inmueble
dispuestas en la presente providencia judicial y (ii) a los propietarios del
bien, que se abstengan de perfeccionar cualquier acto o contrato que implique
la transferencia parcial o total de la propiedad del inmueble, sin que se le
informe al comprador acerca de la posible destinación del bien al uso público y
del pleito judicial pendiente.
Referencia:
expediente T-663828
Acción de tutela instaurada por Rafael
Vergara Navarro contra el Juzgado 6to Civil del Circuito de Cartagena y la Sala
Civil del Tribunal Superior de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 2 de
octubre de 2002 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por Rafael Vergara
Navarro contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil
del Tribunal Superior de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El día 14 de junio de 1983, el abogado Aníbal Olier
Bueno presentó demanda de pertenencia contra personas indeterminadas por un
terreno que dijo poseer desde hacía más de 20 años. El 30 de noviembre de 1987,
tras haber intentado notificar a los eventuales interesados en el proceso, a
partir de varios edictos emplazatorios, transmisiones radiales y publicaciones
en diarios escritos, y después de haber nombrado un curador ad litem, el
juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia, en la que
declaró que el demandante había adquirido, por prescripción extraordinaria
adquisitiva, el dominio del inmueble. El Juez Civil consideró como material
probatorio lo siguiente: (i) Un certificado expedido por el Registrador de
Instrumentos Públicos de acuerdo al cual no era conocido el propietario del
terreno en cuestión. (ii) Testimonios de dos personas que decían tener
conocimiento de los actos posesorios adelantados por el demandante durante más
de 24 y 15 años respectivamente. (iii) El juez realizó una diligencia de
inspección judicial, en la cual, además de constatar los linderos del predio y
la tenencia en cabeza del señor Olier Bueno, afirmó que parte del terreno se
encontraba cubierto por manglares naturales y permanecía “en algunas oportunidades bajo el agua”.[1]
Al no ser apelada, la anterior providencia fue confirmada
en instancia de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
mediante providencia fechada el día 31 de marzo de 1989. El Tribunal verificó
el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley para el proceso de
prescripción adquisitiva.
2. Acción de
tutela
El día 18 de julio de 2002, Rafael Ernesto Vergara Navarro, director
del Departamento Administrativo del Medio Ambiente y Recursos Naturales de
Cartagena (Damarena) instauró acción de tutela contra las providencias que
declararon y confirmaron la prescripción adquisitiva del inmueble de la
referencia. El actor sostiene que dichas sentencias incurrieron en una vía de
hecho, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1. Las providencias no aplicaron la normatividad civil vigente en la
época, la cual define los terrenos de bajamar como bienes de uso público, y por
ende, imprescriptibles. Esto impedía declarar la prescripción adquisitiva del
terreno mencionado.
2.2. El juez ignoró la evidencia según la cual el predio mencionado
hacía parte de una “zona inundable”, de lo que debía concluir que se
trataba de un terreno de bajamar. Adicionalmente, las sentencias omitieron
adelantar un análisis probatorio acerca de la naturaleza jurídica del bien
inmueble, que incluyera el peritazgo de la Capitanía de Puerto de Cartagena de
la Armada Nacional. Al respecto, el actor anexa un concepto técnico de dicha
Capitanía, suscrito el día 16 de Julio de 2002, en el cual efectivamente se
concluye que “los terrenos en posesión de Aníbal Olier Bueno, Hernán
Bohórquez Montolla, Antonio Nader y Joaquín Liñán, se encuentran sobre terrenos
de bajamar, manglar y zona inundable por la ciénaga que ha sido aparentemente
sometida a rellenos y tala de mangle. (…) El terreno en su totalidad se
encuentra bajo la jurisdicción de la Dirección General marítima y constituye un bien de uso público”[2]
2.3. Por estas razones, las providencias acusadas incurrieron en
defectos sustantivos y fácticos. El actor sostiene que tales errores resultan
en una apropiación indebida de bienes de uso público de especial importancia
ecológica y violan su derecho a la igualdad y a la libre locomoción, pues
impiden su libre tránsito a través de dichos espacios. También, el actor
considera violados el derecho al debido proceso, y el derecho a la vida en
conexidad con “el derecho a la seguridad alimentaria”[3], debido a la vital
importancia que el manglar tiene sobre la conservación de la población animal,
lo que a su vez incide de manera directa sobre la alimentación de las personas
que residen o trabajan alrededor del ecosistema bajo análisis. Sin embargo, el
actor no es claro respecto de las personas a quienes se les vulneran estos
derechos.
