Sentencia T-293 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

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¿De qué trata? Una persona, que era servidora pública, pidió protección porque un concejal difundió en redes sociales y medios de comunicación información sobre unas cirugías estéticas que ella se había realizado en un hospital público. Ella decía que esa divulgación afectaba su intimidad, honra y buen nombre, y que la información tenía inconsistencias sobre el pago de las facturas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió negar el amparo de sus derechos. Esto significa que revocó las decisiones anteriores que sí le habían dado la razón. Para la Corte, las publicaciones del concejal se hicieron respetando los principios de veracidad e imparcialidad. Es decir, el concejal actuó con diligencia al verificar la información antes de difundirla, por lo que su libertad de expresión e información prevaleció sobre los derechos de la accionante. ¿Qué significa para una persona? Que cuando alguien divulga información sobre otra persona, no siempre se vulneran sus derechos. Si quien informa hace un esfuerzo serio por verificar que lo que dice es cierto y actúa con responsabilidad, su derecho a informar está protegido, incluso si la noticia afecta la reputación de alguien. La protección a la honra no impide que se publique información veraz, especialmente cuando se trata de asuntos de interés público.

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Texto de la sentencia
T-293-18 Sentencia T-293/18 DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Caso en que accionante aduce que concejal vulneró sus derechos, al difundir supuestas inconsistencias con relación al pago de facturas de servicios médicos estéticos DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Protección a través de mecanismos internacionales LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición La Corte Constitucional ha establecido que el artículo 20 constitucional supone unos elementos normativos diferenciables. En efecto, de esta disposición se colige la libertad de expresión en sentido estricto y genérico. En sentido estricto, la libertad de expresión se define como el derecho de toda persona de manifestar y difundir sus ideas, pensamientos, opiniones, contar hechos, noticias, y demás datos sin ninguna limitación, a través del medio y la forma que escoja. Este derecho conlleva que su titular no sea molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva, en tanto involucra tanto al emisor como al receptor de los actos comunicativos. En sentido genérico, la libertad de expresión “consiste en el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluye no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa previstas en el artículo 20 de la Constitución”. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance A modo de conclusión se tiene que la libertad de expresión es un derecho fundamental y un principio fundante de la sociedad democrática, que comprende la garantía de manifestar y recibir pensamientos y opiniones, y de informar y recibir información, la cual debe ser veraz e imparcial. La libertad de expresión en su ejercicio goza de protección constitucional, sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones para su titular, toda vez que amparado en dicha garantía, no se puede ir en contravía de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los miembros de la comunidad. En efecto, ante la colisión de éstos, al juez constitucional le corresponde hacer una ponderación de los intereses en juego conforme a las circunstancias particulares del caso. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites constitucionales DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia En tanto son derechos fundamentales la intimidad, la honra y el buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por la vía de la acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones. En efecto, esta Corporación ha admitido que, ante la manifestación y divulgación de información no veraz sobre algún aspecto de la vida de una persona, el ordenamiento jurídico ha previsto la acción penal; no obstante, ésta no atiende a los mismos fines que la protección constitucional, pues “puede suceder que la actuación debatida lesione derechos al buen nombre y/o la honra, sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica. En paralelo, se ha considerado que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad”. RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Características EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre La exceptio veritatis permite, tanto en el proceso penal como en el constitucional, la exoneración de responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, pues quien manifiesta y publica información certera, no transgrede los derechos de los demás. No obstante, el grado de intensidad de la verdad buscada varía dependiendo de si se trata de una acción penal o del amparo constitucional. Así, “mientras que la exceptio veritatis en la esfera penal requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas (…) es decir, lo que se busca es que el titular haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado”. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION EN EL MARCO DEL CONTROL POLITICO DE CONCEJAL DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-No vulneración por cuanto publicaciones en redes sociales y medios de comunicación, fueron emitidas con respeto por los principios de veracidad e imparcialidad Referencia: Expediente T- 6.395.250 Acción de tutela instaurada por Laura Emilse Marulanda Tobón contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín,[1] que confirmó la sentencia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín,[2] en el sentido en que tuteló los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,[3] el Decreto 2591 de 1991[4] y el Acuerdo 05 de 1992[5], modificado por el Acuerdo 02 de 2015,[6] la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional[7] escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Solicitud y hechos La señora Laura Emilse Marulanda Tobón instauró acción de tutela contra el Concejal y ciudadano Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana, al difundir masivamente en diferentes redes sociales y medios de comunicación, las supuestas inconsistencias con relación al pago de facturas de servicios médicos estéticos realizados en el Hospital La María E.S.E. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Informa la accionante que el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) se realizó un procedimiento quirúrgico en el Hospital La María E.S.E., entidad pública prestadora de servicios de salud de conformidad con el Decreto 1876 de 1994.[8] 1.2. Señala la peticionaria que la información sobre el procedimiento quirúrgico que se realizó, fue difundida en varias redes sociales y medios de comunicación -nacionales y regionales- por parte del Concejal de Medellín Bernardo Alejandro Guerra Hoyos; circunstancia que, considera, vulnera sus derechos fundamentales como persona y servidora pública, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.[9] 1.3. Manifiesta que la información aportada a los medios de comunicación por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presenta inconsistencias relacionadas con el pago de unas facturas por concepto de honorarios del cirujano, prótesis y gastos de quirófano, pues afirma “en los medios de comunicación se han presentado como no cancelados o cancelados por un valor irrisorio de $644.000, concepto que no se ajusta al valor que realmente cancelé, que en total suma “12.383.231”.[10] 1.4. Indica la señora Laura Emilse Marulanda Tobón que la indebida difusión masiva de su historia clínica por parte del accionado, ha afectado su vida privada y entorno familiar, causándole un daño irreversible a su actuar público. Sobre el particular agrega que esta información está sometida a reserva legal, por lo que la opinión pública no tiene por qué conocerla. 1.5. Aclara que, lo afirmado por el Concejal Bernardo Guerra Hoyos respecto a que “las cirugías plásticas realizadas en la María a los familiares del gerente, no se pagaron o se realizaron con cargo al POS o se pagaron cifras irrisorias”, no es cierto, toda vez que, canceló los servicios médicos prestados con una tarifa plena y como particular. 1.6. Con fundamento en lo anterior, la señora Laura Emilse Marulanda Tobón solicitó que se ordene al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos (i) “retirar y rectificar la información dada en mi contra de forma calumniosa y dañina en redes sociales; Twitter, Facebook, Instagram, y de cualquier otro medio de publicidad o de comunicación: Radial, televisivo, escrito, entre otros” y (ii) “se abstenga en el futuro de divulgar y publicar mediante cualquier otro medio de comunicación hechos relacionados con el objeto de debate jurídico, en especial, si la información carece de fundamento judicial o se trata de una decisión en firme emitida por un ente competente”. 2. Contestación de la demanda Mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín admitió la presente acción de tutela y vinculó a CMI Noticias, a El Tiempo, a El Espectador, a HSB Noticias.Com, a W Radio y a Opinión y Salud.Com Revista Digital, para que se pronunciaran sobre el asunto en cuestión. 2.1. El diario El Espectador[11] solicitó que se declare la improcedencia de su vinculación, por cuanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar, razón suficiente para sustentar la falta de competencia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín en el conocimiento de la presente acción. Aunado a lo anterior, señaló que “se vincula a la presente acción constitucional al periódico El Espectador, por haber publicado en su edición on line de fecha 13 de octubre de 2016, una nota periodística titulada “Denuncian irregularidades con cirugías plásticas en el hospital público La María de Medellín”, cuyo tema central lo constituyó la denuncia presentada ante la opinión pública por parte del señor Concejal de Medellín, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, referente a unas presuntas irregularidades acaecidas en el Hospital La María con ocasión de algunos procedimientos estéticos realizados por el Contralor de Antioquia y familiares del Gerente de dicho hospital, cuando son ciertos y verificables la totalidad de los hechos informados en la publicación. En efecto, es cierto y verificable: (i) que existe una denuncia pública presentada por el médico y concejal de Medellín Bernardo Guerra en la que refiere unas presuntas irregularidades en el hospital La María de Medellín, ente especializado según él, en enfermedades pulmonares, no en cirugías plásticas; (ii) que según la denuncia del señor Guerra Hoyos, la hermana del Gerente del hospital (sin enunciar el nombre), fue diagnosticada por “una alteración de tejido graso”, y días después se le practicó una “abdominoplastia”, un implante de mama, una liposucción en tórax, abdomen y músculos y una gluteoplastia, pagando la suma de $318.300.00; (iii) que de acuerdo con lo informado por el Gerente del hospital La María a la revista Semana, señor William Marulanda Tobón, “las cirugías estéticas que se realizaron a sus familiares fueron pagadas de forma particular y no a través del POS”; y (iv) que de acuerdo con lo informado por el Gerente del hospital en su entrevista a la revista Semana, el ente hospitalario “tiene una política general que dice que todo empleado del hospital o familiares de los empleados, se les hace un descuento