T-294-98
Sentencia T-294/98
Sentencia T-294/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra determinaciones de
juntas directivas de clubes sociales
Referencia:
Expediente T-156406
Acción de tutela
contra la Corporación Metropolitan Club por una presunta violación de los
derechos fundamentales del actor a la honra, buen nombre, igualdad y debido
proceso.
Tema: Reiteración de
la jurisprudencia
Actor: Cesar
Hernando Villegas Arciniegas
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de junio
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia de revisión en
el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor se hizo socio del Metropolitan
Club el 26 de junio de 1991.
El 13 de noviembre de 1996, la Junta
Directiva de ese club social, "considerando que en dos (2) reuniones no
consecutivas... se analizó la conducta social del Sr. CESAR HERNANDO VILLEGAS
ARCINIEGAS, titular de la acción No. 440, encontrándola contraria al espíritu y
las buenas costumbres que deben caracterizar a los socios del Metropolitan
club, por unanimidad resuelve: expulsar a partir de la fecha al Sr. Cesar
Hernando Villegas Arciniegas, titular de la acción No. 440" (folio
18).
2. Demanda.
Como la junta directiva del club demandado
no reconsideró la expulsión del actor, éste presentó una demanda de tutela, y
solicitó el amparo judicial para sus derechos a la honra, al buen nombre, a la
igualdad, y al debido proceso, presuntamente violados por la expedición de la
Resolución No. 002 del 13 de noviembre de 1996, por medio de la cual se
resolvió expulsarlo del club citado.
3. Fallo de instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala Civil, conoció del proceso en primera instancia, y
decidió negar el amparo el 16 de diciembre de 1997 (folios 30 a 35). Consideró
esa Corporación que la acción era improcedente porque: a) no se da, en este
caso, ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra particulares
(art. 42 Decreto 2591 de 1991); b) en la relación contractual del actor con el
club demandado, no hay subordinación o indefensión; c) la acción no se
interpuso como mecanismo transitorio; y d) el actor cuenta con otros mecanismos
judiciales de defensa.
El abogado Fernando Tribin Echeverry,
reclamando para sí la calidad de agente oficioso del actor, presentó un escrito
de impugnación (folio 38), pero no probó la imposibilidad en que presuntamente
se encontraba el demandante para hacerse cargo de su propia defensa, y éste,
Villegas Arciniegas, concurrió posteriormente al proceso (folio 42), sin
manifestar inconformidad con lo decidido, o deseo alguno de ser representado
por Tribin Echeverry.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
correspondió a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar el fallo respectivo, según
el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Tres
el 25 de marzo de 1998 (folios 64 a 69).
2. Jurisprudencia reiterada.
La doctrina sobre la improcedencia de la
acción de tutela en contra de las determinaciones adoptadas por las juntas
directivas de los clubes sociales, fue sentada por esta Corte con ocasión de la
sentencia T-099/93[1],
reiterada en varias ocasiones por las Salas de Revisión, y confirmada por la
Sala Plena, según consta en las sentencias T-543 y T-544 de 1995[2]; los siguientes
párrafos, extraídos del primero de los fallos citados, son suficientes para
justificar brevemente esta decisión. Juzga la Corte que:
"En primer lugar el requisito de la
'indefensión' no se da en el caso concreto, pues la peticionaria puede acudir a
la Jurisdicción Civil para defenderse mediante un trámite en proceso abreviado.
"En efecto, la ciudadana Mónica
Liévano Laserna puede acudir al trámite del proceso abreviado consagrado en el
artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
'ART. 408.- Se
tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera
que sea su cuantía:
...6. Impugnación
de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de
socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la
ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnización...'
"En segundo lugar, el requisito de la
'subordinación' tampoco se presenta por cuanto la decisión de pertenecer a una
determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria. El hecho de
que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una
corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o
sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de la
entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél
voluntariamente conoció y consintió al afiliarse. Por ello para esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial
circunstancia.
"Así pues, lo relativo al la
vulneración del derecho al buen nombre, a la honra y al debido proceso no son
motivo de pronunciamiento por esta Sala, por cuanto el sólo estudio de la
pertinencia de la solicitud hace innecesario todo análisis posterior"
En consecuencia, el fallo de instancia será
confirmado.
DECISIÓN
En mérito de la breve consideración que
antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del 16 de
diciembre de 1997, por medio de la cual se denegó la tutela solicitada por
Cesar Hernando Villegas Arciniegas.
Segundo. COMUNICAR la
presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.