Sentencia T-293 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-293-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-293/25 DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Negativa injustificada vulnera derechos fundamentales/SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario (...) están acreditados los tres requisitos necesarios para que el accionante pueda acceder a la sustitución pensional en nombre de su padre. Esto es, (i) el parentesco entre el accionante y el causante, (ii) la dependencia económica respecto de este último y (iii) la condición de discapacidad al momento del fallecimiento del causante. Por lo tanto, considera que, en el trámite de verificación de este tercer requisito, las entidades accionadas vulneraron los derechos del accionante. Lo anterior, porque desconocieron el estándar fijado en el precedente judicial sobre enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas como la que presenta el accionante. Asimismo, no cumplieron con la protección constitucional reforzada y las obligaciones del Estado frente al accionante como habitante de calle. PERSONAS EN SITUACIÓN DE CALLE-Sujetos de especial protección constitucional (...) las entidades estatales tienen la obligación de intervenir activamente en favor de la población habitante de calle, mediante acciones directas y concretas que les permitan la materialización de sus derechos subjetivos. Esta protección, además, no se limita a garantizar el ejercicio de los derechos de estos sujetos, sino que también exige la implementación de mecanismos interinstitucionales con el objetivo de procurar su rehabilitación e inclusión social, así como mitigar los daños asociados a la vida en la calle, lo cual, en criterio de la Sala, incluye haber valorado la posibilidad de adelantar la valoración física del accionante. Por el contrario, imponer barreras administrativas que dificulten el acceso del actor a su derecho pensional no solo profundiza las desigualdades sociales y económicas que enfrenta, sino que perpetúa su exclusión y marginalización. Tales omisiones contravienen el deber constitucional de protección reforzada que el Estado debe brindar a esta población. ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal situación PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de invalidez DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales (...) el derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad está respaldado constitucional y legalmente como una prestación destinada a proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del pensionado por su condición de discapacidad. Para acceder a este derecho, es necesario acreditar (i) la relación filial, (ii) la dependencia económica y (iii) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante. La jurisprudencia ha determinado, además, que existe libertad probatoria para certificar la discapacidad. Por tanto, en atención a la protección reforzada de las personas con discapacidad, el juez puede acoger medios de prueba alternativos y más flexibles que permitan acreditarla, y evitar exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral (...) el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba idónea para acreditar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento pensional. Esto es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, ya que estos padecimientos suelen desarrollarse de manera progresiva y la pérdida de capacidad laboral no es inmediata. En esos escenarios, las entidades encargadas deben valorar varios elementos como el origen y evolución de la enfermedad, así como su impacto en la vida y el trabajo del solicitante. La fecha de estructuración puede ser determinada con base en la historia clínica y otros dictámenes técnicos que contengan la información suficiente sobre el momento en que la persona efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que desconozcan la realidad material de la persona involucrada. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA EN SITUACIÓN DE CALLE-Responsabilidad compartida del Estado y la familia POLITICA PUBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE Y SERVICIOS SOCIALES-Generación de estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Deber de implementar acciones efectivas para lograr su inclusión social (...) la protección de las personas en situación de calle constituye un deber convencional, constitucional y legal para el Estado, que se traduce en la garantía de sus derechos fundamentales y en la adopción de políticas públicas orientadas a su inclusión social. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al reconocer la especial vulnerabilidad de esta población y la obligación estatal de implementar acciones efectivas que no solo aseguren su atención básica, sino que también generen oportunidades reales para que superen la situación de calle y se reintegren dignamente a la sociedad. Este enfoque integral responde a los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones pagar sustitución pensional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-293 DE 2025 Referencia: expediente T-10.729.689 Asunto: Acción de tutela interpuesta por David contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (e) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 30 de octubre de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia aprobada el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que el presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada con la historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión considera necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad[1]. En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido idéntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres del accionante, así como cualquier información que permita su identificación. II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN David ejerció la acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones (desde aquí, Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP), para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y al debido proceso. Argumentó que estas entidades vulneraron sus derechos al negarle la sustitución pensional, en calidad de hijo en condición de discapacidad. Lo anterior, al fijar una fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral posterior al fallecimiento de sus padres. Según el accionante, las entidades no tuvieron en cuenta el origen genético, progresivo y degenerativo de la enfermedad que presenta. Tampoco analizaron correctamente su historia clínica, la mayoría