T-293-23
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de
jurisprudencia/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia
Se verificó
que: (i) la accionada conoció el estado de embarazo de la demandante antes de
la terminación del contrato, (ii) la relación material entre las partes reunió
los elementos propios de un vínculo de naturaleza laboral y (iii) el objeto del
contrato subsistió luego de la desvinculación de la accionante.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia
excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección
constitucional especial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas
según el marco legal colombiano
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS-Protección a la mujer embarazada y
durante el periodo de lactancia
CONOCIMIENTO DEL CONTRATANTE O EMPLEADOR DEL ESTADO DE EMBARAZO DE UNA
TRABAJADORA O CONTRATISTA-No existe una tarifa legal
para demostrar el conocimiento del estado de embarazo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas
jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del funcionario de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el despido obedece a un trato
discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE
LACTANCIA-Prohibición de despido es aplicable
durante el embarazo y durante la licencia de maternidad
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Vencimiento del plazo
pactado en el contrato no basta para legitimar la decisión de la parte
contratante de no renovación
CONTRATO REALIDAD-Definición/CONTRATO
REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse
CONTRATO DE
TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina
elemento de subordinación
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Notificación de estado de
embarazo a empleador no requiere formalidades especiales/PRUEBA ELECTRONICA-Valor
probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto
whatsapp como prueba indiciaria
CONTRATO
REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia
T-293 de 2023
Referencia:
Expedientes T-9.099.975 y T-9.171.427 AC
Acciones de tutela instauradas por: (i) Helga
Ospina Yaima contra la Cámara de Representantes del Congreso de la República; y
(ii) Luz Henith Rojas Rodríguez contra AGS Salud Administración y Gestión en
Servicios de Salud SAS.
Procedencia: Juzgado Décimo
del Circuito de Bogotá (Exp. T-9.099.975)
y Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán (Exp. T-9.171.427).
Magistrado
sustanciador:
Juan Carlos
Cortés González
Bogotá, D.C., dos
(2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La Sala revisa en esta decisión las sentencias de
tutela dentro de los expedientes acumulados T-9.099.975 y T-9.171.427. Por este
motivo, a continuación se referirán los hechos que corresponden a cada uno de
estos dos casos.
Expediente T-9.099.975
A. Hechos y pretensiones
1. La señora
Helga Ospina Yaima suscribió el contrato de prestación de servicios CPS 227 de
2022 el 18 de enero de ese año con la Cámara de Representantes del Congreso de
la República[1].
La ejecución del contrato, que tenía por objeto la gestión de solicitudes de
carácter jurídico, inició el 21 de enero de 2022 y se pactó inicialmente por un
término de cuatro meses[2].
2. El 24 de
marzo de 2022 la contratista informó a la Secretaría General de esa cámara que
se encontraba en estado de gravidez[3].
En atención a la noticia y a que persistía la necesidad que motivó la
contratación, la Cámara de Representantes prorrogó el contrato hasta el 20 de
julio, es decir, por dos meses adicionales a los cuatro pactados inicialmente[4].
3. En atención a
la posesión del nuevo Congreso y de su nuevo supervisor, el presidente de la
Cámara de Representantes, el 1º de agosto de 2022, la señora Helga comunicó
nuevamente, vía correo electrónico, su estado de embarazo a la Secretaría
General de la referida corporación[5].
4. La
contratante respondió que no era posible prorrogar la ejecución del contrato en
atención a que[6]:
(i) su plazo ya había expirado, (ii) no subsistía la necesidad que motivó su
celebración, por lo que no le era dado prorrogarlo, según lo establecido en el
artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993[7],
y (iii) la postulación de las personas a contratar corresponde a los líderes de
cada área ejecutora, en este caso a la Presidencia de la Cámara de
Representantes, y la de la señora Helga fue propuesta en el marco de la
presidencia ejercida por la representante Jennifer Kristin Arias Falla, cuyo
periodo había finalizado.
5. En
consecuencia, la señora Helga interpuso una acción de tutela por medio de
apoderado, para la protección de su derecho a la estabilidad ocupacional
reforzada[8].
A su juicio, la demandada ignoró que previamente justificó la modificación del
contrato en su estado de gravidez, por lo que definió que se requería
garantizar su continuidad para cumplir con la estabilidad ocupacional reforzada[9].
Solicitó la renovación del contrato de prestación de servicios, el pago de los
emolumentos dejados de percibir y de una indemnización debido a que, según
manifiesta, la indebida desvinculación puso en peligro su estabilidad
financiera, su vida y la del bebé por nacer[10].
B. Actuaciones en sede de tutela
6. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá admitió
la demanda el 9 de septiembre de 2022. Dispuso notificar a las partes,
solicitar a las accionadas[11]
que contestaran a la demanda y requerir al apoderado de la demandante para que
allegara el correspondiente poder[12].
7. La jefe de la
Dirección Jurídica dentro de la Dirección Administrativa de la Cámara de
Representantes adujo que la acción no acreditaba el requisito de subsidiariedad[13].
Agregó que se debía negar el amparo, dado que la entidad no vulneró los
derechos de la demandante y el contrato de prestación de servicios finalizó el
20 de julio de 2021 por el vencimiento del término pactado. El plazo pactado
obedeció a la necesidad que presentaba la presidencia de la corporación de un
apoyo jurídico, durante ese periodo específico, como se identificó de manera
precisa en los estudios previos. Negó que el estado de gravidez hubiese sido la
“causa eficiente” de la culminación del vínculo contractual. En su
concepto, las pretensiones se encaminaban al reconocimiento de una “protección
laboral reforzada objetiva” no reconocida por la jurisprudencia, pues la
demandante únicamente probó el conocimiento del hecho por parte de la
contratante, pero no la discriminación y el contrato realidad como era
necesario para la procedencia de aquella figura sobre contratos de prestación
de servicios. Finalmente, anexó: (i) el estudio que estableció la necesidad de
contratar a la accionante[14]
y (ii) una certificación de la Subsecretaría General de la Cámara de
Representantes, que acredita que el señor David Ricardo Racero Mayorca tomó
posesión el 21 de julio de 2023 como presidente de la Cámara de Representantes[15].
C. Sentencia de
primera instancia
8. El Juzgado
Décimo de Familia del Circuito de Bogotá negó el amparo en sentencia del 21 de
septiembre de 2022[16].
Sostuvo que la estabilidad laboral reforzada solicitada únicamente es aplicable
a los contratos de trabajo. Agregó que la accionante no probó la existencia de
un contrato realidad, ni que el objeto contractual hubiese subsistido luego de
la terminación del contrato suscrito.