3. Intervinientes durante el proceso de tutela.
3.1. El ciudadano Aníbal Olier Bueno, al enterarse del
proceso de tutela en curso, se dirigió al juez de instancia para ejercer su
derecho de defensa con fundamento en tres argumentos:
3.1.1. En cuanto a la procedibilidad de la acción de
tutela, el interviniente estima que en este caso existen otros medios de
defensa para proteger los derechos fundamentales que el demandante estima
violados, como por ejemplo la acción popular dirigida a proteger los derechos
colectivos. La tutela tampoco
procede como mecanismo transitorio pues las decisiones judiciales cuestionadas
no causan “de manera individual” un perjuicio irremediable. De otra
parte, el accionante carece de legitimidad activa para incoar la acción de
tutela, pues no está afectado de manera directa por los eventos del caso, y no
está autorizado para actuar a nombre de sectores indeterminados de la población[4].
3.1.2. Para el actor, las sentencias civiles que
decretaron la prescripción adquisitiva no incurrieron en una vía de hecho,
puesto que durante los procedimientos “se surtieron todos los trámites y
solemnidades legales que establece el artículo 407 del Código de Procedimiento
Civil (…) Además se proveyeron las formalidades de emplazamiento a todos que se
crean con derecho (…).”[5]
3.1.3. El señor Olier Bueno considera que “intentar
derrocar la sentencia que me reconoció el dominio, que es un fallo que tiene
una vigencia de más de quince años, es atentar contra los principios
universales de cosa juzgada, intangibilidad de las decisiones judiciales,
derechos adquiridos, seguridad jurídica, etc. (…)” [6]
3.1.4. El interviniente estima que el accionante incurrió en un
comportamiento temerario, y le “persigue” por motivos personales. Sin
embargo, la intervención de la referencia no expone las razones por las cuales
el accionante le hostiga.
3.1.5. El ocupante del terreno anexa a su misiva una
copia de la providencia fechada el 3 de mayo de 2001, por medio de la cual la
Fiscalía Seccional No 5 de Cartagena calificó el mérito del sumario seguido
contra él. A raíz de la denuncia presentada por el Señor Rafael Ernesto Vergara
Navarro (quien interpuso la acción de tutela objeto de revisión) el
interviniente era investigado por el delito de invasión de áreas de especial
importancia ecológica. La fiscalía decidió precluir la instrucción al
considerar que los daños ambientales producidos en el terreno se debían a la
construcción de un anillo vial y no a las actuaciones del Señor Olier Bueno.
3.2. A su vez, José Camilo de Avila Fernández, quien
actualmente se desempeña como Juez 6º Civil del Circuito de Cartagena[7], ofició al juez de
tutela, expresando que “los defectos que imputa el actor adolece la
sentencia cuestionada como generadores de vía de hecho, no los pone en duda el
hoy titular de este despacho, ya que hoy es de usanza para los eventos en que
se encuentra el juez frente a situaciones como la acaecida con el predio
adquirido, ordenar sin tardanza la correspondiente peritación por la Capitanía
del Puerto de Cartagena, para precisar la prescriptibilidad del bien,
experticia que orienta al juzgador al momento de proferir el fallo. (…)
Sustráese que en este proceso se emplazó a las personas que tuviesen interés en
el inmueble, pero atendida la naturaleza del mismo y su ubicación, entiende el
hoy titular del juzgado que debió citarse al Ministerio Público, pues si bien
los folios emitidos hicieron tránsito a cosa juzgada con efectos “erga omnes”,
la no presencia del Estado para defender el patrimonio público, puede abrir
paso a un proceso ordinario orientado a reivindicar el inmueble y que invalide
la escritura Pública donde se hubiesen protocolizado los fallos, por no haberse
citado al Estado y no quedar comprendido el mismo dentro de los efectos ‘erga
omnes’ ” [8].
De esta manera, el juez 6º considera que a pesar de
existir un defecto grave en la sentencia referida, no es procedente la acción
de tutela, dada la existencia de otros mecanismos judiciales, tales como la
acción reivindicatoria, para la protección de los derechos fundamentales de las
personas perjudicados por los fallos en cuestión.
4. Sentencias de tutela objeto de revisión
4.1. El día 22 de agosto de 2002, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela
instaurada por Rafael Vergara Navarro. La Sala Civil
consideró que las providencias judiciales bajo examen no incurrieron en una vía
de hecho, pues el actor no demostró que los jueces demandados hubieren ignorado
una “prueba contundente” de que el inmueble prescrito fuera un bien de
uso público. Adicionalmente, la Sala Civil estimó que el actor tenía a su
disposición las “acciones pertinentes para que se debata el punto, como la
acción popular, y eventualmente se obtenga su recuperación.”[9]
4.2. El actor impugnó la decisión
anterior, pues consideró que sí existían dudas acerca de la naturaleza jurídica
del bien en cuestión, y que por lo tanto los jueces han debido decretar pruebas
que dieran luces al respecto. Así mismo, el actor sostuvo que la práctica de la
inspección judicial, al establecer que el terreno permanecía bajo el agua
durante ciertas ocasiones, era un elemento de juicio suficiente para concluir
que se trataba de un terreno de bajamar, ya que dicha situación se ajusta a la
definición establecida por el Decreto 2324 de 1984, según la cual los terrenos
de bajamar son “aquellos que se encuentran cubiertos por la máxima marea y
quedan descubiertos cuando ésta baja.”[10]
Además, el actor afirma que la Sala Civil ignoró otras pruebas que
demostraban que el tenedor había llevado a cabo rellenos sobre el cuerpo del
agua, y que parte del terreno, se encontraba a una distancia muy próxima de las
mareas. Por último, el Señor Vergara Navarro estimó que la decisión de la Sala
Civil es contraria al principio según el cual el desconocimiento de la ley no
excusa, máxime tratándose de un funcionario judicial.
