T-293-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-293/25
DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Negativa
injustificada vulnera derechos fundamentales/SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
(...) están acreditados
los tres requisitos necesarios para que el accionante pueda acceder a la
sustitución pensional en nombre de su padre. Esto es, (i) el parentesco entre
el accionante y el causante, (ii) la dependencia económica respecto de este
último y (iii) la condición de discapacidad al momento del fallecimiento del
causante. Por lo tanto, considera que, en el trámite de verificación de este
tercer requisito, las entidades accionadas vulneraron los derechos del
accionante. Lo anterior, porque desconocieron el estándar fijado en el
precedente judicial sobre enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas
como la que presenta el accionante. Asimismo, no cumplieron con la protección
constitucional reforzada y las obligaciones del Estado frente al accionante como
habitante de calle.
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE CALLE-Sujetos
de especial protección constitucional
(...) las
entidades estatales tienen la obligación de intervenir activamente en favor de
la población habitante de calle, mediante acciones directas y concretas que les
permitan la materialización de sus derechos subjetivos. Esta protección,
además, no se limita a garantizar el ejercicio de los derechos de estos
sujetos, sino que también exige la implementación de mecanismos
interinstitucionales con el objetivo de procurar su rehabilitación e inclusión
social, así como mitigar los daños asociados a la vida en la calle, lo cual, en
criterio de la Sala, incluye haber valorado la posibilidad de adelantar la
valoración física del accionante. Por el contrario, imponer barreras
administrativas que dificulten el acceso del actor a su derecho pensional no
solo profundiza las desigualdades sociales y económicas que enfrenta, sino que
perpetúa su exclusión y marginalización. Tales omisiones contravienen el deber
constitucional de protección reforzada que el Estado debe brindar a esta
población.
ACCIÓN DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal situación
PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Beneficiario
debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de
invalidez
DERECHO A LA SUSTITUCIÓN
PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD-Reglas
jurisprudenciales
(...) el derecho a
la sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad está
respaldado constitucional y legalmente como una prestación destinada a proteger
el mínimo vital de quienes dependían económicamente del pensionado por su
condición de discapacidad. Para acceder a este derecho, es necesario acreditar
(i) la relación filial, (ii) la dependencia económica y (iii) una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del
causante. La jurisprudencia ha determinado, además, que existe libertad
probatoria para certificar la discapacidad. Por tanto, en atención a la
protección reforzada de las personas con discapacidad, el juez puede acoger
medios de prueba alternativos y más flexibles que permitan acreditarla, y
evitar exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley.
FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en
cuenta historia clínica y exámenes médicos
ENFERMEDADES
DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración
de pérdida de capacidad laboral
(...) el dictamen
de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba idónea para
acreditar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento
pensional. Esto es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, ya que estos padecimientos suelen
desarrollarse de manera progresiva y la pérdida de capacidad laboral no es
inmediata. En esos escenarios, las entidades encargadas deben valorar varios
elementos como el origen y evolución de la enfermedad, así como su impacto en
la vida y el trabajo del solicitante. La fecha de estructuración puede ser
determinada con base en la historia clínica y otros dictámenes técnicos que
contengan la información suficiente sobre el momento en que la persona
efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que
desconozcan la realidad material de la persona involucrada.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD CON PERSONA EN SITUACIÓN DE CALLE-Responsabilidad compartida del
Estado y la familia
POLITICA PUBLICA
SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE Y SERVICIOS SOCIALES-Generación de
estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la
familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Deber de
implementar acciones efectivas para lograr su inclusión social
(...) la
protección de las personas en situación de calle constituye un deber
convencional, constitucional y legal para el Estado, que se traduce en la
garantía de sus derechos fundamentales y en la adopción de políticas públicas
orientadas a su inclusión social. La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha sido enfática al reconocer la especial vulnerabilidad de esta población y la
obligación estatal de implementar acciones efectivas que no solo aseguren su
atención básica, sino que también generen oportunidades reales para que superen
la situación de calle y se reintegren dignamente a la sociedad. Este enfoque
integral responde a los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad.
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Colpensiones pagar sustitución pensional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-293 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.729.689
Asunto:
Acción de tutela interpuesta por David contra la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)
Magistrada
ponente:
Paola Andrea Meneses
Mosquera
Bogotá
D.C., tres (3) de julio de
dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Carolina Ramírez Pérez (e) y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
del 30 de octubre de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia aprobada el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado 18 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
I.
CUESTIÓN
PREVIA
Teniendo en cuenta que el
presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada con la
historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión considera necesario
adoptar, de oficio, medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad[1].
En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido
idéntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes.
En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres del
accionante, así como cualquier información que permita su identificación.
II.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
David ejerció la acción de
tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana
de Pensiones (desde aquí, Colpensiones) y la Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP), para reclamar la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y
al debido proceso. Argumentó que estas entidades vulneraron sus derechos al
negarle la sustitución pensional, en calidad de hijo en condición de discapacidad. Lo anterior, al fijar una
fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral posterior al
fallecimiento de sus padres. Según el accionante, las entidades no tuvieron en
cuenta el origen genético, progresivo y degenerativo de la enfermedad que
presenta. Tampoco analizaron correctamente su historia clínica, la mayoría de
la cual perdió debido a que estuvo en situación de habitante de calle, esta
última, según afirmó, consecuencia directa del desamparo sufrido tras la muerte
de sus progenitores. Por lo tanto, solicitó que se corrija la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y, consecuentemente, se
ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que dice tener
derecho.
Después de verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la
Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la sustitución
pensional para hijos en condición de discapacidad. En el caso concreto,
encontró acreditados los requisitos de parentesco y dependencia económica. En
complemento, para el análisis del requisito de acreditar una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del
causante, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional, de un lado, sobre
las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y, del otro, respecto de
la protección especial que el Estado debe brindar a las personas en situación
de calle.
En ese contexto, la Sala
encontró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del
actor al valorar el mencionado requisito. En consecuencia, ordenó revocar el dictamen emitido
en el trámite de calificación de invalidez de David y ordenó a Colpensiones reconocer,
liquidar y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho en nombre de
su padre.