D. Impugnación[17]
9. El
apoderado de la señora Helga impugnó la decisión de primera instancia con
fundamento en que la juez habría considerado erróneamente la petición. Señaló
que no se pretendía la declaración del contrato laboral, sino la garantía de la
estabilidad ocupacional reforzada. Indicó que su representada es titular de ese
derecho por hallarse en estado de embarazo al momento del vencimiento del
término pactado para el contrato de prestación de servicios. Por lo tanto,
afirmó, se debió realizar una nueva prórroga o adición, ya que era irrelevante
si se trataba de un contrato de este tipo o de una relación laboral.
10. A su juicio,
la autoridad judicial aplicó indebidamente el precedente y omitió la valoración
de la jurisprudencia aplicable a la estabilidad laboral reforzada en contratos
de prestación de servicios[18].
El abogado alegó que (i) la demandada no demostró que el objeto contractual
hubiese desaparecido, (ii) conocía el estado de embarazo de la accionante y,
aun así, (iii) dio por terminado el vínculo contractual sin la autorización de
la Oficina de Trabajo y sin una justa causa. Agregó que el trato dispensado a
su poderdante fue discriminatorio, dado que en su estado de gestación era casi
imposible celebrar un nuevo contrato laboral o de prestación de servicios. Por
último, afirmó que la jefe de la División Jurídica y la Secretaría General de
la Cámara de Representantes no se encontraban habilitadas para representar a la
corporación y que quien debía hacerlo era su entonces presidente, el representante
David Racero.
E. Sentencia de segunda instancia
11. El 26 de octubre
de 2022, en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Circuito de Bogotá confirmó la decisión[19].
A diferencia de la decisión de primer grado, reconoció que la estabilidad laboral
reforzada es aplicable a los contratos de prestación de servicios. Sin embargo,
consideró que el contrato no terminó por la condición de embarazo de la actora,
sino por el vencimiento del plazo y la culminación del periodo de la entonces
presidente de la Cámara de Representantes.
Determinó, a partir de estas consideraciones, que el vínculo finalizó por una
causa objetiva: el cumplimiento del objeto contractual y la finalización de su
término.
Expediente T-9.171.427
A.
Hechos y pretensiones
12. La señora Luz Henith Rojas Rodríguez estuvo vinculada
desde el 20 de enero de 2021 a AGS Salud
Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS (en adelante también AGS
Salud), para el desarrollo de actividades de atención primaria en salud en el
municipio de Magüí Payán en Nariño[20].
13. Primero
suscribió un contrato de prestación de servicios (no. GJ-A-023-2021), que se
ejecutó desde el 20 de enero hasta el 20 de marzo de 2020[21].
Luego uno de trabajo a término fijo (no. 046-2021)[22],
cuyo cumplimiento inició el 21 de marzo de 2020 y fue prorrogado dos veces
hasta su finalización, que tuvo lugar el 18 de enero de 2022[23].
Posteriormente, celebraron un último contrato de prestación de servicios (no.
033 de 2022)[24],
inicialmente pactado hasta el 30 de mayo y prorrogado al 30 de junio de 2022. Las
obligaciones pactadas a cargo de la accionante se resumen así:
Tabla 1. Objeto y funciones de los
contratos celebrados por AGS Salud con la demandante
Contrato
Prestación de servicios no.
GJ-A-023-2021
Contrato de trabajo no. 046-2021
Contrato de prestación de servicios
no. 033 de 2022
Objeto
Realizar actividades de atención
primaria en salud
Cargo de Gestor de Atención Primeria en
Salud[25]
Actividad de atención primaria en salud
Funciones
Cláusulas segunda y primera respectivamente:
1. Comprobar el estado de
afiliación de los usuarios
2. Reporte de casos
priorizados
3. Tamizaje para
hipertensión y diabetes
4 y 15. Inducción a la
demanda de programas de atención en salud y sistematización de esta actividad
5, 7, 10 y 14. Visitas
domiciliarias de caracterización y sistematización de esta actividad
6. Georreferenciación de
los usuarios
8. Reporte de información
de usuarios asignados
9. Actividades de
sensibilización, educación y canalización de usuarios
11 y 12. Identificación y
reporte de factores de riesgo de los usuarios
13. Base de datos de
personas de especial protección
16. Informes mensuales de
actividades
17 al 20. Reuniones y las
demás asignadas
Cláusulas segunda y primera respectivamente:
1. Comprobar el estado de
afiliación de los usuarios
2. Reporte de casos
priorizados
3. Tamizaje para
hipertensión y diabetes
4 y 15. Inducción a la
demanda de programas de atención en salud y sistematización de esta actividad
5, 7, 10 y 14. Visitas
domiciliarias de caracterización y sistematización de esta actividad
6. Georreferenciación de
los usuarios
8. Reporte de información
de usuarios asignados
9. Actividades de
sensibilización, educación y canalización de usuarios
11 y 12. Identificación y
reporte de factores de riesgo de los usuarios
13. Base de datos de
personas de especial protección
16. Informes mensuales de
actividades
17 al 20. Reuniones
y las demás asignadas
Cláusula primera: La
contratista debe realizar las obligaciones propias del servicio contratado y
los siguientes roles:
1.1, 1.2. y 1.5. Registrar
y realizar seguimiento diario a casos de Covid asignados por Asmet Salud
1.3. Rastreo
telefónico de usuarios priorizados y asignados para la gestión del Covid
1.3. Levantamiento
de mapa de casos de contagio confirmados y probables
1.4. Reporte
de novedades
Rastreo telefónico a usuarios priorizados para
vacunación contra el Covid
3 y 4. Contacto
telefónico y obtención de datos de población en aislamiento preventivo
obligatorio y materno perinatal
3 y 4. Inducción
de estas poblaciones a la demanda de los programas de salud pertinentes
4. Seguimiento
telefónico de los casos asignados
1.6. Las
demás que por su ocupación o cargo sean necesarias para su cumplimiento
Cláusula cuarta. Realización
de informes de cumplimiento
14. La señora Luz Henith manifestó que le informó a la
señora Luz Mila Sinisterra, de quién recibía indicaciones para el desarrollo de
las actividades pactadas, sobre su estado de gravidez mediante Whatsapp el
22 de junio de 2022. Añadió que comunicó nuevamente esta información a talento
humano, a través de correo electrónico el 27 de junio siguiente, en el que
también precisó que su embarazo era de alto riesgo.
15. El 30 de
junio de 2022, la empresa contratante le informó que su contrato no sería
renovado[26].
La señora Luz Henith solicitó a AGS Salud, mediante escrito del 8 de julio de
ese año[27],
el restablecimiento de sus derechos laborales. Estimó que, al haber
transcurrido 17 meses vinculada, se había configurado un contrato realidad en
el que existía subordinación y por el cual cumplía con un horario.
