T-293-22
Sentencia T-293/22
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada
relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(…)
al momento de finalizar la relación laboral, el accionante se encontraba en
situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de su accidente laboral.
Tal circunstancia implicaba para el empleador la carga de solicitar la
autorización para el despido por parte del Ministerio del Trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una
afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de
garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una
persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad
laboral reforzada
ACCION
DE TUTELA-Requisitos para obtener reconocimiento y pago de incapacidades
laborales derivadas de un accidente de trabajo
ACCION
DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede
como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante
la jurisdicción ordinaria laboral
Referencia: Expediente T-8.710.179
Acción de
tutela instaurada por Fernando Rivera Briñez contra la empresa Palmar los
Búfalos S.A.S.
Magistrado
ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Octava de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera,
Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos el 14 de febrero de 2022 y el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tauramena (Casanare) y el
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en primera y
segunda instancia, respectivamente.
I.
Antecedentes
1.
El
señor Fernando Rivera Briñez, de 49 años, promovió una acción de tutela en
contra de la empresa Palmar los Búfalos S.A.S (en adelante Palmar, la accionada
o la empresa). Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos
fundamentales
al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el debido
proceso.
Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por la empresa al desvincularlo
a pesar de que sufrió un accidente laboral. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró los
siguientes:
1.
Hechos
2.
El
1 de mayo de 2020, el señor Fernando Rivera Briñez ingresó a trabajar en la
empresa[1]. El 27 de noviembre de
2020 sufrió un accidente laboral. Dicho accidente se presentó cuando el
accionante realizaba las labores propias del cargo de conductor al servicio de
la accionada[2]. Como consecuencia de
ello, presenta como diagnóstico ruptura traumática
de disco intervertebral lumbar[3]. Esto
le ocasionó una hernia con tratamiento quirúrgico. El accionante no se
ha recuperado de esa intervención quirúrgica de manera que continúa
incapacitado.
3.
El
demandante indicó que, en el mes de mayo de 2021, presentó una acción de tutela
en contra de su empleador por la dilación en el pago de las incapacidades
reconocidas por la ARL[4].
4.
El
accionante refirió que, en el mes de junio de 2021, fue valorado por la junta
médica de la ARL Sura. En septiembre de 2021 se le notificó una pérdida de la capacidad
laboral del 17.9%. Dicho dictamen fue apelado y se remitió a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Meta. El 20 de mayo de 2022, la Junta de
Calificación de Invalidez del Meta le otorgó un puntaje de pérdida de capacidad
laboral del 24.5%.
5.
El
7 de septiembre de 2021, se le informó que su afiliación a la EPS Medimás se
había suspendido. El actor indicó que la accionada reportó su retiro y
suspendió los pagos a la seguridad social desde el mes de julio de 2021. Ante
tal situación, el señor Rivera Briñez radicó un derecho
de petición ante Palmar. En respuesta a su solicitud, la empresa le informó que
la relación laboral había terminado el 26 de noviembre de 2020 (un día antes
del accidente). El demandante aseguró que dicha información era falsa. La
prueba de ello era el reporte del accidente realizado por la empresa en donde
constaba que él se encontraba laborando para la fecha de ocurrencia del
accidente. Aseguró que la relación laboral continúa vigente porque no ha sido
notificado de la terminación de su contrato[5].
6.
El
actor indicó que la empresa lo ha discriminado por su situación de discapacidad.
Expuso que su empleo es la única fuente de ingresos de su familia. Aseguró que
la accionada no solicitó el debido permiso ante el Ministerio de Trabajo para
dar por terminado el contrato laboral.
7.
El
accionante promovió la presente acción de tutela para obtener la protección de
sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo
vital y el debido proceso. El actor solicitó que se dejara sin efectos la
terminación de su contrato, que fuera reintegrado, que se le cancelaran los
salarios y las prestaciones desde que se produjo la terminación del contrato
hasta que se hiciera efectivo el reintegro y el pago de la indemnización de que
trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[6].
2. Trámite procesal en primera instancia y respuesta
de las accionadas
8.
Mediante
auto del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena
(Casanare) avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia.
Dicho juzgado le corrió traslado a la accionada y vinculó a la ARL Sura[7].
El 16 de diciembre de 2021, el juzgado profirió una sentencia que fue anulada
por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Este
juzgado consideró que no se había integrado en debida forma la parte pasiva. En
consecuencia, ordenó la vinculación de la EPS Medimás y de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Meta.
9.
La
empresa Palmar explicó que la relación laboral inició el 10 de noviembre de
2020 y terminó el 26 de noviembre de 2020. Aseguró que el accionante tuvo un
accidente laboral. Sin embargo, indicó que no se produjo en ejecución de las
labores propias de su cargo de conductor y tampoco en actividades de servicio a
su empleador. Expuso que de buena fe la empresa mantuvo los pagos a la
seguridad social sin estar obligada a ello. Lo anterior consta en el pago de
nómina del mes de noviembre en donde se liquidaron las prestaciones sociales.
Aseguró que, desde que el accionante firmó la liquidación de sus prestaciones,
tuvo conocimiento sobre la culminación de su contrato. Informó que por estos
mismos hechos se resolvió la acción de tutela con radicado 2021-00193 de manera
que este mecanismo ya fue agotado. Por último, solicito
que se negara el amparo[8].
10.
La ARL Sura indicó que el accionante tuvo cobertura de afiliación
por parte de la Aseguradora desde el 10 de noviembre de 2020 hasta el 30 de
junio de 2021. Indicó que el accidente de trabajo ocurrió el 27 de noviembre de
2020 y que persistía la incapacidad laboral por hernia discal. La ARL
solicitó su desvinculación del presente trámite y que se negara por
improcedente la tutela incoada[9].
11.
Medimás
EPS indicó que el accionante registró una relación laboral con la empresa desde
el 10 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021. Indicó que no le ha
negado ningún servicio al accionante y solicitó su desvinculación.
