T-294-99
Sentencia T-294/99
Sentencia
T-294/99
VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo
de defensa judicial
Atendiendo al
carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, éste sólo procede contra
una vía de hecho judicial cuando el ordenamiento jurídico no tiene previstos
otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se
utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección permanece
únicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente.
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
VIA DE HECHO-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
recursos
APODERADO
JUDICIAL-Falta a la ética
por representación de ambas partes
APODERADO
JUDICIAL-Falta de
diligencia en actuaciones procesales
Referencia:
Expediente T-187898
Demandante:
Sociedad Embotelladora Roman S.A.
Demandado:
Centro
de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -Colegio de Abogados del
Cesar.
Temas:
Vía
de hecho contra Laudo arbitral
Improcedencia
de la acción de tutela por falta de los presupuestos de hecho que le son
propios.
No
hay violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando las presuntas
irregularidades son atribuibles a conducta omisiva del accionante y este no las
alegó en tiempo y forma oportunos, pese a habérsele brindado la oportunidad
procesal de hacerlo.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORóN DíAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., mayo tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados FABIO MORÓN DÍAZ,
VLADIMIRO NARANJO MESA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
procede a resolver la acción de tutela instaurada por la Sociedad Embotelladora
Román S.A. mediante apoderado, contra el laudo arbitral que pronunció el
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Colegio de
Abogados del Cesar, en abril 20 de 1998, en cuanto la condenó a indemnizar al
señor Nicolás Viloria de la Hoz, como consecuencia de la terminación unilateral
e injusta del contrato de agencia comercial, providencia que a su juicio es
configurativa de una vía de hecho, por cuanto se incurrió en violación a sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
I. ANTECEDENTES
·
HECHOS Y ALEGACIONES
El accionante cita
como relevantes, los siguientes hechos:
1) Entre la Sociedad Embotelladora Román S.A.
y el señor Nicolás Viloria de la Hoz, se celebró el 22 de febrero de 1995 un
contrato de distribución de gaseosas. En la cláusula décimo tercera del
mencionado contrato se previó que todas las diferencias que surgieran entre las
partes, serían dirimidas por un Tribunal de Arbitramento que sesionaría en
Santafé de Bogotá D.C., de acuerdo con las normas del Centro de Conciliación y
Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad.
2) El día 10 de enero de 1997, la Compañía
Embotelladora Román S.A. con fundamento en la Ley y en el contrato, procedió a
darlo por terminado y con justa causa, en razón de haberse presentado
irregularidades cometidas durante el cargue de productos.
3) El 16 de abril de 1997, el señor Nicolás
Viloria de la Hoz, presentó demanda contra la Embotelladora Román S.A. ante el
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Colegio de
Abogados del Cesar.
4) El mencionado
Centro de Conciliación avocó el conocimiento del proceso, careciendo de
competencia para ello y profirió laudo arbitral de fecha 20 de abril de 1998,
incurriendo en las siguientes irregularidades que violan el debido proceso y el
derecho de defensa de Embotelladora Román S.A.:
·
De acuerdo a la
cláusula del contrato sobre arbitramento, se convino que éste sesionaría en la
ciudad de Bogotá y según las normas del Centro de Conciliación y Arbitraje de
la Cámara de Comercio de esa ciudad.
El Tribunal de
Arbitramento no se integró con árbitros pertenecientes al Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, sino con los del
Colegio de Abogados del César. Por tanto, carecía de jurisdicción para proferir
el laudo arbitral.
·
El Tribunal de
Arbitramento apreció pruebas que no fueron pedidas por el actor, como fue el
dictamen pericial que se rindió en el proceso.
·
El Tribunal de
Arbitramento accedió a la solicitud de la parte convocante de ampliar el
mencionado dictamen pericial con el fin de probar los daños y perjuicios,
cuando el objeto de la prueba de inspección judicial que se decretó, era
demostrar la injusta terminación de los contratos.
