T-293-21
Sentencia T-293/21
PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Caso en el que persona con discapacidad desde su
nacimiento, logra ejercer actividad laboral que permite su ingreso al Sistema
General de Pensiones, no obstante se niega el reconocimiento de pensión de
invalidez
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se aplicaron las reglas sobre enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas
(La accionada) desconoció los derechos
fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital e incumplió
con las cargas impuestas por esta Corporación en la sentencia SU-558 de 2016.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades
procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
FECHA DE ESTRUCTURACION
DE LA INVALIDEZ-Concepto
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Régimen jurídico
(…)
el requisito de la densidad pensional puede flexibilizarse atendiendo a
diferentes aspectos: (i) la situación de desprotección del afiliado (estado de
salud, fuentes alternativas de ingresos, personas a cargo, la condición de
indefensión que le produce la enfermedad que lo afecta, entre otros); (ii) las
semanas efectivamente cotizadas al sistema en los tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez y durante su historia laboral y, finalmente;
(iii) identificar los principios en conflicto y determinar, por medio de la
ponderación, si la afectación de un principio constitucional se justifica
porque favorece en mayor medida otros principios.
PENSION
DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de
procedencia
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para
el caso
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteración de la sentencia SU-588/16
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Determinación de la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de las 50 semanas cotizadas
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria
se pronuncia
Referencia:
expediente T-8.138.010
Acción
de tutela instaurada por José Campo Elías Ruíz Mojoco en contra de la AFP
Porvenir.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El 3
de junio de 2020, el señor José Campo Elías Ruíz Mojoco promovió acción de
tutela[2] contra la
AFP Porvenir. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital.
2. Manifestó
que tiene 60 años de edad y desde el nacimiento fue diagnosticado con sordomudez.
Aseguró que no sabe leer, escribir ni comunicarse en lenguaje de señas, lo cual
dificulta su comunicación. Sin embargo, se ha desempeñado como auxiliar de
construcción con distintos empleadores. Esto le permitió cotizar un total de
390 semanas al sistema pensional.
3. Afirmó
que actualmente, debido a su edad y “condición de sordera”[3], se encuentra desempleado y no
cuenta con ingresos económicos de ningún tipo pues no tiene familiares que le
ayuden a subsistir.
4. El 23
de febrero de 2014, se afilió a la EPS Capital Salud donde se le ratificó su diagnosticó
de “hipoacusia neurosensorial bilateral”. En consecuencia, inició los
trámites para acceder a la pensión de invalidez con su AFP Porvenir.
5. El 16
de agosto de 2017, la AFP Vida Alfa S.A.[4]
le realizó el examen de pérdida de capacidad laboral. Determinó una PCL del 57%
con fecha de estructuración del 17 de marzo de 1959, fecha del nacimiento.
6. El 9
de julio de 2018, Porvenir le negó la solicitud de pensión argumentando que no
cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, es decir antes de su
nacimiento.
7. Por
lo anterior, interpuso acción de tutela el 15 de marzo de 2019 contra la AFP
para que le fuera reconocido su derecho a la pensión. Esta correspondió al
Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede
desconcentrada en Suba, que en fallo del 29 de marzo de 2019 ordenó a la AFP iniciar
“el trámite legal para la correspondiente pensión de invalidez del
accionante (…) para lo cual deberá tener en cuenta como fecha de
estructuración de la PCL la última data cotizada por el actor al Sistema de
Seguridad Social Integral”[5].
8. El 12
de abril de 2019, Porvenir le informó al accionante que no le concedería la
pensión pues según su historial laboral el Consorcio Edificar cotizó en nombre
del accionante del 10 de julio al 10 de septiembre de 2018. Es decir, su última
cotización fue el 10 de septiembre de 2018 y antes de dicha fecha no cumplía
con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años.
9. El
accionante afirmó no tener conocimiento de esas cotizaciones y resaltó que por
su estado de salud no podía trabajar “de forma alguna en la época”[6].
10. Por
lo anterior, presentó la acción de tutela que se estudia en la que indica que
no operó la cosa juzgada por cuanto existen hechos nuevos como lo son la
comunicación de Porvenir y las cotizaciones del Consorcio Edificar que el
accionante no conocía.
11. Como
pretensiones solicita que i) se amparen sus derechos fundamentales; ii) se
reconozca que no existe prueba alguna que demuestre que sostuvo una relación
laboral con el Consorcio Edificar; iii) que se declare la ausencia de causa en
las cotizaciones del 10 de julio al 10 de septiembre de 2018; iv) que se ordene
a Porvenir tener por fecha de estructuración el 31 de marzo de 2014, última
fecha de cotización y; v) que se declare que cumple con los requisitos para ser
beneficiario de una pensión de invalidez a cargo de Porvenir.
Trámite procesal
12. Mediante
auto del 3 de junio de 2020, el Juzgado 54 de Pequeñas Causas de Bogotá avocó
conocimiento de la acción y corrió traslado a la accionada.
Respuesta de la accionada
13. La
AFP Porvenir[7] se opuso
a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, indicó que la acción es temeraria
por cuanto ya existía un fallo de tutela por los mismos hechos y pretensiones.
En segundo lugar, sostuvo que operó el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto “existe
fallo ejecutoriado, identidad de hechos, de partes e identidad de pretensiones”[8].
En tercer lugar, expuso que el
accionante no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de
invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Ello en tanto “la
enfermedad es de nacimiento, el estudio por obvias razones demostró que el
señor JOSE CAMPO ELIAS RUIZ MOJOCO NO cotizó dentro de los 3 años anteriores a
la fecha de la estructuración de su invalidez por lo que no cumplió el
requisito de las 50 semanas cotizadas”[9].