4.3. Por su parte, el Señor Aníbal Olier
Bueno, solicitó a la Sala Laboral que confirmara la decisión tomada por la Sala
de Casación Civil. Adicionalmente a los argumentos esgrimidos en escrito
anterior, fundamentó dicha solicitud en lo siguiente:
Primero, afirma que las sentencias atacadas no
incurrieron en una vía de hecho, en razón a que: (i) durante el proceso de
pertenencia de la referencia “se surtieron todos los trámites y formalidades
legales tendientes a confirmar que dicho bien era prescriptible, y que por lo
tanto no existía ningún impedimento ni legal ni fáctico para ser adquirido por
un particular.”[11]
El interviniente señala que en el juez civil de la referencia “solicitó
conceptos técnicos de entidades ambientales de la época como Inderena y la
Capitanía del Puerto, (…) que coincidieron que el terreno que yo
pretendía que se me adjudicara por prescripción adquisitiva no es una zona de
bajamar y por lo tanto era perfectamente prescriptible.”[12] Sin embargo, ni en el
expediente, ni en las copias del proceso civil bajo estudio, se encuentra que
dichas pruebas hayan sido tenidas en cuenta por los jueces civiles. (ii) El juez
6º civil del circuito no podía tener en cuenta pruebas, que no hacían parte del
proceso.
Segundo, el interviniente sostiene que las pruebas
aportadas por el accionante al proceso de tutela, no pueden ser tenidas en
cuenta, dado que éstas no pudieron ser contradichas anteriormente en un proceso
judicial. Esto sería contrario a su derecho de defensa.
Tercero, no es claro en la acción de
tutela a quién fue vulnerado el derecho al debido proceso. Las entidades
estatales tuvieron oportunidad de controvertir las sentencias de la referencia
(no señala a través de qué mecanismo judicial).
4.4. El 2 de octubre de 2002, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia,
con el argumento según el cual no pueden existir acciones de tutela contra
providencias judiciales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once, mediante
auto del 1 de noviembre de 2002, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión
su conocimiento.
5. Pruebas solicitadas por la Corte.
5.1. En el transcurso del proceso de
tutela, la Sala Tercera de Revisión consideró que para resolver el caso
presente era necesario (i) estudiar las acciones judiciales que las autoridades
ambientales del Distrito de Cartagena habían interpuesto al haberse enterado de
las sentencias controvertidas, y (ii) solicitar estudios específicos acerca del
daño ambiental causado a partir de malos usos del terreno y las eventuales
consecuencias para los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. La
Corte ordenó al Damarena remitir un informe en el que explicara cómo y en qué
momento, las autoridades ambientales del Distrito de Cartagena tuvieron conocimiento
de las sentencias que declararon la pertenencia del terreno mencionado, y que
describiera todas las acciones judiciales que las autoridades ambientales del
distrito habían interpuesto con los objetivos de (a) controvertir las
sentencias que declararon la adquisición del terreno en cuestión, (b) recuperar
la posesión y la propiedad del inmueble, o (c) prevenir consecuencias
ambientales nocivas generadas por daños en el predio.
La Corte también ordenó al Damarena indicar si existían estudios especializados
acerca de daños ambientales generados por comportamientos indebidos en el
inmueble y sus consecuencias con respecto a los derechos fundamentales, y
solicitó remitir copia de ellos a la Corporación.
5.2. En virtud de lo anterior, el Damarena envió a la Corte los
siguientes documentos:
5.2.1. Concepto técnico del Damarena, suscrito el día 4 de octubre de
1996, por medio del cual se evaluó el daño ambiental del terreno ocpado por el
Señor Anibal Olier Bueno. Dicho estudio estimó que en el predio se realizaron
rellenos y una posible tala de mangle. El departamento ambiental también
constató lavg presencia de construcciones ilegales. De esta manera, el concepto
concluyó que “el costo aproximado del daño ambiental es de $ 300 millones”.
[13]
En concordancia con dichos resultados, el
Damarena citó al Señor Olier Bueno el día 17 de octubre de 1996[14], momento en el cual
dicha persona exhibió los certificados de valorización distrital y de
inscripción en catastro del inmueble de la referencia[15], además de las
sentencias judiciales que lo declaraban propietario.
