T-294-96
Sentencia T-294/96
Sentencia T-294/96
CONCILIACION
LABORAL-No afectación
derechos en tutela/DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación en materia
salarial
En atención al hecho de haberse
encontrado, a través de la conciliación, una solución alternativa a las
diferencias laborales surgidas, en las cuales se comprende las que dieron
origen a la tutela, y no advirtiendo la Corte que exista violación de sus
derechos fundamentales, pese a la existencia de la conciliación, la acción de
tutela resulta inoficiosa por sustracción de materia, como quiera que han
desaparecido los motivos que la originaron. No se demostraron los actos de
discriminación alegados por el peticionario, porque se justificó el trato
diferenciado en materia salarial.
Referencia: Expediente
T- 89562.
Tema:
La conciliación
laboral hace improcedente la tutela, cuando no se afectan los derechos
fundamentales.
Peticionario:
José Walter Londoño
Duque.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C. julio cuatro (4) de
mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción
de tutela instaurado por José Walter Londoño Duque, contra la Empresa
Siderúrgica del Pacífico S. A. SIDELPA S. A. según la competencia que le ha
sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
1. Los hechos.
Como hechos que sustentan la petición de
amparo se expusieron los siguientes:
Afirma el peticionario que laboró desde el
mes de junio de 1966 en la empresa Siderúrgica del Pacífico S.A. SIDELPA. S.A.
en el cargo de "supervisor" de la Sección de Acería, y que es miembro
del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica
y Siderúrgica SINTRAIME.
En la cláusula 37 de la Convención
Colectiva de Trabajo de 1995, se previó un incremento salarial, en el primer
año de su vigencia, de veinte punto cinco por ciento (20.5%), y para el segundo
año, equivalente al I. P. C. Nacional más un punto (I. P. C. + 1).
En la misma sección donde labora el
peticionario y en cargos idénticos al suyo, trabajan Hernando Sánchez, Jaime
García, Rosemberg Díaz, Henry Vivas y Mario Palacio, quienes en el mes de
agosto de 1995 ganaban un salario igual al de él. Sin embargo, en septiembre
del mismo año se les hizo un incremento salarial del 18% mensual, mientras él
continúa devengando el mismo salario, es decir, que la empresa no le ha hecho
el aumento salarial del 18 % que unilateralmente reconoció a sus compañeros, ni
mucho menos ha realizado el aumento pactado en la Convención Colectiva de
Trabajo 1995-1997. De este modo, ha quedado en una situación desventajosa
frente al total de trabajadores de la empresa, sindicalizados y no
sindicalizados.
2. Las pretensiones.
Pretende el demandante que se le protejan
sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la asociación sindical, ordenando a
SIDELPA. S.A. que cese en su actitud arbitraria y discriminatoria contra él, y
proceda a realizar el aumento salarial a que tiene derecho, bien aplicando el
sistema de incremento anual previsto de modo general para todos los
trabajadores o el establecido en la Convención Colectiva de trabajo.
3. El fallo que se revisa.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cali, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1995 negó la tutela impetrada,
por considerar que el demandante dispone de un medio alternativo de defensa
judicial como es el proceso ordinario laboral, sin que pueda apreciarse la
existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como
mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La nulidad advertida por la Corte y su
saneamiento.
La Sala, al momento de entrar a revisar la
aludida sentencia, advirtió que dentro del proceso de tutela no existía
evidencia de que se hubiera dictado el auto admisorio de la petición del
amparo, ni de la notificación de la existencia del proceso al demandado, ni de
la intervención de éste en el proceso. En tal virtud, la Sala mediante auto de
fecha mayo 13 de 1996 ordenó poner en conocimiento de la demandada la
existencia de las causales de nulidad previstas en los numerales 8° y 9° del
artículo 140 del C. P. C.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cali, mediante auto del 16 de mayo de 1996 dispuso notificar al demandado las
nulidades advertidas y dado que el representante legal de la empresa demandada
guardó silencio, el Juzgado a través de auto de fecha 23 de mayo de 1996 las
declaró saneadas.
Después de haber sido declaradas saneadas
las nulidades, el señor Fernando Vásquez Chaves, actuando en calidad de
apoderado General de la Sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A. "SIDELPA
S.A.", manifestó por escrito que se daba por notificado de la demanda de
tutela y que enterado de las nulidades advertidas convalidaba la actuación
surtida por el juzgado.
2. Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional.