3. Sentencias objeto de revisión
12.
Primera
instancia.
Mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tauramena (Casanare) negó por improcedente la tutela de los derechos invocados. El
juzgado consideró que el accionante no acudió a la jurisdicción ordinaria
laboral y que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable[10].
13.
Impugnación. El
accionante impugnó
la decisión porque consideró que tenía derecho a la estabilidad laboral
reforzada debido a su “disminución física”[11].
14.
Segunda
instancia.
En providencia del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del
Circuito de Monterrey (Casanare) confirmó el fallo de primera instancia[12].
El juez de segundo grado consideró que no era cierto que, para el momento del
despido, el accionante estuviera incapacitado porque el accidente ocurrió un
día después de finalizado el vínculo laboral. Indicó que no se configuró un
perjuicio irremediable. El juzgado concluyó que el accionante podía acudir ante
la jurisdicción ordinaria laboral. Expuso que no existía ninguna prueba sobre
la subsistencia de una relación laboral.
4. Pruebas que obran en el
expediente
Tabla 1: Pruebas que obran en el
expediente de tutela T-8.710.179
Oficio
Archivo digital
1
Copia del informe del accidente laboral
Archivo “01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf”.
2
Copia
del dictamen de pérdida de
capacidad laboral
Archivo “01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf”.
3
Copia de
las incapacidades
Archivo “01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf”.
4
Copia tanto
del derecho de petición enviado a Palmar como de la respuesta
Archivo “01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf”.
5
Copia del certificado
de existencia y representación legal de la empresa
Archivo
“13. tutela y Anexos palmar.pdf”.
6
Copia de los
desprendibles de nómina
Archivo
“13. tutela y Anexos palmar.pdf”.
7
Copia de la
liquidación de prestaciones sociales
Archivo
“13. tutela y Anexos palmar.pdf”.
8
Copia de la certificación de afiliaciones a ARL y EPS
Archivo
“13. tutela y Anexos palmar.pdf”.
9
Copia del examen médico de ingreso
Archivo
“13. tutela y Anexos palmar.pdf”.
10
Copia del certificado laboral emitido por la empresa
Archivo
“13. tutela y Anexos palmar.pdf”.
11
Copia del certificado de aportes en línea
Archivo
“13. tutela y Anexos palmar.pdf”.
12
Copia del comunicado del pago de incapacidad
Archivo
“13. tutela y Anexos palmar.pdf”.
13
Copia del auto que decidió no dar apertura a incidente de desacato
Archivo
“13. tutela y Anexos palmar.pdf”.
14
Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta
Respuesta enviada por el accionante al requerimiento de la Corte.
15
Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tauramena correspondiente al expediente 2021-00193
Respuesta enviada por el accionante al requerimiento de la Corte.
5. Actuaciones en sede de revisión
15.
Mediante
auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección Número Cinco (integrada por la
magistrada Cristina
Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar)
seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En
proveído del 23 de junio de 2022, el magistrado sustanciador decretó las
pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para
el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el despacho solicitó lo
siguiente.
16.
A
la ARL Sura que informara: i) el motivo por el cual el
accidente padecido por el señor Fernando Rivera Briñez se clasificó como
laboral, ii) las fechas de inicio y fin de la afiliación del señor Fernando
Rivera Briñez a la ARL y iii) si en la actualidad el accionante se encuentra
incapacitado y las incapacidades pendientes de pago.
17.
A
la empresa Palmar que informara: i) las fechas de
inicio y fin de la relación laboral entre el señor Fernando Rivera
Briñez y la accionada, ii) el motivo de terminación del contrato, la fecha y la
forma de notificación, iii) la fecha en la que se presentó el accidente del
señor Fernando Rivera Briñez y los fundamentos para catalogarlo como accidente
laboral, iv) las razones por las cuales el señor Fernando Rivera Briñez se
encontraba trabajando el día 27 de noviembre de 2020, v) las razones por las
cuales se continuó con el pago de la seguridad social del accionante hasta
junio de 2021 y vi) que aclarara la existencia de una acción de tutela previa o
que remitiera una copia de las sentencias proferidas en dicho trámite.
18.
Al accionante que informara:
i)
las
fechas de inicio y fin de la relación laboral con la accionada, ii)
el motivo de terminación del contrato, la fecha y la forma de notificación,
iii) la fecha en la que se presentó el accidente y las labores que se
encontraba realizando, iv) si existía una acción de tutela previa y que remitiera
una copia de las sentencias proferidas en dicho trámite, v) su estado de salud
y su situación económica actual, vi) si tiene incapacidades pendientes de pago
y que adjuntara los soportes y vii) los motivos por los cuales aún no ha
acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral.
19.
A los demás accionados y vinculados al
presente trámite se les solicitó que informaran lo que consideraran pertinente
sobre esta acción de tutela.
20.
Mediante
respuesta recibida el 13 de julio de 2022, la empresa reiteró que la relación
laboral entre el accionante y Palmar inició el 10 de noviembre de 2020 y
terminó el 26 de noviembre de 2020. Aseguró que el motivo de terminación fue la
finalización de la labor contratada verbalmente. Indicó que se le notificó
personalmente: “incluso desde la misma fecha de inicio, por lo que Fernando
Briñez firmó, con su puño y letra la liquidación prestaciones sociales,
correspondiente al período trabajado”[13]. Indicó que el
trabajador no ha presentado ninguna reclamación sobre este punto.
21.
La accionada aseguró que el actor se valió de que continuaba
afiliado a la seguridad social para reportar el accidente como de trabajo en el
marco de una supuesta actividad laboral con la empresa. Reiteró que el señor Rivera
Briñez laboró hasta el 26 de noviembre de 2020. Indicó que, para garantizarle
la cobertura de sus exámenes, la empresa decidió, de buena fe, continuar el
pago de su seguridad social hasta tanto se le reconocieran las incapacidades.
Por lo tanto, en el mes de junio de 2021 fue retirado del sistema de seguridad
social.