Adicionalmente, indicó que la orden
del Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede
desconcentrada en Suba fue:
“SEGUNDO: ORDENAR al representante
legal de la AFP Porvenir S.A. y/o quien haga sus veces, que en el término
perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si
aún no lo ha efectuado, inicie el trámite legal para la correspondiente pensión
de invalidez del accionante (…) para lo cual deberá tener en cuenta como fecha
de estructuración de la PCL la última data cotizada por el actor al Sistema de
Seguridad Social Integral”[10].
Por lo anterior, dio cumplimiento
al fallo realizando un nuevo estudio pensional, pero encontró que el último
aporte fue en septiembre de 2018 y que el accionante no había realizado aportes
en los tres años anteriores a esta fecha. Finalmente, informó que el accionante
conoce sobre la procedencia a su favor de una devolución de saldos[11].
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
14. El 17
de junio de 2020 el Juzgado 54 de Pequeñas Causas de Bogotá “negó” la acción de
tutela. Indicó que carecía del requisito de subsidiariedad pues el accionante
no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, “juez
natural de este tipo de procedimientos”.
Impugnación. El
accionante impugnó el fallo. Aseguró que este desconoció el carácter de sujeto
de especial protección constitucional por su edad y situación de discapacidad a
la hora de aplicar el requisito de subsidiariedad. Indicó que en la sentencia
T-350 de 2018 se tuvo como argumento la eventual demora de un proceso laboral
ordinario para considerar que el medio no era idóneo y permitir la acción de
tutela.
Segunda instancia
15. El 8
de julio de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la
decisión de primera instancia. Sostuvo que la negativa de la AFP de otorgar la
pensión se ajustaba a la normatividad aplicable pues las semanas aportadas no
fueron anteriores a la fecha de estructuración ya que esta “se gestó desde
su nacimiento, por consiguiente y por imposibilidad fáctica jamás cotizó
previamente a la estructuración de la disminución física que padece”.
Indicó que si el accionante quiere controvertir este hecho debe hacerlo ante la
jurisdicción laboral.
Pruebas que obran en el expediente
i) Calificación
de PCL por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. del 16 de agosto de 2017.
ii) Respuesta
negativa de Porvenir a la solicitud de pensión del accionante del 6 de
septiembre de 2018.
iii) Sentencia
del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede
desconcentrada en Suba del 28 de marzo de 2019 por el cual accedió a las
pretensiones del accionante.
iv) Respuesta
del 12 de abril de 2019 en la cual se niega la pensión en virtud del trámite
ordenado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con
sede desconcentrada en Suba.
Actuaciones en sede de revisión
16. Mediante
auto del 25 de mayo de 2021 el Magistrado Sustanciador consideró necesario practicar
pruebas con el fin de obtener mayor claridad frente a
tres ejes temáticos: i) estado actual del accionante; ii) estado actual del
trámite pensional y iii) carácter de los aportes del accionante.
Adicionalmente, requirió a los juzgados de instancia de tutela el envío del
expediente completo.
17. El 28
de mayo de 2021 el Juzgado 54 de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Bogotá aportaron lo solicitado.
18. El 1
de junio de 2021 el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con
sede desconcentrada en Suba aportó el expediente de la primera acción de tutela
presentada por el peticionario y que se tramitó en el año 2019[12].
19. El
accionante[13]
respondió a los requerimientos el 1 de junio de 2021. Indicó que su estado de
salud es estable a excepción de la hipoacusia neurosensorial bilateral y que su
situación económica es “absolutamente precaria” pues no cuenta con
ningún ingreso, vive hospedado por amigos por cortos períodos de tiempo y tiene
que mudarse constantemente “buscando vivienda y que le den auxilio económico
para poder comer”.
Informó que el último trabajo que
ejerció fue para el señor Esteban Ardila Quitian el 31 de marzo de 2014 y que
desde dicha fecha su capacidad laboral se agotó por completo y no ha vuelto a
ejercer labores de ningún tipo. Frente a su relación laboral con el Consorcio
Edificar indicó que este tuvo conversaciones “para contratarlo como auxiliar
de obra, pero, al observar su incapacidad de trabajar por su estado de salud,
la relación laboral no se concretó. En este sentido, (…) no trabajó en ningún
momento de forma real para el Consorcio Edificar”.
Frente al trámite administrativo
para la obtención de su pensión relató que: a) el 30 de abril de 2018, contando
con el certificado de pérdida de capacidad laboral, solicitó la pensión; b) el
6 de septiembre del mismo año recibió respuesta negativa indicándosele que no
contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la
estructuración dela invalidez y; c) el 12 de abril de 2019 Porvenir negó
nuevamente la pensión indicando que después del 2014 se encontraban
cotizaciones por 2 días al sistema en 2018, por lo que el requisito de haber
cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la última fecha de
cotización no se cumplía.
Respecto a las acciones judiciales
para la obtención de su pensión realizó una síntesis de los hechos de la tutela
e indicó que el abogado Néstor Javier Ortiz Díaz, asesor del área de Derecho
Laboral del Consultorio Jurídico de los Andes, asumió su caso personalmente
como un caso pro-bono e instauró demanda laboral ordinaria el 28 de enero de
2021 para reclamar la pensión. Esta demanda fue admitida el 11 de mayo de 2021
pero el auto admisorio no ha sido notificado a la parte demandada.
Finalmente, aportó copia legible de
las pruebas aportadas con la acción de tutela y de todas las peticiones
presentadas ante la entidad.