·
En el proceso arbitral
no se concedió a los peritos un término para la aclaración y complementación
del experticio, ni se dió traslado a las partes por el término de 3 días, como
lo ordena el numeral 4 del artículo 238 del C.P.C.
·
El Tribunal de
Arbitramento impidió a la parte demandada ejercer el derecho de pedir pruebas,
pues dispuso la notificación y traslado de la demanda por 10 días, cuando la
oportunidad para presentar pruebas es la primera audiencia de trámite, como lo
señala el artículo 108 de la Ley 23 de 1991.
5) Se profirió un fallo en conciencia y no en derecho,
pues: no se probó la existencia de un contrato de agencia comercial, el cual
difiere de la licencia de distribución (i); al mencionado contrato no podía
dársele valor probatorio pues no se había probado el pago del impuesto de
timbre(ii); tampoco se demostró la existencia del daño patrimonial, pese a lo
cual, el Tribunal de Arbitramento condenó a la Embotelladora Román S.A. al pago
de una indemnización por valor de $64'215.000 (iii); el dictamen pericial no
fué valorado conforme a la ley, pues presentaba las inconsistencias mencionadas
anteriormente (iv); Aunque la sociedad demandada probó la justa causa de la
terminación del contrato, el Tribunal de Arbitramento concluyó que había sido
terminado irregularmente, pues la falta había sido cometida por un subalterno
del demandante (v); para que proceda la indemnización de perjuicios por
incumplimiento de contratos, se debe pedir la resolución del contrato, lo cual
no hizo el actor (vi).
Por su parte, el
Tribunal de Arbitramento resumió su actuación, en los siguientes términos:
“Presentada en
abril 16 de 1997, la demanda de conciliación y arbitramento por parte del
doctor EMILIO QUINTERO AARON, ésta se admitió por reunir los requisitos del
artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto
admisorio de fecha abril 21 de 1997 se ordenó la notificación y el traslado de
la misma al representante legal de la EMPRESA EMBOTELLADORA ROMAN S.A., doctor
RAMIRO GOMEZ NARANJO, por el término legal de 10 días, quien otorgó poder al
doctor ALVARO CASTRO CASTRO, con facultad para nombrar árbitros para la integración
del Tribunal y dirimir el conflicto, quien no contestó la demanda.
Posteriormente el
Centro de Conciliación señaló el día 7 de mayo de 1997 a las 9 a.m. como fecha
y hora para la audiencia de conciliación.
En esta fecha se
levantó el acta No. 01, suscrita por las partes y sus apoderados, así como por
la Directora del Centro de Conciliación y se procedió a nombrar a los árbitros,
designando a los doctores JOSE ARMENTA GUEVARA, JAIRO MARTINEZ PALMESANO Y FLOR
ANGELA ALARCON HIGUERA; a quien se les dio la debida posesión.
En junio 26 de
1997, tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la cual fue solicitado un
aplazamiento de la misma por el Dr. ALVARO CASTRO, apoderado de la parte
demandada para considerar la propuesta del apoderado de la parte demandante de
rebajar un veinte por ciento del valor de las pretensiones. A lo cual se
accedió y se fijó como nueva fecha para continuarla el 8 de julio de 1997.
En esta fecha el
apoderado de la parte demandada, Dr. Alvaro Castro Castro no se presentó,
presumiéndose de este modo no querer llegar a un arreglo conciliatorio, por lo
cual el Dr. Emilio Quintero Aaron solicitó se continuará con los trámites del
proceso de arbritramento.(Fl. 66)
PRUEBAS
RECEPCIONADAS
1.