de la cual perdió debido a que estuvo en situación de habitante de calle, esta última, según afirmó, consecuencia directa del desamparo sufrido tras la muerte de sus progenitores. Por lo tanto, solicitó que se corrija la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y, consecuentemente, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que dice tener derecho. Después de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la sustitución pensional para hijos en condición de discapacidad. En el caso concreto, encontró acreditados los requisitos de parentesco y dependencia económica. En complemento, para el análisis del requisito de acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional, de un lado, sobre las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y, del otro, respecto de la protección especial que el Estado debe brindar a las personas en situación de calle. En ese contexto, la Sala encontró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al valorar el mencionado requisito. En consecuencia, ordenó revocar el dictamen emitido en el trámite de calificación de invalidez de David y ordenó a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho en nombre de su padre. III. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes, demanda de tutela y trámite de la acción 1. Hechos relevantes. Desde su infancia, David fue diagnosticado con distrofia muscular progresiva múltiple lenta, enfermedad de origen genético que, por un lado, le impide valerse por sí mismo y, por el otro, «avanza cada día con más fuerza»[2] (degenerativa). Los síntomas de la enfermedad, según el demandante, se presentan desde que tenía cinco años, por lo que, «desde muy joven,] h[a] tenido que usar bastón para evitar caídas»[3] y ha necesitado ayuda mecánica y acompañamiento al desplazarse. Además, según afirma el accionante, dicha condición le impide desempeñar alguna actividad productiva, «por la poca fuerza en [sus] piernas, brazos y dificultad para realizar las labores cotidianas desde [la] primera infancia, lo cual [l]e ha impedido cotizar al sistema de seguridad social»[4]. 2. El señor David es «hijo (…) del matrimonio conformado por Juan (Q.E.P.D) y María (Q.E.P.D)»[5], pensionados por el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– y la Caja Nacional de Previsión –hoy UGPP, respectivamente. Dada su condición de salud, el accionante convivió de manera permanente con los progenitores hasta la muerte de ambos —la de la madre, ocurrida el 5 de agosto de 2006, y la del padre, el 5 de mayo de 2011—. Ellos, según dice, eran quienes le brindaban «el apoyo afectivo, económic[o] y protección necesari[os]»[6]. 3. El actor manifestó que nunca ha podido trabajar y que esa situación le generó recurrentes episodios de depresión y consumo de sustancias psicoactivas desde que sus padres estaban en vida. Posteriormente, ante la «condición de desamparo por el fallecimiento de [sus] dos padres, [el accionante] qued[ó] en condición de habitante de calle y [recayó en el] consumo de drogas psicoactivas, por más de 10 años»[7]. Durante ese periodo y por la condición en la que estaba, perdió la historia clínica y, en general, todos los documentos y registros médicos que daban cuenta de los diagnósticos y tratamientos practicados en relación con su enfermedad, desde que era niño. 4. Desde el año 2020, aproximadamente, David está vinculado al programa de rehabilitación de la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá, en el cual ha recibido apoyo y alojamiento temporal. Sin embargo, el plazo máximo de permanencia en dicho programa venció en abril de 2023, por lo que, según dice, se encuentra nuevamente en riesgo de desamparo. Aunque el término establecido para permanecer en estos programas distritales expiró, se le ha permitido permanecer de manera excepcional, mientras se resuelve la situación relacionada con la sustitución pensional. 5. Manifestó que, en consecuencia, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta porque «no puede trabajar, deb[e] estar en constante control clínico y terapias que [l]e permitan tener un mínimo de calidad en la actividad física, no [tiene] un techo, ni los medios para conseguir alimentos por [su] propia cuenta, ya que cada día los efectos de la enfermedad son más catastróficos, caus[á]ndo[le] mucho dolor y debilitando [sus] fuerzas»[8]. Adicionalmente, expuso que los especialistas del «Instituto Roosevelt, entidad que ha estado apoyando [el] proceso de la enfermedad, [le] informaron que [su] proyecto de vida escasamente puede llegar, aproximadamente, hasta 6 años más, por el continuo avance de la enfermedad, de ir atrofiando [sus] músculos y, dentro de pocos años, llegar[á] al corazón»[9]. Actualmente, el actor tiene 50 años. 6. Trámite de sustitución pensional ante Colpensiones. El 9 de septiembre de 2022, David le solicitó a Colpensiones que iniciara el trámite de calificación de la pérdida de su capacidad laboral (desde aquí, PCL), como requisito para acceder a la sustitución pensional en nombre de su padre. Mediante concepto DML 4770576 del 11 de enero de 2023, la entidad determinó que el accionante tenía una PCL del 50.70% y, además, fijó la fecha de estructuración de la invalidez el 31 de marzo de 2022. Posteriormente, a través de la Resolución SUB100567 del 19 de abril de 2023, confirmada mediante las resoluciones SUB190434 del 24 de junio de 2023 y DPE13624 del 02 de octubre de 2023, Colpensiones negó la sustitución pensional debido a que la fecha de estructuración de la PCL es posterior al fallecimiento del causante. 7. Trámite de sustitución pensional ante la UGPP. Por otra parte, el 2 de marzo de 2023, el señor David le solicitó a la UGPP la sustitución pensional en nombre de su madre, a la que también considera que tiene derecho. Como elemento probatorio de su condición de discapacidad, el actor presentó el concepto de la PCL que emitió Colpensiones (fj. 9 supra). No obstante, mediante la Resolución RDP012534 del 19 de mayo de 2023, la UGPP negó la sustitución pensional. Esto, porque la fecha de estructuración de la PCL es posterior al fallecimiento de la causante. 8. Trámite ante las juntas de calificación de invalidez. En respuesta a la inconformidad presentada por el accionante, Colpensiones remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que esta emitiera una valoración. Mediante dictamen 79693394-2404 del 6 de marzo de 2024, la Junta Regional estableció una PCL del 50.70% y dispuso como fecha de estructuración el 3 de marzo de 1983. Contra esa decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Finalmente, mediante dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024, la Junta Nacional revocó el dictamen de la Junta Regional y determinó que David tiene una PCL del 50.70%, y, además, que la fecha de estructuración de la invalidez es el 24 de septiembre de 2020. 