siempre y cuando paguen como particulares”. Agregó que “(…) los medios de comunicación se han limitado a informar de la denuncia pública presentada por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, relacionada con las presuntas inconsistencias presentadas en el hospital La María en la práctica de algunas cirugías estéticas al Contralor de Antioquia y a algunos familiares del Gerente del hospital. En el caso de El Espectador, este medio no refiere en ninguno de los apartes de la publicación el nombre de la accionante, (…) ni mucho menos su historia clínica, únicamente se refiere a la denuncia pública presentada por el Concejal Alejandro Guerra Hoyos”. También adujo que “el diario en su publicación refiere en forma textual el presunto valor pagado por los familiares del Gerente del hospital, tal y como fue denunciado por el Concejal”. Por otra parte, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que para que proceda la acción de tutela en contra de medios de comunicación, es necesario que el accionante demuestre que presentó derecho de petición solicitando la respectiva rectificación, lo cual no sucedió en este caso. En cuanto a la prohibición de censura, sostuvo que “no es factible en la República de Colombia obligar a un medio de comunicación a retirar de su página web una información que no se ha desvirtuado ser cierta y verídica. La denuncia del señor Concejal Bernardo Alejandro Guerra existe, y como tal constituye un hecho cierto y verificable”. En efecto, “de aceptarse la posibilidad del retiro de la publicación, significaría atentar no solo contra los derechos fundamentales de los periodistas y medios de comunicación, sino en contra de los ciudadanos del común y los lectores, que son los directos beneficiarios de la información del interés público”. Finalmente indicó que “la accionante tiene la posibilidad de instaurar las acciones legales en contra del señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, quien es la persona que realizó las afirmaciones objeto de su inconformismo”. 2.2. El señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presentó escrito de contestación[12] de la presente acción de tutela, mediante el cual manifestó que “(…) me consta que la accionante se realizó la cirugía en el hospital La María, por información que me suministró directamente el cirujano plástico Andrés Esteban Rivera López, quien realizó el procedimiento. También me consta que (…) el hospital La María no presta ni ha prestado servicios de cirugía al público en general. En cuanto a los servicios de cirugía plástica que allí se han prestado, no han sido autorizados por la Junta Directiva de la entidad”. También manifestó que “no me consta que la accionante haya cancelado la totalidad de los servicios e insumos de que fue beneficiaria, pues adjunto información proveniente de la auditoría de cuentas del hospital que indica que las facturas relacionadas con los procedimientos estéticos realizados en dicha entidad, fueron tratadas de cargar al POS como si se tratara de problemas médicos y no de asuntos meramente estéticos”. Así mismo, manifestó que “la accionante aporta como supuesta prueba de pago de los servicios hospitalarios, una factura de cobro, mas no una constancia de pago”. En cuanto a la historia clínica de la actora, expresó no haberla publicado. Adicionó haberse referido a circunstancias de interés público, y no a información con reserva legal, y señaló que su actuación está amparada en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y del deber de ejercer el control político que le corresponde como concejal. Precisó que “(…) en Antioquia existe un cartel de la salud, que tiene como a uno de sus integrantes al exgerente del hospital La María, en contra de quien denuncié graves casos de nepotismo para el nombramiento de funcionarios (…). En el marco de dichas denuncias, señalé que una razón para considerar que las cirugías plásticas que se realizaron en el Hospital La María fueron corruptas, es que se practicaron al Contralor Departamental de Antioquia y a algunas personas que indebidamente resultaron privilegiadas por su cercanía con el entonces gerente, como es el caso de la accionante”. Sobre el particular, señaló que “denuncié la conducta reprochable con incidencia penal en la que se vio involucrada la accionante, la cual realicé ante las demás autoridades de control, con el propósito de hacer justicia y que la opinión pública conozca la gestión de sus gobernantes, (…) finalidad constitucionalmente válida, ajustada a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido en que dicha entidad exige que para imputar válidamente a otro algo que resulte incómodo, se debe tener un margen razonable de información, lo cual sucede en este caso”. Por último, manifestó que “en ninguna parte del escrito de tutela se advierte argumentación jurídica que señale que un ciudadano, y más aún una autoridad pública, no pueda emitir juicio alguno sobre conducta de otro hasta tanto la autoridad judicial haya impuesto una condena, extravagancia a la que hace referencia la accionante”. 