20. El 2
de junio de 2021 la AFP Porvenir[14] atendió
a lo planteado en el auto. Informó que el trámite de pensión se encuentra
rechazado pues tras realizar el estudio del caso se vio que el accionante no
cumple con ninguna de las siguientes condiciones:
- A fecha de estructuración (17 de marzo de 1959):
Tiene 0 semanas cotizadas en los 3 últimos años.
- A fecha de calificación (16 de agosto de 2017):
Tiene 0 semanas cotizadas en los 3 últimos años.
- A fecha de último aporte (30 agosto de 2018): Tiene
4,4 semanas cotizadas en los 3 últimos años.
- A fecha de solicitud pensional (04 de julio de
2018): Tiene 1 día cotizado en los 3 últimos años.
Esta información fue comunicada al
accionante el 12 de abril de 2019 y se encuentran “a la espera de su
autorización para proceder con la devolución de los saldos de su cuenta de
ahorro individual”. Indicó que la totalidad de documentos necesarios para
poder realizar el estudio pensional se aportaron el 4 de julio de 2018.
Finalmente, aportó todas las
respuestas a las peticiones del accionante y la historia laboral, tanto su
versión consolidada como el detalle de las cotizaciones realizadas.
21. Ante
la falta de respuesta del Consorcio Edificar el 2 de junio de 2021 se realizó
un requerimiento a este para obtener respuesta, pero igualmente la empresa guardó
silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
2. Atendiendo
a los antecedentes descritos y una vez se verifique el cumplimento de los parámetros
de procedencia corresponderá a esta Sala de Revisión responder el siguiente
interrogante:
¿Vulnera los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital una administradora de pensiones que se niega
a reconocer una pensión de invalidez alegando la ausencia de aportes en los
tres años anteriores a la última fecha de cotización a pesar de que el eventual
beneficiario afirma que para la fecha de la última cotización que reporta el
fondo de pensiones no tenía capacidad laboral y, por lo tanto, desconoce la
razón por la cual se cotizó a su nombre?
Para responder al problema jurídico
planteado, en la presente decisión se efectuará un análisis de i) la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada; ii) el acceso a la
pensión de invalidez en los eventos de discapacidades desde el nacimiento; iii)
el incumplimiento del requisito de densidad por ausencia de cotización
de menos de una semana y, finalmente; iv) se estudiará el caso
concreto.
Configuración del fenómeno de la cosa
juzgada
3. La
cosa juzgada constitucional es una institución que tiene como fin terminar un
debate procesal ya conocido por la administración de justicia. Se trata de
hacer “inmutable, vinculante y definitiva una determinada decisión”[15] y por tanto la jurisprudencia
la ha definido como una “institución jurídica procesal mediante la cual se
otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras
providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[16].
Igualmente, se ha indicado que esta
tiene dos dimensiones: la negativa, que se enfoca en prohibir a los
funcionarios judiciales proceder nuevamente sobre lo ya resuelto, y la
positiva, que está ligada a la seguridad de las relaciones jurídicas al dar un
valor inmutable a las providencias.
4. Para
que opere este fenómeno se requiere de tres presupuestos:
“Identidad de objeto, es decir, la demanda
debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se
predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un
derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una
relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales
de un derecho que no fueron declarados expresamente.”
Identidad de causa petendi (eadem
causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa.
Identidad de partes, es decir, al
proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron
vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la
cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la
identidad física sino la identidad jurídica”[17].
5. En
todo caso, la Corte ha indicado que esta figura no podrá ser “un obstáculo
para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes recurren
a la administración de justicia para dirimir controversias propias de las
relaciones interpersonales”[18].
El acceso a la pensión de invalidez en
eventos de discapacidades desde el nacimiento
6. El artículo
48 de la Constitución de 1991 reconoce la seguridad social como un “servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Al respecto, la
Corte Constitucional ha indicado que este “es un derecho irrenunciable y un
servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las
personas”[19].
7. Dentro
del Sistema de Seguridad Social en Pensiones se encuentra la prestación de la
pensión de invalidez. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
tendrá derecho a esta pensión “el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido”[20], esto es “la persona
que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”[21].
Ahora bien, la fecha de
estructuración de la invalidez debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014[22].
Por su parte, la jurisprudencia ha entendido que la fecha de estructuración es “un
concepto técnico, por ello debe sustentarse en el análisis integral de la
historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y de las ayudas
diagnósticas que se requieran”[23].
8. La
fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la incapacidad
laboral del trabajador. Esto puede explicarse por la presencia de “enfermedades
crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades congénitas o
degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de
un accidente”[24], tal y
como lo ha entendido la Corte en diversos casos.
En la sentencia T-158 de 2014 se
estudió el caso de una persona con VIH que había sufrido complicaciones como un
síndrome amnésico frontal y déficit de flexibilidad cognitiva y no logró
aportar las semanas requeridas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la incapacidad. En dicha ocasión la Corte indicó que es a
partir de la fecha en que la persona pierde de forma definitiva y permanente la
capacidad laboral “cuando se debe verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto”.
Igualmente, en la sentencia T-046
de 2019 la Corte se pronunció sobre la acción de tutela presentada por una
mujer que se desempeñaba como empleada del servicio doméstico, padecía una
enfermedad degenerativa y continuó realizando aportes con posterioridad a la
fecha de estructuración de su invalidez. En esta ocasión se verificó el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión desde “la fecha de
calificación de la invalidez, pues a partir de esta es dable suponer que la
enfermedad que padece la accionante le impidió desempeñar sus funciones”.