Por la parte
demandante
a)
Poder
debidamente otorgado al doctor Emilio Quintero Aaron
b)
Copia auténtica
del contrato de distribución entre la empresa Embotelladora Román S.A. y el
demandante Nicolás Viloria de la Hoz.
c)
Comunicación por
la cual Empresa Embotelladora Román S.A. da por terminado el contrato de
distribución a partir del 10 de enero de 1997.
d)
Certificación
expedida por Empresa Embotelladora Roman S.A. sobre el volumen o promedio de
ventas, realizadas por el señor Nicolás Viloria de la Hoz y el valor del
descuento otorgado por la compañía y en base al cual se tasan los ingresos.
2. Por la
parte demandada
2.1.
Documentales
a)
Poder
debidamente otorgado
b)
Certificación de
existencia y representación legal de la Empresa Embotelladora Román S.A. .
2.2. Testimoniales
a)
Declaración por
el señor Edgardo Bolivar Coronado... quien ocupa el cargo de gerente de
Distrito de Ventas de Empresa Embotelladora Román S.A. respecto de los hechos
de la demanda... en la cual quedó claro que el señor Nicolás Viloria tenía
vínculos con la Empresa Embotelladora Román S.A. desde el año de 1989...
explicó a este Tribunal como se hace el cargue en las tardes y el camión queda
con su carga hasta el día siguiente, cuando se debe verificar el conteo; a
la pregunta de si se encontraba el día en que no reportó el número correcto
de cajas el señor Nicolás Viloria de la Hoz, dijo que no recordaba.
b)
Declaración
rendida por el señor José Manuel Pinto, solicitada por el apoderado de la parte
demandada, haciendo uso de las facultades del artículo 246 del C. P.C., quien
explicó los detalles técnicos sobre los costos de operación que se dan en el
proceso de venta de gaseosas y demás productos de la Empresa Embotelladora
Román S.A. exactamente en lo referente al contrato suscrito con el señor
Nicolás Viloria de la Hoz....
1.
Inspección
judicial
Esta se llevó a
cabo en la oficina de la Empresa Embotelladora Roman S.A. a los 13 días del mes
de noviembre de 1997, en la cual el doctor Emilio Quintero Aaron, solicitó el
uso de la palabra para pedir ampliación de los puntos materia del dictamen, lo
cual se le concedió y fue objetado por el apoderado de la parte demandada
aduciendo que el término para hacerlo ya había pasado y a lo cual se dio
respuesta por parte del Tribunal, acogiéndonos al numeral 2 del artículo 246
del C.P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989 artículo 1º.numeral 114, el
cual permite la ampliación del dictamen de oficio o a petición de las partes.
Esta inspección judicial se realizó en varias etapas, durante las cuales se
recepcionaron los testimonios solicitados por las partes y se ordenó colocar a
la disposición de los peritos toda la documentación requerida.
2. - Dictamen
pericial
Fue solicitado
por parte de los señores peritos una ampliación del término para la
presentación del mismo, la cual se les concedió. Una vez presentado, fue puesto
a disposición de las partes conforme lo establece la ley, y transcurrió el término
sin que fuera objetado. Sin embargo, este Tribunal al analizarlo para emitir
el fallo, detectó algunos errores mayúsculos en las operaciones matemáticas,
por lo que se le solicitó a los señores peritos aclaración de ciertos puntos
... y que fueron debidamente corregidos y que sirvieron de base, junto con las
demás pruebas documentales y testimoniales para la elaboración del fallo.
CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
Al tenor literal
de los alegatos presentados por las partes, este Tribunal le dará respuesta
a los mismos con las siguientes consideraciones:
Primera.- Está
plenamente demostrado en el proceso que, de acuerdo con el análisis objetivo,
claro y preciso que hace este Tribunal sobre el contrato objeto de la presente
litis y teniendo en cuenta el contenido de sus cláusulas y el desarrollo de las
mismas. Conceptuamos que se trata de un contrato de agencia comercial, de
acuerdo con las directrices trazadas en el artículo 1317 del Código de
Comercio.
...