22.
En respuesta recibida el 18 de julio de 2022, el accionante
reiteró que la relación laboral inició el 1 de mayo de 2020. Esta se celebró de
forma verbal a tiempo indefinido. Aseguró que el empleador no le notificó su deseo
de dar por terminada la relación laboral. El actor informó que el 27 de
noviembre de 2020 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba
realizando labores propias del cargo de conductor.
23.
El accionante expuso que, en mayo del año 2021, presentó otra
acción de tutela en contra de su empleador y la ARL por la falta de pago de las
incapacidades. Adjuntó copia de la sentencia por medio de la cual se tutelaron sus
derechos fundamentales y se le ordenó a la empresa el reconocimiento y pago de
las incapacidades previamente reconocidas y pagadas por la ARL Sura, con
ocasión al accidente de trabajo sufrido el 27 de noviembre de 2020. En dicha
sentencia, el juzgado aseguró que, pese a que la empresa afirmó que para la fecha
del accidente no existía vínculo laboral: “lo cierto es que, dentro de los
anexos que pretendía incluir como medios de prueba se puede ver certificación
en donde se deja constancia que el señor FERNANDO se desempeñó como conductor
de tractomula entre el 10 y 27 de noviembre de 2020, fecha última en que se
registró el incidente”[14]. En dicha
providencia se aseguró que la ARL giró el dinero de las incapacidades a la
empresa: “por cuanto el señor FERNANDO RIVERA BRIÑEZ se encuentra con una
vinculación laboral activa con esta empresa”[15].
24.
El demandante aseguró que desde el momento del accidente laboral permanece
incapacitado. Indicó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez y que se le otorgó un puntaje del 24.5% de pérdida de la capacidad
laboral. Informó que su situación económica es crítica porque es el jefe del
hogar y su esposa e hijos dependen económicamente de su empleo como su única
fuente de ingresos. Explicó que lleva un año y medio incapacitado y que están
viviendo de la caridad de sus amigos y familiares.
25.
El actor aseguró que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral
debido a su grave estado de salud y a su difícil situación económica.
II.
Consideraciones de la Sala
26.
La Corte procede a referirse a su competencia, a delimitar el
problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión.
1. Competencia
27.
La Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y
metodología de decisión
28.
El
señor Fernando Rivera Briñez promovió una acción de tutela en contra la empresa
Palmar. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos
fundamentales
al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el debido proceso. Estos
derechos le fueron aparentemente vulnerados por la empresa al desvincularlo a
pesar de que se encontraba incapacitado tras sufrir un accidente laboral.
29.
Le corresponde a la Sala de Revisión analizar si la
accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al
debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del accionante al
despedirlo, presuntamente, mientras se encontraba en una situación de debilidad
manifiesta.
30.
Con el
fin de resolver el problema jurídico, la Corte se referirá a:
el derecho a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de
salud (sección 3) y al análisis del caso concreto (sección 4).
3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de
salud: reiteración de jurisprudencia
31.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, la
estabilidad laboral es un principio mínimo fundamental del derecho al trabajo
que es protegido por garantías de distinta intensidad. Entre estas se encuentra
la obligación de dar aviso previo a la terminación del vínculo (preavisos) o el
pago de indemnizaciones cuando el fin de la relación laboral se produce
sin causa justa. Este principio se refuerza cuando están de por medio personas
o grupos de especial protección constitucional y se concreta en el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada[16].
32.
La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que
surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos
grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y la
prohibición de discriminación (artículo 13 de la Constitución Política) y
desarrolla el principio de solidaridad social (artículos 1 y 95 de la
Constitución). Los titulares del derecho son, en principio, las mujeres
gestantes, las personas en situación de discapacidad o en condición de
debilidad manifiesta por razones de salud y los aforados de las organizaciones
sindicales. En el ámbito de la función pública, a partir de la figura del retén
social, este derecho también se ha desarrollado para la protección de las
personas próximas a pensionarse, las mujeres cabeza de familia (y los padres en
situación de hecho análoga)[17].
33.
Los instrumentos internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad también han reconocido dicha garantía[18]. Por ejemplo, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[19] define el derecho al trabajo de
forma análoga a la Constitución Política. Al respecto, en su artículo 6
establece que los Estados Parte reconocen el derecho a trabajar. Este comprende
el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante
un trabajo libremente escogido o aceptado.
34.
A su vez, el numeral 1 del artículo 27 de la Convención de la
Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se refiere
al derecho al trabajo en los siguientes términos:
“Los Estados Partes reconocen el
derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones
con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la
vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un
entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con
discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del
derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad
durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de
legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de
discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de
empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la
continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de
trabajo seguras y saludables (…)”.
35.
En la Observación General número 18 sobre el derecho al trabajo, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indicó que este “implica
el derecho a no ser privado injustamente del empleo”[20].
Asimismo, esa instancia ha señalado que el: “incumplimiento de la obligación de
proteger se produce cuando los Estados Parte se abstienen de adoptar todas las
medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción
contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros”[21];
lo cual incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido
improcedente”[22].
36.
El
Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) de 1982
dispone que el derecho al trabajo incluye la legalidad del despido (artículo 4[23]).
Dicho Convenio impuso tanto la necesidad de ofrecer motivos válidos para el
despido como el derecho a los recursos jurídicos efectivos en caso de despido
improcedente. En similar sentido se encuentra lo dispuesto en la Recomendación
143 de la OIT.
37.
En el ámbito
interamericano, en la Sentencia Lagos del Campo vs. Perú de
2017, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos estableció que la estabilidad laboral no consiste en una
permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino
en la obligación de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando
debidas garantías de protección al trabajado. Lo anterior a fin de que el despido
se realice bajo causas justificadas. Esto implica que el empleador acredite las
razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías y que el
trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas. Estas deben
verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho[24].
38.