2.3. Los demás medios de comunicación vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio. 3. Decisión del juez de tutela en primera instancia El Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tuteló los derechos fundamentales de la accionante, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la denuncia interpuesta por parte del accionado ante los entes competentes, no transgredió derecho alguno de la accionante, por cuanto se trata de información de interés público, que se dio a conocer en ejercicio del control político y del derecho a la libre expresión que le asiste al actor. No obstante lo anterior, sostuvo que “(…) al momento en que el Concejal Bernardo Guerra decidió hacer públicas dichas irregularidades a través de medios de comunicación, aseguró que las cirugías fueron tratadas de cargarse al POS o que las mismas fueron facturadas o canceladas a aprecios muy debajo de los reales, sin que dicha información fuera veraz, se transgreden los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la señora Marulanda Tobón; ello por cuanto se ha difundido una información que no se ha verificado, como lo admite el mismo concejal en su escrito de defensa, pues es una auditoría forense la que puede determinar si las facturas por los servicios quirúrgicos fueron alteradas y si se pagó por ello un menor precio del real, pues en el acervo probatorio que reposa en el plenario se encuentran las facturas canceladas por la accionante, documentos que se presumen auténticos, no siendo la acción de tutela el escenario pertinente para establecer si las mismas fueron o no falsificadas, como pretende hacerlo ver el accionado con el audio aportado en las pruebas, dejando claro que la acción de tutela fue creada para la protección de derechos fundamentales y no para el debate y decisión de litigios”. Agregó el juez de primera instancia que, atribuirle a la señora Laura Emilse Marulanda Tobón el no pago, o el pago de una suma irrisoria por las cirugías estéticas que se realizó en el hospital La María, “sin que tales afirmaciones sean veraces, ciertas o verificadas, afecta el buen nombre y honra de la actora, en tanto tergiversan la realidad, pues realizar afirmaciones sin un sustento veraz afecta la reputación que una persona tiene frente a la sociedad, y como debe ser tenida en cuenta por las demás personas que la conocen y la tratan”. Así mismo, manifestó que el derecho a la libertad de información no es absoluto, pues este puede colisionar con otros derechos fundamentales igualmente protegidos, como es el caso del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, por lo que “se requiere ponderar ambas categorías de derechos para determinar en cada caso, cuál de los dos merece una mayor protección. Para realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta principalmente la veracidad del hecho comunicado, que en este caso concreto, como lo reconoce el accionado, está en etapa de verificación, es decir, no se tiene total convicción sobre el pago irrisorio o no pago de las cirugías señaladas”. En cuanto al derecho a la intimidad de la accionante, manifestó que éste no ha sido transgredido, en tanto no se vislumbra que el accionado haya publicado la historia clínica de la actora, teniendo en cuenta que éste es un documento que se encuentra protegido por reserva de ley, por lo que el actor no tiene acceso a ella. Al respecto, adicionó que “tampoco se observa que se haya publicado información de la vida íntima o familiar de la accionante, pues que se haya dicho que es hermana de quien fuera gerente del hospital La María, centro hospitalario en que le fueron practicadas las cirugías, no afecta su intimidad, además que es un hecho que se ha conocido en virtud de que la accionante y su hermano han sido servidores públicos”. Así las cosas, el ad quo ordenó al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, la rectificación de la información publicada en los medios de comunicación usados para la divulgación de la información, atinente al presunto pago irrisorio que hizo la accionante por las cirugías practicadas en el hospital La María. En cuanto a los medios de comunicación no impartió ninguna orden, por cuanto consideró que éstos solo cumplen una función informativa, por lo que su actuar no requiere una verificación de veracidad. 4. Impugnación El accionado impugnó la decisión de primera instancia[13], bajo el argumento de que “(…) el despacho se limitó a señalar a través de la jurisprudencia, que la accionante tiene derecho a la honra y al buen nombre, sin atender que en el caso de los funcionarios públicos, dichos derechos se tornan más relativos por su nivel de sujeción al escrutinio público”. Sobre el particular, plantea que el juez de instancia debió haber tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, la cual señala que: “ (…) (i) los derechos a la honra y al buen nombre de los personajes públicos tienen una relativa protección constitucional; (ii) que la actividad de un funcionario de una corporación, como es su caso, no debe juzgarse de igual modo que la de un particular, respecto al derecho a la libertad de expresión, porque le asiste un fuero parlamentario que le permite extender los límites de esa prerrogativa en ejercicio de sus funciones, dado el interés superior de la actividad que desempeña; y (iii) que el grado de verdad que se debe verificar para hacer imputaciones incómodas a otro en este contexto, es el de la razonabilidad y no el de la verdad judicial o la verdad empírica”. Por otra parte, señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “la veracidad no es la verdad material, porque llegar a ella es racionalmente imposible, y el deber de veracidad que le asiste a un medio de comunicación es la verificación objetiva de la información a través de la contrastación por los medios disponibles”. Sobre el particular agregó que “soy Concejal de Medellín y no un medio de comunicación. Mi labor consiste en formular denuncias y opinar frente a hechos de relevancia pública, por lo que mi carga de veracidad consiste en que mis opiniones estén soportadas en información razonable, y eso ha sido probado”. Adicionalmente, reprocha que el juez de instancia haya manifestado que sólo una auditoría forense pueda probar que las cirugías no se pagaron o se pagaron irrisoriamente. Al respecto señala que “¿De dónde se puede extraer que para opinar sobre los costos de una cirugía o su pago se debe primero contratar una auditoría forense? De este modo terminó el juez de instancia imponiendo tarifa legal a la libertad de expresión”. Agrega