Sentencia T-293 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-293-23 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia Se verificó que: (i) la accionada conoció el estado de embarazo de la demandante antes de la terminación del contrato, (ii) la relación material entre las partes reunió los elementos propios de un vínculo de naturaleza laboral y (iii) el objeto del contrato subsistió luego de la desvinculación de la accionante. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia CONOCIMIENTO DEL CONTRATANTE O EMPLEADOR DEL ESTADO DE EMBARAZO DE UNA TRABAJADORA O CONTRATISTA-No existe una tarifa legal para demostrar el conocimiento del estado de embarazo DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del funcionario de trabajo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Prohibición de despido es aplicable durante el embarazo y durante la licencia de maternidad ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vencimiento del plazo pactado en el contrato no basta para legitimar la decisión de la parte contratante de no renovación CONTRATO REALIDAD-Definición/CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Notificación de estado de embarazo a empleador no requiere formalidades especiales/PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria CONTRATO REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-293 de 2023 Referencia: Expedientes T-9.099.975 y T-9.171.427 AC Acciones de tutela instauradas por: (i) Helga Ospina Yaima contra la Cámara de Representantes del Congreso de la República; y (ii) Luz Henith Rojas Rodríguez contra AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS. Procedencia: Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá (Exp. T-9.099.975) y Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán (Exp. T-9.171.427). Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Sala revisa en esta decisión las sentencias de tutela dentro de los expedientes acumulados T-9.099.975 y T-9.171.427. Por este motivo, a continuación se referirán los hechos que corresponden a cada uno de estos dos casos. Expediente T-9.099.975 A. Hechos y pretensiones 1. La señora Helga Ospina Yaima suscribió el contrato de prestación de servicios CPS 227 de 2022 el 18 de enero de ese año con la Cámara de Representantes del Congreso de la República[1]. La ejecución del contrato, que tenía por objeto la gestión de solicitudes de carácter jurídico, inició el 21 de enero de 2022 y se pactó inicialmente por un término de cuatro meses[2]. 2. El 24 de marzo de 2022 la contratista informó a la Secretaría General de esa cámara que se encontraba en estado de gravidez[3]. En atención a la noticia y a que persistía la necesidad que motivó la contratación, la Cámara de Representantes prorrogó el contrato hasta el 20 de julio, es decir, por dos meses adicionales a los cuatro pactados inicialmente[4]. 3. En atención a la posesión del nuevo Congreso y de su nuevo supervisor, el presidente de la Cámara de Representantes, el 1º de agosto de 2022, la señora Helga comunicó nuevamente, vía correo electrónico, su estado de embarazo a la Secretaría General de la referida corporación[5]. 4. La contratante respondió que no era posible prorrogar la ejecución del contrato en atención a que[6]: (i) su plazo ya había expirado, (ii) no subsistía la necesidad que motivó su celebración, por lo que no le era dado prorrogarlo, según lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993[7], y (iii) la postulación de las personas a contratar corresponde a los líderes de cada área ejecutora, en este caso a la Presidencia de la Cámara de Representantes, y la de la señora Helga fue propuesta en el marco de la presidencia ejercida por la representante Jennifer Kristin Arias Falla, cuyo periodo había finalizado. 5. En consecuencia, la señora Helga interpuso una acción de tutela por medio de apoderado, para la protección de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada[8]. A su juicio, la demandada ignoró que previamente justificó la modificación del contrato en su estado de gravidez, por lo que definió que se requería garantizar su continuidad para cumplir con la estabilidad ocupacional reforzada[9]. Solicitó la renovación del contrato de prestación de servicios, el pago de los emolumentos dejados de percibir y de una indemnización debido a que, según manifiesta, la indebida desvinculación puso en peligro su estabilidad financiera, su vida y la del bebé por nacer[10]. B. Actuaciones en sede de tutela 6. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 9 de septiembre de 2022. Dispuso notificar a las partes, solicitar a las accionadas[11] que contestaran a la demanda y requerir al apoderado de la demandante para que allegara el correspondiente poder[12]. 7. La jefe de la Dirección Jurídica dentro de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes adujo que la acción no acreditaba el requisito de subsidiariedad[13]. Agregó que se debía negar el amparo, dado que la entidad no vulneró los derechos de la demandante y el contrato de prestación de servicios finalizó el 20 de julio de 2021 por el vencimiento del término pactado. El plazo pactado obedeció a la necesidad que presentaba la presidencia de la corporación de un apoyo jurídico, durante ese periodo específico, como se identificó de manera precisa en los estudios previos. Negó que el estado de gravidez hubiese sido la “causa eficiente” de la culminación del vínculo contractual. En su concepto, las pretensiones se encaminaban al reconocimiento de una “protección laboral reforzada objetiva” no reconocida por la jurisprudencia, pues la demandante únicamente probó el conocimiento del hecho por parte de la contratante, pero no la discriminación y el contrato realidad como era necesario para la procedencia de aquella figura sobre contratos de prestación de servicios. Finalmente, anexó: (i) el estudio que estableció la necesidad de contratar a la accionante[14] y (ii) una certificación de la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, que acredita que el señor David Ricardo Racero Mayorca tomó posesión el 21 de julio de 2023 como presidente de la Cámara de Representantes[15]. C. Sentencia de primera instancia 8. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá negó el amparo en sentencia del 21 de septiembre de 2022[16]. Sostuvo que la estabilidad laboral reforzada solicitada únicamente es aplicable a los contratos de trabajo. Agregó que la accionante no probó la existencia de un contrato realidad, ni que el objeto contractual hubiese subsistido luego de la terminación del contrato suscrito. D. Impugnación[17] 9. El apoderado de la señora Helga impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la juez habría considerado erróneamente la petición. Señaló que no se pretendía la declaración del contrato laboral, sino la garantía de la estabilidad ocupacional reforzada. Indicó que su representada es titular de ese derecho por hallarse en estado de embarazo al momento del vencimiento del término pactado para el contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, afirmó, se debió realizar una nueva prórroga o adición, ya que era irrelevante si se trataba de un contrato de este tipo o de una relación laboral. 