T-294-01
Sentencia T-294/01
Sentencia
T-294/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas
complementarias de salario a educadores
Referencia:
expediente T-389388
Acción de tutela
incoada por Moreno Arriaga Nelly María y otros contra el Departamento de
Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín y por el Juzgado Décimo Penal del
Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
A través de sendos
escritos las señoras Nelly María Moreno Arriaga, Luz María Ceballos Giraldo,
Ana Estella Giraldo y Clara Luz Salazar de R., en su condición de docentes del
Departamento de Antioquia, actuando en nombre propio formularon demanda de
tutela en pos de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo, los cuales consideran quebrantados o amenazados por el Gobernador de
Antioquia.
En tal sentido todas
las demandantes coinciden en afirmar que el nominador les adeuda el pago de la
prima de vida cara correspondiente al mes de agosto de 1999, añadiendo que,
"En un acto de discriminación odiosa y sin cabida en un Estado que se
precia de ser un Estado Social de Derecho en el que supuestamente debería de
imperar la justicia y el orden justo y desarrollarse toda la dogmática
constitucional, se han hecho por parte de la administración departamental pagos
a empleados y maestros de algunas de estas primas, sin razón que lo justifique
el pago a unos", mientras a las actoras se les niega lo que en derecho les
corresponde.
2. Sentencias
objeto de revisión
EL Juzgado Segundo
Penal Municipal de Medellín, mediante fallo del 22 de diciembre de 1999 tuteló
el derecho a la igualdad, pues en su sentir el mismo ha sido violado por la
Gobernación de Antioquia en la medida en que a las demandantes no se les ha
pagado el valor de la prima de vida cara. Decisión que fundamentó
probatoriamente en las demandas presentadas, en los oficios de mayo 12, julio
14 y agosto 13 de 1999, a través de los cuales el presidente de ADIDA le solicita
al Secretario de Hacienda y al de Educación y Cultura la celebración de un
reunión concerniente al pago de las primas adeudadas, y en las colillas de
nómina que acreditan el pago de prima de vida cara de normalista y escuela
primaria, a favor de los educadores Mary del Socorro Otálvaro Loaiza y Carlos
Alberto Hincapié Horozco.
Seguidamente el a
quo se refirió a la contestación del Departamento, que en el fondo entraña un
reconocimiento de las sumas adeudadas por concepto de la prima de vida cara,
señalando al punto que:
"En criterio
del Despacho, si tanto a los educadores nacionalizados como a los
departamentales se les paga la prima de vida cara con dineros propios del
Departamento, no existe razón válida para darles un trato discriminatorio, so
pena de entrar a violar flagrantemente el derecho a la igualdad, tal como
acontece en el presente evento, resultando, en consecuencia, procedente la
tutela para proteger tal derecho".
Impugnado el fallo
por parte del Departamento, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín
confirmó lo resuelto frente a las mentadas peticiones, considerando que si
tanto los empleados departamentales como los docentes nacionalizados tienen
derecho al pago oportuno de la prima de vida cara, no se encuentra motivo
válido que permita pagarles esa prima a unos y no hacer lo mismo con los
otros. Que así, al privilegiar el pago de unos empleados departamentales
frente a otros que son nacionalizados se vulneró el derecho constitucional a la
igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 11 del 17 de
noviembre de 2000.
2. El problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si la
acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que las
demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por
concepto de prima de vida cara, que constituyen un complemento salarial.
2.1. Solución al problema planteado.
En sentencia T-376 de marzo 31 de 2000 esta
Sala de Revisión se pronunció respecto de varias demandas de tutela,
relacionadas con hechos y circunstancias iguales a los aquí planteados. Por lo
mismo, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos expuestos en esa
oportunidad, a fin de aplicarlos a los casos de que trata el proceso de la
referencia.
Bajo tales respectos cabe recordar que:
"Según el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.”
"En concordancia con tal disposición,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no
tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el
incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o
amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna
idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas,
aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.
"Sobre la afectación del mínimo vital o de
subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.
"2.3. En relación con la procedencia
de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta
Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[1], expresó:
“b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y
graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[2]. Esta Corporación ha dicho al
respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[3]
En
el mismo fallo se afirma:
“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del
trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo
vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero
de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la
acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de
percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y
siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,
T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de
mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad
obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento,
procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia
T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo,
la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los
trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones,
favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y
demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para
´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“
(sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell) Resalta la Sala.”
"2.4. Analizadas las demandas, se pone de
presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios,
sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de
donde se deduce que la administración departamental ha cumplido sus
obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los
demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las
primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la
Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.
"La demostración de la lesión del mínimo vital es
una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan
despachar favorablemente las pretensiones de los actores.
"Además, con las declaraciones de algunos de los
demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del
Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está
comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios
y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las
primas extralegales.
"En cuanto a la alegada violación del derecho a
la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la
administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a
quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al
servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos
provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales
y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos
del departamento o de cada municipio.
"En tales circunstancias, la tutela resulta ser
un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que
el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de
su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,
en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano[4].”
"En consecuencia, los demandantes tienen
expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral,
o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía
gubernativa, para obtener la protección de sus derechos".
Por lo anterior, se revocará la sentencia
que accedió a las pretensiones de tutela, resolviendo en su lugar lo
pertinente.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR tanto la sentencia del Juzgado
Segundo Penal Municipal de Medellín, por la cual se accedió a las solicitudes
de tutela presentadas por NELLY MARÍA MORENO ARRIAGA, LUZ MARÍA CEBALLOS
GIRALDO, ANA ESTELLA GIRALDO y CLARA LUZ SALAZAR DE R., como la sentencia del
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, por la cual se confirmó lo
decidido por el a quo. En consecuencia, niégase la tutela concedida en el
proceso de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Se pueden
consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Corte
Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencias T- 246 de 1992; T- 366 de 1998, entre otras)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.