Como puede verse, el criterio
esencial para esta Corporación ha sido la fecha en la que efectivamente la
persona dejó de trabajar y su capacidad laboral se vio mermada al punto de no
poder seguir trabajando ni realizando aportes al Sistema de Seguridad Social.
9. En
concreto frente al caso de las enfermedades o discapacidades que se tienen
desde el nacimiento, la Corte ha indicado que cuando se tiene como fecha de
estructuración de invalidez la fecha del nacimiento, no le es posible a las AFP
negar el reconocimiento de la pensión alegando que no se aportaron 50 semanas
en los 3 años anteriores a la estructuración. Esto es así por dos razones. En
primer lugar, esto implicaría un enriquecimiento sin justa causa pues no es
lógico que “el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad
a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión”[25]. En segundo lugar, implicaría
la violación del derecho a la igualdad de las personas en situación de
discapacidad pues ignora que el Estado tiene la obligación de poner a su
disposición todos los recursos posibles para su protección y se desconoce el
mandato constitucional de lograr la igualdad real entre este grupo poblacional
y el resto de las personas[26].
10. En la
sentencia SU-588 de 2016 la Corte estableció las reglas que deben seguir las
administradoras de fondos de pensiones al momento de estudiar la solicitud de
reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad
congénita, crónica y/o degenerativa. Se trata de las siguientes:
a. La AFP
no puede limitarse a hacer un conteo mecánico de 50 semanas cotizadas en los 3
años anteriores a la fecha de estructuración y debe realizar un análisis
especial en cada caso, valorando el dictamen de pérdida de capacidad laboral y
otros factores, como las condiciones del solicitante y la patología padecida.
b. Corresponde
a la AFP verificar que los pagos realizados tras la estructuración de la
invalidez “(i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada
capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con
el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social”.
c. Una
vez se han acreditado las condiciones anteriores, la AFP debe determinar el
momento desde el cual verificará el cumplimiento del requisito de 50 semanas.
Al respecto las diferentes Salas de Revisión han tenido en cuenta: (i) la fecha
de calificación de la invalidez[27]; (ii)
la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí
cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar
siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico[28] o; (iii) la fecha de
solicitud del reconocimiento pensional[29].
11. Así
las cosas, i) la seguridad social es un servicio público y un derecho; ii) la
pensión de invalidez busca asegurar una prestación económica para las personas
en situación de discapacidad[30];
iii) la invalidez se estructura una vez se determina la perdida de capacidad
laboral; y iv) la perdida final de capacidad laboral se puede establecer desde
la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización
efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
El incumplimiento del requisito de
densidad por ausencia de cotización de menos de una semana
12. El
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establece como requisito para acceder a la
pensión de invalidez cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez[31]. Sin
embargo ¿qué sucede cuando a una persona la faltan pocos días para
acceder a la prestación?
13. La
Corte ha indicado que en casos como estos debe aplicarse el principio pro
persona y evaluar las condiciones del accionante para que no sea
desproporcionado exigir un cumplimiento estricto de las 50 semanas. Así, en la
sentencia T-138 de 2012 reconoció el derecho a la pensión de una persona con
VIH que solo había logrado aportar 49 semanas.
Posteriormente, en la sentencia
T-915 de 2014 la Corte reconoció el derecho a una persona que tenía un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70% y contaba con 49,72 semanas
cotizadas. En dicha ocasión se indicó que la accionante cumplió con el
requisito de densidad pensional pues: i) estuvo muy cerca de cumplir esa
condición; ii) tenía un porcentaje de discapacidad alto y; iii) su situación
económica era precaria para satisfacer sus necesidades básicas y las de su
familia.
Finalmente, en la sentencia T-503
de 2017 la Corte indicó que debe realizarse un examen de proporcionalidad para
establecer si es posible flexibilizar el requisito de las semanas cuando falta
muy poco tiempo para que estas se cumplan.
14. Así
las cosas, se tiene que el requisito de la densidad pensional puede
flexibilizarse atendiendo a diferentes aspectos: (i) la situación de
desprotección del afiliado (estado de salud, fuentes alternativas de ingresos,
personas a cargo, la condición de indefensión que le produce la enfermedad que
lo afecta, entre otros); (ii) las semanas efectivamente cotizadas al sistema en
los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y durante su
historia laboral y, finalmente; (iii) identificar los principios en
conflicto y determinar, por medio de la ponderación, si la afectación de un
principio constitucional se justifica porque favorece en mayor medida otros
principios.
Caso concreto
15. El
señor José Campo Elías Ruíz presentó acción de tutela en contra de la AFP
Porvenir por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social y el mínimo vital. Se trata de una persona de 62 años con diagnóstico de
sordomudez que busca acceder a la pensión de invalidez. La administradora de
pensiones negó la prestación argumentando que el accionante no contaba con 50
semanas cotizadas en los tres años anteriores al último aporte realizado por el
Consorcio Edificar en el año 2018. Sin embargo, el accionante afirmó que no
trabaja desde el año 2014 y que desde entonces no realiza aportes a seguridad
social.
Los juzgados 54 de Pequeñas Causas
de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Bogotá “negaron” el amparo por carecer
del requisito de subsidiariedad indicando que era un asunto que debía
adelantarse ante la jurisdicción ordinaria laboral y que la incapacidad del
accionante se gestó desde su nacimiento por lo que no contaba con semanas
aportadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez.
Requisitos
de procedibilidad
16. Legitimación
por activa. El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 indica que “[l]a acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. En este caso, la acción es presentada
directamente por el señor José Campo Elías Ruíz, por lo que se cumple este
requisito ya que él es el titular de los derechos.