III.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
relevantes, demanda de tutela y trámite de la acción
1.
Hechos
relevantes.
Desde su infancia, David fue diagnosticado con distrofia muscular progresiva
múltiple lenta, enfermedad de origen genético que, por un lado, le impide
valerse por sí mismo y, por el otro, «avanza cada día con más fuerza»[2]
(degenerativa). Los síntomas de la enfermedad, según el demandante, se
presentan desde que tenía cinco años, por lo que, «desde muy joven,] h[a]
tenido que usar bastón para evitar caídas»[3]
y ha necesitado ayuda mecánica y acompañamiento al desplazarse. Además, según
afirma el accionante, dicha condición le impide desempeñar alguna actividad
productiva, «por
la poca fuerza en [sus] piernas, brazos y dificultad para realizar las labores
cotidianas desde [la] primera infancia, lo cual [l]e ha impedido cotizar al
sistema de seguridad social»[4].
2.
El
señor David es «hijo (…) del matrimonio conformado por Juan (Q.E.P.D)
y María (Q.E.P.D)»[5], pensionados por el
Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– y la Caja Nacional de
Previsión –hoy UGPP, respectivamente. Dada su condición de salud, el accionante
convivió de manera permanente con los progenitores hasta la muerte de ambos —la
de la madre, ocurrida el 5 de agosto de 2006, y la del padre, el 5 de mayo de
2011—. Ellos, según dice, eran quienes le brindaban «el apoyo afectivo,
económic[o] y protección necesari[os]»[6].
3.
El
actor manifestó que nunca ha podido trabajar y que esa situación le generó
recurrentes episodios de depresión y consumo de sustancias psicoactivas desde
que sus padres estaban en vida. Posteriormente, ante la «condición de desamparo
por el fallecimiento de [sus] dos padres, [el accionante] qued[ó] en condición
de habitante de calle y [recayó en el] consumo de drogas psicoactivas, por más
de 10 años»[7]. Durante ese periodo y por
la condición en la que estaba, perdió la historia clínica y, en general, todos
los documentos y registros médicos que daban cuenta de los diagnósticos y
tratamientos practicados en relación con su enfermedad, desde que era niño.
4.
Desde
el año 2020, aproximadamente, David está vinculado al programa de
rehabilitación de la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá,
en el cual ha recibido apoyo y alojamiento temporal. Sin embargo, el plazo
máximo de permanencia en dicho programa venció en abril de 2023, por lo que,
según dice, se encuentra nuevamente en riesgo de desamparo. Aunque el término
establecido para permanecer en estos programas distritales expiró, se le ha
permitido permanecer de manera excepcional, mientras se resuelve la situación
relacionada con la sustitución pensional.
5.
Manifestó
que, en consecuencia, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta
porque «no puede trabajar, deb[e] estar en constante control clínico y terapias
que [l]e permitan tener un mínimo de calidad en la actividad física, no [tiene]
un techo, ni los medios para conseguir alimentos por [su] propia cuenta, ya que
cada día los efectos de la enfermedad son más catastróficos, caus[á]ndo[le]
mucho dolor y debilitando [sus] fuerzas»[8].
Adicionalmente, expuso que los especialistas del «Instituto Roosevelt, entidad
que ha estado apoyando [el] proceso de la enfermedad, [le] informaron que [su]
proyecto de vida escasamente puede llegar, aproximadamente, hasta 6 años más,
por el continuo avance de la enfermedad, de ir atrofiando [sus] músculos y,
dentro de pocos años, llegar[á] al corazón»[9].
Actualmente, el actor tiene 50 años.
6.
Trámite
de sustitución pensional ante Colpensiones. El 9 de septiembre de 2022, David
le solicitó a Colpensiones que iniciara el trámite de calificación de la
pérdida de su capacidad laboral (desde aquí, PCL), como requisito para acceder
a la sustitución pensional en nombre de su padre. Mediante concepto DML 4770576
del 11 de enero de 2023, la entidad determinó que el accionante tenía una PCL
del 50.70% y, además, fijó la fecha de estructuración de la invalidez el 31 de
marzo de 2022. Posteriormente, a través de la Resolución SUB100567 del 19 de
abril de 2023, confirmada mediante las resoluciones SUB190434 del 24 de junio
de 2023 y DPE13624 del 02 de octubre de 2023, Colpensiones negó la sustitución
pensional debido a que la fecha de estructuración de la PCL es posterior al
fallecimiento del causante.
7.
Trámite
de sustitución pensional ante la UGPP. Por otra parte, el 2 de marzo de
2023, el señor David le solicitó a la UGPP la sustitución pensional en
nombre de su madre, a la que también considera que tiene derecho. Como elemento
probatorio de su condición de discapacidad, el actor presentó el concepto de la
PCL que emitió Colpensiones (fj. 9 supra). No obstante, mediante la
Resolución RDP012534 del 19 de mayo de 2023, la UGPP negó la sustitución
pensional. Esto, porque la fecha de estructuración de la PCL es posterior al
fallecimiento de la causante.
8.
Trámite
ante las juntas de calificación de invalidez. En respuesta a la inconformidad
presentada por el accionante, Colpensiones remitió el expediente a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que esta emitiera una
valoración. Mediante dictamen 79693394-2404 del 6 de marzo de 2024, la Junta
Regional estableció una PCL del 50.70% y dispuso como fecha de estructuración
el 3 de marzo de 1983. Contra esa decisión, Colpensiones interpuso recurso de
apelación, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. Finalmente, mediante dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024,
la Junta Nacional revocó el dictamen de la Junta Regional y determinó que David
tiene una PCL del 50.70%, y, además, que la fecha de estructuración de la
invalidez es el 24 de septiembre de 2020.
9.
Demanda
de amparo. David
interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, la UGPP y la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, para la protección de sus derechos
fundamentales al «mínimo vital, vida digna,
salud, seguridad social y debido proceso»[10]. Argumentó
que las entidades accionadas vulneraron sus derechos al no reconocer la
sustitución pensional; pretensión que formuló con fundamento en su calidad de
hijo en condición de invalidez. Específicamente, señaló que las entidades
demandadas han emitido dictámenes contradictorios sobre la fecha de
estructuración de la invalidez, lo que ha constituido un obstáculo para acceder
a la sustitución pensional.
