T-293-18
Sentencia T-293/18
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Caso en que accionante aduce que concejal vulneró
sus derechos, al difundir supuestas inconsistencias con relación al pago de
facturas de servicios médicos estéticos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y
DE INFORMACION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y
DE INFORMACION-Protección a través de mecanismos internacionales
LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD
DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición
La Corte
Constitucional ha establecido que el artículo 20 constitucional supone unos
elementos normativos diferenciables. En efecto, de esta disposición se colige la libertad de expresión en sentido estricto y genérico. En sentido
estricto, la libertad de expresión se define como el derecho de toda
persona de manifestar y difundir sus ideas, pensamientos, opiniones, contar
hechos, noticias, y demás datos sin ninguna limitación, a través del medio
y la forma que escoja. Este derecho conlleva que su titular no sea molestado
por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una
dimensión individual y una colectiva, en tanto involucra tanto al emisor como
al receptor de los actos comunicativos. En sentido genérico, la
libertad de expresión “consiste en el derecho general a comunicar
cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluye no solo la libertad de
expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión,
información y prensa previstas en el artículo 20 de la Constitución”.
DERECHO
A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido
DERECHO
A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad
e imparcialidad
LIBERTAD
DE PRENSA-Contenido y alcance
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE
INFORMACION-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
A
modo de conclusión se tiene que la libertad de expresión es un derecho fundamental
y un principio fundante de la sociedad democrática, que comprende la garantía
de manifestar y recibir pensamientos y opiniones, y de informar y recibir
información, la cual debe ser veraz e imparcial. La libertad de expresión en su
ejercicio goza de protección constitucional, sin embargo, supone
responsabilidades y obligaciones para su titular, toda vez que amparado en
dicha garantía, no se puede ir en contravía de los derechos a la intimidad, a
la honra y al buen nombre de los miembros de la comunidad. En efecto,
ante la colisión de éstos, al juez
constitucional le corresponde hacer una ponderación de los intereses en juego
conforme a las circunstancias particulares del caso.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Grados en que se
clasifica
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Límites constitucionales
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
En tanto son derechos fundamentales la intimidad,
la honra y el buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por la vía de la
acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones.
En efecto, esta Corporación ha admitido que, ante la manifestación y
divulgación de información no veraz sobre algún aspecto de la vida de una
persona, el ordenamiento jurídico ha previsto la acción penal; no obstante,
ésta no atiende a los mismos fines que la protección constitucional, pues “puede suceder que la actuación debatida lesione derechos al buen
nombre y/o la honra, sin que se aprecie el animus
injuriandi requerido para que la conducta sea típica. En paralelo, se ha considerado que la acción penal y
la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas
y manejan diferentes supuestos de responsabilidad”.
RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Características
EXCEPTIO
VERITATIS-Liberadora de
responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen
nombre
La exceptio veritatis permite,
tanto en el proceso penal como en el constitucional, la exoneración de
responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales
a la honra y al buen nombre, pues quien manifiesta y publica información
certera, no transgrede los derechos de los demás. No obstante, el grado de
intensidad de la verdad buscada varía dependiendo de si se trata de una acción
penal o del amparo constitucional. Así, “mientras que la exceptio veritatis en la esfera penal
requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el
caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la
suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes
consultadas (…) es decir, lo que se busca es que el titular haya desplegado un
esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las
fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde
los cuales un mismo hecho puede ser observado”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto
ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u
otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social
que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION EN EL MARCO
DEL CONTROL POLITICO DE CONCEJAL
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-No vulneración por cuanto publicaciones en redes
sociales y medios de comunicación, fueron emitidas con respeto por los
principios de veracidad e imparcialidad
Referencia: Expediente T- 6.395.250
Acción
de tutela instaurada por Laura Emilse Marulanda Tobón contra Bernardo Alejandro
Guerra Hoyos
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y por los Magistrados José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución
Civil del Circuito de Medellín,[1]
que confirmó la sentencia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de
Medellín,[2]
en el sentido en que tuteló los derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón.
I.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,[3] el Decreto
2591 de 1991[4]
y el Acuerdo 05 de 1992[5],
modificado por el Acuerdo 02 de 2015,[6]
la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional[7] escogió,
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud y hechos
La señora Laura
Emilse Marulanda Tobón instauró acción de tutela contra el Concejal y ciudadano
Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, por considerar que vulneró sus derechos
fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad
humana, al difundir masivamente en diferentes redes sociales y medios de
comunicación, las supuestas inconsistencias con relación al pago de facturas de
servicios médicos estéticos realizados en el Hospital La María E.S.E. Funda su
solicitud en los siguientes hechos:
1.1.
Informa la accionante que el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis
(2016) se realizó un procedimiento quirúrgico en el Hospital La María E.S.E.,
entidad pública prestadora de servicios de salud de conformidad con el Decreto
1876 de 1994.[8]
1.2.
Señala la peticionaria que la información sobre el procedimiento quirúrgico que
se realizó, fue difundida en varias redes sociales y medios de comunicación -nacionales
y regionales- por parte del Concejal de Medellín Bernardo Alejandro Guerra
Hoyos; circunstancia que, considera, vulnera sus derechos fundamentales como
persona y servidora pública, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la
dignidad humana.[9]
1.3.