5.2.2. Escritura pública No 638 suscrita
ante la Notaría 2ª del Distrito de Cartagena, por medio de la cual se “protocolizó”
la compraventa, de parte del lote al señor Hernán Joel Bohórquez Montoya. En
dicha escritura, el vendedor Olier Bueno, declaró “que el derecho de
posesión sobre el predio transferido en venta se encuentra libre de gravámenes,
limitaciones, embargos, demandas civiles y en general de cualquier perturbación
de hecho o jurídica que impida esta venta”.
5.2.3. Acción popular contra Hernán Joel Bohórquez
interpuesta por el Director del Damarena.
5.2.3.1. El día 5 de julio de 2002, el Director del
Damarena interpuso una acción popular, contra Hernán Joel Bohórquez, quien
había adquirido uno de los lotes de la supuesta propiedad de Aníbal Olier
Bueno. La entidad, al constatar la tala de mangle, el relleno efectuado sobre
el agua que cubre dicho lote, la construcción de sabaleras y la “introducción
de especies ajenas al medio”, estimó que dichas actuaciones eran contrarias
al derecho a un medio ambiente sano. Adicionalmente, el director del Damarena
en la acción popular señaló que las mencionadas actuaciones se habían realizado
sobre un bien de uso público por lo que el Señor Joel Bohórquez no podía ser,
ni propietario ni poseedor de éste.
En dicha acción popular se hace referencia al concepto
técnico No 870 de 11 de abril de 2001, suscrito por la subdirección de gestión
ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique)
que establece que “el aludido sitio se encuentra dentro de las zonas de
recuperación de las Ciénagas de la Virgen y Juan Polo, en donde se han generado
impactos a todo el ecosistema, debido a que los rellenos y el aterramiento para
la construcción de piscinas ha propiciado que se incremente la reducción del
drenaje, la interrupción de flujos hídricos, así como la capacidad de
regeneración natural de la vegetación del manglar y la salinización de este
cuerpo de agua.”[16]
De acuerdo con lo anterior, el Director del Damarena
solicitó, entre otras cosas, “declarar que la zona aludida es un bien de uso
público, que nunca ha salido del patrimonio de la Nación”, la reparación de
la zona, a costas del demandado, para “volver las cosas a su estado anterior”,
y ordenar al accionado desalojar el lugar.[17]
5.2.3.2 El juez 3º Civil del Circuito decidió en
sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2003, amparar los
derechos colectivos al medio ambiente. La labor probatoria de dicho juzgado
concluyó que en el predio se constataba la construcción de piscinas, de “varios
inmuebles con destinación habitacional”, de relleno con deshechos de
madera, y de caballerizas. [18]
El Juez concluyó que en el lote de “dominio público”[19] se habían realizado “hechos
por parte del demandado que están causando daños en el entorno y persistir en [ello]
atenta contra los derechos colectivos.”[20]
Por lo anterior, la sentencia ordenó al accionado que
en 30 días iniciara labores “de adecuación del sistema manglárico,
realizando para ello labores de relleno de las piscinas carentes de licencia,
pero bajo la supervisión de Cardique, quien prestará toda la colaboración para
el cumplimiento de cometido”. También ordenó “integrar un comité de
seguimiento, compuesto por el actor, Cardique, la procuradora agraria, con el
fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia.”
Por último, ordenó al accionado “cancelar, a favor del fondo de defensa de
intereses colectivos, el valor de diez salarios mínimos mensuales.”
Dicha decisión fue apelada por la parte accionante,
quien solicitó dar al accionado órdenes más específicas tendientes al
“restablecimiento ecosistémico” y al desalojo del lugar. También solicitó que
se reivindicara el bien de la Nación.
5.2.3.3. El día 23 de septiembre de 2003,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena decidió en sentencia de
segunda instancia acceder a las peticiones del apelante, en lo relacionado con
la protección de los derechos ambientales, y la tenencia del bien. De otra parte,
el Tribunal consideró que no era debido reivindicar el bien de la referencia
dado que “este punto no ha sido materia del presente proceso, por lo que no
se puede entrar a su estudio.” Por lo anterior, Sala Civil revocó la orden
según la cual el accionado debía adecuar el sistema manglárico y realizar
labores de relleno de las piscinas bajo la supervisión y colaboración de
Cardique, y le ordenó a éste (i) “extraer el relleno efectuado en el terreno
(…), (ii) “demoler las sabaleras construidas (…)” y restablecer el
flujo de aguas, (iii) “demoler las obras de infraestructura que se
encuentran en el terreno” y retirar los escombros, y (iv) desalojar el
lugar “para proceder al restablecimiento ecosistémico.”[21]
5.2.4. Documento escrito por la Contraloría General de
la República, fechado en el mes de Julio de 2000, y titulado “Ocupación
Indebida de Predios y Daños Ambientales en Áreas del Parque Nacional Natural
los Corales del Rosario y de San Bernardo y el Ecosistema de la Ciénaga de la
Virgen” Se estudiaron la gestión administrativa y judicial en torno a los
casos de invasión de particulares a bienes de uso público.
