T-294-00
Sentencia T-294/00
Sentencia T-294/00
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance
Está legitimado para hacer uso del mecanismo
que consagra el artículo 86 de la Constitución, en primer término, el titular
del derecho fundamental que se dice vulnerado; en su defecto, el representante
de éste y previsto así por la ley, como sería el caso de los padres respecto de
los hijos menores de edad, o a la persona que se haya designado para el efecto,
caso en el cual, el representante ha de tener la calidad de abogado inscrito.
Eventualmente, cuando el titular de los derechos fundamentales que se están
viendo amenazados o en la contingencia de serlo no pueda promover su propia
defensa, la acción de tutela puede ser interpuesta por quien no ostente la
calidad de representante. En estos casos, han de manifestarse las razones que
impiden al individuo que se agencia, ejercer la defensa de sus derechos.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad
Los padres en relación con sus hijos mayores
de edad, al no tener la representación de éstos, sólo podrán interponer acción
de tutela para la protección de los derechos fundamentales de aquéllos, cuando
el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer ésta directamente. En
estos casos, el padre actuará como un agente oficioso y no como su
representante.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cubrimiento de gastos médicos proveniente de lesión corporal/RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Determinación e indemnización
JUEZ CONSTITUCIONAL-No asunción de competencias de otros funcionarios
judiciales
Referencia: expediente T- 282.691
Actora: María Matilde Casas Camelo.
Procedencia: Juzgado Cuarenta y ocho (48) Penal Municipal de
Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en
Santafé de Bogotá D.C., a los diez y seis (16) días del mes de marzo del año
dos mil (2000).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y
Ocho (48) Municipal de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora María Matilde Casas Camelo, en representación de su
hijo de 20 años de edad al momento de la presentación del escrito de tutela, en
contra de la empresa Brinks de Colombia S.A.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia
pueden resumirse de la siguiente manera.
1.1. En abril de 1996, el hijo de la actora,
Gustavo Pérez Casas, quien para la fecha tenía 17 años, fue herido con arma de
fuego por un empleado de la empresa Brinks de Colombia S. A., encargada del
transporte de valores.
1.2. El hecho se produjo cuando a la salida de
una entidad bancaria, se le disparó el arma de dotación a uno de los empleados
de la sociedad demandada, y el proyectil alcanzó al joven Pérez Casas, quien,
junto a otras personas, esperaba que la entidad bancaria frente a la que se
encontraban en fila de espera, fuese abierta.
1.3. Como
consecuencia de las heridas sufridas, el menor Pérez Casas fue intervenido en
varias ocasiones por especialistas del Hospital San Ignacio de Santafé de
Bogotá. Los gastos de estas intervenciones y otros relacionados con la
movilización y fisioterapias, fueron asumidos por la empresa Brinks de Colombia
S.A., según pruebas que obran en el expediente (folios 45 a 64).
1.4. En
noviembre 30 de 1999, el joven fue nuevamente valorado por los especialistas
del Hospital Universitario San Ignacio, quienes le recomendaron una cirugía
ambulatoria “para la extracción de cuerpos extraños de antebrazo izquierdo”,
exactamente residuos de pólvora (folios 13 a 15). Cirugía que tiene un costo
aproximado de novecientos mil pesos ($ 900.000.oo). Si se presenta
complicación alguna, el costo puede ascender.
1.5. Según
la actora, la empresa Brinks de Colombia S.A. se niega a asumir los costos de
esta cirugía, y ella, por sus bajos recursos, provenientes de su oficio como
modista, no puede sufragarlos. Además, pese a haber intentado afiliar a su hijo
a una E.P.S., ninguna ha aceptado cubrir los gastos que se generen por la
lesión preexistente de éste.
1.6. Es
necesario precisar que el hecho expuesto en el punto 1.1., fue denunciado ante
la Unidad de Fiscalías de lesiones personales.
La fiscalía
254 ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por auto del veintiuno (21)
de enero de 1999, precluyó la investigación en contra del empleado de la
empresa Brinks de Colombia S.A. que portaba el arma con la que fue lesionado
el menor Pérez Casas, por ausencia de responsabilidad de éste, y, en
consecuencia, se declaró extinguida la acción penal (folios 33 a 43).
Investigación en la que se había constituido como parte civil la madre del
lesionado. Esta decisión fue confirmada en diciembre 20 de 1999, por la
Fiscalía Cuarta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior
de San Juan de Pasto (folios 28 a 30).