10. A su juicio, la autoridad judicial aplicó indebidamente el precedente y omitió la valoración de la jurisprudencia aplicable a la estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios[18]. El abogado alegó que (i) la demandada no demostró que el objeto contractual hubiese desaparecido, (ii) conocía el estado de embarazo de la accionante y, aun así, (iii) dio por terminado el vínculo contractual sin la autorización de la Oficina de Trabajo y sin una justa causa. Agregó que el trato dispensado a su poderdante fue discriminatorio, dado que en su estado de gestación era casi imposible celebrar un nuevo contrato laboral o de prestación de servicios. Por último, afirmó que la jefe de la División Jurídica y la Secretaría General de la Cámara de Representantes no se encontraban habilitadas para representar a la corporación y que quien debía hacerlo era su entonces presidente, el representante David Racero. E. Sentencia de segunda instancia 11. El 26 de octubre de 2022, en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá confirmó la decisión[19]. A diferencia de la decisión de primer grado, reconoció que la estabilidad laboral reforzada es aplicable a los contratos de prestación de servicios. Sin embargo, consideró que el contrato no terminó por la condición de embarazo de la actora, sino por el vencimiento del plazo y la culminación del periodo de la entonces presidente de la Cámara de Representantes. Determinó, a partir de estas consideraciones, que el vínculo finalizó por una causa objetiva: el cumplimiento del objeto contractual y la finalización de su término. Expediente T-9.171.427 A. Hechos y pretensiones 12. La señora Luz Henith Rojas Rodríguez estuvo vinculada desde el 20 de enero de 2021 a AGS Salud Administración y Gestión en Servicios de Salud SAS (en adelante también AGS Salud), para el desarrollo de actividades de atención primaria en salud en el municipio de Magüí Payán en Nariño[20]. 13. Primero suscribió un contrato de prestación de servicios (no. GJ-A-023-2021), que se ejecutó desde el 20 de enero hasta el 20 de marzo de 2020[21]. Luego uno de trabajo a término fijo (no. 046-2021)[22], cuyo cumplimiento inició el 21 de marzo de 2020 y fue prorrogado dos veces hasta su finalización, que tuvo lugar el 18 de enero de 2022[23]. Posteriormente, celebraron un último contrato de prestación de servicios (no. 033 de 2022)[24], inicialmente pactado hasta el 30 de mayo y prorrogado al 30 de junio de 2022. Las obligaciones pactadas a cargo de la accionante se resumen así: Tabla 1. Objeto y funciones de los contratos celebrados por AGS Salud con la demandante Contrato Prestación de servicios no. GJ-A-023-2021 Contrato de trabajo no. 046-2021 Contrato de prestación de servicios no. 033 de 2022 Objeto Realizar actividades de atención primaria en salud Cargo de Gestor de Atención Primeria en Salud[25] Actividad de atención primaria en salud Funciones Cláusulas segunda y primera respectivamente: 1. Comprobar el estado de afiliación de los usuarios 2. Reporte de casos priorizados 3. Tamizaje para hipertensión y diabetes 4 y 15. Inducción a la demanda de programas de atención en salud y sistematización de esta actividad 5, 7, 10 y 14. Visitas domiciliarias de caracterización y sistematización de esta actividad 6. Georreferenciación de los usuarios 8. Reporte de información de usuarios asignados 9. Actividades de sensibilización, educación y canalización de usuarios 11 y 12. Identificación y reporte de factores de riesgo de los usuarios 13. Base de datos de personas de especial protección 16. Informes mensuales de actividades 17 al 20. Reuniones y las demás asignadas Cláusulas segunda y primera respectivamente: 1. Comprobar el estado de afiliación de los usuarios 2. Reporte de casos priorizados 3. Tamizaje para hipertensión y diabetes 4 y 15. Inducción a la demanda de programas de atención en salud y sistematización de esta actividad 5, 7, 10 y 14. Visitas domiciliarias de caracterización y sistematización de esta actividad 6. Georreferenciación de los usuarios 8. Reporte de información de usuarios asignados 9. Actividades de sensibilización, educación y canalización de usuarios 11 y 12. Identificación y reporte de factores de riesgo de los usuarios 13. Base de datos de personas de especial protección 16. Informes mensuales de actividades 17 al 20. Reuniones y las demás asignadas Cláusula primera: La contratista debe realizar las obligaciones propias del servicio contratado y los siguientes roles: 1.1, 1.2. y 1.5. Registrar y realizar seguimiento diario a casos de Covid asignados por Asmet Salud 1.3. Rastreo telefónico de usuarios priorizados y asignados para la gestión del Covid 1.3. Levantamiento de mapa de casos de contagio confirmados y probables 1.4. Reporte de novedades Rastreo telefónico a usuarios priorizados para vacunación contra el Covid 3 y 4. Contacto telefónico y obtención de datos de población en aislamiento preventivo obligatorio y materno perinatal 3 y 4. Inducción de estas poblaciones a la demanda de los programas de salud pertinentes 4. Seguimiento telefónico de los casos asignados 1.6. Las demás que por su ocupación o cargo sean necesarias para su cumplimiento Cláusula cuarta. Realización de informes de cumplimiento 14. La señora Luz Henith manifestó que le informó a la señora Luz Mila Sinisterra, de quién recibía indicaciones para el desarrollo de las actividades pactadas, sobre su estado de gravidez mediante Whatsapp el 22 de junio de 2022. Añadió que comunicó nuevamente esta información a talento humano, a través de correo electrónico el 27 de junio siguiente, en el que también precisó que su embarazo era de alto riesgo. 15. El 30 de junio de 2022, la empresa contratante le informó que su contrato no sería renovado[26]. La señora Luz Henith solicitó a AGS Salud, mediante escrito del 8 de julio de ese año[27], el restablecimiento de sus derechos laborales. Estimó que, al haber transcurrido 17 meses vinculada, se había configurado un contrato realidad en el que existía subordinación y por el cual cumplía con un horario. 16. El 29 de julio de 2022[28], AGS Salud contestó que su relación con la demandante fue de naturaleza civil y finalizó en virtud del término pactado voluntariamente por las partes. Agregó que la señora Luz Henith no informó encontrarse en estado de gestación cuando la contratante expresó su intención de prorrogar el pacto inicialmente pactado para el contrato no. 033 de 2022, sino que comunicó esta circunstancia el 27 de junio de 2022, a tres días de la finalización de la prórroga. 