Manifiesta que la información aportada a los medios de comunicación por el
Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presenta inconsistencias relacionadas
con el pago de unas facturas por concepto de honorarios del cirujano, prótesis
y gastos de quirófano, pues afirma “en los medios de comunicación se han
presentado como no cancelados o cancelados por un valor irrisorio de $644.000,
concepto que no se ajusta al valor que realmente cancelé, que en total suma
“12.383.231”.[10]
1.4.
Indica la señora Laura Emilse Marulanda Tobón que la indebida difusión masiva
de su historia clínica por parte del accionado, ha afectado su vida privada y
entorno familiar, causándole un daño irreversible a su actuar público. Sobre el
particular agrega que esta información está sometida a reserva legal, por lo
que la opinión pública no tiene por qué conocerla.
1.5.
Aclara que, lo afirmado por el Concejal Bernardo Guerra Hoyos respecto a que “las
cirugías plásticas realizadas en la María a los familiares del gerente, no se
pagaron o se realizaron con cargo al POS o se pagaron cifras irrisorias”, no
es cierto, toda vez que, canceló los servicios médicos prestados con una tarifa
plena y como particular.
1.6.
Con fundamento en lo anterior, la señora Laura Emilse Marulanda Tobón solicitó que
se ordene al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos (i) “retirar y
rectificar la información dada en mi contra de forma calumniosa y dañina en
redes sociales; Twitter, Facebook, Instagram, y de cualquier otro medio de
publicidad o de comunicación: Radial, televisivo, escrito, entre otros” y
(ii) “se abstenga en el futuro de divulgar y publicar mediante cualquier
otro medio de comunicación hechos relacionados con el objeto de debate
jurídico, en especial, si la información carece de fundamento judicial o se
trata de una decisión en firme emitida por un ente competente”.
2.
Contestación de la demanda
Mediante auto del veintisiete (27) de
octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto de Ejecución Civil
Municipal de Medellín admitió la presente acción de tutela y vinculó a CMI
Noticias, a El Tiempo, a El Espectador, a HSB Noticias.Com, a W Radio y a Opinión
y Salud.Com Revista Digital, para que se pronunciaran sobre el asunto en
cuestión.
2.1.
El diario El Espectador[11]
solicitó que se declare la improcedencia de su vinculación, por cuanto el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que de las acciones dirigidas
contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los
jueces del circuito del lugar, razón suficiente para sustentar la falta de
competencia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín en el
conocimiento de la presente acción.
Aunado
a lo anterior, señaló que “se vincula a la presente acción constitucional al
periódico El Espectador, por haber publicado en su edición on line de fecha 13
de octubre de 2016, una nota periodística titulada “Denuncian irregularidades
con cirugías plásticas en el hospital público La María de Medellín”, cuyo tema
central lo constituyó la denuncia presentada ante la opinión pública por parte
del señor Concejal de Medellín, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, referente a
unas presuntas irregularidades acaecidas en el Hospital La María con ocasión de
algunos procedimientos estéticos realizados por el Contralor de Antioquia y
familiares del Gerente de dicho hospital, cuando son ciertos y verificables la
totalidad de los hechos informados en la publicación. En efecto, es cierto y
verificable: (i) que existe una denuncia pública presentada por el médico y
concejal de Medellín Bernardo Guerra en la que refiere unas presuntas
irregularidades en el hospital La María de Medellín, ente especializado según
él, en enfermedades pulmonares, no en cirugías plásticas; (ii) que según la
denuncia del señor Guerra Hoyos, la hermana del Gerente del hospital (sin
enunciar el nombre), fue diagnosticada por “una alteración de tejido graso”, y
días después se le practicó una “abdominoplastia”, un implante de mama, una
liposucción en tórax, abdomen y músculos y una gluteoplastia, pagando la suma
de $318.300.00; (iii) que de acuerdo con lo informado por el Gerente del
hospital La María a la revista Semana, señor William Marulanda Tobón, “las
cirugías estéticas que se realizaron a sus familiares fueron pagadas de forma
particular y no a través del POS”; y (iv) que de acuerdo con lo informado por
el Gerente del hospital en su entrevista a la revista Semana, el ente
hospitalario “tiene una política general que dice que todo empleado del
hospital o familiares de los empleados, se les hace un descuento siempre y
cuando paguen como particulares”.
Agregó
que “(…) los medios de comunicación se han limitado a informar de la
denuncia pública presentada por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos,
relacionada con las presuntas inconsistencias presentadas en el hospital La
María en la práctica de algunas cirugías estéticas al Contralor de Antioquia y
a algunos familiares del Gerente del hospital. En el caso de El Espectador,
este medio no refiere en ninguno de los apartes de la publicación el nombre de
la accionante, (…) ni mucho menos su historia clínica, únicamente se refiere a
la denuncia pública presentada por el Concejal Alejandro Guerra Hoyos”.
También
adujo que “el diario en su publicación refiere en forma textual el presunto
valor pagado por los familiares del Gerente del hospital, tal y como fue
denunciado por el Concejal”.
Por
otra parte, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
advertido que para que proceda la acción de tutela en contra de medios de
comunicación, es necesario que el accionante demuestre que presentó derecho de
petición solicitando la respectiva rectificación, lo cual no sucedió en este
caso.
