T-294-97
Sentencia T-294/97
Sentencia
T-294/97
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Aplicación
/RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna
El derecho constitucional a obtener una
respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la
solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho.
La vía gubernativa no es una gracia otorgada por la administración al
particular. Su utilización tiene el doble carácter de derecho del administrado
y de etapa que por regla general debe ser agotada en los términos previstos por
el Código Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicción. El
silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto
distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de
que el mismo ha sido violado. No todo acto administrativo materia de recurso es
totalmente adverso al recurrente. Por ello, ejercido el recurso y ante la mora
en resolver sobre el fondo del mismo, la suspensión provisional del acto ficto,
en vez de solucionar el conflicto al particular en el plano específico del
derecho constitucional a una oportuna respuesta -pues continúa para él la
indefinición-, representaría poner en tela de juicio, inclusive, lo que ya le
había reconocido la Administración. No tiene sentido hacer valer la suspensión
provisional como medio alternativo de defensa en tales casos, pues, con
independencia de lo que se resuelva judicialmente, lo cierto es que el
desconocimiento del derecho de petición ya se ha perpetrado. Pero, de otra
parte, en modo alguno el cobro ejecutivo de lo ya reconocido resuelve el
problema constitucional consistente en que sobre el recurso interpuesto no ha
habido contestación alguna.
Referencia:
Expediente T-123288
Acción de tutela
instaurada por Tarcisio Roa García contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los fallos proferidos por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
TARCISIO ROA GARCIA, a través de apoderado
judicial y actuando como curador dativo y representante legal de sus hermanas
menores, LUZDARY y MAYRA JOHANA ROA GARCIA, instauró acción de tutela contra la
Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, por estimar que dicha entidad
había violado los derechos de petición, de defensa, a la seguridad social, a la
salud, y en general, los derechos de la familia y del adolescente.
Afirmó el demandante que, gracias a un
fallo de tutela que amparó el derecho de petición, CAJANAL respondió una
solicitud de sustitución pensional mediante Resolución No. 009899 del 21 de
agosto de 1996, la cual reconocía sólo el 50% de dicha prestación a las
aludidas menores. Contra este acto administrativo se interpuso el recurso de
reposición.
Alegó el actor que, para el momento en que
presentó la demanda de tutela en estudio, la entidad demandada no había
resuelto aún el recurso, habiendo sobrepasado el término legal para tal efecto,
y que dicha omisión generó perjuicios para las menores, toda vez que no se las
incluyó en nómina y tampoco han gozado de los beneficios del régimen de
seguridad social. Solicitó, por tanto, la protección de los derechos invocados.
II. DECISIONES JUDICIALES
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta, mediante fallo del 11 de diciembre de 1996, decidió tutelar el derecho
a la seguridad social de la menor MAYRA JOHANA ROA G. y, en consecuencia,
ordenó a CAJANAL afiliarla, con el fin de que tuviera acceso a los servicios
médicos y asistenciales. Por el contrario, no concedió el amparo de los
derechos de petición, inclusión en nómina de pensionados y pago de mesadas
atrasadas.
Estimó el Tribunal que el derecho a la
seguridad social no tiene un carácter fundamental, pero recalcó que en el caso
de los menores, el derecho a la salud sí lo ostenta (artículo 44).
Consideró, por otra parte, que la
pretensión de obtener respuesta sobre el recurso interpuesto ante CAJANAL
llevaba implícita la reclamación del 50% de la pensión de sustitución, razón
por la cual resultaba improcedente la acción de tutela, ya que el actor contaba
con la vía contencioso administrativa para demandar la nulidad y
restablecimiento del derecho. Además, también podía acudir ante la jurisdicción
laboral ordinaria para que decidiera la controversia planteada.
Afirmó la providencia que el acto
administrativo que reconoció el derecho a un porcentaje de la pensión de
jubilación post-mortem constituía un título ejecutivo laboral y, por lo
tanto, existía la posibilidad de lograr su cumplimiento a través de la vía
ejecutiva, ante el juez competente.
Esta providencia fue impugnada por el
demandante y, en segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia la confirmó, pues consideró que, aunque se encontraba probado que el
recurso no había sido resuelto, el actor podía hacer uso de las acciones
contencioso administrativas, con el fin de atacar el acto ficto, por haber
operado el silencio administrativo negativo.
Además -afirmó la Corte Suprema-, era
posible pedir la suspensión provisional del acto presunto que causó el
perjuicio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto
2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.