De igual manera
se encuentra plenamente demostrado en el proceso que el demandante ejecutó el
contrato referido en la forma establecida en la Cláusula Quinta del mismo en lo
relacionado con la distribución y venta de los productos de la Empresa
Embotelladora Román S.A., en las rutas y territorios asignados en el mismo
contrato.
Se demuestra
también que la parte demandante cubrió por su cuenta todos los gastos de
transporte, distribución y gastos relacionados con el personal a su cargo.
También observa
este Tribunal que la parte demandada no contestó la demanda al dársele traslado
oportuno de la misma, siendo un indicio grave en su contra, como lo preceptúa
el art. 95 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de
1989, art. 1 numeral 44, que establece que la falta de contestación de la
demanda o de un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella
o acerca de las afirmaciones o negaciones sobre los mismos, serán apreciadas en
forma grave en contra del demandado.
...”
6) Contra el Laudo Arbitral, la Empresa Embotelladora
Román S.A., interpuso el recurso extraordinario de anulación el cual fué
resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala
Civil Familia, quien resolvió confirmar la providencia cuestionada, con
fundamento en las consideraciones que a continuación se extractan, en razón a
su pertinencia en punto a las supuestas violaciones de derechos fundamentales
que en este proceso se aducen:
“...
4.2.1. Primera
causal de Anulación. Según el criterio del cuestionante, esta causal se
fundamenta en el artículo 38-2 del decreto 2279 de 1989, por “no haberse
constituido el Tribunal de arbitramento en legal forma”. Opina que el Colegio
de Abogados del Cesar carece de jurisdicción para conocer de esta controversia,
ya que las partes pactaron deferir la jurisdicción al Centro de Conciliación y
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Admite el
memorialista que esta irregularidad no fue alegada en la oportunidad procesal
pero que “no puede desconocerse que la falta de Jurisdicción es motivo de
nulidad que no es susceptible de saneamiento”. Evidentemente, la falta de
jurisdicción es una casual de nulidad que no puede sanearse. Pero en el caso
concreto acá planteado, no se trata de una materia atinente a la jurisdicción,
sino a la competencia territorial, puesto que se acepta por las partes que la
composición del conflicto de intereses se sustrajo de la jurisdicción de los
tribunales ordinarios, para someterla a la jurisdicción arbitral: la discusión
que plantea el atacante se limita simplemente a la competencia del Centro de
Conciliación del Colegio de Abogados del Cesar o al Centro de Conciliación y
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Se trata, por lo tanto, de un caso
de competencia territorial, que al no ser alegada en la oportunidad procesal
quedó saneada, porque la competencia por este factor es prorrogable; por lo
demás, ya a esta hora de nona, no se puede alegar porque el memorialista carece
ya de legitimación para ello. Esta causal, por lo tanto, no puede prosperar.
4.2.2. Segunda Causal. Se fundamenta en el
artículo 38-4 del mismo decreto 2279, es decir, “cuando sin fundamento legal se
dejaron de decretar pruebas oportunamente solicitadas y se hayan dejado de
practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales
omisiones tengan incidencia en la decisión..
Sobre el tópico
probatorio se hacen dos cuestionamientos:
a) La irregularidad en la tramitación de la
pericia al no ordenarse un traslado; y
b) El Tribunal
Arbitral “le impidió a la parte demandada ejercer el derecho a solicitar
pruebas”.
En lo que respecta a la
irregularidad del rito procesal por la omisión de un traslado (a. 238-4
C.P.C.), precisa esta Sala que tal argumento no se puede alegar en esta
oportunidad procesal, puesto que el interesado no protestó en la forma y tiempo
debidos, es decir, en el trámite arbitral; tales omisiones se pueden alegar
mediante el recurso de revisión siempre que “el interesado las hubiere
reclamado en la forma y tiempo debidos.
...