El estudio concluyó que el comportamiento de varias de
las entidades responsables de contrarrestar dicho fenómeno (tales como la
Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques Nacionales Naturales, el
Instituto de Reforma Agraria -Incora, la Fiscalía General de la Nación, la
Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique, y la Alcaldía
Mayor de Cartagena) ameritaban ser investigadas disciplinariamente.
Específicamente, respecto de la Ciénaga de la Virgen,
el documento afirma que “la interrupción de del flujo dinámico de las aguas
generó un proceso de desecación de estos suelos o que trajo como consecuencia
la tala de mangle para el aprovechamiento de los mismos, personas en posesión
sobre terrenos consolidados realizaron rellenos en algunas de estas áreas de
bajamar contiguas a sus predios || Con base en las acciones
desarrolladas por la Capitanía del puerto de Cartagena (informes periciales),
se define que las áreas que comprendían las antiguas zonas de la Ciénaga de la
Virgen, a pesar de haber perdido su comunicación con ésta, continúan siendo de
bajamar por lo que de acuerdo con la ley son bienes de uso publico a nombre de
la Nación, y al tener esta condición presentan, según la Constitución Política,
las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables.”[22]
5.2.5. Comunicación de Rafael Vergara Navarro al
Procurador General de la Nación, del día 21 de mayo de 1999, mediante la cual
denuncia que varias personas disfrutan de la tenencia de áreas de bajamar,
causando graves daños ambientales sin que las autoridades competentes hayan
tomado medidas al respecto.
5.2.6. Informe pericial de la Capitanía de Puerto de
Cartagena de la Armada Nacional, del día 20 de enero de 2000, solicitado por el
Señor Hernán Bohórquez Montoya, con el fin de “determinar la jurisdicción
sobre” su predio. El informe concluye lo siguiente:
“Lote 1: Ubicado sobre áreas de bajamar
originalmente pobladas de manglar, (…) el cual fue talado e intervenido por
acción antrópica con anterioridad a la fecha en que fue adquirido por el Señor
Joel Bohórquez, al Señor Aníbal Olier Bueno (…), y que en manos del Sr
Bohórquez, ha sido rellenado para subir su nivel por encima del nivel medio de
la Ciénaga de la Virgen, y cerrado con un muro de material. Todo el lote se
encuentra sobre bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección
General Marítima-CP5.
Lote 2: Ubicado sobre áreas de bajamar (…)
originalmente pobladas de manglar por acción antrópica con anterioridad a la
fecha en que fue adquirido por el Señor Joel Bohórquez, a la Sra. Marleny Gómez
Anaya, (…) cuando ya en él existían una vivienda rústica de madera y 4 piscinas
de sábalo (…).
En manos del Sr. Bohórquez se adelantaron
las demás piscinas y construcciones que se escriben en el presente concepto,
básicamente enfocadas al desarrollo de un proyecto piscícola de cría de sábalo,
habiendo intervenido mangle, adelantando por conminatoria de Damarena la
reforestación exigida (…) y obteniendo el restablecimiento del Plan de Manejo
Ambiental para el cultivo de sábalo (…).
Todo el lote se encuentra sobre bienes de
uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima-CP5.”
5.2.7. Ampliación del Concepto Técnico de la Capitanía
de Puerto, suscrito el 30 de octubre de 2002, que, con fundamentos en una
inspección del terreno, y en un análisis de fotografías aéreas, llega a las
mismas conclusiones que el informe anterior: “(E)l predio de ubicado en el
corregimiento de la Boquilla y que está ocupado por el Sr. Bohórquez, es una
extensa zona de bajamar poblada de manglar que hace parte de la Ciénaga de la
Virgen que ha sido sometido a rellenos para la adecuación de piscinas para
sábalos y caballerizas para equinos. Esta zona es considerada como bien de uso
público."[23]
5.2.8. Oficio No 278 de Rafael Navarro Vergara al
Fiscal General de la Nación, fechado el 1 de abril de 2002, en el cual
manifiesta su descontento con la falta de diligencia de los fiscales de la
ciudad de Cartagena, ante las acciones dirigidas contra la “indiscriminada
tala de mangle, el relleno de cuerpos de agua y la ocupación d e zonas de
reserva.”[24]
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la presente acción
En primer término, la Corte analizará si en este caso
es procedente la acción de tutela. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión
considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acción es necesario
tratar tres asuntos: (i) Se analizará la legitimación activa del actor, (ii) se
estudiará si en el caso presente existen mecanismos judiciales alternos para la
protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, y (iii), se
reiterará la jurisprudencia constitucional de acuerdo a la cual es procedente
la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando excepcionalmente se
comprueba la existencia de una vía de hecho.