17. A su juicio, lo solicitado por la demandante era propio de una relación laboral y no de una civil como la establecida mediante el contrato de prestación de servicios. Señaló adicionalmente que, en virtud de un contrato interinstitucional, Asmet Salud EPS le exigió que las actividades en el municipio de Magüí Payán debían ser realizadas en adelante por una sola persona que cumpliera los requisitos que no acreditaba ninguna de las dos personas que venían desempeñando las tareas. Por esta razón, debía buscar a quien los acreditara para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales con la EPS. 18. Con fundamento en estos hechos, la señora Luz Henith presentó una acción de tutela para la protección de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos del niño[29]. Solicitó el restablecimiento del contrato laboral, el pago de lo dejado de percibir desde la terminación del vínculo y de las correspondientes prestaciones sociales[30]. B. Actuaciones en sede de tutela 19. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magüí Payán admitió la demanda el 18 de agosto de 2022[31]. AGS Salud se pronunció sobre los hechos el siguiente 25 de agosto[32]. Afirmó que no le constaba que la demandante hubiese informado sobre su estado a la señora Luz Mila Sinisterra a través de Whatsapp, pero reconoció que conoció este hecho el 27 de junio de 2022. Reiteró que la accionante estuvo vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y que la celebración de contratos estaba supeditada a los requerimientos de Asmet Salud EPS. El objeto del contrato celebrado con la demandante dejó de existir, pues ella no cumplía con las nuevas exigencias de la EPS. Negó que la señora Luz Henith hubiese trabajado durante 17 meses en AGS Salud, dado que había sido vinculada mediante distintos contratos. También sostuvo que no existió subordinación en el desarrollo del contrato de prestación de servicios. Solicitó al juez declarar la acción improcedente por falta de subsidiariedad y negar las pretensiones debido a que su relación con la demandante no tuvo una naturaleza laboral. C. Sentencia de primera instancia[33] 20. El Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán declaró improcedente el amparo mediante decisión del 31 de agosto de 2022. Consideró que la acción no acreditaba el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con el trámite ordinario laboral y no se demostró la existencia de un contrato realidad, ni un inminente perjuicio irremediable que activaran la competencia excepcional del juez de tutela. D. Sentencia de segunda instancia[34] 21. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas confirmó la sentencia de primera instancia. II. ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del 11 de abril de 2023 y respuestas de las entidades accionadas 22. El magistrado sustanciador profirió auto de pruebas el 11 de abril de 2023. Por dicha providencia se ofició a la Cámara de Representantes, AGS Salud y a las accionantes en ambos casos para que remitieran a esta Corte información relevante para la solución de los casos[35]. Expediente T-9.099.975 23. La señora Helga Ospina Yaima remitió el 21 de abril de 2023 su respuesta al cuestionario formulado[36]. Señaló que fue contratada por la Cámara de Representantes con el objeto de prestar “servicios profesionales para apoyar a la presidencia de la Cámara de Representantes en la gestión y trámite de las diferentes solicitudes de carácter jurídico de competencia de la corporación”[37]. Precisó que, para desarrollar este objeto, debía cumplir funciones como la proyección de respuestas a peticiones y requerimientos de competencia de la cámara, realizar seguimiento a estas solicitudes, apoyar en el traslado de demandas que llegaran a esa corporación y las demás indicadas por su supervisor[38]. Informó sobre su estado de embarazo a su supervisora de contrato, a través de los correos electrónicos del 24 de marzo, 5 y 6 de mayo de 2022, de los cuales anexó soportes[39]. La demandante añadió que, con posterioridad a la terminación de su contrato, la Cámara de Representantes contrató a dos personas para el desarrollo del mismo objeto. Como sustento, allegó los soportes de la celebración de los contratos CPS 304 de 2023 y CPS 339 de 2023, extraídos de la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop II)[40]. 24. Relató que, en el año 2011, obtuvo el título profesional de abogada y que se encuentra desempleada desde la finalización del contrato con la Cámara de Representantes. Indicó que está realizando un curso virtual sobre mercados financieros y de valores, con el fin de laborar desde casa. Esto debido a que, inicialmente, por su estado de gestación, y luego por la necesidad de dedicarse a la crianza de sus dos hijos[41], considera que resulta difícil que la contraten para trabajar en una empresa o entidad[42]. Agregó que actualmente recibe ingresos por un valor aproximado de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000 COP) por concepto de las operaciones que realiza en mercados financieros y de valores, así como un millón de pesos ($1.000.000 COP) por parte del padre de sus hijos, para su cuidado y alimentos[43]. Además, él sufraga la totalidad de los costos relacionados con la educación de su hijo mayor, por un valor mensual de cuatrocientos noventa mil cuatrocientos pesos ($490.400)[44]. La accionante estimó el valor de los gastos mensuales de su hogar por conceptos de servicios públicos, canon de arrendamiento, alimentos, insumos de aseo, productos para el cuidado del bebé y el colegio de su hijo mayor, que asciende a un total de dos millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos pesos ($2.750.400 COP)[45]. 25. El 28 de abril de 2023, la Cámara de Representantes remitió su respuesta al cuestionario formulado a través de sus Divisiones Jurídica y de Personal[46]. La División Jurídica referenció los estudios previos del contrato CPS 227 de 2022, con fecha del 17 de enero de 2022, que identifican la necesidad de contratar a una profesional para apoyar las actividades jurídicas derivadas de las funciones de su presidencia[47]. Adujo que en este documento se estimó que el contrato tuviera un plazo de cuatro meses que, a su juicio, indica que se requería el apoyo por ese lapso[48]. Describió las funciones del contrato, que coinciden con las identificadas por la accionante, y precisó las actividades que desarrolló cada mes[49]. 