El otro aspecto probatorio
esgrimido por el quejoso, es que se le dejó indefenso por parte del Tribunal de
Arbitramento, al haberle impedido ejercer el derecho de solicitar pruebas. La
argumentación del atacante del laudo, no se ajusta a la realidad procesal,
puesto que con vistas en el propio proceso surge ostensiblemente que el
demandado no solicitó el decreto respectivo y los documentos que aportó, fueron
decretados, según auto de octubre 24 de 1997 (folio 59). Más aún, el procurador
de la parte demandada asistió a la primera audiencia de trámite, pero dejó
precluir esta oportunidad procesal sin hacer uso de la ocasión para solicitar
pruebas. De tal suerte, que si en verdad quedó sin defensa probatoria la causa
es imputable al protestante de hoy.
Vista desde esta óptica jurídica,
la causal de anulabilidad acá planteada, no puede prosperar.
...
4.2.4. Cuarta Causal. Considera
la parte promotora del recurso, que en este caso se configura la causal de
nulidad prevista en el artículo 38-6, del citado decreto 2298, por “haberse
fallado en conciencia debiendo ser en derecho siempre que esta circunstancia
aparezca manifiesta en el laudo.”
Destaca esta Corporación, la
última parte del citado artículo “siempre que esta circunstancia aparezca
manifiesta en el laudo”. Al rompe es dable precisar que esta última condición
no se da en la actuación; no aparece ostensiblemente ni de bulto que la
decisión se hubiese fallado en conciencia; por el contrario, de acuerdo con el
planteamiento, con la ubicación del caso y con las consideraciones del Tribunal
de Arbitramento, queda sumamente claro que la controversia se desató en
derecho; los argumentos y motivaciones que le sirven de estribo al fallo son un
análisis probatorio y jurídico que no dejan duda abrirse paso sus
pretensiones.
...”
·
En sentir del
accionante, con el fallo mencionado quedaron agotados todos los recursos jurídicos
disponibles para cuestionar el Laudo Arbitral que se ataca, por lo que
considera que la acción de amparo es el único medio judicial para restablecer
los derechos que estima vulnerados.
II. LA
DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal
Administrativo del Cesar, mediante decisión de septiembre 10 de 1998 rechazó
por improcedente la acción incoada, al considerar que la tutela no procede
contra laudos arbitrales, pues estos son verdaderas providencias judiciales a
la luz del artículo 45 del Decreto 2279 de 1991, modificado por el artículo 114
de la ley 23 de 1991.
La mencionada
Corporación judicial, fundamentó su decisión en las sentencias del 12 de
febrero de 1997 y del 29 de mayo de 1998, emanadas de la Sección Cuarta del Consejo
de Estado.
III. LA
IMPUGNACION
El apoderado
judicial de la Sociedad Embotelladora Román S.A., al impugnar la decisión
judicial de primera instancia, adujo:
"Ha sido...
reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional... que la acción de
tutela es procedente contra providencias judiciales cuando, además de violar
derechos fundamentales, la providencia se constituye en una auténtica vía de
hecho, es decir, cuando se presenta una transgresión mayúscula en la cual el
fallador reemplaza la ley por su voluntad, adoptando una medida que contiene un
fundamento caprichoso o abusivo que vulnera derechos fundamentales como ocurrió
en el presente caso".
IV. LA
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Tercera
del H. Consejo de Estado, mediante fallo de octubre 15 de 1998, confirmó la
decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar, aunque por razones
diferentes. El Alto Tribunal acogió la tesis de esta Corporación acerca de la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se configura
una vía de hecho.
En el caso sub
lite, sin embargo, estimó que el Centro de Conciliación y Arbitraje del
Colegio de Abogados del César no incurrió en vía de hecho, por las razones que
a continuación se extractan:
"... las
presuntas irregularidades cometidas por el Tribunal de Arbitramento no son de
recibo en el presente caso pues, tal como lo advierte el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de anulación del Laudo
Arbitral, la Embotelladora Román S.A., encontró dentro del proceso arbitral las
garantías necesarias para ejercer su propia defensa; sin embargo, asumió
actitud pasiva en el trámite arbitral pues no protestó en la forma y tiempo
debido contra las supuestas irregularidades cometidas, circunstancia que generó
el saneamiento de los presuntos vicios del proceso arbitral.