17. Legitimación
por pasiva. El artículo 13 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]a acción se dirigirá contra la
autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental”. Este requisito se
cumple pues está acreditada la afiliación del accionante a la AFP Porvenir el
día 1 de junio de 1994[32]. De
este modo, esta entidad es la responsable del eventual reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez.
18. Inmediatez.
Esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo
oportuno[33],
a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o
amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo
de protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales. En todo caso,
corresponde al juez constitucional determinar en cada situación si fue oportuna
en la presentación de la acción[34].
En el caso bajo estudio, se tiene
que la acción de tutela fue presentada el día 3 de junio de 2020. El hecho que
la originó fue la negativa de Porvenir para reconocer la pensión la cual fue
comunicada al accionante el 12 de abril de 2019, por lo que pasó más de un año
entre estos eventos. Frente a esta tardanza el accionante indicó en su acción
de tutela que:
“[M]e ha sido muy difícil entender el porqué de la
negativa a cumplir lo ordenado por un juez de tutela, así como acceder a los
medios necesarios para interponer una nueva acción que me permitiese hacer
valer mis derechos fundamentales. Del mismo modo, no cuento con un domicilio ni
sustento fijo, por lo cual la mayor parte del tiempo me he dedicado a buscar
formas de sobrevivir. En igual sentido, a pesar de que el hecho que originó mi
afectación es relativamente antiguo, la vulneración y amenaza a mis derechos
fundamentales (…) permanece, y por tanto mi situación desfavorable continúa y
es actual”[35].
Atendiendo a la situación narrada por el
accionante y por su evidente estado de debilidad manifiesta, tanto en la
dimensión económica como en el analfabetismo derivado de su discapacidad y
falta de conocimiento del lenguaje de señas, es posible dar por cumplido este
requisito. Adicionalmente, se evidencia que el accionante ha sido diligente y
se encuentra en curso una demanda laboral ordinaria para la satisfacción de sus
pretensiones, que fue presentada el 28 de enero de 2021 y cuenta con auto
admisorio del 11 de mayo del mismo año.
Finalmente, es importante indicar que la
vulneración de los derechos se mantuvo en el tiempo debido a que la prestación
que busca el accionante es periódica. Esto ha sido reconocido por la Corte en
diversas decisiones[36] y,
recientemente, se señaló en la sentencia T-001 de 2020 que “la accionante
solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente (sustitución
pensional), prestación económica periódica cuya negación es considerada como
una vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para
invocar la protección de sus derechos mientras subsista la causa de la
violación”.
19. Subsidiariedad. Este
presupuesto implica que se hayan agotado todos los mecanismos establecidos
legalmente para resolver el conflicto, salvo: i) cuando la acción de amparo se
interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y
ii) cuando se demuestre que la vía ordinaria no resulta idónea o eficaz para la
protección de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de la Corte, en
sentencia SU-556 de 2019, estableció un test de procedencia de cuatro
requisitos para establecer la viabilidad de la acción de tutela para el
reconocimiento de pensión de invalidez. A continuación, se incluye una tabla
donde se evidencia lo que compone cada condición y cómo se cumple en el caso
del accionante.
Condiciones
Exigencia
de la condición
Cumplimiento de
la condición
Primera
condición
Debe acreditarse que el
accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a
un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una
situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes
condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza
extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento
o (vi) padecimiento de una enfermedad
crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
El accionante es una persona en
situación de discapacidad pues cuenta con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral del 57.05%[37].
Adicionalmente, se trata de una persona analfabeta que no puede comunicarse
verbalmente y no conoce el lenguaje de señas, tiene 60 años de edad y debe
acudir al apoyo de sus amigos para poder subsistir.
Segunda
condición
Debe poder inferirse
razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez
afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del
accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en
condiciones dignas.
La carencia del reconocimiento de
la pensión afecta directamente la subsistencia y la satisfacción de un mínimo
vital para el accionante pues este no puede conseguir trabajo por su
condición de sordomudez. Esto lo ha afectado al punto que debe acudir a la
caridad de sus amigos para subsistir[38].
Tercera
condición
Deben valorarse como razonables
los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de
haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento
de la estructuración de la invalidez.
El accionante indicó que no pudo
aportar las semanas necesarias i) antes de la fecha de estructuración pues es
un imposible fáctico debido a que esta es la fecha de su nacimiento y ii)
antes de la fecha de la última cotización registrada, en 2018, pues desde
2014 se encontraba en total incapacidad para trabajar.
Cuarta condición
Debe comprobarse una actuación
diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
El accionante ha sido diligente
en su actuar, se evidencian dos peticiones, del 30 de abril y el 4 de julio
de 2018, solicitando el reconocimiento de pensión[39]. Además, ha adelantado
acciones administrativas y judiciales. De hecho, se encuentra en curso una
demanda ordinaria laboral para obtener la misma pretensión[40].
Por lo anterior, puede verse que,
contrario a la interpretación planteada por los juzgados de instancia, la
acción de tutela es procedente para buscar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. Adicionalmente, es importante indicar que se evidencia un
potencial perjuicio irremediable que podría afectar al accionante debido a i)
su edad, de 62 años; ii) su precaria situación económica, según la cual depende
de la caridad para sobrevivir y; iii) su condición de sordomudez, que le
dificulta la comunicación y la obtención de un trabajo para satisfacer sus
necesidades.