16. El 29 de
julio de 2022[28],
AGS Salud contestó que su relación con la demandante fue de naturaleza civil y
finalizó en virtud del término pactado voluntariamente por las partes. Agregó
que la señora Luz Henith no informó encontrarse en estado de gestación cuando
la contratante expresó su intención de prorrogar el pacto inicialmente pactado
para el contrato no. 033 de 2022, sino que comunicó esta circunstancia el 27 de
junio de 2022, a tres días de la finalización de la prórroga.
17. A su juicio,
lo solicitado por la demandante era propio de una relación laboral y no de una
civil como la establecida mediante el contrato de prestación de servicios.
Señaló adicionalmente que, en virtud de un contrato interinstitucional, Asmet
Salud EPS le exigió que las actividades en el municipio de Magüí Payán debían
ser realizadas en adelante por una sola persona que cumpliera los requisitos
que no acreditaba ninguna de las dos personas que venían desempeñando las
tareas. Por esta razón, debía buscar a quien los acreditara para dar
cumplimiento a sus obligaciones contractuales con la EPS.
18. Con
fundamento en estos hechos, la señora Luz Henith presentó una acción de tutela
para la protección de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad
social y los derechos del niño[29].
Solicitó el restablecimiento del contrato laboral, el pago de lo dejado de
percibir desde la terminación del vínculo y de las correspondientes
prestaciones sociales[30].
B.
Actuaciones en sede de
tutela
19. El
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magüí Payán admitió la demanda el 18 de
agosto de 2022[31].
AGS Salud se pronunció sobre los hechos el siguiente 25 de agosto[32].
Afirmó que no le constaba que la demandante hubiese informado sobre su estado a
la señora Luz Mila Sinisterra a través de Whatsapp, pero reconoció que
conoció este hecho el 27 de junio de 2022. Reiteró que la accionante estuvo
vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y que la celebración
de contratos estaba supeditada a los requerimientos de Asmet Salud EPS. El
objeto del contrato celebrado con la demandante dejó de existir, pues ella no
cumplía con las nuevas exigencias de la EPS. Negó que la señora Luz Henith
hubiese trabajado durante 17 meses en AGS Salud, dado que había sido vinculada
mediante distintos contratos. También sostuvo que no existió subordinación en
el desarrollo del contrato de prestación de servicios. Solicitó al juez
declarar la acción improcedente por falta de subsidiariedad y negar las
pretensiones debido a que su relación con la demandante no tuvo una naturaleza
laboral.
C.
Sentencia de primera
instancia[33]
20. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Magüí Payán declaró improcedente el amparo mediante
decisión del 31 de agosto de 2022. Consideró que la acción no acreditaba el
requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con el trámite
ordinario laboral y no se demostró la existencia de un contrato realidad, ni un
inminente perjuicio irremediable que activaran la competencia excepcional del
juez de tutela.
D.
Sentencia de segunda
instancia[34]
21. El
30 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas
confirmó la sentencia de primera instancia.
II.
ACTUACIONES REALIZADAS POR
LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Auto de pruebas del 11 de abril de 2023 y respuestas
de las entidades accionadas
22. El
magistrado sustanciador profirió auto de pruebas el 11 de abril de 2023. Por
dicha providencia se ofició a la Cámara
de Representantes, AGS Salud y a las
accionantes en ambos casos para que remitieran a esta Corte información
relevante para la solución de los casos[35].
Expediente T-9.099.975
23. La señora Helga Ospina Yaima
remitió el 21 de abril de 2023 su respuesta al cuestionario formulado[36].
Señaló que fue contratada por la Cámara de Representantes con el objeto de
prestar “servicios profesionales para apoyar a la presidencia de la Cámara
de Representantes en la gestión y trámite de las diferentes solicitudes de
carácter jurídico de competencia de la corporación”[37].
Precisó que, para desarrollar este objeto, debía cumplir funciones como la
proyección de respuestas a peticiones y requerimientos de competencia de la
cámara, realizar seguimiento a estas solicitudes, apoyar en el traslado de
demandas que llegaran a esa corporación y las demás indicadas por su supervisor[38].
Informó sobre su estado de embarazo a su supervisora de contrato, a través de los
correos electrónicos del 24 de marzo, 5 y 6 de mayo de 2022, de los cuales
anexó soportes[39].
La demandante añadió que, con posterioridad a la terminación de su contrato, la
Cámara de Representantes contrató a dos personas para el desarrollo del mismo
objeto. Como sustento, allegó los soportes de la celebración de los contratos
CPS 304 de 2023 y CPS 339 de 2023, extraídos de la plataforma del Sistema
Electrónico para la Contratación Pública (Secop II)[40].
24. Relató que, en el año 2011,
obtuvo el título profesional de abogada y que se encuentra desempleada desde la
finalización del contrato con la Cámara de Representantes. Indicó que está
realizando un curso virtual sobre mercados financieros y de valores, con el fin
de laborar desde casa. Esto debido a que, inicialmente, por su estado de
gestación, y luego por la necesidad de dedicarse a la crianza de sus dos hijos[41],
considera que resulta difícil que la contraten para trabajar en una empresa o
entidad[42].
Agregó que actualmente recibe ingresos por un valor aproximado de dos millones
trescientos mil pesos ($2.300.000 COP) por concepto de las operaciones que
realiza en mercados financieros y de valores, así como un millón de pesos
($1.000.000 COP) por parte del padre de sus hijos, para su cuidado y alimentos[43].
Además, él sufraga la totalidad de los costos relacionados con la educación de
su hijo mayor, por un valor mensual de cuatrocientos noventa mil cuatrocientos
pesos ($490.400)[44].
La accionante estimó el valor de los gastos mensuales de su hogar por conceptos
de servicios públicos, canon de arrendamiento, alimentos, insumos de aseo,
productos para el cuidado del bebé y el colegio de su hijo mayor, que asciende
a un total de dos millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos pesos
($2.750.400 COP)[45].
25. El 28 de abril de 2023, la Cámara de Representantes
remitió su respuesta al cuestionario formulado a través de sus Divisiones
Jurídica y de Personal[46].
La División Jurídica referenció los estudios previos del contrato CPS
227 de 2022, con fecha del 17 de enero de 2022, que identifican la necesidad de
contratar a una profesional para apoyar las actividades jurídicas derivadas de
las funciones de su presidencia[47].
Adujo que en este documento se estimó que el contrato tuviera un plazo de cuatro
meses que, a su juicio, indica que se requería el apoyo por ese lapso[48].
Describió las funciones del contrato, que coinciden con las identificadas por
la accionante, y precisó las actividades que desarrolló cada mes[49].
26.
Reconoció que la División Jurídica de la corporación conoció sobre el estado de
gestación en el que se encontraba la accionante cuando recibió la solicitud de
modificación del contrato el 10 de mayo de 2022, fundamentada en ese hecho[50].