10.
El
accionante señaló que, en el proceso administrativo de calificación de
invalidez, «[se] vi[o] obligado a renunciar» a la práctica de un examen médico
físico porque «[le] dieron la fecha para enero del 2025, [y no podía] esperar
tanto tiempo»[11]. En esa
medida, la valoración se hizo solo con el material que aportó sobre la historia
clínica, pero, en su criterio, no se tuvo en cuenta el «[c]ertificado de
[m]edicina [f]ísica y [r]ehabilitación, […] de fecha 14 de junio de 1989», ni
el origen genético y progresivo de la enfermedad. Con base en todo lo anterior,
solicitó que se amparen sus derechos y que, «previo los trámites
reactivos[sic], se [c]orrija el resultado de la valoración de la fecha de
estructuración y PCL, de [su] calificación»[12].
Para esto, pidió al juez de tutela que ordene la rectificación del dictamen de
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual estableció como fecha
de estructuración el 24 de septiembre de 2020, y, en su lugar, se adopte la
fecha determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,
esto es, el 3 de abril de 1983. Como consecuencia de la corrección del
dictamen, se ordene a Colpensiones y a la UGPP efectuar el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional pedida.
11.
Auto
de admisión de la demanda de tutela. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado
18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la demanda de
tutela. Además, ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y del Instituto Roosevelt, así como la notificación de las
partes. Igualmente, requirió al «médico Luis[,] especialista en
ortopedia y traumatología su información y colaboración referente a su atención
al señor David y si es posible allegue el concepto médico emitido para
la fecha del 14 de junio de 1986»[13].
12.
Postura
de las entidades accionadas.
La UGPP, el Instituto Roosevelt y el médico Luis guardaron silencio. Por
su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Colpensiones respondieron la demanda. Los
argumentos presentados por cada una de estas entidades se detallan en el cuadro
que se expone a continuación.
Sujeto
Respuesta
Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
Solicitó
la desvinculación «en atención a que las pretensiones de la [acción de
tutela] se encuentran dirigidas a la Junta Nacional; entidad autónoma e
independiente a [la] junta regional de calificación de invalidez»[14]. Explicó que la Junta Regional expidió
«el dictamen N° 79693394 – 2404 del 06 de marzo de 2024, mediante el cual se
calificaron los diagnósticos: [o]rigen enfermedad común y pérdida de
capacidad laboral del 50.70% y fecha de estructuración del 03 de abril de
1983»[15]. Sin
embargo, dijo que una de las partes interpuso recurso, por lo que el dictamen
fue enviado a la Junta Nacional siguiendo el debido proceso y la correcta
notificación de todas las partes.
El
representante de la entidad precisó que, en atención al artículo 2.2.5.1.43
del Decreto 1072 de 2015, «el dictamen en firme es el [emitido] por la
[J]unta [N]acional el día 14 de agosto de 2024»[16]. Por lo tanto, las solicitudes de
revisión y nueva calificación que se pretenden con la acción de tutela se
dirigen a este último dictamen.
Junta
Nacional de Calificación de Invalidez
Solicitó
declarar improcedente la acción de tutela. El apoderado judicial de la
entidad argumentó que las controversias que se presenten en contra de los
dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deben ser
tramitadas ante la justicia ordinaria laboral, según lo dispone en el artículo
2° del Código Sustantivo del Trabajo. Este trámite garantiza «el agotamiento
de las fases probatorias y de liberatorias[SIC] reglamentadas para éste
[proceso ordinario]»[17].
En
relación con el caso particular, el abogado precisó que la Junta Nacional
emitió dictamen el «14 de agosto de 2024 bajo el radicado JN202418582, en la
Sala Tercera de Decisión»[18], en
los siguientes términos: […] Diagnóstico(s): 1.- Miopatías congénitas. PCL
TOTAL: 50.70%. Origen: Enfermedad Común. Fecha de Estructuración: 24/09/2020»[19].
En
criterio de apoderado judicial, el accionante pretende la modificación de la
fecha de estructuración de la invalidez bajo el argumento de que los síntomas
de la enfermedad se manifestaron desde una fecha anterior. Sin embargo, el
apoderado aclaró que la fecha de estructuración de la invalidez no se
establece a criterio del paciente ni tiene como fundamento el momento en que
empiezan a presentarse los síntomas. Esto, en los siguientes términos:
«Según el Decreto 1507
de 2014, la fecha de estructuración de la merma no necesariamente coincide
con el inicio de los síntomas o el diagnóstico clínico, sino con el momento
en que, según el médico tratante, se concluyen las opciones de tratamiento y
se establecen las secuelas definitivas. Por lo tanto, [en el presente caso,]
se elige la fecha de la evaluación por fisiatría del 24 de septiembre de
2020, que indica la limitación en los miembros superiores y la imposibilidad
de realizar actividades de motricidad fina.»
Finalmente,
el abogado resaltó que no se vulneraron los derechos del paciente porque «la
entidad llevó a cabo un trámite de calificación con estricto apego de la
normatividad vigente, Decreto 1507 de 2014 (Manual de Calificación) y Decreto
1072 de 2015, que dicta el procedimiento que se surte ante las Juntas»[20].
Colpensiones
Argumentó
que la acción de tutela era improcedente. La representante de la entidad
explicó que la reclamación del accionante es un asunto que corresponde al
conocimiento de los jueces ordinarios y que no se demostró la ocurrencia de
un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, consideró que «se desnaturaliza este mecanismo de protección
de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no
han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su
solución»[21].
Adicionalmente,
la representante de la entidad indicó que «actualmente COLPENSIONES no tiene
petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano»[22]. Por lo tanto, afirmó que la entidad no
ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
13.