Desde una perspectiva legal, el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997[25]
dispone que, ninguna
persona con alguna disminución de su salud podrá ser despedida por razón de su situación,
salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Quienes fueren despedidos o su
contrato terminado debido a su enfermedad o incapacidad, sin la autorización de
la oficina de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario. Esto sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y las demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o
aclaren.
3.1. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en relación con la estabilidad laboral reforzada
39.
En la Sentencia C-531 de 2000, la Corte
Constitucional realizó el examen de constitucionalidad de un segmento del
inciso primero y del inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997. Este
ordena el pago de la indemnización de ciento ochenta días de
salario para quienes sean despedidos o su contrato terminado debido a su situación
de salud. La Sala Plena declaró la constitucionalidad de la norma y precisó que
el despido o la
terminación del contrato de una persona por razón de su condición de salud carecía
de todo efecto jurídico si no existía autorización previa de la oficina de
trabajo. En esta se debía constar la configuración de la existencia de una
justa causa para el despido o la terminación del respectivo contrato.
40.
En la Sentencia C-824 de 2011, la Corte les extendió
la protección a las personas que por su condición de salud se les dificulta
realizar las actividades laborales que desempeñan de manera regular. Lo
anterior con independencia de si existe o no una calificación previa de su
pérdida de la capacidad para trabajar[26].
41.
Además, la Corte ha fijado reglas específicas en
esta materia. En primer lugar, ha indicado que las condiciones de
discapacidad no podrán ser un obstáculo para la vinculación de un trabajador,
salvo que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a
desempeñar[27].
En segundo lugar, ha determinado que ninguna persona que se encuentre en dicho
estado puede ser retirada del servicio debido a su limitación[28]. Sin embargo, el empleador debe
tener conocimiento de tal situación[29].
Por último, quien fuere despedido sin la autorización del inspector del trabajo
tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de
salario, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar la ineficacia del
despido[30].
42.
Esta Corporación ha señalado que la estabilidad
laboral reforzada representa un deber que se concreta en reubicar al trabajador y asignarle otras
labores. Esto cuando el empleador conoce el estado de salud del trabajador. Si en lugar de
reasignarle funciones, lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en
la condición del trabajador[31]. Por consiguiente, dicha
determinación se torna ineficaz[32]. No
obstante, el trabajador puede ser despedido cuando se configure una causal
objetiva para la terminación del contrato. Esta debe ser avalada por el
inspector de trabajo.
43.
En aplicación de las reglas referidas, esta Corporación
ha protegido el derecho a la estabilidad laboral. En efecto, ha establecido diferentes
formas para su garantía. Estas decisiones han comprendido el caso de los
trabajadores desvinculados cuando padecían afectaciones de salud que dificultaban
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. A
continuación, se referirán varias decisiones en esa materia.
Tabla 2. Estabilidad laboral reforzada de
trabajadores con afectaciones de salud
Sentencia
Consideraciones
T-1040 de 2001
La
Corte consideró que la protección no se limitaba a las personas con una
calificación de discapacidad emitida por las juntas u órganos competentes.
Esta garantía se extiende a toda persona con afectaciones de salud que la
ubican en situación de debilidad manifiesta. Lo anterior siempre que la
afectación incida negativamente en el desarrollo de sus funciones en
condiciones de normalidad.
T-1083 de 2007
Se estableció la presunción constitucional de discriminación. En
esta decisión, la Corte Constitucional especificó
que someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el
estado de discapacidad constituía una carga excesiva para el afectado. Por lo
tanto, el empleador es quien debe demostrar que el despido estaba fundado en
razones distintas a la situación de salud del trabajador. En estos términos,
si el despido se produjo sin autorización de la oficina de trabajo, se debe presumir
que la decisión se motivó en las condiciones de salud del trabajador.
T-106 de 2015
Esta Corporación examinó el caso de una
persona desvinculada mientras sufría las consecuencias de una enfermedad. La
Corte consideró que, si bien el cumplimiento del término del contrato era una
razón objetiva para terminarlo, las condiciones que le dieron origen
subsistían. Por tal razón, resultaba discriminatorio que, pese a que el actor
informó sus afectaciones de salud, no le renovaran el contrato y lo
despidieran sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. En
consecuencia, se amparó tanto su derecho a la estabilidad laboral reforzada y
se ordenó el reintegro como el pago de los salarios y de prestaciones
sociales desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta el
reintegro.
T-351 de 2015
La Corte reconoció el derecho a la estabilidad
laboral reforzada sin considerar relevante el hecho de que no existiera
certificado del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Según la historia
clínica del actor, le fueron concedidas varias incapacidades y la accionada
no solicitó la autorización de la oficina de trabajo para que el despido
fuera eficaz. La Corte ordenó el reintegro y el pago de la indemnización de
ciento ochenta días de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
SU-049 de 2017
El pleno de la Corte
reiteró las reglas establecidas respecto de la estabilidad laboral reforzada
de los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de
salud. Determinó que dicha figura se admitía tanto en vínculos de naturaleza
laboral como de prestación de servicios. Sin embargo, de evidenciarse este
último tipo de vinculación, se puntualizó que el juez constitucional no
estaba llamado a ordenar el reintegro y el pago de la indemnización de los
ciento ochenta días de remuneración salarial. Lo anterior porque, en estricto
sentido, no se trataba de una relación laboral cobijada por la regulación
propia del derecho laboral.
Se estableció que: “más
que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite
nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse
del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una
denominación más amplia y comprehensiva”. Ello con el objetivo de ampliar el
marco de protección en los contratos de prestación de servicios celebrados
entre particulares y sancionar al contratante que desvincula a un contratista
en situación de debilidad manifiesta por sus afecciones de salud.