20. No
obstante la Sala Octava considera que el amparo deberá ser transitorio hasta tanto
se resuelva la demanda laboral ordinaria presentada por el accionante. Esto es
así por dos razones. En primer lugar, existen pretensiones relacionadas con el
pago de intereses, la indexación de mesadas pensionales y la ausencia de causa
de las cotizaciones realizadas en 2018 por el Consorcio Edificar. Estas
pretensiones son del resorte del juez ordinario laboral y por tanto este es el
competente para resolver sobre las mismas. En segundo lugar, el medio judicial
de la demanda ordinaria es eficaz e idóneo para resolver las pretensiones del
accionante pues estas versan sobre materias específicas del derecho laboral y
el accionante no se encuentra, más allá de la sordomudez, en un estado de salud
precario. Sin embargo, la acción de tutela busca evitar la configuración de un
perjuicio irremediable que podría concretarse debido a la edad, condición de
salud, y pérdida de capacidad laboral para obtener un sustento y mejorar la condición
socioeconómica del peticionario.
Solución
del caso concreto
21. En
primer lugar, es importante establecer que en el presente caso no se configura
el fenómeno de la cosa juzgada. A continuación, se contrasta cada elemento de
esta institución con el caso concreto:
a. Identidad de objeto.
Primera
acción de tutela[41]
Segunda acción
de tutela
1. Solicito al señor juez se tutele mis
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital vulnerados por
la acción del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en
consecuencia,
2. Se ordene, a la entidad accionada que
dentro de un plazo razonable, reconozca y pague mi pensión por invalidez.
3. Se ordene a la entidad accionada el
pago de la pensión desde el momento en que me fue reconocida la pérdida de
capacidad laboral por parte de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., es decir, el 16 de
agosto de 2018.
4. Se ordene a la entidad accionada el
pago de la pensión, en forma vitalicia.
1. Que se amparen mis derechos
fundamentales al mínimo vital y la vida digna. Para esto solicito que se
tenga en cuenta la pérdida de capacidad laboral del 57% que tengo a razón de
mi condición de sordomudez.
2. Que se reconozca que no existe prueba
alguna que demuestre que sostuve relación laboral con el Consorcio edificar
2018.
3. Que se declare que las cotizaciones
realizadas por el Consorcio Edificar 2018 los días 10 de julio y 10 de
septiembre de 2018, no deber ser tenidas en cuenta pues hay una ausencia de
causa en dichas cotizaciones.
4. Que, en un sentido similar al fallo
de tutela proferido el 20 de marzo del 2019, se ordene a Porvenir que tenga
como fecha de estructuración de mi condición de salud el 31 de marzo del año
2014, última fecha de cotización por tiempo laborado.
5. Que se ordene al Fondo de Pensiones
que para determinar cumplimiento de requisitos para obtener la pensión de
invalidez se observen los periodos anteriores a la fecha de estructuración,
es decir, el mes de marzo del año 2014.
6. Que en razón de lo anterior se declare
que cumplo con los requisitos para ser beneficiario de una pensión de
invalidez a cargo del Fondo de Pensiones Porvenir.
7. En subsidio de las pretensiones
segunda y tercera, solicito que se reconozca mi ausencia de capacidad laboral
residual, y asimismo se reconozca la realidad sobre la formalidad en lo
referente a las cotizaciones del 10 de julio y 10 de septiembre de 2018,
entendiendo que no labore estas fechas y, por tanto, estas cotizaciones no
pueden ser justificación para negarme mi derecho a la pensión de invalidez, y
tampoco para negar el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a
esta.
8. Que se ordene a la Administradora de
Fondos de Pensiones Porvenir a reconocerme y otorgarme la pensión de
invalidez, de forma vitalicia desde el desde (sic) mes de marzo del año 2014,
por el monto equivalente al del salario mínimo mensual legal vigente
correspondiente a la fecha de cada pago.
9. Que se ordene que dichos pagos sean
realizados teniendo en cuenta la indexación y actualización monetaria de cada
mes pensional.
10. Que se ordene a la Administradora de
Fondos de Pensiones Porvenir el pago de intereses moratorios sobre todas las
sumas adeudadas.
11. Que se condene en costas a la
Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir.
b. Identidad de causa pretendi.
Primera acción
de tutela
Segunda acción
de tutela
Esta acción se originó en virtud de la
respuesta de Porvenir del 9 de julio de 2018 en la cual se negaba el
reconocimiento de la pensión pues el accionante no contaba con 50 semanas
aportadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez, esto es, su fecha de nacimiento el 17 de marzo de 1959.
Esta acción tuvo como origen la
respuesta del 12 de abril de 2019 de Porvenir en la cual negaba el
reconocimiento de la pensión pues el accionante no contaba con 50 semanas
aportadas en los 3 años anteriores a la última cotización, realizada por el
Consorcio Edificar por dos días, el 10 de julio y 10 de septiembre de 2018.
El accionante alegó que estas cotizaciones no tienen causa pues para dicha
fecha no tenía capacidad de laborar.
c. Identidad de partes.
Primera acción
de tutela
Segunda acción
de tutela
José Campo Elías Ruíz Mojoco contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
José Campo Elías Ruíz Mojoco contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Así las cosas, si bien el asunto
tiene identidad de partes y comparte algunas pretensiones, es claro que los
hechos que originaron las acciones son diferentes. En el primer caso se trató
de la negativa de la AFP con fundamento en que el accionante no tenía 50
semanas aportadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. En el presente caso, se trata de la negativa del 12 de abril de 2019
por no tener 50 semanas aportadas en los 3 años anteriores a la fecha del
último aporte, sobre el cual el accionante afirma no tener causa.
De este modo, se evidencia que en
el caso no se cumple la triple identidad pues las pretensiones de la segunda
acción de tutela y las causas que generaron las acciones son diferentes, por lo
que es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por el
accionante.