...
Además, la
Embotelladora ROMÁN S.A. gozó de las oportunidades necesarias para ejercer su
propia defensa dentro del trámite arbitral, razón que descarta la supuesta vía
de hecho alegada en la demanda de tutela.
...
No sobra advertir
que la citada sociedad, en el curso del proceso arbitral, no contestó la
demanda, no pidió pruebas en la primera audiencia de trámite ni propuso
excepciones. En estas condiciones, tal y como lo advierte el señor Nicolás
Viloria de la Hoz (parte en el proceso arbitral) "si el accionante se
quedó sin defensa probatoria, la causa es imputable a él mismo y no al Tribunal
de Arbitramento.
..."
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE
REVISION.
Primera- La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
El presente examen
se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la
Sala correspondiente y del reparto que se efectuó, de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
Segunda.-Omisiones
en los fallos materia de revisión.
Debe la Sala
comenzar su examen advirtiendo que los fallos que ahora se revisan omitieron el
análisis de aspectos de crítica importancia, a saber:
·
El Tribunal Administrativo
del César rechazó de plano la tutela, mediante decisión superficial y errónea
que, en forma manifiesta, contraría la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se
configura una vía de hecho.
Ciertamente,
sorprende a esta Sala que pese a que desde su ya conocida sentencia C-543 de
1992 es reiterada la jurisprudencia en que la H. Corte Constitucional ha
aceptado la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en
los casos y bajo los supuestos que ha configurado y caracterizado en su muy
copiosa jurisprudencia sobre el tema, el Tribunal Administrativo del César
haya pronunciado un fallo cuya motivación es manifiestamente contraria a la
jurisprudencia del máximo intérprete y guardián de la Carta Política.
·
Por su parte, la
sección Tercera del H. Consejo de Estado, rechazó por improcedente la presente
acción, por considerar que el Tribunal de Arbitramento no incurrió en vía de
hecho, sin detenerse a examinar si existían o no otros medios de defensa
eficaces y si existía un peligro inminente que ameritara la interposición de la
acción con miras a obtener el accionante un amparo transitorio.
Ciertamente, esta
Sala de Revisión advierte que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado no
analizó el tema de la procedencia de la tutela frente a la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial, no obstante lo cual examinó el fondo de la
cuestión y encontró ajustado a derecho el laudo impugnado, por no encontrar
configurada la alegada vía de hecho.
Es, pues, imperativo
para esta Sala adentrarse en el examen de los aspectos omitidos, por cuanto se
trata de presupuestos sustanciales de la acción.
Tercera.- Improcedencia
de la tutela contra vías de hecho cuando existen en el ordenamiento jurídico
otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho que afecte
derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los demás
requisitos de procedibilidad de la citada acción.
Así, atendiendo al
carácter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C.P.), éste sólo
procede contra una vía de hecho judicial cuando el ordenamiento jurídico no
tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando,
existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección
permanece únicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art.
8° del Decreto 2591 de 1991).
Sobre el particular,
señaló esta Corporación[1]
en reciente pronunciamiento:
“La Corte
Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte
derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes
requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela
sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún
mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo
constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental.”
Como esta Corte[2] lo tiene establecido:
“...
la independencia
funcional de los jueces no se puede restringir a través de la tutela, ni se
puede, en ella, suplantar al funcionario del conocimiento en las labores que le
son propias.
...”
Al pronunciarse en
estrado de tutela sobre un caso análogo al que en esta oportunidad se examina,
también referido a una presunta vía de hecho en laudo arbitral, la Sala Novena[3] de Revisión de esta
Corte Constitucional, mediante sentencia T-608 de 1998, de la que fué ponente
el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, sobre este aspecto, reiteró que lo
siguiente:
“...
la
acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le
otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera
discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con
otros recursos legales
que ... han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido
proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial.