Decisión de primera instancia. Mediante
sentencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá declaró improcedente la
acción de tutela. La jueza consideró que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para el reclamo pensional que tramita David. Señaló que,
«con la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
quedó agotado el requisito de reclamación administrativa contemplado en el
artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, [por lo
que] el accionante debe acudir al juez ordinario con competencia laboral y
adelantar el proceso»[23].
Asimismo, consideró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable porque el actor «dejó transcurrir casi 12 años desde el
fallecimiento de su padre para solicitar la pensión»[24]. Esta decisión fue impugnada por el
accionante.
14.
Decisión de segunda instancia. Mediante
sentencia del 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la decisión de primera instancia. Para tales fines, argumentó que «existe una
controversia de origen legal y económica que no puede ser atendida en sede
constitucional, ya que el derecho prestacional reclamado por el actor es
incierto y discutible, de manera que debe ser determinado en la jurisdicción
ordinaria laboral»[25].
Adicionalmente, explicó que no era posible flexibilizar el requisito de
subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela porque no se acreditó
un estado de debilidad manifiesta. Señaló que, «aunque [el actor] argument[ó]
que no realizó dichas gestiones debido a su condición de consumidor de
sustancias psicoactivas y situación de calle, cabe señalar que lleva más de
cuatro años en procesos de rehabilitación, lo que le habría permitido acudir
más prontamente al amparo»[26].
Además, añadió que él reside hace varios años en albergues de la Secretaría de
Integración Social y recibe un auxilio económico como parte de estos programas,
así como ayuda ocasional de amigos, «lo cual contribuye a sus necesidades
básicas»[27].
2.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
15.
Trámite
de selección.
Mediante auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número
Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión[28]. En el mismo auto, el proceso fue remitido
al despacho de la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondió por
sorteo público.
16.
Primer
auto de pruebas. Por
medio de Auto del 3 de abril de 2025, se decretaron pruebas de oficio. Por
un lado, se les ordenó a varias entidades[29]
que allegaran copia del expediente que contiene los procesos administrativos
adelantados para resolver las solicitudes de sustitución pensional iniciadas
por David. Por otro lado, se requirió a las instituciones[30] que han acompañado los procesos de atención
en salud y de rehabilitación del accionado, para que remitieran su historia
clínica y las prescripciones que han hecho los médicos sobre el origen y
evolución de su condición de salud.
17.
Segunda
solicitud de pruebas.
Revisado el expediente y los documentos aportados en cumplimiento del auto
antes mencionado, la magistrada sustanciadora consideró importante decretar
pruebas adicionales, con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios
para adoptar una decisión. Así, mediante auto del 10 de abril de 2025, ofició
al accionante para que, en compañía de la Defensoría del Pueblo, respondiera un
cuestionario sobre sus condiciones socioeconómicas y de salud. Adicionalmente,
solicitó concepto técnico al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en
relación con la patología que él presenta.
18.
Respuestas
al auto de pruebas.
Las partes y entidades oficiadas respondieron al auto de pruebas, en los
siguientes términos:
Sujeto
Respuesta
Colpensiones
Primero,
indicó que, a través de correo electrónico del 9 de abril de 2025, la
Dirección Documental envió el expediente administrativo mediante el que se
adelantó el trámite de sustitución pensional solicitado por David David .
Segundo, hizo referencia al informe de la Dirección de Medicina Laboral sobre
los elementos y esfuerzos probatorios utilizados para determinar la fecha de
estructuración de la condición de invalidez del accionante. Además, enlistó
los documentos que fueron tenidos como prueba en el trámite administrativo,
los cuales fueron aportados por el paciente en 316 folios[31].
La
entidad precisó que no se trata de definir el momento exacto en que se
realizó el diagnóstico de la enfermedad o el momento de la ocurrencia de un
accidente. Lo que debe establecerse es cuándo el paciente ha alcanzado el 50%
o más de pérdida de capacidad laboral, para lo cual se realiza «el análisis
técnico médico, se determinan las secuelas y el grado de pérdida de la
capacidad laboral»[32].
Particularmente, en relación con el caso concreto, se señaló lo siguiente:
«En este caso, el diagnóstico de
miopatía data de la infancia; sin embargo, conforme a la evolución de la
patología, inicialmente se presentó un compromiso en los miembros inferiores,
sin criterios de invalidez bajo el Decreto 1507 de 2014. Con el paso del tiempo,
la enfermedad progresó, afectando también los miembros superiores y generando
limitaciones motoras severas, lo cual fue documentado por la Junta de
Enfermedades Neuromusculares del Instituto Roosevelt. Fue en este momento,
cuando se constató la invalidez, que se definió la fecha de estructuración
como el 31 de marzo de 2022»[33].
El
gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un segundo escrito ante
la Corte Constitucional. En general, hizo un nuevo recuento de los hechos y
argumentó que la acción de tutela era improcedente porque no cumple con los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Consideró que «no se evidencia la
configuración un perjuicio irremediable puesto que el accionante pertenece al
régimen subsidiado y a que recibe beneficios por parte de la Secretaría de
Integración Social de Bogotá, [por lo tanto,] es posible concluir que al
actor le es posible acceder a la jurisdicción ordinaria para debatir la
modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
y consecuentemente el reconocimiento de la sustitución pensional a que
pudiera tener derecho»[34].
Instituto
Roosevelt
Allegó
la historia clínica de David David , así como un concepto médico
especializado sobre su diagnóstico. Indicó que el paciente es valorado en la
institución desde el 2020 y que se le han realizado múltiples exámenes, entre
los que se encuentran exámenes de sangre y físicos, estudios
electrodiagnósticos, imágenes diagnósticas y «pruebas genéticas en línea germinal
(que particularmente incluyen un panel NGS de 34 genes relacionados con
miopatía del año 2021, y posteriormente un exoma clínico del año 2022)»[35].
Además,
aportó el concepto médico suscrito por la Junta de Enfermedades
Neuromusculares del Adulto del Instituto Roosevelt. En el documento se indica
que el diagnóstico del paciente es «distrofia muscular de Bethlem»[36]. Además, que se señala que «el Holter más
reciente reveló una disminución moderada de la variabilidad de la frecuencia
cardíaca, sugestiva de disautonomía»[37].