que, “la decisión manifiesta que yo mismo señalé no estar seguro de si los costos de las cirugías practicadas a la accionante fueron pagados, haciendo la peor interpretación posible de lo que señalé en la respuesta a la tutela, pues al decir que no me consta que haya pagado la totalidad de los servicios, seguido de la información que sustenta lo contrario, es evidente que las expresiones se refieren a que me estoy oponiendo a lo que dice la accionante en su escrito. De hecho, estoy absolutamente convencido de que la accionante no pagó la totalidad de los servicios que le fueron prestados, y es más, se le facturaron por valores irrisorios (por debajo del 50% de lo que le hubieran facturado en otra clínica)”. Finalmente, manifiesta estar en desacuerdo con “la idea del juez según la cual las denuncias están en etapa de verificación, cuando no es su competencia señalar eso, pues una cosa es el ámbito funcional de competencia del control disciplinario, otro el del control penal, otro el del control fiscal, y otro el del control político, sin que ninguno de ellos dependa del otro. En ejercicio del control político, mis afirmaciones no tienen por qué estar sometidas a verificación de otros órganos de control, salvo a los límites constitucionales del ejercicio de mis funciones como autoridad pública (…)”. Al respecto adiciona que “(…) el fallador dice que una auditoría señaló que sí hubo pago total, cuando puse a su vista otra auditoría que señaló lo contrario, a la cual no se le ocurrió darle presunción de veracidad. Mi opinión no puede estar supeditada a una tercera auditoría, puesto que en ejercicio de mis funciones soy autónomo para decidir cuál información me parece más verosímil. En todo caso, si el despacho consideró que tenía dudas, ella ha debido resolverse en favor de la libertad de expresión, la cual reiterada jurisprudencia ha señalado que tiene prevalencia prima facie sobre la honra y el buen nombre”. 5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la presente acción de tutela es procedente por cuanto, el hecho de publicar información a través de medios de comunicación de alto impacto social como los periódicos de amplia circulación que transcienden la esfera privada del individuo, configura un estado de indefensión, pues quien la genera tiene un amplio poder de disposición sobre lo que publica. También manifestó que si bien el accionado sostuvo que su publicación está amparada por el derecho que le asiste a la libertad de expresión, el cual prevalece sobre el derecho a la intimidad, a la honra y al buen nombre, lo cierto es que la libertad de expresión tiene límites, pues las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario, difamatorio, parcial, erróneo, entre otros, no hacen parte de la protección del artículo 20 Constitucional, por lo que dicho conflicto resulta inexistente, y en estos términos, se descarta la necesidad de realizar un test de proporcionalidad para resolver el caso, pues no se presenta pugna legítima entre el derecho a la libertad de expresión y los alegados por los demandantes –honra, intimidad y buen nombre-. Por otra parte, señaló que el mensaje publicado por el concejal puede ser parcializado y no ajustado a la verdad, pues no existe sentencia ni orden de los entes disciplinables que den por sentado que la actora y su hermano hayan cometido irregularidades en el pago de los servicios estéticos recibidos; por lo que, lo manifestado por el señor Guerra lejos de ser una publicación informativa, son afirmaciones con tinte dañino y difamadores, los cuales la accionante no tiene por qué soportar, así se encuentre haciendo auditorías la Secretaría Departamental de Salud, pues existe a su favor el principio de presunción de inocencia. Sumado a lo anterior, el juez de segunda instancia señaló que el hecho de que se hayan publicado fotografías de la accionante sin que mediara su consentimiento u orden de autoridad competente, afectó en mayor medida su imagen y buen nombre, por lo que consideró acertada “la decisión del juez de primera instancia al amparar los derechos de la actora, ordenando el retiro de la imagen y los mensajes publicados”. 6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. Por medio de auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada Sustanciadora solicitó a la accionante que informara: (i) Si ha iniciado alguna actuación judicial ante un juez ordinario en contra del señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos por los hechos descritos en la acción de tutela; (ii) Si actualmente cursa o cursó en su contra algún proceso penal por las declaraciones difundidas en los medios de comunicación por el accionado; y, (iii) Si actualmente se desempeña como servidora pública o si para la fecha en que se sometió a los procedimientos quirúrgicos en la clínica La María E.S.E., ostentaba la referida calidad. En la misma providencia solicitó al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que informara si actualmente cursa o cursó algún proceso en contra de Laura Emilse Marulanda Tobón por el delito de peculado u otro tipo penal. 6.2. Mediante auto del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín, que informe a este Despacho si actualmente cursa o cursó alguna investigación en contra de Laura Emilse Marulanda por el delito de peculado u otro tipo penal. 