2. El derecho de petición y la vía
gubernativa. Derecho fundamental a que los recursos se resuelvan oportunamente
En primer lugar, es necesario advertir que
esta Sala no acoge y, por el contrario, halla preciso corregir los criterios de
los tribunales de instancia en cuanto se refiere a la interpretación de la
demanda de tutela, ya que, a todas luces, la pretensión principal del actor
-aunque su escrito contuviera otras que se pueden considerar accesorias- iba
dirigida a obtener la resolución del recurso interpuesto contra un acto
administrativo, y no se orientaba al reconocimiento y pago de una pensión, pues
como en forma reiterada lo ha dicho la Corte, existe una diferencia sustancial
entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido (Cfr. Sala Quinta de Revisión.
Sentencias T-242 y T-262 de 1993). Tal distinción, que se repite, marca la
pertinencia de la demanda incoada y el alcance de la protección dispuesta.
En este orden de ideas, en el presente caso
la acción de tutela es procedente, en cuanto lo que se pretende es la
protección del derecho fundamental de petición. Además, la Corte Constitucional
considera que el amparo debe prosperar por las razones que se exponen
inmediatamente.
El derecho constitucional a obtener una
respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la
solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho.
La vía gubernativa no es una gracia
otorgada por la administración al particular. Su utilización tiene el doble
carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser
agotada en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo para
poder acudir a la jurisdicción.
En Sentencia T-304 del 1 de julio de 1994,
dijo la Corte:
"Es relevante
establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código
Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus
decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el
administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene
como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea
su pronta resolución.
"(...)
"No existe
razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la
administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición,
pues si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración,
así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir las decisiones.
"Si bien el
administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre
sus pretensiones (...) haciendo uso de las acciones consagradas en el Código
Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no
los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la
obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre
ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver". (M.P.:
Dr. Jorge Arango Mejía).
En el presente caso se tiene que la entidad
demandada violó en un primer momento el derecho de petición al no dar respuesta
oportuna a la solicitud de reconocimiento de pensión. Sólo en virtud de un
fallo de tutela fue posible lograr una respuesta. Pero CAJANAL reincidió en la
vulneración al mismo derecho, cuando en el trámite de la vía gubernativa se
abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto
contra el acto administrativo.
Se correrá traslado del asunto al
Procurador General para que ordene la pertinente investigación y, si lo estima
del caso, imponga sanciones a los funcionarios de Cajanal que han incurrido en
falta disciplinaria por el mencionado motivo, vulnerando derechos
fundamentales.
Ahora bien, esta Sala tampoco admite la
tesis de la Corte Suprema según la cual el amparo constitucional no es
procedente puesto que existen otros medios de defensa judicial para proteger
los derechos invocados, como lo es la acción contencioso administrativa contra
el acto ficto o presunto en aplicación del silencio administrativo negativo.
Tal afirmación desconoce una consolidada doctrina constitucional, por cuya
virtud se tiene por establecido que el silencio administrativo no protege el
derecho de petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es
precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado.
(Ver Corte Constitucional. Sentencias T-481 del 10 de agosto de 1992, M. P.:
Dr. Jaime Sanín Greiffenstein, T-242 del 23 de junio y T-262 del 7 de julio de
1993, entre otras).
Se transcribe y reitera lo siguiente:
"De acuerdo con
lo manifestado, la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna
resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio
administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad
de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se
logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto
demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de
la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía
entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición
considerado en sí mismo.
De acuerdo con lo
atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo
núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en
obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o
la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
Así las cosas, no es
admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye
un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción
de tutela.
Como se ha
subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente.
De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a
que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición
para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este
obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado
de la administración -que precisamente no se ha producido en razón de la
omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra
el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en
lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la
autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto
susceptible de impugnación.
La posibilidad así
lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental
de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal
vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como
garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el
sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la
violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para
fines procesales referentes a la materia de lo pedido.
En este orden de
ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la
jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso
objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del
derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.
En el campo del
asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio
administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de
petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-242/93).
Es por ello que el artículo 60 del Código
Contencioso Administrativo establece que, en la vía gubernativa, la ocurrencia
del silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a la
autoridad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la
jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
Tampoco es válido el argumento de la Corte
Suprema según el cual existe además, como medio idóneo para evitar un perjuicio
irremediable durante el trámite del proceso contencioso administrativo, la
suspensión provisional del acto ficto.
Vale la pena recordar que no todo acto
administrativo materia de recurso es totalmente adverso al recurrente, como
pasa justamente en el caso estudiado, ya que el acto recurrido reconocía un 50%
de la pensión pretendida.
Por ello, ejercido el recurso y ante la
mora en resolver sobre el fondo del mismo, la suspensión provisional del acto
ficto, en vez de solucionar el conflicto al particular en el plano específico
del derecho constitucional a una oportuna respuesta -pues continúa para él la
indefinición-, representaría poner en tela de juicio, inclusive, lo que ya le
había reconocido la Administración.