22. En
las repuestas a la acción se afirmó que la tutela era temeraria, la Sala no
considera que se configure este fenómeno. En la sentencia T-374 de 2018 se
indicó que para que esto se presente: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de
hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación
razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v)
mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela”. Tal como se
analizó en párrafos anteriores la acción de tutela (i) comparte identidad de
partes, sin embargo (ii) los hechos y (iii) las pretensiones son diferentes.
Es justamente la presencia de
nuevos hechos y pretensiones lo que descarta (iv) la “ausencia de
justificación razonable y objetiva” ya que se evidencia una justificación
válida que es la protección del derecho fundamental, debido a la nueva negativa
de Porvenir el 12 de abril de 2019 y por razones diferentes a las que originaron
la primera acción. Finalmente, no se evidencia tampoco (v) “mala fe o dolo” al
interponer la acción, pues el accionante está buscando la protección de un
derecho que, como se verá, efectivamente se le está vulnerando y no busca
acceder a una prestación diferente a aquella que le es reconocida por la ley.
23. Ahora
bien, frente al caso del accionante, esta Sala evidencia que la AFP Porvenir
desconoció los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al
mínimo vital e incumplió con las cargas impuestas por esta Corporación en la
sentencia SU-558 de 2016. Al respecto se tiene que:
a. La
AFP ha realizado un conteo mecánico de las semanas y no ha atendido a las
condiciones particulares del accionante. Aquí se evidencia que Porvenir ha
realizado un simple cálculo para acreditar las semanas o días aportados sin
considerar que el accionante trabajó hasta 2014 con su capacidad laboral
residual y hasta que le fue posible debido a su condición de salud.
b. La
AFP negó la pensión indicando que el requisito de 50 semanas en los tres años
anteriores debe contarse desde el año 2018, pues es cuando se realizaron los
últimos aportes. Sin embargo, debe considerarse que i) el accionante aportó 419
semanas hasta el año 2014 en ejercicio de su capacidad laboral residual[42] y ii) los aportes no son un
intento de defraudar al sistema.
En efecto se
evidencia que el Consorcio Edificar realizó aportes por dos días en 2018. El
accionante sostuvo que inició conversaciones para empezar a laborar, pero la
empresa notó que él no podía trabajar y por tanto no se concretó la relación
laboral. Estos dos días aportados no son relevantes y lo que demuestran es que
a pesar de que el accionante intentó trabajar nuevamente, no le fue posible. Para
la Sala, se hace evidente que su capacidad laboral efectivamente se agotó en el
año 2014 donde había aportado 419 semanas de manera más o menos regular.
Es importante para
la Sala enfatizar en este punto: el conteo de los requisitos debe realizarse a
partir de la fecha en que efectivamente se agotó la capacidad laboral, para el
presente caso la fecha en que se estructuró la invalidez no es el criterio
relevante. En efecto, si bien la invalidez se estructuró al nacimiento del
accionante, la capacidad laboral se agotó definitivamente en el año 2014,
concretamente el 31 de marzo, fecha de su último aporte en virtud de un
contrato continuado con el señor Esteban Ardila Quitian.
c. Frente
a las tres posibilidades para contabilizar los requisitos, esto es, (i) la
fecha de calificación de la invalidez; (ii) la fecha de la última cotización
efectuada o; (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, la AFP
adujo que en ninguno de estos supuestos el accionante reúne las 50 semanas
cotizadas, así:
- A fecha de
calificación (16 de agosto de 2017): Tiene 0 semanas cotizadas en los 3 últimos
años.
- A fecha de
último aporte (30 agosto de 2018): Tiene 4,4 semanas cotizadas en los 3 últimos
años.
- A fecha de
solicitud pensional (04 de julio de 2018): Tiene 1 día cotizado en los 3
últimos años[43].
Al respecto, esta Sala encuentra que la
posibilidad que mejor garantiza los derechos del accionante es realizar el
conteo de los requisitos desde la fecha de la última cotización efectuada. Sin
embargo, esto requiere un ajuste pues, como se indicó anteriormente, la última
cotización que data del 2018 -2 días cotizados- no puede ser tenida en cuenta
pues esta no se realizó en ejercicio de una efectiva capacidad laboral residual
sino por el intento, fallido, del accionante para volver a trabajar[44].
24. Así
las cosas, tomando como fecha para el conteo de los requisitos el último aporte
efectivo, realizado el 31 de marzo de 2014, se tiene que el accionante cuenta
con 49.86 semanas aportadas en los últimos tres años. De acuerdo con la
jurisprudencia reseñada, este requisito puede flexibilizarse pues:
a. El
accionante se encuentra en una condición precaria, donde tiene un porcentaje
relativamente alto de discapacidad (57.05%) y requiere de la caridad de sus
amigos para subsistir.
b. Cuenta
con 49.86 semanas cotizadas en los tres años anteriores al 31 de marzo de 2014,
fecha que se tomará para el conteo de los requisitos conforme se expuso
anteriormente.
c. Sería
desproporcionado negar el reconocimiento pensional con este requisito
considerando que i) se encuentra cerca de su cumplimiento; ii) laboró de manera
regular hasta agotar su capacidad laboral y; iii) es imposible para él laborar
nuevamente como se demuestra por su intento, fallido, de hacerlo en 2018.