(Enfasis fuera de texto)
...”
Y, más adelante,
añadió:
“...
La acción de
tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco
adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los
derechos en general. No se trata de una institución procesal que tienda a
remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los
mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las
decisiones que se adopten.[4]
Atendiendo a los
principios constitucionales que la orientan (art. 86 C.P.), la acción de tutela
persigue, pues, una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los
derechos constitucionales fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como
mecanismo transitorio de protección, es forzoso demostrar no sólo la inminencia
del daño y la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino
también la gravedad de los hechos que, además, no pueden traducirse en la
simple posibilidad de una lesión sino en la certeza de sufrir un daño
irreparable que no permita retornar las cosas a su estado anterior.[5]
Sobre el
particular, manifestó la Sala Novena de Revisión:
La Carta Política
(art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la
acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se
trate de evitar un perjuicio irremediable.
...
“Para determinar
la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia
concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sentencia T-
225/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)
Ha de concluirse
entonces, que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza
residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la
justicia de manera informal para promover la protección directa de sus derechos
constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el
afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el daño
alegado en esta sede revista la característica de irremediable, entendiendo
como tal, aquella situación de riesgo que de no ser controlada oportunamente,
conllevaría un daño o deterioro irreversible a los derechos presuntamente
afectados.
...”
Así, pues, ha sido
uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y sus Salas de Revisión
en la que, se ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política,
la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que debe operar
únicamente cuando el sistema jurídico no haya previsto otros medios de defensa,
o si, analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesales
ordinarias resultan probadamente ineficaces o puramente teóricas para lograr la
protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden
judicial, o para evitar un perjuicio irremediable.
Cuarta.- El
caso concreto.
En el caso presente
considera esta Sala de Revisión, que la acción de tutela es procedente por
cuanto, si bien, en abstracto, contra los laudos arbitrales procede intentar
ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el recurso
extraordinario de revisión, los hechos constitutivos de las supuestas
violaciones al debido proceso y al derecho de defensa del accionante, en
particular, la falta de jurisdicción y competencia, no están contemplados dentro
de las causales que, en teoría, dan lugar a dicho recurso, al tenor de lo
preceptuado en el artículo 380 del C. de P.C.
En estas
circunstancias, compete a esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vía de
hecho en que incurrió el Tribunal de Arbitramento, convocado para dirimir el
conflicto de naturaleza contractual surgido entre el señor Nicolás Viloria de
la Hoz y la Embotelladora Román S.A., pues, las supuestas violaciones al derecho
de defensa y al debido proceso que se alegan, son de aquellas que deben ser
examinadas en sede de tutela, pues tocan con típicas transgresiones de derechos
constitucionales fundamentales, para cuya protección precisamente se ha
previsto este instrumento de amparo.
Quinta.-
Improcedencia de la acción de tutela por supuesta configuración de vía de hecho
cuando el actor ha dejado de interponer los recursos ordinarios de defensa de
sus derechos, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, por existir las condiciones
fácticas y legales que le hubieran permitido emplearlos efectivamente.
De otra parte,
constata esta Sala de Revisión que en el presente caso, el peticionario
pretende emplear la acción de tutela para revivir una cuestión judicial que
precisamente fue decidida en forma adversa a sus intereses, a causa de las
omisiones que -dicho sea de paso, ha pretendido aducir en su favor en tres
ocasiones- y que en la sub-lite, pretende hacer valer por la vía
de la tutela, argumentando la supuesta configuración de una vía de hecho sin
que, por este aspecto tampoco se den sus presupuestos materiales, pues las
irregularidades en que pretende sustentarla y que según su alegación,
supuestamente configuran las pretendidas violaciones de los derechos al debido
proceso y a la defensa que pretende alegar a su favor, LE SON IMPUTABLES.