A juicio de la Corte, no tiene sentido
hacer valer la suspensión provisional como medio alternativo de defensa en
tales casos, pues, con independencia de lo que se resuelva judicialmente, lo
cierto es que el desconocimiento del derecho de petición ya se ha perpetrado.
Tampoco es admisible el concepto del
Tribunal Superior de Cúcuta en el sentido de que el acto administrativo que
reconoció el 50% de la pensión constituye mérito ejecutivo para cobrar las
sumas correspondientes. Allí se ignora de manera injusta el derecho del
recurrente a que se le resuelva sobre el otro 50%, y se le da como solución a
su caso la de conformarse con lo concedido, buscando su ejecución forzada.
Pero, de otra parte, en modo alguno el
cobro ejecutivo de lo ya reconocido resuelve el problema constitucional
consistente en que sobre el recurso interpuesto no ha habido contestación
alguna.
De ahí que la Corte deba repetir:
"...la
existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la
acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental
de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salva- guarda del derecho fundamental invocado.
En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción
de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de octubre de
1993).
" Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-03 del 11 de mayo de 1992).
Por lo anterior, una vez establecida la
violación al derecho de petición en la fase de la vía gubernativa, y puesto que
no existe un medio judicial idóneo para lograr su protección, la Corte se
limitará a tutelar este derecho, pues los demás invocados por el actor en su demanda
se refieren al contenido de la petición, motivo por el cual no se accederá a su
amparo.
Se revocará entonces lo dispuesto sobre el
derecho a la seguridad social, toda vez que la prestación de los servicios
médicos asistenciales va unida al reconocimiento de la pensión mediante un acto
administrativo en firme, que es lo que se busca con la resolución del recurso,
la cual no se ha producido. Y no se está en presencia de un perjuicio
irremediable, que pudiera generar la protección transitoria, ya que no se alegó
ni se encuentra probado el padecimiento de enfermedad alguna.
En torno al
desconocimiento de la doctrina constitucional por parte de los falladores de
instancia, son aquí aplicables las advertencias que hizo esta misma Sala en
Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997:
"Debe
reiterarse que, en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido
de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno
de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los
derechos fundamentales.
El principio de
autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia
constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la
arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.
Las pautas
doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas
"indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad
fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por
lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido,
ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente
de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad...".
Por eso, la Sala
Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. Carlos
Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de
1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que
rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han
sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse",
lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda de la seguridad
jurídica".
Y no debe olvidarse
que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus
alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad,
ya por la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control
previo y automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y
241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones
de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular
e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las
decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse,
consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la
Constitución.
Las sentencias de
revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el
ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que,
según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal
expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la
interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca
específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de
derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte,
que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución.
El control de
constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas,
algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control
abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo
evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales
actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la
vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con
miras a la unificación de la jurisprudencia.
Y es que resultaría
inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello
únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso
examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con
efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el
quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características
respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer
su doctrina.
Pero, además, de
aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un
fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular
fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en
abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e
injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los
individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente
por la propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de
sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con
dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que
debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior
jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores
de la jurisdicción.
En síntesis, como
tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de
revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que
profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o
acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que,
por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en
punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado
de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva
fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.
Tales sentencias
tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno
subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme
lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del
Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con
consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia,
merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo,
y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo
el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no
siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina
constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos
encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre
que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales
imperativas.
Son esos, pues, los
fundamentos de la revisión eventual confiada a esta Corporación, pues, según
ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a propósito de casos concretos que
constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretación de
las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la
acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección, las pautas que
traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma
legal expresa que los regule".
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del 29 de
enero de 1997, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante el cual confirmó totalmente el de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta, que amparó el derecho a la seguridad social y negó la
protección de los demás derechos invocados.
Segundo.- TUTELAR solamente el
derecho fundamental de petición de las menores LUZ DARY y JOHANA ROA GARCIA.
En consecuencia, ordénase a la Caja Nacional de Previsión que, dentro
del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, resuelva -afirmativa o negativamente-, si ya no lo
hubiere hecho y si el recurrente no ha acudido ya a la jurisdicción Contencioso
Administrativa, el recurso interpuesto por el actor en representación de
aquéllas.
Tercero.- REMITASE copia del
expediente y de esta providencia al Procurador General de la Nación para lo de
su competencia.
Cuarto.- SURTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
- En comisión -
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO MARIA
TERESA GARCES LLOREDA
Magistrado Conjuez
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR
Que el H. Magistrado
Doctor Alejandro Martínez Caballero, no asistió a la sesión de la Sala Quinta
de Revisión el día 17 de junio de 1997 por encontrarse en comisión oficial en
el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.