Sostuvo que fue la única comunicación que conoció en relación con el estado de
embarazo de la accionante. Sin embargo, adjuntó un escrito con fecha del 24 de
marzo de 2022, mediante el cual la señora Helga informa sobre su condición[51].
También allegó su respuesta a la petición de realizar una nueva prórroga,
presentada por la demandante el 1º de agosto de 2022[52].
En su contestación, la entidad señaló que el contrato finalizó el 20 de julio
ese año, después de haber sido prorrogado una vez[53].
Explicó que no realizaría una nueva adición con fundamento en que su
postulación para el contrato se produjo “en el marco de la presidencia
ejercida por la representante Jennifer Kristin Arias Falla”, que había ya
finalizado el ejercicio del cargo[54].
También adujo que la necesidad de la contratación, identificada por el
respectivo estudio, fue de cuatro meses[55].
27.
La mencionada División recordó, tanto en la respuesta a la petición como en la
del auto de pruebas, que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 solo permite
adicionar este tipo de contratos hasta por un 50% de su valor original. Dado
que se pactó un plazo inicial de 4 meses y se había prorrogado por 2 meses
adicionales, sostuvo que no le era posible prorrogar el contrato[56].
Añadió, en sede de revisión, que no podía contestar si el objeto contractual
subsistió, dado que el establecimiento de la necesidad de los contratos
corresponde al área ejecutora, en este caso, debía consultarse con la
presidencia de la Cámara. Sin embargo, afirmó que no se celebraron nuevos
contratos con el mismo objeto de manera posterior a la terminación del contrato
CPS 227 de 2022[57].
28.
A su vez, la División de Personal indicó que, por medio de la Resolución
No. 1658 del 11 de agosto de 2021, comisionó a una funcionaria de planta para
prestar servicios jurídicos a la presidencia de la Cámara[58].
La comisión fue prorrogada por un año adicional a través de la Resolución No.
1979 del 12 de agosto de 2022[59]
y, para demostrarlo, adjuntó este último acto administrativo[60].
Agregó que, “de acuerdo con la certificación de insuficiencia para contratar
los servicios prestados por medio del contrato CPS 227 de 2022”, posteriormente,
la presidencia no contaba con el personal suficiente para el desarrollo de sus
funciones, lo que hizo necesario contratar a una persona que apoyara el trámite
de solicitudes jurídicas[61].
Precisó, sin embargo, que actualmente la funcionaria comisionada es quien
desarrolla las actividades que conformaban el objeto del contrato CPS 227 de
2022[62].
Por último, señaló que la planta de personal de la corporación se encuentra
definida en los artículos 383 de la Ley 5 de 1992 y 6 de la Resolución 1095 de
2010[63].
Expediente T-9.171.427
29. La señora Luz Henith Rojas
allegó su respuesta al auto de pruebas el 26 de abril de 2022[64].
Informó que tiene el título técnico de auxiliar en enfermería[65]
y actualmente no cuenta con un empleo, debido a que era difícil que la contrataran
durante su embarazo[66].
Vive con sus padres, su hermana y su hijo recién nacido, pero su padre es el
único que recibe ingresos por sus actividades como agricultor, ya que su madre
es ama de casa y su hermana es estudiante[67].
Aunque no son estables, señaló que su padre recibe ingresos mensuales de
aproximadamente ochocientos mil pesos ($800.000 COP). Los gastos del hogar
ascienden a un millón de pesos ($1.000.000 COP)[68].
Su hijo nació el 31 de diciembre de 2022 y se encuentra en buen estado de salud[69].
Explicó que está afiliada al régimen subsidiado y que le detectaron ovarios
poliquísticos, pero que no cuenta con los recursos para desplazarse a recibir
atención médica. Añadió que citó a AGS Salud a una conciliación por medio del
Ministerio de Trabajo[70].
La audiencia se realizó el 1º de diciembre de 2022 y las partes no llegaron a
un acuerdo. La inspectora de trabajo le indicó que debía proseguir con la
presentación de la demanda laboral, pero no lo ha hecho porque sería necesario
desplazarse a Tumaco, es un recorrido que implica cruzar ríos, los pasajes son
costosos y se encontraba en estado de embarazo[71].
30. La
accionante señaló que durante su vínculo con la demandada “desarrollaba las
demandas de inducidas (sic) a pacientes COVID-2019, visitas domiciliaras a
diferentes veredas donde se encontraban los pacientes, visitas a embarazadas,
lactantes, pacientes con enfermedades crónicas como diabéticos, hipertensos;
(…) acompañamiento a las jornadas de vacunación”[72],
así como informes semanales y mensuales a Luz Mila Sinisterra por medio de Whatsapp.
Sostuvo que los cambios en la modalidad de contratación, de prestación de
servicios a contrato de trabajo, se debieron a que superó las metas propuestas
para la realización de unas caracterizaciones solicitadas por Asmet Salud EPS a
la demandada[73].
Allegó además el otrosí que prorrogó el contrato no. 033 de 2022[74].
31. Finalmente,
adjuntó la respuesta del 29 de julio de 2022 formulada por la accionada a la
petición presentada por ella el 8 de julio previo[75].
En su contestación, AGS Salud relacionó los contratos celebrados y ejecutados
hasta el momento con la demandante, afirmó que el no. 033 de 2022 fue de
prestación de servicios y enfatizó que la relación no fue laboral. La accionada
resaltó que la accionante no manifestó su estado de embarazo en el momento en
que se efectuó la prórroga de este contrato, sino que lo informó el 27 de junio
de 2022. Expresó que estaba obligada por su relación contractual con Asmet
Salud EPS a contratar a una sola persona para el municipio de Magüí Payán y que
ninguna de las dos personas contratadas hasta ese momento, entre las que se
encontraba la señora Luz Henith, cumplían con las características requeridas.
Concluyó que, como el contrato no era de naturaleza laboral, no podía acceder
al reintegro ni a las indemnizaciones pedidas por la accionante y que, en todo
caso, no existía ninguna garantía constitucional o legal aplicable, que hubiese
desconocido.
32. El 25 de
abril de 2023, AGS Salud remitió a la Corte sus respuestas al
cuestionario formulado[76].
Afirmó que el objeto del primer contrato de prestación de servicios celebrado
con la señora Luz Henith era “realizar actividades de atención primaria en
salud”[77].
En el segundo, de término fijo, señaló que cumplió el rol de “gestor APS”
y, en el último de prestación de servicios, el objeto fue nuevamente el del
primer contrato[78].
La accionada citó literalmente las funciones cumplidas por la demandante en
cada uno de los tres contratos mediante los que fue vinculada[79];
las de los dos primeros contratos fueron más generales[80],
en tanto que las del último estuvieron más estrechamente relacionadas con la
atención en salud con ocasión de la emergencia sanitaria[81].