9. Demanda de amparo. David interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, la UGPP y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para la protección de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso»[10]. Argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos al no reconocer la sustitución pensional; pretensión que formuló con fundamento en su calidad de hijo en condición de invalidez. Específicamente, señaló que las entidades demandadas han emitido dictámenes contradictorios sobre la fecha de estructuración de la invalidez, lo que ha constituido un obstáculo para acceder a la sustitución pensional. 10. El accionante señaló que, en el proceso administrativo de calificación de invalidez, «[se] vi[o] obligado a renunciar» a la práctica de un examen médico físico porque «[le] dieron la fecha para enero del 2025, [y no podía] esperar tanto tiempo»[11]. En esa medida, la valoración se hizo solo con el material que aportó sobre la historia clínica, pero, en su criterio, no se tuvo en cuenta el «[c]ertificado de [m]edicina [f]ísica y [r]ehabilitación, […] de fecha 14 de junio de 1989», ni el origen genético y progresivo de la enfermedad. Con base en todo lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos y que, «previo los trámites reactivos[sic], se [c]orrija el resultado de la valoración de la fecha de estructuración y PCL, de [su] calificación»[12]. Para esto, pidió al juez de tutela que ordene la rectificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual estableció como fecha de estructuración el 24 de septiembre de 2020, y, en su lugar, se adopte la fecha determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, esto es, el 3 de abril de 1983. Como consecuencia de la corrección del dictamen, se ordene a Colpensiones y a la UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pedida. 11. Auto de admisión de la demanda de tutela. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la demanda de tutela. Además, ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y del Instituto Roosevelt, así como la notificación de las partes. Igualmente, requirió al «médico Luis[,] especialista en ortopedia y traumatología su información y colaboración referente a su atención al señor David y si es posible allegue el concepto médico emitido para la fecha del 14 de junio de 1986»[13]. 12. Postura de las entidades accionadas. La UGPP, el Instituto Roosevelt y el médico Luis guardaron silencio. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Colpensiones respondieron la demanda. Los argumentos presentados por cada una de estas entidades se detallan en el cuadro que se expone a continuación. Sujeto Respuesta Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Solicitó la desvinculación «en atención a que las pretensiones de la [acción de tutela] se encuentran dirigidas a la Junta Nacional; entidad autónoma e independiente a [la] junta regional de calificación de invalidez»[14]. Explicó que la Junta Regional expidió «el dictamen N° 79693394 – 2404 del 06 de marzo de 2024, mediante el cual se calificaron los diagnósticos: [o]rigen enfermedad común y pérdida de capacidad laboral del 50.70% y fecha de estructuración del 03 de abril de 1983»[15]. Sin embargo, dijo que una de las partes interpuso recurso, por lo que el dictamen fue enviado a la Junta Nacional siguiendo el debido proceso y la correcta notificación de todas las partes. El representante de la entidad precisó que, en atención al artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015, «el dictamen en firme es el [emitido] por la [J]unta [N]acional el día 14 de agosto de 2024»[16]. Por lo tanto, las solicitudes de revisión y nueva calificación que se pretenden con la acción de tutela se dirigen a este último dictamen. Junta Nacional de Calificación de Invalidez Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El apoderado judicial de la entidad argumentó que las controversias que se presenten en contra de los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deben ser tramitadas ante la justicia ordinaria laboral, según lo dispone en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo. Este trámite garantiza «el agotamiento de las fases probatorias y de liberatorias[SIC] reglamentadas para éste [proceso ordinario]»[17]. En relación con el caso particular, el abogado precisó que la Junta Nacional emitió dictamen el «14 de agosto de 2024 bajo el radicado JN202418582, en la Sala Tercera de Decisión»[18], en los siguientes términos: […] Diagnóstico(s): 1.- Miopatías congénitas. PCL TOTAL: 50.70%. Origen: Enfermedad Común. Fecha de Estructuración: 24/09/2020»[19]. En criterio de apoderado judicial, el accionante pretende la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez bajo el argumento de que los síntomas de la enfermedad se manifestaron desde una fecha anterior. Sin embargo, el apoderado aclaró que la fecha de estructuración de la invalidez no se establece a criterio del paciente ni tiene como fundamento el momento en que empiezan a presentarse los síntomas. Esto, en los siguientes términos: «Según el Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración de la merma no necesariamente coincide con el inicio de los síntomas o el diagnóstico clínico, sino con el momento en que, según el médico tratante, se concluyen las opciones de tratamiento y se establecen las secuelas definitivas. Por lo tanto, [en el presente caso,] se elige la fecha de la evaluación por fisiatría del 24 de septiembre de 2020, que indica la limitación en los miembros superiores y la imposibilidad de realizar actividades de motricidad fina.» Finalmente, el abogado resaltó que no se vulneraron los derechos del paciente porque «la entidad llevó a cabo un trámite de calificación con estricto apego de la normatividad vigente, Decreto 1507 de 2014 (Manual de Calificación) y Decreto 1072 de 2015, que dicta el procedimiento que se surte ante las Juntas»[20]. Colpensiones Argumentó que la acción de tutela era improcedente. La representante de la entidad explicó que la reclamación del accionante es un asunto que corresponde al conocimiento de los jueces ordinarios y que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, consideró que «se desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución»[21]. Adicionalmente, la representante de la entidad indicó que «actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano»[22]. Por lo tanto, afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 13. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. La jueza consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reclamo pensional que tramita David. Señaló que, «con la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quedó agotado el requisito de reclamación administrativa contemplado en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, [por lo que] el accionante debe acudir al juez ordinario con competencia laboral y adelantar el proceso»[23]. Asimismo, consideró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque el actor «dejó transcurrir casi 12 años desde el fallecimiento de su padre para solicitar la pensión»[24]. Esta decisión fue impugnada por el accionante. 14. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Para tales fines, argumentó que «existe una controversia de origen legal y económica que no puede ser atendida en sede constitucional, ya que el derecho prestacional reclamado por el actor es incierto y discutible, de manera que debe ser determinado en la jurisdicción ordinaria laboral»[25]. Adicionalmente, explicó que no era posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela porque no se acreditó un estado de debilidad manifiesta. Señaló que, «aunque [el actor] argument[ó] que no realizó dichas gestiones debido a su condición de consumidor de sustancias psicoactivas y situación de calle, cabe señalar que lleva más de cuatro años en procesos de rehabilitación, lo que le habría permitido acudir más prontamente al amparo»[26]. Además, añadió que él reside hace varios años en albergues de la Secretaría de Integración Social y recibe un auxilio económico como parte de estos programas, así como ayuda ocasional de amigos, «lo cual contribuye a sus necesidades básicas»[27]. 2. Actuaciones judiciales en sede de revisión 15. Trámite de selección. Mediante auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión[28]. En el mismo auto, el proceso fue remitido al despacho de la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondió por sorteo público. 16. Primer auto de pruebas. Por medio de Auto del 3 de abril de 2025, se decretaron pruebas de oficio. Por un lado, se les ordenó a varias entidades[29] que allegaran copia del expediente que contiene los procesos administrativos adelantados para resolver las solicitudes de sustitución pensional iniciadas por David. Por otro lado, se requirió a las instituciones[30] que han acompañado los procesos de atención en salud y de rehabilitación del accionado, para que remitieran su historia clínica y las prescripciones que han hecho los médicos sobre el origen y evolución de su condición de salud. 17. Segunda solicitud de pruebas. Revisado el expediente y los documentos aportados en cumplimiento del auto antes mencionado, la magistrada sustanciadora consideró importante decretar pruebas adicionales, con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión. Así, mediante auto del 10 de abril de 2025, ofició al accionante para que, en compañía de la Defensoría del Pueblo, respondiera un cuestionario sobre sus condiciones socioeconómicas y de salud. Adicionalmente, solicitó concepto técnico al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con la patología que él presenta. 18. Respuestas al auto de pruebas. Las partes y entidades oficiadas respondieron al auto de pruebas, en los siguientes términos: Sujeto Respuesta Colpensiones Primero, indicó que, a través de correo electrónico del 9 de abril de 2025, la Dirección Documental envió el expediente administrativo mediante el que se adelantó el trámite de sustitución pensional solicitado por David David . Segundo, hizo referencia al informe de la Dirección de Medicina Laboral sobre los elementos y esfuerzos probatorios utilizados para determinar la fecha de estructuración de la condición de invalidez del accionante. Además, enlistó los documentos que fueron tenidos como prueba en el trámite administrativo, los cuales fueron aportados por el paciente en 316 folios[31]. La entidad precisó que no se trata de definir el momento exacto en que se realizó el diagnóstico de la enfermedad o el momento de la ocurrencia de un accidente. Lo que debe establecerse es cuándo el paciente ha alcanzado el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, para lo cual se realiza «el análisis técnico médico, se determinan las secuelas y el grado de pérdida de la capacidad laboral»[32]. Particularmente, en relación con el caso concreto, se señaló lo siguiente: «En este caso, el diagnóstico de miopatía data de la infancia; sin embargo, conforme a la evolución de la patología, inicialmente se presentó un compromiso en los miembros inferiores, sin criterios de invalidez bajo el Decreto 1507 de 2014. Con el paso del tiempo, la enfermedad progresó, afectando también los miembros superiores y generando limitaciones motoras severas, lo cual fue documentado por la Junta de Enfermedades Neuromusculares del Instituto Roosevelt. Fue en este momento, cuando se constató la invalidez, que se definió la fecha de estructuración como el 31 de marzo de 2022»[33]. El gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un segundo escrito ante la Corte Constitucional. En general, hizo un nuevo recuento de los hechos y argumentó que la acción de tutela era improcedente porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Consideró que «no se evidencia la configuración un perjuicio irremediable puesto que el accionante pertenece al régimen subsidiado y a que recibe beneficios por parte de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, [por lo tanto,] es posible concluir que al actor le es posible acceder a la jurisdicción ordinaria para debatir la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y consecuentemente el reconocimiento de la sustitución pensional a que pudiera tener derecho»[34]. Instituto Roosevelt Allegó la historia clínica de David David , así como un concepto médico especializado sobre su diagnóstico. Indicó que el paciente es valorado en la institución desde el 2020 y que se le han realizado múltiples exámenes, entre los que se encuentran exámenes de sangre y físicos, estudios electrodiagnósticos, imágenes diagnósticas y «pruebas genéticas en línea germinal (que particularmente incluyen un panel NGS de 34 genes relacionados con miopatía del año 2021, y posteriormente un exoma clínico del año 2022)»[35]. Además, aportó el concepto médico suscrito por la Junta de Enfermedades Neuromusculares del Adulto del Instituto Roosevelt. En el documento se indica que el diagnóstico del paciente es «distrofia muscular de Bethlem»[36]. Además, que se señala que «el Holter más reciente reveló una disminución moderada de la variabilidad de la frecuencia cardíaca, sugestiva de disautonomía»[37]. Indicó que se trata de una «enfermedad genética y hereditaria, que se caracteriza por una combinación de debilidad muscular proximal y contracturas articulares»[38]. En relación con la evolución de la patología, se explicó que «la progresión de la debilidad es lenta, y más de dos tercios de las personas afectadas mayores de 50 años pueden deambular de forma independiente en interiores, mientras que dependen de medios de apoyo para desplazarse en exteriores»[39]. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Anexó copia del expediente administrativo del accionante con 774 folios y el dictamen núm. 79693394 – 2404 del 6 de marzo de 2024. En relación con la fecha de estructuración de la invalidez, el representante de la entidad manifestó que se definió teniendo en cuenta «la actividad de la enfermedad»[40]. Lo explicó de la siguiente manera: «En anotación de la JUNTA DE FISIATRIA del día 31/03/2022, se anotó que el inicio de su enfermedad se remontaba a los 7 a 8 años de edad, por lo que se equivalió con la fecha de su nacimiento, a esta edad de 8 años en el que se informa cuadro clínico de debilidad muscular de predominio en miembros inferiores. Esta es una enfermedad genética que tiene un comienzo de sintomatología en un momento dado de la vida y como se demuestra en el caso presente es progresiva, sin ninguna posibilidad de cura y su pronóstico es desfavorable. Desde esa edad hay actividad de esta enfermedad que en este caso se demuestra autosómica dominante con la participación de la enfermedad […].»[41] Junta Nacional de Calificación de Invalidez Remitió copia del trámite administrativo mediante el cual se produjo la calificación de invalidez del accionante. Manifestó que la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se apoya en criterios técnicos y normativos y que, según el Decreto 1507 de 2014, debe tenerse presente que «la fecha de estructuración no necesariamente coincide con el inicio de los síntomas, sino con el momento en que se determinan las secuelas definitivas que limitan la capacidad laboral»[42]. El apoderado destacó que en el caso particular se tuvieron en cuenta diversas evidencias médicas, como el diagnóstico de distrofia muscular, electromiografías y evaluaciones de fisiatría. Particularmente, expresó lo siguiente: «La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se define con base en la evaluación médica detallada y los hallazgos de la historia clínica. Según lo expuesto en el análisis, la fecha seleccionada es el 24 de septiembre de 2020, momento en que se realizó una evaluación especializada por fisiatría que documentó el compromiso significativo de los miembros superiores, limitando las actividades de motricidad fina del accionante.»[43] Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá El apoderado judicial de la Secretaría Distrital informó que, con fecha de corte del 14 de abril de 2025, se registra que Davidse encuentra activo en el programa «7757- implementación de estrategias y servicios integrales para el abordaje del fenómeno de habitabilidad de calle en Bogotá […], [en el cual] fue atendido en las modalidades: [i] 2828 –Atención a personas habitantes de calle con alta dependencia […] siendo la última atención registrada […] el día 08/04/2025. [Y] [ii] 2830 –Comunidad de vida […] siendo la última atención registrada […] el día 07/04/2025»[44]. El apoderado de la entidad señaló que el proceso de inclusión social del ciudadano Davidse ha llevado a cabo con dos objetivos principales: (i) fortalecer el ejercicio ciudadano, a través del reconocimiento de sus derechos y deberes en la sociedad. En especial, se acompañó en el trámite de sustitución pensional por su condición de discapacidad; y (ii) identificar los factores de riesgo psicosocial, por medio de estrategias para la reducción de esos factores. Asimismo, aclaró que la ayuda material que se presta está relacionada con la entrega de elementos de aseo personal, apoyo alimentario, alojamiento y acceso a instalaciones con baño, entre otros. En los programas «no se hace entrega de subsidios económicos de ningún tipo»[45]. Seguidamente, en el informe se presentaron los avances que ha tenido el actor en las áreas psicosocial, ocupacional y de salud. Se precisó que, actualmente, el accionante se encuentra en una situación de vulneración social y emocional, y no recibe apoyo alguno de su familia. Específicamente, en el área de salud, se registró que el accionante presenta una serie de condiciones médicas que requieren tratamiento y seguimiento constante. Como diagnóstico se señaló «discapacidad física, mental y psicosocial, discapacidad múltiple, miopatía hereditaria y apnea del sueño»[46]. Se indicó que, actualmente, recibe hidroterapia dos veces por semana y mantiene un control médico semestral en el Instituto Roosevelt. Su tratamiento farmacológico incluye Imipramina 25gr (dos tabletas por la noche)»[47]. Se precisó que «todo su plan de cuidado de salud está autorizado por su EPS, Capital Salud. Además, tiene pendiente la entrega de una silla de ruedas, la cual es necesaria dado que su condición de salud podría degenerarse progresivamente»[48]. Además, existe un documento médico firmado el año anterior en el que autoriza su eutanasia, debido a su estado de salud irreversible. Particularmente, en relación con el seguimiento al proceso de sustitución pensional, en el informe se registró que «para marzo de 2025, el ciudadano debería contar con una respuesta concreta de su abogado […]. Sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta. Ante esta situación, el ciudadano ha aceptado trasladarse al servicio de alta dependencia de Ricaurte, Cundinamarca, con el fin de continuar su tratamiento»[49]. El referido traslado se generó en atención al reconocimiento del paciente como un sujeto de especial protección constitucional (adulto con discapacidad). Finalmente, en el informe se concluyó que el ciudadano ha logrado avances significativos en su proceso de inclusión social y que sigue recibiendo apoyo de la Secretaría en lo relacionado con su salud y el proceso legal de sustitución pensional. Esto, «para garantizar a continuidad de su proceso de adaptación e independencia»[50]. Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense Explicó que la distrofia muscular es un grupo de más de 30 enfermedades genéticas que ocasionan debilidad progresiva y degeneración de los músculos que controlan el movimiento. «El pronóstico depende del tipo de distrofia, [no obstante], con la información aportada, se desconoce el tipo de distrofia que presenta el señor David David »[51]. En todo caso, se aclaró que la distrofia muscular es una enfermedad crónica, congénita y degenerativa. El representante de la entidad aclaró que todos los tipos de distrofia muscular son de origen genético y que hay pruebas útiles para confirmar el diagnóstico, entre ellas, las siguientes: «Exámenes genéticos; medición de niveles de sangre de algunas enzimas y de la proteína mioglobina; medición de enzimas por electroforesis sérica; prueba de esfuerzo para evaluar la fuerza muscular y capacidad respiratoria; imágenes como resonancia magnética y ecografía; biopsias musculares; pruebas de inmunofluorescencia, microscopia electrónica y estudios neurofisiológicos.» Finalmente, resaltó que «las personas idóneas para dar respuesta a los interrogantes sobre la evolución, pérdida de funcionalidad y estado actual son los y las especialistas tratantes de neurología y fisiatría, contando con información sobre el progreso de los síntomas y condición clínica actual»[52]. Por lo anterior, determinó que «se recomienda valoración actualizada para calificación de invalidez que tenga en cuenta el concepto reciente de médicos(as) tratantes»[53]. David, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo Con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, el accionante dio respuesta al cuestionario formulado en el auto de pruebas. Manifestó que estuvo afiliado como beneficiario de su padre a la seguridad social. Primero, entre 1975 y 1989, a través del Seguro Social, la Caja de Compensación y la EPS AFIDRO, mientras su padre trabajó en Laboratorio Roche. Luego, desde 1989 hasta el fallecimiento de su padre, en la EPS Colsanitas y en medicina prepagada de Colmena (hoy Colmédica). Explicó que solicitó la historia clínica a AFIDRO (hoy Compensar), pero le informaron que, por haber pasado más de 30 años, los archivos ya no existen debido a la normatividad de retención documental. Asimismo, en el Archivo Central Distrital y Nacional tampoco se encontraron registros a su nombre, solo el de un homónimo que no correspondía con él. El señor David sostuvo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no consideró evidencias importantes para fijar la fecha de estructuración de su invalidez por distrofia muscular miopática congénita Bethlem, una enfermedad genética heredada de su padre, degenerativa y crónica. Particularmente, consideró que no se tuvo en cuenta el «[e]xamen de electromiografía que le realizaron […] cuanta [SIC] tenía 14 años, es decir, en el año 1989 específicamente para el 14 de junio donde le diagnosticaron que tiene DISTROFIA MUSCULAR»[54]. Esto, porque tan solo se tuvo en cuenta la historia clínica desde el año 2018. Sostuvo que tampoco se valoraron los testimonios juramentados que corroboran la manifestación temprana de síntomas. En relación con el desarrollo natural de la enfermedad sostuvo lo siguiente: «No tuvieron en cuenta […] el desarrollo y el proceso de la enfermedad que padece considerando que hay estudios científicos que manifiestan que, en vez de crecer las fibras musculares a medida del desarrollo propio de la infancia y crecimiento del cuerpo de una manera normal, en dicha patología debido a que el gen COL6A1 esta dañado, no se produce la enzima para que el músculo crezca normalmente y en su lugar se construyen fibras falsas en el musculo, que le impiden al paciente ejercer fuerza como una persona normal y produce una debilidad muscular, por lo que los músculos se contraen, impidiendo extender los brazo, piernas, dar pasos en firmes, por lo se pierde el equilibrio, se refleja en no poder tener una movilidad normal, lo cual es hasta evidente a la vista.» Aclaró que dichos elementos sí fueron analizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Adicionalmente, enfatizó que presenta los síntomas de la enfermedad desde una edad temprana, puesto que «en su infancia cuando estaba en el colegio no podía por sus patologías asistir a la clase de educación física, debido a que el siempre necesitaba acompañamiento ya que se caía con frecuencia»[55]. En relación con el examen físico que no se practicó en el proceso administrativo de calificación de invalidez, manifestó lo siguiente: «[É]l prefi[río] seguir participando en los programas de la secretaria de integración social para la desintoxicación y rehabilitación plena de las adicciones que padece y no estaba en un estado mental para poder realizar dicha valoración, el programa en el que se encuentra es de alta dependencia física mental y cognitiva lo cual se refleja en los documentos aportados y en el cual lleva más de 8 años.»[56] Al referirse a su situación socioeconómica, manifestó que se encuentra en «completo desamparo, no cuenta con recursos económicos de ninguna índole, no tiene apoyo de sus familiares, estuvo en condición de calle por más de 10 años, él vive es en el centro de alta dependencia de la integración social desde hace 8 años aproximadamente, donde ha estado en diferentes programas y ha estado trasladado de un lugar a otro […] tampoco tiene ningún ingreso económico pues nunca ha trabajado precisamente por sus condiciones ya mencionadas lo que se puede evidenciar en que no cuenta con ninguna semana cotizada a pensión en toda su vida»[57]. Finalmente, se refirió a su condición actual de salud en los siguientes términos: «[E]s una enfermedad degenerativa por lo que a medida del tiempo empeora y es progresiva cada vez avanza más y más, hasta el punto de que ya le han ordenado silla de ruedas porque está cada vez más limitado en su movilidad y no puede caminar bien porque pierde el equilibrio, motivo por el cual necesita ayuda de terceros para todas sus activades diarias desde bañarse y trasladarse.»[58] 19. Adicionalmente, el despacho consultó la información del actor en el Registro Único de Afiliados del Sistema de Seguridad Social (RUAF). Al respecto, pudo verificar que él no registra reportes en riesgos laborales, compensación familiar, cesantías, pensiones, ni participación en programas de asistencia social. 20. Traslado. La Secretaría General de la Corte Constitucional corrió el traslado de las pruebas recaudadas, pero ninguna de las partes se pronunció. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia, delimitación del objeto de estudio, problemas jurídicos y estructura de la decisión 21. Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 22. Delimitación del objeto de estudio y problema jurídico. En esta providencia se analiza el caso de David, persona en condición de discapacidad y en proceso de recuperación como habitante de calle, quien le solicitó a Colpensiones y a la UGPP la sustitución de las pensiones reconocidas a sus padres, en calidad de hijo en condición de discapacidad. En ambos casos, las entidades negaron la solicitud argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento de los causantes. A juicio del accionante, las entidades llegaron a una conclusión errada sobre la fecha de estructuración de su invalidez, de una parte, porque no valoraron integralmente el material probatorio aportado y, de la otra, porque no tuvieron en cuenta el desarrollo genético y progresivo de la enfermedad que él presenta. 23. Con base en lo anterior, para dictar el fallo de revisión, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso de David, al negar la sustitución pensional y fijar la fecha de pérdida de capacidad laboral con posterioridad al fallecimiento de sus padres (i) sin valorar integralmente el material probatorio (ii) ni tener en cuenta el origen genético y progresivo de la enfermedad que presenta (iii) ni considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional, debido a su discapacidad y al riesgo inminente de recaer en la situación de habitante de calle? 24. Metodología. Para dar solución al problema jurídico, la Sala de Revisión analizará los siguientes asuntos: en primer lugar, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (sección II.2 infra). En segundo lugar, reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad (sección II.3 infra) y analizará el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto (sección II.4 infra). Posteriormente, analizará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante (sección II.5 infra), para lo cual se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre la determinación de la fecha de estructuración en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas (sección II.5.1 infra); y la protección constitucional de las personas en situación de calle (sección II.5.2 infra). En caso de encontrar acreditada la vulneración, adoptará los remedios que correspondan para subsanarla (sección II. 6 infra). 2. Examen de procedibilidad 25. El artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[59] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[60]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad. Como requisitos de procedencia de la acción de amparo, debe cumplirse con legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. 26. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa[61]. David solicita en nombre propio la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso. En esa medida, la acción de tutela es ejercida directamente por el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, como lo dispone el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa. 27. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva[62]. La acción de tutela se interpuso contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y la UGPP. A su vez, el juez de tutela de primera instancia vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y al Instituto Roosevelt. La Sala de Revisión considera que la exigencia sub examine se encuentra acreditada respecto de todas las partes mencionadas, salvo frente al Instituto Roosevelt, como pasa a explicarse. 28. En efecto, el accionante solicitó ante Colpensiones y la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación recibida por sus padres, como hijo en condición de discapacidad. Tal pretensión fue negada por dichas entidades. Por otra parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al revisar en segunda instancia el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, estableció una fecha de pérdida de la capacidad laboral que el accionante considera incorrecta, por lo que solicita su corrección. En esa medida, la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela sería consecuencia de las actuaciones y omisiones de las referidas entidades. Tal circunstancia da cuenta del cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[63]. 29. Por otro lado, sin embargo, el requisito de legitimación en la causa por pasiva no se acredita en relación con el Instituto Roosevelt. Dicho instituto es una entidad que presta servicios de salud a David, por lo que no tiene competencia para resolver las pretensiones del demandante, las cuales se relacionan con la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante y el reconocimiento de la sustitución pensional objeto de controversias, esto es, no se relacionan con la mencionada institución de salud. Por lo tanto, se ordenará su desvinculación. 30. La acción de tutela cumple con el requisito inmediatez. La acción de tutela se interpuso el 6 de septiembre de 2024, con la pretensión de que se ordene la rectificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones y a la UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al accionante en nombre de sus padres. El dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que se cuestiona tiene fecha del 14 de agosto de 2024. Frente al mismo, el accionante interpuso una solicitud de aclaración que fue resuelta de forma desfavorable el 23 de agosto de 2024. Por lo tanto, la acción de tutela se interpuso menos de un mes después de que se notificara la decisión sobre el referido dictamen, esto es, un término razonable y proporcionado. En esa medida, la Sala encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez. 31. Ahora bien, en el presente caso, los jueces de tutela no dieron por acreditado el requisito de inmediatez por considerar que dicho término debía contabilizarse desde la muerte de los padres del accionante, quienes fueron los causantes de los derechos pensionales que aquel reclama. Al respecto, se observa que la pretensión de la acción de tutela está dirigida a que se corrija el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez y, adicionalmente, se reconozca al accionante la sustitución pensional a la que considera tener derechos, en calidad de hijo en condición de discapacidad. Por lo tanto, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento complementario en relación con tales argumentos. 