En
cuanto a la prohibición de censura, sostuvo que “no es factible en la
República de Colombia obligar a un medio de comunicación a retirar de su página
web una información que no se ha desvirtuado ser cierta y verídica. La denuncia
del señor Concejal Bernardo Alejandro Guerra existe, y como tal constituye un
hecho cierto y verificable”. En efecto, “de aceptarse la posibilidad del
retiro de la publicación, significaría atentar no solo contra los derechos
fundamentales de los periodistas y medios de comunicación, sino en contra de
los ciudadanos del común y los lectores, que son los directos beneficiarios de
la información del interés público”.
Finalmente
indicó que “la accionante tiene la posibilidad de instaurar las acciones
legales en contra del señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, quien es la persona
que realizó las afirmaciones objeto de su inconformismo”.
2.2.
El señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presentó escrito de contestación[12] de la
presente acción de tutela, mediante el cual manifestó que “(…) me consta que
la accionante se realizó la cirugía en el hospital La María, por información
que me suministró directamente el cirujano plástico Andrés Esteban Rivera
López, quien realizó el procedimiento. También me consta que (…) el hospital La
María no presta ni ha prestado servicios de cirugía al público en general. En
cuanto a los servicios de cirugía plástica que allí se han prestado, no han
sido autorizados por la Junta Directiva de la entidad”.
También
manifestó que “no me consta que la accionante haya cancelado la totalidad de
los servicios e insumos de que fue beneficiaria, pues adjunto información
proveniente de la auditoría de cuentas del hospital que indica que las facturas
relacionadas con los procedimientos estéticos realizados en dicha entidad,
fueron tratadas de cargar al POS como si se tratara de problemas médicos y no
de asuntos meramente estéticos”. Así mismo, manifestó que “la accionante
aporta como supuesta prueba de pago de los servicios hospitalarios, una factura
de cobro, mas no una constancia de pago”.
En
cuanto a la historia clínica de la actora, expresó no haberla publicado.
Adicionó haberse referido a circunstancias de interés público, y no a
información con reserva legal, y señaló que su actuación está amparada en el ejercicio
de su derecho a la libertad de expresión y del deber de ejercer el control
político que le corresponde como concejal.
Precisó
que “(…) en Antioquia existe un cartel de la salud, que tiene como a uno de
sus integrantes al exgerente del hospital La María, en contra de quien denuncié
graves casos de nepotismo para el nombramiento de funcionarios (…). En el marco
de dichas denuncias, señalé que una razón para considerar que las cirugías
plásticas que se realizaron en el Hospital La María fueron corruptas, es que se
practicaron al Contralor Departamental de Antioquia y a algunas personas que
indebidamente resultaron privilegiadas por su cercanía con el entonces gerente,
como es el caso de la accionante”. Sobre el particular, señaló que “denuncié
la conducta reprochable con incidencia penal en la que se vio involucrada la
accionante, la cual realicé ante las demás autoridades de control, con el
propósito de hacer justicia y que la opinión pública conozca la gestión de sus
gobernantes, (…) finalidad constitucionalmente válida, ajustada a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido en que dicha
entidad exige que para imputar válidamente a otro algo que resulte incómodo, se
debe tener un margen razonable de información, lo cual sucede en este caso”.
Por
último, manifestó que “en ninguna parte del escrito de tutela se advierte
argumentación jurídica que señale que un ciudadano, y más aún una autoridad
pública, no pueda emitir juicio alguno sobre conducta de otro hasta tanto la
autoridad judicial haya impuesto una condena, extravagancia a la que hace
referencia la accionante”.
2.3.
Los demás medios de comunicación vinculados a la presente acción de tutela
guardaron silencio.
3.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
El
Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del
diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tuteló los derechos
fundamentales de la accionante, con base en los siguientes argumentos:
En
primer lugar, señaló que la denuncia interpuesta por parte del accionado ante
los entes competentes, no transgredió derecho alguno de la accionante, por
cuanto se trata de información de interés público, que se dio a conocer en
ejercicio del control político y del derecho a la libre expresión que le asiste
al actor.
No
obstante lo anterior, sostuvo que “(…) al momento en que el Concejal
Bernardo Guerra decidió hacer públicas dichas irregularidades a través de
medios de comunicación, aseguró que las cirugías fueron tratadas de cargarse al
POS o que las mismas fueron facturadas o canceladas a aprecios muy debajo de
los reales, sin que dicha información fuera veraz, se transgreden los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra de la señora Marulanda Tobón; ello
por cuanto se ha difundido una información que no se ha verificado, como lo
admite el mismo concejal en su escrito de defensa, pues es una auditoría
forense la que puede determinar si las facturas por los servicios quirúrgicos
fueron alteradas y si se pagó por ello un menor precio del real, pues en el
acervo probatorio que reposa en el plenario se encuentran las facturas
canceladas por la accionante, documentos que se presumen auténticos, no siendo
la acción de tutela el escenario pertinente para establecer si las mismas
fueron o no falsificadas, como pretende hacerlo ver el accionado con el audio
aportado en las pruebas, dejando claro que la acción de tutela fue creada para
la protección de derechos fundamentales y no para el debate y decisión de
litigios”.