26. Reconoció que la División Jurídica de la corporación conoció sobre el estado de gestación en el que se encontraba la accionante cuando recibió la solicitud de modificación del contrato el 10 de mayo de 2022, fundamentada en ese hecho[50]. Sostuvo que fue la única comunicación que conoció en relación con el estado de embarazo de la accionante. Sin embargo, adjuntó un escrito con fecha del 24 de marzo de 2022, mediante el cual la señora Helga informa sobre su condición[51]. También allegó su respuesta a la petición de realizar una nueva prórroga, presentada por la demandante el 1º de agosto de 2022[52]. En su contestación, la entidad señaló que el contrato finalizó el 20 de julio ese año, después de haber sido prorrogado una vez[53]. Explicó que no realizaría una nueva adición con fundamento en que su postulación para el contrato se produjo “en el marco de la presidencia ejercida por la representante Jennifer Kristin Arias Falla”, que había ya finalizado el ejercicio del cargo[54]. También adujo que la necesidad de la contratación, identificada por el respectivo estudio, fue de cuatro meses[55]. 27. La mencionada División recordó, tanto en la respuesta a la petición como en la del auto de pruebas, que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 solo permite adicionar este tipo de contratos hasta por un 50% de su valor original. Dado que se pactó un plazo inicial de 4 meses y se había prorrogado por 2 meses adicionales, sostuvo que no le era posible prorrogar el contrato[56]. Añadió, en sede de revisión, que no podía contestar si el objeto contractual subsistió, dado que el establecimiento de la necesidad de los contratos corresponde al área ejecutora, en este caso, debía consultarse con la presidencia de la Cámara. Sin embargo, afirmó que no se celebraron nuevos contratos con el mismo objeto de manera posterior a la terminación del contrato CPS 227 de 2022[57]. 28. A su vez, la División de Personal indicó que, por medio de la Resolución No. 1658 del 11 de agosto de 2021, comisionó a una funcionaria de planta para prestar servicios jurídicos a la presidencia de la Cámara[58]. La comisión fue prorrogada por un año adicional a través de la Resolución No. 1979 del 12 de agosto de 2022[59] y, para demostrarlo, adjuntó este último acto administrativo[60]. Agregó que, “de acuerdo con la certificación de insuficiencia para contratar los servicios prestados por medio del contrato CPS 227 de 2022”, posteriormente, la presidencia no contaba con el personal suficiente para el desarrollo de sus funciones, lo que hizo necesario contratar a una persona que apoyara el trámite de solicitudes jurídicas[61]. Precisó, sin embargo, que actualmente la funcionaria comisionada es quien desarrolla las actividades que conformaban el objeto del contrato CPS 227 de 2022[62]. Por último, señaló que la planta de personal de la corporación se encuentra definida en los artículos 383 de la Ley 5 de 1992 y 6 de la Resolución 1095 de 2010[63]. Expediente T-9.171.427 29. La señora Luz Henith Rojas allegó su respuesta al auto de pruebas el 26 de abril de 2022[64]. Informó que tiene el título técnico de auxiliar en enfermería[65] y actualmente no cuenta con un empleo, debido a que era difícil que la contrataran durante su embarazo[66]. Vive con sus padres, su hermana y su hijo recién nacido, pero su padre es el único que recibe ingresos por sus actividades como agricultor, ya que su madre es ama de casa y su hermana es estudiante[67]. Aunque no son estables, señaló que su padre recibe ingresos mensuales de aproximadamente ochocientos mil pesos ($800.000 COP). Los gastos del hogar ascienden a un millón de pesos ($1.000.000 COP)[68]. Su hijo nació el 31 de diciembre de 2022 y se encuentra en buen estado de salud[69]. Explicó que está afiliada al régimen subsidiado y que le detectaron ovarios poliquísticos, pero que no cuenta con los recursos para desplazarse a recibir atención médica. Añadió que citó a AGS Salud a una conciliación por medio del Ministerio de Trabajo[70]. La audiencia se realizó el 1º de diciembre de 2022 y las partes no llegaron a un acuerdo. La inspectora de trabajo le indicó que debía proseguir con la presentación de la demanda laboral, pero no lo ha hecho porque sería necesario desplazarse a Tumaco, es un recorrido que implica cruzar ríos, los pasajes son costosos y se encontraba en estado de embarazo[71]. 30. La accionante señaló que durante su vínculo con la demandada “desarrollaba las demandas de inducidas (sic) a pacientes COVID-2019, visitas domiciliaras a diferentes veredas donde se encontraban los pacientes, visitas a embarazadas, lactantes, pacientes con enfermedades crónicas como diabéticos, hipertensos; (…) acompañamiento a las jornadas de vacunación”[72], así como informes semanales y mensuales a Luz Mila Sinisterra por medio de Whatsapp. Sostuvo que los cambios en la modalidad de contratación, de prestación de servicios a contrato de trabajo, se debieron a que superó las metas propuestas para la realización de unas caracterizaciones solicitadas por Asmet Salud EPS a la demandada[73]. Allegó además el otrosí que prorrogó el contrato no. 033 de 2022[74]. 31. Finalmente, adjuntó la respuesta del 29 de julio de 2022 formulada por la accionada a la petición presentada por ella el 8 de julio previo[75]. En su contestación, AGS Salud relacionó los contratos celebrados y ejecutados hasta el momento con la demandante, afirmó que el no. 033 de 2022 fue de prestación de servicios y enfatizó que la relación no fue laboral. La accionada resaltó que la accionante no manifestó su estado de embarazo en el momento en que se efectuó la prórroga de este contrato, sino que lo informó el 27 de junio de 2022. Expresó que estaba obligada por su relación contractual con Asmet Salud EPS a contratar a una sola persona para el municipio de Magüí Payán y que ninguna de las dos personas contratadas hasta ese momento, entre las que se encontraba la señora Luz Henith, cumplían con las características requeridas. Concluyó que, como el contrato no era de naturaleza laboral, no podía acceder al reintegro ni a las indemnizaciones pedidas por la accionante y que, en todo caso, no existía ninguna garantía constitucional o legal aplicable, que hubiese desconocido. 32. El 25 de abril de 2023, AGS Salud remitió a la Corte sus respuestas al cuestionario formulado[76]. Afirmó que el objeto del primer contrato de prestación de servicios celebrado con la señora Luz Henith era “realizar actividades de atención primaria en salud”[77]. En el segundo, de término fijo, señaló que cumplió el rol de “gestor APS” y, en el último de prestación de servicios, el objeto fue nuevamente el del primer contrato[78]. La accionada citó literalmente las funciones cumplidas por la demandante en cada uno de los tres contratos mediante los que fue vinculada[79]; las de los dos primeros contratos fueron más generales[80], en tanto que las del último estuvieron más estrechamente relacionadas con la atención en salud con ocasión de la emergencia sanitaria[81]. 