6.3. La señora Laura Emilse Marulanda Tobón en su escrito de respuesta[14] manifestó no haber iniciado acciones ante la justicia ordinaria por los hechos descritos en la acción de tutela, dado que, “con la misma busqué la protección de mi derecho al bueno nombre, a la intimidad, a la honra, entre otros, entre los cuales se encuentra también la presunción de inocencia, porque a la fecha no existe un fallo condenatorio en mi contra”. Agregó que actualmente se adelanta en su contra proceso penal por el supuesto punible de peculado por apropiación en la cuantía de $2.189.063, toda vez que, según la Fiscalía, ese es el valor dejado de pagar al hospital. Así mismo, aportó oficio del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual se le informó que “(…) el 22 de enero de 2018 (…) se llevará a cabo la audiencia de acusación dentro de la actuación que se adelanta en este despacho en su contra, por el delito de peculado por apropiación y otro (…)”. Sobre el particular señaló la accionante que “es importante anotar que no se me hizo ninguna imputación por el delito de falsedad, ni otro tipo de delito como tantas veces lo afirmó el doctor Guerra Hoyos”. Por otra parte señaló que cuando se realizó la cirugía no era servidora pública. “El único cargo que había ocupado para la fecha fue el de Magistrada para el Consejo de Gobierno Judicial, el cual fue suspendido por el Consejo de Estado en diciembre de 2015, y la cirugía se realizó el 29 de enero de 2016. A la fecha no soy servidora pública, mi último cargo público fue entre el 4 de abril y el 10 de noviembre de 2016, como Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, cargo en el que se me solicitó la renuncia de parte del Gobernador, una vez conoció las acusaciones del señor Guerra Hoyos”. Finalmente, indicó que “(…) lo sucedido me ha causado grandes perjuicios en mi vida personal, profesional y familiar, pues no sólo perdí mi trabajo como Directora de Cultura y Patrimonio de Antioquia, sino que hasta el momento no he podido conseguir un empleo, lo que me ha generado consecuencias graves, no sólo para mí, sino también para mis hijos, ya que soy mujer cabeza de familia y con una gran vocación de servidora pública”. 6.4. Por escrito del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó[15] que “(…) no se encontró información sobre algún proceso que se hubiera adelantado en contra de la señora Marulanda Tobón”. 6.5. Mediante escrito del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín, expresó[16] que “(…) contra la señora Laura Emilse Marulanda Tobón existe investigación penal por el delito de peculado por omisión, con NUNC 050016000718201600249, investigación adelantada por el Fiscal 223 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública, en estado activo, etapa de juicio (…)”. 6.6. En escrito del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Dirección de Sección de Atención a Usuarios de Medellín de la Fiscalía General de la nación, señaló[17] que con relación a la señora Laura Emilse Marulanda Tobón se encontró que “se encuentra indiciada por el delito de prevaricato por omisión, proceso en estado activo y en etapa de juicio, asignado al Fiscal 223 de la Unidad Seccional de la Administración Pública”. 6.7. Mediante escrito del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía Seccional 223 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, expresó[18] que “contra la señora Laura Emilse Marulanda Tobón cursa actuación penal por el delito de peculado por apropiación, en calidad de partícipe a título de interviniente (…). Actualmente, esta actuación penal está vigente, resaltando que el 14 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia de imputación en su contra, sin que la Fiscalía solicitara medida de aseguramiento. Se presentó escrito de acusación el 3 de noviembre de 2017, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín (…), la cual fue nuevamente programada para el 17 de abril de 2018 (…)”. 6.8. En escrito del seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, indicó[19] que contra la señora Marulanda Tobón se adelanta proceso penal por el delito de peculado, “el cual se encuentra en etapa de juzgamiento y a la fecha se encuentra pendiente la realización de la audiencia de acusación”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 2. Problema jurídico 2.1. En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿el accionado, señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, al difundir masivamente en varios medios de comunicación -nacionales y regionales- y en distintas redes sociales, información supuestamente inconsistente, respecto al pago del procedimiento estético que se realizó en el hospital La María E.S.E.? 2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: (i) los derechos a la libertad de expresión e información; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional colombiano; (iii) la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre; y (iv) abordará el análisis del caso concreto. 3. LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.1. La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 20 las libertades de expresión, opinión, información, prensa, así como del derecho a la rectificación en condiciones de equidad y de la prohibición de censura previa. Dicho artículo señala que: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” 3.2. Diversos instrumentos internacionales, de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, consagran la protección de estos derechos. Es así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 19, señala que el derecho a la libertad de opinión y expresión incluye la garantía de no ser molestado a causa de las opiniones, el de investigar y recibir información, y el de difundirlas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 consagra el derecho que tiene toda persona de expresar y recibir información de cualquier índole, sin más restricciones que las que establezca la ley, las cuales únicamente serán válidas cuando sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13 también protege las mencionadas libertades y, adicionalmente, señala como acción prohibida, en el sentido en que puede atentar contra el goce efectivo de estos derechos, la censura previa. Así mismo, el artículo 14 consagra el derecho a la rectificación como garantía de las personas que hayan sido afectadas por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio. 3.3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de resaltar la importancia de la libertad de expresión en las sociedades democráticas. En efecto, ha señalado que esta garantía “constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[20] Ahora bien, en cuanto a la titularidad del derecho, la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión tiene “una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada”.