Agregó
el juez de primera instancia que, atribuirle a la señora Laura Emilse Marulanda
Tobón el no pago, o el pago de una suma irrisoria por las cirugías estéticas
que se realizó en el hospital La María, “sin que tales afirmaciones sean
veraces, ciertas o verificadas, afecta el buen nombre y honra de la actora, en
tanto tergiversan la realidad, pues realizar afirmaciones sin un sustento veraz
afecta la reputación que una persona tiene frente a la sociedad, y como debe
ser tenida en cuenta por las demás personas que la conocen y la tratan”.
Así
mismo, manifestó que el derecho a la libertad de información no es absoluto,
pues este puede colisionar con otros derechos fundamentales igualmente
protegidos, como es el caso del derecho a la intimidad, al honor y a la propia
imagen, por lo que “se requiere ponderar ambas categorías de derechos para
determinar en cada caso, cuál de los dos merece una mayor protección. Para
realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta principalmente la veracidad
del hecho comunicado, que en este caso concreto, como lo reconoce el accionado,
está en etapa de verificación, es decir, no se tiene total convicción sobre el
pago irrisorio o no pago de las cirugías señaladas”.
En
cuanto al derecho a la intimidad de la accionante, manifestó que éste no ha
sido transgredido, en tanto no se vislumbra que el accionado haya publicado la
historia clínica de la actora, teniendo en cuenta que éste es un documento que
se encuentra protegido por reserva de ley, por lo que el actor no tiene acceso
a ella. Al respecto, adicionó que “tampoco se observa que se haya publicado
información de la vida íntima o familiar de la accionante, pues que se haya
dicho que es hermana de quien fuera gerente del hospital La María, centro
hospitalario en que le fueron practicadas las cirugías, no afecta su intimidad,
además que es un hecho que se ha conocido en virtud de que la accionante y su
hermano han sido servidores públicos”.
Así
las cosas, el ad quo ordenó al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos,
la rectificación de la información publicada en los medios de comunicación
usados para la divulgación de la información, atinente al presunto pago
irrisorio que hizo la accionante por las cirugías practicadas en el hospital La
María. En cuanto a los medios de comunicación no impartió ninguna orden, por
cuanto consideró que éstos solo cumplen una función informativa, por lo que su
actuar no requiere una verificación de veracidad.
4.
Impugnación
El accionado impugnó la decisión de primera instancia[13],
bajo el argumento de que “(…) el despacho se limitó a señalar a través de la
jurisprudencia, que la accionante tiene derecho a la honra y al buen nombre,
sin atender que en el caso de los funcionarios públicos, dichos derechos se
tornan más relativos por su nivel de sujeción al escrutinio público”.
Sobre el particular, plantea que el juez de instancia debió
haber tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
materia, la cual señala que: “ (…) (i) los derechos a la honra y al buen
nombre de los personajes públicos tienen una relativa protección constitucional;
(ii) que la actividad de un funcionario de una corporación, como es su caso, no
debe juzgarse de igual modo que la de un particular, respecto al derecho a la
libertad de expresión, porque le asiste un fuero parlamentario que le permite
extender los límites de esa prerrogativa en ejercicio de sus funciones, dado el
interés superior de la actividad que desempeña; y (iii) que el grado de verdad
que se debe verificar para hacer imputaciones incómodas a otro en este contexto,
es el de la razonabilidad y no el de la verdad judicial o la verdad empírica”.
Por otra parte, señala que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, “la veracidad no es la verdad material,
porque llegar a ella es racionalmente imposible, y el deber de veracidad que le
asiste a un medio de comunicación es la verificación objetiva de la información
a través de la contrastación por los medios disponibles”. Sobre el
particular agregó que “soy Concejal de Medellín y no un medio de
comunicación. Mi labor consiste en formular denuncias y opinar frente a hechos
de relevancia pública, por lo que mi carga de veracidad consiste en que mis
opiniones estén soportadas en información razonable, y eso ha sido probado”.
Adicionalmente, reprocha que el juez de instancia haya manifestado
que sólo una auditoría forense pueda probar que las cirugías no se pagaron o se
pagaron irrisoriamente. Al respecto señala que “¿De dónde se puede extraer
que para opinar sobre los costos de una cirugía o su pago se debe primero
contratar una auditoría forense? De este modo terminó el juez de instancia
imponiendo tarifa legal a la libertad de expresión”.
Agrega que, “la decisión manifiesta que yo mismo señalé no
estar seguro de si los costos de las cirugías practicadas a la accionante
fueron pagados, haciendo la peor interpretación posible de lo que señalé en la
respuesta a la tutela, pues al decir que no me consta que haya pagado la
totalidad de los servicios, seguido de la información que sustenta lo
contrario, es evidente que las expresiones se refieren a que me estoy oponiendo
a lo que dice la accionante en su escrito. De hecho, estoy absolutamente
convencido de que la accionante no pagó la totalidad de los servicios que le
fueron prestados, y es más, se le facturaron por valores irrisorios (por debajo
del 50% de lo que le hubieran facturado en otra clínica)”.