33. La demandada adjuntó los contratos celebrados con la señora Luz Henith. En los de prestación de servicios, se estipuló entre otros que: (i) la demandante se vinculaba como independiente[82], (ii) autorizaba a la contratante a descontar el 40% de los honorarios y la obligaba a realizar los aportes a seguridad social[83], y (iii) debía buscar y solicitar acceso a la información y elementos necesarios para la ejecución del contrato[84]. Asimismo, AGS Salud asignó una persona para la supervisión de estos dos contratos, quien (iv) podía realizar observaciones que serían analizadas en conjunto con la contratista[85] y (v) debía ejercer vigilancia, control y seguimiento a las actividades desarrolladas[86]. 34. La demandada explicó que celebró los contratos de prestación interinstitucionales NAR-481-S20, NAR-622-S21 y NAR-623-C21[87] con la EPS para la realización de actividades de atención primaria comunitaria en salud (APS)[88]. En virtud de estas relaciones, debía asignar personal suficiente y competente con estudios de auxiliar de enfermería para la ejecución del objeto contractual. Dado que la demandante cumplía con los requerimientos, AGS Salud la vinculó mediante un primer contrato de prestación de servicios que culminó el 20 de marzo de 2021 (GJ-A-23), y luego, a través de un contrato a término fijo (no. 046 de 2021), para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con Asmet Salud EPS. Este último fue prorrogado hasta el 18 de enero de 2022, por subsistir el objeto contractual. Los aludidos contratos pactados con la EPS tenían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, no obstante, las partes acordaron prorrogar el identificado como NAR-622-S21[89]. En la adición, efectuaron cambios en las actividades a realizar, que se hicieron efectivos desde el 1º de febrero de 2022. Esta última modificación fundamentó la celebración del último contrato de prestación de servicios con la señora Luz Henith (no. 033 de 2022)[90]. 35. AGS Salud agregó que Luz Mila Sinisterra hacía parte de su planta con el cargo de “Supervisora APS”[91]. Aseguró que no tenía ninguna injerencia en la ejecución del contrato de prestación de servicios, ni ejercía subordinación sobre la accionante. Sostuvo que la señora Luz Henith informó su estado de manera verbal el 27 de junio y no utilizó el correo institucional[92]. Sin embargo, indicó que Asmet Salud EPS y AGS Salud decidieron que los contratos interinstitucionales vigentes terminarían el 30 de junio, para celebrar un nuevo contrato mediante otra modalidad[93], por lo que el objeto del contrato pactado con la accionante dejó de existir. El acta de la reunión del 31 de mayo de 2022, en la que fue tomada esta decisión, indica que se celebraría un nuevo contrato, pero en la modalidad “de evento”, desde el 1º de julio de ese año[94]. La accionada refirió que actualmente no existe personal vinculado para desarrollar el mismo objeto, porque finalizó por mutuo acuerdo su relación con Asmet Salud EPS[95]. Agregó que la “IPS AGS SALUD” se encuentra actualmente cerrada, como consta en un oficio del 6 de febrero de 2023 de la Secretaría de Salud Departamental del Cauca[96]. Respuestas al traslado de las pruebas 36. El 27 de abril de 2023, en el expediente T-9.171.427, AGS Salud se pronunció en relación con el traslado de las pruebas[97]. Reiteró algunas de sus respuestas y agregó que en el primer contrato de prestación de servicios la accionante debía cumplir metas, en cambio, durante la relación laboral cumplía con las funciones propias de su rol como gestora[98]. Insistió en que el cambio de la modalidad contractual no se debió a que la demandante hubiese superado las metas, sino a la necesidad de destinar personal suficiente y capacitado para el cumplimiento de los contratos NAR-481-S20, NAR-622-S21 y NAR-623-C21 celebrados con Asmet Salud EPS[99]. Auto de pruebas del 12 de mayo de 2023 37. Ante la necesidad de contar con mayores elementos para profundizar en la relación material y la subsistencia del objeto contractual en el caso del expediente T-9.171.427, el magistrado sustanciador decretó pruebas adicionales mediante el auto del 12 de mayo de 2023[100]. Más específicamente, solicitó a las partes que allegaran elementos necesarios para profundizar en la relación material que sostuvieron y en la subsistencia del objeto contractual. 38. El 25 de mayo de 2023, la señora Luz Henith Rojas contestó a este nuevo auto de pruebas[101]. Sostuvo que, durante su tiempo de vinculación a término fijo, debía cumplir los siguientes horarios: (i) por lo general, de 8 de la mañana al medio día y, después, de 2 a 6 de la tarde, (ii) para la realización de actividades, como las jornadas de vacunación, de 8 de la mañana a 5 de la tarde y (iii) al realizar los recorridos veredales[102], iniciaba a las 8 de la mañana y finalizaba a las 6 o 7 de la noche, lo que dependía de la distancia de la vereda y del transporte disponible[103]. Añadió que cumplía jornadas similares, de lunes a sábados, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios y, a su juicio, así puede verificarse a partir de las capturas de pantalla allegadas de las conversaciones por Whatsapp[104]. Indicó que frecuentemente desarrollaba algunos de sus deberes durante la noche, como los informes, dado que en ese momento contaba con acceso a una computadora y conexión a internet. 39. La demandante señaló que presentaba informes de actividades semanales y mensuales, algunos directamente a AGS Salud y otros a Luz Mila Sinisterra, a través de Whatsapp[105]. Asimismo, recibía a diario indicaciones de la empresa y de la supervisora por correo electrónico y por la referida aplicación de mensajería instantánea que, a su parecer, constituían un ejercicio de subordinación[106]. Aseguró que la demandada le suministró “uniformes, pesa, tallímetro, termómetro, fonendo y tensiómetro” para la ejecución de sus actividades[107]. Al finalizar el contrato, le solicitaron la devolución de estos elementos[108]. 40. La demandante expresó que estuvo satisfecha con su relación con AGS Salud y las actividades desarrolladas, hasta el momento en que supo que se encontraba en estado de embarazo[109]. Indicó que le informó a la empresa esta circunstancia, para que fuera tenida en cuenta en las tareas que implicaban su desplazamiento. Sin embargo, posteriormente le comunicaron que su embarazo era de alto riesgo y, una vez lo puso en conocimiento de la contratante, terminó su vinculación[110]. 41. Por su parte, AGS Salud allegó su respuesta a esta providencia el 26 de mayo de 2023[111]. Indicó que, durante la ejecución del contrato a término fijo, la accionante cumplió con un horario de 8 de la mañana a medio día y, luego, de 2 a 6 de la tarde[112]. Durante este tiempo, según sostuvo, no era posible efectuar controles al cumplimiento de estas jornadas debido a que la demandante realizaba sus funciones en distintos puntos de atención. En cambio, afirmó que la señora Luz Henith no cumplió horarios durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios[113]. Los informes presentados al supervisor daban fe de la ejecución de las actividades y eran una de las condiciones pactadas para los pagos mensuales, pero en su criterio no implicaban que aquel ejerciera subordinación sobre la demandante[114]. AGS Salud manifestó que tales informes eran el único mecanismo para verificar el cumplimiento del contrato y que no estuvieron precedidos por indicaciones distintas a las estipuladas contractualmente. Reiteró que en estos periodos la contratista desarrolló su rol de manera independiente. Para sustentarlo, se refirió a la cláusula octava de los contratos de prestación de servicios, en la que se estipuló que aquella actuaría con autonomía y sin que existiera una relación laboral[115]. 