2.1. Legitimidad de la acción por activa
El Señor Rafael Vergara Navarro interpuso
la presente acción de tutela, a la vez, como ciudadano común y en calidad de
servidor público, actuando como Director del Departamento Ambiental Damarena.
El actor solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la libre locomoción y a la vida en conexidad con la “seguridad
alimentaria”. A su vez, de la acción de tutela se concluye que el
demandante también intenta proteger los derechos fundamentales de la población
afectada por las sentencias atacadas, aunque no es claro qué derechos de dicha
población se aducen como violados. Por su parte, uno de los intervinientes
considera que, en razón a que las providencias cuestionadas no afectan
directamente los derechos fundamentales del demandante, éste no puede
interponer la acción de tutela.
Por lo tanto, esta Sala pasa a resolver
sobre la legitimidad del actor para interponer la acción de tutela. El análisis
versará sobre la presentación de la tutela (i) a título personal o como
representante de la entidad de la cual el accionante es el director, y (ii),
como agente oficioso de otras personas, supuestamente afectadas por la
prescripción adquisitiva del inmueble cuya propiedad se disputa.
2.1.1. En cuanto al primero de estos
puntos, el accionante interpuso acción de tutela en calidad tanto de “ciudadano”[25], como de director del
Damarena.
2.1.1.1. Primero, el accionante considera
violados su derecho a un medio ambiente sano. En este sentido, el demandante se
encuentra legitimado por activa, ya que, al ser una persona natural, es titular
de la acción de tutela. Sin embargo, como se observará en el apartado 2.2 de
esta sentencia, dichos derechos pueden ser protegidos mediante otros mecanismos
judiciales. Por lo tanto, la acción de tutela no procederá en relación con la
protección del derecho a un medio ambiente sano del accionante.
Segundo, esta Sala no encuentra problema
alguno de legitimidad en lo referente a la interposición de la acción de tutela
encaminada a proteger los derechos fundamentales de la entidad de la cual es
director el accionante.
En este caso, el Damarena, siendo la
entidad distrital responsable de la protección ambiental dentro del perímetro
urbano de Cartagena[26],
se encuentra legitimada por activa, en virtud del artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Por su parte,
el problema de si los derechos fundamentales del demandante, y cuáles de ellos,
se ven o no afectados por las providencias atacadas, deberá ser resuelto en el
análisis de fondo.
La Corte tiene de presente que el Damarena,
como entidad responsable de proteger los recursos ambientales del Distrito de
Cartagena, fue reemplazada en virtud de la Ley 768 de 2002, por el
Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –EPA.[27] Sin embargo, dicho
cambio no produce ninguna diferencia, pues, como se indicó, esta acción de
tutela es procedente al haber sido interpuesta en nombre de la entidad
responsable de los asuntos ambientales del Distrito de Cartagena,
independientemente de su régimen legal actual.
2.1.2. En cuanto a la interposición de la
acción de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de un
grupo de personas, esta figura corresponde a la agencia oficiosa[28]. Ésta ha sido
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y a la vez ha sido objeto de
abundante jurisprudencia. La Corte ha señalado que dos de los elementos de la
agencia oficiosa en materia de tutela[29]
son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que
está actuando como tal[30],
y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones
para instaurar la acción de tutela a nombre propio.[31] Por esta razón, la
Corte Constitucional ha considerado que son improcedentes las acciones de
tutela interpuestas a nombre de terceros en los casos en los cuales no se
comprueba la imposibilidad circunstancial de que éstos promuevan su propia
defensa.
En el caso presente, el Señor Vergara
Navarro no manifestó de manera expresa, y tampoco se desprende del contenido
del escrito de acción de tutela, que los supuestos agenciados titulares de los
derechos se encuentran en condiciones que les impidan promover por sí mismos la
defensa de sus derechos. Por lo tanto, la Corte no tendrá al representante
legal del Damarena como agente oficioso de las personas indeterminadas cuyos
derechos fundamentales han sido supuestamente vulnerados por las providencias
atacadas. Lo anterior no obsta para que la Corte analice, en caso de que la
tutela fuere procedente, cualquier derecho fundamental pertinente para
pronunciarse sobre los problemas constitucionales que se presenten en este
caso.
2.2. Inexistencia de otros mecanismos
judiciales para proteger los derechos fundamentales vulnerados.
2.2.1. Varios de los intervinientes consideran que en
este caso existen otros mecanismos judiciales adecuados para defender los
derechos fundamentales supuestamente violados. En particular, se mencionan la
acción popular y la acción reivindicatoria.
No obstante, ninguno de los dos mecanismos
mencionados está dirigido a la protección de los derechos fundamentales que el
actor considera vulnerados. Primero, como es bien sabido, la acción popular
está orientada a salvaguardar los derechos colectivos[32]. Así, los derechos
ambientales que el actor estima desconocidos por el mal uso del inmueble en
disputa, pueden ser efectivamente protegidos por dicho mecanismo.[33] Sin embargo, la
mencionada acción no es idónea para la efectiva protección del derecho al
debido proceso, el cual se predica vulnerado.