Finalmente, manifiesta estar en desacuerdo con “la idea
del juez según la cual las denuncias están en etapa de verificación, cuando no
es su competencia señalar eso, pues una cosa es el ámbito funcional de
competencia del control disciplinario, otro el del control penal, otro el del
control fiscal, y otro el del control político, sin que ninguno de ellos
dependa del otro. En ejercicio del control político, mis afirmaciones no tienen
por qué estar sometidas a verificación de otros órganos de control, salvo a los
límites constitucionales del ejercicio de mis funciones como autoridad pública
(…)”. Al respecto adiciona que “(…) el fallador dice que una auditoría
señaló que sí hubo pago total, cuando puse a su vista otra auditoría que señaló
lo contrario, a la cual no se le ocurrió darle presunción de veracidad. Mi
opinión no puede estar supeditada a una tercera auditoría, puesto que en
ejercicio de mis funciones soy autónomo para decidir cuál información me parece
más verosímil. En todo caso, si el despacho consideró que tenía dudas, ella ha
debido resolverse en favor de la libertad de expresión, la cual reiterada
jurisprudencia ha señalado que tiene prevalencia prima facie sobre la honra y
el buen nombre”.
5.
Decisión del juez de tutela en segunda instancia
El
Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia
del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó el fallo
de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
En
primer lugar, señaló que la presente acción de tutela es procedente por cuanto,
el hecho de publicar información a través de medios de comunicación de alto
impacto social como los periódicos de amplia circulación que transcienden la
esfera privada del individuo, configura un estado de indefensión, pues quien la
genera tiene un amplio poder de disposición sobre lo que publica.
También
manifestó que si bien el accionado sostuvo que su publicación está amparada por
el derecho que le asiste a la libertad de expresión, el cual prevalece sobre el
derecho a la intimidad, a la honra y al buen nombre, lo cierto es que la
libertad de expresión tiene límites, pues las frases injuriosas, que denoten
falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y
humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no con un fin
legítimo, sino por el contrario, difamatorio, parcial, erróneo, entre otros, no
hacen parte de la protección del artículo 20 Constitucional, por lo que dicho
conflicto resulta inexistente, y en estos términos, se descarta la necesidad de
realizar un test de proporcionalidad para resolver el caso, pues no se presenta
pugna legítima entre el derecho a la libertad de expresión y los alegados por
los demandantes –honra, intimidad y buen nombre-.
Por
otra parte, señaló que el mensaje publicado por el concejal puede ser
parcializado y no ajustado a la verdad, pues no existe sentencia ni orden de
los entes disciplinables que den por sentado que la actora y su hermano hayan
cometido irregularidades en el pago de los servicios estéticos recibidos; por
lo que, lo manifestado por el señor Guerra lejos de ser una publicación
informativa, son afirmaciones con tinte dañino y difamadores, los cuales la accionante
no tiene por qué soportar, así se encuentre haciendo auditorías la Secretaría
Departamental de Salud, pues existe a su favor el principio de presunción de
inocencia.
Sumado
a lo anterior, el juez de segunda instancia señaló que el hecho de que se hayan
publicado fotografías de la accionante sin que mediara su consentimiento u
orden de autoridad competente, afectó en mayor medida su imagen y buen nombre,
por lo que consideró acertada “la decisión del juez de primera instancia al
amparar los derechos de la actora, ordenando el retiro de la imagen y los
mensajes publicados”.
6.
Actuaciones en sede de revisión
6.1. Por medio de
auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la
Magistrada Sustanciadora solicitó a la accionante que informara: (i) Si ha iniciado
alguna actuación judicial ante un juez ordinario en contra del señor Bernardo
Alejandro Guerra Hoyos por los hechos descritos en la acción de tutela; (ii) Si
actualmente cursa o cursó en su contra algún proceso penal por las
declaraciones difundidas en los medios de comunicación por el accionado; y,
(iii) Si actualmente se desempeña como servidora pública o si para la fecha en
que se sometió a los procedimientos quirúrgicos en la clínica La María E.S.E.,
ostentaba la referida calidad.
En la misma
providencia solicitó al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de
Medellín, que informara si actualmente cursa o cursó algún proceso en contra de
Laura Emilse Marulanda Tobón por el delito de peculado u otro tipo penal.
6.2. Mediante auto
del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) la Magistrada
Sustanciadora solicitó a la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín,
que informe a este Despacho si actualmente cursa o cursó alguna investigación en
contra de Laura Emilse Marulanda por el delito de peculado u otro tipo penal.
6.3. La señora
Laura Emilse Marulanda Tobón en su escrito de respuesta[14] manifestó no
haber iniciado acciones ante la justicia ordinaria por los hechos descritos en
la acción de tutela, dado que, “con la misma busqué la protección de mi
derecho al bueno nombre, a la intimidad, a la honra, entre otros, entre los
cuales se encuentra también la presunción de inocencia, porque a la fecha no
existe un fallo condenatorio en mi contra”.
Agregó que
actualmente se adelanta en su contra proceso penal por el supuesto punible de
peculado por apropiación en la cuantía de $2.189.063, toda vez que, según la
Fiscalía, ese es el valor dejado de pagar al hospital. Así mismo, aportó oficio
del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por
el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
mediante el cual se le informó que “(…) el 22 de enero de 2018 (…) se
llevará a cabo la audiencia de acusación dentro de la actuación que se adelanta
en este despacho en su contra, por el delito de peculado por apropiación y otro
(…)”. Sobre el particular señaló la accionante que “es importante anotar
que no se me hizo ninguna imputación por el delito de falsedad, ni otro tipo de
delito como tantas veces lo afirmó el doctor Guerra Hoyos”.