Indicó
que se trata de una «enfermedad genética y hereditaria, que se caracteriza
por una combinación de debilidad muscular proximal y contracturas
articulares»[38]. En
relación con la evolución de la patología, se explicó que «la progresión de
la debilidad es lenta, y más de dos tercios de las personas afectadas mayores
de 50 años pueden deambular de forma independiente en interiores, mientras
que dependen de medios de apoyo para desplazarse en exteriores»[39].
Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
Anexó
copia del expediente administrativo del accionante con 774 folios y el
dictamen núm. 79693394 – 2404 del 6 de marzo de 2024.
En
relación con la fecha de estructuración de la invalidez, el representante de
la entidad manifestó que se definió teniendo en cuenta «la actividad de la
enfermedad»[40]. Lo
explicó de la siguiente manera:
«En anotación de la
JUNTA DE FISIATRIA del día 31/03/2022, se anotó que el inicio de su
enfermedad se remontaba a los 7 a 8 años de edad, por lo que se equivalió con
la fecha de su nacimiento, a esta edad de 8 años en el que se informa cuadro
clínico de debilidad muscular de predominio en miembros inferiores. Esta es
una enfermedad genética que tiene un comienzo de sintomatología en un momento
dado de la vida y como se demuestra en el caso presente es progresiva, sin
ninguna posibilidad de cura y su pronóstico es desfavorable. Desde esa edad
hay actividad de esta enfermedad que en este caso se demuestra autosómica
dominante con la participación de la enfermedad […].»[41]
Junta
Nacional de Calificación de Invalidez
Remitió
copia del trámite administrativo mediante el cual se produjo la calificación
de invalidez del accionante. Manifestó que la decisión de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez se apoya en criterios técnicos y normativos y
que, según el Decreto 1507 de 2014, debe tenerse presente que «la fecha de
estructuración no necesariamente coincide con el inicio de los síntomas, sino
con el momento en que se determinan las secuelas definitivas que limitan la
capacidad laboral»[42].
El
apoderado destacó que en el caso particular se tuvieron en cuenta diversas
evidencias médicas, como el diagnóstico de distrofia muscular,
electromiografías y evaluaciones de fisiatría. Particularmente, expresó lo
siguiente:
«La fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral se define con base en la
evaluación médica detallada y los hallazgos de la historia clínica. Según lo
expuesto en el análisis, la fecha seleccionada es el 24 de septiembre de
2020, momento en que se realizó una evaluación especializada por fisiatría
que documentó el compromiso significativo de los miembros superiores,
limitando las actividades de motricidad fina del accionante.»[43]
Secretaría
Distrital de Integración Social de Bogotá
El
apoderado judicial de la Secretaría Distrital informó que, con fecha de corte
del 14 de abril de 2025, se registra que Davidse encuentra activo en el
programa «7757- implementación de estrategias y servicios integrales para el
abordaje del fenómeno de habitabilidad de calle en Bogotá […], [en el cual]
fue atendido en las modalidades: [i] 2828 –Atención a personas habitantes de
calle con alta dependencia […] siendo la última atención registrada […] el
día 08/04/2025. [Y] [ii] 2830 –Comunidad de vida […] siendo la última
atención registrada […] el día 07/04/2025»[44].
El
apoderado de la entidad señaló que el proceso de inclusión social del
ciudadano Davidse ha llevado a cabo con dos objetivos principales: (i)
fortalecer el ejercicio ciudadano, a través del reconocimiento de sus
derechos y deberes en la sociedad. En especial, se acompañó en el trámite de
sustitución pensional por su condición de discapacidad; y (ii)
identificar los factores de riesgo psicosocial, por medio de estrategias para
la reducción de esos factores. Asimismo, aclaró que la ayuda material que se
presta está relacionada con la entrega de elementos de aseo personal, apoyo
alimentario, alojamiento y acceso a instalaciones con baño, entre otros. En
los programas «no se hace entrega de subsidios económicos de ningún tipo»[45].
Seguidamente,
en el informe se presentaron los avances que ha tenido el actor en las áreas
psicosocial, ocupacional y de salud. Se precisó que, actualmente, el
accionante se encuentra en una situación de vulneración social y emocional, y
no recibe apoyo alguno de su familia. Específicamente, en el área de salud,
se registró que el accionante presenta una serie de condiciones médicas que
requieren tratamiento y seguimiento constante. Como diagnóstico se señaló
«discapacidad física, mental y psicosocial, discapacidad múltiple, miopatía
hereditaria y apnea del sueño»[46]. Se
indicó que, actualmente, recibe hidroterapia dos veces por semana y mantiene
un control médico semestral en el Instituto Roosevelt. Su tratamiento
farmacológico incluye Imipramina 25gr (dos tabletas por la noche)»[47]. Se precisó que «todo su plan de cuidado
de salud está autorizado por su EPS, Capital Salud. Además, tiene pendiente
la entrega de una silla de ruedas, la cual es necesaria dado que su condición
de salud podría degenerarse progresivamente»[48].
Además, existe un documento médico firmado el año anterior en el que autoriza
su eutanasia, debido a su estado de salud irreversible.
Particularmente,
en relación con el seguimiento al proceso de sustitución pensional, en el
informe se registró que «para marzo de 2025, el ciudadano debería contar con
una respuesta concreta de su abogado […]. Sin embargo, hasta la fecha no se
ha recibido respuesta. Ante esta situación, el ciudadano ha aceptado
trasladarse al servicio de alta dependencia de Ricaurte, Cundinamarca, con el
fin de continuar su tratamiento»[49]. El
referido traslado se generó en atención al reconocimiento del paciente como
un sujeto de especial protección constitucional (adulto con discapacidad).
Finalmente,
en el informe se concluyó que el ciudadano ha logrado avances significativos
en su proceso de inclusión social y que sigue recibiendo apoyo de la
Secretaría en lo relacionado con su salud y el proceso legal de sustitución
pensional. Esto, «para garantizar a continuidad de su proceso de adaptación e
independencia»[50].