Segundo, en cuanto a la acción reivindicatoria, este
mecanismo está destinado a la restitución del dominio de una cosa singular[34], en este caso del
inmueble en disputa[35].
Pero, de igual manera que con la acción popular, la reivindicatoria no protege
los derechos fundamentales que el accionante considera violados. Aún si el
Estado recuperara la propiedad del bien inmueble cuya prescripción fue
declarada por las sentencias civiles atacadas, quedaría incólume la violación
del derecho fundamental al debido proceso.
2.2.2. De otra parte, la Corte encuentra que,
propiamente contra las sentencias que declararon y confirmaron la prescripción
adquisitiva, es posible acudir al recurso extraordinario de revisión, el cual
procede contra las sentencias ejecutoriadas en cuyo proceso haya habido una
indebida notificación.[36]
Así, en el caso de haber estado enteradas de las decisiones judiciales, las
entidades ambientales perjudicadas tuvieron la posibilidad de interponer el
recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, es preciso determinar en qué
momento la entidad accionante tuvo conocimiento de las sentencias contra las
cuales se eleva esta acción.
En virtud del artículo 381 de del Código de
Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión puede ser
interpuesto dentro de los dos años siguientes al momento en el cual el
perjudicado tuvo conocimiento del registro de la providencia judicial en la
oficina de instrumentos públicos, con un “límite
máximo de cinco años.”[37]
En el caso presente, el registro de la sentencia de
segunda instancia, mediante la cual se confirmó la prescripción adquisitiva del
terreno, se realizó el día 10 de febrero de 1990. Por lo tanto, el término para
interponer el recurso extraordinario finalizó el día 10 de febrero de 1995.
Ahora bien, tanto del expediente como de la respuesta del Damarena a las
preguntas elevadas por la Sala Tercera de Revisión, se concluye que dicha
entidad no se enteró del registro en instrumentos públicos de las sentencias
precitadas, sino en el mes de octubre de 1996. Así, en el momento en el que las
autoridades ambientales locales tuvieron conocimiento de lo sucedido, ya habían
transcurrido más de cinco años desde el registro de las decisiones judiciales
cuestionadas, por lo que ya había finalizado el término legal para interponer
el recurso extraordinario de revisión.
Podría argumentarse que el registro público de las
sentencias declarativas de pertenencia, al ser un “servicio del Estado”
prestado por funcionarios públicos[38]
tiene precisamente la función de enterar a las entidades estatales acerca de
las sentencias falladas en su contra. De esta forma, el registro de las
decisiones judiciales analizadas es suficiente para entender que las entidades
estatales tuvieron conocimiento de ellas, de lo que se reputaría una
negligencia estatal el no haber recurrido dichas decisiones a tiempo.
Sin embargo, la tesis anterior no es de recibo. Sería
imposible pretender que las autoridades públicas responsables de proteger y
cuidar los bienes de uso público estén obligadas a conocer del registro de
todas las eventuales decisiones judiciales que afecten la propiedad o posesión
de dichos bienes, máxime si se tiene en cuenta que éstos son “inalienables,
imprescriptibles e inembargables” (artículo 63 de la C.P). En este orden de
ideas, no sería razonable que dichas entidades estatales estén compelidas a
tener conocimiento de todas las posibles decisiones judiciales que puedan
proferir los jueces de la República, y que sean registradas en las oficinas de
instrumentos públicos del país.
Así, las autoridades ambientales de Cartagena no
pudieron enterarse de las decisiones judiciales vulneratorias de sus derechos
sino después de caducado el correspondiente recurso judicial, por lo que nunca
contaron con la posibilidad de controvertir dichas providencias.
2.2.3. Por las razones consignadas anteriormente, la
Sala concluye que el demandante no cuenta con otros mecanismos judiciales
dirigidos a proteger los derechos fundamentales que dice le han sido violados.
Por esto, la acción es procedente y la Corte entrará a decidir de fondo.
2.3 Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones
judiciales
2.3.1. La Corte constata que en el presente caso se plantea
un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia
constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, contra una providencia
judicial? Para resolver éste problema la sala de revisión reitera lo dicho en
la sentencia T-800A de 2002[39].
2.3.2. En la sentencia C-543 de 1992[40], citada como
precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar
inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las
reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el
principio de seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte
Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los
cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra
actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas,
en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la
sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia
constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia
T-079 de 1993[41]
se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992[42] lo siguiente:
“Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.”
Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”[43]
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela
solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido
proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente
en el Código de Procedimiento Civil.[44]
Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con
ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la
sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
“Siendo providencias
judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone
verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la
luz de las normas fundamentales.
(…)
Según la doctrina de
la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la
Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos
constitucionales en defensa de la persona.
(…)
"Así, pues -ha
concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".