Por otra parte
señaló que cuando se realizó la cirugía no era servidora pública. “El único
cargo que había ocupado para la fecha fue el de Magistrada para el Consejo de
Gobierno Judicial, el cual fue suspendido por el Consejo de Estado en diciembre
de 2015, y la cirugía se realizó el 29 de enero de 2016. A la fecha no soy
servidora pública, mi último cargo público fue entre el 4 de abril y el 10 de
noviembre de 2016, como Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de
Antioquia, cargo en el que se me solicitó la renuncia de parte del Gobernador,
una vez conoció las acusaciones del señor Guerra Hoyos”.
Finalmente, indicó
que “(…) lo sucedido me ha causado grandes perjuicios en mi vida personal,
profesional y familiar, pues no sólo perdí mi trabajo como Directora de Cultura
y Patrimonio de Antioquia, sino que hasta el momento no he podido conseguir un
empleo, lo que me ha generado consecuencias graves, no sólo para mí, sino también
para mis hijos, ya que soy mujer cabeza de familia y con una gran vocación de
servidora pública”.
6.4. Por escrito
del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 11 Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó[15] que “(…)
no se encontró información sobre algún proceso que se hubiera adelantado en
contra de la señora Marulanda Tobón”.
6.5. Mediante
escrito del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía
General de la Nación Seccional Medellín, expresó[16] que “(…)
contra la señora Laura Emilse Marulanda Tobón existe investigación penal por el
delito de peculado por omisión, con NUNC 050016000718201600249, investigación
adelantada por el Fiscal 223 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración
Pública, en estado activo, etapa de juicio (…)”.
6.6. En escrito
del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Dirección de Sección de
Atención a Usuarios de Medellín de la Fiscalía General de la nación, señaló[17] que con
relación a la señora Laura Emilse Marulanda Tobón se encontró que “se
encuentra indiciada por el delito de prevaricato por omisión, proceso en estado
activo y en etapa de juicio, asignado al Fiscal 223 de la Unidad Seccional de
la Administración Pública”.
6.7. Mediante
escrito del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía
Seccional 223 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública
de Medellín, expresó[18]
que “contra la señora Laura Emilse Marulanda Tobón cursa actuación penal por
el delito de peculado por apropiación, en calidad de partícipe a título de
interviniente (…). Actualmente, esta actuación penal está vigente, resaltando
que el 14 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia de imputación en su
contra, sin que la Fiscalía solicitara medida de aseguramiento. Se presentó
escrito de acusación el 3 de noviembre de 2017, correspondiéndole el
conocimiento al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín (…), la cual fue
nuevamente programada para el 17 de abril de 2018 (…)”.
6.8. En escrito
del seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 11 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, indicó[19] que contra
la señora Marulanda Tobón se adelanta proceso penal por el delito de peculado, “el
cual se encuentra en etapa de juzgamiento y a la fecha se encuentra pendiente
la realización de la audiencia de acusación”.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
2.
Problema jurídico
2.1.
En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión
responder el siguiente problema jurídico: ¿el accionado, señor Bernardo Alejandro
Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, vulneró los
derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la
dignidad humana de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, al difundir
masivamente en varios medios de comunicación -nacionales y regionales- y en
distintas redes sociales, información supuestamente inconsistente, respecto al
pago del procedimiento estético que se realizó en el hospital La María E.S.E.?
2.2.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas
analizará: (i) los derechos a la libertad de
expresión e información; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen
nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional colombiano; (iii) la exceptio
veritatis liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los
derechos a la honra o al buen nombre; y (iv) abordará el análisis del caso
concreto.
3. LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
3.1.
La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 20 las libertades de expresión,
opinión, información, prensa, así como del derecho a la rectificación en
condiciones de equidad y de la prohibición de censura previa. Dicho artículo
señala que: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y
tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura.”
3.2. Diversos instrumentos internacionales, de
obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, consagran la protección de
estos derechos. Es así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
en su artículo 19, señala que el derecho a la libertad de opinión y expresión
incluye la garantía de no ser molestado a causa de las opiniones, el de investigar
y recibir información, y el de difundirlas.
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su artículo 19 consagra el derecho que tiene toda
persona de expresar y recibir información de cualquier índole, sin más
restricciones que las que establezca la ley, las cuales únicamente serán
válidas cuando sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral pública.
La Convención Americana
sobre Derechos Humanos en su artículo 13 también protege las mencionadas
libertades y, adicionalmente, señala como acción prohibida, en el sentido en que
puede atentar contra el goce efectivo de estos derechos, la censura previa. Así
mismo, el artículo 14 consagra el derecho a la rectificación como garantía de
las personas que hayan sido afectadas por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio.
3.3. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos se ha ocupado de resaltar la importancia de la libertad de expresión en
las sociedades democráticas. En efecto, ha señalado que esta garantía “constituye
uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición
fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.
Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de
información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como
inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,
resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.
Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,
sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la
materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[20]
Ahora bien, en cuanto a la titularidad del derecho, la Corte
Interamericana ha señalado que la libertad de expresión tiene “una dimensión
individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los
propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva
o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir
cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos
y a estar bien informada”.[21]
3.4. Acorde con los organismos
internacionales, la Corte Constitucional ha establecido que el artículo 20 constitucional
supone unos elementos normativos diferenciables. En efecto, de esta disposición se colige la
libertad de expresión en sentido estricto
y genérico. En sentido estricto, la libertad de
expresión se define como como el
derecho de toda persona de manifestar y difundir sus ideas, pensamientos,
opiniones, contar hechos, noticias, y demás datos sin ninguna limitación, a través del medio y la forma que escoja. Este
derecho conlleva que su titular no sea molestado por expresar su pensamiento,
opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una
colectiva, en tanto involucra tanto al emisor como al receptor de los actos
comunicativos.[22] En
sentido genérico, la libertad de expresión “consiste en el derecho
general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluye no
solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades
de opinión, información y prensa previstas en el artículo 20 de la
Constitución”.[23] En
cuanto a la libertad de
información, la Corte ha manifestado que “contiene componentes de
libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la
libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas
y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión”.[24]
Por su parte, la libertad
de prensa “comprende la libertad de fundar medios masivos de
comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de
funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social”.[25]
La Corte Constitucional
desde sus inicios se ha pronunciado en el sentido de reconocer valor a la
libertad de expresión. Es así como en la Sentencia T-403 de 1992, el Alto
Tribunal precisó que “Aunque la libertad de expresar y difundir el propio
pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho
individual, sino también garantía de una institución política fundamental:
"la opinión pública libre". Una opinión pública libre está
indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental
y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación
pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la
Constitución consagra, reducidos a formas hueras las instituciones
representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la
legitimidad democrática”.[26]
En la sentencia T-512 de
1992[27], este Tribunal reconoció a la
libertad de expresión como uno de los
derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la
persona, como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado
de Derecho. Sobre el particular señaló que “ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusión
dentro de la Constitución como derecho fundamental y la sustancia de su
contenido. Así, la Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la
concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como
derecho humano que no solo cubre la expresión de ideas y conceptos, sino que
cobija las actividades de investigación, y obtención de informaciones, así como
el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas
y sistematizarlas. La libertad de expresión así concebida se constituye, pues,
en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez
implica obligaciones y responsabilidades”.
Posteriormente, en la
sentencia T-332 de 1993,[28] la Corte reconoció que este
derecho es de doble vía,
en el sentido en que no cobija únicamente al sujeto activo que expresa sus
ideas e informa, sino también al sujeto pasivo como receptor del mensaje, “(…)
quien puede y debe reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía
constitucional, una cierta calidad de
la información. Esta debe ser veraz e imparcial”. Significa
ello que al expresar cualquier tipo de información, el sujeto activo debe
respetar los límites constitucionales del derecho garantizado, en el sentido en
que no caiga en conductas de antivalor como falsedad.[29]
En
tal sentido, la Sentencia T-472 de 1996 sostuvo que, amparadas en la libertad
de expresión e información, las personas no pueden atropellar los valores y
principios que la Constitución Política está llamada a realizar. Por ello, se
manifestó en dicha providencia que si bien al hacer una ponderación de bienes,
en principio la libertad de expresión y de información debe tener preeminencia,
“(…) lo cierto es que la protección del pluralismo, de la vigencia del
principio democrático y de los derechos fundamentales de la ciudadanía”,[30]
hacen que la difusión de información se haga de manera responsable y
profesional, esto es, con total cuidado de que las manifestaciones sean claras,
objetivas, precisas, ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a
interpretaciones equívocas.
De lo anterior, se
entiende entonces –según la sentencia T-1148 de 2004- que, “los derechos a la
libertad de expresión e información se encuentran especialmente protegidos por la Constitución de
1991, como garantía de participación en la conformación, gestión y control del
poder político, así como instrumentos para la definición individual de
posiciones culturales, sociales, religiosas y políticas. Los
actos comunicativos, fundamentales para la circulación de ideas y para la
transmisión de todo tipo de manifestaciones, también son un presupuesto básico
para la deliberación democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía
sobre los asuntos públicos o privados de interés social, de hacer posible su
discusión pública y pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La
protección de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad
de un flujo equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo
participativo del proceso democrático.”[31]
Este Tribunal también ha
manifestado que los derechos a la libertad de expresión y de información no son
absolutos, en el sentido en que se les exige determinados límites. Para el caso
de la libertad de información, es necesario que las manifestaciones que se
hagan gocen de veracidad e imparcialidad. Sobre el particular, la sentencia T-260 de 2010[32] señaló que el grado de
verdad y de imparcialidad que se exige con relación a lo que se informa, “se
conecta por consiguiente con un deber de diligencia razonable con base en el cual sea
factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las
fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos,
hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de
perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras
personas”.
Respecto a los límites de
la libertad de expresión, la Corte en sentencia T-110 de 2015[33]
precisó que las restricciones a esta garantía derivan
de la prevalencia del orden jurídico y del respeto que merecen los derechos de
los demás. “En
consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está
autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad,
sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la
honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre
una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el
escándalo público”.