Instituto
de Medicina Legal y Ciencia Forense
Explicó
que la distrofia muscular es un grupo de más de 30 enfermedades genéticas que
ocasionan debilidad progresiva y degeneración de los músculos que controlan
el movimiento. «El pronóstico depende del tipo de distrofia, [no obstante],
con la información aportada, se desconoce el tipo de distrofia que presenta
el señor David David »[51]. En
todo caso, se aclaró que la distrofia muscular es una enfermedad crónica,
congénita y degenerativa.
El
representante de la entidad aclaró que todos los tipos de distrofia muscular
son de origen genético y que hay pruebas útiles para confirmar el
diagnóstico, entre ellas, las siguientes:
«Exámenes genéticos;
medición de niveles de sangre de algunas enzimas y de la proteína mioglobina;
medición de enzimas por electroforesis sérica; prueba de esfuerzo para
evaluar la fuerza muscular y capacidad respiratoria; imágenes como resonancia
magnética y ecografía; biopsias musculares; pruebas de inmunofluorescencia,
microscopia electrónica y estudios neurofisiológicos.»
Finalmente,
resaltó que «las personas idóneas para dar respuesta a los interrogantes
sobre la evolución, pérdida de funcionalidad y estado actual son los y las
especialistas tratantes de neurología y fisiatría, contando con información
sobre el progreso de los síntomas y condición clínica actual»[52]. Por lo anterior, determinó que «se
recomienda valoración actualizada para calificación de invalidez que tenga en
cuenta el concepto reciente de médicos(as) tratantes»[53].
David,
con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo
Con
el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, el accionante dio respuesta al
cuestionario formulado en el auto de pruebas. Manifestó que estuvo afiliado
como beneficiario de su padre a la seguridad social. Primero, entre 1975 y
1989, a través del Seguro Social, la Caja de Compensación y la EPS AFIDRO,
mientras su padre trabajó en Laboratorio Roche. Luego, desde 1989 hasta el
fallecimiento de su padre, en la EPS Colsanitas y en medicina prepagada de
Colmena (hoy Colmédica). Explicó que solicitó la historia clínica a AFIDRO
(hoy Compensar), pero le informaron que, por haber pasado más de 30 años, los
archivos ya no existen debido a la normatividad de retención documental.
Asimismo, en el Archivo Central Distrital y Nacional tampoco se encontraron
registros a su nombre, solo el de un homónimo que no correspondía con él.
El
señor David sostuvo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no
consideró evidencias importantes para fijar la fecha de estructuración de su
invalidez por distrofia muscular miopática congénita Bethlem, una enfermedad
genética heredada de su padre, degenerativa y crónica. Particularmente,
consideró que no se tuvo en cuenta el «[e]xamen de electromiografía que le
realizaron […] cuanta [SIC] tenía 14 años, es decir, en el año 1989 específicamente
para el 14 de junio donde le diagnosticaron que tiene DISTROFIA MUSCULAR»[54]. Esto, porque tan solo se tuvo en cuenta
la historia clínica desde el año 2018. Sostuvo que tampoco se valoraron los
testimonios juramentados que corroboran la manifestación temprana de
síntomas. En relación con el desarrollo natural de la enfermedad sostuvo lo
siguiente:
«No tuvieron en cuenta
[…] el desarrollo y el proceso de la enfermedad que padece considerando que
hay estudios científicos que manifiestan que, en vez de crecer las fibras
musculares a medida del desarrollo propio de la infancia y crecimiento del
cuerpo de una manera normal, en dicha patología debido a que el gen COL6A1
esta dañado, no se produce la enzima para que el músculo crezca normalmente y
en su lugar se construyen fibras falsas en el musculo, que le impiden al
paciente ejercer fuerza como una persona normal y produce una debilidad
muscular, por lo que los músculos se contraen, impidiendo extender los brazo,
piernas, dar pasos en firmes, por lo se pierde el equilibrio, se refleja en
no poder tener una movilidad normal, lo cual es hasta evidente a la vista.»
Aclaró
que dichos elementos sí fueron analizados por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez. Adicionalmente, enfatizó que presenta los síntomas
de la enfermedad desde una edad temprana, puesto que «en su infancia cuando
estaba en el colegio no podía por sus patologías asistir a la clase de
educación física, debido a que el siempre necesitaba acompañamiento ya que se
caía con frecuencia»[55].
En
relación con el examen físico que no se practicó en el proceso administrativo
de calificación de invalidez, manifestó lo siguiente:
«[É]l prefi[río] seguir
participando en los programas de la secretaria de integración social para la
desintoxicación y rehabilitación plena de las adicciones que padece y no
estaba en un estado mental para poder realizar dicha valoración, el programa
en el que se encuentra es de alta dependencia física mental y cognitiva lo
cual se refleja en los documentos aportados y en el cual lleva más de 8
años.»[56]
Al
referirse a su situación socioeconómica, manifestó que se encuentra en
«completo desamparo, no cuenta con recursos económicos de ninguna índole, no
tiene apoyo de sus familiares, estuvo en condición de calle por más de 10
años, él vive es en el centro de alta dependencia de la integración social
desde hace 8 años aproximadamente, donde ha estado en diferentes programas y
ha estado trasladado de un lugar a otro […] tampoco tiene ningún ingreso
económico pues nunca ha trabajado precisamente por sus condiciones ya
mencionadas lo que se puede evidenciar en que no cuenta con ninguna semana
cotizada a pensión en toda su vida»[57].
Finalmente, se refirió a su condición actual de salud en los siguientes
términos:
«[E]s una enfermedad
degenerativa por lo que a medida del tiempo empeora y es progresiva cada vez
avanza más y más, hasta el punto de que ya le han ordenado silla de ruedas
porque está cada vez más limitado en su movilidad y no puede caminar bien
porque pierde el equilibrio, motivo por el cual necesita ayuda de terceros
para todas sus activades diarias desde bañarse y trasladarse.»[58]
19.
Adicionalmente,
el despacho consultó la información del actor en el Registro Único de Afiliados
del Sistema de Seguridad Social (RUAF). Al respecto, pudo verificar que él no
registra reportes en riesgos laborales, compensación familiar, cesantías,
pensiones, ni participación en programas de asistencia social.