33. La demandada
adjuntó los contratos celebrados con la señora Luz Henith. En los de prestación
de servicios, se estipuló entre otros que: (i) la demandante se vinculaba como
independiente[82],
(ii) autorizaba a la contratante a descontar el 40% de los honorarios y la obligaba
a realizar los aportes a seguridad social[83],
y (iii) debía buscar y solicitar acceso a la información y elementos necesarios
para la ejecución del contrato[84].
Asimismo, AGS Salud asignó una persona para la supervisión de estos dos
contratos, quien (iv) podía realizar observaciones que serían analizadas en
conjunto con la contratista[85]
y (v) debía ejercer vigilancia, control y seguimiento a las actividades desarrolladas[86].
34. La demandada
explicó que celebró los contratos de prestación interinstitucionales NAR-481-S20,
NAR-622-S21 y NAR-623-C21[87]
con la EPS para la realización de actividades de atención primaria comunitaria
en salud (APS)[88].
En virtud de estas relaciones, debía asignar personal suficiente y competente
con estudios de auxiliar de enfermería para la ejecución del objeto
contractual. Dado que la demandante cumplía con los requerimientos, AGS Salud
la vinculó mediante un primer contrato de prestación de servicios que culminó
el 20 de marzo de 2021 (GJ-A-23), y luego, a través de un contrato a término
fijo (no. 046 de 2021), para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales
con Asmet Salud EPS. Este último fue prorrogado hasta el 18 de enero de 2022,
por subsistir el objeto contractual. Los aludidos contratos pactados con la EPS
tenían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, no obstante, las partes
acordaron prorrogar el identificado como NAR-622-S21[89].
En la adición, efectuaron cambios en las actividades a realizar, que se
hicieron efectivos desde el 1º de febrero de 2022. Esta última modificación
fundamentó la celebración del último contrato de prestación de servicios con la
señora Luz Henith (no. 033 de 2022)[90].
35. AGS Salud
agregó que Luz Mila Sinisterra hacía parte de su planta con el cargo de “Supervisora
APS”[91].
Aseguró que no tenía ninguna injerencia en la ejecución del contrato de
prestación de servicios, ni ejercía subordinación sobre la accionante. Sostuvo
que la señora Luz Henith informó su estado de manera verbal el 27 de junio y no
utilizó el correo institucional[92].
Sin embargo, indicó que Asmet Salud EPS y AGS Salud decidieron que los
contratos interinstitucionales vigentes terminarían el 30 de junio, para
celebrar un nuevo contrato mediante otra modalidad[93],
por lo que el objeto del contrato pactado con la accionante dejó de existir. El
acta de la reunión del 31 de mayo de 2022, en la que fue tomada esta decisión, indica
que se celebraría un nuevo contrato, pero en la modalidad “de evento”, desde
el 1º de julio de ese año[94].
La accionada refirió que actualmente no existe personal vinculado para
desarrollar el mismo objeto, porque finalizó por mutuo acuerdo su relación con
Asmet Salud EPS[95].
Agregó que la “IPS AGS SALUD” se encuentra actualmente cerrada, como
consta en un oficio del 6 de febrero de 2023 de la Secretaría de Salud
Departamental del Cauca[96].
Respuestas al traslado de las pruebas
36. El
27 de abril de 2023, en el expediente T-9.171.427, AGS Salud se pronunció en
relación con el traslado de las pruebas[97].
Reiteró algunas de sus respuestas y agregó que en el primer contrato de
prestación de servicios la accionante debía cumplir metas, en cambio, durante
la relación laboral cumplía con las funciones propias de su rol como gestora[98].
Insistió en que el cambio de la modalidad contractual no se debió a que la
demandante hubiese superado las metas, sino a la necesidad de destinar personal
suficiente y capacitado para el cumplimiento de los contratos NAR-481-S20,
NAR-622-S21 y NAR-623-C21 celebrados con Asmet Salud EPS[99].
Auto de pruebas del 12 de mayo de 2023
37. Ante la
necesidad de contar con mayores elementos para profundizar en la relación
material y la subsistencia del objeto contractual en el caso del expediente
T-9.171.427, el magistrado sustanciador decretó pruebas adicionales mediante el
auto del 12 de mayo de 2023[100].
Más específicamente, solicitó a las partes que allegaran elementos necesarios
para profundizar en la relación material que sostuvieron y en la subsistencia
del objeto contractual.
38. El 25 de
mayo de 2023, la señora Luz Henith Rojas contestó a este nuevo auto de
pruebas[101].
Sostuvo que, durante su tiempo de vinculación a término fijo, debía cumplir los
siguientes horarios: (i) por lo general, de 8 de la mañana al medio día y,
después, de 2 a 6 de la tarde, (ii) para la realización de actividades, como
las jornadas de vacunación, de 8 de la mañana a 5 de la tarde y (iii) al
realizar los recorridos veredales[102],
iniciaba a las 8 de la mañana y finalizaba a las 6 o 7 de la noche, lo que
dependía de la distancia de la vereda y del transporte disponible[103].
Añadió que cumplía jornadas similares, de lunes a sábados, en la ejecución de
los contratos de prestación de servicios y, a su juicio, así puede verificarse
a partir de las capturas de pantalla allegadas de las conversaciones por Whatsapp[104].
Indicó que frecuentemente desarrollaba algunos de sus deberes durante la noche,
como los informes, dado que en ese momento contaba con acceso a una computadora
y conexión a internet.
39. La
demandante señaló que presentaba informes de actividades semanales y mensuales,
algunos directamente a AGS Salud y otros a Luz Mila Sinisterra, a través de Whatsapp[105].
Asimismo, recibía a diario indicaciones de la empresa y de la supervisora por
correo electrónico y por la referida aplicación de mensajería instantánea que,
a su parecer, constituían un ejercicio de subordinación[106].
Aseguró que la demandada le suministró “uniformes, pesa, tallímetro,
termómetro, fonendo y tensiómetro” para la ejecución de sus actividades[107].
Al finalizar el contrato, le solicitaron la devolución de estos elementos[108].
40. La
demandante expresó que estuvo satisfecha con su relación con AGS Salud y las
actividades desarrolladas, hasta el momento en que supo que se encontraba en
estado de embarazo[109].
Indicó que le informó a la empresa esta circunstancia, para que fuera tenida en
cuenta en las tareas que implicaban su desplazamiento. Sin embargo,
posteriormente le comunicaron que su embarazo era de alto riesgo y, una vez lo
puso en conocimiento de la contratante, terminó su vinculación[110].
41. Por su
parte, AGS Salud allegó su respuesta a esta providencia el 26 de mayo de
2023[111].
Indicó que, durante la ejecución del contrato a término fijo, la accionante
cumplió con un horario de 8 de la mañana a medio día y, luego, de 2 a 6 de la
tarde[112].