En la misma sentencia la Corte indicó que “el ejercicio de
esta garantía fundamental en cuanto se relaciona con los hechos y no con las
opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los mismos
principios que limitan el alcance del derecho a la información, los cuales son:
libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad, con el objetivo de
proteger el contenido normativo de otros derechos como la honra, el buen nombre
y la intimidad. La verificación de forma integral de los citados
principios, permite garantizar el acceso legítimo a la información, así como la
neutralidad en su divulgación y, por tanto, asegurar un debido proceso de
comunicación”.
A su vez, la Corte
Constitucional en la sentencia T-543 de 2017,[34] señaló que toda limitación a la
libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a
un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la
restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista en la ley; (ii) persiga el logro
de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto
a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para el logro de dichas
finalidades; y (iv) no
imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de
expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida
restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también,
el que (vi) no
constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de
guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita”.
A modo de conclusión se
tiene que la libertad de expresión es un derecho fundamental y un principio
fundante de la sociedad democrática, que comprende la garantía de manifestar y
recibir pensamientos y opiniones, y de informar y recibir información, la cual
debe ser veraz e imparcial. La libertad de expresión en su ejercicio goza de
protección constitucional, sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones
para su titular, toda vez que amparado en dicha garantía, no se puede ir en
contravía de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los
miembros de la comunidad. En efecto, ante la colisión de éstos, al juez constitucional le corresponde hacer
una ponderación de los intereses en juego conforme a las circunstancias particulares
del caso.
4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y A LA
INTIMIDAD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
4.1. El artículo 15 Constitucional
reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y consagra expresamente
el derecho al buen nombre. Así mismo, establece que es deber del Estado
respetar y hacer respetar dichas garantías. Por su parte, el artículo 21
garantiza el derecho a la honra, el cual a su vez esta previsto en el artículo
2 de la Carta, que establece como deber de las autoridades, proteger la honra
de las personas residentes en el país.
4.2. La Corte ha
entendido el derecho a
la intimidad como “la
esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual
se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita
reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público
y, que por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni
de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o
publicaciones”.[35]
Según la jurisprudencia de este Tribunal,
el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona humana,
como lo son la proyección
de la propia imagen, el domicilio del individuo, los asuntos que corresponden a
sus relaciones familiares, su salud, sus prácticas sexuales, sus creencias
religiosas, sus comunicaciones personales, y en general todo "comportamiento
del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser
conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos
tienen de aquel”.[36]
Respecto
del derecho fundamental a la intimidad, se pueden identificar unos grados, de
los cuales, la Corporación ha afirmado que se suelen clasificar en cuatro
distintos niveles, como lo son: la intimidad personal, familiar, social y
gremial. “La primera alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser
dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un
determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados,
publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al
secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales
manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de
afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo
en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los
vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con
sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos
casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se
mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales
concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la
intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e
involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de
cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes
exponentes, el derecho a la propiedad intelectual”.[37]
Conforme
con lo anterior, el derecho a la intimidad garantiza a los asociados un espacio
privado de su vida, el cual, en principio, no puede recibir ninguna interferencia
arbitraria de terceros.[38] Por esta razón, “ese espacio
personal y ontológico, sólo puede ser objeto de limitaciones o de
interferencias en guarda de un verdadero interés general que responda a los
presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la
intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de
limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”.[39]
En cuanto a la restricción del derecho, este
Tribunal ha establecido que “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento
de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio
de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”.[40]
La jurisprudencia constitucional[41] ha señalado
que la protección del derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios, los cuales garantizan que el acceso a la
información personal sea legítimo; así mismo, que la divulgación de la
información sea neutral y, por ende, que se asegure un debido proceso de
comunicación. Dichos principios han sido clasificados y explicados en los
siguientes términos:
“El principio de libertad, según el
cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o
divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a
menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha
información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En
este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa
autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se
consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia
de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una
finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos
a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto
Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad
en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la
información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita
estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad
pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la
divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo.
Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que
se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se
encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el
principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de
divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y
divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados”.[42]
4.3. Por su parte, el derecho a la honra
ha sido definido por esta Corporación, desde sus primeros pronunciamientos,
como “la
estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad
humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser
protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos
frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada
consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[43]
Bajo este entendido, el
fin de protección del derecho a la honra es evitar que se menoscabe el valor
intrínseco y personal del individuo frente a la sociedad y frente a sí mismos, por tanto, lo
que se busca es “garantizar la adecuada consideración
y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[44]
En correspondencia con lo anterior, se tiene que este derecho se vulnera cuando
“se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al
sujeto afectado”.[45]
La Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una estrecha relación material con el derecho a la intimidad y al buen
nombre.
Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional ha definido
el derecho al buen nombre como
“la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se
configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de
expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”.[46]
En ese sentido, constituye “uno
de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor
intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser
reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”.[47]
Así las cosas, este
Tribunal ha señalado que el derecho al buen nombre se vulnera cuando “sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin
fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o
personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones
falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la
confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando
en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su
imagen".[48]
Ahora bien, en tanto son derechos fundamentales la intimidad,
la honra y el buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por la vía de la
acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones. En
efecto, esta Corporación ha admitido que ante la manifestación y divulgación de
información no veraz sobre algún aspecto de la vida de una persona, el
ordenamiento jurídico ha previsto l...
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