20.
Traslado. La Secretaría General de
la Corte Constitucional corrió el traslado de las pruebas recaudadas, pero
ninguna de las partes se pronunció.
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia,
delimitación del objeto de estudio, problemas jurídicos y estructura de la
decisión
21.
Competencia. La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
22.
Delimitación del objeto de estudio y problema jurídico. En esta providencia se
analiza el caso de David, persona en condición de discapacidad y en
proceso de recuperación como habitante de calle, quien le solicitó a
Colpensiones y a la UGPP la sustitución de las pensiones reconocidas a sus
padres, en calidad de hijo en condición de discapacidad. En ambos casos, las
entidades negaron la solicitud argumentando que la fecha de estructuración de
la invalidez fue posterior al fallecimiento de los causantes. A juicio del
accionante, las entidades llegaron a una conclusión errada sobre la fecha de
estructuración de su invalidez, de una parte, porque no valoraron integralmente
el material probatorio aportado y, de la otra, porque no tuvieron en cuenta el
desarrollo genético y progresivo de la enfermedad que él presenta.
23.
Con base en lo anterior, para dictar el fallo de revisión,
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido
proceso de David, al negar la sustitución pensional y fijar la fecha de
pérdida de capacidad laboral con posterioridad al fallecimiento de sus padres (i) sin
valorar integralmente el material probatorio (ii) ni tener
en cuenta el origen genético y progresivo de la enfermedad que presenta (iii) ni
considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional, debido
a su discapacidad y al riesgo inminente de recaer en la situación de habitante
de calle?
24.
Metodología. Para dar solución
al problema jurídico, la Sala de Revisión analizará los siguientes asuntos: en
primer lugar, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela (sección II.2 infra). En segundo
lugar, reiterará
su jurisprudencia sobre el derecho a la
sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad
(sección II.3 infra) y analizará el cumplimiento de estos requisitos en
el caso concreto (sección II.4 infra). Posteriormente, analizará
si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del
accionante (sección II.5 infra), para lo cual se referirá a la
jurisprudencia constitucional sobre la
determinación de la fecha de estructuración en el caso de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas (sección II.5.1 infra); y la protección constitucional de las personas
en situación de calle (sección II.5.2
infra). En caso de encontrar acreditada la vulneración, adoptará los
remedios que correspondan para subsanarla (sección II. 6 infra).
2.
Examen
de procedibilidad
25.
El
artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción
de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo,
que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos
fundamentales»[59] de las personas, por medio
de un «procedimiento preferente y sumario»[60]. La disposición establece que, mediante este
mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como
consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad. Como requisitos de
procedencia de la acción de amparo, debe cumplirse con legitimación en la causa
por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
26.
La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación
en la causa por activa[61]. David solicita en nombre propio la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso. En esa medida, la
acción de tutela es ejercida directamente por el titular de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, como lo dispone el
artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991. Por
lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa.
27.
La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación
en la causa por pasiva[62]. La acción
de tutela se interpuso contra la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y la UGPP. A su vez, el
juez de tutela de primera instancia vinculó a la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bogotá y al Instituto Roosevelt. La Sala de Revisión considera
que la exigencia sub examine se encuentra acreditada respecto de todas
las partes mencionadas, salvo frente al Instituto Roosevelt, como pasa a
explicarse.
28.
En
efecto, el accionante solicitó ante Colpensiones y la UGPP el reconocimiento de
la sustitución pensional de la prestación recibida por sus padres, como hijo en
condición de discapacidad. Tal pretensión fue negada por dichas entidades. Por
otra parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al revisar en
segunda instancia el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de
Bogotá, estableció una fecha de pérdida de la capacidad laboral que el
accionante considera incorrecta, por lo que solicita su corrección. En esa
medida, la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados en la
demanda de tutela sería consecuencia de las actuaciones y omisiones de las
referidas entidades. Tal circunstancia da cuenta del cumplimiento del requisito
de legitimación por pasiva con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991[63].
29.
Por
otro lado, sin embargo, el requisito de legitimación en la causa por pasiva no
se acredita en relación con el Instituto Roosevelt. Dicho instituto es una
entidad que presta servicios de salud a David, por lo que no tiene
competencia para resolver las pretensiones del demandante, las cuales se
relacionan con la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral del accionante y el reconocimiento de la sustitución
pensional objeto de controversias, esto es, no se relacionan con la mencionada
institución de salud. Por lo tanto, se ordenará su desvinculación.
30.
La acción de tutela cumple con el requisito inmediatez. La acción de tutela se
interpuso el 6
de septiembre de 2024, con la pretensión de que se ordene la rectificación del
dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, como consecuencia
de lo anterior, se ordene a Colpensiones y a la UGPP efectuar el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional al accionante en nombre de sus padres. El
dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que se cuestiona
tiene fecha del 14 de agosto de 2024. Frente al mismo, el accionante interpuso
una solicitud de aclaración que fue resuelta de forma desfavorable el 23 de
agosto de 2024. Por lo tanto, la acción de tutela se interpuso menos de un mes
después de que se notificara la decisión sobre el referido dictamen, esto es,
un término razonable y proporcionado. En esa medida, la Sala encuentra
debidamente acreditado el requisito de inmediatez.
31.
Ahora
bien, en el presente caso, los jueces de tutela no dieron por acreditado el
requisito de inmediatez por considerar que dicho término debía contabilizarse
desde la muerte de los padres del accionante, quienes fueron los causantes de
los derechos pensionales que aquel reclama. Al respecto, se observa que la
pretensión de la acción de tutela está dirigida a que se corrija el dictamen de
la Junta Nacional de Calificación de invalidez y, adicionalmente, se reconozca
al accionante la sustitución pensional a la que considera tener derechos, en
calidad de hijo en condición de discapacidad. Por lo tanto, la Sala considera
necesario emitir un pronunciamiento complementario en relación con tales
argumentos.
32.