Durante este tiempo, según sostuvo, no era posible efectuar controles al
cumplimiento de estas jornadas debido a que la demandante realizaba sus
funciones en distintos puntos de atención. En cambio, afirmó que la señora Luz
Henith no cumplió horarios durante la ejecución de los contratos de prestación
de servicios[113].
Los informes presentados al supervisor daban fe de la ejecución de las
actividades y eran una de las condiciones pactadas para los pagos mensuales,
pero en su criterio no implicaban que aquel ejerciera subordinación sobre la
demandante[114].
AGS Salud manifestó que tales informes eran el único mecanismo para verificar
el cumplimiento del contrato y que no estuvieron precedidos por indicaciones
distintas a las estipuladas contractualmente. Reiteró que en estos periodos la
contratista desarrolló su rol de manera independiente. Para sustentarlo, se
refirió a la cláusula octava de los contratos de prestación de servicios, en la
que se estipuló que aquella actuaría con autonomía y sin que existiera una
relación laboral[115].
42. Agregó que
le facilitó a la señora Luz Henith un chaleco de “Misión Médica” y un
carné de contratista, para su identificación durante las visitas domiciliarias
en las veredas a las que debía desplazarse[116].
También le entregó insumos para el cumplimiento del objeto contractual, aunque precisó
que lo hizo en comodato.
43. La demandada
negó que la relación laboral con la accionante hubiese finalizado porque ella
no acreditara ya los requisitos exigidos por Asmet Salud EPS. Contrariamente,
explicó que la terminación del vínculo se produjo en virtud del acuerdo al que
llegaron AGS Salud y la referida EPS de finalizar la contratación vigente en
modalidad “PRASS”, el 3º de junio de 2022. Reiteró que esta decisión fue
tomada en la reunión sostenida el 31 de mayo de ese año[117]
y que hizo inoficioso continuar con el contrato no. 033 de 2022[118].
Explicó que por “PRASS”, hace referencia a la estrategia “Pruebas,
Rastreo, Aislamiento Selectivo Sostenible (sic)”[119],
implementada por el anterior gobierno para desacelerar el contagio durante la
emergencia sanitaria. Las modalidades empleadas para la contratación con Asmet
Salud EPS fueron las siguientes:
a.
Cápita: consistía en el pago
anticipado de una suma fija por persona que tendría derecho a ser atendida
durante un periodo. La atención incluía ciertos servicios prestablecidos y la
unidad de pago se definía mediante una tarifa previamente pactada.
b.
Evento: implicaba el pago por
actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o
suministrados a un paciente durante determinado periodo. Es decir, que cada uno
de estos servicios constituía una unidad de pago.
44. Allegó el anexo
técnico denominado “EJECUCIÓN PROGRAMA GESTIÓN COVID Y POBLACIÓN 521”
del contrato NAR 622-S21[120].
Expresó que no era posible aportar copia de contratos celebrados con
posterioridad a la desvinculación de la demandante, en atención a que la IPS
AGS Salud se encuentra actualmente cerrada[121].
Finalmente, reafirmó no haber conculcado los derechos de la accionante, dado
que ella conocía la naturaleza de la relación y se vinculó de manera voluntaria[122].
Respuestas al traslado de las pruebas
45. Durante
el traslado de pruebas[123],
AGS Salud sostuvo que la accionante únicamente laboró de lunes a viernes, en el
horario indicado en su respuesta, en ejecución del contrato de trabajo a
término fijo[124].
Negó que hubiera cumplido horario durante su vinculación mediante contratos de
prestación de servicios. A partir del tenor literal de lo pactado, alegó que
durante el contrato laboral desarrollaba “funciones”, en tanto que en
desarrollo de los de servicios ejecutaba “actividades o roles”[125].
Explicó que vinculó mediante prestación de servicios a la accionante, para la
realización de las actividades necesarias para ejecutar el contrato NAR
622-S21, con el objeto de implementar la estrategia PRASS para atender la
emergencia sanitaria. En su concepto, aquellas “actividades” no estaban
relacionadas de ninguna manera con las “funciones” que ella desempeñó en
virtud del contrato a término fijo[126].
Agregó que cada contrato de prestación de servicios establecía actividades y
roles distintos, sin que hubiese existido continuidad entre ambos[127].
De manera similar, recalcó que el contrato de trabajo a término fijo definió
funciones completamente distintas.
46. La demandada
cuestionó la autenticidad de las capturas de pantalla, aportadas por la
accionante respecto de las conversaciones sostenidas por Whatsapp. Advirtió
que estas podían haber sido alteradas a conveniencia y que, por lo tanto,
debían ser valoradas de manera conjunta con los demás medios de prueba. En todo
caso, sostuvo que estas no evidencian subordinación, sino comunicaciones
informales e informativas, que en absoluto se asemejan a órdenes directas de un
empleador[128].
Reafirmó que se debe realizar una distinción entre la supervisión y la
subordinación, pues únicamente realizó la primera sobre las actividades de la
contratista[129].
Enfatizó en que los informes constituían obligaciones contractuales pactadas
por las partes, con el fin de que AGS Salud pudiera verificar el cumplimiento
de las actividades estipuladas[130].
Asimismo, las indicaciones brindadas a la accionante no eran distintas a las
acordadas en el contrato y resaltó que en ocasiones solo se requería
información faltante o pendiente.
47. Finalmente,
controvirtió que la culminación del contrato no. 033 de 2022 se hubiese
relacionado con el estado de embarazo de la señora Luz Henith. Defendió que
esta se debió al cumplimiento de los términos pactados y reafirmó que la
demandante nunca le informó su estado formalmente. Al respecto, indicó que no
existen pruebas siquiera sumarias de esta comunicación[131].
Auto de suspensión de términos y pruebas del 6 de
junio de 2023
48. Con
el fin de garantizar la recepción de las pruebas y su análisis para emitir una
decisión de fondo, la Sala profirió el auto del 6 de junio de 2023[132],
en el que ordenó suspender los términos del presente asunto por treinta (30)
días hábiles contados a partir de la comunicación de esa providencia[133].
En esa auto, solicitó a las partes, dentro del expediente T-9.171.427, remitir
los elementos con los que contaran para acreditar sus afirmaciones en relación
con el cumplimiento de horarios.
49. El
15 de junio de 2023, la señora Luz Henith Rojas reafirmó el horario
indicado inicialmente y sostuvo que siempre cumplió con este, así como con sus
demás obligaciones[134].
Adjuntó nuevamente las capturas de pantalla de mensajes de correo electrónico y
de Whatsapp intercambiados con la empresa y su supervisora[135].
50. Por su
parte, AGS Salud allegó su contestación el 21 de junio de 2023[136].