42. Agregó que le facilitó a la señora Luz Henith un chaleco de “Misión Médica” y un carné de contratista, para su identificación durante las visitas domiciliarias en las veredas a las que debía desplazarse[116]. También le entregó insumos para el cumplimiento del objeto contractual, aunque precisó que lo hizo en comodato. 43. La demandada negó que la relación laboral con la accionante hubiese finalizado porque ella no acreditara ya los requisitos exigidos por Asmet Salud EPS. Contrariamente, explicó que la terminación del vínculo se produjo en virtud del acuerdo al que llegaron AGS Salud y la referida EPS de finalizar la contratación vigente en modalidad “PRASS”, el 3º de junio de 2022. Reiteró que esta decisión fue tomada en la reunión sostenida el 31 de mayo de ese año[117] y que hizo inoficioso continuar con el contrato no. 033 de 2022[118]. Explicó que por “PRASS”, hace referencia a la estrategia “Pruebas, Rastreo, Aislamiento Selectivo Sostenible (sic)”[119], implementada por el anterior gobierno para desacelerar el contagio durante la emergencia sanitaria. Las modalidades empleadas para la contratación con Asmet Salud EPS fueron las siguientes: a. Cápita: consistía en el pago anticipado de una suma fija por persona que tendría derecho a ser atendida durante un periodo. La atención incluía ciertos servicios prestablecidos y la unidad de pago se definía mediante una tarifa previamente pactada. b. Evento: implicaba el pago por actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados a un paciente durante determinado periodo. Es decir, que cada uno de estos servicios constituía una unidad de pago. 44. Allegó el anexo técnico denominado “EJECUCIÓN PROGRAMA GESTIÓN COVID Y POBLACIÓN 521” del contrato NAR 622-S21[120]. Expresó que no era posible aportar copia de contratos celebrados con posterioridad a la desvinculación de la demandante, en atención a que la IPS AGS Salud se encuentra actualmente cerrada[121]. Finalmente, reafirmó no haber conculcado los derechos de la accionante, dado que ella conocía la naturaleza de la relación y se vinculó de manera voluntaria[122]. Respuestas al traslado de las pruebas 45. Durante el traslado de pruebas[123], AGS Salud sostuvo que la accionante únicamente laboró de lunes a viernes, en el horario indicado en su respuesta, en ejecución del contrato de trabajo a término fijo[124]. Negó que hubiera cumplido horario durante su vinculación mediante contratos de prestación de servicios. A partir del tenor literal de lo pactado, alegó que durante el contrato laboral desarrollaba “funciones”, en tanto que en desarrollo de los de servicios ejecutaba “actividades o roles”[125]. Explicó que vinculó mediante prestación de servicios a la accionante, para la realización de las actividades necesarias para ejecutar el contrato NAR 622-S21, con el objeto de implementar la estrategia PRASS para atender la emergencia sanitaria. En su concepto, aquellas “actividades” no estaban relacionadas de ninguna manera con las “funciones” que ella desempeñó en virtud del contrato a término fijo[126]. Agregó que cada contrato de prestación de servicios establecía actividades y roles distintos, sin que hubiese existido continuidad entre ambos[127]. De manera similar, recalcó que el contrato de trabajo a término fijo definió funciones completamente distintas. 46. La demandada cuestionó la autenticidad de las capturas de pantalla, aportadas por la accionante respecto de las conversaciones sostenidas por Whatsapp. Advirtió que estas podían haber sido alteradas a conveniencia y que, por lo tanto, debían ser valoradas de manera conjunta con los demás medios de prueba. En todo caso, sostuvo que estas no evidencian subordinación, sino comunicaciones informales e informativas, que en absoluto se asemejan a órdenes directas de un empleador[128]. Reafirmó que se debe realizar una distinción entre la supervisión y la subordinación, pues únicamente realizó la primera sobre las actividades de la contratista[129]. Enfatizó en que los informes constituían obligaciones contractuales pactadas por las partes, con el fin de que AGS Salud pudiera verificar el cumplimiento de las actividades estipuladas[130]. Asimismo, las indicaciones brindadas a la accionante no eran distintas a las acordadas en el contrato y resaltó que en ocasiones solo se requería información faltante o pendiente. 47. Finalmente, controvirtió que la culminación del contrato no. 033 de 2022 se hubiese relacionado con el estado de embarazo de la señora Luz Henith. Defendió que esta se debió al cumplimiento de los términos pactados y reafirmó que la demandante nunca le informó su estado formalmente. Al respecto, indicó que no existen pruebas siquiera sumarias de esta comunicación[131]. Auto de suspensión de términos y pruebas del 6 de junio de 2023 48. Con el fin de garantizar la recepción de las pruebas y su análisis para emitir una decisión de fondo, la Sala profirió el auto del 6 de junio de 2023[132], en el que ordenó suspender los términos del presente asunto por treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esa providencia[133]. En esa auto, solicitó a las partes, dentro del expediente T-9.171.427, remitir los elementos con los que contaran para acreditar sus afirmaciones en relación con el cumplimiento de horarios. 49. El 15 de junio de 2023, la señora Luz Henith Rojas reafirmó el horario indicado inicialmente y sostuvo que siempre cumplió con este, así como con sus demás obligaciones[134]. Adjuntó nuevamente las capturas de pantalla de mensajes de correo electrónico y de Whatsapp intercambiados con la empresa y su supervisora[135]. 50. Por su parte, AGS Salud allegó su contestación el 21 de junio de 2023[136]. La demandada enfatizó en que la accionante no cumplía horario en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, por lo que no existen registros de control relacionados[137]. Únicamente presentaba informes y cuentas de cobro, de manera independiente, para acreditar el cumplimiento contractual[138]. En esta misma fecha, la accionada se pronunció sobre el traslado de las pruebas y reiteró varias de las afirmaciones realizadas durante el trámite[139]. III. CONSIDERACIONES Competencia 51. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Examen de procedencia de las acciones de tutela Legitimación por activa 52. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o, (iv) mediante agente oficioso. 53. La Sala constata que, en los expedientes T-9.099.975 y T-9.171.427, las señoras Helga Ospina y Luz Henith Rojas se encuentran respectivamente legitimadas por activa. En efecto, ambas son personas naturales que reclaman la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las demandadas. Legitimación por pasiva 54. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia[140]. 55. Para determinar la presencia de subordinación o indefensión, cuando la tutela se interpone contra particulares, la Corte ha estimado necesario examinar la relación entre las partes[141]. En todo caso, ha considerado que estas situaciones implican una “dependencia”[142]. Si la asimetría es causada por situaciones de naturaleza jurídica, se verifica la existencia de un estado de subordinación. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este implica la sujeción de un individuo a las órdenes o directrices del otro, lo que ocurre usualmente entre trabajador y su empleador o entre un estudiante y su profesor[143]. Por su parte, si aquella se origina en circunstancias fácticas, se comprueba la existencia de un estado de indefensión. Este se presenta, en términos generales, cuando la persona no cuenta con medios jurídicos de defensa suficientes para resistir o repeler la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro particular[144]. 56. Ambos asuntos cumplen con este requisito, pues las acciones fueron interpuestas contra las entidades a las que estuvieron vinculadas las demandantes y que presuntamente desconocieron la estabilidad laboral reforzada que las protegía. En el expediente T-9.099.975, la demandante señala que la Cámara de Representantes negó la prórroga de su contrato de prestación de servicios sin atender que se encontraba en estado de embarazo. 57. De manera similar, en el expediente T-9.171.427, la promotora de la acción reclama que AGS Salud finalizó su contrato sin considerar su estado de gestación. Agregó que su vinculación, realizada formalmente mediante contrato de prestación de servicios, constituyó materialmente una relación laboral. Si bien en este caso la demanda se dirige contra una persona jurídica de derecho privado, la Sala advierte que la accionante se encontraba en una situación de indefensión[145] en su relación con AGS Salud. En este asunto, la demandada ha controvertido que la vinculación de la señora Luz Henith haya sido de naturaleza laboral. Sin embargo, es necesario reconocer la especial protección constitucional que recae sobre las mujeres en estado de embarazo, como era el caso de la accionante. En la práctica, esta circunstancia dificultaba su acceso a un empleo que le permitiera satisfacer sus necesidades y las de su hijo por nacer. Por lo tanto, se encontraba en una situación fáctica de desventaja y de debilidad manifiesta, que reducía sus medios para defender sus derechos fundamentales frente a la presunta vulneración de la empresa accionada. Inmediatez 58. La Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un término razonable desde el momento en que se produjo la vulneración[146]. 59. La Sala encuentra que la demanda del expediente T-9.099.975 acredita el requisito de inmediatez. Esta fue presentada el 8 de septiembre de 2022[147] y la terminación del contrato, que presuntamente vulneró sus derechos, ocurrió el 20 de julio de ese año. Entre ambos eventos transcurrieron menos de dos meses, lo que constituye un plazo razonable para la presentación de la acción de amparo. 60. A su vez, en el expediente T-9.171.427, la finalización del contrato que presuntamente vulneró los derechos de la accionante tuvo lugar el 30 de junio de 2022. La demanda fue presentada e inicialmente rechazada por falta competencia territorial[148] por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, mediante auto del 12 de agosto de 2022[149]. Posteriormente, fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán a través del auto del 18 de agosto siguiente[150]. En este caso tampoco transcurrió un término superior a los dos meses entre los hechos y la interposición de la demanda, por lo tanto, la señora Luz Henith presentó la solicitud de amparo en un término razonable. Subsidiariedad[151] 61. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela[152]. Esta norma define que este mecanismo no reemplaza otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, los artículos 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[153] disponen que la inobservancia de este requisito es causal de improcedencia de esta acción. Los derechos laborales, como los invocados por las accionantes, cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para su protección. Su conocimiento es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el caso. En consecuencia, esta corporación ha estimado que la acción de amparo no procede, en principio, para resolver asuntos de esta naturaleza[154]. 62. En efecto, el precedente constitucional ha definido que las reglas de procedencia de la acción de tutela para la protección reforzada de mujeres en estado de gestación, “son las generales que han sido definidas en reiterada jurisprudencia”[155]. Excepcionalmente, el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de protección cuando: (i) no sea idóneo y eficaz en las circunstancias especiales de la situación que se estudia, caso en el cual el amparo es procedente como mecanismo definitivo; o (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En los casos en que el amparo es promovido por sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres en estado de gestación o lactancia, la Corte ha afirmado que el estudio de procedencia de la acción de tutela debe ser “menos estricto, a través de mecanismos más amplios, pero no menos rigurosos”[156]. También ha precisado que, en el caso del fuero de maternidad, se presentan circunstancias especiales que en ocasiones determinan que “las acciones ordinarias [puedan] resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral”[157]. En ese evento, la protección constitucional procede de forma definitiva. La mencionada flexibilización del análisis de subsidiariedad responde a la gran relevancia de la protección de las mujeres en estado de embarazo y su estabilidad laboral en el marco constitucional. En todo caso, el análisis de la eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa disponibles no debe ser abstracto y general, sino que implica verificar en concreto si estos proveen un remedio integral y son expeditos para evitar un perjuicio irremediable[158]. 63. Este tribunal ha reiterado igualmente que los mecanismos ordinarios de defensa, en las especialidades laboral y contencioso administrativa, son en principio idóneos y eficaces para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada[159]. Sin embargo, el análisis de las circunstancias de cada caso puede conllevar que la tutela sea procedente, por su carácter célere y sumario, para restablecer los derechos de sujetos de especial protección constitucional, que requieran medidas urgentes de amparo y un remedio integral[160]. 