32. La Sala Séptima de Revisión advierte que la muerte de la madre del accionante ocurrió el 5 de agosto de 2006 y la del padre el 5 de mayo de 2011. Sin embargo, David manifestó que estuvo imposibilitado para reclamar la protección de sus derechos con anterioridad, debido a la condición de habitante de calle en la que estuvo por más de 10 años, al parecer, como consecuencia del «desamparo por el fallecimiento de [sus] dos padres»[64]. El actor precisó que únicamente desde el año 2020, al vincularse a los programas de rehabilitación de la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá, logró acceder al apoyo necesario para recuperarse y emprender la reclamación. En consecuencia, refirió que solo pudo iniciar el trámite administrativo el 9 de septiembre de 2022, fecha en la que acudió a Colpensiones para solicitar la calificación de la PCL y empezar el proceso de sustitución pensional. Desde el inicio de ese trámite administrativo, el actor ha obrado con diligencia y constancia, acudiendo a todas las instancias administrativas correspondientes con el propósito de lograr el reconocimiento de sus derechos. 33. Es importante precisar que el artículo 86 superior dispone que la acción de tutela se puede interponer «en todo momento y lugar». Por esta razón, la Corte ha entendido que no tiene un término de caducidad. Sin embargo, ha advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales[65]. La regla anterior resulta coherente con la naturaleza del mecanismo de amparo, concebido como un instrumento destinado a brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales[66]. 34. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido que, en situaciones de fuerza mayor o debilidad manifiesta, exigir que se acuda oportunamente a la tutela puede resultar una carga desproporcionada y, por tanto, el simple transcurso del tiempo no basta para declarar su improcedencia. La razonabilidad del término, entonces, debe evaluarse en cada caso en concreto y, por ende, el juez de tutela deberá establecer si la omisión o tardanza puede considerarse como justificada o no. 35. En esa línea, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de flexibilizar el análisis de inmediatez cuando concurren circunstancias específicas que justifican razonablemente la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Entre estas circunstancias se encuentran, entre otras, las siguientes: (i) que el solicitante exponga motivos legítimos para el retraso en interponer la acción; (ii) que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales persista y sea actual, independientemente del tiempo transcurrido; y (iii) que exigir la presentación de la acción dentro de un plazo razonable resulte desproporcionado, considerando la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante[67]. Particularmente, «este tribunal ha flexibilizado el requisito de inmediatez en materia pensional en diversas ocasiones, en atención a las circunstancias particulares de los accionantes, tales como su desconocimiento sobre la titularidad del derecho, su precaria situación económica o su dependencia exclusiva del causante»[68]. En complemento, esta Corporación ha explicado que, «al momento de analizar el cumplimiento del principio de inmediatez, [el juez constitucional] debe tener en cuenta el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, situaciones en las que puede encontrarse quien acude a la administración de justicia»[69]. 36. En ese contexto, aun asumiendo en gracia de discusión que el requisito de inmediatez debe valorarse desde la fecha del fallecimiento de los causantes y padres del accionante, lo cierto es que las circunstancias particulares del accionante permiten encontrar justificada la tardanza en la interposición de la acción de tutela. De un lado, la Sala reconoce que el accionante enfrentó una situación de debilidad manifiesta derivada de su condición de habitante de calle durante más de una década, agravada por la ausencia de red familiar y el deterioro de su salud mental y física. Esta realidad, vinculada al desamparo tras la muerte de sus progenitores, le imposibilitó acudir con anterioridad a los mecanismos de protección de sus derechos. En este contexto, exigirle haber acudido con anterioridad a la acción de tutela resultaría desproporcionado, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Tales condiciones deben analizarse a la luz del «trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”»[70]. 37. De otro lado, el actor acreditó la grave condición económica que afronta, al no contar con fuentes de ingresos para su subsistencia debido a su condición discapacidad, la cual le impide emplearse. La imposibilidad de procurarse un sustento propio se asocia con el origen congénito y degenerativo de la enfermedad que presenta, cuyos efectos no se han diagnosticado con certeza en su historia clínica para determinar la fecha del PCL, según se alega en la acción de tutela. Asimismo, el actor demostró el riesgo inminente de retornar a la condición de habitante de calle, tras la finalización de los programas de rehabilitación distritales en los que se encuentra vinculado. Tales circunstancias demuestran que los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y la vida digna se encuentran actualmente amenazados de forma particular, en relación con lo cual, se precisa que tal situación no se deriva únicamente de la insatisfacción de las pretensiones pensionales o del simple paso del tiempo. Por lo tanto, se requiere una intervención urgente del juez constitucional, conforme a la finalidad de la tutela como mecanismo de protección inmediata. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez, aun en la hipótesis temporal que valoraron los jueces de instancia. 38. La acción de tutela cumple con el requisito subsidiariedad[71]. David no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como a Colpensiones y a la UGPP, la modificación de la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad laboral. Esto, con el fin de que pueda acceder a la sustitución pensional. 39. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo principal para tramitar asuntos de carácter pensional. No obstante, también ha establecido que «tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable»[72]. En esa medida, «este Tribunal ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes [y sustitución pensional], en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable»[73]. 40. Los tres mencionados criterios están acreditados en el presente caso. Por un lado, la Sala advierte que el actor logró evidenciar que su condición económica actual es precaria y afecta su derecho al m...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1285 de 2022
    Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al título 2 de la parte 9 del libro...

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