Así, el derecho del accionante puede desplazar
otros principios como la sostenibilidad del sistema o el cumplimiento de los
requisitos legales. Esto es así pues se trata de un sujeto de especial
protección constitucional en virtud de su discapacidad y frente al cual es
importante flexibilizar la realización estricta de los principios para asegurar
un goce efectivo de los derechos a la seguridad social y el mínimo vital. En
efecto, el hecho de que el accionante esté a 0.14 semanas de acceder al
beneficio pensional no puede ser un obstáculo de cara a la necesidad apremiante
con la que cuenta para poder satisfacer sus necesidades básicas.
25. Finalmente,
y como se indicó anteriormente, la Corte otorgará el amparo de manera
transitoria, pues está en curso una demanda ordinaria presentada por el
demandante por los mismos hechos aquí analizados y donde, además, está en
debate el pago de intereses y mesadas pensionales atrasadas, por lo tanto, será
en el escenario del proceso laboral donde se resolverá de forma definitiva el
asunto. No obstante, se reitera, que desde el análisis realizado por esta
Corporación se advierte que la AFP incumplió con sus cargas al estudiar la
pensión del accionante y que este, prima facie, cuenta con el derecho a
pensionarse de cara a la jurisprudencia constitucional. Finalmente, el juez
ordinario laboral, en uso de sus competencias, resolverá el asunto atendiendo a
la legislación pertinente y con base en la jurisprudencia constitucional.
26. Por
lo anterior, se ordenará a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez de manera transitoria y hasta cuando culmine el proceso ordinario
laboral.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las
sentencias del 17 de junio del Juzgado 54 de Pequeñas Causas de Bogotá y del 8
de julio de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y, en su
lugar, AMPARAR
transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad
social del señor José Campo Elías Ruíz Mojoco, hasta tanto concluya el proceso
laboral ordinario.
Segundo: ORDENAR a
Porvenir S.A. que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al
señor José Campo Elías Ruíz Mojoco hasta tanto concluya el proceso laboral
ordinario en curso.
Tercero: LÍBRESE por
la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria general
[1] La información sobre los hechos
expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos
probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento
del caso.
[2] Esta fue presentada personalmente
por el accionante con asesoría de un practicante del Consultorio Jurídico de la
Universidad de los Andes.
[3] Folio 2 del cuaderno de
instancias.
[4] Entidad que realiza los dictámenes
por la AFP Porvenir.
[5] Folio 20 del cuaderno de
instancias.
[6] Folio 4 del cuaderno de
instancias.
[7] Respuesta presentada por Diana
Martínez Cubides, directora de acciones constitucionales de la entidad. Folios
19 a 23 del cuaderno de instancias.
[8] Folio 20 del cuaderno de
instancias.
[9] Folio 21 del cuaderno de
instancias.
[10] Folio 20 del cuaderno de
instancias.
[11] Folio 26 del cuaderno de
instancias.
[12] Folios 40 a 198 del cuaderno
principal.
[13] A través de apoderado del
Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes. Folios 199 a 230 del
cuaderno principal.
[14] Con documento suscrito por Diana
Martínez Cubides, de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la
administradora de pensiones. Folios 231 a 322 del cuaderno principal.
[15] Sentencia T-249 de 2018.
[16] Sentencia C-774 de 2001, reiterado
en la sentencia T-249 de 2018.
[17] Sentencia T-249 de 2018.
[18] Ibíd.
[19] Sentencia T-036 de 2017, reiterado
en la sentencia T-043 de 2019.
[20]
La Sala aclara que este tipo
de expresiones no son actualmente aceptadas por la jurisprudencia
constitucional y deben usarse otras expresiones como “persona en situación de
discapacidad”. Sentencia C-458 de 2015.
[21] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
[22] “Se entiende como la fecha en que
una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional,
de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se
determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para
el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que
la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la
capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a
la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para
aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la
historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada
por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar
sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de
Seguridad Social Integral”.
[23] T-046 de 2019.
[24] Sentencia T-158 de 2014, reiterado
en la sentencia T-046 de 2019.
[25] Sentencia T-699A de 2007,
reiterado en la sentencia T-046 de 2019.
[26] Sentencia T-046 de 2019.
[27] Sentencias T-789 de 2014,
T-512 de 2015, T-588 de 2015, T-717 de 2015 y T-111 de 2016
[28] Sentencias T-962 de 2011, T-588 de
2015 y T-153 de 2016.
[29] Sentencia T-022 de 2013.
[30] La ley se refiere a invalidez, sin
embargo, la Sala aclara que este tipo de expresiones no son actualmente
aceptadas por la jurisprudencia constitucional y deben usarse otras expresiones
como “persona en situación de discapacidad”. Sentencia C-458 de 2015.
[31] Se reitera que la perdida final de
capacidad laboral se puede establecer desde la fecha de calificación de la
invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud
del reconocimiento pensional.
[32] El 30 de diciembre de 2015 se
realizó el traslado de aportes a Porvenir por parte de Colpensiones.
[33] Sentencias T-834 de 2005, T-887 de
2009 y T-427 de 2019, entre otras.
[34] La
sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar
que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En ese mismo sentido se
pronunció la sentencia SU-108 de 2018.
[35] Folio 15 del cuaderno de
instancias.
[36] Sentencias T-402 de 2011, SU-069 de
2018, T-090 de 2018, T-199 de 2018 y T-001 de 2020.
[37] Folio 208 del cuaderno principal.
[38] Folio 199 del cuaderno principal.
[39] Folios 209 y 210, respectivamente,
del cuaderno principal.
[40] Folio 200 del cuaderno principal.
[41] Folio 63 del cuaderno principal.
[42] Folio 311 del cuaderno principal.
[43] Folio 231 del cuaderno principal.
[44] Folio 199 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.