La demandada enfatizó en que la accionante no cumplía horario en la ejecución
de los contratos de prestación de servicios, por lo que no existen registros de
control relacionados[137].
Únicamente presentaba informes y cuentas de cobro, de manera independiente,
para acreditar el cumplimiento contractual[138].
En esta misma fecha, la accionada se pronunció sobre el traslado de las pruebas
y reiteró varias de las afirmaciones realizadas durante el trámite[139].
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
51. Corresponde a
la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de las
sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Examen de procedencia de las acciones de tutela
Legitimación por activa
52.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, cualquier persona podrá
presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Asimismo,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede
ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a través de
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o, (iv)
mediante agente oficioso.
53. La Sala
constata que, en los expedientes T-9.099.975 y T-9.171.427, las señoras
Helga Ospina y Luz Henith Rojas se encuentran respectivamente legitimadas por
activa. En efecto, ambas son personas naturales que reclaman la protección de
sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las demandadas.
Legitimación por pasiva
54. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación
por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija
contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los
cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala
verificará el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia[140].
55. Para
determinar la presencia de subordinación o indefensión, cuando la tutela se
interpone contra particulares, la Corte ha estimado necesario examinar la
relación entre las partes[141]. En todo caso, ha
considerado que estas situaciones implican una “dependencia”[142].
Si la asimetría es causada por situaciones de naturaleza jurídica, se verifica
la existencia de un estado de subordinación. La jurisprudencia constitucional
ha sostenido que este implica la sujeción de un individuo a las órdenes o
directrices del otro, lo que ocurre usualmente entre trabajador y su empleador
o entre un estudiante y su profesor[143]. Por su parte, si
aquella se origina en circunstancias fácticas, se comprueba la existencia de un
estado de indefensión. Este se presenta, en términos generales, cuando la
persona no cuenta con medios jurídicos de defensa suficientes para resistir o
repeler la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro
particular[144].
56. Ambos asuntos
cumplen con este requisito, pues las acciones fueron interpuestas contra las entidades
a las que estuvieron vinculadas las demandantes y que presuntamente
desconocieron la estabilidad laboral reforzada que las protegía. En el
expediente T-9.099.975, la demandante señala que la Cámara de Representantes
negó la prórroga de su contrato de prestación de servicios sin atender que se
encontraba en estado de embarazo.
57. De manera
similar, en el expediente T-9.171.427, la promotora de la acción reclama que AGS Salud
finalizó su contrato sin considerar su estado de gestación. Agregó que su
vinculación, realizada formalmente mediante contrato de prestación de
servicios, constituyó materialmente una relación laboral. Si bien en este caso
la demanda se dirige contra una persona jurídica de derecho privado, la Sala
advierte que la accionante se encontraba en una situación de indefensión[145]
en su relación con AGS Salud. En este asunto, la demandada ha controvertido que
la vinculación de la señora Luz Henith haya sido de naturaleza laboral. Sin embargo,
es necesario reconocer la especial protección constitucional que recae sobre
las mujeres en estado de embarazo, como era el caso de la accionante. En la
práctica, esta circunstancia dificultaba su acceso a un empleo que le
permitiera satisfacer sus necesidades y las de su hijo por nacer. Por lo tanto,
se encontraba en una situación fáctica de desventaja y de debilidad manifiesta,
que reducía sus medios para defender sus derechos fundamentales frente a la
presunta vulneración de la empresa accionada.
Inmediatez
58. La Corte
Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante,
la demanda debe presentarse dentro de un término razonable desde el momento en
que se produjo la vulneración[146].
59. La Sala encuentra
que la demanda del expediente T-9.099.975 acredita el requisito de inmediatez. Esta
fue presentada el 8 de septiembre de 2022[147] y la terminación
del contrato, que presuntamente vulneró sus derechos, ocurrió el 20 de julio de
ese año. Entre ambos eventos transcurrieron menos de dos meses, lo que
constituye un plazo razonable para la presentación de la acción de amparo.
60. A su vez, en
el expediente T-9.171.427, la finalización del contrato que
presuntamente vulneró los derechos de la accionante tuvo lugar el 30 de junio
de 2022.
La demanda fue presentada e inicialmente rechazada por falta competencia territorial[148]
por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, mediante auto del 12 de agosto
de 2022[149]. Posteriormente,
fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán a través del
auto del 18 de agosto siguiente[150]. En este caso
tampoco transcurrió un término superior a los dos meses entre los hechos y la
interposición de la demanda, por lo tanto, la señora Luz Henith presentó la
solicitud de amparo en un término razonable.
Subsidiariedad[151]
61.
El
inciso
4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad
como requisito de procedencia de la acción de tutela[152].
Esta norma define que este mecanismo no reemplaza otros medios de defensa
judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se
consideran amenazados o vulnerados. A su vez, los artículos 86 superior y 6.1
del Decreto Ley 2591 de 1991[153] disponen que la
inobservancia de este requisito es causal de improcedencia de esta acción. Los
derechos laborales, como los invocados por las accionantes, cuentan con
mecanismos judiciales ordinarios para su protección. Su conocimiento es de
competencia de la jurisdicción ordinaria
en su especialidad laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
según el caso. En consecuencia, esta corporación ha estimado que la acción de
amparo no procede, en principio, para resolver asuntos de esta naturaleza[154].
62. En efecto, el
precedente constitucional ha definido que las reglas de procedencia de la
acción de tutela para la protección reforzada de mujeres en estado de
gestación, “son
las generales que han sido definidas en reiterada jurisprudencia”[155]. Excepcionalmente,
el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo
ordinario de protección cuando: (i) no sea idóneo y eficaz en las
circunstancias especiales de la situación que se estudia, caso en el cual el
amparo es procedente como mecanismo definitivo; o (ii) a pesar de
existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impida la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio. En los casos en que el amparo es promovido por
sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres en estado de
gestación o lactancia, la Corte ha afirmado que el estudio de procedencia de la
acción de tutela debe ser “menos estricto, a través de mecanismos más
amplios, pero no menos rigurosos”[156]. También ha
precisado que, en el caso del fuero de maternidad, se presentan circunstancias
especiales que en ocasiones determinan que “las acciones ordinarias [puedan] resultar inidóneas e ineficaces
para brindar un remedio integral”[157]. En ese evento, la protección
constitucional procede de forma definitiva. La mencionada flexibilización del análisis de
subsidiariedad responde a la gran relevancia de la protección de las mujeres en
estado de embarazo y su estabilidad laboral en el marco constitucional. En todo
caso, el análisis de la eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa
disponibles no debe ser abstracto y general, sino que implica verificar en
concreto si estos proveen un remedio integral y son expeditos para evitar un
perjuicio irremediable[158].