T-305 de
2018
Esta Corporación estudió, entre otros, el caso
de una persona a la que se le finalizó la relación laboral sin autorización
de la oficina de trabajo y desconociendo que estaba bajo tratamiento como
consecuencia de su diagnóstico médico. La Corte encontró que la empresa tuvo
conocimiento de las molestias padecidas por la accionante debido a que
existían varias incapacidades médicas por su enfermedad. Se consideró que su
despido era ineficaz y se ordenó el reintegro, el pago del salario y las
prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su
contrato, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
T-041 de 2019
La Sala indicó que el trabajador que pierde o ve disminuida sustancialmente su
capacidad laboral tiene derecho a no ser despedido y a ser reubicado en
tareas acordes a sus capacidades, habilidades y competencias. En caso
contrario, se presume que la desvinculación tuvo como fundamento la condición
de discapacidad de manera que aquella se torna ineficaz. Esta Corporación
indicó que dicha regla debe ser aplicada por el juez constitucional cuando
está acreditado que el trabajador presenta padecimientos de salud que
involucran una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; que el
empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; que
no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el
despido y que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio.
T-478 de 2019
Este Tribunal indicó que, cuando el trabajador
se encuentra en situación de debilidad manifiesta, la sola llegada del plazo
pactado por las partes en el contrato de trabajo no es una razón constitucionalmente sostenible para finalizar el
vínculo laboral. Esto implica el desconocimiento del principio a la
estabilidad en el empleo establecido en el artículo 53 de la Constitución
Política y de los derechos fundamentales de las personas que tienen algún
tipo de discapacidad o limitación: “al quedar en una situación de total desprotección, poniendo en
vilo uno de los principios estructurantes del Estado Social de Derecho, cual
es, la dignidad humana”[33].
T-273 de 2020
La Corte consideró que, al
momento de finalizar la relación laboral, el accionante se encontraba en
situación de debilidad manifiesta como consecuencia de sus afectaciones de
salud. Tal circunstancia implicaba una carga para el empleador que se
concretaba en solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para el
despido. En este caso, si bien la accionada continuó realizando los aportes a
la seguridad social del actor, lo hizo hasta el vencimiento de su
incapacidad. La Corte declaró ineficaz la terminación del vínculo contractual
y ordenó el reintegro
del actor y el pago de los salarios y prestaciones sociales que
legalmente le correspondían desde cuando se produjo la terminación del
contrato hasta que hiciera efectivo el reintegro. Asimismo, el pago de la
sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
SU-380 de 2021
Esta Corporación indicó que la
jurisprudencia constitucional es uniforme en considerar que la interpretación
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ordena su aplicación no solo a las
personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada,
severa o profunda, sino que se extiende a
toda persona en condición de salud que impide o dificulta el normal ejercicio
de sus funciones.
Se concluyó que la estabilidad
laboral reforzada cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por
los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad
manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de
sus funciones. Su violación incluye la presunción de un móvil discriminatorio
siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del
trabajo. Corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia
de una causa justa para la terminación del vínculo. El despido en estas
circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia la ineficacia de la
desvinculación, el pago de una indemnización equivalente a 180 días de
salario y el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de
percibir.
44.
En síntesis, cuando un trabajador ve disminuida
su capacidad laboral debido a su estado de salud aquel tiene, en principio, el
derecho a conservar su puesto de trabajo o a ser reubicado de manera compatible
con sus condiciones. Sin embargo, de no ser posible dicha reubicación, el
empleador debe solicitarle al Ministerio de Trabajo la autorización para el
despido. De lo contrario, se presume que la terminación del vínculo contractual
obedeció a las condiciones de salud de la persona de manera que tal decisión es
ineficaz. En caso de no existir tal autorización, se activa la protección
consistente en el reintegro laboral, el pago de los salarios y las prestaciones
sociales, la cancelación de las cotizaciones al Sistema General de Salud y Pensiones
y la indemnización a que hubiere lugar.
45.
Una vez delimitado el alcance de la estabilidad laboral para
aquellos trabajadores con afectaciones de salud, la Corte procede a resolver el
caso concreto.
4. Caso concreto
46.
A
continuación, la Corte presentará el caso, realizará un análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela y, finalmente, solucionará el
caso concreto.
4.1.
Presentación del caso
47.
El
señor Fernando Rivera Briñez promovió una acción de tutela en contra la empresa
Palmar. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos
fundamentales
al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el debido
proceso.
Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por la empresa al
desvincularlo a pesar de que se encontraba incapacitado tras sufrir un
accidente laboral.
48.
El
juez de primera instancia negó por improcedente la tutela de los
derechos invocados. El juzgado consideró que el accionante no acudió a
la jurisdicción ordinaria laboral y que no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable[34]. En segunda
instancia se confirmó el fallo[35]. El juez de segundo
grado consideró que no era cierto que, para el momento del despido, el
accionante estuviera incapacitado porque el accidente ocurrió un día después de
finalizado el vínculo laboral. Indicó que no se configuró un perjuicio
irremediable. El juzgado concluyó que el accionante podía acudir ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
4.2. Se satisfacen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela
49. Antes de abordar
el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se
establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa
y pasiva; ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.
50. Legitimación
por activa: el artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda
persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección
de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. En este
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción
de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus
derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, mediante representante
o apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del Pueblo o los personeros
municipales.
51. En el presente caso, el señor Fernando Rivera
Briñez acudió directamente en
defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al
trabajo, al mínimo vital, entre otros.
52. Legitimación
por pasiva: el artículo 42 numeral 9 del Decreto 2591 de 1991 indica que la
acción de tutela puede ser impetrada frente a un particular, por quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión. En esa dirección, esta
Corporación ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de
manera excepcional contra un particular, “debido a que en sus relaciones
jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de
poder de unas personas sobre otras”[36]. Igualmente,
ha expresado que los conceptos de subordinación y de indefensión suponen una
relación jurídica de dependencia, en virtud de
la cual hay lugar al acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por
quienes, debido a sus calidades, tienen la competencia para impartirlas[37].