64. En el expediente T-9.099.975 se acredita este requisito de procedencia. Cuando la señora Helga interpuso la acción, aún se encontraba en estado de embarazo y este era de alto riesgo, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional. Como manifestó en el escrito de tutela, por su estado de gestación y, más adelante, por la necesidad de dedicarse a la crianza de sus hijos, no ha sido fácil conseguir un empleo desde su desvinculación de la Cámara de Representantes. Si bien obtiene ingresos de sus operaciones en mercados financieros, estos son aproximados y no son estables. Refirió que no es propietaria de bienes muebles ni inmuebles. El padre de sus hijos aporta lo acordado por concepto de alimentos y cubre los gastos de educación del mayor. No obstante, estos recursos son insuficientes para atender sus necesidades básicas, por lo que ella debe continuar obteniendo ingresos de forma independiente. Como madre cabeza de familia, también se dedica a las labores de cuidado de sus dos hijos, de diez años y de menos de un año de edad, lo que le exige estar en casa y disponible para ellos. Aunque los tres gozan de buena salud y se encuentran afiliados al sistema, como beneficiarios de la expareja de la demandante, en el pasado la Corte ha reconocido que la garantía del acceso a los servicios de salud no compensa la afectación del derecho a la estabilidad laboral reforzada[161]. Las circunstancias que evidencian las pruebas recaudadas en sede de revisión indican que los mecanismos ordinarios resultan inidóneos e ineficaces para la defensa de los derechos de la accionante. 65. Por su parte, en el expediente T-9.171.427, la señora Luz Henith informó que su estado de embarazo hizo difícil conseguir otro empleo[162]. En el presente no percibe ingresos, por lo que vive con sus padres y su hermana. La accionante, su hijo recién nacido, su madre y su hermana dependen económicamente del padre, quien es el único dentro del núcleo familiar que obtiene recursos para su sostenimiento. Sin embargo, por la naturaleza de su ocupación, la cantidad y regularidad de sus ingresos, estos parecen insuficientes para satisfacer las necesidades de toda la familia. La demandante requiere atención médica, pero no ha podido acceder a ella, entre otros, por el costo de los pasajes para trasladarse a Tumaco. Si bien ha acudido a los mecanismos ordinarios, estos no han resultado idóneos ni eficaces porque: (i) la audiencia de conciliación a la que citó a la demandada fue infructuosa, (ii) no ha podido presentar la demanda laboral, porque no cuenta con los recursos para trasladarse a Tumaco y (iii) en todo caso, se encuentra en una apremiante situación económica que hace que acudir ante la jurisdicción ordinaria no garantice oportunamente la defensa de sus derechos. La Sala advierte, en principio, una posible afectación del mínimo vital de la accionante y de su hijo, que hace de la acción de amparo un mecanismo preferente en este caso[163]. Por lo tanto, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. 66. En virtud de lo anterior, la Sala adelantará el estudio de fondo. Para tal efecto, formulará el problema jurídico correspondiente a la controversia expuesta en cada uno de los casos. Formulación de problema jurídico 67. La Sala estudia en esta oportunidad las acciones de tutela promovidas por las señoras Helga Ospina Yaima (T-9.099.975) y Luz Henith Rojas Rodríguez (expediente T-9.171.427), quienes consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la terminación de sus contratos de prestación de servicios cuando se encontraban en estado de embarazo. En la primera, la accionante solicitó la protección de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, por lo que pretendió la renovación del contrato de prestación de servicios, el pago de los emolumentos dejados de percibir y de una indemnización. En la segunda, la demandante pidió el amparo de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos del niño[164]. En consecuencia, solicitó el restablecimiento del contrato laboral, el pago de lo dejado de percibir desde la terminación de aquel y de las correspondientes prestaciones sociales[165]. 68. En el proceso con número de radicación T-9.099.975, la Corte debe responder al siguiente interrogante: ¿la Cámara de Representantes vulneró el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la señora Helga, quien se encontraba en estado de gestación de alto riesgo, al no renovar su contrato de prestación de servicios con fundamento en la terminación del plazo de ejecución acordado? 69. Por su parte, en el expediente T-9.171.427, le corresponde a esta corporación responder al siguiente problema jurídico: ¿AGS Salud vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Luz Henith Rojas, quien se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo, al no renovar su contrato de prestación de servicios bajo el argumento del cumplimiento del término pactado? 70. Con el propósito de resolver estos interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la estabilidad laboral reforzada como protección de las mujeres gestantes; (ii) el conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una contratista o trabajadora; (iii) las subreglas sobre la protección de las mujeres en estado de embarazo y lactancia en los contratos de prestación de servicios; (iv) los elementos para acreditar la configuración de un contrato realidad y (v) el valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería como Whatsapp. Posteriormente, (vi) analizará el caso concreto. La estabilidad laboral reforzada como protección de las mujeres gestantes. Reiteración de jurisprudencia 71. La jurisprudencia constitucional[166] ha reconocido de manera pacífica que la protección de las mujeres en estado de embarazo y lactancia tiene como principal fundamento el artículo 43 de la Constitución[167]. Esta norma exige al Estado brindarles una especial protección, sin distinción, y un subsidio cuando estén desempleadas o desamparadas. La estabilidad laboral reforzada es una de las manifestaciones de esta tutela especial en el ámbito laboral. Su fin es garantizar la igualdad y prevenir la discriminación de las mujeres a raíz del embarazo[168]. 72. La Sentencia SU-070 de 2013 estableció, con fundamento en reiteradas decisiones previas, que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia es aplicable sin importar si la modalidad del contrato es laboral, civil o de otro tipo[169]. Esta regla se ha aplicado de manera constante por la jurisprudencia constitucional y se deriva de los artículos 13 y 43 de la Constitución[170]. Asimismo, aqu...

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