1.7. El
dictamen médico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Forenses,
en el curso de la investigación penal, ocho meses después de ocurridos los
hechos, estableció:
“Se observa movilidad conservada en mano izquierda,
marcada hipertrofia en mano derecha la cual presenta sólo discreta movilidad
interfalángica, ausencia de lumbricales, no flexoextensión de muñeca derecha,
disminución leve de la fuerza muscular en mano izquierda, por lo tanto se
ratifica incapacidad médico legal de ocho sic (80) días como DEFINITIVA. Como
secuela médico legal: 1) Deformidad física corporal de carácter permanente 2)
Perturbación funcional de miembro y del órgano de presión de carácter
permanente” (mayúsculas del texto).
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
y lo que se pretende.
Con fundamento en los hechos antes reseñados, se solicita ordenar a la
empresa Brinks de Colombia S.A. “hacerse cargo de los gastos médicos que
ocasione la cirugía, y, en general, toda la atención médica que...requiera,
debido a las lesiones ocasionadas por un trabajador de la empresa”, orden
necesaria para preservar los derechos a la salud y a la seguridad social, en
conexidad con los derechos a la vida y los principios de dignidad humana y
solidaridad de los que es titular Gustavo Pérez Casas, persona en favor de
quien se interpone esta acción.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela fue radicado en diciembre veinte (20) de 1999,
ante el Juzgado Penal Municipal de Santafé de Bogotá (reparto). Una vez
repartido el expediente, le correspondió conocer al Juzgado 48 Penal Municipal
de Santafé de Bogotá que, por auto de la misma fecha, admitió la acción y
ordenó a la empresa informar sobre los hechos objeto de la tutela. Igualmente,
ordenó recaudar las pruebas necesarias para resolver de fondo el asunto
planteado.
3.1. En cumplimiento de la anterior providencia, se ordenó a la
Fiscalía General de la Nación, Unidad de Lesiones Personales, informar sobre el
estado de la investigación penal iniciada como consecuencia de la denuncia
presentada por la señora Casas Camelo.
3.2. En escritos fechados en diciembre 22 y 24 de 1999, los Jefes de
Unidad de lesiones personales de la Fiscalía de Santafé de Bogotá y San Juan
de Pasto, informaron que, en virtud de la reasignación que se había presentado
de varias investigaciones, la investigación penal iniciada como consecuencia
de la denuncia instaurada por la señora Casas Camelo, se encontraba surtiendo
el recurso de apelación de la providencia que precluyó la investigación, en la
Unidad Delegada de Fiscalías ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto,
en donde por auto de diciembre 20 de 1999, se confirmó la decisión de precluír
la investigación.
3.3. En escrito de diciembre 23 de 1999, la Secretaria General de
Brinks de Colombia S.A., informó que en varias oportunidades la empresa ha
intentado conciliar con los padres de Gustavo Pérez Casas, pero que ante la
negativa de éstos, optaron por esperar el resultado de la investigación penal.
Así mismo, afirman que, en su momento, se hicieron cargo de los gastos
médico-quirúrgicos pertinentes.
4. Fallo de instancia.
4.1. Mediante sentencia de enero tres (3) del año 2000 (fls 66 A 72),
el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, denegó el
amparo solicitado, por considerar que si bien la acción de tutela es un
instrumento para garantizar derechos fundamentales, ésta se torna improcedente
cuando existen medios judiciales alternativos a los que se puede acudir para
obtener lo pretendido a través de ella.
4.2. En el caso concreto, se afirma que estando de por medio una
investigación penal, la acción de tutela es improcedente, y aun estando en
firme aquélla, también lo sería, por cuanto se estaría ante una decisión
judicial ejecutoriada contra la que sólo sería procedente la acción de tutela,
si se demostrase la existencia de una vía de hecho.
4.3. Igualmente, queda a la actora la posibilidad de recurrir a la vía
ordinaria para que, a través de una acción de responsabilidad civil
extracontractual, se ordene a la empresa Brinks de Colombia S.A. responder por
los daños causados, si a ello hay lugar. Por otra parte, se podría agotar la
posibilidad de una conciliación
4.4. Como la anterior decisión no fue objeto de impugnación, ésta se
remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala de
Selección No. 2, por auto del catorce (14) de febrero del año dos mil (2000),
ordenó la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48)
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, y correspondió por reparto al Magistrado
ponente, quien recibió el expediente en febrero veintidós (22) del año en
curso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Breve justificación de este fallo.
2.1. El artículo 33 del decreto 2591 de 1991,
establece que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no
revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán ser brevemente
justificadas.