63. Este tribunal
ha reiterado igualmente que los mecanismos ordinarios de defensa, en las
especialidades laboral y contencioso administrativa, son en principio idóneos y
eficaces para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad
laboral reforzada[159]. Sin embargo, el
análisis de las circunstancias de cada caso puede conllevar que la tutela sea
procedente, por su carácter célere y sumario, para restablecer los derechos de
sujetos de especial protección constitucional, que requieran medidas urgentes
de amparo y un remedio integral[160].
64. En el
expediente T-9.099.975 se acredita este requisito de procedencia. Cuando la
señora Helga interpuso la acción, aún se encontraba en estado de embarazo y
este era de alto riesgo, por lo que es un sujeto de especial protección
constitucional. Como manifestó en el escrito de tutela, por su estado de gestación
y, más adelante, por la necesidad de dedicarse a la crianza de sus hijos, no ha
sido fácil conseguir un empleo desde su desvinculación de la Cámara de
Representantes. Si bien obtiene ingresos de sus operaciones en mercados
financieros, estos son aproximados y no son estables. Refirió que no es
propietaria de bienes muebles ni inmuebles. El padre de sus hijos aporta lo
acordado por concepto de alimentos y cubre los gastos de educación del mayor.
No obstante, estos recursos son insuficientes para atender sus necesidades
básicas, por lo que ella debe continuar obteniendo ingresos de forma
independiente. Como madre cabeza de familia, también se dedica a las labores de
cuidado de sus dos hijos, de diez años y de menos de un año de edad, lo que le
exige estar en casa y disponible para ellos. Aunque los tres gozan de buena
salud y se encuentran afiliados al sistema, como beneficiarios de la expareja
de la demandante, en el pasado la Corte ha reconocido que la garantía del
acceso a los servicios de salud no compensa la afectación del derecho a la
estabilidad laboral reforzada[161]. Las
circunstancias que evidencian las pruebas recaudadas en sede de revisión
indican que los mecanismos ordinarios resultan inidóneos e ineficaces para la
defensa de los derechos de la accionante.
65. Por su parte,
en el expediente T-9.171.427, la señora Luz Henith informó que su estado de
embarazo hizo difícil conseguir otro empleo[162]. En el presente no
percibe ingresos, por lo que vive con sus padres y su hermana. La accionante,
su hijo recién nacido, su madre y su hermana dependen económicamente del padre,
quien es el único dentro del núcleo familiar que obtiene recursos para su
sostenimiento. Sin embargo, por la naturaleza de su ocupación, la cantidad y
regularidad de sus ingresos, estos parecen insuficientes para satisfacer las
necesidades de toda la familia. La demandante requiere atención médica, pero no
ha podido acceder a ella, entre otros, por el costo de los pasajes para
trasladarse a Tumaco. Si bien ha acudido a los mecanismos ordinarios, estos no
han resultado idóneos ni eficaces porque: (i) la audiencia de conciliación a la
que citó a la demandada fue infructuosa, (ii) no ha podido presentar la demanda
laboral, porque no cuenta con los recursos para trasladarse a Tumaco y (iii) en
todo caso, se encuentra en una apremiante situación económica que hace que
acudir ante la jurisdicción ordinaria no garantice oportunamente la defensa de
sus derechos. La Sala advierte, en principio, una posible afectación del mínimo
vital de la accionante y de su hijo, que hace de la acción de amparo un
mecanismo preferente en este caso[163]. Por lo tanto, se
encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
66. En virtud de lo anterior, la Sala adelantará el estudio de fondo.
Para tal efecto, formulará el problema jurídico correspondiente a la
controversia expuesta en cada uno de los casos.
Formulación de problema jurídico
67.
La Sala estudia en esta oportunidad las acciones de tutela promovidas por las
señoras Helga Ospina Yaima (T-9.099.975) y Luz Henith Rojas Rodríguez
(expediente T-9.171.427), quienes consideraron que sus derechos fundamentales
fueron vulnerados por la terminación de sus contratos de prestación de servicios
cuando se encontraban en estado de embarazo. En la primera, la accionante
solicitó la protección de su derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada, por lo que pretendió la renovación del contrato
de prestación de servicios, el pago de los emolumentos dejados de percibir y de
una indemnización. En la segunda, la demandante pidió
el amparo de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social
y los derechos del niño[164].
En consecuencia, solicitó el restablecimiento del contrato laboral, el pago de
lo dejado de percibir desde la terminación de aquel y de las correspondientes
prestaciones sociales[165].
68.
En el proceso con número de radicación T-9.099.975, la Corte debe responder al
siguiente interrogante: ¿la Cámara de Representantes vulneró el derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada de la señora Helga, quien se encontraba en
estado de gestación de alto riesgo, al no renovar su contrato de prestación de
servicios con fundamento en la terminación del plazo de ejecución acordado?
69.
Por su parte, en el expediente T-9.171.427, le corresponde a esta corporación responder
al siguiente problema jurídico: ¿AGS Salud vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la señora Luz Henith Rojas, quien se encontraba en estado de
embarazo de alto riesgo, al no renovar su contrato de prestación de servicios
bajo el argumento del cumplimiento del término pactado?
70.
Con el
propósito de resolver estos interrogantes, la Sala abordará los siguientes
temas: (i) la estabilidad laboral reforzada como protección de las
mujeres gestantes; (ii) el conocimiento del contratante o empleador del
estado de embarazo de una contratista o trabajadora; (iii) las subreglas
sobre la protección de las mujeres en estado de embarazo y lactancia en los
contratos de prestación de servicios; (iv) los elementos para acreditar
la configuración de un contrato realidad y (v) el valor probatorio de
las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería como Whatsapp.
Posteriormente, (vi) analizará el caso concreto.
La estabilidad
laboral reforzada como protección de las mujeres gestantes. Reiteración de
jurisprudencia
71.
La jurisprudencia constitucional[166]
ha reconocido de manera pacífica que la protección de las mujeres en estado de
embarazo y lactancia tiene como principal fundamento el artículo 43 de la
Constitución[167].
Esta norma exige al Estado brindarles una especial protección, sin distinción,
y un subsidio cuando estén desempleadas o desamparadas. La estabilidad laboral
reforzada es una de las manifestaciones de esta tutela especial en el ámbito
laboral. Su fin es garantizar la igualdad y prevenir la discriminación de las
mujeres a raíz del embarazo[168].
72.
La Sentencia SU-070 de 2013 estableció, con fundamento en reiteradas decisiones
previas, que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de
embarazo y lactancia es aplicable sin importar si la modalidad del contrato es laboral,
civil o de otro tipo[169].
Esta regla se ha aplicado de manera constante por la jurisprudencia
constitucional y se deriva de los artículos 13 y 43 de la Constitución[170].
Asimismo, aqu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.