2.1. Con el fin de establecer si
realmente había ocurrido el trato discriminatorio que pone de presente el
petente, la Sala ordenó la práctica de una inspección judicial en las
dependencias de la empresa demandada, la cual se llevó a cabo, con el siguiente
resultado:
- Que la actividad especifica que
desarrollaba el señor José Walter Londoño Duque, se realizaba en condiciones
más favorables y era de menor responsabilidad e intensidad en tiempo, frente a
la que realizaban los señores Hernando Sánchez, Jaime García Argote, Rosemberg
Díaz Lombana, Henry Vivas Moncada y Mario Palacio Herrera.
- Que en materia de aptitudes y experiencia
para el desempeño del cargo y en cuanto al tiempo de servicio en la empresa,
era diferente la situación entre José Walter Londoño Duque y cada uno de los
referidos trabajadores.
- Que según el Secretario General de
SIDELPA S.A., la falta de aptitud y de capacidad para el desempeño de algunas
funciones, fueron las razones que se tuvieron en cuenta por la empresa para
establecer un trato diferente en materia salarial con respecto al peticionario
y los trabajadores antes mencionados.
2.2. Así mismo, dentro de la referida
inspección judicial, se solicitó y fue aportada fotocopia de los documentos
concernientes a las hojas de vida, a la liquidación y pago de los salarios y
prestaciones correspondientes al mes de diciembre de 1995 y a las evaluaciones
de trabajo de José Walter Londoño Duque y de cada uno de los mencionados
trabajadores. Al revisar dicha documentación se observó que no existe
constancia sobre las deficiencias del demandante en materia laboral a que hace
alusión el Secretario General de SILDELPA S.A., pero en materia salarial si se
aprecian diferencias entre el peticionario y sus compañeros de trabajo antes
relacionados, aun que es de anotar que las labores desempeñadas por aquél y por
éstos eran diferentes .
2.3. Dentro de la diligencia de inspección
judicial se presentó por la empresa el acta No. 008 DT-GEG de fecha 3 de enero
de 1996, en la cual consta la conciliación celebrada ante la División
Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social), entre el peticionario y el apoderado general de
SIDELPA S.A, en la cual consta lo siguiente:
- Que entre SIDELPA S.A. y el peticionario
existió un contrato de trabajo que se inició el día 6 de junio de 1966 y
terminó el 19 de Diciembre de 1995, por mutuo consentimiento con base en lo
previsto por el artículo 5o. Literal B) de la Ley 50 de 1990.
- Que con base en el acuerdo ya indicado y
con el pago de los valores que se incluyen en la liquidación definitiva de
prestaciones sociales legales y extralegales, se da solución total y definitiva
a las posibles diferencias laborales y a cualquier litigio anterior o futuro
que hubiere existido o pudiere surgir entre las partes.
- Que SIDELPA S.A. reconoce y paga al
extrabajador la suma de $ 44.172.771.oo, como pacto único de pensión futura de
jubilación (artículo 1 Decreto 2188/66 que modificó el artículo 22 del Decreto
1611/62), según cálculo actuarial efectuado por la firma Asesorías Actuariales
Ltda.
3. Influencia de la conciliación en la
decisión del presente proceso. Inexistencia de la discriminación alegada.
3.1. En el caso subjudice no hay lugar a
considerar la pretensión de tutela del peticionario, en atención al hecho de
haberse encontrado, a través de la conciliación, una solución alternativa a las
diferencias laborales surgidas entre José Walter Londoño Duque y la empresa
SIDELPA S.A., en las cuales se comprende las que dieron origen a la tutela, y
no advirtiendo la Corte que exista violación de sus derechos fundamentales,
como se precisará mas adelante, pese a la existencia de la conciliación, la
acción de tutela resulta inoficiosa por sustracción de materia, como quiera que
han desaparecido los motivos que la originaron.
3.2. De otra parte, debe anotarse que no se
demostraron, en el presente caso, los actos de discriminación alegados por el
peticionario, constitutivos de la presunta violación de su derecho a la
igualdad, porque se justificó el trato diferenciado en materia salarial que se
dio al peticionario y a los trabajadores antes mencionados. En efecto, el
peticionario no solamente no poseía las aptitudes y capacidades de los otros
trabajadores, sino que en razón de no hallarse sindicalizado, para la época en
que sucedieron los hechos señalados por él como discriminatorios, sus aumentos
salariales no se efectuaban en la oportunidad prevista para los trabajadores
sindicalizados.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, aunque por
razones diferentes a las expuestas por éste.
IV. DECISION.
Por las razones expuestas, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, actuando en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 1995
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, la cual negó la
tutela interpuesta por José Walter Londoño Duque, contra la Empresa Siderúrgica
del Pacífico S.A. " SIDELPA. S.A.", pero por las razones expuestas en
esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.
Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.