2.2. En el presente caso y con fundamento en
esta norma, la Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a
confirmar la decisión de instancia, en cuanto negó el amparo solicitado,
teniendo en cuenta que lo que se pretende a través de esta acción de tutela
debe ser decidido por una jurisdicción diversa a la constitucional. Obsérvese
que el objeto de esta acción, no es otra distinta a la que se emita una
orden para que un particular responda por los daños causado por una persona que
depende laboralmente de él.
2.3. Sin embargo, antes de examinar el punto
anterior, se hace necesario analizar un aspecto que el juez de instancia no
tuvo en cuenta al momento de admitir y decidir la acción de la referencia, y
que se relaciona con la legitimación de la señora Casas Camelo
para instaurar la acción de la referencia en nombre de su hijo, persona que al
momento de la presentación del escrito de tutela, tenía la edad de 20 años, y
de quien en ninguno momento se manifestó que estuviese en imposibilidad de
ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.
3. La ausencia de legitimación es el caso de la
referencia.
3.1. Establece el artículo 10 de decreto 2591
de 1991 que “la acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí mismo o a través de representante ...”. Y agrega “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
Según esta norma, está legitimado para hacer
uso del mecanismo que consagra el artículo 86 de la Constitución, en primer
término, el titular del derecho fundamental que se dice vulnerado; en su
defecto, el representante de éste y previsto así por la ley, como sería el
caso de los padres respecto de los hijos menores de edad, o a la persona que
se haya designado para el efecto, caso en el cual, el representante ha de
tener la calidad de abogado inscrito.
Eventualmente, cuando el titular de los
derechos fundamentales que se están viendo amenazados o en la contingencia de
serlo no pueda promover su propia defensa, la acción de tutela puede ser
interpuesta por quien no ostente la calidad de representante. En estos casos,
han de manifestarse las razones que impiden al individuo que se agencia,
ejercer la defensa de sus derechos.
3.2. Lo referido hasta aquí, nos lleva a
preguntarnos si los padres de una persona que ha superado la mayoría de edad,
pueden interponer acción de tutela para lograr la protección de los derechos
fundamentales de éste. Representación que sólo se predica cuando el hijo es
menor de edad, según lo establecen las normas legales, artículo 62 del Código
Civil, entre otras, y teniendo en cuenta que, incluso el menor de edad, dada
la naturaleza de la acción de tutela, puede presentar directamente ésta, sin
necesidad de representación alguna (sentencias T-182 y SU.256 de 1999, entre
otras).
3.3. La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido unánime al establecer que no se pueden agenciar derechos ajenos, en
materia de tutela, cuando no se demuestra la imposibilidad del titular de
éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo éste puede
disponer de sus derechos y propender a su protección. De esta manera, se evita
que cualquiera sujeto, bajo el argumento de la protección de los derechos de
otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener
decisiones que contraríen la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen
agenciar “...[el] sistema
jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin
ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con
intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los
derechos que se invocan..” (sentencia T-277 de 1997).
3.4. Bajo este entendido, ha de decirse que
los padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la
representación de éstos, sólo podrán interponer acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de aquéllos, cuando el hijo se
encuentre en la imposibilidad de interponer ésta directamente. En estos casos,
el padre actuará como un agente oficioso y no como su representante.
El anterior aserto, pareciera contradecir lo
que en su momento se afirmó en sentencia T- 393 de 1997, en donde se dijo que,
en razón de los vínculos afectivos que existen entre los padres e hijos, éstos
pueden presentar directamente esta acción en nombre de sus hijos mayores de
edad, cuando derechos como la vida, la integridad y la salud de éstos, entre
otros, puedan verse afectados. Sin embargo, ha de entenderse que en esos casos,
los padres no actúan como los representantes de sus hijos sino como un agente
oficioso, hecho que los obliga a demostrar que su agenciado no puede promover
directamente la defensa de sus derechos.
3.5. En esta materia, el juez ha de ser
absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los
padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su
personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de
legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el
amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela
órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,
desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el
interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede
considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos
casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus
derechos.
3.6. Es claro, entonces, que los únicos
eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de
los derechos fundamentales de éste, es cuando el hijo, mayor de edad, se
encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendrá
que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acción de
tutela, o en el trámite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como
agente oficioso de su hijo mayor de edad, más no como su representante.
3.7. En el caso en revisión, el juez de
instancia ha debido declarar la improcedencia de la acción, ante la ausencia de
legitimidad de la señora Casas Camelo para interponer la acción de la
referencia, en nombre y representación de su hijo mayor de edad, pues ésta no
demostró que éste estuviese imposibilitado para interponerla directamente. En
el expediente tampoco se evidencia esta circunstancia.
3.8. Lo anterior sería suficiente para
confirmar, pero por la ausencia de legitimidad de quien instauró la acción de
la referencia, el fallo de instancia.