[21] 3.4. Acorde con los organismos internacionales, la Corte Constitucional ha establecido que el artículo 20 constitucional supone unos elementos normativos diferenciables. En efecto, de esta disposición se colige la libertad de expresión en sentido estricto y genérico. En sentido estricto, la libertad de expresión se define como como el derecho de toda persona de manifestar y difundir sus ideas, pensamientos, opiniones, contar hechos, noticias, y demás datos sin ninguna limitación, a través del medio y la forma que escoja. Este derecho conlleva que su titular no sea molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva, en tanto involucra tanto al emisor como al receptor de los actos comunicativos.[22] En sentido genérico, la libertad de expresión “consiste en el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluye no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa previstas en el artículo 20 de la Constitución”.[23] En cuanto a la libertad de información, la Corte ha manifestado que “contiene componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión”.[24] Por su parte, la libertad de prensa “comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social”.[25] La Corte Constitucional desde sus inicios se ha pronunciado en el sentido de reconocer valor a la libertad de expresión. Es así como en la Sentencia T-403 de 1992, el Alto Tribunal precisó que “Aunque la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho individual, sino también garantía de una institución política fundamental: "la opinión pública libre". Una opinión pública libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las instituciones representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática”.[26] En la sentencia T-512 de 1992[27], este Tribunal reconoció a la libertad de expresión como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona, como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho. Sobre el particular señaló que “ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusión dentro de la Constitución como derecho fundamental y la sustancia de su contenido. Así, la Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que no solo cubre la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigación, y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas. La libertad de expresión así concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades”. Posteriormente, en la sentencia T-332 de 1993,[28] la Corte reconoció que este derecho es de doble vía, en el sentido en que no cobija únicamente al sujeto activo que expresa sus ideas e informa, sino también al sujeto pasivo como receptor del mensaje, “(…) quien puede y debe reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser veraz e imparcial”. Significa ello que al expresar cualquier tipo de información, el sujeto activo debe respetar los límites constitucionales del derecho garantizado, en el sentido en que no caiga en conductas de antivalor como falsedad.[29] En tal sentido, la Sentencia T-472 de 1996 sostuvo que, amparadas en la libertad de expresión e información, las personas no pueden atropellar los valores y principios que la Constitución Política está llamada a realizar. Por ello, se manifestó en dicha providencia que si bien al hacer una ponderación de bienes, en principio la libertad de expresión y de información debe tener preeminencia, “(…) lo cierto es que la protección del pluralismo, de la vigencia del principio democrático y de los derechos fundamentales de la ciudadanía”,[30] hacen que la difusión de información se haga de manera responsable y profesional, esto es, con total cuidado de que las manifestaciones sean claras, objetivas, precisas, ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a interpretaciones equívocas. De lo anterior, se entiende entonces –según la sentencia T-1148 de 2004- que, “los derechos a la libertad de expresión e información se encuentran especialmente protegidos por la Constitución de 1991, como garantía de participación en la conformación, gestión y control del poder político, así como instrumentos para la definición individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y políticas. Los actos comunicativos, fundamentales para la circulación de ideas y para la transmisión de todo tipo de manifestaciones, también son un presupuesto básico para la deliberación democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía sobre los asuntos públicos o privados de interés social, de hacer posible su discusión pública y pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La protección de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo participativo del proceso democrático.”