Ha agregado que, por
tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción
la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos,
es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del
artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de
tutela".
(…)
No obstante, la
regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite
excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional
en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
(…)
En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”[45]
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala
Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia
SU-1184 de 2001[46]
se dijo,
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[47], en la
que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro
defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
2.3.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en
reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las
sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992,
pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que
era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía
de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
Esta Sala de Revisión subraya que el
artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos
fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus
providencias constituyen su principal forma de acción.
Además, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia,
como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con
autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte
Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta
con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte
Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las
leyes en el ámbito de su competencia como “máximo Tribunal de la jurisdicción
ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[48]
2.3.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en
varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción
de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En
criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial.[49]
2.4. No escapa a la Corte que puede surgir un
interrogante respecto de la aplicación al caso presente del principio de
inmediación, según el cual la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la
protección de derechos fundamentales ante situaciones que requieran de una
actuación judicial de carácter urgente. Esta Sala considera que, en virtud de
la naturaleza imprescriptible del bien de uso público cuya propiedad se declaró
en las sentencias cuestionadas en este proceso, carecería de sentido exigir que
la acción de tutela dirigida a proteger los derechos fundamentales
eventualmente violados por dichas providencias, tuviera que ser presentada de
manera inmediata. Dicha exigencia desconocería que, de acuerdo a lo que alega
el accionante, éstos derechos se pueden ver afectados de manera indefinida.
Además, los hechos del caso muestran que la acción de tutela se presentó tan
pronto el funcionario, después de conocer los hechos del caso, llegó al
convencimiento de que no tenía a su disposición una vía judicial alternativa.
Pasa la Corte a resolver el fondo del
asunto.
3. Problemas jurídicos a resolver en el
presente proceso.
Esta Corporación resolverá el siguiente problema
jurídico: ¿Violó el debido proceso una sentencia proferida en 1987 que declaró
la prescripción adquisitiva de un bien inmueble de “uso público”, como
resultado de un proceso civil en el cual (i) testigos y peritos describieron el
bien como un terreno parcialmente cubierto por el mar, (ii) el juez se abstuvo
de solicitar el peritazgo de la Capitanía de Puerto de Cartagena, y (iii)
omitió notificar su inicio a cualquier autoridad pública?
De encontrar que la respuesta a la pregunta anterior
es afirmativa, la Corte resolverá un problema jurídico adicional: ¿Puede el
juez de tutela, anular una providencia, en la que se violó el debido proceso,
proferida hace 15 años y que declaró la prescripción adquisitiva de un bien de
uso público?
Para responder a estas preguntas, la Corte
(i) analizará si las sentencias acusadas incurrieron o no en alguna violación
al debido proceso, (ii) determinará si el bien inmueble ha sufrido un deterioro
ambiental, y (iii), estudiará cuál es el remedio constitucional más apropiado
para resolver el caso.
4. Las providencias acusadas omitieron aplicar al caso
algunas normas pertinentes y vulneraron el derecho al debido proceso de la
Nación.
4.1. Pasa la Corte a resumir las sentencias bajo
análisis, para determinar si en ellas se configuraron errores manifiestos.
El 30 de noviembre de 1987, el juzgado 6º Civil del
Circuito de Cartagena declaró que el Señor Anibal Olier Bueno había adquirido,
por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble que
colindaba con la “ciénaga de la virgen”[50].
Dicha decisión fue tomada, después de haber publicado varios edictos
emplazatorios, transmisiones radiales y publicaciones en diarios escritos, a
personas indeterminadas que pudieren tener un interés en el inmueble cuya
prescripción se alegaba.
El Juez Civil se fundamentó en las siguientes
pruebas:
(i) Un certificado expedido por el
Registrador de Instrumentos Públicos de acuerdo al cual no era conocido el
propietario del terreno en cuestión. El certificado dice que el lote “no se ha encontrado en el índice de tarjetero de inmuebles que se
lleva en esta oficina.”[51]
(ii) Testimonios de dos personas que
manifestaron tener conocimiento de los actos posesorios del demandante durante
un periodo mayor a quince y veinticuatro años respectivamente. Uno de los
testigos afirma que la cerca que había construido el Sr Olier Bueno, “se cayó, por cuanto la marea se la destruyó.”[52]
(iii) Inspección judicial en la cual,
además de constatar los linderos del predio y la tenencia en cabeza del señor
Olier Bueno, el juez hizo las siguientes afirmaciones: “Para la determinación de los actos de posesión, el Sr. Juez constata
y deja constancia de que dicho terreno, en su parte posterior, en un área aproximada
de veinte (20) metros, se encuentra cubierto por mangles naturales. En
el resto del área, no existe construcción o edificación alguna. El área antes
señalada como manglar es tierra que se observa permanece en algunas
oportunidades bajo el agua, dada la humedad que se constata”.[53]
La anterior providencia fue confirmada en instancia de consulta, por la
Sa...
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