No hay ninguna
prueba en el proceso arbitral que dió lugar al expediente de tutela que se
revisa, sobre omisión o actitud caprichosa o arbitraria del Tribunal de
Arbitramento al proferir el Laudo Arbitral que se cuestiona, como tampoco
encontró esta Sala que en la producción y valoración del acervo probatorio se
hubiese incurrido en comportamientos contrarios al respeto debido a los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor.
Si el Laudo Arbitral
y el recurso de anulación del mismo le fueron adversos, ello es consecuencia de
las omisiones en que incurrió su apoderado durante el trámite arbitral, quien
se abstuvo de ejercer los recursos que la ley concede para cuestionar las
presuntas irregularidades; en particular, la de la falta de jurisdicción y
competencia, con lo que las subsanó.
Así, pues, tampoco
encuentra esta Sala de Revisión que la actuación del Tribunal de Arbitramento
haya sido contraria a los hechos probados.
Sexta.- Actuación
de los apoderados judiciales de la parte demandada
Aunque no sea
materia de la acción de tutela, llama la atención de esta la Sala de Revisión,
la circunstancia de que el abogado EMILIO QUINTERO AARON, haya sido
sucesivamente apoderado de las parte demandante constituida por el Sr. Nicolás
Viloria de la Hoz y de la parte demandada, EMBOTELLADORA ROMAN S.A. en
cuyo nombre suscribió el contrato de distribución cuya terminación unilateral
precisamente suscitó la controversia que dió lugar a la presente acción de
tutela (fl. 38), por lo cual, puede estar incurso en una violación del régimen
legal y ético de la profesión de abogado.
De igual modo,
observa que la actitud pasiva del abogado ALVARO CASTRO CASTRO durante
el trámite arbitral, en el que no contestó la demanda, ni propuso excepciones,
ni pidió pruebas durante la primera audiencia de trámite, según lo
observaron tanto el Tribunal de Arbitramento al pronunciar el Laudo Arbitral,
como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al confirmar el
Laudo, y la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la impugnación de
la presente tutela, rechazándola por no haber vía de hecho, pudo haber
perjudicado a la EMBOTELLADORA ROMAN S.A. al no haber representado en forma
idónea sus intereses. Ciertamente, al no haber protestado en la forma y tiempo
debido contra las supuestas irregularidades cometidas, generó el saneamiento de
los presuntos vicios del proceso arbitral a más de consentir en algunas de
ellas, como ocurrió v. gr., durante la primera audiencia en la que aceptó
expresamente la competencia territorial del Tribunal de Arbitramento conformado
por el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados del Cesar.
Por ello, enviará
copia de la presente providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura para que investigue, en lo de su competencia, la actuación de
los abogados mencionados.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero.-
RECHAZASE por improcedente la acción de tutela y, en ese sentido confirmase
la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del
10 de septiembre de 1998, pero por las razones consignadas en la presente
providencia.
Segundo.-
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero.- Ordenar
que se COMPULSEN copia de la presente providencia y del expediente al H.
Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, para que investigue la
actuación de los abogados EMILIO QUINTERO AARON y ALVARO J. CASTRO CASTRO y de
los magistrados CARLOS A. GUECHA MEDINA, JORGE SAADE MARQUEZ y OLGA VALLE DE DE
LA HOZ del Tribunal Administrativo del César en lo de su competencia.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
Comuníquese y
cúmplase
FABIO MORóN DíAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ (E)
Secretario General
[1] Sentencia
T-008/98, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. MM.PP. José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz. Sentencia
T-449 de 1994.
[3] MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra
[4] Cfr., entre otras, las sentencias C-543/92 y T-604/96.
[5] Cfr., entre otras, las sentencias T-225/93, T-015/95, T-150/95 y
T-208/95.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.