[31] Este Tribunal también ha manifestado que los derechos a la libertad de expresión y de información no son absolutos, en el sentido en que se les exige determinados límites. Para el caso de la libertad de información, es necesario que las manifestaciones que se hagan gocen de veracidad e imparcialidad. Sobre el particular, la sentencia T-260 de 2010[32] señaló que el grado de verdad y de imparcialidad que se exige con relación a lo que se informa, “se conecta por consiguiente con un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”. Respecto a los límites de la libertad de expresión, la Corte en sentencia T-110 de 2015[33] precisó que las restricciones a esta garantía derivan de la prevalencia del orden jurídico y del respeto que merecen los derechos de los demás. “En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”. En la misma sentencia la Corte indicó que “el ejercicio de esta garantía fundamental en cuanto se relaciona con los hechos y no con las opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los mismos principios que limitan el alcance del derecho a la información, los cuales son: libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad, con el objetivo de proteger el contenido normativo de otros derechos como la honra, el buen nombre y la intimidad. La verificación de forma integral de los citados principios, permite garantizar el acceso legítimo a la información, así como la neutralidad en su divulgación y, por tanto, asegurar un debido proceso de comunicación”. A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia T-543 de 2017,[34] señaló que toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista en la ley; (ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita”. A modo de conclusión se tiene que la libertad de expresión es un derecho fundamental y un principio fundante de la sociedad democrática, que comprende la garantía de manifestar y recibir pensamientos y opiniones, y de informar y recibir información, la cual debe ser veraz e imparcial. La libertad de expresión en su ejercicio goza de protección constitucional, sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones para su titular, toda vez que amparado en dicha garantía, no se puede ir en contravía de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los miembros de la comunidad. En efecto, ante la colisión de éstos, al juez constitucional le corresponde hacer una ponderación de los intereses en juego conforme a las circunstancias particulares del caso. 4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y A LA INTIMIDAD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4.1. El artículo 15 Constitucional reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y consagra expresamente el derecho al buen nombre. Así mismo, establece que es deber del Estado respetar y hacer respetar dichas garantías. Por su parte, el artículo 21 garantiza el derecho a la honra, el cual a su vez esta previsto en el artículo 2 de la Carta, que establece como deber de las autoridades, proteger la honra de las personas residentes en el país. 4.2. La Corte ha entendido el derecho a la intimidad como “la esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, que por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones”.[35] Según la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona humana, como lo son la proyección de la propia imagen, el domicilio del individuo, los asuntos que corresponden a sus relaciones familiares, su salud, sus prácticas sexuales, sus creencias religiosas, sus comunicaciones personales, y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel”.[36] Respecto del derecho fundamental a la intimidad, se pueden identificar unos grados, de los cuales, la Corporación ha afirmado que se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, como lo son: la intimidad personal, familiar, social y gremial. “La primera alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual”.[37] Conforme con lo anterior, el derecho a la intimidad garantiza a los asociados un espacio privado de su vida, el cual, en principio, no puede recibir ninguna interferencia arbitraria de terceros.[38] Por esta razón, “ese espacio personal y ontológico, sólo puede ser objeto de limitaciones o de interferencias en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”.[39] En cuanto a la restricción del derecho, este Tribunal ha establecido que “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”.[40] La jurisprudencia constitucional[41] ha señalado que la protección del derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios, los cuales garantizan que el acceso a la información personal sea legítimo; así mismo, que la divulgación de la información sea neutral y, por ende, que se asegure un debido proceso de comunicación. Dichos principios han sido clasificados y explicados en los siguientes términos: “El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados”.[42] 4.3. Por su parte, el derecho a la honra ha sido definido por esta Corporación, desde sus primeros pronunciamientos, como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[43] Bajo este entendido, el fin de protección del derecho a la honra es evitar que se menoscabe el valor intrínseco y personal del individuo frente a la sociedad y frente a sí mismos, por tanto, lo que se busca es “garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[44] En correspondencia con lo anterior, se tiene que este derecho se vulnera cuando “se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado”.[45] La Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una estrecha relación material con el derecho a la intimidad y al buen nombre. Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”.[46] En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”.[47] Así las cosas, este Tribunal ha señalado que el derecho al buen nombre se vulnera cuando “sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen".[48] Ahora bien, en tanto son derechos fundamentales la intimidad, la honra y el buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por la vía de la acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones. En efecto, esta Corporación ha admitido que ante la manifestación y divulgación de información no veraz sobre algún aspecto de la vida de una persona, el ordenamiento jurídico ha previsto l...

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