Sin embargo, la Sala hará referencia a la
pretensión misma de esta acción
4. El juez de tutela carece de la competencias
para definir asuntos reservados a otros jueces, más aún cuando no existe
vulneración de derecho fundamental alguno. La acción de tutela es improcedente
para resolver conflictos que, por su naturaleza, corresponde decidir a jueces
diversos del juez constitucional.
4.1. En el caso de la referencia, se solicita
al juez de tutela ordenar a una empresa de carácter privado, hacerse cargo de
los gastos médicos quirúrgicos que puedan resultar de la intervención que debe
ser efectuada a una persona que resultó lesionada por uno de sus trabajadores,
cuando se encontraba desarrollando su actividad laboral.
4.2. Es evidente la improcedencia de la acción
de tutela, en este caso, por cuanto:
4.2.1. En los términos del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, la acción de tutela en contra de particulares sólo
procede en determinadas circunstancias, y ninguna de esas circunstancias
concurren en la empresa en contra de la cual se dirige esta acción, pues no
presta un servicio público ni existe una relación de subordinación o
indefensión de quien instauró la acción, para con ésta.
4.2.2. Escapa de la competencia del juez de
tutela, ordenar a la empresa Brinks de Colombia S.A., hacerse cargo de los
gastos derivados de la intervención que debe practicársele al joven Pérez
Casas. Una orden de esa naturaleza, implicaría adelantar un juicio de
responsabilidad, que compete ejercerlo únicamente al juez civil ordinario, y
que tiene como fundamento el artículo 2341 del Código Civil, según el cual “el
que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de
la pena principal que la ley imponga...”
En el caso objeto de estudio, es claro que la
accionante, partiendo de la norma legal según la cual “...el empleador es
responsable de los hechos de su empleado”, artículo 2347 del Código de
Civil, pretende que un juez constitucional ordene a la empresa Brinks de
Colombia S.A, pagar el costo de la intervención quirúrgica que requiere el
joven Pérez Casas, bajo el entendido que esta empresa debe responder por las
lesiones inferidas por uno de sus trabajadores a aquél.
El juez constitucional, sin fórmula de
juicio, no puede emitir una orden que implicaría la definición de
responsabilidad en cabeza de la sociedad acusada, y que sólo compete
declararla a la jurisdicción civil.
So pretexto de amparar unos derechos
fundamentales, como los que se dicen desconocidos en el caso de la referencia,
el juez constitucional no puede asumir competencias propias de otros
funcionarios judiciales. De aceptarse la procedencia de la acción de tutela en
estos casos, se estaría desdibujando la naturaleza y razón de ser no sólo de
los procesos ordinarios de responsabilidad civil extracontractual sino de la
acción de tutela, pues bastaría demostrar que se causó un daño y que la salud
de la víctima puede estar comprometida, para que el juez de tutela ordenase, a
quien infirió el daño, y concretamente a quien legalmente estaría llamado a
responder, asumir los costos respectivos.
4.3. En el caso de la referencia, la empresa
Brinks de Colombia S.A., manifestó al juez de instancia que, pese a querer
conciliar con los padres del joven Pérez Casas, éstos no han querido aceptar
ningún acuerdo, razón por la que no asumirán ningún costo o gasto adicional a
los que en su momento sufragaron, hasta tanto la justicia penal definiera lo
pertinente. Sin embargo, ese pronunciamiento ya se produjo, por cuanto la
investigación penal precluyó y se encuentra archivada.
La anterior decisión en nada afecta el
derecho que el asiste al señor Pérez Casas de instaurar la acción ordinaria por
la responsabilidad civil extracontractual que pueda existir en contra no sólo
de la empresa Brinks S.A. sino del empleado de ésta que lo lesionó, para que,
agotadas las etapas propias de ese juicio, se determine no sólo la
responsabilidad de éstos sino la indemnización correspondiente.
4.4. Igualmente, es claro que el señor Pérez
Casas y no sus padres, puede hacer uso de los mecanismos extraprocesales como
la conciliación, para obviar los trámites del juicio ordinario de
responsabilidad, y acordar con la empresa Brinks de Colombia S.A. un arreglo
que permita definir definitivamente sus diferencias.
Basten estas breves consideraciones para
denegar el amparo deprecado y, en consecuencia, confirmar la decisión del Juez
Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de Santafé de Bogotá.
II. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFÍRMASE por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia, el fallo proferido en enero tres (3) del año
2000, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de Santafé de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Matilde Casas
Camelo, en contra de la empresa Brinks de Colombia S.A.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.