La Sala
Séptima de Revisión advierte que la muerte de la madre del accionante ocurrió
el 5 de agosto de 2006 y la del padre el 5 de mayo de 2011. Sin embargo, David
manifestó que estuvo imposibilitado para reclamar la protección de sus derechos
con anterioridad, debido a la condición de habitante de calle en la que estuvo
por más de 10 años, al parecer, como consecuencia del «desamparo por el
fallecimiento de [sus] dos padres»[64]. El
actor precisó que únicamente desde el año 2020, al vincularse a los programas
de rehabilitación de la Secretaría de Integración Social del Distrito de
Bogotá, logró acceder al apoyo necesario para recuperarse y emprender la
reclamación. En consecuencia, refirió que solo pudo iniciar el trámite
administrativo el 9 de septiembre de 2022, fecha en la que acudió a
Colpensiones para solicitar la calificación de la PCL y empezar el proceso de
sustitución pensional. Desde el inicio de ese trámite administrativo, el actor
ha obrado con diligencia y constancia, acudiendo a todas las instancias
administrativas correspondientes con el propósito de lograr el reconocimiento
de sus derechos.
33.
Es
importante precisar que el artículo 86 superior dispone que la acción de tutela
se puede interponer «en todo momento y lugar». Por esta razón, la Corte ha
entendido que no tiene un término de caducidad. Sin embargo, ha advertido que
la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y
proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales[65]. La
regla anterior resulta coherente con la naturaleza del mecanismo de amparo,
concebido como un instrumento destinado a brindar una protección inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales[66].
34.
No
obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido que, en
situaciones de fuerza mayor o debilidad manifiesta, exigir que se acuda
oportunamente a la tutela puede resultar una carga desproporcionada y, por
tanto, el simple transcurso del tiempo no basta para declarar su improcedencia.
La razonabilidad del término, entonces, debe evaluarse en cada caso en concreto
y, por ende, el juez de tutela deberá establecer si la omisión o tardanza puede
considerarse como justificada o no.
35.
En esa
línea, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de flexibilizar el
análisis de inmediatez cuando concurren circunstancias específicas que
justifican razonablemente la tardanza en la interposición de la acción de
tutela. Entre estas circunstancias se encuentran, entre otras, las siguientes: (i)
que el solicitante exponga motivos legítimos para el retraso en interponer la
acción; (ii) que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales
persista y sea actual, independientemente del tiempo transcurrido; y (iii)
que exigir la presentación de la acción dentro de un plazo razonable resulte
desproporcionado, considerando la situación de debilidad manifiesta en la que
se encuentra el accionante[67].
Particularmente, «este tribunal ha flexibilizado el requisito de inmediatez en
materia pensional en diversas ocasiones, en atención a las circunstancias
particulares de los accionantes, tales como su desconocimiento sobre la
titularidad del derecho, su precaria situación económica o su dependencia
exclusiva del causante»[68]. En
complemento, esta Corporación ha explicado que, «al momento de analizar el
cumplimiento del principio de inmediatez, [el juez constitucional] debe tener
en cuenta el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros, situaciones en las que puede encontrarse quien
acude a la administración de justicia»[69].
36.
En ese
contexto, aun asumiendo en gracia de discusión que el requisito de inmediatez
debe valorarse desde la fecha del fallecimiento de los causantes y padres del
accionante, lo cierto es que las circunstancias particulares del accionante
permiten encontrar justificada la tardanza en la interposición de la acción de
tutela. De un lado, la Sala reconoce que el accionante
enfrentó una situación de debilidad manifiesta derivada de su condición de
habitante de calle durante más de una década, agravada por la ausencia de red
familiar y el deterioro de su salud mental y física. Esta realidad, vinculada
al desamparo tras la muerte de sus progenitores, le imposibilitó acudir con
anterioridad a los mecanismos de protección de sus derechos. En este contexto,
exigirle haber acudido con anterioridad a la acción de tutela resultaría
desproporcionado, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Tales
condiciones deben analizarse a la luz del «trato preferente autorizado por el
artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”»[70].
37.
De otro
lado, el actor acreditó la grave condición económica que afronta, al no contar
con fuentes de ingresos para su subsistencia debido a su condición discapacidad,
la cual le impide emplearse. La imposibilidad de procurarse un sustento propio
se asocia con el origen congénito y degenerativo de la enfermedad que presenta,
cuyos efectos no se han diagnosticado con certeza en su historia clínica para
determinar la fecha del PCL, según se alega en la acción de tutela. Asimismo,
el actor demostró el riesgo inminente de retornar a la condición de habitante
de calle, tras la finalización de los programas de rehabilitación distritales
en los que se encuentra vinculado. Tales circunstancias demuestran que los
derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y la vida digna se
encuentran actualmente amenazados de forma particular, en relación con lo cual,
se precisa que tal situación no se deriva únicamente de la insatisfacción de
las pretensiones pensionales o del simple paso del tiempo. Por lo tanto, se
requiere una intervención urgente del juez constitucional, conforme a la
finalidad de la tutela como mecanismo de protección inmediata. Con fundamento
en lo anterior, la Sala considera satisfecho
el requisito de inmediatez, aun en la hipótesis temporal que valoraron los
jueces de instancia.
38.
La acción de tutela cumple con el requisito subsidiariedad[71]. David no dispone de otro medio de
defensa judicial eficaz e idóneo para que se ordene a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, así como a Colpensiones y a la UGPP, la modificación
de la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad laboral. Esto, con
el fin de que pueda acceder a la sustitución pensional.
39.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que, por regla general, la acción
de tutela no es el mecanismo principal para tramitar asuntos de carácter
pensional. No obstante, también ha establecido que «tal regla puede
replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la
necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección
resulta impostergable»[72]. En esa
medida, «este Tribunal ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción
de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes [y sustitución pensional], en aquellos casos en los que se
verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular
de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las
razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para
lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio
irremediable»[73].
40.
Los
tres mencionados criterios están acreditados en el presente caso. Por un
lado, la Sala advierte que el actor logró evidenciar que su condición
económica actual es precaria y afecta su derecho al m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.