53. La
Sala observa que, al momento de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, este se encontraba en una situación laboral que se
puede calificar como de subordinación frente a su empleador. La Corte ha
considerado que el concepto de la subordinación se refiere a:
“una
condición que permite a una persona una relación de dependencia con otra
persona producto de situaciones derivadas de una relación jurídica cuya fuente
es la ley, por ejemplo, en el caso de los padres con los hijos, o una relación
contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados”[38].
Por ello procede esta acción contra la empresa demandada.
54.
Inmediatez: la Corte
Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe
interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la
situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[39].
Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, le corresponde al juez
constitucional determinar en cada asunto si la presentación de la acción fue
oportuna[40]. A pesar de no
contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato
expreso del artículo 86 de la Constitución: “debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
justa y oportuna”[41].
55.
La Sala considera que este requisito se encuentra
cumplido porque al accionante le fue suspendido el pago de su seguridad social en
el mes de junio de 2021, se enteró de dicha suspensión el 7 de septiembre de
2021 y presentó la solicitud de amparo el 26 de noviembre de 2021.
Lo anterior supone que transcurrieron casi tres
meses. Este plazo se considera razonable para la interposición de la acción de
tutela si se
toma en cuenta que, a raíz del accidente de trabajo padecido por el actor, este
ha estado continuamente incapacitado.
56.
Subsidiariedad: La
Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la
Carta, es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio
idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al
existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
57.
Por regla general, las controversias relacionadas
con el reintegro de un trabajador deben ser dirimidas en la jurisdicción ordinaria laboral o la de lo contencioso
administrativo. Sin embargo, el examen de subsidiariedad debe ser menos
estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial
protección constitucional, como las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud[42] y cuando
la desvinculación laboral amenaza seriamente el
mínimo vital del trabajador y de su familia. Por lo tanto, el recurso de
amparo se torna como el mecanismo procedente para la salvaguarda de los
derechos de quienes se encuentran en riesgo. Por lo que es posible reconocer su
protección[43].
58.
La Sala observa que el accionante es un sujeto en circunstancias
de debilidad manifiesta porque presenta como diagnóstico ruptura traumática
de disco intervertebral lumbar[44]. Esto
le ocasionó una hernia con tratamiento quirúrgico[45]
que le impidió continuar con sus actividades rutinarias. El actor ha sido
incapacitado en reiteradas oportunidades. Al momento de presentar la acción de
tutela aseguró que: “actualmente, 1 año después del accidente, continúo
incapacitado y no ha finalizado mi proceso de rehabilitación”[46].
59.
Adicionalmente, el actor afirma ser una persona de escasos
recursos económicos. Aseguró que su situación económica es crítica porque es el
responsable del hogar y su esposa e hijos dependen económicamente de su empleo[47].
Expuso
que su empleo es la única fuente de ingresos de su familia.
Explicó que lleva un año y medio incapacitado, por lo que están viviendo de la
caridad de sus amigos y familiares.
60.
La Sala considera que la jurisdicción ordinaria
no resulta eficaz para proteger al accionante de un perjuicio que podría ser
irremediable. Las condiciones de salud y la falta de recursos económicos del
actor y de su familia constituyen factores que reclaman una decisión urgente de
carácter transitorio. Por lo tanto, la Sala concluye que se supera el análisis
de procedibilidad de la acción de tutela.
4.3. La empresa Palmar vulneró el derecho al trabajo,
al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del
accionante
61.
Según
lo expuesto por el accionante, el 1 de mayo de 2020 ingresó a trabajar en la
empresa Palmar[48]. El 27 de noviembre de
2020 sufrió un accidente laboral. Dicho accidente se presentó cuando el actor
realizaba las labores propias del cargo de conductor al servicio de la empresa
accionada[49]. El accionante fue diagnosticado con ruptura traumática de disco
intervertebral lumbar[50]. Esto le
ocasionó una hernia con tratamiento quirúrgico[51]
que le impidió continuar con sus actividades rutinarias y lo mantiene
incapacitado[52]. El
20 de mayo de 2022, la Junta de Calificación de Invalidez del Meta le otorgó un
puntaje de pérdida de capacidad laboral del 24.5%.
62.
La sociedad demandada aseguró que la relación
laboral entre el accionante y la empresa inició el 10 de noviembre de 2020 y
terminó el 26 de noviembre de 2020. Aseguró que el motivo de terminación fue la
finalización de la labor contratada verbalmente. Indicó que se le notificó
personalmente “incluso desde la misma fecha de inicio, por lo que Fernando
Briñez firmó, con su puño y letra la liquidación prestaciones sociales,
correspondiente al período trabajado”[53]. Sostuvo que el
trabajador no ha presentado ninguna reclamación sobre este punto.
63.
La empresa expuso que, para garantizarle la cobertura de sus
exámenes, la accionada decidió, de buena fe, continuar el pago de su seguridad
social hasta tanto se le reconocieran las incapacidades. Por lo tanto, en el
mes de junio de 2021 fue retirado del sistema de seguridad social.
64.
Contrario a lo que aseguró la empresa, la Corte pudo constatar que
la supuesta liquidación de las prestaciones sociales a la que hace referencia no
corresponde con la fecha de terminación del vínculo laboral indicada. En el
expediente se encuentra el documento denominado liquidación de prestaciones sociales[54].
En este se indica como fecha de ingreso el 10 de noviembre de 2020 y como fecha
de retiro el 18 de noviembre de 2020. Esta última fecha contradice la reportada
por la misma empresa en su respuesta (26 de noviembre de 2020). Por lo tanto,
este documento no prueba que el señor Fernando Rivera Briñez terminó sus
labores del 26 de noviembre de 2020.
65.
Por otra parte, en el expediente obra la certificación del 27 de
enero de 2021, por medio de la cual la empresa certificó que el señor Fernando
Rivera Briñez trabajó desde el 10 de noviembre de 2020 hasta el día 27 de
noviembre de 2020. En la certificación se indica que ocupaba el cargo de
conductor de tracto camión. Ese documento se encuentra suscrito por el señor
Wilson Omar Bernal Cely[55].
66.
Asimismo, el accionante aportó el informe de accidente de trabajo
de la ARL Sura[56]. En este se
reportó como fecha del accidente el 27 de noviembre de 2020, se indicó que el
trabajador se encontraba realizando su labor habitual y que estaba dentro de la
empresa. En el reporte se describió: “el trabajador se encontraba realizan
(sic) el mantenimiento de una motobomba, levanta el quipo (sic) solo para
ponerlo en su lugar (vehículo), y posteriormente de realizar esta maniobra
ciento (sic) dolor en la espalda”[57]. Como
persona responsable del informe se encuentra Paola Zamora, quien se desempeñaba
como auxiliar administrativa de la empresa.
67.
Otro elemento a tener en cuenta radica en el pago de la seguridad
social, el cual se extendió hasta el 30 de junio de 2021. Además, no queda
claro por qué si la empresa argumentó la existencia de un contrato de obra o
labor, no demostró debidamente que lo que le daba origen a dicho contrato había
terminado.
68.
Para la Corte, verificar la fecha del accidente de trabajo y su
coincidencia con la existencia de la relación laboral resulta relevante para
determinar si existió o no un despido discriminatorio sin mediar autorización
de la autoridad competente. A pesar de existen
diferencias entre los medios de prueba enunciados, este tribunal considera que bajo
la sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y
Seguridad Social, el medio más concluyente resulta ser el informe del accidente
de trabajo. Este es un documento auténtico, emanado de la autoridad encargada
de determinar la ocurrencia del hecho que origina la incapacidad y del que se
extrae, de forma clara y univoca, que, para el momento en que ocurrió el
accidente, el trabajador se encontraba subordinado a la empresa, al punto que
la ARL le dio la connotación de tal.
69.
La Corte tiene claro que, al
momento de finalizar la relación laboral, el accionante se encontraba en
situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de su accidente laboral.
Tal circunstancia implicaba para el empleador la carga de solicitar la autorización
para el despido por parte del Ministerio del Trabajo. También es evidente que,
luego de los estudios internos realizados en la ARL Sura, esta determinó que
efectivamente el accionante sufrió un accidente de trabajo. Por este accidente
la ARL lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 17.9%[58].
70.
La Sala encuentra establecido que entre el actor y la empresa Palmar
hubo una relación laboral. Si bien existe duda sobre
la fecha de inicio (el actor asegura que ingresó a trabajar 1 de mayo de
2020 y la empresa asegura que dicho vinculo inició el 10 de
noviembre de 2020), de lo que no cabe duda es de que dicha relación laboral tuvo lugar, por lo menos, hasta el 27 de noviembre de 2020. Ese
día ocurrió el accidente que se calificó como laboral por parte de la ARL Sura.
Luego de ello, el empleador continuó realizando los aportes a la seguridad
social hasta el 30 de junio de 2021. También se encuentra probado que, para el 30
de junio de 2021, el trabajador continuaba incapacitado.
71.
A continuación, la Sala verificará el
cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para garantizar el derecho a
la estabilidad laboral reforzada.
Las
condiciones de salud del trabajador: persiste la afectación en su salud
72.
Como se aprecia en el expediente, el señor Fernando Rivera Briñez
fue diagnosticado con ruptura traumática de disco intervertebral lumbar[59].
Esto le ocasionó una hernia con tratamiento quirúrgico[60]
que le impidió continuar con sus actividades rutinarias ya que permanece
incapacitado.
El 20 de mayo de 2022, la Junta de Calificación de Invalidez del Meta le otorgó
al señor Fernando Rivera Briñez un puntaje de pérdida de capacidad laboral del
24.5%.
El
empleador conocía las afectaciones a la salud del trabajador
73.
La empresa accionada conocía la afectación a la salud del
trabajador porque una de sus funcionarias diligenció el formato de reporte del
accidente laboral[61]. En un
trámite de tutela diferente al que hoy concita la atención de la Sala y que
surgió a raíz de unas incapacidades pendientes de pago, por medio de la Sentencia
del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena le ordenó a
la empresa que procediera a materializar el pago de las incapacidades
correspondientes a los meses de noviembre de 2020 y hasta el 13 de abril de
2021, de conformidad con los pagos efectuados por la ARL Sura. En dicha
sentencia, el juzgado aseguró que, pese a que la empresa afirmó que para la
fecha del accidente no existía vínculo laboral, “lo cierto es que, dentro de
los anexos que pretendía incluir como medios de prueba se puede ver
certificación en donde se deja constancia que el señor FERNANDO se desempeñó
como conductor de tractomula entre el 10 y 27 de noviembre de 2020, fecha
última en que se registró el incidente”[62]. En esa
providencia se aseguró que la ARL giró el dinero de las incapacidades a la
empresa “por cuanto el señor FERNANDO RIVERA BRIÑEZ se encuentra con una
vinculación laboral activa con esta empresa”[63].
74.
Como se mencionó anteriormente, la empresa tenía pleno
conocimiento de las afectaciones de salud del trabajador porque el reporte de
accidente de trabajo de la ARL Sura da cuenta que para
el momento en que ocurrió el accidente, el trabajador se encontraba subordinado
a la empresa, al punto que la ARL le dio la connotación de tal.
El
despido ocurrió sin la autorización del Ministerio de Trabajo
75.
De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la
jurisprudencia de esta Corporación, para que el despido de un trabajador que se
encuentre en situación de discapacidad sea eficaz, es indispensable que el
empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo. Sin
embargo, la empresa demandada no solicitó dicha autorización. Si
un trabajador con afectaciones de salud -que le impidan el ejercicio regular de
las labores- ha sido despedido sin la debida autorización de los funcionarios
competentes, se presume que el despido es discriminatorio.
76.
La Corte debe destacar que, una vez sobrevino el accidente laboral
y la consecuente incapacidad, surgía para el empleador la carga de acudir a
solicitar la autorización de despido como una garantía de protección para el
trabajador. El día de la terminación contractual, este se encontraba en la
situación que da lugar a la activación de la garantía de la estabilidad
reforzada. El empleador no debió omitir dicha situación y desconocer el estado
de debilidad del accionante. Su deber era continuar con el vínculo o, en su
defecto, solicitar la debida autorización a la autoridad del trabajo. Al
respecto, esta Corporación ha indicado:
“(…) el concepto de estabilidad no se limita al respeto de
las condiciones de duración establecidas entre las partes. Al término del plazo
inicialmente pactado (…), el empleador tiene prohibido decidir de forma automática
no renovarlo. Si no existe alguna otra justa causa para despedir al trabajador
con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, tiene la obligación de
renovar el contrato y, aun si a su consideración existe alguna causal objetiva
para desvincularlo, debe contar con autorización de la Oficina del Trabajo para
hacer uso de dicha facultad”[64].
77.
Visto lo anterior, es evidente que en el presente caso se cumplen
los presupuestos para conceder el amparo de los derechos al trabajo, al mínimo
vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de Fernando
Rivera Briñez transgredido por la empresa al terminar el contrato de trabajo
pese a sus condiciones limitantes de salud. Lo anterior porque no solicitó la
correspondiente autorización de la autoridad laboral competente para tal fin.
78.
La Sala quiere hacer énfasis en distintos aspectos que inciden en
la situación de desprotección del accionante y en la vulneración de sus derechos
al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral
reforzada. En primer lugar, se debe tener en cuenta su contratación precaria
mediante un contrato verbal y sobre el cual existen controversias relacionadas
con las fechas de inicio y fin y con la naturaleza del mismo. En segundo lugar,
se deben considerar las condiciones que rodean al accionante. Luego de sufrir
un accidente calificado como laboral el actor fue diagnosticado con ruptura
traumática de disco intervertebral lumbar[65].
Esto le ocasionó una hernia con tratamiento quirúrgico[66]
que le impidió continuar con sus actividades rutinarias ya que permanece
incapacitado.
Posteriormente, la Junta de Calificación de Invalidez del Meta le otorgó un
puntaje de pérdida de capacidad laboral del 24.5%. A pesar de su situación de
salud, el actor se encuentra desprotegido porque la empresa asegura que terminó
su vinculación un día antes del accidente; lo que no corresponde con la propia
certificación de la empresa y el estudio efectuado por parte de la ARL.
79.
En tercer lugar, la Corte advierte que el accionante aseguró que
su situación económica es crítica porque es el responsable de su hogar. Su
esposa e hijos dependen económicamente de su empleo como su única fuente de
ingresos. En cuarto lugar, las irregularidades en su vinculación y
desvinculación justifican que, como mínimo, la Corte le ofrezca una protección
básica de la estabilidad laboral reforzada. Esto porque su despido debió estar
precedido de unas garantías mínimas ya que fue excluido del mercado laboral sin
una justa causa y sin autorización de la autoridad competente.
80.
Por otra parte, la Corte pudo evidenciar que al actor se le
adeudan algunas de sus incapacidades. Puntualmente, en la respuesta al
requerimiento efectuado por la Corte, el actor refirió que se le adeudaba la
incapacidad del mes de junio de 2022. Asimismo, se tiene que la ARL Sura no
respondió el requerimiento efectuado por la Corte en el que se le preguntó por
las incapacidades pendientes de pago a favor del accionante.
81.
Por consiguiente, se declarará ineficaz la terminación del vínculo
contractual y se le ordenará a la accionada el reintegro del actor (si este aun lo
desea) a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando. En este
se le deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus
condiciones de salud o, en su defecto, reubicarlo en otro cargo que se ajuste a
sus necesidades con la correspondiente capacitación para su desempeño.
82.
A pesar de que para la Corte es claro que, al momento de la
ocurrencia del accidente laboral, el señor Fernando Rivera Briñez se encontraba
laborando al servicio de la empresa y debido a ello protege sus derechos fundamentales,
este amparo se concederá de manera transitoria porque se debe surtir un debate
probatorio en torno tanto a la fecha de inicio y finalización del vínculo
laboral como a la naturaleza del contrato celebrado. Además, las partes tendrán la posibilidad de presentar de manera amplia
los medios probatorios que pretendan hacer valer ante la jurisdicción ordinaria
y contarán con los recursos y los términos más amplios del procedimiento
ordinario laboral. Ante esa instancia se podrán analizar de forma integral los
hechos planteados por ambas partes y habrá lugar a verificar la existencia o no
de la justa causa expuesta por la empresa para la terminación del contrato.
83.
En consecuencia, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, se estima necesario conceder el amparo como mecanismo
transitorio. En esa medida, el juez laboral será quien defina si medió o no la
justa causa expuesta por la accionada. Por eso, en esta sentencia únicamente se
ordenará el reintegro del accionante al cargo que venía ocupando o a uno de
igual jerarquía que se ajuste a su condición de salud actual. El objetivo es garantizar
su atención en salud y el mínimo vital de su familia. En efecto, si el juez
laboral encuentra que el empleador no logró desvirtuar la presunción del
despido discriminatorio y resuelve las dudas relacionadas tanto con la fecha de
ingreso y terminación de las labores como de la naturaleza del contrato
celebrado, aquel deberá ordenar el pago de los salarios y prestaciones
sociales que legalmente le correspondan. También deberá evaluar si procede el
pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
84.
En conclusión, la Sala encuentra que en el
presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el amparo transitorio
de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y
a la estabilidad laboral reforzada del señor Fernando Rivera Briñez. Lo
anterior hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia
ordinaria. Por ende, se prevendrá al accionante para que, dentro de los
cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, instaure la
acción ordinaria correspondiente.
85.
Para finalizar, la Corte le ordenará a la ARL Sura el pago
de las incapacidades causadas por el accionante que se encuentren pendientes de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.